República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de
Violencia Contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 26 de agosto de 2026
Años: 216º y 167º
Nomenclatura Principal: DP01-S-2022-000051
Nomenclatura de Corte: DP01-R-2026-000031
Juez Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, conocer del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los abogados Carlos Seijas y Arturo Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 165.849 y 169.424 respectivamente, en su carácter de defensores privados de la ciudadana Adrianis Aurimar Rondon Arenas, identificada con la cédula número V.29.772.013, en contra de la decisión dictada en fecha 15/12/2025 y publicada en fecha 18/02/2026 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2022-000051 (nomenclatura interna del tribunal de origen).
En fecha 15/12/20266, Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en Función De Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-0010614 (nomenclatura interna del tribunal de origen) realizo audiencia de conclusiones donde se condenó a la ciudadanas: 1.- Adrianis Aurimar Rondon Arenas, ya identificada a cumplir la pena de veintisiete (27) años y seis (06) meses de prisión, por encontrarse probada la comisión del delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes, previsto y sancionado en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y absuelve por la comisión del delito de prostitución forzada, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.-Condena a la ciudadana Yoraiski Tertimar Esqueda Mora, ya identificada, a cumplir la pena de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, por encontrarse probada la comisión del delito de omisión de denuncia previsto y sancionado en el artículo 275 con el agravante del artículo 217, ambos de la ley orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes.
El día 15/04/2026 se dieron por notificadas mediante boletas de notificación números 088-2026, 089-2026 y 090-2026 las ciudadanas Candida Reimar y Oriana Mujica, en su condición de victimas y la ciudadana Yoraiski Esqueda, en su condición de condenada; asimismo en fecha 16/04/2026 se dio por notificada a la Fiscalia Decimo Quinta (15°) del Ministerio Público del estado Aragua, se deja constancia que en fecha 20/04/026 la representación fiscal dio contestación al recurso interpuesto por la defensa privada.
El día 05/05/2026, transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, el Tribunal de la recurrida ordeno la remisión del cuaderno separado de Apelación de sentencia condenatoria a esta Corte, siendo recibido por esta Alzada dicho recurso de Apelación de sentencia DP01-R-2026-000031 (nomenclatura interna de esta Alzada) en conjunto con la causa principal DP01-S-2022-000051 (nomenclatura interna del tribunal de origen) en fecha 07/05/2026, mediante oficio Nº 2J-0552-2026 de fecha 06/05/2026.
En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 07/05/2026 con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2026-000031 (nomenclatura interna de esta alzada) que guarda relación con la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2022-000051 (nomenclatura interna del tribunal de origen) provenientes del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en Función De Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; asimismo, luego de su registro por el sistema Juris 2000 le corresponde conocer de la ponencia al Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Ponente e Integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por el abogado actuante.
Por auto de fecha 13/06/2026, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y Admisible la precitada apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, pasa este órgano colegiado a hacerlo de seguidas:
I.- Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario) dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:
Observa esta Corte de apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la defensa recurrente fundamento su escrito de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Así las cosas, se verifica de actas del expediente DP01-S-2022-000051 (nomenclatura interna del tribunal de origen) y del presente recurso de apelación contenido en el cuaderno signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2026-000031 (nomenclatura interna del tribunal de origen) las siguientes actuaciones:
II.1.- Alegatos de la parte recurrente.-
En fecha 25/03/2026, los abogados Carlos Seijas y Arturo Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 165.849 y 169.424 respectivamente, en su carácter de defensores privados de la ciudadana Adrianis Aurimar Rondon Arenas, identificada con la cédula número V.29.772.013, interpusieron recurso de Apelación de sentencia en contra de la decisión dictada en fecha 15/12/2025 y publicada en fecha 18/02/2026 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:
Nosotros abogados defensores Carlos seijas impreagados 165 849 y Arturo Rodríguez inpreabogado 169424 en DP01-s-2022-000051 de la ciudadana Adrianis Aurimar Rondó Arenas cédula de identidad 29 772-013 quién fue juzgadas ante el tribunal segundo de juicio en materia de delitos de violencia contra la mujer. Por el delito de trata de mujeres niñas y adolescentes. Previsto y sanciona en el artículo 72 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres de una vida libre de violencia con el agravante del artículo 217 de la ley orgánica para la protección de los niños niñas y adoles.(Sic) Dicha procesada fue sentenciada a una pena de 27 años y 6 meses.
Todo este peregrinaje anterior honorables miembros del tribunal segundo de juicio nos obligan ante el agravio de que ha sido objeto nuestra defendida con ocasión de la decisión dictada por este digno tribunal a interponer el recurso de apelación contra dicha determinación judicial violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías contitucionales (Sic) significativos como lo son el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. Ante la situación que agravia a nuestra defendida tanto en lo material procesal y moral hemos decidido interponer el presente recurso de apelación con el fin de que la ilustre corte de apelación resuelva sobre el asunto sometido a su condenación dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el tribunal segundo de juicio en materia de delito de violencia contra la mujer.
Petitorio final.
En mérito de lo expuesto en los capítulos anteriores solicitamos de la competente sala de la del tribunal de juicio que vayan a conocer de este recurso sobre la cuestión aquí planteada se sirva declarar con lugar los siguientes procedimientos primero nos tenga presente el escrito de apelación. Segundo, declare con lugar el recurso interpuesto en el caso especie y en consecuencia acuerde revocar y por consiguiente se le otorgue una medida menos gravosa como lo establece el artículo 242 del código orgánico procesal penal (Sic) numeral 3, cabe destacar que dicha procesada tiene la intención de admitir los hechos. Considerando que no existe el peligro de fuga como lo establece el artículo 237 del código orgánico procesal penal, ya que nuestra defendida es de escasos recursos y quiere colaborar con el proceso no tiene intención de obstaculizar el proceso. En consecuencia en los últimos años en la que se encuentra recluida nuestra defendida ha logrado culminar sus estudios de bachillerato logrando graduarse de bachiller en el mes de febrero del 2026 en la misión Ribas y y (Sic) colaborando en la cocina de la coordinación policial maracay (Sic) Sur " Cuartelito".
II.2.- Contestación por parte del Ministerio Público.-
En fecha 20/04/2026, el abogado Víctor Acacio Fiscal Provisorio Decimo Quinto (15°) del Ministerio Público dio contestación al recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los abogados Carlos Seijas y Arturo Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 165.849 y 169.424 respectivamente, en su carácter de defensores privados de la ciudadana Adrianis Aurimar Rondon Arenas, identificada con la cédula número V.29.772.013, en los siguientes términos:
Revisada la sentencia recurrida, así como de la totalidad de las actas del debate, quienes aquí exponen no aprecian que se haya vulnerado ningún derecho, garantía o principio que informe el juicio penal. Por tal razón, enfatizamos que todo sentenciador, al momento de emitir su decisión o veredicto, debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar, todas y cada una de las probanzas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes, eso sí, sin omitir ninguna de ellas, de tal suerte que la sentencia no sea atacada y censurable por irregularidades por el juez aquo, lo cual se desprende claramente del fallo impugnado que hubo la correcta motivación y legalidad conforme lo antes precisado. Por lo tanto, siendo deber del juez indicar en su decisión los elementos que le sirvieron para valorar las pruebas, y no solo la indicación de los hechos tenidos por demostrados.
Destacamos que en el presente caso el tribunal especializado fallador al momento de motivar su sentencia argumentó y fundamentó sus declaratorias tomando las siguientes premisas metodológicas:
A) La motivación debe ser EXPRESA (Cursiva de Fiscalía), de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determinó el fallo como condenatorio.
B) La motivación debe ser CLARA (Cursiva de Fiscalía), de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición. Y, en el presente caso, hubo claridad meridiana en el lenguaje que posibilitó entender la decantación del tribunal fallador.
C) La motivación debe ser COMPLETA (Cursiva de Fiscalía), de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis (Cursiva de Fiscalía), y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que basó la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
D) La motivación debe ser LEGÍTIMA (Cursiva de Fiscalía), en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legitimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
E) La motivación debe ser LÓGICA (Cursiva de Fiscalía), para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
E.1) La Coherencia (Cursiva de Fiscalía), queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
E.2) Derivada (Cursiva de Fiscalía), el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
(…)
IV
PETITORIO
Por todos los argumentos antes expuestos solicitamos a esa digna Corte que el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados CARLOS SEIJAS Y ARTURO RODRIGUEZ, en principio no sea admitido, en su defecto sea declarado en su totalidad SIN LUGAR, y en consecuencia sea CONFIRMADA la decisión del Juzgado Segundo de Juicio de Violencia contra la mujer del estado Aragua, por cuanto no se han violentado derechos constitucionales ni procesales de ninguna de las partes.
II.4.- De la audiencia privada de apelación de sentencia.-
La audiencia privada en la presente causa fue celebrada el día martes diecinueve (19) de agosto del año en curso, la cual se desarrollo de la siguiente manera:
En el día de hoy, miércoles diecinueve (19) de agosto de 2026, siendo la 01:40 horas de la tarde, se constituye la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, integrada por los Jueces Dr. Jestter Giovanny Quintana Cerrada, Juez Presidente de la Corte; Dra. Mirla Bianexis Malave Saez, jueza superior y ponente en el presente asunto; Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior; así como la Secretaria de Sala Abogada María José Pérez García y el Alguacil de Sala Luis González; asimismo se deja constancia que el Juez Presidente de Cote se encuentra presente vía telemática a los fines de celebrar la presente audiencia del recurso de Apelación de Sentencia condenatoria en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2026-000031 (nomenclatura interna de esta alzada) en virtud del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los abogados Carlos Seijas y Arturo Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 165.849 y 169.424, en su condición de defensores privados de la ciudadana Adrianis Aurimar Rondon Arenas, identificada con la cédula número V.29.772.013, en contra de la decisión dictada en fecha 10/12/2025 y publicada en fecha 18/02/2026, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2022-000051 (nomenclatura interna del tribunal de origen).De seguidas, la ciudadana Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: del abogado Víctor Acacio, Fiscal Provisorio Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público del estado Aragua, de los abogados Carlos Seijas y Arturo Rodríguez en su condición de defensores privados de la ciudadana Adrianis Aurimar Rondon Arenas, , de la ciudadana Yoraiski Tertimar Esqueda Mora, identificada con la cédula número V.31.154.243, en su condición de condenada, de la abogada Franchesca Mosquera, en su condición de defensora pública de la ciudadana Yoraiski Tertimar Esqueda Mora , de la ciudadana Adrianis Aurimar Rondon Arenas (previo traslado del Centro de Coordinación Policial Maracay Sur “Cuartelito” estado Aragua) en su condición de condenada; asimismo, se deja constancia de incomparecencia de las ciudadanas Candida Reimar Hernández y Oriana Mujica, en su condición de víctimas aun cuando se encontraban debidamente notificadas. De seguidas, el ciudadano Presidente de la Corte indicó el orden de desarrollo de la audiencia, precisando que la presente es una audiencia oral y no debe ser leído ningún tipo de documentos, excepto cuando se requiera indicar un dato preciso y de difícil memorización, las exposiciones deben circunscribirse a lo alegado en sus escritos de Apelación y la contestación correspondiente, al igual que, no deben ser debatidos hechos que corresponden conocer al Tribunal de primera instancia competente, pues, solo le está dado a esta Corte verificar el derecho respecto al fallo recurrido, dejando constancia que la presente audiencia está siendo grabada por los medios telemáticos, iniciando la misma y cediendo el derecho de palabra a la parte recurrente abogado Carlos Seijas, en su condición de defensor privado, quien ratifico el fundamento de su recurso de Apelación interpuesto en fecha 25/03/2026 el cual corre e inserta del folio dos (02) al folio tres (03) del cuaderno separado signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2026-000031, fundamentado en la violación de los principios y garantías constitucionales como lo es el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se declare con lugar el recurso de Apelación de Sentencia y en consecuencia revoque y se le otorgue una medida menos gravosa a su defendida, es todo. De seguidas el tribunal sede el derecho de palabra al abogado Víctor Acacio, Fiscal Provisorio Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público del estado Aragua, quien ratifico la contestación al recurso de Apelación interpuesto en fecha 20/04/2026 el cual corre e inserta del folio once (11) al folio diecisiete (17) del cuaderno separado signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2026-000031, solicitando sea declarado sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada al no existir violación al debido proceso ni ningún otro derecho o garantía procesal, siendo la sentencia dictada por el Tribunal de Primera (1°) Instancia clara, completa legitima y lógica, realizando la debida decantación en cuanto a la participación de la acusada, es todo. De seguidas el Juez presidente, pregunta a las partes SI ejercerán su derecho a réplica, tomando la palabra la defensa privada abogado Arturo Rodríguez quien expone” considerando de acuerdo ala artículo 187 del COPP sobre la cadena de custodia hemos notado que nno existe dicha cadena de custodia, por lo tanto puede ser un procedimiento casi nulo, es todo”. Se deja constancia que la representación del Ministerio Público no hizo uso del derecho a replica, es todo. Acto seguido el tribunal se dirige a la ciudadana Adrianis Aurimar Rondon Arenas, identificada con la cédula número V.29.772.013, de 27 años, a quien se le imponen de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8° del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado en principio su voluntad de SI declarar en la presente audiencia y expone: “…yo vengo a presencia del tribunal a buscar una solución a mi condena de 27 años lo veo injusto dado al proceso que viví en la audiencia no veo porque se me condeno tan alto y bueno una solución diplomática tengo a mis familiares y necesito estar con ellos, es todo. Acto seguido el tribunal se dirige a la ciudadana Yoraiski Tertimar Esqueda Mora, identificada con la cédula número V.31.154.243, de 26 años, a quien se le imponen de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8° del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado en principio su voluntad de NO declarar en la presente audiencia. De seguidas, toma la palabra el Presidente de este órgano Colegiado Dr. Jestter Giovanny Quintana Cerrada, indicando que hay preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, antes de proceder a dar las conclusiones:”…P: a la defensa ¿Base legal sobre la cual incoa recurso de apelación? R: 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. P: a la defensa ¿si lo que se interpuso un recurso de Apelación de sentencia definitiva o una solicitud de revisión de medida? R: Una apelación, es todo”. Acto seguido toma la palabra el Presidente Dr. Jestter Giovanny Quintana Cerrada, quien expone: Vista la complejidad del caso esta Alzada considera apropiado declarar concluido el acto e indica que esta Corte se acoge al lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dictar pronunciamiento mediante la publicación del texto íntegro de la sentencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
III.- De la Sentencia recurrida.-
En fecha 15/12/2025 el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, dicto sentencia condenatoria en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2022-000051 (nomenclatura interna del tribunal de origen) en los siguientes términos:
CAPITULO VII
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: de conformidad con el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a la ciudadana ADRIANIS AURIMAR RONDON ARENAS, de nacionalidad VENEZOLANA, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, nacida el: 13-04-1999, de 26 años de edad, estado civil: SOLTERA, profesión u oficio: DEL HOGAR, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 29.772.013, domiciliada en: CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 2, CALLE 7, VEREDA 58, CASA N° 19, MARACAY, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por encontrarse probada la comisión del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES previsto y sancionado en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de las Adolescentes C.R.H.E. y O.C.M.R.. SEGUNDO: de conformidad con el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE a la ciudadana ADRIANIS AURIMAR RONDON ARENAS plenamente identificada, de la comisión del delito de PROSTITUCION FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: de conformidad con el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a la ciudadana YORAISKI YERTIMAR ESQUEDA MORA, de nacionalidad VENEZOLANA, natural de LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, nacida el: 21-06-2000, de 25 años de edad, estado civil: SOLTERA, profesión u oficio: DEL HOGAR, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 31.154.243, domiciliada en: SECTOR EL MACARO, CIUDAD BENDITA, CALLE 9, CASA S/N, TURMERO, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por encontrarse probada la comisión del delito de OMISION DE DENUNCIA previsto y sancionado en el Artículo 275 con el Agravante del Articulo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las Adolescentes C.R.H.E. y O.C.M.R.. CUARTO: de conformidad con el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE a la ciudadana YORAISKI YERTIMAR ESQUEDA MORA plenamente identificada, de la comisión de los delitos de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PROSTITUCION FORZADA, previsto y sancionado en los artículos 72 y 60, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: en virtud de la pena impuesta de conformidad con el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal SE ORDENA LA PRIVATIVA DE LIBERTAD para la Ciudadana ADRIANIS AURIMAR RONDON ARENAS, permaneciendo en calidad de resguardo en el Centro de Coordinación Policial Maracay Sur, Hasta tanto se materialice su traslado a un centro penitenciario. SEXTO: Se acuerda en virtud de la pena impuesta a la ciudadana YORAISKI YERTIMAR ESQUEDA MORA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el Articulo 242 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones cada Treinta (30) días ante la oficina del Alguacilazgo y estar pendiente del proceso ante el Tribunal del ejecución. SEPTIMO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas, de conformidad con el Articulo 106 Numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sobre la condenada, consistente en la prohibición de acercarse a las víctimas, lugar de residencia, trabajo o estudio y la prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia, por lo que el condenado tiene prohibición de ejercer actos de violencia en contra de la víctima o algún integrante de su familia. OCTAVO: Se ordena remitir la presente causa vencido los lapsos legales a la fase de ejecución de este circuito. NOVENO: La dispositiva in extenso del presente fallo se publicará en el tiempo hábil de conformidad con el Articulo 126 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DECIMO: A tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 349 Del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado establece provisionalmente que la pena a cumplir por la ciudadana YORAISKI YERTIMAR ESQUEDA MORA, finalizará el Diecinueve (19) de Julio del año Dos Mil Cuarenta y Nueve (2049).
IV. De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de sentencia condenatoria, intentada en contra de la decisión de fecha 17/03/2026, Tribunal Segundo (2°) de Primero (1°) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…
Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-
V. Fundamentos para decidir.-
Con base a lo expuesto anteriormente pasa a realizar esta Corte apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, lo siguiente:
De la trascripción de forma íntegra de lo que el recurrente alegó en su escrito de formalización del recurso de Apelación de sentencia, no se evidencia la fundamentación de hecho, ni de derecho, así como tampoco indica la fecha de la sentencia contra la cual ejerce el recurso de apelación. Así se observa.-
Por otra parte, se observa que el recurrente no hace mención del artículo de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, ni del artículo del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los fundamentos en los que debe fundamentar la apelación, así como tampoco indica, de qué manera influiría sus alegatos en el fallo apelado. Así se observa.-
En la Sentencia el Juzgado Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, estableció lo siguiente:
CAPITULO IV
MEDIOS DE PRUEBA QUE SE DESESTIMAN
Posterior a una exhaustiva revisión de las presentes actuaciones, es criterio de este juzgador prescindir de los siguientes medios de prueba: Declaración testimonial de la experta DESIREE SOLORZANO, psicóloga clínica adscrita a la unidad de atención a la victima Aragua del ministerio público, así como de las pruebas documentales EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 25-01-22, practicada a la víctima C.R.H.H y la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 25-01-22, practicada a la víctima O.C.M.R, ambas suscritas por la mencionada experta DESIREE SOLORZANO, esto por cuanto riela en actas oficio 05-FS-UAV-1049-2024, mediante el cual el Ministerio Público informa a este Tribunal que en su sede no existía registro alguno de los medios probatorios promovidos por el mismo. Asimismo, se prescinde de la prueba documental RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCIÓN Y VACIADO DE CONTENIDO E IMÁGENES, de fecha 20-01-22 solicitado mediante oficio 05-F15-073-2022, realizado a un dispositivo marca SAMSUNG COLOR NEGRO MODELO SM-J500, IMEI 352137075109441, IMEI 352138075109449, así como de la declaración testimonial del funcionario actuante no identificado en el escrito acusatorio quien la realizó, esto por cuanto en las presentes actuaciones no riela dicha experticia. Por ultimo se prescinde de la prueba documental ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-01-2022 suscrita por el Oficial (PBA) CELAZ LEIDYS Y OFICIAL (PBA) RIVERO, adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAY ESTE, por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se deja constancia de que en el presente debate no fueron evacuadas las declaraciones testimoniales de las ciudadanas C.R.H.H y O.C.M. víctimas del presente proceso, a pesar de que las mismas fueron debidamente promovidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de control, por cuanto de la misma manera fue debidamente promovida y admitida ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, mediante la cual se dejó constancia del testimonio de las respectivas víctimas.
Así las cosas, vista la exigencia del artículo 445 trascrito ut supra (inmediatamente arriba) precisa a la forma de interponer por escrito el recurso de apelación en su primer aparte indicando que “…deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende”, con lo cual, en lo referente a la falta de fundamentación del recurso de Apelación, se exige una técnica jurídica depurada que permita conocer a ciencia cierta y de forma concisa, concreta, clara y separada, los motivos y argumentos que los fundamentan, so pena de hacerlos ininteligibles para el juzgador de la alzada en apelación o de las Magistradas y Magistrados en Casación, lo cual conlleva a su desestimación por infundados. Así se concluye.-
Lo anterior, hace que el escrito de Apelación presentado en fecha 25/03/2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en Materia de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, carezcan de la técnica suficiente en su más mínima expresión respecto a su debida fundamentación y contenido de la denuncia planteada. En este sentido, la Corte aprecia con meridiana claridad el desacierto del recurrente plasmado en su escrito de Apelación; pues, no expresa en su extenso contenido lo que debiese considerarse como la fundamentación del mismo, algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, sea por defecto de actividad o infracción de ley, igualmente de lo inentendible del escrito, por cuanto el recurrente no indica hechos propios de Primera (1ª) Instancia ni especificar mucho menos detalla, de los vicios de la sentencia, motivo este por el cual no logramos deducir que vicios presuntamente le endilga a la decisión recurrida, ya sea de procedimiento, forma o fondo, siendo imposible establecer que existe alguna infracción, y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo. Así se denota.-
Se ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o estas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización del recurso y que como es sabido, es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, no puede ser asumida por la alzada. Así se decide.-
En la trascripción que precede quedo demostrado los puntos de hecho y derecho que llevaron al Juez de Juicio a tomar la decisión, objeto del presente recurso de apelación, dando los conceptos derivados de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sobre lo que se entiende por Violencia Psicológica, asimismo señala las Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, desvirtuándose lo establecido en los cuatro puntos de fundamento de la apelación. Así se decide.-
A manera didáctica, esta alzada realiza la siguiente observación, las nulidades en nuestro contexto adjetivo penal son dos, absolutas y relativas (actos anulables). Las primeras (absolutas), constituyen aquellas que invalidan o inutilizan –ex officio- de manera definitiva el acto procesal, consumado o en desarrollo, por la vulneración del debido proceso o derecho a la defensa. Al respecto, el autor patrio Justo Morao Rosas, nos reseña:
‘…Estamos en presencia de nulidad absoluta, cuando el acto, aun cuando se haya realizado y exista como tal, las transgresiones en su cumplimiento o las omisiones dejadas de hacerse son de tanta gravedad o son de tal gravedad que su vide es efímera y dura hasta el momento en que se dicta la resolución del Tribunal que lo invalida…’ (El Nuevo Proceso Penal y Los Derechos del Ciudadano. JM BROS. Caracas 2000. p. 125).
La Sala Constitucional en sentencia de fecha 03/06/2014, Exp. 13-1021, estableció lo siguiente:
Mutatis mutandi, las nulidades relativas, son aquellas que solamente invalidan el acto si son impugnadas ope exceptione oportunamente -Iter convalidación-; también el tribunal puede identificarlas ex officio; renovándose, rectificándose o cumpliéndose el acto, denominadas igualmente nulidades saneables. Asimismo, el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal establece el término y las modalidades para solicitar el saneamiento; y, el artículo 178 eiusdem, presenta tres presupuestos para la convalidación, a saber:
‘Artículo 178. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:
1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento.
2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.
3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.’
Con fundamento a lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (artículo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidas (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres víctimas de violencia. Así se razona.-
Esta alzada, le advierte a los abogados Carlos Seijas y Arturo Rodríguez, plenamente identificados en autos, que en futuros recursos fundamente y especifique en sus recursos, cumpliendo con los requisitos exigidos por la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, las denuncias de la situación jurídica presuntamente infringida y demás circunstancias relevantes para dictar la decisión correspondiente son imprecisas, y por consiguiente indeterminadas casi teniendo quienes aquí deciden convertirse en Jueces adivinadores. Así se declara.-
Como consecuencia de lo expuesto, esta Alzada con merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar, la Apelación ejercida por la parte accionante, abogados Carlos Seijas y Arturo Rodríguez, inscritos ante el Inpreabogado bajo los números 165.849 y 169.424, en carácter de defensores privados de la Imputada Adrianis Arrimar Rondon Arenas, identificado con la cédula número V.29.772.013, en contra de la decisión que por deducción presume esta alzada que es de fecha 18/02/2026, emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua. Así finaliza su razonamiento.-
V.- Decisión
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Competente para conocer el presente recurso de Apelación interpuesto por los abogados Carlos Seijas y Arturo Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 165.849 y 169.424 respectivamente, en su carácter de defensores privados de la ciudadana Adrianis Aurimar Rondon Arenas, identificada con la cédula número V.29.772.013, en contra de la decisión dictada en fecha 15/12/2025 y publicada en fecha 18/02/2026 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2022-000051 (nomenclatura interna del tribunal de origen)
Segundo: Sin lugar el recurso de Apelación interpuesto en fecha 25/03/2026, por los abogados Carlos Seijas y Arturo Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 165.849 y 169.424 respectivamente, en su carácter de defensores privados de la ciudadana Adrianis Aurimar Rondon Arenas, identificada con la cédula número V.29.772.013, en contra de la decisión dictada en fecha 15/12/2025 y publicada en fecha 18/02/2026 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.
Tercero: Se Confirma del fallo del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictada en fecha 15/12/2025 y publicada en fecha 18/02/2026.
Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial especializado, en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase con lo ordenado.-
Decisión N° 0137-2026 que emite esta Órgano Judicial Colegiado en fecha veintiséis (26) de agosto del año 2026.
Integrantes de la Corte,
Dr. Jestter Giovanny Quintana Cerrada,
Juez Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez,
Jueza Superior (Ponente).
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior.
Abg. María José Pérez García,
Secretaria.
Sistema Juris Sentencia N° DG022026000087.-
JGQC/ MBMS/YCAC/MJPG.-
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