REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 10 de agosto de 2026
216° y 167°
CAUSA: 2Aa-1004-2026.
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
DECISIÓN: 271-2026

Concierne a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presentes actuaciones, procedente del Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, recibidas en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026), en virtud de la acción recursiva incoado por el profesional del derecho, EDWARD CADENAS, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo (2°) adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua de los ciudadanos, DUNIS DE JESUS TORRES VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-27.888.032 y JOSUE ABRAHAM MORENO MATOS, titular de la cédula de identidad N° V-26.734.389, en el asunto penal identificado con la nomenclatura interna del A quo N° 2C-42.500-2026, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, quien recurre de la decisión dictada por el precitado Juzgado en fecha catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se califica la aprehensión de los ciudadanos: 1.- DUNIS DE JESUS TORRES VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-27.888.032. 2. JOSUE ABRAHAM MORENO MATOS, titular de la cédula de identidad N° V-26.734.389, como FLAGRANTE, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal por el delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra de los ciudadanos: 1.- DUNIS DE JESUS TORRES VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-27.888.032. 2. JOSUE ABRAHAM MORENO MATOS, titular de la cédula de identidad N° V-26.734.389. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto este Tribunal acuerde una Medida Cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico en cuanto a la Incautación de los teléfonos celulares y de la moto, así como la incineración de las sustancias, de conformidad con los artículos 183 y 193 ambos de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo. Se terminá siendo la 04:20 p.m. Se leyó y conformes firman…”

Se dio cuenta de la mencionada causa a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026), donde previa distribución de la secretaría se admite el presente Cuaderno Separado de Apelación, signándole el alfanumérico 2Aa-1004-2026, correspondiéndole la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones en conjunto con los jueces Superiores Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO y Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, quienes con tal carácter suscriben el presente fallo.



CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS:
1.- DUNIS DE JESUS TORRES VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-27.888.032, natural de Trujillo estado Trujillo, fecha de nacimiento 21/04/2001, de 25 años de edad, de profesión u oficio: pasillero en un mercado, discapacidad: ninguna, residenciado en: BARRIO LA COROMOTO, CALLE 105, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0414-038.49.20

2.- JOSUE ABRAHAM MORENO MATOS, titular de la cédula de identidad N° V-26.734.389, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 06-01-1999, de 64 años de edad, de profesión u oficio: vendedor de zapatos, discapacidad: No, residenciado en: CAÑA DE AZÚCAR, SECTOR 4, CASA Nº 15 MARACAY, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0412-444.69.71

DEFENSA PÚBLICA:
ABG. EDWARDS CADENAS, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo (2°), adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua.

FISCALÍA:
ABG. GENESIS MARIANA RINCON AQUINO, Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

El recurrente, EDWARD CADENAS, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo (2°) adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua quien defiende los derechos de los ciudadanos, DUNIS DE JESUS TORRES VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-27.888.032 y JOSUE ABRAHAM MORENO MATOS, titular de la cédula de identidad N° V-26.734.389, en su escrito impugnativo, cursante en el folio uno (01) y dos (02) del presente cuaderno separado, recurre contra la decisión dictada y publicada en fecha doce (12) de julio del dos mil veintiséis (2026), en el asunto penal identificado con el N° 2C-42.500-2026, planteando su acción en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, EDWARD CADENAS BETANCOURT Defensor Público Provisorio Segundo adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en este acto en mi condición de Defensor de los imputados: JOSUE ABRAHAM MORENO MATOS y DENIS DE JESUS TORRES VILORIA, titulares de la cedulas de identidad N° V-26.734.389 y V-27.888.032 respectivamente y suficientemente identificados en la causa alfanumérica N° 2C-42.500-26 siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 2º de Control en fecha 12/07/2026, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo interpongo en los siguientes términos:
Es el hecho que el día 12/07/2026 se realizó por ante el Juzgado 2º de Control Audiencia Especial de Presentación seguida en contra de los ciudadanos: JOSUE ABRAHAM MORENO MATOS y DENIS DE JESUS TORRES VILORIA, titulares de la cedulas de identidad N° V-26.734.389 y V-27.888.032, en la cual el Fiscal de 30° del Ministerio Publico precalificó el delito como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE (SEGUNDO APARTE) y solicitó medida privativa de libertad, basándose en la pena que conlleva el mismo.
Se solicitó una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a fin que el imputado pueda permanecer en libertad durante el proceso tomando en consideración la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; el 44 ordinal 1º y 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en el artículo 9 ordinal 3º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como lo estableció en la Declaración universal de los Derechos Humanos.
Seguidamente el Tribunal oídas las partes, acoge la precalificación fiscal y acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la representación fiscal, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como lo solicito la defensa.
Aun cuando se trata de una precalificación que le otorga el Ministerio Público a los hechos acaecidos en esta investigación, debe ser muy cuidadoso ya que le imputan un delito sin existir elementos suficientes para determinar que haya participe o autor en el mismo; y la medida cautelar debe ser proporcional a la pena que pueda imponerse al procesado.
El Juez al momento de tomar su decisión debe garantizar que la misma permita establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho, constituyendo ésta una garantía del proceso penal, la cual debe permitir el esclarecimiento de los hechos, esto es, que si los mismos son considerados tipos penales, no queden impunes, observamos que el Juzgador a- quo, no motivó las razones de hecho y de derecho por la cual consideró que el supuesto accionar típico antijurídico del imputado se subsumía en la norma especificada por la representación fiscal,
Considera la Defensa que lo procedente para el A-quo, era dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: El Principio de la Defensa, Debido Proceso, Afirmación de la Libertad, Presunción de Inocencia, Principio de Proporcionalidad e Igualdad Procesal.
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en fecha 12/07/2026 en contra de mi defendido, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.
Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparada en los artículos 427 y 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8°, 9°, 230 y 249 ejusdem.
En virtud de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR et siguiente pedimento ÚNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez aquo en la presente investigación declarándose en beneficio de mis defendidos JOSUE ABRAHAM MORENO MATOS y DENIS DE JESUS TORRES VILORIA, titulares de la cedulas de identidad N° V-26.734.389 y -27.888.032 respectivamente, en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 242 del Bolivariana Código Procesal Penal, en cualquiera de sus numerales…”
CAPITULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

De la Contestación al Recurso de Apelación

Estando así las cosas, el Tribunal de Instancia Ordinario atendiendo a lo preceptuado en el artículo 441 de la ley adjetiva penal vigente, emplazó a las partes para que dieran contestación a la acción impugnativa interpuesta, preservando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, librándose la correspondiente boleta de notificación bajo el N° 1531-26 dirigida a la fiscalía Trigésima (30º) del Ministerio Público, inserta en el folio dieciocho (18) de las presentes actuaciones y la cual se encuentra debidamente efectiva en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026), contándose a partir de esta la apertura del respectivo lapso de contestación tanteando su acción en los sucesivos términos:

“…Quien suscribe, ABG. GÉNESIS MARIANA RINCÓN AQUINO Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) Encargada de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respectivamente, como titular de la acción penal, en la causa signada bajo el N° MP-108460-2026 (nomenclatura llevada por este despacho Fiscal), con domicilio procesal en la Calle Páez entre calles Libertad y Carabobo, edificio Anexo sede del Ministerio Público, Piso 2 Maracay Estado Aragua con las atribuciones que me confiere los numerales 2 y 6 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 441 Eiusdem, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, ocudo ante su competente autoridad respetuosamente con el fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ABG.EDWAR CADENAS N°02 en su carácter de Defensa Pública de los ciudadanos imputados JOSUE ABRAHAM MORENO MATOS y DUNIS DE JESÚS TORRES VILORIA en la causa Nro 2C-42.500-2026 seguida en su contra por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 en su SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas; emplazamiento este recibido por ante este Despacho Fiscal en fecha Martes 21 de julio de 2026 tal como consta en boleta de notificación Nro 1261-26 de fecha 14-07-2026. Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Considera esta Representación Fiscal que los alegatos más importantes formulados por la defensa, son los siguientes:
"... Considera la defensa que lo procedente para el A-quo era dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho de la defensa y el debido proceso, así como la presunción de inocencia, establecidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal."
Por su parte, el recurrente fundamenta su recurso en el Artículo 439 numeral 4to y Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, las que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, indicando que no existen razones jurídicamente valederas para que el tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Asimismo dentro de este mismo marco legal, denuncia la violación de los artículos 8°,9°,230 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En relación al alegato planteado por la defensa, esta Representación Fiscal Observa Ciudadanos Magistrados, que la Representación de la Defensa no tomó en consideración para el momento de solicitar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que el delito por el cual imputó el Ministerio Público en la audiencia especial de presentación de Detenidos en contra de los ciudadanos JOSUE ABRAHAM MORENO MATOS y DUNIS DE JESUS TORRES VILORIA es el de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 en su SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual preveé:
Artículo 149. "El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola, o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de drogas excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola, o cien (100) unidades de drogas sintéticas la pena será de ocho a doce años de prisión(...)
Lo que constituye un Delito Pluriofensivo que atenta contra varios bienes jurídicos protegidos como lo son la salud pública, la seguridad, la soberanía e integridad del Estado, la Economía Nacional, la Fé Pública y el Deporte, y por ende es merecedor de la Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva en su artículo 236, 237, 238.
Es menester señalar que el Juzgador al pronunciarse acerca de la solicitud de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Preventiva Libertad que fuera solicitada por esta Representación Fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, por cuanto los hechos que se refieren en el acta policial son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmados en un instrumento que da cuenta de que fueron cumplidos en su oportunidad todas las exigencias tanto de la Norma Constitucional como de la Adjetiva Penal y si bien la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal comporta la necesidad y concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida cautelar de Privación de Libertad, en el caso de marras se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Público atendiendo a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza misma del delito comporta una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer término la aplicación de la medida solicitada, de igual manera no es menos cierto que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado lo reciente de su comisión toda vez que dentro de esa concurrencia de requisitos, la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; en virtud de la magnitud del daño que ocasiona el delito de Tráfico ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas hace posible su persecución de manera IMPRESCRIPTIBLE; anteponiendo el principio de presunción de inocencia que le asiste a todo ciudadano conforme al precepto normativo previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna, donde el Constituyente dejó determinada las vías de excepción sobre las cuales a de prevalecer la privación de libertad y ellas serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Aprecia en tal sentido esta Representación Fiscal que el Juez A-Quo a los fines de la imposición de la medida cautelar de Privación de libertad actuó con estricto apego a lo establecido por el legislador en la norma contemplada en el artículo 236 del texto adjetivo penal la cual reza: "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.", circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados por esta representación Fiscal en la mencionada audiencia especial de presentación de detenidos y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto.
De la norma transcrita se evidencia que tanto la precalificación jurídica como la entidad misma del delito por la pena que podría llegar a imponerse fueron considerados responsablemente en la decisión recurrida.
Asimismo Fundamenta el abogado recurrente en su escrito de apelación, la presunta y negada violación de los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer con claridad de qué manera pudo haber transgredido lo conceptuado en estas normas jurídicas, presuntamente el Tribunal A-quo, es decir, solo enuncia el articulado pero no indica la forma en que pudo habérsele vulnerado tales garantías a los imputados de autos, para lo que es necesario en principio, indicar el siguiente criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal de justicia
Sentencia N.º 69 de fecha 07-03-2013, teniendo como ponente al Magistrado Héctor Coronado Flores, de la Sala de Casación Penal, que indico lo siguiente:
Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo la medidas de coerción personal y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la Ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecuencia de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N.º 246 de 5-11- 2007)..." (negrillas y subrayado nuestro).
De su lectura se evidencia, que es criterio reiterado y pacífico, la facultad que tiene el Tribunal de la causa, en dictar una medida de coerción personal y en este caso, sea una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y esto no se traduce en la vulneración del derecho a la libertad, ya que el Estado, debe ejercer el lus Puniendi, para asegurar una persecución penal efectiva, que no permita que el sujeto activo del delito, se sustraiga del proceso, lo que ocasionaría perjuicio a la administración de justicia.
En tal sentido, es menester señalar, que el tribunal en su decisión valoró, los requisitos taxativos del artículos 236 y 237 eiusdem, como extremos que nuestro legislador incluye en la norma adjetiva, a la luz del cumplimiento del fumus bonis iuris, como los elementos e indicios suficientes de culpabilidad, también conocidos en doctrina como indicios suficientes de criminalidad, en conjunto con el periculum in mora o peligro por la demora en atención, al perjuicio para el proceso, que el investigado intervenga en el impedimento del proceso, en abuso de su libertad, altere las resultas del mismo, en la obstaculización de este, en aras de su efectiva realización, en tanto que en conjunción de estos elementos, mantiene un preponderante papel, la proporcionalidad entre la pena que llegaría imponerse.
En este orden de ideas, es necesario indicar que en la Audiencia de calificación de flagrancia, radica en probar la misma, es decir, probar que efectivamente le imputado haya sido sorprendido "in fraganti". Y como puede observarse en las actuaciones que conforman el expediente, esto se demostró muy claramente, razón por la cual el Tribunal Ad quo, tomó la decisión más ajustada a derecho, como decretar la aprehensión en situación de flagrancia de estos imputados en particular y en consecuencia su Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por lo tanto, toda la prueba de la flagrancia debe emanar del hecho de su constatación, lo cual es evidente tras el análisis de los elementos de convicción presentados.
Por ende, de los elementos valorados por el tribunal, observamos que ciertamente se cumple con lo indicado en el artículo 236 de la norma adjetiva, en específico, en su segundo numeral, dado que tal como lo indica este, existen fundados elementos de convicción, basados y traídos al proceso de manera licita, existiendo de tal manera la presencia de elementos de convicción que sustenta la solicitud de la medida y por consiguiente el decreto de la misma, por parte del Tribunal A-quo, existiendo por tanto una afirmación razonable del tercer supuesto, en tanto al peligro de fuga, que se enmarca en este tipo de delitos.
En análisis de lo anterior, el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, facultad al Juez o Jueza en cada caso apreciar las circunstancias que rodean el asunto en particular y pronunciarse sobre la procedencia o no de la excepción a la regla o derecho a ser juzgado en libertad, es importante resaltar, que el hecho que el tribunal en el caso de marras, haya decretado una medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, no significa que esté considerándolo culpable, en razón que al decretársele una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica, y que no ha sido vulnerado, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad, ya que esto sólo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra del imputado, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad del procesado, toda vez que tal medida se hace necesaria para asegurar las resultas del proceso tomando en consideración la magnitud del daño causado.
No deja de ser importante por su parte mencionar, la discrecionalidad que tiene el juez, y en el presente caso concluyó, dio por sentado y evidenciado, que no existían circunstancias capaces de desvirtuar los alegatos fiscales, ni tampoco base suficiente de enervar los recaudos atinentes a los elementos de convicción llevados a la causa y que hubieren sido aptos a los fines de destruir dicha presunción de peligro de fuga. La discrecionalidad es una facultad en tanto y en cuanto, es íntima y propia de la labor decisoria del Juez, la cual no puede ser impuesta sino por determinadas causas que no estén expresamente previstos. De allí que la presunción se repute como iuris tantum y en consecuencia su invocación trae ínsita una inversión de la carga para aquel contra quien va dirigida, la cual deberá tratar de destruirse a través de otros elementos.
Es por lo que contrariamente a lo expuesto por la defensa técnica de los imputados de autos, estima esta representación del Ministerio Público, que la decisión del Juzgador, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que si existen fundados elementos de convicción que fueron analizados por el Juez y que conllevaron como en efecto a decretar la Privación de Libertad de los imputados, así como legitimar la aprehensión de los mismos, por considerar el Tribunal que esta se realizó dentro de los supuestos a que hace referencia el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que la aprehensión en flagrancia como fue la circunstancia en la cual se practicó la detención de los imputados ante un delito que merece pena privativa de libertad, que por lo reciente de la comisión no se encuentra evidentemente prescrito, siendo de reciente comisión, que existe una presunción razonable del peligro de fuga es decir concurren en el presente caso los extremos del artículo 236, para que proceda la medida de coerción personal de privación de libertad.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Solicito formalmente que sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensa Pública y en consecuencia se ratifique la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación de Detenidos celebrada en fecha 12 de Julio de 2026 por el tribunal segundo (2do°) en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua…”

CAPITULO IV
DECISIÓN QUE SE REVISA

Es preciso puntualizar que consta agregado desde el folio cinco (03) al folio diecisiete (17) de las presentes actuaciones, copia certificada de auto fundado de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD emitido en fecha doce (12) de julio del dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pronunciándose en los términos siguientes:

“…Realizada como ha sido en esta misma fecha Audiencia Especial de Presentación de Detenido en la presenta causa 2C-42.500-26, seguida a los ciudadanos 1.-DUNIS DE JESUS TORRES VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.888.032, de nacionalidad Venezolano, Natural de: Trujillo, estado Trujillo, de 25 años de edad, nacido en fecha: 21/04/2001, de profesión u oficio: Pasillero en un mercado, estado civil: Soltero, residenciado en: BARRIO LA COROMOTO, CALLE 105, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELEFONO (0414) 038.49.20 (De su hermana DULIS TORRES),2.-JOSUE ABRAHAM MORENO MATOS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.734.389, de nacionalidad Venezolano, Natural de: Maracay, estado Aragua, de 26 años de edad, nacido en fecha: 06/01/1999, de profesión u oficio: Vendedor de zapatos, estado civil: Soltero, residenciado en: CAÑA DE AZUCA, SECTOR 4, AVENIDA 6, CASA Nº 15, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELEFONO (0412) 444.69.71 (De su tia YUNALVIS MORENO); por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITODE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; razón por la cual, este Tribunal Segundo en función de Control, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento este Juzgado observa
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En el marco de la celebración de la audiencia especial de presentación la Fiscal 30º del Ministerio Publico ABG. GENESIS RINCON, previa narración de los hechos y esbozando los elementos de interés criminalística, expone: “…Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos: 1.- DUNIS DE JESUS TORRES VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.888.032. 2.- JOSUE ABRAHAM MORENO MATOS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.734.389, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión de los mismos están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dichos ciudadanos como FLAGRANTE, conforme al contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La representación Fiscal precalifica el delito de: TRAFICO ILICITODE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se acuerde la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito se acuerde la incautación de los teléfonos celulares y de la moto, así como la incineración de las sustancias, de conformidad con el artículo y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo….”.
Seguidamente se impone al imputado del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica como: ciudadano: DUNIS DE JESUS TORRES VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.888.032, de nacionalidad Venezolano, Natural de: Trujillo, estado Trujillo, de 25 años de edad, nacido en fecha: 21/04/2001, de profesión u oficio: Pasillero en un mercado, estado civil: Soltero, residenciado en: BARRIO LA COROMOTO, CALLE 105, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELEFONO (0414) 038.49.20 (De su hermana DULIS TORRES), quien expone: “…Yo vivo con mi mama y mi esposa que está embarazada, yo fui a la casa de Josue, estábamos afuera hablando y viendo tiktok, mi esposa embarazada me dice que le provoco comer perros que ella había visto un tráiler abierto, le dije que esperara ahí ya que ella embazada no podía ir en la moto para no exponerse, salimos en la moto, yo cargaba era un bolsito negro y las llaves de la casa, salimos, y cuando estábamos llegan al frente de farmavital, ellos nos lanzaron la machito y decían alto, manos arribas, pidieron los papeles de la moto y todo estaba bien, luego nos llamaron aparte y nos dijeron que como hacíamos para cuadrar, yo les dije que yo tenía a mi esposa embarazada, que no tenía dinero y que yo era una persona sana, luego nos llevaron al comando y sacaron una droga ahí y nos dijeron que esa droga nos la iban a sembrar, yo les dije que yo no tenía eso que por que iban a hacerme eso, y ellos me dijeron que era su palabra contra la mía y que a mí nadie me iba a creer, yo ni siquiera consumo, soy una persona sana, me tenían ahí detenido desde el viernes, es todo…”.
Seguidamente se impone al imputado del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica como: ciudadano: JOSUE ABRAHAM MORENO MATOS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.734.389, de nacionalidad Venezolano, Natural de: Maracay, estado Aragua, de 26 años de edad, nacido en fecha: 06/01/1999, de profesión u oficio: Vendedor de zapatos, estado civil: Soltero, residenciado en: CAÑA DE AZUCA, SECTOR 4, AVENIDA 6, CASA Nº 15, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELEFONO (0412) 444.69.71 (De su tia YUNALVIS MORENO), quien expone: “…Estábamos en mi casa reunidos, el con su hija y su mujer embarazada y yo con mi hijo de 1 año y 8 meses, nosotros somos amigos desde muy niños, estábamos reunidos, nos pegó hambre, él iba a comprar perros para nosotros y su mujer, la mujer quería ir, pero él le dijo que no ya que estaba embarazada, cuando íbamos en camino los funcionarios nos pararon, nos revisaron y todo, revisaron los papeles y todo estaba bien, nos dijeron que para dónde íbamos, les dijimos que íbamos a comprar perros, ellos dijeron que según íbamos a comprar drogas, les dijimos que no que no consumimos, ellos dijeron que como hacíamos para cuadra, les dijimos cuadrar que, ellos pedían 1.000 dólares por los dos, nosotros dijimos que porque si no teníamos dinero, nos montaron, nos dieron golpes, al llegar al comando nos siguieron golpeando, ellos querían que les diéramos dinero, me golpearon y hubo un momento que casi me desmaye, caí al suelo, luego nos reseñaron y nos trajeron hoy para acá, pero ellos nos sembraron esa droga, es todo…”.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABG. EDWARDS CADENAS QUIEN EXPONE: “….Buenas tardes, esta defensa una vez revisadas las actuaciones y por lo narrado por mis representados, ciertamente se evidencia en las actuaciones que no existen testigos que corroboren las circunstancias de la aprehensión y de la evidencia, considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que se adapte a la conducta y que demuestren que ellos tenían esa sustancia, ellos se estaban trasladando en la moto a comprar unos perros calientes para su cena, en el caso de Dunis Torres el mismo no posee conducta predelictual, es por lo que antes de la insuficiencias de pruebas solicito una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sigan su curso en libertad y posterior resuelvan su situación jurídica, es todo….”.
Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A esta versión, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de este Juzgado).
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas de este Juzgado).
Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
Bajo este entendido, es el Estado en el marco Constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos, constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo, a saber, territorio, población, y poder polito o gobierno. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones. Así las cosas, los Tribunales de la República deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Publico Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).Así las cosas, este Tribunal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que:
Son los Jueces de la República -sin excepción alguna- garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa – entre otros- el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Publico Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”. (Negrillas de este Juzgado).
Es en razón de lo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
Así pues, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mimos realizan y aun más y en especial en las decisiones que los mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Ahora bien, al significar las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República en clímax del cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”
Del articulado ut supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal -con excepción de los autos de mera sustanciación- deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:
“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Negrillas de este Juzgado).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma. Es en razón de lo anterior que este tribunal realiza las siguientes disquisiciones:
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA:
Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:
“….Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada…”
Es el caso que el presente asunto entra dentro del catálogo de conocimiento establecido en el artículo ut supra transcrito por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que debe conocer del mismo, resultando distribuido al presente Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Segundo (02°) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, quien se encuentra de guardia, por lo que lo correspondiente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.
CAPITULO IV
DE LA APREHENSIÓN:
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Consagra sobre restricciones al derecho a la libertad personal lo siguiente:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal).
Siendo que, en el presente asunto, de los imputados: 1.-DUNIS DE JESUS TORRES VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.888.032, de nacionalidad Venezolano, Natural de: Trujillo, estado Trujillo, de 25 años de edad, nacido en fecha: 21/04/2001, de profesión u oficio: Pasillero en un mercado, estado civil: Soltero, residenciado en: BARRIO LA COROMOTO, CALLE 105, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELEFONO (0414) 038.49.20 (De su hermana DULIS TORRES),2.-JOSUE ABRAHAM MORENO MATOS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.734.389, de nacionalidad Venezolano, Natural de: Maracay, estado Aragua, de 26 años de edad, nacido en fecha: 06/01/1999, de profesión u oficio: Vendedor de zapatos, estado civil: Soltero, residenciado en: CAÑA DE AZUCA, SECTOR 4, AVENIDA 6, CASA Nº 15, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELEFONO (0412) 444.69.71 (De su tia YUNALVIS MORENO), fueron sorprendidos in fraganti. Y así decide.
CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO:
En relación al procedimiento a seguir dentro del proceso penal en este caso en particular en necesario, citar el contenido del artículo 373 sobre esta particular señala:
“Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.”
Al respecto es importante aclarar, que es posible en el marco de la celebración de la audiencia especial de presentación, decretar tanto el procedimiento ordinario como el abreviado, siendo el caso, que el presente asunto la fiscalía del Ministerio Público solicita la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines que la investigación a desplegar sea desarrollada dentro del reglas previstas en el LIBRO SEGUNDO del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera este tribunal en base a lo anterior que al ser el Fiscal del Ministerio Publico, dirigir la investigación penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.”
Es así, que considera este tribunal procedente tomar en consideración la apertura de la investigación por el procedimiento ordinario en aras que se realicen la investigación correspondiente a los fines del esclarecimiento de los hechos en miras de la búsqueda de la verdad, por lo cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el procedimiento Ordinario en el presente asunto. Y así se decide.
CAPITULO VI
DE LA CALIFICACION JURIDICA:
Durante el desarrollo de la Audiencia Especial de Presentación, el Fiscal del Ministerio Público procedió a imputar el siguiente delito de TRAFICO ILICITODE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de los ciudadanos: 1.-DUNIS DE JESUS TORRES VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.888.032, de nacionalidad Venezolano, Natural de: Trujillo, estado Trujillo, de 25 años de edad, nacido en fecha: 21/04/2001, de profesión u oficio: Pasillero en un mercado, estado civil: Soltero, residenciado en: BARRIO LA COROMOTO, CALLE 105, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELEFONO (0414) 038.49.20 (De su hermana DULIS TORRES),2.-JOSUE ABRAHAM MORENO MATOS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.734.389, de nacionalidad Venezolano, Natural de: Maracay, estado Aragua, de 26 años de edad, nacido en fecha: 06/01/1999, de profesión u oficio: Vendedor de zapatos, estado civil: Soltero, residenciado en: CAÑA DE AZUCA, SECTOR 4, AVENIDA 6, CASA Nº 15, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELEFONO (0412) 444.69.71 (De su tia YUNALVIS MORENO), admitida dicha imputación toda vez que la misma encuadra con los hechos cursantes en autos.-
CAPITULO VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL:
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en relación a la libertad en los procesos penales lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)
Asimismo, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, menciona
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.
Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial, en tal sentido en el presente asunto se verifican las medidas de coerción personal que deben ser decretadas con arreglo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual de manera concurrente establecen la aplicación de los siguientes supuestos:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, en relación a los ciudadanos 1.-DUNIS DE JESUS TORRES VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.888.032, de nacionalidad Venezolano, Natural de: Trujillo, estado Trujillo, de 25 años de edad, nacido en fecha: 21/04/2001, de profesión u oficio: Pasillero en un mercado, estado civil: Soltero, residenciado en: BARRIO LA COROMOTO, CALLE 105, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELEFONO (0414) 038.49.20 (De su hermana DULIS TORRES),2.-JOSUE ABRAHAM MORENO MATOS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.734.389, de nacionalidad Venezolano, Natural de: Maracay, estado Aragua, de 26 años de edad, nacido en fecha: 06/01/1999, de profesión u oficio: Vendedor de zapatos, estado civil: Soltero, residenciado en: CAÑA DE AZUCA, SECTOR 4, AVENIDA 6, CASA Nº 15, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELEFONO (0412) 444.69.71 (De su tía YUNALVIS MORENO), por el de delito de TRAFICO ILICITODE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. -
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autores del referido delito al imputado tal como consta en:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11-07-26, suscrito por los funcionarios INSPECTOR CRISTIAN FLORIAN, DETECTIVE PATRICIA CARDENAS, DETECTIVE ROBERTO PEREZ, DETECTIVE BARBARAHIDALGO, DETECTIVE REBECA FAGUNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay Estado Aragua.
2. ACTA CRIMINALISTICA Nº 0242-26, de fecha 11-07-26, DETECTIVE YILBERT BRICEÑO, de fecha 11-07-26, suscrito por el funcionario DETECTIVE YILBERT BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay Estado Aragua.
3. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 0392-26, de fecha 11-07-26, suscrita por el funcionario DETECTIVE YILBERT BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay Estado Aragua.
4. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0195-26, de fecha 11-07-26, suscrito por el DETECTIVE ROBERTO PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay Estado Aragua.
5. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0196-26, de fecha 11-07-26, suscrito por el funcionario DETECTIVE ROBERTO PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay Estado Aragua.
6. DICTAMEN PERICIAL Nº 125, de fecha 11-07-26, suscrito por los funcionarios JOSE MARACARA, VICTOR ESCALONA Y JHONNY BELISARIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay Estado Aragua.
7. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0193-26, de fecha 11-07-26, suscrito por el funcionario DETECTIVE REBECA FAGUNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay Estado Aragua.
8. EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº 356-508-3903, de fecha 11-07-26, suscrito por la Experta DRA. JUHNNY COLINA, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Maracay Estado Aragua.
9. EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº 356-508-3904, de fecha 11-07-26, suscrito por la Experta DRA. JUHNNY COLINA, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Maracay Estado Aragua.
10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11-07-26, suscrito por los funcionarios DETECTIVE ROBERTO DANIEL PEREZ MATHEUS y DETECTIVE BARBARA HIDALGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay Estado Aragua.
11. ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 11-07-26, suscrito por los funcionarios, COMISARIO YNOJOSA HERLYEN y FUNCIONARIO INTERVINIENTE ROBERTO PEREZ, adscrito al INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL.
12. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0194-26, de fecha 11-07-26, suscrito por el funcionario DETECTIVE ROBERTO PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay Estado Aragua.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el artículo 237 numerales 2 y 3 eiusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; dada la concurrencia de delitos y la magnitud del daño causado; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, dado que las medida de coerción personal constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable.
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Por lo que, haciendo un análisis concomitante en primer lugar de la legitimidad jurisdiccional atribuida constitucionalmente para el decreto de una medida privativa de libertad, en segundo lugar, la concurrencia de los supuestos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal que lo más ajustado a derecho conforme a los argumentos antes expuestos es decretar alosciudadanos 1.-DUNIS DE JESUS TORRES VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.888.032, de nacionalidad Venezolano, Natural de: Trujillo, estado Trujillo, de 25 años de edad, nacido en fecha: 21/04/2001, de profesión u oficio: Pasillero en un mercado, estado civil: Soltero, residenciado en: BARRIO LA COROMOTO, CALLE 105, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELEFONO (0414) 038.49.20 (De su hermana DULIS TORRES),2.-JOSUE ABRAHAM MORENO MATOS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.734.389, de nacionalidad Venezolano, Natural de: Maracay, estado Aragua, de 26 años de edad, nacido en fecha: 06/01/1999, de profesión u oficio: Vendedor de zapatos, estado civil: Soltero, residenciado en: CAÑA DE AZUCA, SECTOR 4, AVENIDA 6, CASA Nº 15, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELEFONO (0412) 444.69.71 (De su tia YUNALVIS MORENO), Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.
CAPITULO VIII
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITITIVA DE LIBERTAD
El Abogado ABG. EDWARD CADENAS en su condición de defensa pública del ciudadano 1.-DUNIS DE JESUS TORRES VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.888.032, de nacionalidad Venezolano, Natural de: Trujillo, estado Trujillo, de 25 años de edad, nacido en fecha: 21/04/2001, de profesión u oficio: Pasillero en un mercado, estado civil: Soltero, residenciado en: BARRIO LA COROMOTO, CALLE 105, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELEFONO (0414) 038.49.20 (De su hermana DULIS TORRES),2.-JOSUE ABRAHAM MORENO MATOS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.734.389, de nacionalidad Venezolano, Natural de: Maracay, estado Aragua, de 26 años de edad, nacido en fecha: 06/01/1999, de profesión u oficio: Vendedor de zapatos, estado civil: Soltero, residenciado en: CAÑA DE AZUCA, SECTOR 4, AVENIDA 6, CASA Nº 15, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELEFONO (0412) 444.69.71 (De su tia YUNALVIS MORENO), a quienes se le sigue la causa bajo la nomenclatura alfanumérica N° 2C-42.500-26, solicita en Audiencia de presentación lo siguiente: “…solicito una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sigan su curso en libertad y posterior resuelvan su situación jurídica…”
Vistos los argumentos expuestos por la defensa técnica, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es de tenor siguiente:
“…Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria….”
Al realizar el examen de idoneidad, necesidad y proporcionalidad respecto a las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e invocadas por la defensa, este Juzgado determina de manera categórica que ninguna de las alternativas contempladas en dicho catálogo resulta suficiente ni capaz de mitigar los riesgos procesales latentes en la presente causa.
Es decir, la gravedad intrínseca del daño social e institucional presuntamente inferido al Estado, derivado de la afectación directa a la infraestructura de un servicio público esencial, constituye por sí mismo un baremo objetivo de Alarma Social que compromete el orden público y la seguridad de las instituciones del Estado. Este menoscabo a los bienes jurídicos tutelados justifica plenamente la necesidad de asegurar la sujeción del reo al proceso penal, toda vez que frente a la magnitud del daño institucional analizado, cualquier arraigo o argumento alegado por la defensa en esta fase inicial deviene en manifiestamente insuficiente e ineficaz para disipar la necesidad de la medida de coerción personal.
En este orden de ideas, y a los fines de dar estricto cumplimiento a las garantías del debido proceso, esta Juzgadora observa del análisis minucioso de las actas procesales que se encuentran plenamente satisfechos los requisitos concurrentes previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal se encuentra plenamente vigente; 2) Fundados y bastantes elementos de convicción aportados por la Vindicta Pública para estimar razonablemente, que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho; y 3) Una presunción fundada y verificable, por la naturaleza de las circunstancias, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 242, interpuesta por el Abogado EDWARD CADENAS en su condición de defensa pública delos ciudadanos 1.-DUNIS DE JESUS TORRES VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.888.032, de nacionalidad Venezolano, Natural de: Trujillo, estado Trujillo, de 25 años de edad, nacido en fecha: 21/04/2001, de profesión u oficio: Pasillero en un mercado, estado civil: Soltero, residenciado en: BARRIO LA COROMOTO, CALLE 105, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELEFONO (0414) 038.49.20 (De su hermana DULIS TORRES),2.-JOSUE ABRAHAM MORENO MATOS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.734.389, de nacionalidad Venezolano, Natural de: Maracay, estado Aragua, de 26 años de edad, nacido en fecha: 06/01/1999, de profesión u oficio: Vendedor de zapatos, estado civil: Soltero, residenciado en: CAÑA DE AZUCA, SECTOR 4, AVENIDA 6, CASA Nº 15, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELEFONO (0412) 444.69.71 (De su tia YUNALVIS MORENO), a quien se le sigue la causa bajo la nomenclatura alfanumérica N° 2C-42.500-26.
DE LA INCINERACIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA.
Vista la solicitud realizada por parte de la Representación de la Fiscalía Trigésima (30º) del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de incineración de la sustancia que fue incautada en el procedimiento llevado a cabo en fecha once (11) de julio del año dos mil veintiséis (2026) por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL “MARACAY”, ESTADO ARAGUA, y la cual fue hecha en los siguientes términos:
“… De igual forma, se solicita en este mismo acto la incineración de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas…”
Así las cosas, este Tribunal Unipersonal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas establece:
“…Artículo 193 Destrucción de las sustancias incautadas El juez o jueza de control autorizará a solicitud del Ministerio Público, la destrucción de las sustancias incautadas, previa identificación por expertos o expertas que designe al efecto, quienes constatarán su correspondencia con la sustancia declarada en el acta correspondiente…”
En este sentido, considerando que efectivamente se puede evidenciar que la sustancia incautada se trata de una de las sustancias que la Ley Orgánica de Drogas considera como “Psicotrópicas y estupefacientes”, la cual se encuentra descrita en la ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN, ubicada en el folio treinta y siete (37) de la presente causa, y que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 193 ejusdem, considera quien aquí decide que la solicitud de incineración incoada por la representación de la Fiscalía Trigésima (30º) del Ministerio Público, ABG. GENESIS RINCÓN, se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inferida solicitud de incineración. Y ASI DECIDE.-
DE LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA CONFORME AL ARTÍCULO 183 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS. –
Vista la solicitud realizada por parte de la Representación de la Fiscalía Trigésima (30º) del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de incautación de los objetos que fueron incautados en el procedimiento llevado a cabo en fecha 11/07/2026 por funcionarios adscritos alCUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL “MARACAY”, ESTADO ARAGUA, y la cual fue hecha en los siguientes términos:
“(…)y la incautación de una moto (01) incautada y dos (02) teléfonos celulares conforme a la Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº PRCC 0195-26 y 0193-26(…)”
Así las cosas, este Tribunal Unipersonal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas establece:
Artículo 183.
El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.
En el ámbito técnico jurídico, la incautación se trata de un acto procesal de coerción real, dictado por una autoridad judicial competente en el marco de un proceso penal o administrativo sancionatorio, que consiste en la aprehensión, aseguramiento y puesta a disposición de bienes muebles o inmuebles, derechos o instrumentos relacionados directa o indirectamente con un presunto hecho ilícito, con el fin de evitar su sustracción, alteración, ocultamiento o disposición, y asegurar su eventual utilización como medio de prueba, objeto material del delito, o para el cumplimiento de las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo.
En este sentido, una vez realizada una revisión exhaustiva de la solicitud realizada por el ABG. GENESIS RINCÓN, en su carácter de Fiscal Trigésima (30º) del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pretensión versa en que sean incautados los objetos obtenidos en el procedimiento los cuales constan en el registro de cadena de custodia en relación alos ciudadanosplenamente identificados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y una vez verificada la procedencia y el cumplimiento de los extremos legales relacionados con el decreto de este tipo de medidas de aseguramiento, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inferida solicitud de la Incautación de los objetos descritos en el registro de cadena de custodia. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IX
DEL SITIO DE RECLUSION:
El artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 241. Cuando el imputado o imputada, acusado o acusada sea aprehendido o aprehendida, será informado informada acerca del hecho que se le atribuye u de la autoridad que ha ordenado la medida o a cuya orden será puesto o puesta
El imputado o imputada, acusado o acusada permanecerá en el sitio de reclusión ordenado por el Juez o Jueza de Control o Juicio que corresponda, y no podrá ser trasladado o trasladada a otro centro sin orden del Juez o Jueza competente.”
“…En caso de presentarse una situación de fuerza mayor, el Ministerio con competencia penitenciaria, ordenará el traslado participándolo al tribunal por cualquier medio a la brevedad posible…” (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal).
De igual manera, es importante resaltar lo estipulado en los artículos 122 y 125 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Penitenciario según Gaceta Oficial N° 6.647 de fecha 17 de septiembre de 2021, los cuales establecen:
Artículo 122. “Las privadas y privados de libertad podrán ser trasladados o trasladadas a otros establecimientos penitenciarios de reclusión, previa autorización del juez o jueza de ejecución correspondiente…” (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal).
Artículo 125. “Los traslados serán autorizados por:
1. En los casos de las imputadas o los imputados, por la jueza o juez de la causa, salvo que exista una situación de fuerza mayor, de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y este código…”(Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal).
Es importante resaltar, que el Ministerio Popular para el Servicio Penitenciario tiene la facultad y competitividad de materializar traslados de privados de libertad para un circuito penitenciario a los fines de poder garantizar el cuido y resguardo de los aprehendidos siempre y, una vez materializado dicho cambio de sitio de reclusión, este, se encuentra en el deber de informar al tribunal en relación al motivo y circunstancia del cambio otorgado al justiciable.
Esto en razón que el Juez de la Causa quien ejerce en primer término el buen desarrollo del proceso sometido a su conocimiento y que determina en primer término el sitio de reclusión en el cual permanecerá el privado y/o privada de libertad.
En el caso sub judice, considera quien aquí decide que el imputado de autos deberá permanecer detenido en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL “MARACAY”, ESTADO ARAGUA, a la orden de este Tribunal, siendo que este centro preventivo quien deberá realizar el cuido y resguardo delos ciudadanosDUNIS DE JESUS TORRES VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.888.032 y JOSUE ABRAHAM MORENO MATOS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.734.389así como sitio de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORONCITO.
DECISION
Oídas las partes este Tribunal Segundo (02º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECIDE: PUNTO PREVIO: Este Tribunal se declara compete para conocer del presente asunto penal, de conformidad con el artículo 66 del código orgánico procesal penal. PRIMERO: Se califica la aprehensión de los ciudadanos: 1.- DUNIS DE JESUS TORRES VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.888.032. 2.- JOSUE ABRAHAM MORENO MATOS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.734.389, como FLAGRANTE, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal por el delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra de los ciudadanos: 1.- DUNIS DE JESUS TORRES VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.888.032. 2.- JOSUE ABRAHAM MORENO MATOS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.734.389. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto este Tribunal acuerde una Medida Cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico en cuanto a la incautación de los teléfonos celulares y de la moto, así como la incineración de las sustancias, de conformidad con los artículos 183 y 193 ambos de la Ley Orgánica de Drogas .Es todo. Se terminó siendo la 04:20 p.m. Se leyó y conformes firman…”

CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA

Previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración debe determinar esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones su competencia para conocer del presente recurso de apelación, destacando de manera introductoria, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, se materializa a través de un sistema judicial de impartición de justicia garantista que privilegia el hecho social.

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para “apelación de auto”, contenido en la norma 440 del texto adjetivo penal, que dispone:

“…Articulo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida…” (Cursivas de esta sala).

En este contexto, la afirmación anterior tiene su génesis con la publicación en Gaceta Nacional N° 36.860, del texto íntegro de la Constitución Nacional, entrada en vigencia en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), instrumento desde el cual se refunda la Republica y se transforma la concepción del Estado, desde la perspectiva de un Estado Democrático y Social, de Derecho y Justicia, que adopta como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“...Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político... (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Partiendo del dispositivo constitucional anterior, se desprende que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado dentro de los parámetros democráticos y sociales. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como Estado lograse una gestión exitosa, era necesario ramificarse en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado…”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Es posible ratificar, de este modo, la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estatales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…Artículo 253. Órganos de Justicia.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio (Negritas y subrayado nuestro)...”

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en defensa del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, trayendo a colación, sentencia Nº 85, expediente Nº 01-1274 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia de Magistrado HUMBERTO OCANDO OCANDO y THAIS PIRELA ISARRA, quien expone:

“…se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…”

Al respecto es oportuno referir que los Tribunales de la República, parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializando de forma efectiva lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem, dicho análisis debe ser concatenado con el artículo 26 de la también constitucional, a saber:

“…Artículo 26. Tutela Judicial Efectiva.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Al amparo del artículo que antecede, se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…Artículo 49. Debido Proceso.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Por lo tanto, en cumplimiento con las garantías judiciales que implican la observancia de un conjunto de preceptos, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales, es menester de los Tribunales de Alzada, velar por la correcta aplicación de la norma, conociendo de los recursos que ataquen las decisiones que vulneren los derechos del accionante.

Conviene igualmente destacar, que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal A-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Ahora bien, a efecto de ratificar el carácter competencial subjetivo de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, es menester verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando señala:
“… Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

En materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, pilares de esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.

En suma, los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de cumplir con el control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“… Artículo 334. Aplicación de la Constitución por los Jueces.
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (Negritas y subrayado nuestro).
“… Artículo 19. Control de la Constitucionalidad.
Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional...”

Habida consideración de los criterios jurisprudenciales y legales explanados y con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en correspondencia con artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del criterio vinculante originado en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN N° 1571, EXP N° 11-0384; que señala que: “…todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...” Por lo tanto, esta sala 2 de la corte de apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada conforme al artículo 432, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara.-

CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala 2 previo a decidir sobre el fondo de lo alegado en el Recurso de Apelación, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

El presente escrito impugnativo ejercido, lo constituye la inconformidad de la defensa pública sobre la decisión dictada por el Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual se impuso una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra los ciudadanos DUNIS DE JESUS TORRES VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-27.888.032 y JOSUE ABRAHAM MORENO MATOS, titular de la cédula de identidad N° V-26.734.389, en el asunto penal identificado con la nomenclatura interna del A quo N° 2C-42.500-2026, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en el cual el recurrente manifiesta lo siguiente:

“…Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en fecha 12/07/2026 en contra de mi defendido, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad…”

Resulta importante traer a colación lo estipulado en el artículo denunciado por el recurrente siendo este el 439 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:

“…Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…omissis…
4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...."

Ahora bien merece la pena traer a colación lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (omissis)…”

En este sentido se evidencia que el ut supra transcrito, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifiquen, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible así como, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular tales como el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En función de lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad.

LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N°0107 EXP. N° 19-0208. Caso (Osman Aquiles Farías Serrano y José Luis Farías Gutiérrez), de fecha 02/06/2022, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, preceptuando lo siguiente:

“…Esta Sala observa que la privación de libertad preventiva y judicial es excepcional en el proceso penal venezolano, según se prevé en el artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que es una disposición principista que desarrolla el derecho humano a la libertad personal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta condición de excepcionalidad que ostenta la medida de privación judicial preventiva de libertad también está relacionada con que las medidas cautelares no pueden consistir, en los hechos, en penas anticipadas, ya que los procesados deben ser tratados como inocentes, según se desprende de los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, esta medida de coerción personal debe ser aplicada por los jueces siguiendo criterios restrictivos cuando evalúen las condiciones que la podrían justificar, como también lo ordena el contenido del artículo 9° del mismo código...”

Como corolario de lo anterior, el A-quo tiene el deber de dictar la medida sujeta a derecho, toda vez, que al momento de decretarla se le exige ilustrar a las partes sobre los aspectos que consideró, atendiendo a los principios legales y constituciones expresados ut supra. Fundamentado, de acuerdo al uso de la lógica, pues sólo así podrá dar una explicación clara y razonada en virtud de las cuales, se puede acordar o negar la solicitud de la Defensora Pública con respecto a la aplicación de una medida menos gravosa, y que a fin de cuentas se traduzca en la seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo que acuerda la Medida Privativa de Libertad.

Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, esta Alzada, observa que en fecha domingo doce (12) de julio de dos mil veintiséis (2026), tuvo lugar ante el Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control, la audiencia de presentación de detenido, donde finalizada la misma el Tribunal razonó lo siguiente:

“…A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el artículo 237 numerales 2 y 3 eiusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; dada la concurrencia de delitos y la magnitud del daño causado; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, dado que las medida de coerción personal constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable.
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Por lo que, haciendo un análisis concomitante en primer lugar de la legitimidad jurisdiccional atribuida constitucionalmente para el decreto de una medida privativa de libertad, en segundo lugar, la concurrencia de los supuestos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal que lo más ajustado a derecho conforme a los argumentos antes expuestos es decretar a los ciudadanos 1.-DUNIS DE JESUS TORRES VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.888.032, de nacionalidad Venezolano, Natural de: Trujillo, estado Trujillo, de 25 años de edad, nacido en fecha: 21/04/2001, de profesión u oficio: Pasillero en un mercado, estado civil: Soltero, residenciado en: BARRIO LA COROMOTO, CALLE 105, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELEFONO (0414) 038.49.20 (De su hermana DULIS TORRES),2.-JOSUE ABRAHAM MORENO MATOS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.734.389, de nacionalidad Venezolano, Natural de: Maracay, estado Aragua, de 26 años de edad, nacido en fecha: 06/01/1999, de profesión u oficio: Vendedor de zapatos, estado civil: Soltero, residenciado en: CAÑA DE AZUCA, SECTOR 4, AVENIDA 6, CASA Nº 15, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELEFONO (0412) 444.69.71 (De su tía YUNALVIS MORENO), Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide....”

Del extracto de la decisión antes transcrita, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y motivar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar, se evidencia del auto que la Juzgadora demostró acreditada la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto quedó demostrada en actas la presunta comisión de dicho delito.

En segundo lugar, se observa la concurrencia de suficientes elementos de convicción recabados contra los imputados y expuestos por la representación fiscal durante la audiencia realizada. Dichos elementos, que no se encuentran prescritos, permiten presumir la participación y responsabilidad de los ciudadanos DUNIS DE JESUS TORRES VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-27.888.032 y JOSUE ABRAHAM MORENO MATOS, titular de la cédula de identidad N° V-26.734.389, entre los cuales destacan los siguientes:

1. “…ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11-07-26, suscrito por los funcionarios INSPECTOR CRISTIAN FLORIAN, DETECTIVE PATRICIA CARDENAS, DETECTIVE ROBERTO PEREZ, DETECTIVE BARBARAHIDALGO, DETECTIVE REBECA FAGUNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay Estado Aragua.
2. ACTA CRIMINALISTICA Nº 0242-26, de fecha 11-07-26, DETECTIVE YILBERT BRICEÑO, de fecha 11-07-26, suscrito por el funcionario DETECTIVE YILBERT BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay Estado Aragua.
3. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 0392-26, de fecha 11-07-26, suscrita por el funcionario DETECTIVE YILBERT BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay Estado Aragua.
4. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0195-26, de fecha 11-07-26, suscrito por el DETECTIVE ROBERTO PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay Estado Aragua.
5. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0196-26, de fecha 11-07-26, suscrito por el funcionario DETECTIVE ROBERTO PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay Estado Aragua.
6. DICTAMEN PERICIAL Nº 125, de fecha 11-07-26, suscrito por los funcionarios JOSE MARACARA, VICTOR ESCALONA Y JHONNY BELISARIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay Estado Aragua.
7. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0193-26, de fecha 11-07-26, suscrito por el funcionario DETECTIVE REBECA FAGUNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay Estado Aragua.
8. EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº 356-508-3903, de fecha 11-07-26, suscrito por la Experta DRA. JUHNNY COLINA, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Maracay Estado Aragua.
9. EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº 356-508-3904, de fecha 11-07-26, suscrito por la Experta DRA. JUHNNY COLINA, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Maracay Estado Aragua.
10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11-07-26, suscrito por los funcionarios DETECTIVE ROBERTO DANIEL PEREZ MATHEUS y DETECTIVE BARBARA HIDALGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay Estado Aragua.
11. ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 11-07-26, suscrito por los funcionarios, COMISARIO YNOJOSA HERLYEN y FUNCIONARIO INTERVINIENTE ROBERTO PEREZ, adscrito al INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL.
12. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0194-26, de fecha 11-07-26, suscrito por el funcionario DETECTIVE ROBERTO PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay Estado Aragua…”

Observando así, que el Juzgado A quo, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la gravedad del delito y la pena que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta que el delito atribuido a saber es, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual contemplan una pena que excede de los ochos años de prisión.

De lo antes señalados, resulta comprobado que la Juez actuó de manera acertada en la causa penal seguida a los ciudadanos DUNIS DE JESUS TORRES VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-27.888.032 y JOSUE ABRAHAM MORENO MATOS, titular de la cédula de identidad N° V-26.734.389, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto al analizar el caso de manera concatenada con las normativa legal y constitucional, en el ejercicio de sus funciones, la juez de control debe garantizar el debido proceso, así como atender la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos, pues consideró el hecho imputado, el peligro de fuga y la pena establecida para ese tipo de delito.

Así mismo, de la revisión realizada, se evidencia que en fecha doce (12) de julio del año dos mil veintiséis (2026), el Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control, realizó el análisis fáctico y jurídico, dejando acreditada la existencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, así como los hechos acreditados de acuerdo al acta policial, de fecha once (11) de julio de dos mil veintiséis (2026), suscrita por los funcionarios Inspector Cristian Florián, detective supervisor Patricia Cárdenas, Detective Barbara Hidalgo, Rebeca Fagundez adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Coordinación Contra Drogas Aragua, Delegación Municipal Maracay del estado Aragua.

Aunado a lo anterior se observan suficientes elementos de convicción, ut supra descritos, los cuales demuestran una expectativa plausible de la existencia del delito atribuido, dando pie a lo acordado por este tribunal, decretando la apertura de un procedimiento ordinario, a los fines de que sean consignados las resultas de las diligencia de investigación, ordenadas por el Ministerio Público y a su vez tenga lugar la oportunidad de promoción de diligencias por las partes involucradas, así como al director del investigación en miras del esclarecimiento de los hechos, para con estos determinar con certeza la materialización del delito y su autor.

Resulta oportuno ilustrar a la recurrente, que apenas el presente proceso se encontraba en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicial del mismo, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, es por lo que la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no de certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en la fase posterior como lo es la fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado.

Asociado a lo anterior, y al encontrarnos en una Fase incipiente del Proceso Penal, es necesario hacer mención de lo expresado por la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008,

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo. Advirtiendo esta Superioridad, que las personas llamadas a un proceso que tengan condición de parte, gozan del derecho constitucional al debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el acceso a los Órganos de Administración de Justicia para su defensa, a objeto de hacer de conocimiento a las autoridades competentes la existencia de aquellos hechos que puedan cercenar un bien jurídico tutelado y aunado a ello, que sean los conocedores del derecho los encargados de resolver en un tiempo razonable la controversia y así dictar un pronunciamiento oportuno; asimismo, las partes tienen derecho cuando así lo consideren, presentar solicitudes, solicitar información, formular quejas e interponer recursos, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de nuestra Carta Magna.
Artículo 51. Derecho de Petición.
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”

A la luz de lo anteriormente mencionado, conviene citar lo expuesto por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en EXP. N° A013-92, Sentencia N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, Caso: (José Suarez), estableció lo siguiente:
“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades. (Negrillas de la Alzada)…”

Apreciando así, esta alzada que la Juez A-Quo a los fines de la imposición de la medida cautelar de Privación de libertad actuó con estricto apego a lo establecido por el legislador en la norma contemplada en el artículo 236 del texto adjetivo penal la cual reza:

“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (omissis)…”

Es por ello, que las circunstancias deben reflejar como en efecto constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados por la representación Fiscal en el acta levantada a tal efecto.

Expuesto como ha sido por esta Sala 2 el contenido plasmado en las actas que integran el dossier, así como del escrito de contestación realizado por el titular de la acción penal, que están llenos los extremos de ley exigidos por el legislador en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal ut supra descrito, en virtud que se reiteran evidentes hechos que generan duda sobre la culpabilidad de los ciudadanos investigados por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual implica Privación Judicial Preventiva de Libertad, no pudiendo esta Alzada pasar por alto, el procedimiento realizado, mismo que consta en: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha once (11) de julio de dos mil veintiséis (2026), suscrito por los funcionarios INSPECTOR CRISTIAN FLORIAN, DETECTIVE PATRICIA CARDENAS, DETECTIVE ROBERTO PEREZ, DETECTIVE BARBARA HIDALGO, DETECTIVE REBECA FAGUNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay Estado Aragua, ACTA CRIMINALISTICA Nº 0242-26, de fecha once (11) de julio de dos mil veintiséis (2026), suscrita por el Detective Yilbert Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay Estado Aragua, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 0392-26, de fecha once (11) de julio de dos mil veintiséis (2026), suscrita por el funcionario Detective Yilbert Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay Estado Aragua, PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0195-26, de fecha once (11) de julio de dos mil veintiséis (2026), suscrito por el Detective Roberto Perez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay Estado Aragua, PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0196-26, de fecha once (11) de julio de dos mil veintiséis (2026), suscrito por el funcionario Detective Roberto Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay Estado Aragua, PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0193-26, de fecha once (11) de julio de dos mil veintiséis (2026), un vehículo tipo Moto, Marca Escuda, Modelo CG-HERO/150, Color Rojo, Tipo Paseo, uso Particular, Placas AB6R55E,Numero de Identificación Vehicular LB5PM8R12NZ119875, suscrito por la funcionaria DETECTIVE REBECA FAGUNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay Estado Aragua, PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0194-26, de fecha once (11) de julio de dos mil veintiséis (2026), suscrita por el funcionario Detective Roberto Pérez, un envoltorio elaborado en material sintético de color transparente, con franjas fucsias el cual contiene Semillas y Restos Vegetales, presuntas Droga, un Bolso tipo Bandolero, color negro con cierres y accesorios en color dorado sin marca, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay Estado Aragua, siendo estos elementos necesarios para dar continuidad a la investigación y de esta manera, pueda la Representación Fiscal, demostrar la culpabilidad o inculpabilidad de los ciudadanos DUNIS DE JESUS TORRES VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-27.888.032 y JOSUE ABRAHAM MORENO MATOS, titular de la cédula de identidad N° V-26.734.389.

Evidenciando que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, verificó la existencia de los elementos concurrentes para dictar una medida de aseguramiento, en atención a lo establecido en el artículo 236, numeral 1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como la verificación de la existencia de hechos típicos antijurídicos incorporados por el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal subsumido en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Todo ello en virtud de la información que se desprende de las actas que componen el expediente, sobre la presunta comisión del hecho punible atribuido en contra del estado, mismo que no se encuentran evidentemente prescritos, atendiendo a los elementos de convicción presentados por la representación fiscal en la Audiencia de Presentación, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado de autos.

Ahora bien, luego del examen exhaustivo a las actas que conforman el expediente, y atendiendo a la denuncia hecha por el recurrente ABG. EDWARD CADENAS, quienes aquí deciden no advierten vulneración del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Tribunal de Instancia, siendo que la detención de los ciudadanos DUNIS DE JESUS TORRES VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-27.888.032 y JOSUE ABRAHAM MORENO MATOS, titular de la cédula de identidad N° V-26.734.389, realizada en fecha domingo doce (12) de julio de dos mil veintiséis (2026), devino por la presunta comisión de un hecho punible en circunstancias de flagrancia, conforme a lo dispuesto por la Ley Adjetiva Penal en sus artículos 373 en concordancia con el articulo 236 eiusdem citado a continuación:

“…Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar(…)…””

Es menester traer a colación Sentencia de SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), con ponencia de la Dra. ELSA JANETH GOMEZ MORENO, Exp. N° AA-30-P-2021-000047, sentencia N° 112. Caso (Wisander José Cler Marval).

“…En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).
Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada persona y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, “realizando una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso” (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 186 del 8-04-2008, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas), a través de lo que en doctrina se ha denominado acto formal de imputación…” (Destacado de esta Alzada).

De igual manera, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cita lo siguiente:

“…Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código…”

Por lo tanto, es de ver, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas. Siendo así, esta Segunda Instancia estima ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada; por el Tribunal A quo, habida cuenta que el recurrente interpuso su escrito recursivo en fase de presentación de imputado, lo cual se encuentra en etapa de investigación, debiendo apegarse a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá al transcurso de iter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo siendo esta etapa el inicio del proceso.

Son los Jueces de la República sin excepción alguna, garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, ya que estas de ello se desprende de la potestad de administrar justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, tal y como lo establece el artículo 253 constitucional:
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

A los fines de sustentar la precitada argumentación se hace necesario citar la reciente sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 131 de fecha 14 de Julio de 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno., en el que se ratifica el criterio de esta Sala 2, y se esgrime lo siguiente:
“…La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.(Destacado de esta Sala 2).

Por lo tanto, resuelto como ha sido el tema decidendum, este Órgano Colegiado estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de Auto interpuesto por el profesional del derecho, EDWARD CADENAS, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo (2°) adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua quien defiende los derechos de los ciudadanos, DUNIS DE JESUS TORRES VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-27.888.032 y JOSUE ABRAHAM MORENO MATOS, titular de la cédula de identidad N° V-26.734.389, en contra de la decisión dictada y publicada por el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional en fecha, doce (12) de julio de dos mil veintiséis (2026), en la causa identificada con el alfanumérico interno 2C-42.500-2026, donde entre otros pronunciamientos, decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente Recurso de Apelación de Auto; en atención a los artículos 441 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en correspondencia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto incoado por el profesional del derecho EDWARD CADENAS, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo (2°) adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua, quien defiende los derechos de los ciudadanos DUNIS DE JESUS TORRES VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-27.888.032 y JOSUE ABRAHAM MORENO MATOS, titular de la cédula de identidad N° V-26.734.389, en contra de la decisión dictada y publicada por el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha doce (12) de julio de dos mil veintiséis (2026), en la causa identificada con el alfanumérico interno 2C-42.500-2026. TERCERO: Se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos la decisión recurrida y decretada por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional en fecha doce (12) de julio de dos mil veintiséis (2026), en la causa identificada con el alfanumérico interno 2C-42.500-2026. CUARTO: Se ordena la REMISIÓN del presente cuaderno separado al Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los fines legales consiguientes.
Regístrese, Diaricese.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,

Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior – Presidente (Ponente)

Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior

Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior

ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

ABG. MARÍ

.A GODOY
La Secretaria
Causa 2Aa-1004-2026 (nomenclatura de esta Alzada).
CAUSA N° 2C-42.500-2026 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado de Instancia).
PRSM/PJSA/AMADM/mb/ad*-.