REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. SEDE SAN FRANCISCO DE ASIS.
San Francisco de Asís, 3 de Agosto de 2026.
216° y 167°
SOLICITANTE: GREGORI JOSE ORTIZ ORTIZ venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.846.913, debidamente representado en este acto por el Abogado JOSE LUIS PINTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 177.540.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.-
EXPEDIENTE Nro°: 1230
SENTENCIA N°106 -03082026.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
DECISIÓN: CON LUGAR
- I -
Vista la solicitud anterior presentada por el ciudadano: GREGORI JOSE ORTIZ ORTIZ venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.846.913, domiciliado en España y titular del número telefónico +34 684401021 debidamente representado en este acto por el Abogado JOSE LUIS PINTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 177.540, según consta en Poder Apud Acta otorgado por Secretaria de este Tribunal en fecha 29 agosto del 2026, quien en previa distribución de Ley, consignó los recaudos inherentes a la presente Causa. En consecuencia, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, se ADMITE cuanto lugar en derecho. Por cuanto este Tribunal observa que la demandante, solicita la Rectificación de su acta de Nacimiento que corre inserta en los libros del Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el acta Nro. 453, Folio 227 Libro 5 de fecha 20 de Mayo de del 1998. La parte solicitante en su escrito de solicitud, manifestó lo siguiente: “… que se incurrió en error involuntario de identificar en los libros de registro de Nacimiento el Nombre de su Madre, como “…GUADALUPE AZUCENA ORTIZ…”, y no “…GUADALUPE AZUCENA ORTIZ ORTIZ…”, ya que en Venezuela los hijos cuya filiación solo está determinada por la madre, es decir, solo reconocidos por ella, tienen el derecho legal de llevar sus dos apellidos, como consta en Copia del documento de mi acta de Nacimiento, que anexo Marcada “A”,(Omissis)…. acta de Nacimiento de mi madre que anexo Marcadas “B”,(Omissis)…, así como copias de Cedulas de identidad de Ambos. Por cuanto este Tribunal observa que efectivamente el acta a rectificar presenta los errores señalados que fueron identificar en los libros de registro de Nacimiento el nombre de su madre, como “…GUADALUPE AZUCENA ORTIZ…”, siendo lo correcto “…GUADALUPE AZUCENA ORTIZ ORTIZ…”. Tal como se evidencia de los documentos traídos a los autos en originales para su vista y devolución a efectos videndi, tales como: Copia certificada de acta de Nacimiento del ciudadano GREGORI JOSE ORTIZ ORTIZ contentiva del error material; Copia certificada de actas de nacimiento de la ciudadana GUADALUPE AZUCENA ORTIZ y Copia de documentos de Identidad de ambos; Por lo que se comprueba el error cometido en el Acta de Nacimiento consignada. Probado como ha sido lo alegado, y por cuanto el error denunciado en el Acta de Nacimiento, no amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación y no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado y con las probanzas que constan en autos, todo con arreglo a lo preceptuado en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar que la norma principal es el artículo 238 del Código Civil venezolano, que dispone que:
"Si la filiación solo se ha determinado con relación a uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste. Si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo".
Tal como lo establece el precitado artículo si el progenitor tuviese un solo apellido el hijo tendrá derecho a repetirlo y como consta en el acta de nacimiento emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Federal Bajo el Nro° 3221 de fecha Quince (15) de Noviembre de 1971 en la que la ciudadana GUADALUPE AZUCENA es solo presentada por su madre y en base a la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Mérida sentencia del 17 de mayo del 2005, la cual interpreto el artículo 238 del Código civil y autorizo la repetición del apellido materno cuando el hijo había sido presentado únicamente por la madre y no existía filiación paterna determinada.
Según costa en el folio 9 de este expediente la ciudadana GUADALUPE AZUCENA, es hija de la ciudadana YSABEL TERESA ORTIZ, sin que aparezca allí el padre de la persona a que se refiere la referida partida, razón por la cual le asiste el derecho de repetir el apellido de su señora madre, de tal manera que, en lo sucesivo la ciudadana GUADALUPE AZUCENA, deberá usar los apellidos ORTIZ ORTIZ, y como consecuencia su nombre completo debe aparecer en la partida de nacimiento de su hijo GREGORI JOSE ORTIZ ORTIZ como GUADALUPE AZUCENA ORTIZ ORTIZ, en razón de que la mencionada ciudadana señaló que estaba total y absolutamente de acuerdo con la solicitud de repetición de sus apellidos formulada por su mencionado hijo, por ser éste un derecho consagrado en la Ley y así debe decidirse. En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de rectificación de acta de Nacimiento solicitada por el ciudadano: GREGORI JOSE ORTIZ ORTIZ venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.846.913, domiciliado en España y titular del número telefónico +34 684401021 debidamente representado en este acto por el Abogado JOSE LUIS PINTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 177.540, según consta en Poder Apud Acta otorgado por Secretaria de este Tribunal en fecha 29 agosto del 2026 y de este domicilio.
SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior SE ORDENA la rectificación del acta inserta en los libros del Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el acta Nro. 453, Folio 227 Libro 5 de fecha 20 de Mayo de del 1998 donde dice: “…GUADALUPE AZUCENA ORTIZ…” debe incluirse y asentarse: “…GUADALUPE AZUCENA ORTIZ ORTIZ…” que es lo correcto, a fin de que estampen la debida nota marginal correspondiente.
TERCERO: Procédase el EJECÚTESE de la presente sentencia, a los efectos de cumplimiento a los artículos 475 y 507 del Código Civil, y expídanse copias certificadas de la solicitud con inserción de la presente sentencia que fueren menester a la interesada, y remítase con oficios al Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y al Registro Principal del Distrito Capital, a los fines de que estampen la debida nota marginal en el acta antes mencionada. Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este tribunal. Se da por terminado el presente procedimiento, se ordena el cierre y el archivo Judicial del expediente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los Tres (03) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza
Abg. Doralys Virginia Torres Tosta
El Secretario
Abg. Pedro Cobos
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m. se registró y público la anterior sentencia.
El Secretario.
Dvtt/Pc/Am
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