REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 14 de agosto de 2026
216º y 167º
ASUNTO Nº 1355-2026
Actuando en sede Civil.-
PARTE ACTORA: DARWINSON JAIME ZURITA y BÁRBARA KISBEL GÓMEZ MORENO,
venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados en la población de San Casimiro,
estado Aragua, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.711.427 y V-
22.951.082, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES JOSEFINA DE LA COROMOTO
NUÑEZ BURGOS, venezolana, mayor de edad, abogado en libre ejercicio de la profesión,
inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el
Inpre Nº 29.636.-
PARTE DEMANDADA: ANTONIO SÁNCHEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad,
domiciliado en la población de Los Teques, estado Miranda, titular de la Cédula de
Identidad Nº V-13.728.890, quien actúa como apoderado el ciudadano JESÚS ANTONIO
SILVA MENDIBLE, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Calle Campo
Elías, Casa Nro. 12, de la población de San Casimiro, estado Aragua, titular de la Cédula
de Identidad Nº V-2.147.092.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN CONTENIDO Y FIRMA.-
TIPO DE RESOLUCIÓN: HOMOLOGACIÓN.-
.I.
El presente procedimiento por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN
CONTENIDO Y FIRMA, tuvo su origen a través de escrito libelar y sus anexos, cursante
al folio uno, presentado en fecha 03 de julio de 2026, por ante el Tribunal Distribuidor,
por la parte actora DARWINSON JAIME ZURITA y BÁRBARA KISBEL GÓMEZ MORENO,
venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados en la población de San Casimiro,
estado Aragua, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-15.711.427 y V-
22.951.082, respectivamente, asistidos por la abogada en libre ejercicio de la profesión,
MERCEDES JOSEFINA DE LA COROMOTO NUÑEZ BURGOS, venezolana, mayor de edad,
e inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el
Nº 29.636, y por orden cronológico de distribución le correspondió la presente causa a
este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Autónomo de San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
La parte actora manifestó en su libelo que, en fecha Doce (12) de Junio de Dos
Mil Veinticinco (2025), compraron a través de documento privado de compra-venta, al
ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la
población de Los Teques, estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-
13.728.890, quien actúa como apoderado el ciudadano JESÚS ANTONIO SILVA
MENDIBLE, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Calle Campo Elías,
Casa Nro. 12, de la población de San Casimiro, estado Aragua, titular de la Cédula de
Identidad Nº V-2.147.092, un terreno privado y las bienhechurías sobre él construidas,
propiedad de su mandante, con una medida aproximada de setenta y nueve metros
cuadrados (79 m2), con un área de construcción de ciento cincuenta y ocho metros
cuadrados (158 m2), y alinderado así: NORTE: En once metros con cincuenta
centímetros (11,50 m) con casa de Rafael Antonio Pérez; SUR: En siete metros con
noventa y un centímetros (7,91 m) que da su frente con Calle Monagas; ESTE: En siete
metros con treinta y tres centímetros (7,33 m) que da su frente con Calle Sucre; y
OESTE: En ocho metros con noventa y siete centímetros (8,97 m) con local comercial de
José Antonio Pérez. La propiedad del inmueble le deviene a su Titular de instrumento
Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Casimiro del
Estado Aragua, en fecha Seis (6) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986)
asentado bajo el Número 51, Folios 2 al 6, Tomo II, Protocolo Primero, Primer
Trimestre. El precio de la venta fue por la cantidad de tres mil dólares de los Estados
Unidos de América (US$ 3.000,00), que fueron cancelados el día de la suscripción del
documento de compra venta privado, a la tasa fijada por el BCV para el día de la venta
de cien bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 100,99), equivalente a trescientos
mil novecientos noventa bolívares (Bs. 300.990,00).
Por auto de fecha 11 de agosto de 2026, este Tribunal ADMITE la presente
acción por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN CONTENIDO Y FIRMA, por
cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni
disposición expresa de la ley conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil,
librándose la respectiva Boleta de Citación.
Cursa en autos boleta de citación debidamente firmada en fecha 11 de agosto de
2026, por la parte demandada, ciudadano JESÚS ANTONIO SILVA MENDIBLE (en su
carácter de apoderado), la cual fue consignada por el Alguacil de este Tribunal mediante
diligencia. En esta misma fecha el Secretario Suplente certificó que fue agregado a los
autos la correspondiente boleta de citación, debidamente firmada, a los fines de que dé
contestación a la demanda en un lapso de veinte (20) días hábiles de despacho.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a
la demanda, la demandada consignó escrito de contestación debidamente suscrito por el
apoderado judicial, mediante el cual manifiesta: “...Yo, ANTONIO SANCHEZ RUIZ,
ampliamente identificado en el encabezamiento, reconozco en todas y cada una de sus
partes el Contrato de Compra Venta Privado que suscribí con el ciudadano DARWINSON
JAIME ZURITA y BÁRBARA KISBEL GÓMEZ MORENO, en fecha Doce (12) de Junio de
Dos Mil Veinticinco (2025), en los términos y condiciones expresados en el tantas veces
mencionado Instrumento Jurídico de Compra Venta y ratifico que la firma y las huellas
dactilares son las mías...”, reconociendo formalmente el contenido, firma y huellas
dactilares del instrumento.
.II.
Ahora bien, como se evidencia a los autos, el presente asunto trata de una
demanda por Reconocimiento de Documento Privado en Contenido y Firma,
fundamentada en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Vigente, concatenado con
el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil Vigente, que según esta norma, el
juicio debe discurrir por los trámites del procedimiento ordinario. Ahora bien, la parte
actora a través de su escrito libelar solicita, que la parte demandada reconozca la
veracidad del documento privado que acompaña el presente escrito, y la parte
excepcionada en el lapso perentorio de la contestación a la demanda, expresó reconocer
categóricamente la venta del inmueble objeto de esta controversia, que el contenido del
documento privado es cierto, la firma y huellas dactilares son suyas, quedando
plenamente demostrada la autoría sobre el documento objeto de la presente causa.
Dicho lo anterior, y previo al pronunciamiento de fondo, como punto medular en
la presente causa, es importante señalar, que el reconocimiento es la declaración o
confesión que hace el emplazado de alguna obligación o documento privado que otorgó
a favor de otro, y mediante la cual tiene por objeto hacer que el mismo tenga plena
eficacia probatoria al reconocer la paternidad de su autoría en cuanto a su contenido
(negocio jurídico), y firma por haberlo suscrito, vale decir también, que en los asuntos
referentes a Reconocimiento de Documento Privado en Contenido y Firma, la parte
demandada en el acto de la contestación de la demanda debe limitarse a reconocer o
desconocer el contenido y firma de los instrumentos privados opuestos por el actor. Si lo
reconoce (como es el caso de marras), el reo se allana a la demanda, es decir, la parte
demandada estaría conviniendo en ella, lo que en forma anormal le pondría fin al
procedimiento, y en caso contrario, es decir, que desconociera la instrumental, el
proceso continuaría con la fase siguiente del procedimiento que corresponda. En la
presente causa, debe esta Juzgadora analizar la actuación procesal llevada a cabo por la
parte demandada en su escrito de contestación; en este sentido se observa, que en
efecto, la parte excepcionada se allana a la pretensión deducida por la parte actora,
aceptando la veracidad del documento privado en que se fundamenta esta pretensión,
así como también, las consecuencias jurídicas, que de ello se derivan, quedando a salvo
en todo caso, las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las
obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el
momento de reconocimiento, tal y como lo consagra el artículo 1.367 del Código Civil.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal concluye que la parte
demandada en su escrito de contestación, reconoció la validez del documento privado
en su contenido y firma, donde el ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ RUIZ (parte
demandada), por medio de su apoderado, recibió de los ciudadanos DARWINSON JAIME
ZURITA y BÁRBARA KISBEL GÓMEZ MORENO la contraprestación pactada como pago
del precio establecido para la compra del inmueble constituido por terreno y
bienhechurías ubicado en la jurisdicción del Municipio San Casimiro, estado Aragua, con
sus linderos particulares; vale decir, que en el presente asunto, el demandado admitió la
paternidad de dicho instrumento, cuya naturaleza jurídica de dicha actuación procesal
se traduce en un convenimiento en la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo
263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que señala en forma clara los parámetros
legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el Tribunal
pueda impartir su aprobación y respectiva homologación, y así ponerle fin a la relación
procesal y darle carácter de cosa juzgada, como en efecto se declara en la parte
dispositiva del presente fallo.
.III.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado
Aragua, actuando en sede civil, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN del presente convenimiento que
antecede, en los mismos términos en él contenidos, dándole el carácter de cosa juzgada
de conformidad con el artículo 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, y en
consecuencia, se declara reconocido judicialmente el documento privado de compra-
venta de fecha Doce (12) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025), donde el ciudadano
ANTONIO SÁNCHEZ RUIZ vende a los ciudadanos DARWINSON JAIME ZURITA y
BÁRBARA KISBEL GÓMEZ MORENO, un terreno privado y las bienhechurías sobre él
construidas, ubicado en la jurisdicción del Municipio San Casimiro, estado Aragua, con
las medidas y linderos que constan en autos.
SEGUNDO: Se condena el pago de las costas procesales a la parte demandada,
tal y como lo establece el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión de
conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado
Aragua, a los 14 días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). 216º Años de la
Independencia y 167º Años de la Federación.-
…La
…Jueza Provisoria
Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar.
El Secretario Suplente.
Abg. Eliezer Solórzano.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que
antecede, siendo las once de la mañana (11:00 am) se publicó, registró y diarizó la
anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.-
El Secretario Suplente.
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