REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Casimiro, 14 de agosto de 2026

216º y 167º
ASUNTO Nº 1322-2025

Actuando en sede Civil.-
PARTE ACTORA: DAMARY MERCEDES DAVID CASTRO, venezolana, mayor
de edad, hábil en derecho, soltera, de este domicilio, estado, titular de la
Cédula de Identidad N º V-13.732.160.-
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO JOSÉ MACHADO CASTRO, venezolano,
mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
271.186.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DE FARÍAS RONDÓN, en la persona de su
representante legal MANUEL DE FARÍAS RONDÓN, venezolano, mayor de edad,
con domicilio en la Avenida Leonardo Ruiz Pineda, Carretera Nacional San
Casimiro-San Sebastián, casa Nº22, de la población de San Casimiro, estado
Aragua.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
TIPO DE RESOLUCIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

.I.

El presente procedimiento por ACCIÓN REIVINDICATORIA, tuvo su
origen a través de escrito libelar y sus anexos, constante de sesenta y siete
(67) folios útiles, presentado en fecha 29 de octubre de 2025, por ante el
Tribunal Distribuidor, por la parte actora DAMARY MERCEDES DAVID CASTRO,
venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad
Nº V-13.732.160, asistida por el abogado en libre ejercicio de la profesión
FRANCISCO JOSÉ MACHADO CASTRO, debidamente inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº271.186, y por orden cronológico de distribución le
correspondió la presente causa a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro, estado Aragua, según acta de
distribución Nº 1459-2025, cursante al folio 67; mediante el cual expuso, que
es legítima propietaria de un inmueble conformado por unas bienhechurías

sobre un terreno privado de quinientos ochenta y nueve metros cuadrados (589
m 2 ), ubicado en el Sector Casco Central, extremo Sur de la Avenida Leonardo
Ruiz Pineda, casa Nº24, de la población de San Casimiro, Estado Aragua. Dicho
inmueble lo adquirió mediante compraventa protocolizada el 28 de febrero de
2007 ante el Registro Público del Municipio San Casimiro, adquisición que fue
financiada a través de un crédito hipotecario otorgado por el IPASME.
Manifiesta la actora que, tras tomar posesión pacífica del bien y al momento de
realizar los trámites y verificaciones correspondientes, detectó la existencia de
una pared que corta indebidamente el terreno privado que le pertenece según
las mediciones y la tradición legal del inmueble. Al abordar sobre esta situación
al vecino colindante, el ciudadano Manuel de Farías Rondón, este exhibió la
documentación de la sucesión de su propiedad, advirtiéndose que los deslindes
manifestados por dicha parte irrumpen y se adentran en las medidas y linderos
del terreno de la demandante. La actora sostiene que la tradición legal de su
inmueble demuestra que la superficie de quinientos ochenta y nueve metros
cuadrados (589 m2) se ha mantenido inalterada a lo largo del tiempo, por lo
que esta superposición u ocupación le genera un perjuicio directo al impedirle el
acceso, uso y disfrute de la totalidad de la extensión que por derecho le
corresponde, motivo por el cual acude ante el órgano jurisdiccional a ejercer la
presente acción reivindicatoria a fin de que le sea restituida la porción de
terreno de la cual se encuentra privada.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2025 (folio 68), este Tribunal da por
recibido el presente asunto, asignándole el Nº 1322/2025 y anotándose en los
libros respectivos, a los fines de su revisión.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2025, cursante al folio 69, se
admite el presente asunto y se ordena librar la respectiva boleta de citación a
los fines de emplazar al demandado mediante compulsa debidamente
certificada para que dé contestación a la demanda a las once horas de la
mañana (11:00 a.m.), al segundo día hábil de despacho siguiente a que conste
en autos la certificación estampada por la secretaría de este Tribunal de
haberse llevado a efecto la misma, todo ello conforme a lo establecido en el
artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.-
Corre inserto al folio 71, diligencia estampada por el ciudadano Abg. Luis
Rojas, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expone: “Consigno en este
acto, Boleta de Citación con su respectiva compulsa”, que le fue entregada por
el Secretario Suplente de este despacho a los fines de practicar la citación al
ciudadano MANUEL DE FARIAS RONDÓN; quien señala haberse trasladado en
tres oportunidades a la dirección indicada, donde le informaron que el referido
ciudadano no se encontraba en dicho inmueble, resultando imposible su
ubicación.

En fecha 19 de enero de 2026 (folio 80), este Tribunal dictó decisión
interlocutoria mediante la cual observó que la tramitación por el procedimiento
breve constituía un error de orden público procesal. En consecuencia, ordenó
reponer la causa al estado de admisión bajo las reglas del procedimiento
ordinario (artículo 338 ejusdem) y declaró la nulidad de lo actuado desde el
folio 69 al 71, ambos inclusive.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2026, que cursa al folio 81, este
Tribunal admitió nuevamente la demanda de Acción Reivindicatoria bajo el
procedimiento ordinario y ordenó librar la correspondiente boleta de citación a
los fines de emplazar a la parte demandada, mediante compulsa debidamente
certificada, para que dé contestación dentro de los veinte (20) días hábiles de
despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, en el horario
fijado en la tablilla del Tribunal, de conformidad con el artículo 344 del Código
de Procedimiento Civil.-
Constan a los folios 83 al 85 las diligencias suscritas por el Abg. Luis
Rojas, Alguacil de este Tribunal, en las cuales expuso que, habiéndose
trasladado a la dirección indicada para practicar la citación, se entrevistó con un
vecino del sector, quien le manifestó que tiene varios meses sin ver al
ciudadano MANUEL DE FARÍAS RONDÓN, resultando imposible su ubicación.
Asimismo, el referido funcionario consignó la correspondiente compulsa de
citación (folios 86 al 94).
Riela al folio 95, con fecha 1.º de julio de 2026, la certificación expedida
por el Secretario Suplente de este Tribunal, mediante la cual hace constar que
fueron agregadas al expediente la compulsa y las diligencias practicadas por el
Alguacil, de las que se desprende la imposibilidad de practicar la citación
personal del ciudadano MANUEL DE FARÍAS RONDÓN.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, este
Tribunal advierte que la parte demandante ha omitido dar cumplimiento a la
carga procesal impuesta por la ley a los fines de perfeccionar la citación del
demandado, por cuanto no ha suministrado una nueva dirección que permita
llevar a cabo dicha actuación.
Ahora bien, a propósito de la obligación o carga up supra mencionada,
en cuanto a que, el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días
siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, dispuesto
en los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es
importante hacer los siguientes señalamientos a los fines de motivar la presente
decisión. A saber, para el maestro Luigi Mattirolo, en su libro “Derecho
Procesal Civil”, Tomo III, pág. 763, la perención es la extinción de la
instancia judicial, ocasionada por el abandono en que las partes han dejado el

juicio, absteniéndose de realizar actos de procedimientos por el tiempo
establecido en la ley. Para el Dr. Freddy Zambrano, en su libro “La
Perención”, pág. 62, la perención es la extinción de la instancia por el
abandono del proceso por la falta de impulso procesal por el tiempo establecido
en la ley. Igualmente, el maestro Arístides Rengel Romberg señala, que la
perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, tratándose en estos
conceptos la perención ordinaria. Además de la perención ordinaria, el artículo
267 eiusdem contempla tres casos de perención breve, cuyo propósito es según
expresa la exposición de motivos del Código Adjetivo, forzar la pronta
integración de la relación procesal con el llamamiento a causa al demandado
bajo una amenaza de perención, que logra que el proceso adquiera una
continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se
encuentran las partes de realizar aquellos actos y evitar la extinción del
proceso. Estas perenciones breves, producen el mismo efecto que la perención
ordinaria, pero se diferencian en que no están fundadas en la presunta
voluntad de las partes de abandonar la instancia, sino en el incumplimiento
por la parte actora de las cargas que le impone la ley para lograr la citación del
demandado, que no entran propiamente en el concepto de perención.
Ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria desde
1998 hasta nuestros días, que las obligaciones a que se refiere el artículo 267
eiusdem, en sus tres casos particulares, son de 2 órdenes, pero ambas
destinadas a lograr la citación del demandado: En primer lugar, la que
corresponde al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de
citación o compulsa del libelo; en segundo lugar, la urgente obligación lógica
de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentre la
persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y
hospedaje, cuando tenga que cumplirse en lugares que disten más de 500
metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de distintas maneras, pero,
nunca mediante liquidación de recibos o planillas (artículo 17 de la Ley de
Arancel Judicial), las cuales perdieron vigencia por contrariar la garantía de la
justicia gratuita contemplada en el artículo 26 constitucional, sin embargo,
subsiste la carga de la parte de aportar los fotostatos para que el Tribunal
forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la
citación del demandado. (criterio sostenido en sent.00537, SC, fecha
06/07/2004).
De las actas procesales que integran el expediente se observa que, en
fecha 1.º de julio de 2026, el Secretario Suplente de este Tribunal certificó la
incorporación a los autos de la compulsa de citación con el resultado negativo
correspondiente, dada la imposibilidad de ubicar al ciudadano demandado. A
partir del día siguiente a dicha certificación comenzó a transcurrir el lapso legal
sin que la parte demandante realizara las diligencias ni cumpliera con las cargas

procesales pertinentes para impulsar la citación del demandado. En tal sentido,
habiendo transcurrido íntegramente más de los treinta (30) días de despacho a
los que se refiere la norma, se verifica el acaecimiento de la sanción procesal
contemplada en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil, operando en pleno derecho la perención de la instancia,
la cual se consumó el día 13 de agosto de 2026, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la
Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando en sede civil,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo
establecido en los artículos 267 Ordinal 2º y 269 del Código de Procedimiento
Civil.
SEGUNDO: Extinguido el presente proceso de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 270 eiusdem.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa
condenatoria en costas.
Una vez publicado el presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que
las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.-
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente
decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado por ante este Tribunal Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la
Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los catorce (14) días del mes de
agosto de dos mil veintiséis (2026). 216º Años de la Independencia y 167º
Años de la Federación.-

La Jueza Provisoria

Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar.

El Secretario Suplente.

Abg. Eliezer J. Solórzano

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión
que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 am) se publicó, registró y
diarizó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.-

El Secretario Suplente.