REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 12 de agosto de 2026
216° y 167°
CAUSA: 2Aa-1012-2026.
PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº 276-2026.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS BELTRÁN GONZÁLEZ ACEVEDO, asistiendo al ciudadano: JEFFERSON ODEXER GUTÍERREZ PERALTA, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha quince (15) de junio del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 6C-43-097-2026, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y acordó declarar INADMISIBLE la querella interpuesta por el ciudadano JEFFERSON ODEXER GUTÍERRES PERALTA, debidamente asistido por el abogado LUIS BELTRÁN GONZÁLEZ ACEVEDOS, en fecha diecisiete (17) de abril del dos mil veintiséis (2026), y subsanada en fecha cinco (05) de junio del año dos mil veintiséis (2026), de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplir todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 276 eiusdem.

En fecha cinco (05) de agosto de dos mil veintiséis (2026), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la cual se le signa con el alfanumérico 2Aa-1012-2026, (Nomenclatura de esta Alzada) designándose ponente previa distribución al Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Advierten quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el recurso de apelación presentado por el abogado LUIS BELTRÁN GONZÁLEZ ACEVEDO, asistiendo al ciudadano: JEFFERSON ODEXER GUTÍERREZ PERALTA, en contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en fecha quince (15) de junio del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 6C-43-097-2026, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual decretó improcedente el trámite de redención de la pena por el estudio y el trabajo al penado.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Asimismo, con relación a la competencia para conocer y decidir sobre los presentes recursos de apelación de autos, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de auto incoado por el abogado LUIS BELTRÁN GONZÁLEZ ACEVEDO, asistiendo al ciudadano: JEFFERSON ODEXER GUTÍERREZ PERALTA, en contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en fecha quince (15) de junio del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo Nº 6C-43-097-2026, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.

En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente sentencia condenatoria emitida por el JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha quince (15) de junio del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 6C-43-097-2026 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro del contenido de los artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y así se observa.

DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES

Se declara que el abogado LUIS BELTRÁN GONZÁLEZ ACEVEDO, asistiendo al ciudadano: JEFFERSON ODEXER GUTÍERREZ PERALTA, se encuentra legitimada de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en fecha quince (15) de junio del año dos mil veintiséis (2026), toda vez que figura como parte presuntamente agraviada en dicho asunto penal. Y así se Declara.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del presente recurso de apelación advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretaria del Juzgado Sexto (6°) De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, abogada ANNABEL VASQUEZ, cursante al folio veinticinco (25) de las presentes actuaciones:

“…Quien suscribe, ABG. ANNABEL VASQUEZ, Secretaria adscrita al Juzgado Sexto (06°) de primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, CERTIFICA que: En fecha 13 DE JULIO DE 2026, fue interpuesto por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por ante este despacho en fecha 13 DE JULIO DE 2026, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ABG. LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 237.781, en su condición de APODERADO JUDICIAL, del ciudadano JEFFERSON ODEXER GUTIERREZ PERALTA, titular de la cedula de identidad N° V-12.854.863, en su carácter de QUERELLANTE, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 15/06/2026. Tomando en cuenta que la boleta de notificación N° 1092-2026, librada en fecha 15/06/2026, al querellante se recibe el día 21/07/2026, y se empieza a computar los días hábiles para la interposición del recurso. En consecuencia transcurrieron los 5 días hábiles de despacho de la siguiente manera: 1) MIERCOLES 22/07/2026, 2) JUEVES 23/07/2026, (VIERNES 24/07/2026 NO HUBO DESPACHO EN VIRTUD DEL NATALICIO DEL LIBERTADOR), 3) LUNES 27/07,4) MARTES 28/07/2026 y 5) MIERCOLES 29/07/2026 se deja constancia que en fecha 15/06/2026, se declaró INADMISIBLE LA QUERELLA POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD, en virtud de que NO cumplieron con formalidades ciertas establecidas en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora extrae que los Accionantes inobservaron indefectiblemente los requisitos de admisibilidad de la misma, de conformidad con el segundo aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal se remite el presente asunto…”.

Ahora bien, esta Sala a fin de determinar si el recurso interpuesto temporáneamente, observa de las presentes actuaciones que fue incoado en fecha trece (13) de julio de dos mil veintiséis (2026) por ante la oficina de alguacilazgo y en esta misma fecha es recibida por el TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, es decir fue consignada antes de que constara en autos la última de las notificaciones libradas a las partes, por lo tanto deberá ser tomada como tempestiva por anticipada de acuerdo a los criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo tribunal, sentados en sentencia N° 0251, de fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado RENÉ JESÚS DEGRAVES ALMARZA, expediente N° 18-620, caso: Luis Alexander Bastardo Matute, en donde se estableció:
“Ciertamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que el ejercicio del derecho al recurso, no puede quedar restringido bajo el subterfugio de la extemporaneidad de la impugnación por adelantado (apelación ilico modo.) Pues la suma diligencia, que en estos casos demuestra el afectado por la decisión, no debe obstaculizar el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia y al debido proceso…”

En tal sentido, visto que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la admisión del recurso de apelación por anticipado.

Es por cuanto esta Sala estima declarar la tempestividad del recurso de apelación, en virtud de que cumplen con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal. Y así se observa.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

En relación a las pruebas promovidas por la representación del querellado, consistente en:

1. Copia fiel y exacta del poder jurídico apoderado/mandato juridicial, debidamente otorgado por el ciudadano JEFFERSON ODEXER GUTÍERREZ PERALTA, debidamente autenticado/notariado, el cual acredita de forma indubitable la plena legitimación, representación y capacidad procesal de esta defensa para interponer el presente medio de impugnación por ante la Sala de la Corte de Apelaciones.
2. Copia fotostática de las planillas del IVSS que forman parte del acervo probatorio del Expediente Nro. MP-1768882-2024 y que ya existe en la querella.

Resulta importante hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…”

En razón de la norma antes citada, estima esta Alzada, que en cuanto a la prueba documental promovida por el recurrente, que la referida prueba no fue acompañado de la indicación de su pertinencia y utilidad para dilucidar las denuncias interpuestas en el recurso de apelación, razones por las cuales se inadmite el presente medio probatorio, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las mismas no evidencia su pertinencia para el esclarecimiento del asunto sometido a esta Superioridad. Y así se decide

Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que el presente recurso de apelación incoado por el abogado LUIS BELTRÁN GONZÁLEZ ACEVEDO, asistiendo al ciudadano: JEFFERSON ODEXER GUTÍERREZ PERALTA, no adolece de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias por las cuales, esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho, en este caso en particular, es tramitar el presente recurso de apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de autos sentencias definitivas. Así las cosas, se admite el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha trece (13) de julio de dos mil veintiséis (2026), ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo. Y en consecuencia, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS BELTRÁN GONZÁLEZ ACEVEDO, asistiendo al ciudadano: JEFFERSON ODEXER GUTÍERREZ PERALTA.

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación presentado por el abogado LUIS BELTRÁN GONZÁLEZ ACEVEDO, asistiendo al ciudadano: JEFFERSON ODEXER GUTÍERREZ PERALTA, en contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en fecha quince (15) de junio del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 6C-43-097-2026, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y acordó declarar INADMISIBLE la querella interpuesta por el ciudadano JEFFERSON ODEXER GUTÍERRES PERALTA, debidamente asistido por el abogado LUIS BELTRÁN GONZÁLEZ ACEVEDOS, en fecha diecisiete (17) de abril del dos mil veintiséis (2026), y subsanada en fecha cinco (05) de junio del año dos mil veintiséis (2026), de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplir todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 276 eiusdem.

TERCERO: Se declaran inadmisibles los medios probatorios promovidos en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Como consecuencia de la admisión, esta Alzada se pronunciará en su lapso correspondiente con el fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal.

Regístrese, déjese copia y cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente
DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente

DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
Causa 2Aa-1013-2026 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 6C-43-097-2026 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD/sb