REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Mateo, once (11) de agosto de 2026
AÑOS: 216 y 167°
EXPEDIENTE: N° TM-B-680-2026
DEMANDANTE: NORKY LICET DE LIRA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad número V-15.733.406
ABOGADA ASISTENTE: DANIELA NINOZKA ARDILA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 257.613
DEMANDADA: TONY WIASNNEY FARFAN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-9.432.454.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
DECISIÓN: HOMOLOGACION
I – UNICO
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado en fecha siete (07) de agosto del presente año 2026, por la ciudadana NORKY LICET DE LIRA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad número V-15.733.406, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DANIELA NINOZKA ARDILA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 257.613; contra el ciudadano TONY WIASNNEY FARFAN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-9.432.454.
Por auto de fecha siete (07) de agosto de 2026, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento del ciudadano TONY WIASNNEY FARFAN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-9.432.454.
En fecha diez (10) de agosto de 2026, comparecieron los ciudadanos NORKY LICET DE LIRA DE RODRIGUEZ y TONY WIASNNEY FARFAN GUTIERREZ, parte demandante y demandada respectivamente, plenamente identificados en autos, y mediante acta levantada por este Tribunal expusieron:
“ME DOY POR CITADO EN LA PRESENTE DEMANDA, RENUNCIO AL LAPSO PARA MI COMPARECENCIA A DAR CONTESTACION A LA DEMANDA Y AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS EN EL PRESENTE JUICIO. RECONOZCO EN ESTE ACTO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA, PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE QUE REALICE EN FECHA 23-07-2025, DE LAS BIENHECHURIAS CONSTRUIDA SOBRE UN TERRENO PROPIEDAD PRIVADAD, UBICADO EN LA CALLE COLOMBIA, CASA N° 55, SECTOR CENTRO DE LA POBLACIÓN DE SAN MATEO, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, IDENTIFICADA CON EL NÚMERO CATASTRAL 05-01-01-U01-002-007-012-000-000-000, CON UN LOTE DE TERRENO QUE MIDE APROXIMADAMENTE DE DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (247,77 MTRS2) Y UN ÁREA DE CONSTRUCCIÓN DE APROXIMADAMENTE SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN
CENTÍMETROS CUADRADOS (63,51 MTRS2); Y CUYOS LINDEROS Y MEDIDAS SON LOS SIGUIENTES: NORTE: CON CASA QUE ES O FUE DE LA FAMILIA FARFÁN EN, DOCE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (12,80 MTRS); SUR: CON CALLE COLOMBIA EN, CATORCE METROS CON CUARENTA Y OCHO CENTÍMETROS (14,48 MTRS); ESTE: CON CASA QUE ES O FUE DE LA FAMILIA MESAVILLA, EN DIECIOCHO METROS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS (18,23 MTRS), Y OESTE: CON CASA QUE ES O FUE DE LA FAMILIA FARFÁN, EN DIECIOCHO METROS EXACTOS CENTÍMETROS (18,00 MTRS) DOCUMENTO PRIVADO QUE RIELA AL FOLIO CUATRO (04) DE LA PRESENTE DEMANDA, MANIFIESTO QUE SI ES MI FIRMA QUE LO SUSCRIBE Y FIRMA ESTA QUE UTILIZO EN TODOS LOS ACTOS PUBLICOS Y PRIVADOS DONDE ME DESENVUELVO Y CIERTO EL CONTENIDO DEL MISMO”. ES TODO. EN ESTE ACTO PRESENTE LA CIUDADANA NORKY LICET DE LIRA DE RODRIGUEZ, EN SU CARÁCTER ACREDITADO EN AUTO, QUIEN EXPONEN: VISTA LA MANIFESTACION REALIZADA POR EL DEMANDADO DONDE RECONOCE EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE FECHA 23 DE JULIO DE AÑO 2025, IGUALMENTE EN ESTE ESTADO RENUNCIO AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS, EN VIRTUD DE TODO LO ANTES EXPUESTO, SOLICITAMOS EN ESTE ACTO CIUDADANA JUEZA, SE LE IMPARTA LA HOMOLOGACION POR ANTE ESTE TRIBUNAL A LA PRESENTE DEMANDA, DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ARTICULO 263 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASIMISMO, AMBAS PARTES SOLICITAMOS, UNA VEZ HOMOLOGADO EL PRESENTE EXPEDIENTE, EL CIERRE Y ARCHIVO DEL MISMO. EL ES TODO. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
Visto lo anterior, considera esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Señalado lo anterior, cabe destacar, que si bien es cierto que las partes a través de los actos de auto-composición procesal pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que poseen tanto el demandante como la demandada, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de los ciudadanos NORKY LICET DE LIRA DE RODRIGUEZ y TONY WIASNNEY FARFAN GUTIERREZ partes demandante y demandada respectivamente, plenamente identificados en autos, donde la parte demandante realiza la compra privada del inmueble y la parte demandada quien es el vendedor realiza la tradición legal del inmueble vendido, derechos estos especificados en el documento privado, cumpliéndose con los requisitos para efectuar el convenimiento y la respectiva homologación, y así queda establecido.
Es por lo que considera quien decide, que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citada, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al Reconocimiento de contenido y firma del documento privado, que riela al folio cuatro (04) del expediente; suscrito por el ciudadano TONY WIASNNEY FARFAN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-9.432.454, y fue de plena propiedad del demandado antes identificado, según se evidencia de documento Título Supletorio de fecha diez (10) de Febrero de 2014, con autorización número T-07/14, debidamente evacuado por ante el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Aragua hoy (Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), contentivo de la compra-venta privada de un inmueble de propiedad Municipal, ubicada en la calle Colombia N° 55, Sector Centro, de esta población San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua, identificada con el numero catastral 05-01-01-U01-002-007-012-000-000-000, con un lote de Terreno que mide aproximadamente de Doscientos Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Setenta y Siete Centímetros Cuadrados (247,77 Mtrs2) y un área de construcción de aproximadamente Sesenta y Tres Metros Cuadrados con Cincuenta y Un Centímetros Cuadrados (63,51 Mtrs2); y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de la familia Farfán en, doce metros con ochenta centímetros (12,80 Mtrs); SUR: Con calle Colombia en, catorce metros con cuarenta y ocho centímetros (14,48 Mtrs); ESTE: Con casa que es o fue de la familia Mesavilla, en dieciocho metros con veintitrés centímetros (18,23 Mtrs), y OESTE: Con casa que es o fue de la familia Farfán, en dieciocho metros exactos centímetros (18,00 Mtrs). En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del código de procedimiento civil, y así se declara.
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