REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 20 de agosto de 2026
216° y 167°

CAUSA N° 2Aa-1005-2026
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº 284-2026.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación incoado por el ciudadano: EDWARD CADENAS BETANCOURT, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO SEGUNDO (2°) adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, asistiendo al ciudadano: WILSON ALFREDO RODRIGUEZ VASQUEZ, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha once (11) de julio del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 2C-42.498-2026, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: WILSON ALFREDO RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V.-30.102.159, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil veintiséis (2026), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la cual se le signa con el alfanumérico 2Aa-1005-2026, (Nomenclatura de esta Alzada) designándose ponente previa distribución al Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: WILSON ALFREDO RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número N° V-30.102.159.
2.- DEFENSA PÚBLICA: abogado, EDWARDS CADENAS BETANCOURT, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIA SEGUNDO (2°) adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua.

3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Ciudadana abogada, GÉNESIS MARIANA RINCÓN AQUINO, Fiscal Auxiliar Interino Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Aragua con Competencia para intervenir en Fase Intermedia y Juicio en Materia Contra las Drogas con sede en Maracay, estado Aragua.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Segundo (2°) De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso: Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso: Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por el ciudadano: EDWARD CADENAS BETANCOURT, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO SEGUNDO (2°) adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, asistiendo al ciudadano: WILSON ALFREDO RODRIGUEZ VASQUEZ, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha once (11) de julio del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 2C-42.498-2026, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha catorce (14) de julio del año dos mil veintiséis (2026), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el ciudadano: EDWARD CADENAS BETANCOURT, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO SEGUNDO (2°) adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, asistiendo al ciudadano: WILSON ALFREDO RODRIGUEZ VASQUEZ, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha once (11) de julio del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 2C-42.498-2026, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, EDWARD CADENAS BETANCOURT Defensor Público Provisorio Segundo adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en este acto en mi condición de Defensor del imputado: WILSON ALFREDO RODRIGUEZ VASQUEZ, titulare de la cedula de identidad N° V-30.102.159 y suficientemente identificado en la causa alfanumérica N° 2C-42.498-26 siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 2º de Control en fecha 11/07/2026, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo interpongo en los siguientes términos:

Es el hecho que el día 11/07/2026 se realizó por ante el Juzgado 2º de Control Audiencia Especial de Presentación seguida en contra del ciudadano: WILSON ALFREDO RODRIGUEZ VASQUEZ, titulare de la cedula de identidad N° V- 30.102.159, en la cual el Fiscal de 30° del Ministerio Publico precalificó el delito como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (SEGUNDO APARTE) y solicitó medida privativa de libertad, basándose en la pena que conlleva el mismo.

Se solicito una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a fin que el imputado pueda permanecer en libertad durante el proceso tomando en consideración la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; el 44 ordinal 1º y 49 ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en el artículo 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como lo estableció en la Declaración universal de los Derechos Humanos.

Seguidamente el Tribunal oídas las partes, acoge la precalificación fiscal y acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la representación fiscal, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como lo solicito la defensa.

Aun cuando se trata de una precalificación que le otorga el Ministerio Público a los hechos acaecidos en esta investigación, debe ser muy cuidadoso ya que le imputan un delito sin existir elementos suficientes para determinar que haya participe o autor en el mismo; y la medida cautelar debe ser proporcional a la pena que pueda imponerse al procesado.

El Juez al momento de tomar su decisión debe garantizar que la misma permita establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho, constituyendo ésta una garantía del proceso penal, la cual debe permitir el esclarecimiento de los hechos, esto es, que si los mismos son considerados tipos penales, no queden impunes, observamos que el Juzgador a-quo, no motivó las razones de hecho y de derecho por la cual consideró que el supuesto accionar típico antijurídico del imputado se subsumía en la norma especificada por la representación fiscal,
Considera la Defensa que lo procedente para el A-quo, era dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como son: Principio de la Defensa, Debido Proceso, Afirmación de la Libertad, Presunción de Inocencia, Principio de Proporcionalidad e Igualdad Procesal.
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en fecha 11/07/2026 en contra de mi defendido, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad

Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparada en los artículos 427 y 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8°, 9°, 230 y 249 ejusdem.
En virtud de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento ÚNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez aquo en la presente investigación declarándose en beneficio de mi defendido: WILSON ALFREDO RODRIGUEZ VASQUEZ, titulare de ła cedula de identidad N° V-30.102.159, en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus numerales…”.

CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Corre inserto a los folios diecinueve (19) al folio veintidós (22), escrito de contestación al recurso de apelación que en fecha veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026), fue interpuesto ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo y siendo recibido por el Juzgado Segundo (2°) De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en fecha once (11) de julio del año dos mil veintiséis (2026), suscrita por el abogada: GÉNESIS MARIANA RINCÓN AQUINO, Fiscal Auxiliar Interino Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Aragua, interpone escrito formal de contestación, bajo los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ABG. GÉNESIS MARIANA RINCÓN AQUINO Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) Encargada de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respectivamente, como titular de la acción penal, en la causa signada bajo el N° MP-108529-2026 (nomenclatura llevada por este despacho Fiscal), con domicilio procesal en la Calle Páez entre calles Libertad y Carabobo, edificio Anexo sede del Ministerio Público, Piso 2 Maracay Estado Aragua con las atribuciones que me confiere los numerales 2 y 6 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 441 Eiusdem, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, acudo ante su competente autoridad respetuosamente con el fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ABG.EDWAR CADENAS Nº02 en su carácter de Defensa Pública del ciudadano imputado WILSON ALFREDO RODRIGUEZ VASQUEZ en la causa Nro 2C-42.498-2026 seguida en su contra por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 en su SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas; emplazamiento este recibido por ante este Despacho Fiscal en fecha Martes 21 de julio de 2026 tal como consta en boleta de notificación Nro 1529-2026 de fecha 14-07-2026. Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:


CAPITULO PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Considera esta Representación Fiscal que los alegatos más importantes formulados por la defensa, son los siguientes:

"... Considera la defensa que lo procedente para el A-quo era dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho de la defensa y el debido proceso, así como la presencié inocencia, establecidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.”

Por su parte, el recurrente fundamenta su recurso en el Artículo 439 numeral 4to y Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. las que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, indicando que no existen razones jurídicamente valederas para que el tribunal aguo hava declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Asimismo dentro de este mismo marco legal, denuncia la violación de los artículos 8°,9º,230 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO SEGUNDO
DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

En relación al alegato planteado por la defensa, esta Representación Fiscal Observa Ciudadanos Magistrados, que la Representación de la Defensa no tomó en consideración para el momento de solicitar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que el delito por el cual imputó el Ministerio Público en la audiencia especial de presentación de Detenidos en contra del ciudadano WILSON ALFREDO RODRIGUEZ VASQUEZ es el de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual preveé:

Artículo 149. "El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil
(1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola, o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de drogas excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola, o cien (100) unidades de drogas sintéticas la pena será de ocho a doce años de prisión(...)

Lo que constituye un Delito Pluriofensivo que atenta contra varios bienes jurídicos protegidos como lo son la salud pública, la seguridad, la soberanía e integridad del Estado, la Economía Nacional, la Fé Pública y el Deporte, y por ende es merecedor de la Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva en su artículo 236, 237, 238.

Es menester señalar que el Juzgador al pronunciarse acerca de la solicitud de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Preventiva Libertad que fuera solicitada por esta Representación Fiscal, procedió con objetividad, razonando con apovo en principios de la lógica, por cuanto los hechos que se refieren en el acta policial con suficientemente elocuentes y se encuentran plasmados en un instrumento que da cuenta de que fueron cumplidos en su oportunidad todas las exigencias tanto de la Norma Constitucional como de la Adjetiva Penal y Si bien la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal comporta la necesidad y concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida cautelar de Prívación de Libertad, en el caso de marras se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Público atendiendo a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso. calificación ésta que por la naturaleza misma dal delito comporta una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer término la aplicación de la medida solicitada, de igual manera no es menos cierto que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado lo reciente de su comisión toda vez Veintiuno (21) que dentro de esa concurrencia de requisitos, la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; en virtud de la magnitud del daño que ocasiona el delito de Tráfico ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas hace posible su persecución de manera IMPRESCRIPTIBLE; anteponiendo el principio de presunción de inocencia que le asiste a todo ciudadano conforme al precepto normativo previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna, donde el Constituyente dejó determinada las vías de excepción sobre las cuales a de prevalecer la privación de libertad y ellas serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Aprecia en tal sentido esta Representación Fiscal que el Juez A-Quo a los fines de la imposición de la medida cautelar de Privación de libertad actuó con estricto apego a lo establecido por el legislador en la norma contemplada en el artículo 236 del texto adjetivo penal la cual reza: "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.", circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados por esta representación Fiscal en la mencionada audiencia especial de presentación de detenidos y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto.

De la norma transcrita se evidencia que tanto la precalificación jurídica como la entidad misma del delito por la pena que podría llegar a imponerse fueron considerados responsablemente en la decisión recurrida.

Asimismo Fundamenta el abogado recurrente en su escrito de apelación, la presunta y negada violación de los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer con claridad de que manera pudo haber transgredido lo conceptuado en estas normas jurídicas, presuntamente el Tribunal A-quo, es decir, solo enuncia el articulado pero no indica la forma en que pudo habérsele vulnerado tales garantías al imputado de autos, para lo que es necesario en principio, indicar el siguiente criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal de justicia.

Sentencia N.° 69, de fecha 07-03-2013, teniendo como ponente al Magistrado Héctor Coronado Flores, de la Sala de Casación Penal, que indico lo siguiente:

“Así mismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo la medidas de coerción personal y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la Ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.

Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecuencia de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serian la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Constitucional N.° 246 de 5-11-2007)..." (negrillas y subrayado nuestro).

De su lectura se evidencia, que es criterio reiterado y pacifico, la facultad que tiene el Tribunal de la causa, en dictar una medida de coerción personal y en este caso, sea una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y esto no se traduce en la vulneración del derecho a la libertad, ya que el Estado, debe ejercer el lus Puniendi, para asegurar una persecución penal efectiva, que no permita que el sujeto activo del delito, se sustraiga del proceso, lo que ocasionaría perjuicio a la administración de justicia.

En tal sentido, es menester señalar, que el tribunal en su decisión valoró, los requisitos taxativos del artículos 236 y 237 eiusdem, como extremos que nuestro legislador incluye en la norma adjetiva, a la luz del cumplimiento del fumus bonis iuris, como los elementos e indicios suficientes de culpabilidad, también conocidos en doctrina como indicios suficientes de criminalidad, en conjunto con el periculum in mora o peligro por la demora en atención, al perjuicio para el proceso, que el investigado intervenga en el impedimento del proceso, en abuso de su libertad, altere las resultas del mismo, en la obstaculización de este, en aras de su efectiva realización, en tanto que en conjunción de estos elementos, mantiene un preponderante papel, la proporcionalidad entre la pena que llegaría imponerse.

En este orden de ideas, es necesario indicar que en la Audiencia de calificación de flagrancia, radica en probar la misma, es decir. probar que efectivamente le imputado hava sido sorprendido "in fraganti". Y como puede observarse en las actuaciones que conforman el expediente, esto se demostró muy claramente, razón por la cual el Tribunal Ad quo, tomó la decisión mas ajustada a derecho, como decretar la aprehensión en situación de flagrancia de (03) este imputado en particular y en consecuencia su Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por lo tanto, toda la prueba de la flagrancia debe emanar del hecho de su constatación, lo cual es evidente tras el análisis de los elementos de convicción presentados.

Por ende, de los elementos valorados por el tribunal, observamos que ciertamente se cumple con lo indicado en el artículo 236 de la norma adjetiva, en especifico, en su segundo numeral, dado que tal como lo indica este, existen fundados elementos de convicción, basados y traídos al proceso de manera licita, existiendo de tal manera la presencia de elementos de conviccion que sustenta la solicitud de la medida y por consiguiente el decreto de la misma, por parte del Tribunal A-quo, existiendo por tanto una afirmación razonable del tercer supuesto, en tanto al peligro de fuga, que se enmarca en este tipo de delitos.

En análisis de lo anterior, el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, facultad al Juez o Jueza en cada caso apreciar las circunstancias que rodean el asunto en particular y pronunciarse sobre la procedencia o no de la excepción a la regla o derecho a ser juzgado en libertad, es importante resaltar, que el hecho que el tribunal en el caso de marras, haya decretado una medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, no significa que esté considerándolo culpable, en razón que al decretársele una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica, y que no ha sido vulnerado, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad, ya que esto sólo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra del imputado, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad del procesado, toda vez que tal medida se hace necesaria para asegurar las resultas del proceso tomando en consideración la magnitud del daño causado.

No deja de ser importante por su parte mencionar, la discrecionalidad que tiene el juez, y en el presente caso concluyó, dio por sentado y evidenciado, que no existían circunstancias capaces de desvirtuar los alegatos fiscales, ni tampoco base suficiente de enervar los recaudos atinentes a los elementos de convicción llevados a la causa y que hubieren sido aptos a los fines de destruir dicha presunción de peligro de fuga. La discrecionalidad es una facultad en tanto y en cuanto, es íntima y propia de la labor decisoria del Juez, la cual no puede ser impuesta sino por determinadas causas que no estén expresamente previstos. De allí que la presunción se repute como iuris tantum y en consecuencia su invocación trae insita una inversión de la carga para aquel contra quien va dirigida, la cual deberá tratar de destruir a través de otros elementos.

Es por lo que contrariamente a lo expuesto por la defensa técnica del imputado de autos, estima esta representación del Ministerio Público, que la decisión del Juzgador, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que si existen fundados elementos de convicción que fueron analizados por el Juez y que conllevaron como en efecto a decretar la Privación de Libertad del imputado, así como legitimar la aprehensión del mismo, por considerar el Tribunal que esta se realizó dentro de los supuestos a que hace referencia el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que la aprehensión en flagrancia como fue la circunstancia en la cual se practicó la detención del imputado ante un delito que merece pena privativa de libertad, que por lo reciente de la comisión no se encuentra evidentemente prescrito, siendo de reciente comisión, que existe una presunción razonable del peligro de fuga es decir concurren en el presente caso los extremos del artículo 236, para que proceda la medida de coerción personal de privación de libertad.

CAPÍTULO TERCERO
PETITORIO

Solicito formalmente que sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensa Pública y en consecuencia se ratifique la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación de Detenidos celebrada en fecha 11 de Julio de 2026 por el tribunal segundo (2do°) en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua…”:

QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio cinco (05) al folio diecisiete (17) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha once (11) de julio del año dos mil veintiséis (2026), en el cual entre otras cosas, se pronuncia así:

“…Realizada como ha sido en esta misma fecha Audiencia Especial de Presentación de Detenido en la presenta causa 2C-42.498-26, seguida al ciudadano WILSON ALFREDO RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.102.159, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 24 años de edad, nacido en fecha: 05-04-2002, de profesión u oficio: sin oficio, residenciado en: Barrio San Luis, calle 2, casa Nª 24, Maracay Municipio Girardot estado Aragua. TLF: 0422 033 26 51 (cónyuge YACKELIN ROSALES); por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; razón por la cual, este Tribunal Segundo en función de Control, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento este Juzgado observa

CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

De la Petición Fiscal:

En el marco de la celebración de la audiencia especial de presentación la Fiscal 30º del Ministerio Publico ABG. GENESIS RINCON, previa narración de los hechos y esbozando los elementos de interés criminalística, expone: “….Buenas noches, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano WILSON ALFREDO RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.102.159, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión de la misma están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dicho ciudadano como FLAGRANTE, conforme al contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La representación fiscal precalifica el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se acuerde la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito se acuerde la incineración de las sustancias, de conformidad con los artículos y 193 ambos de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo….”

De declaración del Imputado:

Seguidamente se impone al imputado del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica como: ciudadano WILSON ALFREDO RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.102.159, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 24 años de edad, nacido en fecha: 05-04-2002, de profesión u oficio: sin oficio, residenciado en: Barrio San Luis, calle 2, casa Nª 24, Maracay Municipio Girardot estado Aragua. TLF: 0422 033 26 51 (cónyuge YACKELIN ROSALES), quien expone: “…Buenas tardes, yo venía de mi trabajo yo tenía uno Punchita, eso yo lo tenía , una punchita de crispy, ellos me para me revisaron el en comando me pedía 800 bolívares dije que no tengo mi padres esta muertos, no tengo 800 bolívares para darte, yo nunca en mi vida he caído preso, yo tenía cuchita era crispy de mi consumo, de heroína nunca, ante venirme le di 80 dólares, a los funcionarios, Es todo…”.

De los Alegatos de la Defensa:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. EDWARDS CADENAS quien expone: “….Esta defensa una vez revisa la actuaciones y narrado por parte mi representado observa que el procedimiento no está avalado por un testigo presencial que colabore lo indicado en la actuaciones, igual destaca mi defendido no posee conducta predictiva, solo manifestó es consumidor , en el momento que es abordado por los funcionarios policiales solo tenía una pequeña cantidad de droga de su consumo no guarda relación la sustancia incautada, a razón por la cual esta defensa considera tenía una cantidad menor , a razón de ello coloca el delito esta defensa considera esta en delito de consumo, es necesario que se haga la etapas pertinente, para llegar la verdad procesal, asimismo podrá demostrar la inocencia de mi defendido solicito menos gravosa contenida en el artículo 242 por ser una sustancia de menor cuantía y no poseer ninguna agravante, Es todo…”

Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A esta versión, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.

Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.

“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de este Juzgado).

Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas de este Juzgado).

Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
Bajo este entendido, es el Estado en el marco Constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos, constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo, a saber, territorio, población, y poder polito o gobierno. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones. Así las cosas, los Tribunales de la República deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Publico Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).Así las cosas, este Tribunal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que:

Son los Jueces de la República -sin excepción alguna- garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa – entre otros- el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Publico Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”. (Negrillas de este Juzgado).

Es en razón de lo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

Así pues, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mimos realizan y aun más y en especial en las decisiones que los mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Ahora bien, al significar las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República en clímax del cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.

Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”

Del articulado ut supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal -con excepción de los autos de mera sustanciación- deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:

“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Negrillas de este Juzgado).

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma. Es en razón de lo anterior que este tribunal realiza las siguientes disquisiciones:

CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA:

Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:

“….Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada…”

Es el caso que el presente asunto entra dentro del catálogo de conocimiento establecido en el artículo ut supra transcrito por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que debe conocer del mismo, resultando distribuido al presente Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Segundo (02°) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, quien se encuentra de guardia, por lo que lo correspondiente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.

CAPITULO IV
DE LA APREHENSIÓN:

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Consagra sobre restricciones al derecho a la libertad personal lo siguiente:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal).

Siendo que, en el presente asunto, del imputado: WILSON ALFREDO RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.102.159, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 24 años de edad, nacido en fecha: 05-04-2002, de profesión u oficio: sin oficio, residenciado en: Barrio San Luis, calle 2, casa Nª 24, Maracay Municipio Girardot estado Aragua. TLF: 0422 033 26 51 (cónyuge YACKELIN ROSALES), fue sorprendido in fraganti. Y así decide.

CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO:

En relación al procedimiento a seguir dentro del proceso penal en este caso en particular en necesario, citar el contenido del artículo 373 sobre esta particular señala:

“Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.”

Al respecto es importante aclarar, que es posible en el marco de la celebración de la audiencia especial de presentación, decretar tanto el procedimiento ordinario como el abreviado, siendo el caso, que el presente asunto la fiscalía del Ministerio Público solicita la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines que la investigación a desplegar sea desarrollada dentro del reglas previstas en el LIBRO SEGUNDO del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera este tribunal en base a lo anterior que al ser el Fiscal del Ministerio Publico, dirigir la investigación penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.

“…Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes….”

Es así, que considera este tribunal procedente tomar en consideración la apertura de la investigación por el procedimiento ordinario en aras que se realicen la investigación correspondiente a los fines del esclarecimiento de los hechos en miras de la búsqueda de la verdad, por lo cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el procedimiento Ordinario en el presente asunto. Y así se decide.

CAPITULO VI
DE LA CALIFICACION JURIDICA:

Durante el desarrollo de la Audiencia Especial de Presentación, el Fiscal del Ministerio Público procedió a imputar el siguiente delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del ciudadano: WILSON ALFREDO RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.102.159, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 24 años de edad, nacido en fecha: 05-04-2002, de profesión u oficio: sin oficio, residenciado en: Barrio San Luis, calle 2, casa Nª 24, Maracay Municipio Girardot estado Aragua. TLF: 0422 033 26 51 (cónyuge YACKELIN ROSALES), admitida dicha imputación toda vez que la misma encuadra con los hechos cursantes en autos.-

CAPITULO VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL:

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en relación a la libertad en los procesos penales lo siguiente:

“…Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso….” (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)

Asimismo, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, menciona

“….Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso….”

Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial, en tal sentido en el presente asunto se verifican las medidas de coerción personal que deben ser decretadas con arreglo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual de manera concurrente establecen la aplicación de los siguientes supuestos:

“…Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”

Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, en relación al ciudadano WILSON ALFREDO RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.102.159, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 24 años de edad, nacido en fecha: 05-04-2002, de profesión u oficio: sin oficio, residenciado en: Barrio San Luis, calle 2, casa Nª 24, Maracay Municipio Girardot estado Aragua. TLF: 0422 033 26 51 (cónyuge YACKELIN ROSALES), por el de delito deTRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. -

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autores del referido delito al imputado tal como consta en:

1. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 09-07-26, suscrito por los funcionarios PRIMER OFICIAL ESCOBAL ABIU, PRIMER OFICIAL SANDOVAL ENYERVER, PRIMER OFICIAL RODRIGUEZ JUAN, adscrito al Servicio de Investigación Penal Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua.-

2. ACTA DE APREHENSIÓN ADULTO, de fecha 09-07-26, suscrito por los funcionarios PRIMER OFICIAL ESCOBAL ABIU, PRIMER OFICIAL SANDOVAL ENYERVER, PRIMER OFICIAL RODRIGUEZ JUAN, adscrito al Servicio de Investigación Penal Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua. -

3. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0084-26, de fecha 09-07-26, suscrito por el funcionario PRIMER OFICIAL SANDOVAL ENYERVER, adscrito al Servicio de Investigación Penal Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua. -

4. ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 09-07-26, suscrito por los funcionarios INSPECTOR CAMEJO DUBRASKA y PRIMER OFICIAL SANDOVAL ENYERVER, adscrito al Servicio de Investigación Penal Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua. –

5. INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº SIP-05-0301-2026, de fecha 10-07-26, suscrito por el funcionario INSPECTOR JESUS MUÑOZ, adscrito al Servicio de Investigación Penal Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua. –

6. EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 09-07-26, suscrito por la Experta DRA. MIGDALYS GOMEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Estado Aragua.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el artículo 237 numerales 2 y 3 eiusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; dada la concurrencia de delitos y la magnitud del daño causado; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, dado que las medida de coerción personal constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable.

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Por lo que, haciendo un análisis concomitante en primer lugar de la legitimidad jurisdiccional atribuida constitucionalmente para el decreto de una medida privativa de libertad, en segundo lugar, la concurrencia de los supuestos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal que lo más ajustado a derecho conforme a los argumentos antes expuestos es decretar al ciudadano WILSON ALFREDO RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.102.159, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 24 años de edad, nacido en fecha: 05-04-2002, de profesión u oficio: sin oficio, residenciado en: Barrio San Luis, calle 2, casa Nª 24, Maracay Municipio Girardot estado Aragua. TLF: 0422 033 26 51 (cónyuge YACKELIN ROSALES), Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.

CAPITULO VIII
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITITIVA DE LIBERTAD

El Abogado ABG. EDWARD CADENAS en su condición de defensa pública del ciudadano WILSONALFREDO RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.102.159, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 24 años de edad, nacido en fecha: 05-04-2002, de profesión u oficio: sin oficio, residenciado en: Barrio San Luis, calle 2, casa Nª 24, Maracay Municipio Girardot estado Aragua. TLF: 0422 033 26 51 (cónyuge YACKELIN ROSALES), a quien se le sigue la causa bajo la nomenclatura alfanumérica N° 2C-42.498-26, solicita en Audiencia de presentación lo siguiente: “…Solicito menos gravosa contenida en el artículo 242 por ser una sustancia de menor cuantía y no poseer ninguna agravante …”

Vistos los argumentos expuestos por la defensa técnica, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es de tenor siguiente:

“…Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria….”

Al realizar el examen de idoneidad, necesidad y proporcionalidad respecto a las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e invocadas por la defensa, este Juzgado determina de manera categórica que ninguna de las alternativas contempladas en dicho catálogo resulta suficiente ni capaz de mitigar los riesgos procesales latentes en la presente causa.

Es decir, la gravedad intrínseca del daño social e institucional presuntamente inferido al Estado, derivado de la afectación directa a la infraestructura de un servicio público esencial, constituye por sí mismo un baremo objetivo de Alarma Social que compromete el orden público y la seguridad de las instituciones del Estado. Este menoscabo a los bienes jurídicos tutelados justifica plenamente la necesidad de asegurar la sujeción del reo al proceso penal, toda vez que, frente a la magnitud del daño institucional analizado, cualquier arraigo o argumento alegado por la defensa en esta fase inicial deviene en manifiestamente insuficiente e ineficaz para disipar la necesidad de la medida de coerción personal.

En este orden de ideas, y a los fines de dar estricto cumplimiento a las garantías del debido proceso, esta Juzgadora observa del análisis minucioso de las actas procesales que se encuentran plenamente satisfechos los requisitos concurrentes previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal se encuentra plenamente vigente; 2) Fundados y bastantes elementos de convicción aportados por la Vindicta Pública para estimar razonablemente, que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho; y 3) Una presunción fundada y verificable, por la naturaleza de las circunstancias, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 242, interpuesta por el Abogado ABG. EDWARD CADENAS en su condición de defensa pública del ciudadano WILSON ALFREDO RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.102.159, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 24 años de edad, nacido en fecha: 05-04-2002, de profesión u oficio: sin oficio, residenciado en: Barrio San Luis, calle 2, casa Nª 24, Maracay Municipio Girardot estado Aragua. TLF: 0422 033 26 51 (cónyuge YACKELIN ROSALES), a quien se le sigue la causa bajo la nomenclatura alfanumérica N° 2C-42.498-26.

DE LA INCINERACIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA.

Vista la solicitud realizada por parte de la Representación de la Fiscalía Trigésima (30º) del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de incineración de la sustancia que fue incautada en el procedimiento llevado a cabo en fecha nueve (09) de julio del año dos mil veintiséis (2026) por funcionarios adscritos al SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, y la cual fue hecha en los siguientes términos:

“… De igual forma, se solicita en este mismo acto la incineración de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas…”

Así las cosas, este Tribunal Unipersonal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas establece:

“…Artículo 193 Destrucción de las sustancias incautadas El juez o jueza de control autorizará a solicitud del Ministerio Público, la destrucción de las sustancias incautadas, previa identificación por expertos o expertas que designe al efecto, quienes constatarán su correspondencia con la sustancia declarada en el acta correspondiente….”

En este sentido, considerando que efectivamente se puede evidenciar que la sustancia incautada se trata de una de las sustancias que la Ley Orgánica de Drogas considera como “Psicotrópicas y estupefacientes”, la cual se encuentra descrita en la ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA ubicada en el folio doce (12) de la presente causa, y que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 193 ejusdem, considera quien aquí decide que la solicitud de incineración incoada por la representación de la Fiscalía Trigésima (30º) del Ministerio Público, ABG. GENESIS RINCÓN, se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inferida solicitud de incineración. Y ASI DECIDE.-

CAPITULO IX
DEL SITIO DE RECLUSION:

Es importante resaltar que el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“…Artículo 241. Cuando el imputado o imputada, acusado o acusada sea aprehendido o aprehendida, será informado informada acerca del hecho que se le atribuye u de la autoridad que ha ordenado la medida o a cuya orden será puesto o puesta
El imputado o imputada, acusado o acusada permanecerá en el sitio de reclusión ordenado por el Juez o Jueza de Control o Juicio que corresponda, y no podrá ser trasladado o trasladada a otro centro sin orden del Juez o Jueza competente.
En caso de presentarse una situación de fuerza mayor, el Ministerio con competencia penitenciaria, ordenará el traslado participándolo al tribunal por cualquier medio a la brevedad posible…” (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal).

De igual manera, es importante resaltar lo estipulado en los artículos 122 y 125 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Penitenciario según Gaceta Oficial N° 6.647 de fecha 17 de septiembre de 2021, los cuales establecen:

“…Artículo 122. Las privadas y privados de libertad podrán ser trasladados o trasladadas a otros establecimientos penitenciarios de reclusión, previa autorización del juez o jueza de ejecución correspondiente…” (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal).

Artículo 125. “Los traslados serán autorizados por:
1. En los casos de las imputadas o los imputados, por la jueza o juez de la causa, salvo que exista una situación de fuerza mayor, de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y este código…”(Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal).

Es importante resaltar, que el Ministerio Popular para el Servicio Penitenciario tiene la facultad y competitividad de materializar traslados de privados de libertad para un circuito penitenciario a los fines de poder garantizar el cuido y resguardo de los aprehendidos siempre y, una vez materializado dicho cambio de sitio de reclusión, este, se encuentra en el deber de informar al tribunal en relación al motivo y circunstancia del cambio otorgado al justiciable.

Esto en razón que el Juez de la Causa quien ejerce en primer término el buen desarrollo del proceso sometido a su conocimiento y que determina en primer término el sitio de reclusión en el cual permanecerá el privado y/o privada de libertad.

En el caso sub judice, considera quien aquí decide que el imputado de autos deberá permanecer detenido en el SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, a la orden de este Tribunal, siendo que este centro preventivo quien deberá realizar el cuido y resguardo del ciudadano WILSON ALFREDO RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.102.159, así como sitio de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORONCITO.

DECISION

Oídas las partes este Tribunal Segundo (02º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECIDE: PUNTO PREVIO: compete para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 66 del código orgánico procesal penal. PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano WILSON ALFREDO RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.102.159, como FLAGRANTE, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra del ciudadano WILSON ALFREDO RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.102.159. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto este tribunal acuerde una Medida Cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública, en cuanto a que sea acordada una medida menos gravosa .SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico en cuanto a la INCINERACION DE LAS SUSTANCIAS, de conformidad con los artículos 183 y 193 ambos de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo. Se terminó siendo la 8:07 p.m. Se leyó y conformes firman…”.





SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Examinados los alegatos de la parte recurrente, lo señalado por la representación fiscal en su escrito de contestación, y el fundamento establecido por la juez A quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones.

En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por los recurrentes se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, esgrimiendo lo siguiente

“…Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en fecha 11/07/2026 en contra de mi defendido, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.…”

En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.

Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:

“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”

Así pues, siendo el punto neurálgico la inconformidad de la defensa pública con la medida judicial privativa de libertad decretada, e intentan llamar la atención a esta Sala con el propósito que se efectúe una revisión exhaustiva orientada a declarar la nulidad de la sentencia, porque a criterio de ellos contiene vicios graves.

En consecuencia el contenido de los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico procesal Penal prevén los requisitos o extremos que deberán reunir para la procedencia o aplicación de una medida judicial privativa de libertad, estableciendo dichos artículos:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…” (Resaltados de esta Alzada)

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia....”

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 629 de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022), con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIAN BUSTILLOS, Expediente N° 21-0397, caso Desirée De Los Ángeles Valencia Partidas sosteniendo que:

“…A juicio de la Sala, la prisión provisional exige que su aplicación tenga, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión del hecho punible y de circunstancias fácticas que hagan presumible la fuga u obstaculización de la justicia por parte del imputado; como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida excepcional, subsidiaria y proporcional por representar una excepción al principio general de afirmación de la libertad personal. No obstante, dicho examen debe efectuarlo el sentenciador sin perder de vista en ningún momento que, especialmente frente a los delitos más graves, debe extremar su prudencia en la medida que la Sala sostiene su criterio conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. Sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, n.° 1859, del 18 de diciembre de 2014, caso: Aldrim Joshua Castillo Lovera)…”(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que la imputada han sido o no autora o partícipe en el hecho calificado como delito. Requisito este que nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el principio de proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, tales como: 1. La gravedad del delito, 2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 3. La sanción probable.

Dicho lo anterior, al analizar el caso subjudice y revisado como ha sido el presente cuaderno de apelación, se observa que en fecha once (11) de julio del año dos mil veintiséis (2026), tuvo lugar ante el Tribunal Segundo (2°) De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, la audiencia de presentación, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:

(Omissis)
“…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autores del referido delito al imputado tal como consta en:

1. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 09-07-26, suscrito por los funcionarios PRIMER OFICIAL ESCOBAL ABIU, PRIMER OFICIAL SANDOVAL ENYERVER, PRIMER OFICIAL RODRIGUEZ JUAN, adscrito al Servicio de Investigación Penal Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua.-

2. ACTA DE APREHENSIÓN ADULTO, de fecha 09-07-26, suscrito por los funcionarios PRIMER OFICIAL ESCOBAL ABIU, PRIMER OFICIAL SANDOVAL ENYERVER, PRIMER OFICIAL RODRIGUEZ JUAN, adscrito al Servicio de Investigación Penal Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua. -

3. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 0084-26, de fecha 09-07-26, suscrito por el funcionario PRIMER OFICIAL SANDOVAL ENYERVER, adscrito al Servicio de Investigación Penal Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua. -

4. ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 09-07-26, suscrito por los funcionarios INSPECTOR CAMEJO DUBRASKA y PRIMER OFICIAL SANDOVAL ENYERVER, adscrito al Servicio de Investigación Penal Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua. –

5. INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº SIP-05-0301-2026, de fecha 10-07-26, suscrito por el funcionario INSPECTOR JESUS MUÑOZ, adscrito al Servicio de Investigación Penal Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua. –

6. EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 09-07-26, suscrito por la Experta DRA. MIGDALYS GOMEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Estado Aragua…”


Siendo esto así, cabe destacar que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, artículo 149 segundo de la Ley Orgánica de Drogas, expresa lo siguiente:

“Artículo 149. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.”


Observando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que la jueza A quo cumplió con el deber constitucional de expresar motivadamente los fundamentos de hecho y de derechos que la llevaron dentro de su autonomía a decretar la medida judicial privativa de libertad, criterio que comparte este Tribunal Superior ya que, de las precalificaciones otorgadas del Ministerio Público en contra del imputado de auto nos encontramos en presencia de delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, donde se observa una cuantía de ocho (08) gramos con noventa y siete (97) miligramos de cocaína del cual además de tener una alta penalidad, en razón de el daño causado y los bienes jurídico afectado por dicho delito constituye un delito de mayor gravedad, por cuanto estos delitos afectan la defensa y seguridad de la nación, además de poner en peligro el desarrollo armónico de la vida en sociedad, en donde se ven afectado un numero incierto de ciudadanos en razón que se vulnera directamente el Estado Venezolano.

En este orden de ideas, la Sentencia Nº 1047 de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esboza:

“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad.

Precisado lo anterior, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 458 de fecha quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023) con Ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, caso David Leonardo Guillín Márquez, donde ratifica lo dispuesto en sentencia N° 1189 del 25 de julio de 2011, caso: Zaide Alejandro Villegas Aponte, N° 766 del 12 de agosto de 2016, caso: Rigo Velace León y n° 321 del 15 de mayo de 2017, caso: Luis Enrique Ascanio, en relación a la medida de coerción personal, que señala:

“…Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos…”

Asimismo la Sentencia N° 2089, de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, expediente N° 17-0751, caso: José Concepción Martínez Ortega, sostuvo lo siguiente:

“…la prisión preventiva es una medida excepcional que restringe el derecho a la libertad del procesado antes de que se determine su responsabilidad mediante sentencia condenatoria. Dicha medida se justifica en la necesidad de lograr la eficacia en el resultado del proceso, bien sea para asegurar la presencia del procesado en el juicio, (evitando su sustracción del proceso), o para impedir que obstaculice la investigación. En otras palabras, las medidas de coerción personal en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los resultados del juicio penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede, potencialmente, determinar la aplicación de penas previstas en la legislación, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivadas de la comisión del hecho delictivo, las cuales se podrían ver frustradas si no se acuerdan oportunamente medidas coercitivas…”

De las anteriores jurisprudencias, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión...”

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, por lo que lo ajustado a derecho es mantener, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue decretada por el Tribunal Segundo (2°) De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua.

Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas.

Asimismo, en cuanto a la inconformidad de la defensa en relación a la admisión de las precalificaciones fiscales, por parte del Juez a quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima oportuno recordar a la recurrente, que apenas el presente proceso se encuentra en fase preparatoria, siendo ésta etapa el inicio del proceso, es decir la fase incipiente en donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Por otra parte es necesario reiterar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso del íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del ciudadano por el ciudadano: WILSON ALFREDO RODRIGUEZ VASQUEZ, en el delito atribuido.

En este orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cita lo siguiente:

“…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código…”. (Cursivas de este cuerpo colegiado)...”

Del precepto legal que antecede se desprende, que los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar que las actuaciones de las partes intervinientes en el proceso penal se ciñan estrictamente a los derechos y garantías constitucionales, así como la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público, a los fines de garantizar los derechos del investigado y de la victima; observando esta Alzada que el Juzgador a quo ejerció dichas funciones, sin agravios, injustos o excesos en la imputación, puesto que si bien es cierto que el titular de la acción penal es el Ministerio Público como lo prevé nuestra Carta Magna, no sobra aclarar que ese mismo Control Judicial antes mencionado faculta al Juzgador para observar en el proceso elementos que la representación fiscal pudiese ignorar o pasar por alto.

A luz de lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 856, dictada el siete (07) de junio de dos mil once (2011), estableció lo siguiente:

“…Es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que estas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica los jueces penales están en el deber de señalar, en forma fehaciente, cual es la calificación jurídica que considera que existe en el proceso penal por lo que en este proceso de adecuación típica, puede apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportados por las partes…”.

En consecuencia, no comparte este Órgano Colegiado las denuncias sostenidas por la recurrente y se concluye que visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se vulneró para este órgano revisor, los derechos y garantías constitucionales que le asisten a la imputada de autos, tales como: la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a ser oída, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad o inocencia de la imputada por sentencia definitivamente firme.
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: EDWARD CADENAS BETANCOURT, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO SEGUNDO (2°) adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, asistiendo al ciudadano: WILSON ALFREDO RODRIGUEZ VASQUEZ, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha once (11) de julio del año dos mil veintiséis (2026), en la causa Nº 2C-42.498-2026, que, entre otros pronunciamientos; decretó la restricción de la libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano antes señalado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y su detención preventiva en un centro de reclusión, asegurando las resultas del proceso. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida ut-supra. Y así se decide.



DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano: EDWARD CADENAS BETANCOURT, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO SEGUNDO (2°) adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, asistiendo al ciudadano: WILSON ALFREDO RODRIGUEZ VASQUEZ.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: EDWARD CADENAS BETANCOURT, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO SEGUNDO (2°) adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, asistiendo al ciudadano: WILSON ALFREDO RODRIGUEZ VASQUEZ, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha once (11) de julio del año dos mil veintiséis (2026), en la causa Nº 2C-42.498-2026, que entre otros pronunciamientos, decretó la restricción de la libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha once (11) de julio del año dos mil veintiséis (2026), en la causa Nº 2C-42.498-2026, que entre otros pronunciamientos, decretó la restricción de la libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ORDENA remitir el presente cuaderno separado, signado con el alfanumérico 2Aa-1005-2026, (Nomenclatura de esta Alzada), en su oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE PELACIONES,

Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente

Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente

Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
Abg. MARÍA GODOY
Secretaria

En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Abg. MARÍA GODOY
Secretaria
Causa Nº 2Aa-1005-2026 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 2C-42.498-2026 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/PJSA/AMAD /sb.-