REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Mateo, catorce (14) de agosto de 2026
AÑOS: 216 y 167°


EXPEDIENTE: N° TM-B-683-2026

PARTE DEMANDANTE: CLISBEL NADIUSKA MENDOZA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad número V-23.916.411.

ABOGADA ASISTENTE: ARACELYS RENGIFO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 94.467.

PARTE DEMANDADA: MAIRA ALEJANDRA ALVAREZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-14.641.134.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

DECISIÓN: HOMOLOGACION (CONVENIMIENTO)

I – UNICO

Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado en fecha doce (12) de agosto del presente año 2026, por la ciudadana CLISBEL NADIUSKA MENDOZA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad número V-23.916.411, debidamente asistida en este por la abogada en ejercicio Aracelys Rengifo, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 94.467; contra la ciudadana MAIRA ALEJANDRA ALVAREZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-14.641.134.

Por auto de fecha doce (12) de agosto de 2026, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA ALVAREZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-14.641.134.

En fecha trece (13) de agosto de 2026, comparecieron las ciudadanas CLISBEL NADIUSKA MENDOZA DIAZ y MAIRA ALEJANDRA ALVAREZ DE MENDOZA, parte demandante y demandada respectivamente, plenamente identificadas en autos, y mediante acta levantada por este Tribunal expusieron:

“ME DOY POR CITADA EN LA PRESENTE DEMANDA, RENUNCIO AL LAPSO DE COMPARECENCIA PARA DAR CONTESTACION DE LA PRESENTE DEMANDA Y AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS EN EL PRESENTE JUICIO. RECONOZCO EN ESTE ACTO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE LA CESIÓN DE DERECHOS, DE FECHA DIECINUEVE (19) DE JULIO DEL AÑO 2026, SOBRE UN INMUEBLE UBICADO EN PARAPARAL 1, VEREDA 11, CASA N° 31, MUNICIPIO






FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA; DOCUMENTO PRIVADO QUE RIELA AL FOLIO CUATRO (04) DE LA PRESENTE DEMANDA Y QUE ES MIA LA FIRMA QUE LO SUSCRIBE Y FIRMA ESTA QUE UTILIZO EN TODOS LOS ACTOS PUBLICOS Y PRIVADOS DONDE ME DESENVUELVO”. ES TODO. EN ESTE ACTO PRESENTE LA CIUDADANA: CLISBEL NADIUSKA MENDOZA DIAZ, EN SU CARÁCTER ACREDITADA EN AUTOS, QUIEN EXPONEN: VISTA LA MANIFESTACION REALIZADA POR LA DEMANDADA DONDE RECONOCE EL DOCUMENTO PRIVADO DE LA CESIÓN DE DERECHO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, IGUALMENTE EN ESTE ESTADO RENUNCIA AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS, EN VIRTUD DE TODO LO ANTES EXPUESTO, SOLICITAMOS EN ESTE ACTO A LA CIUDADANA JUEZA, QUE IMPARTA LA HOMOLOGACION POR ANTE ESTE TRIBUNAL A LA PRESENTE DEMANDA, DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ARTICULO 263 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASIMISMO SOLICITAMOS AMBAS PARTES EL CIERRE Y ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE. ES TODO. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.”


Visto lo anterior, considera esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:

“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”


Señalado lo anterior, cabe destacar, que si bien es cierto que las partes a través de los actos de auto-composición procesal pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que poseen tanto la demandante como la demandada, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.


Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de los ciudadanos CLISBEL NADIUSKA MENDOZA DIAZ y MAIRA ALEJANDRA ALVAREZ DE MENDOZA, partes demandante y demandada respectivamente, plenamente identificadas en autos, donde la parte demandante quien es la cesionaria, quien acepta y adquiere la cesión de derecho privada del inmueble y la parte demandada quien es la cedente, quien transfiere los derechos que tiene sobre el inmueble, derechos estos especificados en el documento privado, cumpliéndose con los requisitos para efectuar el convenimiento y la respectiva homologación, y así queda establecido.







Es por lo que considera quien decide, que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citada, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al Reconocimiento de contenido y firma del documento privado, que riela en el folio cuatro (04) del expediente; suscrito por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA ALVAREZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-14.641.134, y fue de plena propiedad de la cedente antes identificada, según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del Estado Aragua, de fecha 24 de enero del año 2014, bajo el número 77, Tomo 20, de los libros autenticaciones llevado por esa Notaria, contentivo de la Cesión de Derechos privada de un inmueble ubicada en Paraparal 1, Vereda 11, Casa N° 31, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con casa que es o fue de la ciudadana Nancy Romero; Sur: Con casa que es o fue de la ciudadana Marilú Soto, Este: Su frente con vereda 11; y Oeste: Con casa que es o fue del ciudadano Pedro Bravo. Cuyo área total del inmueble es de: SIETE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (7,30 Mtrs) y de ancho: QUINCE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (15,90 Mtrs). En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del código de procedimiento civil, y así se declara. En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del código de procedimiento civil, y así se declara.