República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de
Violencia Contra la Mujer del estado Aragua


Maracay, 07 de agosto de 2026
Años: 216º y 167º
Nomenclatura Principal: DP01-P-2012-000064
Nomenclatura de Corte: DP01-R-2026-000064


Juez Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, conocer del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada Kimberly Analy Castellanos Carrillo, en su carácter de defensora privada del ciudadano Enrique Rafael Gil, identificado con la cédula número V.7.515.534, en contra de la decisión de fecha 01/06/2026, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en Función De Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-P-2012-000064 (nomenclatura interna del tribunal de origen).

En fecha 08/06/2026, Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en Función De Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-P-2012-000064 (nomenclatura interna del tribunal de origen) realizo decisión a la petición incoada por la Defensa del ciudadano Enrique Rafael Gil, supra identificado, condenado por el delito de Abuso Sexual a Niña en Acción Continuada, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de niña de 10 años de edad (W.F de quien se omite identidad de conformidad con los artículos 65 y 545 de la L.O.P.N.N.A).

El día 22/06/2026 se dió por notificada la abogada Verónica Ortega, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Aragua, siendo esta positiva; de igual manera, el 22/06/2026 se dió por notificada la ciudadana W.A.A.F, en su carácter de Representante Legal de la Víctima, siendo esta negativa.

El día 15/07/2026, transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, el Tribunal de la recurrida ordeno la remisión del cuaderno separado de apelación de auto a esta alzada, recibiendo esta alzada dicho recurso de Apelación de sentencia en fecha 27/07/2026, mediante oficio Nº 1E-0717-2026 de fecha 15.07.2026.

En fecha 27/07/2026, se recibe mediante oficio Nº 1E-0717-2026 de fecha 15/07/2026, emanado del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en Función De Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-P-2012-000064 (nomenclatura interna) constante de y Un (01) Cuaderno separado: con Veintiún (21) folios útiles y en fecha 28/07/2026 se recibe mediante oficio 1E-0751-2026, la causa principal signada con la nomenclatura DP01-P-2012-000064 constante de seis (06) piezas principales; Pieza Uno (01): con Doscientos Once (211) folios útiles, Pieza Dos (02): con Doscientos cincuenta y dos (252) folios útiles, Pieza tres (03): con Doscientos cincuenta y dos (252) folios útiles, Pieza cuatro (04): con Doscientos setenta (270) folios útiles, Pieza cinco (05): con Doscientos Dieciocho (218) folios útiles, Pieza seis (06) con Doscientos tres (203) folios útiles, luego de su revisión exhaustiva esta Alzada procede a pronunciarse.

En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 27/07/2026 con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2026-000064 (nomenclatura interna de esta alzada) que guarda relación con la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-P-2012-000064 (nomenclatura interna del tribunal de origen) provenientes del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en Función De Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; asimismo, luego de su registro por el sistema Juris 2000 le corresponde conocer de la ponencia al Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Ponente e Integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por el abogado actuante.

Por auto de fecha 31/07/2026, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y Admisible la precitada apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, pasa este órgano colegiado a hacerlo de seguidas:



I.- Consideraciones para decidir.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario) dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:

Observa esta Corte de apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la defensa recurrente fundamento su escrito de conformidad con los numerales 2,3 y 4 del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y numerales 2, 3 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal

Así las cosas, se verifica de actas del expediente DP01-P-2012-000064 (nomenclatura interna del tribunal de origen) y del presente recurso de apelación contenido en el cuaderno signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2026-000036 (nomenclatura interna del tribunal de origen) las siguientes actuaciones:

II.1.- Alegatos de la parte recurrente.-

En fecha 10/06/2026, la abogada Kimberly Analy Castellano Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 254.705, en su carácter de defensora privada del ciudadano Enrique Rafael Gil, identificado con la cédula número V.7.515.534, interpuso recurso de Apelación de Sentencia Definitiva en contra de la decisión de fecha 08/06/2026, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en Función De Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-P-2012-000064 (nomenclatura interna del tribunal de origen) alegando un Gravamen Irreparable, por cuanto la decisión vulnera de forma flagrante los derechos constitucionales a la vida, salud y a la dignidad humana de un ciudadano de la tercera edad del vulnerabilidad médica de conformidad en los artículo 439, numeral 5, en sintonía con los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del condenado en la decisión dictada en fecha 08/06/2026 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Ejecución, por lo que solicita, se admita el Recurso de Apelación, se acuerde con lugar y se otorgue la Medida Humanitaria solicitada a favor del ciudadano Enrique Rafael Gil.

II.2.- Contestación por parte del Ministerio Público.-

Se deja constancia que la abogada Veronica Ortega, Fiscal Undecima (11°) del Ministerio Público del estado Aragua, no dio Contestación al recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada Kimberly Analy Castellano Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 254.705, en su carácter de defensora privada del ciudadano Enrique Rafael Gil, identificado con la cédula número V.7.515.534


III.- De la Sentencia recurrida.-


En fecha 08/06/2026 , el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en Función De Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-P-2012-000064, dicto sentencia declarando:
“PRIMERO SIN LUGAR, la solicitud realizada por la(s) defensaisi privada(s): ABG(S). KIMBERLY A. CASTELLANO C. titular de la cedula de identidad N V-18.852.036, INPRE N° 254.705, en cuanto a; Donde ALEGA; "Es importante hacer de su conocimiento que mi representado el ciudadano ENRIQUE debido al donde ENRIQUE RAFAEL GIL, cuenta con 73 años y con una CONDICION MEDICA BASTANTE DELICADA Y debido al donde se encuentra recluido su estado de salud se ha desmejorado progresivamente, hasta el punto que ya no controla esfínteres y al no controlar los mismo se evacua encima de la ropa situación esta que causa molestia entre los demás privados de libertad y pone en riesgo la vida de mi patrocinado, motivo a toda esta situación y con mucha preocupación por parte de sus familiares. El cuadro clínico de deterioro y degenerativo que presenta en su salud mi patinado ENRIQUE RAFAEL GIL, LA CUAL ES MISMO FUE VALORADO POR MEDICOS ESPECIALISTAS (NEUROLOGO) DEBIDO A QUE EL MISMO SUFRIO ANTERIORMENTE AREAS HIPERTENSAS EN SECUENCIA T2 Y FLAIR EN SUSTANCIA BLANCA Y PERIVENTRICULAR, CORONAS RADIADAS Y CENTROS SEMIOVALES, EN RELACION A CAMBIOS DE MICROANGLOPATIA VASCULAR ISQUEMICA UN INFARTO LACUNAR AGUDO TEMPORAL DERECHO, CAMBIOS INVOLUTIVOS CEREBRALES CARTICALES Y SUBCORTICALES, CAMBIOS INFLAMATORIOS EN ANTRO MAXILARES CELDILLAS ETMOIDALES, EN EL SENO FRONTAL Y ESFENOIDA SOLICITA: ADMITA el presente escrito. ORDENE con carácter de urgencia la evaluación médica forense del ciudadano ENRIQUE RAFAEL GIL a través del organismo oficial competente. Cumplido los extremos legales, OTORGUE LA MEDIDA HUMANITARIA solicitada, a mis representados sustituyendo la reclusión en centro penitenciario por una MEDIDA MENOS GRAVOSA, como lo es EL ARRESTO DOMICILIARIO, a los fines de que el ciudadano ALEXANDER ENTIQUE GIL MENDOZA garantice los cuidados familiares necesarios del mismos para preservar su vida. (Anexando copia simple de, la Cedula de Identidad del penado: Enrique R. Gil, y de informe médico neurólogo practicado en fecha 26-08-2025)". En virtud a que, quien aquí decide observa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 491, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del único aparte del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En acatamiento a lo establecido en los artículo 69 y 471 la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 17-09-2021, en el cual establece, que Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución" "CORRESPONDE": al Tribunal de Ejecución ejecuta o hacer ejecutar penas y MEDIDAS DE SEGURIDAD, así como garantizar los derecho de los privados de libertad, en concordancia con la SENTENCIA N° 51 DE FECHA 0502-2024, SALA CONSTITUCIONAL "solo se podrá sustituir la medida privativa de libertad por la detención domiciliaria cuando sea estrictamente necesario e indispensable, ya sea por razones de salud grave o de alguna condición que cause indefensión a razón de la edad del ciudadano o cualquier otra circunstancia que amerite tal medida, Igualmente, en concordancia con lo establecido en el articulo 499 segundo parágrafo, "EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN VIGILARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS, LAS CUALES SERÁN MODIFICABLES DE OFICIO O AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y los Artículos 69, 471, 499, 500, 502 y 503 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO SE INSTA el(a) Abg(s). KIMBERLY A. CASTELLANO C. INPRE N° 254,705, en su carácter de Defensor(a) Privado(a) de los penados Ut supra, a los fines de coayudar PARA TRAMITE DE LA CERTIFICACION DE LOS ANTECEDENTES PENALES DE SUS ASISTIDOS. en cumplimiento con lo establecido en los artículos, 26 (acceso a la justicia, a la tutela efectiva), 49 (al debido proceso) y 257 (a Procesal) todos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela concordancia con los artículos 69, 471 ord. 3, 499, 500, 502 "encabezamiento" y 503 los Código Orgánico articulo 13 y de la Ley Especial de Registro Penales, aplicables por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.”

IV.- De la competencia
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente recurso de Apelación de Auto, intentada en contra de la actuación de fecha 01/06/2026 , el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 127, el cual precisa:

“Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.”

Es así, que esta norma contenida en el artículo 127, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del recurso de Apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación norma, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el referido artículo supra trascrito. Así se razona.
V.- Consideraciones para decidir sobre la presente Solicitud.-

Con base a lo expuesto anteriormente pasa a realizar esta Corte apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Kimberly Analy Castellano Carrillo, en su condición de defensora privada del penado Ciudadano: Enrique Rafael Gil, titular de la cedula de identidad N° V-7.515.534, condenado por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña en Acción Continuada, previsto y sancionado en el artículo 259, Primer aparte, de la Ley de Protección del niño, niña y adolescente, contra el auto de fecha 01/06/2026, dictado por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, que negó la solicitud de medida humanitaria, por razones de edad y salud. Así se observa.-
Visto el contenido de las actas procesales, este órgano jurisdiccional pasa a emitir su decisión con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
De la revisión del escrito recursorio de la parte recurrente apela de la decisión de fecha 01/06/2026, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera (1°) Instancia en Función de Ejecución en Materia de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, observa esta alzada que no existe ninguna decisión con esa fecha, solamente consta una certificación de la secretaria del juzgado. Así se constata.-
Ahora bien en fecha 04/06/2026, la parte recurrente, abogada Kimberly Analy Castellano Carrillo, solicita al Tribunal Primero (1°) de Primera (1°) Instancia en Función de Ejecución en Materia de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, otorgue medida humanitaria, la cual consiste en sustituir la reclusión en Centro Penitenciario por una Medida Menos Gravosa, como lo es el Arresto Domiciliario, a los fines de que el Ciudadano: Enrique Rafael Gil, pueda recibir las atenciones medicas y que el Ciudadano: Alexander Enrique Gil Mendoza, garantice los cuidados familiares necesarios del mismo para preservar su vida, esto con fundamento en que, en el expediente existe un informe medico del penado Enrique Rafael Gil, emanado del Dr. Jesús Antonio Carrasquel, adscrito al Centro de salud C.REHA.N, de fecha 26/08/2026, detallan unas patologías crónicas que padece. Por otra parte señala la petición de Examen Medico Forense, por parte del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), donde le solicito formalmente al Tribunal de Ejecución aquo, se sirva ordenar la practica urgente de un examen medico forense integral a los fines de evacuar y certificar el estado de salud real dl antes mencionado penado.
En este Orden de ideas, en fecha 03/06/2026, Oficio N° 1E-0175-2026, el Tribunal Primero (1°) de Primera (1°) Instancia en Función de Ejecución en Materia de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordeno una evaluación Medica por el Área de Emergencia para el Ciudadano: Enrique Rafael Gil, titular de la cedula de identidad N° V-7.515.534, del cual se recibió las resultas, por el antes referido Juzgado, en fecha 23/06/2026, en el cual la Directora del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, Esp. Elba Petit, remite en anexo ficha de Atención Médica, donde en las observaciones, manifiesta: “Paciente quien se indica, tratamiento vía oral/ analgésico, terapia.” Observándose que efectivamente el penado Enrique Rafael Gil, no padece una enfermedad crónica y/o grave que amerite una Medida Humanitaria. Así se determina.-
Para resolver la presente controversia judicial, es menester examinar el núcleo de la pretensión recursiva, la cual aspira revocar la negativa de la medida de libertad condicional por razones humanitarias, (detención domiciliaria) amparándose principalmente en la edad avanzada del penado (73 años) y el supuesto estado de salud grave, crónico del penado Enrique Rafael Gil. No obstante, de la revisión exhaustiva de las actas procesales y del informe médico remitido por el Hospital Central de Maracay, se desprende de manera diáfana e inequívoca que la patología que padece el ciudadano sentenciado es susceptible de curación mediante la aplicación del tratamiento farmacológico y la terapia médica correspondiente, descartándose de esta manera que se esté en presencia de una enfermedad grave de carácter incurable o en fase terminal. Así se razona.
En este orden de ideas, resulta imperativo invocar la doctrina y la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente la sentencia N° 101 de fecha 17 de marzo de 2011 (ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño), criterio reiterado en decisiones subsecuentes sobre la materia, la cual ha sostenido de manera uniforme que la medida humanitaria consagrada legalmente en el Código Orgánico Procesal Penal bajo la figura de la libertad condicional por motivos de salud, constituye un beneficio de naturaleza eminentemente excepcional. Dicha institución no opera de manera automática por el solo hecho de que el procesado o penado alcance una determinada edad avanzada, sino que exige concurran de forma copulativa presupuestos estrictos de justicia material y humanitaria. Tal como lo ha señalado el Alto Tribunal en el fallo citado, el fundamento de esta medida descansa en una doble dimensión: a) razones de justicia material, derivadas de la disminución de la fuerza física, la agresividad y la resistencia que reducen la capacidad criminal y la peligrosidad social; y b) razones humanitarias estrictas, orientadas a evitar que el penado que padece una enfermedad incurable fallezca privado de su libertad o sufra una degradación desproporcionada de su dignidad humana ante un pronóstico fatal e inminente. Así se razona.
Bajo esta premisa hermenéutica, la Sala de Casación Penal ha ratificado, en sintonía con el criterio vinculante de la Sala Constitucional plasmado en la sentencia N° 14 de fecha 15 de febrero de 2011 (ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño) que, el presupuesto sine qua non para la procedencia de la medida humanitaria es que el penado padezca una enfermedad muy grave o en fase terminal, de carácter irreversible o incurable, debidamente diagnosticada por especialistas y certificada forensemente. Así se razona.
En el caso bajo análisis, el informe médico emanado del Hospital Central de Maracay desvirtúa por completo los extremos exigidos por la ley y los fallos del máximo Tribunal, al certificar fehacientemente que la patología diagnosticada al penado Enrique Rafael Gil, es perfectamente tratable y curable con el seguimiento médico adecuado. Por consiguiente, al no tratarse de un padecimiento de pronóstico fatal ni de naturaleza incurable, mal puede pretenderse la desnaturalización de una medida concebida exclusivamente para situaciones límite de carácter terminal. Así se determina.-
Aunado a lo anterior, esta Corte de Apelaciones no puede pasar por alto la naturaleza del delito cometido por el penado, quien fue hallado culpablemente responsable del delito de Abuso Sexual a Niña en Acción Continuada, ilícito de extrema gravedad que atenta de manera directa contra el orden público, la moral social y el bien jurídico tutelado más preciado del Estado, como lo es el libre desarrollo de la personalidad y la integridad física y emocional de los niños, niñas y adolescentes. Así se determina.-
Si bien es cierto que el derecho a la salud y a la vida son garantías constitucionales inviolables consagradas en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con claridad que la garantía de atención médica integral dentro del sistema penitenciario es el mecanismo idóneo para salvaguardar la salud del recluso cuando la patología es reversible, sin que ello justifique la concesión indiscriminada de beneficios liberatorios que vulneren los fines de la pena, la prevención general y especial, y el principio de justicia retributiva frente a delitos de alta lesividad social. Así se termina.-
Por otra parte, la sentencia N° 51 de fecha 5 de febrero de 2024, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, constituye un fallo de marcada relevancia en el ámbito procesal penal venezolano, específicamente en lo que concierne al régimen de restricción de la libertad y al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas o beneficios humanitarios, estableciendo lo siguiente:
"...solo se podrá sustituir la medida privativa de libertad o la detención domiciliaria cuando sea estrictamente necesario e indispensable, ya sea por razones de salud grave o de alguna condición que cause indefensión a razón de la edad del ciudadano, o cualquier otra circunstancia que amerite tal medida..."
En esta decisión, el máximo intérprete de la Constitución consolidó una doctrina jurisprudencial de carácter restrictivo, al estipular de manera categórica que la sustitución de la medida privativa de libertad o la concesión de figuras como la detención domiciliaria no pueden constituir mecanismos de aplicación ordinaria, automática o generalizada. Por el contrario, el fallo enfatizó que dicha alteración del régimen ordinario de coerción o cumplimiento de pena solo resulta procedente cuando se demuestre de forma fehaciente, estricta e indubitable que es una necesidad imperiosa e indispensable, condicionada de manera exclusiva a la existencia de razones de salud de gravedad extrema, a situaciones de vulnerabilidad flagrante que coloquen al ciudadano en un estado de absoluta indefensión a causa de su edad avanzada, o a circunstancias extraordinarias debidamente comprobadas que justifiquen plenamente la medida. Así se concluye.-
A través de este criterio, la Sala Constitucional buscó armonizar la protección de derechos fundamentales como la vida y la salud con los fines esenciales del Estado en materia de justicia penal, impidiendo que la flexibilización de las medidas desnaturalice el proceso o propicie escenarios de impunidad frente a la comisión de hechos punibles graves, exigiendo así a los órganos de administración de justicia una rigurosa valoración probatoria y una ponderación estricta antes de apartarse de la privación de libertad ordinaria. Así se determina.-
En consecuencia, al constatarse que el informe médico oficial del Hospital Central de Maracay, certifica que el penado posee expectativas de curación mediante terapia y tratamiento clínico, y al no cumplirse los extremos legales y jurisprudenciales de irreparabilidad o terminalidad exigidos por el Tribunal Supremo de Justicia (conforme a los criterios vinculantes asentados en las sentencias de sus Salas de Casación Penal y Constitucional antes mencionadas) para la concesión de la medida humanitaria, este Tribunal de Alzada debe confirmar el auto apelado. Así se decide.
De una revisión exhaustiva de la causa se verifica que, efectivamente la Jueza en su sentencia de fecha 08/06/2026, fundamento debidamente el decreto de negativa de cambio de medida, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su negativa, ahora bien, no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación de Sentencia, que interpusiera la abogada Kimberly Analy Castellano Carrillo, en su condición de defensora privada del penado Ciudadano: Enrique Rafael Gil, titular de la cedula de identidad N° V-7.515.534, en contra la decisión de fecha 08/06/2026, emanada del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua. Así se determina.-
En conclusión, no surgieron circunstancias nuevas que hagan variar los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, como tampoco se pudo corroborar que el referido ciudadano padezca de una enfermedad que se encuentre en fase Terminal e impida la aplicación de la privación de libertad de la cual es objeto, por el contrario, surge de actas que aun se encuentran vigentes los fundamentos por los cuales el Juzgado decretó la medida cuestionada, a saber, razón por la cual debe ser declarada: Sin Lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada Kimberly Analy Castellano Carrillo, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 254.705, en su condición de defensora privada del penado Ciudadano: Enrique Rafael Gil, titular de la cedula de identidad N° V-7.515.534, ratificándose la decisión dictada en fecha ocho (08) de junio de 2026. Así finalmente se concluye.
VI. Decisión.-
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás trámites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, impartiendo Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara Competente para conocer del recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada Kimberly Analy Castellano Carrillo, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 254.705, en su condición de defensora privada del penado Ciudadano: Enrique Rafael Gil, titular de la cedula de identidad N° V-7.515.534, en contra de la decisión de fecha 04/02/2026, dictada por el Tribunal de Primera (1ª) Instancia en funciones de Ejecución Accidental del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2015-004266 (nomenclatura interna del tribunal de origen).-
Segundo: Se declara Sin Lugar el recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada Kimberly Analy Castellano Carrillo, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 254.705, en su condición de defensora privada del penado Ciudadano: Enrique Rafael Gil, titular de la cedula de identidad N° V-7.515.534, en contra la decisión de fecha 08/06/2026, emanada del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-P-2012-000064 (nomenclatura interna del tribunal de origen).
Segundo: Se NIEGA la solicitud de Revisión de la medida, interpuesta por la abogada Kimberly Analy Castellano Carrillo, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 254.705, en su condición de defensora privada del penado Ciudadano: Enrique Rafael Gil, titular de la cedula de identidad N° V-7.515.534, en fiel acatamiento del criterio vinculante establecido en la Sentencia N° 51, de fecha 5 de febrero de 2024, emanadas de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia.-
Decisión N° 0125-2026 que emite esta Órgano Judicial Colegiado en fecha siete (07) de agosto del año 2026.
Integrantes de la Corte,



Dr. Jestter Giovanny Quintana Cerrada,
Juez Presidente.



Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez,
Jueza Superior (ponente).
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior.



Abg. María José Pérez García,
Secretaria.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.


Abg. María José Pérez García,
Secretaria.



JGQC/MBMS/YCAC/MJPG.-

Decisión Nº 0125-2026.-
Decisión Juris Nº DG022026000074.-
JGQC/MBMS/YCAC/MJPG.-