REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Mateo, diez (10) de agosto de 2026
AÑOS: 216 y 167°
EXPEDIENTE: N° TM-B-678-2026
PARTE DEMANDANTE: JOSE FAUSTINO MASABE AVILA, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad V-12.810.901.
ABOGADO ASISTENTE: JOHNNY ALEXANDER ROMERO PEÑA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 332.410.
PARTES DEMANDADOS: AGAVO ANTONIO COLMENARES ANGULO y YASENYS MARGARITA MARTINEZ, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-9.403.428 y V-8.691.516 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
DECISIÓN: HOMOLOGACION
I – UNICO
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado en fecha cuatro (04) de agosto del presente año 2026, por el ciudadano JOSE FAUSTINO MASABE AVILA, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad V-12.810.901, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Johnny Alexander Romero Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo número 327.209; contra los ciudadanos AGAVO ANTONIO COLMENARES ANGULO y YASENYS MARGARITA MARTINEZ, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-9.403.428 y V-8.691.516 respectivamente.
Por auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2026, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos AGAVO ANTONIO COLMENARES ANGULO y YASENYS MARGARITA MARTINEZ, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-9.403.428 y V-8.691.516 respectivamente.
En fecha cinco (05) de agosto de 2026, comparecieron los ciudadanos JOSE FAUSTINO MASABE AVILA y AGAVO ANTONIO COLMENARES ANGULO, YASENYS MARGARITA MARTINEZ, parte demandante y demandados respectivamente, plenamente identificados en autos, y mediante acta levantada por este Tribunal expusieron:
“NOS DAMOS POR CITADO EN LA PRESENTE DEMANDA, RENUNCIAMOS AL LAPSO DE COMPARECENCIA PARA DAR CONTESTACION DE LA PRESENTE DEMANDA Y AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS EN EL PRESENTE JUICIO. RECONOZCEMOS EN ESTE ACTO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, DE FECHA VEINTICUATRO (24) DE JUNIO DEL AÑO 2026, DE UN INMUEBLE, CONSTITUIDO POR UNA CASA, UBICADO EN LA CALLE PRINCIPAL, CASA N° 146, SECTOR LOS ANGELINOS, SAN MATEO, MUNICIPIO
BOLÍVAR ESTADO ARAGUA; DOCUMENTO PRIVADO QUE RIELA AL FOLIO CUATRO (04) DE LA PRESENTE DEMANDA Y QUE ES NUESTRA LA FIRMA QUE LO SUSCRIBE Y FIRMA ESTA QUE UTILIZAMOS EN TODOS LOS ACTOS PUBLICOS Y PRIVADOS DONDE NOS DESENVUELVEMOS”. ES TODO. EN ESTE ACTO PRESENTE EL CIUDADANO: JOSE FAUSTINO MASABE AVILA, EN SU CARÁCTER ACREDITADO EN AUTOS, QUIEN EXPONEN: VISTA LA MANIFESTACION REALIZADA POR LOS DEMANDADOS DONDE RECONOCEN EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA EN SU CONTENIDO Y FIRMA, IGUALMENTE EN ESTE ESTADO RENUNCIO AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS, EN VIRTUD DE TODO LO ANTES EXPUESTO, SOLICITAMOS EN ESTE ACTO A LA CIUDADANA JUEZA, QUE IMPARTA LA HOMOLOGACION POR ANTE ESTE TRIBUNAL A LA PRESENTE DEMANDA, DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ARTICULO 263 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASIMISMO SOLICITAMOS AMBAS PARTES EL CIERRE Y ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE. ES TODO. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.”
Visto lo anterior, considera esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Señalado lo anterior, cabe destacar, que si bien es cierto que las partes a través de los actos de auto-composición procesal pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que poseen tanto la demandante como los demandados, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de los ciudadanos JOSE FAUSTINO MASABE AVILA y AGAVO ANTONIO COLMENARES ANGULO, YASENYS MARGARITA MARTINEZ, partes demandante y demandados respectivamente, plenamente identificados en autos, donde la parte demandante realiza la compra privada del inmueble y los demandados quien son los vendedores realiza la tradición legal del inmueble vendido, derechos estos especificados en el documento privado, cumpliéndose con los requisitos para efectuar el convenimiento y la respectiva homologación, y así queda establecido.
Es por lo que considera quien decide, que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citada, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al Reconocimiento de contenido y firma del documento privado, que riela en el folio cuatro (04) del expediente; suscrito por los ciudadanos AGAVO ANTONIO COLMENARES ANGULO y YASENYS MARGARITA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-9.403.428 y V-8.691.516 respectivamente, y fue plena propiedad de los demandados antes identificados, según se evidencia de Titulo Supletorio, evacuado por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha doce (12) de marzo del año 2018, nomenclatura número 2652-2018, inmueble ubicado en la Calle Principal, casa N° 146, Sector Los Angelinos, San Mateo, Municipio Bolívar Estado Aragua; cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de la familia Marchan, en DIECINUEVE METROS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (19,32 Mtrs); SUR: Con Callejón Marisol, en DIECINUEVE METROS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS (19,32 Mtrs); ESTE: Con casa que es o fue de familia Frontado, en OCHO METROS CON CINCO CENTÍMETROS (8,05 Mtrs) y OESTE: Con Calle Principal, en NUEVE METROS CON SEIS CENTIMETROS (9,06 Mtrs). En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del código de procedimiento civil, y así se declara.
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