REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Mateo, catorce (14) de agosto de 2026
AÑOS: 216 y 167°
EXPEDIENTE: N° TM-B-684-2026
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO ARIAS FERRER, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-25.527.413
ABOGADA ASISTENTE: MIRNA LIBERTAD NÚÑEZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 290.254
DEMANDADA: CARMEN AMALIA DE ROSAS DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V- 2.761.805
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
DECISIÓN: HOMOLOGACION (CONVENIMIENTO)
I – UNICO
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado en fecha siete (07) de agosto del presente año 2026, por el ciudadano CARLOS ALBERTO ARIAS FERRER, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-25.527.413, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MIRNA LIBERTAD NÚÑEZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 290.254; contra la ciudadana CARMEN AMALIA DE ROSAS DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V- 2.761.805.
Por auto de fecha trece (13) de agosto de 2026, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana CARMEN AMALIA DE ROSAS DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V- 2.761.805.
En fecha trece (13) de agosto de 2026, comparecieron los ciudadanos CARLOS ALBERTO ARIAS FERRER y CARMEN AMALIA DE ROSAS DE GUZMAN, parte demandante y demandada respectivamente, plenamente identificados en autos, y mediante acta levantada por este Tribunal expusieron:
““ME DOY POR CITADA EN LA PRESENTE DEMANDA, RENUNCIO AL LAPSO PARA MI COMPARECENCIA A DAR CONTESTACION A LA DEMANDA Y AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS EN EL PRESENTE JUICIO. RECONOZCO EN ESTE ACTO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE LA CESION DE DERECHOS DE UNA VIVIENDA QUE REALICE EN FECHA 06-08-2026, CONSTRUIDA SOBRE UN TERRENO PROPIEDAD MUNICIPAL, UBICADO EN SECTOR SUCRE CALLE LA ROSALERA N° 101, SITUADA EN LA JURISDICCIÓN DE SAN MATEO, MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA
IDENTIFICADA CON EL NÚMERO CATASTRAL N° 05-01-01-U01-017-006-015-001-000-000, Y CONSTA DE UNA SUPERFICIE DE TERRENO APROXIMADAMENTE DE CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (155.44 M2) Y UN ÁREA DE CONSTRUCCIÓN DE OCHENTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (89.95 M2); Y CUYOS LINDEROS Y MEDIDAS SON LOS SIGUIENTES: NORTE: CON CERRO MUNICIPAL, EN DIEZ METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (10,25 MTRS); SUR: CON PASO COMÚN, EN DOS METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (2,44 MTRS); Y FAMILIA ARIAS (QUE ES SU FRENTE), EN SIETE METROS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS (7,24 MTRS); ESTE: CON CASA QUE ES O FUE DE LA FAMILIA JARAMILLO, EN TRECE METROS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS (13,76 MTRS); Y OESTE: CON CASA QUE ES O FUE DE LA FAMILIA COLON, EN QUINCE METROS CON DOCE CENTÍMETROS (15,12 MTRS); DOCUMENTO PRIVADO QUE RIELA AL FOLIO CUATRO (04) DE LA PRESENTE DEMANDA, MANIFIESTO QUE SI ES MI FIRMA QUE LO SUSCRIBE Y FIRMA ESTA QUE UTILIZO EN TODOS LOS ACTOS PUBLICOS Y PRIVADOS DONDE ME DESENVUELVO Y CIERTO EL CONTENIDO DEL MISMO”. ES TODO. EN ESTE ACTO PRESENTE EL CIUDADANO CARLOS ALBERTO ARIAS FERRER, EN SU CARÁCTER ACREDITADO EN AUTO, QUIEN EXPONEN: VISTA LA MANIFESTACION REALIZADA POR LA DEMANDADA DONDE RECONOCE EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE FECHA 06 DE AGOSTO DE 2026, IGUALMENTE EN ESTE ESTADO RENUNCIO AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS, EN VIRTUD DE TODO LO ANTES EXPUESTO, SOLICITAMOS EN ESTE ACTO CIUDADANA JUEZA, SE LE IMPARTA LA HOMOLOGACION POR ANTE ESTE TRIBUNAL A LA PRESENTE DEMANDA, DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ARTICULO 263 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASIMISMO, AMBAS PARTES SOLICITAMOS, UNA VEZ HOMOLOGADO EL PRESENTE EXPEDIENTE, EL CIERRE Y ARCHIVO DEL MISMO. EL ES TODO. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.”
Visto lo anterior, considera esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Señalado lo anterior, cabe destacar, que si bien es cierto que las partes a través de los actos de auto-composición procesal pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que poseen tanto el demandante como la demandada, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Al respecto, estima esta juzgadora al revisar de manera pormenorizada las facultades de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ARIAS FERRER y CARMEN AMALIA DE ROSAS DE GUZMAN partes demandante y demandada respectivamente, plenamente identificados en autos, donde la parte demandante quien es el cesionario, acepta la cesión de derecho privada del inmueble y la parte demandada quien es la cedente, realiza la tradición legal del inmueble, derechos estos especificados en el documento privado, cumpliéndose con los requisitos para efectuar el convenimiento y la respectiva homologación, y así queda establecido.
Es por lo que considera quien decide, que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citada, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al Reconocimiento de contenido y firma del documento privado, que riela al folio cuatro (04) del expediente; suscrito por la ciudadana CARMEN AMALIA DE ROSAS DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V- 2.761.805, y fue de plena propiedad de la cedente antes identificada, según se evidencia de documento de compra-venta, debidamente autenticado ante la Notaria Pública de la Victoria, Estado Aragua, de fecha veinte (20) de junio de 1.980, asentado bajo el Nº 255, Tomo 41 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaria Publica; contentivo de la Cesión de Derechos privada, de un inmueble de propiedad Municipal, en la ubicada Sector Sucre, calle La Rosalera distinguida con el número 101, de esta población San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua, identificada con el numero catastral 05-01-01-U01-017-006-015-001-000-000, con una superficie de terreno aproximadamente de Ciento Cincuenta y Cinco Metros Con Cuarenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (155.44 M2) y un Área de Construcción de Ochenta y Nueve Metros con Noventa y Cinco Centímetros Cuadrados (89.95 m2), comprendida entre los siguientes linderos y Medidas: NORTE: Con Cerro Municipal, en Diez Metros Con Veinticinco Centímetros (10,25 Mtrs); Sur: Con Paso Común Dos Metros con Cuarenta y Cuatro Centímetros (2,44 MTRS); y familia arias (que es su frente), en Siete Metros con Veinticuatro Centímetros (7,24 Mtrs); ESTE: Con casa que es o fue de la familia Jaramillo, en Trece Metros con Setenta y Seis Centímetros (13,76 Mtrs); y OESTE: Con casa que es o fue de la familia Colon, en Quince Metros con Doce Centímetros (15,12 Mtrs). En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del código de procedimiento civil, y así se declara.
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