República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos
de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 31 de agosto de 2026
Años: 216º y 167º
Nomenclatura principal: DP01-S-2024-001912
Nomenclatura de Corte: DP01-R-2026-000079
Jueza Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, conocer del recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ciudadana Cleotilde Ochoa, identificada con la cedula número V.9.437.911 en su condición de víctima, asistida por la abogada Yris Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 158.509, en contra de la decisión de fecha 23/07/2026, dictada por Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua , en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2024-0019128 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) donde la Jueza del Tribunal libro boleta de notificación a la victima de la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público del estado Aragua.
En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 24/08/2026 en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2026-000079 (nomenclatura interna de esta Alzada, que guarda relación con la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2024-001912 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) proveniente del Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, asimismo, luego de su registro por el sistema Juris 2000, le corresponde conocer de la ponencia a la Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez, Juez integrante de este Órgano Judicial Colegiado especializado, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión explanada por el abogado actuante.-
Así las cosas y encontrándose en el lapso legal para ello, procede esta Alzada a verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del último aparte del artículo 83 del la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se decide:
I.- De la competencia
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente recurso de Apelación de Auto, intentada en contra de la actuación de fecha 23/07/2026 del Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 127, el cual precisa:
“Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.”
Es así, que esta norma contenida en el artículo 127, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del recurso de Apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación norma, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el referido artículo supra trascrito. Así se razona.
II.- Consideraciones para decidir sobre la presente Solicitud.-
El presente recurso de Apelación de Auto tiene su fundamento en la violación al principio de exhaustividad ocultamiento de causa conexa por violencia continuada, vicio de motivación por desviación del objeto del proceso e indefensión por retardo procesal atribuible al estado y como propósito, que esta Corte de Apelaciones la decisión de fecha 23/07/2026 dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera (1°)Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del Estado Aragua. Así se observa.-
Del caso sub examine, evidencia esta Alzada que luego de la revisión de la causa principal DP01-S-2024-001912 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) que en fecha 23/07/2026 el Tribunal a quo recibió mediante oficio 05-F23-1151-2024 proveniente de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Publico del estado Aragua, contentivo de solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedieron en esa misma fecha a notificar a la victima de la presente solicitud.
De conformidad con lo explanado anteriormente, queda evidenciado que no existe un pronunciamiento de la Juzgadora referente a la solicitud del sobreseimiento, siendo el caso que la victima debidamente asistida presenta un escrito de Apelación en contra de una boleta de notificación y no propiamente de un auto o decisión judicial que declare, admita o rechace el mismo, resultando imperativo mencionar que la boleta de notificación constituye un mero acto de comunicación procesal el cual tiene por objeto poner en conocimiento, en este caso a la víctima, del sobreseimiento presentado por la representación fiscal, es decir, la boleta de notificación la cual fue impugnada por la victima no reviste la condición de auto fundado, ni siquiera un auto de mero trámite y mucho menos una decisión jurisdiccional susceptible de causar un gravamen o de ser recurrida en Alzada.
Es así que, al verificar que la recurrente basa su Apelación contra un acto de comunicación y no contra un pronunciamiento judicial, resulta imposible para esta Alzada conocer de la admisión y menos del fondo de la misma, deviniendo el mismo en improcedente.
En el ordenamiento jurídico procesal venezolano, la deducibilidad del recurso ordinario de apelación contra los autos de mera sustanciación o de mero trámite resulta improcedente por imperativo legal y por pacífica doctrina jurisprudencial. La dogmática procesal postula que las actuaciones judiciales se estructuran dogmáticamente en decisiones de fondo (sentencias definitivas) e interlocutorias; dentro de estas últimas, la norma adjetiva distingue entre aquellas que causan un gravamen irreparable y los autos ordenatorios del proceso. Estos últimos, denominados de mero trámite, tienen como fin exclusivo dinamizar y dirigir el iter procesal sin dirimir ninguna controversia de derecho ni afectar de manera gravosa la esfera jurídica subjetiva de las partes. Así se determina.-
La invalidez del recurso de apelación contra este tipo de decretos encuentra su asidero directo en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano. Dicho precepto estatuye la potestad del sentenciador para el saneamiento y que este debe realizarse en forma inmediata, a través de la renovación, la rectificación, o el cumplimiento. En ningún caso el proceso se retrotraerá a fases ya precluidas. De manera tajante, la precitada norma prescribe que contra la negativa del juzgador a revocar o reformar el auto de mero trámite «no habrá recurso alguno». Así se establece.-
Desde la perspectiva doctrinaria, el procesalista Arístides Rengel-Romberg precisa que los autos de mera sustanciación son ordenaciones emanadas del órgano jurisdiccional en aplicación de las normas de impulso procesal dirigidas a garantizar el curso del litigio, caracterizadas ontológicamente por la ausencia de resolución de puntos controvertidos o imputación de gravámenes. Al carecer de fuerza decisoria sustancial, no encuadran en los supuestos de admisibilidad del recurso ordinario contemplados en los artículos 439 del Código de Orgánico Procesal Penal venezolano, los cuales exigen taxativamente la existencia de un gravamen irreparable no susceptible de corrección en la sentencia definitiva. Así se establece.-
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado incansablemente esta tesis dogmática. La Sala Constitucional, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2002 (ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), adujo que los decretos de mero trámite constituyen el ejercicio de las facultades de dirección de la causa inherentes al juez y no generan agravios de imposible reparación, por lo cual son legalmente inapelables. En sintonía con ello, nuestro máximo tribunal (v. gr., Sentencia N° 014 de fecha 20 de febrero de 2022) fijó el criterio según el cual la interposición de una apelación contra un auto de mero trámite constituye un acto procesalmente inexistente. El Tribunal Supremo de Justicia sostiene que los jueces de alzada yerran si admiten o resuelven recursos contra estas providencias, incurriendo en subversión de las formas sustanciales del procedimiento al tramitar impugnaciones no consagradas taxativamente por el legislador ordinario. Así se establece.-
Deduciéndose así de los criterios antes esbozados, que la característica preeminente, distintiva de este tipo de autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contiendo decisión de algún punto controvertido bien sea de procedimiento o de fondo, luciendo sólo como la ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y con el fin de no ocasionar gravamen alguno a las partes, por lo que resultan ser inapelables. (en negrillas y subrayado de esta alzada). Así se decide.-
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (artículo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidas (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres víctimas de violencia. Así se razona.-
Por ello, en merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo este Juzgado de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Inadmisible por inimpugnable el recurso de Apelación del Auto, que interpusiera la abogada Carla Cristina Xistra Da Silva, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 145.307, en su carácter de defensora privada del ciudadano: José Luís Gil Olmos, identificado con la cédula número V.17.865.403, contra la decisión emanada por el Juzgado Tercero (3°) de primera (1°) instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 17/06/2026. Y así se decide.
III. Decisión.-
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: Se declara Competente para conocer del presente recurso de Apelación de Auto, interpuesto la ciudadana Cleotilde Ochoa, identificada con la cedula número V.9.437.911 en su condición de víctima, asistida por la abogada Yris Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 158.509, en contra de la decisión de fecha 23/07/2026, dictada por Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Segundo: Se declara Inadmisible por inimpugnable el presente recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ciudadana Cleotilde Ochoa, identificada con la cedula número V.9.437.911 en su condición de víctima, asistida por la abogada Yris Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 158.509, en contra de la decisión de fecha 23/07/2026, dictada por Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua , en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2024-0019128 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) .
Decisión N° 0140-2026 que emite esta Órgano Judicial Colegiado en fecha treinta y uno (31) de agosto del año 2026.
Integrantes de la Corte,
Dr. Jestter Giovanny Quintana Cerrada,
Juez Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez,
Jueza Superior (ponente).
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior.
Abg. María José Pérez García,
Secretaria.
Sistema Juris Sentencia N° DG022026000089.-.
JGQC/MBMS/YCAC/MJPG.-
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