REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 20 de agosto de 2026
216° y 167°

CAUSA: 2Aa-903-2026.
PONENTE:DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
DECISIÓN: 282-2026.

Concierne a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y recibidas en fecha diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026), en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos el primero de ellos por el ABG. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.789, en su carácter de Defensa Privada y el segundo de ellos por la ciudadana acusada MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, titular de la cedula de identidad N° V-18.084.517, quienes recurren de la decisión dictada por el precitado Juzgado en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026),en la causa signada con la nomenclatura interna del A quo N° 6C-43.006-2025, mediante la se dictaron los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se declara competente para conocer la presente causa de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensa privada por cuanto no se observan vicios que menoscaben los derechos fundamentales de las partes en el desarrollo de la fase preparatoria. TERCERO: Se declara SIN LUGAR el escrito de excepciones opuesto por la defensa privada, consignada en fecha 09/09/2025 y recibida en auto en la misma fecha, por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera que existe un cabal cumplimiento de los mismos para el enjuiciamiento de los tipos penales. CUARTO: Se admite TOTALMENTE, el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Nonagésima tercera (93°) Nacional del Ministerio Publico por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 25/08/2025, en contra de la acusada MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, titular de la cedula de identidad N° V-18.084.517, por la presunta comisión de los delitos de CONSTRICCION PARA OBTENER SUMA DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad de las pruebas periciales promovidas por el Ministerio Publico por cuanto las mismas fueron obtenidas de manera ilícita incorporadas al proceso de manera legitima, asimismo se declara SIN LUGAR el escrito de oposición de admisión de pruebas y de impugnación de pruebas consignado en fecha 09/09/2025, en fecha 17/09/2025 y en fecha 23/02/2026 respectivamente, bajo idénticos motivos a los anteriormente planteados. SEXTO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, tanto en su escrito acusatorio como en su escrito de pruebas complementarias, recibo en fecha 05/02/2026 por este despacho, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, se declara CON LUGAR la solicitud de las defensa Privada de acogerse al principio de la comunidad de la prueba. SÉPTIMO: Se admiten parcialmente los medios probatorios promovidos por la defensa privada en su escrito de descargo de fecha 09/09/2025 del folio 35 al 106 de la pieza redistribuida N° II. Declarándose inadmisibles las siguientes pruebas testimonio del ciudadano FRANKLIN GABRIEL LOPEZ PAREDES, CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS S/N de fecha 25/08/2025. OCTAVO: Admitida el escrito acusatorio, se impone a la acusada MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, titular de la cedula de identidad N° V-18.084.517, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, a lo que indico “No admitió los hechos por lo que se me acusan. Es todo”. NOVENO: En cuanto el estado de libertad de la acusada MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, titular de la cedula de identidad N° V-18.084.517, este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, en sus numerales 3° y 4° consistentes en 3° Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 4° Prohibición expresa de salir del territorio nacional. DECIMO: Ase acuerdan las copias certificadas solicitadas por la representación Fiscal y la defensa privada, asimismo se acuerda su remisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico DECIMO PRIMERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa signada bajo el N° 6C-43.006-2025. DECIMO SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante la Juez de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado. DECIMO TERCERO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Este tribunal el lapso de 3 días para publicar el auto fundado de conformidad con el artículo 161 de Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se dio por terminado siendo las ocho y treinta (08:30) horas de la tarde. Se leyó y conformes firman…”.

Se dio cuenta de las mencionadas causas a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026), donde previa distribución de la sala se admitieron los presente Cuadernos Separados de Apelación, signándoles los alfanuméricos 2Aa-903-2026 y 2Aa-904-2026, y por cuanto son contentivos en su fondo de la misma controversia, es por lo que esta Alzada acuerda en fecha catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026), acumular las causas prevaleciendo la nomenclatura 2Aa-903-2026 y correspondiéndole la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones quien con tal carácter y en conjunto con los jueces Superiores Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO y Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, suscriben el presente fallo.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.-ACUSADA:
MONICA DESREE RAMOS ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-18.084.517, estado civil soltera, de Profesión u Oficio: Abogado, fecha de nacimiento 11-07-1986, de treinta y nueve (39) años de edad, residenciada en: EL LIMON, URBANIZACIÓN AGROPECUARIA, CASA NUMERO 6-3 MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0416-5440897

2.- DEFENSAPRIVADA:
ABG. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.789, con domicilio procesal en: SAN JACINTO, AVENIDA 1-A, EDIFICIO TINAPUEY, PISO 8, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0414-446.37.67

3.- MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. GENESIS RAFAELA RIERA MAGDALENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino 4 Nacional Contra la Corrupción, encargada de la Fiscalía 93 Nacional Plena y ABG. ROSA ZULEYMA HERNANDEZ JIMENEZ, Fiscal Auxiliar Interina Nacional Plena Vigésima Sexta (26°).

4.- VICTIMA:
Ciudadano JORGE LUIS ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-4.627.501, residenciado en: CAGUA, URBANIZACION CORINZA, CALLE CAURA, N° 126-42-09, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0412-479.27.44.

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Primer Recurso de Apelación:

Corre inserto desde el folio uno (01) hasta el folio cuarenta y uno (41) del presente cuaderno separado el primer escrito impugnativo, incoado por el ciudadano ABG. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-7.211.652, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.789, en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-18.084.517,en contra la decisión dictada en fecha, veintiséis (26) de febrero del dos mil veintiséis (2026), asunto penal identificado con el alfanumérico interno N° 6C-43.006-2026, planteando su acción recursiva en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-7.211.652, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.789; con domicilio procesal en Av. 1-A, edificio Tinapuey, piso 8, San Jacinto, Maracay, estado Aragua, correo electrónico luisperdomof@gmail.com, teléfono N° 0414-4463767, actuando en mi condición de abogado defensor de la ciudadana MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión u oficio Abogada, titular de la cédula de identidad No. V-18.084.517, acusada en la causa 6C-43.006-26. Siendo la oportunidad legal para interponer como en efecto se hace por ser representante legal de la acusada de autos, el recurso de apelación en contra de la decisión de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de febrero de 2026 cuyo texto integro del Auto Fundado de la Audiencia Preliminar fue publicado, según refiere la respetada Juez, en fecha 26 de febrero de 2026, de conformidad con lo previsto en los artículos 439.5.7 al 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por violaciones de los artículos 157 y 314 último aparte de la norma Adjetiva Penal y cuya consecuencia ha de ser lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA MOTIVACIÓN DEL PRESENTE RECURSO
Ciudadanos Jueces Superiores de la corte de Apelaciones del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 439.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 157 de la misma norma Adjetiva Penal, nuevamente, en esta oportunidad, se denuncia la falta de motivación del "Auto Fundado de fecha 26 de febrero de 2026; para lo cual, es importante señalar que en materia penal existe el Principio de Legalidad al señalarnos que los dispositivos legales, deben ser interpretados con el sentido propio que tienen las palabras; es decir de forma restrictiva, siempre y cuando la misma norma no permita o requiera una interpretación extensiva o una interpretación analógica para la aplicación de la misma; es por ello, que por lo especial de la materia; es obligación del Juzgador, a la hora de interpretar la norma y los elementos que componen un expediente hacerlo de manera restrictiva; pues, es deber ineludible de todo Juzgador, a la hora de interpretar la norma, de hacerlo de forma restrictiva al aplicar los principios constitucionales y procesales, consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, así como los de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, todo ello en beneficio del encartado penal; pues, como se ha sostenido de manera constante por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia que la consecuencia Jurídica, al violarse principios elementales del proceso; tales como la violación al Debido Proceso, el principio de Congruencia, la Seguridad Jurídica, Legalidad, el Derecho a la Defensa, La Tutela Judicial Efectiva, la Confianza Legítima y la Expectativa Plausible; en especial a la Transparencia del Proceso, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la consecuencia de la violación de lo arriba expresado, ha de ser inexorablemente, la Nulidad Absoluta del acto írrito o violado, tal como lo prevé el artículo 180 de la norma Adjetiva Penal.
Los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalan expresamente:
".. Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles..."
".. Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
un 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas..." (subrayado y resaltado de quien esto escribe).+
Tradicionalmente hemos sostenido que el Debido Proceso implica necesariamente una significación compleja: histórica, política y jurídica. En lo jurídico es especialmente relevante su acepción jurídico-procesal, cuya teleología se refleja en su función de síntesis de las garantías para concretar la legitimidad procesal. Siendo un concepto de extensión universal que implica a cualquier tipo de procedimiento para resolver conflictos aplicando el derecho. Sin embargo, es el sistema procesal penal el área más sensible y urgida de la adecuada regulación y eficiente aplicación del Debido Proceso.
Las Garantías del Debido Proceso se encuentran claramente identificadas en la Carta Fundamental y en otros instrumentos declarativos y convencionales ratificados por la República tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros.
Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 926 del 01/06/2001 ha señalado que:
"La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso".
En este orden de ideas, "La Tutela Judicial Efectiva" es el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la Justicia para que esas pretensiones le sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente, con arreglo a Derecho y en un plazo de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de derechos e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones.
Y ese no es sólo un principio sino también un derecho fundamental de toda persona porque es fundamento junto con otros, del orden político y de la paz social. Y está reconocido internacionalmente y recogido en la mayor parte de las Constituciones (Gui Mori Tomas, 1997)
Por su parte, los Artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, nos indican:
".. Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado...
".. Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada. Renovación, Rectificación o Cumplimiento..".
".. Articulo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
(Omissis)
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad sólo tendrá efecto devolutivo..." (subrayado y resaltado de quien esto escribe).
Por otro lado, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 157, señala en cuanto a las decisiones que debe emitir todo Juzgador, deben ser fundados, so pena de que el mismo incurra en violaciones que conlleven a la Nulidad del acto; eso lo podemos observar en el artículo supra mencionado cuando señala:
"Articulo 157.- Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condena o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente..."
Todo ello motivado a que el proceso penal se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado o acusado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.
Pues bien, en el caso que nos ocupa y que los Jueces Superiores pueden constatar en el cuerpo de la presente causa, el Auto Fundado hecho por la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, resultó ser inmotivada, debido a que la misma, no garantizó la aplicación de este principio; no protegió los derechos de mi defendida ante la Justicia, a la hora de emitir el fallo, por cuanto en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de cuya decisión aquí se recurre, celebrada en fecha miércoles 17 de septiembre de 2025 cuyo texto integro del auto fundado fue publicado, en esa misma fecha miércoles 17 de septiembre de 2025, la misma fue hecha, sin fundamentación o motivación alguna, violando normas tanto de rango Constitucional así como Procedimental, lo que sin duda hace que la misma esté viciada de Nulidad Absoluta, lo que la consecuencia ha de ser la prevista en el artículo 180 de la norma Adjetiva Penal.
En cuanto a lo observado en el presente caso, la jurisprudencia establecida y reiterada de la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda decisión, señala, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1. la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2. que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3. que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansan en ella; y
4. que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Al respecto es conveniente advertir, que en aras al Principio de Tutela Judicial Efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una suficiente motivación, vale decir, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva que en este caso en concreto, la Ciudadana Juzgadora del Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, no hizo.
En este sentido, como podemos observar, la ciudadana Juzgadora incurre en un grave desconocimiento a la hora de tomar decisiones, cuando no fundamenta su decisión y nada indica en la misma, cuáles fueron los elementos que lo hicieron llevar a la convicción de admitir la Acusación Fiscal y el Escrito de Nuevas Pruebas, hecha por los Representantes del Ministerio Público, en cabeza de la Fiscal Nonagésima Tercera (93°) Nacional Plena Contra la Corrupción del Ministerio Público, el por qué admitió unas pruebas que ni siquiera se encuentran en físico en el escrito de Promoción de "Nuevas. Pruebas", porqué nada dijo o mantuvo un silencio, ante el escrito de impugnación de las "Nuevas Pruebas" presentadas por esta defensa, en fecha 17 de septiembre de 2025 y que la misma nada dijo al respecto, del porqué admitió un supuesto delito que no quedó demostrado y que no cumple con los elementos constitutivos del tipo penal; es decir, calló; así como nada se refirió ni analizó o mencionó, referente a la admisión parcial del escrito de Descargo de Defensa realizada por los abogados de la Acusada, lo que hace que la recurrida decisión adolezca de vicios por Inmotivación, que la hacen inadmisibles, dejándonos, con su irrita y desacertada decisión que por este conducto se recurre, en completo estado de indefensión y siendo la consecuencia que la presente petición ha de ser declarada CON LUGAR con las consecuencias de Ley.
VIOLACIÓN DE LEY POR NO ESTAR DEBIDAMENTE MOTIVADA
LA DECISIÓN DE LA JUZGADORA
Nuevamente se denuncia en la presente lo previsto en el artículo 439.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 157 de la misma norma Adjetiva Penal, como lo es la falta de motivación; todo ello con ocasión a que el sistema Jurídico Venezolano, al igual que la mayoría de los ordenamientos jurídicos modernos, la inmotivación de una sentencia o hasta de un auto, se refiere a la falta de justificación o argumentos legales que debe tener una decisión judicial para ser válida; en el caso que nos ocupa, un auto es, una resolución de un juez que se toma durante el proceso penal, y su inmotivación puede tener graves consecuencias, ya que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso. La exigencia de motivar las decisiones judiciales se basa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a la tutela judicial efectiva, lo que implica que las decisiones de los jueces deben ser razonadas y fundadas en la ley; por otro lado, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal indica que, las sentencias y los autos de los tribunales de la República deben estar fundados, es decir, deben expresar con precisión los motivos de hecho y de derecho de la decisión, esta disposición es crucial y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, ya que la consecuencias de la inmotivación en cualquiera de los aspectos jurídicos, así como el de publicar un auto inmotivado, es una causa de nulidad absoluta, lo que significa que la decisión judicial es inválida y no produce efectos jurídicos. En todos estos casos, la falta de justificación e inmotivación, impide que las partes (la defensa, el imputado, el fiscal o la víctima) comprendan la decisión y puedan ejercer adecuadamente su derecho a impugnarla. Por ello, la motivación de un auto es un pilar fundamental del debido proceso, siendo que la nulidad de un auto puede ser declarada por el mismo juez que la dictó (a través de un recurso de revocación), por un tribunal superior (mediante un recurso de apelación), como se hace en el presente caso o; en casos excepcionales, por el Tribunal Supremo de Justicia (vía recurso de casación).
Es importante resaltar que en la causa que nos ocupa, la ciudadana Juzgadora con su inmotivada y cuestionada decisión, ha producido una flagrante violación al Debido Proceso, el principio de Congruencia, la Seguridad Jurídica, Legalidad, el Derecho a la Defensa, La Tutela Judicial Efectiva, la Confianza Legitima y la Expectativa Plausible; sosteniendo esta defensa lo aquí expuesto de la simple lectura del llamado "Auto Fundado" publicado en fecha 26 de febrero de 2026, en evidente Fraude Procesal; cuando la misma no fundamenta y hasta trata de confundir a quienes ejercemos la defensa, la referida solicitud de nulidad hecha por la defensa de manera oportuna en el escrito de Descargo de Excepciones presentado por la Defensa en tiempo hábil, pues solo se limita en su cuestionada decisión a señalar no solo sentencias o citas jurisprudenciales sino que, además no analiza de forma detallada la referida solicitud aplicando razonamientos lógicos que nos expliquen y demuestren fehacientemente del porqué de su convicción en la toma de su cuestionada decisión; prueba de lo aquí señalado es que en el recurrido Auto Fundado con respecto a la Solicitud de Nulidad, la misma expresa:
".. DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA
PRIVADA
La defensa privada en el marco de la celebración de la audiencia Preliminar, solicitó la nulidad de la acusación fiscal interpuesta en fecha 09/09/2025, en concordancia con lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal e I referidos a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal específicamente en los requisitos establecidos en el articulo 308 numerales 02, 03 y 04 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la ACUSACION presentada por la Fiscalía Nonagésima Tercero (93°) Nacional del Ministerio Publico. De igual forma señala como punto previo la nulidad de la acusación fiscal por vicios acontecidos en la fase preparatoria, lo cual se adentra en el literal I, del numeral 4" del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, procede esta Juzgadora a analizar los planteamientos de los obstáculos a la prosecución de la acción penal incoados por la defensa privada, bajo los siguientes aspectos:
La defensa privada alega vicios materiales al momento de la celebración del acto formal de imputación realizado por la Fiscalía Nonagésima Tercera (93) Nacional del Ministerio Público, por cuanto el inicio de la investigación fue desarrollado en virtud de acta suscrita por el Fiscal Superior del estado Aragua, quien informó a la Dirección contra la Corrupción del Ministerio Público sobre la situación irregular que podría constituirse como un hecho punible, a lo cual señala la defensa privada en su punto previo del escrito de excepciones que dicha circunstancia afecta el derecho a la defensa y quebranta el modo de proceder, por cuanto el Fiscal Superior del Ministerio Público no tiene competencias para la recepción y trámite de denuncias...."
Siguiendo la Juez recurrida en su inmotivada decisión mencionando una serie de artículos y no termina de fundamentar del porqué de su negativa para no admitir el Recurso de Nulidad planteado; prueba de lo aquí expuesto es que la misma concluye que:
".. De modo que no observa esta Juzgadora que la actuación efectuada por el Fiscal Superior del estado Aragua al recibir la denuncia por parte de la victima de autos sea violatoria de derechos fundamentales, pues su actuación se circunscribió a lo señalado en los numerales 1, 2, 3 y 7 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, actuando como representante de la representación fiscal en la circunscripción, quien al ser informado sobre la irregularidad en la actuación de una fiscal del Ministerio Público de la circunscripción judicial procedió a tramitar ante la dirección competente la novedad, siendo recibida el acta en la Dirección Contra la Corrupción quien actuando por delegación directa del Fiscal General de la República, ante la información de la presunta comisión de un hecho punible procedió a dar inicio a la investigación y como consecuencia de ello, libro lo conducente para la realización del acto formal de imputación en contra de la ciudadana MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS.
Entendiendo que el acto de imputación es una potestad conferida al Ministerio Publico quien en el ejercicio de la acción penal está facultado para darle inicio al proceso de juzgamiento, cuando existen fundados elementos que permitan presumir la participación de un ciudadano en la ejecución de un hecho delictual de acción pública, ahora bien, la naturaleza jurídica del acto de imputación fiscal es la de poner en conocimiento al ciudadano o ciudadana imputado del desarrollo de una investigación en su contra para con ello evitar investigaciones a espaldas, o acusaciones sorpresivas que impidan ejercer el derecho a la defensa durante el transcurso de la fase preparatoria. Siendo así se observa que el acto de imputación se llevó a cabo en sede fiscal en contra de la ciudadana MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, quien se encontró debidamente acompañada y asistida de abogado de confianza, por lo tanto, no resulta procedente la solicitud invocada por parte de la defensa privada en el punto previo del escrito de excepciones por cuanto no se avista nulidad alguna que vicie el acto de imputación fiscal de las señaladas en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, Y Así se decide...".
Al respecto, nuestra Sala Constitucional en sentencia N° 1450 de fecha 7 de agosto de 2025, con ponencia de la Magistrada Jeanette Trinidad Córdova Castro, ha sostenido que:
".. la labor interpretativa del juez, dentro de la estructura racional del derecho, trasciende la mera enunciación de normas legales específicas. Indicó, que la esencia del razonamiento judicial se fundamenta en la subsunción lógica, mediante la cual los hechos del caso se vinculan de forma coherente con las normas abstractas que los contemplan. Esta operación no exige la cita literal de los artículos legales, sino que basta con la exposición clara del razonamiento lógico aplicado por el juzgador..." (Resaltado de la defensa)
Este hecho expresado en la sentencia supra mencionada, sin duda alguna, nos deja en completo estado de indefensión, siendo la cuestionada decisión violatoria de la Tutela Judicial Efectiva, al no proveer al justiciable una decisión fundamentada que garantice la transparencia del proceso y que, por el contrario, la misma, ha causado hasta indefensión, lo que hace que la referida decisión deba aplicársele lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
VIOLACIÓN AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA.
El derecho a la tutela judicial efectiva en palabras Junoy (199), comprende una serie de aspectos a tutelar, como el derecho de acceso a los tribunales; el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y el derecho al recurso legalmente previsto. Estos son algunos de los alcances de derecho a la tutela judicial, ya que dicho derecho no comprende únicamente el acceso a los órganos jurisdiccionales, también incluye el derecho a una decisión motivada en el derecho en términos lógicos y razonables. Esta afirmación tiene sustento en la decisión N° 708 de fecha 10/03/11 con carácter vinculante pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde quedo establecido lo siguiente:
...también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido...
De este extracto se aprecia que la decisión debe estar dictada en base al derecho, partiendo de dicho extracto, se hace mención al hecho de que el juzgador debe tomar su decisión conociendo el fondo de las pretensiones de los particulares, en virtud de ello se cita lo manifestado por esta representación legal en la audiencia preliminar, quedando plasmado en el auto motivado que hoy se impugna, por tal motivo se cita lo esgrimido en ese momento:
"...el testigo número 1, es incongruente, en la entrevista indica que son 21000 dólares, luego dice que son 300 dólares, luego dice que son 2400..."
"...un dictamen pericial, un capitán que alteró un documento público, cuando en el manual único de cadenas de custodia, esta experticia ese CD está en blanco, no arroja ningún tipo de información, los lineamientos específicos, de naturaleza tecnológica de manual único de cadena de custodia."
"...con el agavillamiento 0112 (sic), la fase preparatoria determinar la existencia de un hecho punible. el agavillamiento no lo hace uno solo..."
De lo poco que pudo escribir la secretaria en Sala, durante la celebración de la audiencia preliminar se puede apreciar que esta representación legal hizo alusión a las contradicciones presentes en la acusación. Dando inicio a la fundamentación de los elementos de convicción los cuales se destruyen entre sí, teniendo presente que el testigo N° 1 manifestó lo siguiente:
testigo Nº len principio la cantidad de 21005 dólares americanos, en el mes de diciembre no recuero el día eso se los entrego mi padre Jorge, y luego se le entrego a Mónica igualmente a finales de diciembre o enero la cantidad de 300$ dólares americanos, para un total de 24005 dólares americanos, ya que no teníamos reunido los 2.500$ dólares, que en principio había solicitado, es importante resaltar que yo le hice entrega de esa cantidad de dinero a mi padre el ciudadano Jorge
De este testimonio se desprenden circunstancias diferentes a las presentadas por el Ministerio Publico en su teoría fáctica, ya que los montos presentados en esta declaración son (21005, 24005, 2500 y 300 dólares) así mismo la suma de dichos montos no cuadran, por lo tanto estos son elementos de convicción, falsos confusos y contradictorios, al ser comparados con los montos del elemento de convicción N° 3, los cuales se presentan a continuación (2100, 2400 y 300 dólares). Estos montos no concuerdan con los montos establecidos en el elemento de convicción identificado con el numero 2 y menos con lo presentado por el Ministerio Publico en los hechos. Avante con los elementos de convicción que sirven de sustento a la teoría fáctica del ministerio Publico, se presenta un dictamen pericial:
4.- COMUNICACIÓN N.º CG-JEMG-SLCCT-LCN°42-DF:126, de fecha de fecha 11 de marzo de 2025, suscrito por el May. JOHAN ALBERTO RIVAS BERMUDEZ, en su carácter de Director del Laboratorio Criminalístico N.º 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de remitir DICTAMEN PERICIAL NO CGSCJEMG-SLCCT-LC-42-DF-126, realizado por la experta Cap. KELIN MACIEL CARDOZO ONTIVEROS, el cual fue solicitado mediante oficio N.º 00-F93-0200-2025. de fecha 10/03/2025...
Del presente peritaje se aprecia inicialmente que la planilla de cadena de custodia, fue alterada por dicho funcionario, ya que este ultimo suprimió tres de los cuatro medios o formas de obtención para dejar uno solo, en pocas palabras la planilla de registro debe establecer como medio o forma de obtención de evidencia, por aseguramiento, obtención técnica, por derivación y por consignación, estos cuatros modos de obtención tienen un recuadro en la parte media de la planilla para que se establezca como se obtuvo la evidencia. Sin embargo el funcionario que realizo la experticia, elimino tres de los modos de obtención, modificando la estructura original de la planilla y creando una nueva planilla que no es permitida 'por el manual único de cadena de custodia. Otra irregularidad dentro de este procedimiento fue la omisión del experto de realizar el acta de obtención por consignación, lo que configura una inobservancia del manual único de cadena de custodia de evidencia físicas, al no cumplirse con el instructivo del llenado de la planilla de registro de cadena de custodia Pag (89 a 1 103). Ahora bien, la experticia practicada al teléfono no cumplió con los "Lineamientos Específicos para las evidencias en el procedimiento de obtención De naturaleza tecnológica de la información, comunicación y operacional, del Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Como se ha establecido en el título de Protección Del sitio de suceso y las evidencias físicas, donde se establece en su fijación lo siguiente "3. Fijar fotográficamente o mediante video los dispositivos conectados externamente, inserciones, conexiones alámbricas, para dejar constancia de su relación "y por último el funcionario experto devolvió la evidencia consignada muy a pesar de no cumplir con el proceso de cierre de la cadena de custodia establecido en el manual único de cadena de custodia establecido en la (pág 62). Corolario de todas las omisiones denunciadas en relación a la extracción y adquisición de contenido del dispositivo telefónico peritado, se denuncia que este elemento de convicción no cumple con el propósito por el cual fue presentado, ya que el funcionario experto no cumplió con el manual respectivo configurándose así una inobservancia del segundo párrafo del artículo 187 del COPP. Es relevante manifestar que el CD que fue consignado con la experticia ut supra citada se encontraba en blanco, por lo tanto no existe elemento de convicción alguno que se desprenda de esta experticia. Ahora bien honorables Magistrados el A Quo en su dispositiva manifestó lo siguiente en relación al control material de la acusación:
"...el Ministerio Público acompaña SU ESCRITO ACUSATORIO CON SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE PERMITEN APROXIMAR DE ACUERDO CON LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN LA POSIBLE RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS SOBRE UNA CONDUCTA REALIZADA POR PARTE DE LA ACUSADA MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO V-18.804.517..."
En este extracto él A Quo afirma la existencia de suficientes elementos de convicción, muy a pesar que esta representación legal lo manifestó en la audiencia y en el respectivo escrito de excepciones, ya que es todas luces claro y evidente que los elementos de convicción no son suficientes para sustentar la teoría fáctica del Ministerio Publico, por tal motivo él A Quo incurre en una apreciación errónea sobre dichos elementos de convicción causando un grave perjuicio para nuestra representada, considerando que el A Quo admite un acusación que no cumple con el criterio de carácter vinculante ut supra citado, así como se aparta del criterio nomofiláctico de la sala especializada establecido de forma reiterada donde se estableció lo siguiente:
"...Sentencia Numero 452, De Fecha 24/3/04, establece la realización del examen sobre la información aportada por el Ministerio Publico, debiéndose apreciar la verosimilitud del imputado con los fundamentos facticos y jurídicos en autos, si llegase a ser este el caso, ya que en caso contrario se causaría un perjuicio a nuestra representada."
"...Sala de Casación Penal en sentencia 449 de fecha 8 de diciembre del Año 2017, estableció la finalidad esencial de la audiencia preliminar, la cual fue dividida en tres aspectos, los cuales se mencionan a continuación: "lograr depurar el proceso, comunicar al acusado de la acusación en su contra y el control que ejerce el juez en la acusación."
"Sala de Casación Penal en sentencia N° 103, del 22 de octubre de 2020, dejó establecido que:
"(...) De tal manera que cuando el juez en funciones de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, DEBE DEJAR ESTABLECIDO DE MANERA CLARA Y PRECISA LAS RAZONES POR LAS CUALES CONSIDERA QUE DEL EXAMEN DE LOS FUNDAMENTOS EN LOS CUALES SE SUSTENTA LA ACUSACIÓN, HAY ELEMENTOS SUFICIENTES PARA PROCEDER AL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO, O POR EL CONTRARIO, PORQUE CONSIDERA QUE DEL ESCRITO ACUSATORIO NO SE DESPRENDE LA EXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL TIPO PENAL ATRIBUIDO al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo.
De estos criterios se desprende una de las funciones y obligaciones del Juez de Control durante la celebración de la audiencia preliminar, encontrándose en estas funciones de la depuración del proceso, la cual en el caso que nos compete no ocurrió así, ya que a pesar de que los elementos de convicción se contradicen entre si y fueron obtenidos de forma ilícita, circunstancias que desvirtúan su característica única y especial como es el hecho de que deben ser una evidencia que funja para ser convincente de los hechos, por lo tanto el mismo debe afianzar y sustentar la teoría fáctica del ministerio publico sin duda alguna, ya que en caso de existir duda, dicho elemento pierde su carácter de convicción. Ahora bien, el A Quo, en su motivación no cumple con el criterio de la Sala de Casación Penal, establecido en sentencia 103 de fecha 22/10/20, ya que este se encontraba en la obligación de dejar establecido de forma clara y precisa las razones por las cuales considera que la acusación tenía suficientes elementos de convicción. Partiendo esta de premisa no es apreciable que el A Quo cumpliera con dicho criterio, ya que solo se limitó a manifestar que existían fundados elementos de convicción, omitiendo explicar de forma clara y concisa la existencia de ellos y negando porque lo esgrimido por la defensa no alcanzaba para evidenciar que no existían fundados elementos de convicción. Esta situación evidencia que a nuestra a la tutela judicial efectiva, representada se le violento el derecho a la tutela judicial efectiva, considerando que la decisión no se ajusta a una motivación fundada en el derecho, así como esta representación legal no obtuvo una fundamentación clara y precisa por medio de la cual se desestimó la oposición a los elementos de convicción, a pesar de que fueron señalados insuficientes y poco convincentes. Esta representación legal.
VIOLACIÓN DE LEY POR INMOTIVACIÓN:
Ciudadanos Jueces Superiores, de igual manera, se denuncia en el presente Recurso de Apelación, lo previsto en el artículo 439.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 157 de la misma norma Adjetiva Penal, como lo es la falta de motivación, pues, no solamente la inmotivación de una sentencia debe ser motivo de nulidad, sino también la violación del principio de congruencia; por otro lado, la cuestionada Juzgadora en su atacada decisión viola la prudencia judicial cuando infiere hechos que no se expresan ni se demuestra en el cuerpo del expediente; pues, en la causa que nos ocupa y que es motivo del ejercicio del Recurso de Apelación, se puede demostrar a través de lo expresado en el Auto fundado que se recurre que a través de los medios de pruebas que se encuentran en el expediente y que se explanaron en el escrito acusatorio, la ciudadana Juzgadora del Tribunal Sexto en Funciones de Control no analizó, no valoró, solo se limitó a expresar del por qué admitió una calificación Jurídica donde no se encontraban presente los elementos constitutivos del delito, con inferencias y hechos nada ajustados a derecho, que viola el principio de la Seguridad Jurídica, tal como lo hizo con la calificación del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, que al respecto señala:
".. Articulo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años..." (Resaltado y subrayado de la defensa)
En su cuestionada, inmotivada e inferida decisión, nada menciona con respecto a la solicitud de la defensa de no admisión del delito de Agavillamiento por cuanto, no se encontraban presentes los elementos constitutivos del tipo penal; tal como lo señala la norma Procedimental y Constitucional, todo ello motivado a que del cuerpo del expediente, quedó evidenciado que en el caso que nos ocupa, no se encuentran presentes los elementos constitutivos para encuadrar la conducta de mi defendida en el delito por el cual se le acusó y admitió sin fundamentación alguna el Tribunal cuestionado, como lo es el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, traído por el Ministerio Público.
Solamente la Juzgadora, expresó en el atacado Auto Fundado de fecha 26 de febrero de 2026para Admitir el delito de AGAVILLAMIENTO, lo siguiente:
".. De igual forma en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual sanciona la asociación de dos o más personas para la comisión de un delito principal, toda vez que de los hechos traídos al proceso mediante el escrito acusatorio se señala la participación de una tercera persona la cual era quien recibirla la promesa, o dádiva del delito principal en donde se señala en el escrito acusatorio que aún no fue individualizada, se permite observar esta juzgadora que del escrito acusatorio se desprende el concierto de la acusada de autos con otra persona para la presunta comisión del delito de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, por ende dicho tipo penal también se encuentra subsumido a los planteamientos de la representación fiscal y por lo tanto la acción presuntamente realizada por el sujeto activo del delito deberá ser determinada en la Fase de Juicio oral y Público, en amparo de lo establecido en los artículos 1, 8, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal..." (Subrayado y resaltado de la defensa)
Pido a la respetada Corte de Apelaciones a quien corresponda por distribución la declaratoria de CON LUGAR en la presente petición por estar la misma ajustada a derecho, con las consecuencias señaladas en la norma Adjetiva Penal en su artículo 179 y así lo solicito.
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
Dentro de las garantías y derechos establecidos en nuestra carta magna se encuentra el derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de La Constitución. El desarrollo y explicación de este derecho por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado por sentado, en sentencia de carácter vinculante identificada con el número 708 de fecha 10/3/11 lo siguiente:
"...no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido...'
Del presente criterio se desprende que el juez debe decidir en base al derecho, partiendo de ello, el órgano jurisdiccional al momento de realizar el razonamiento lógico jurídico, de encuadrar los hechos con el derecho ( subsunción), debió haberse percatado que imprescindible la existencia de la encuadrabilidad perfecta, entre la posible conducta desplegada por parte de nuestra representada y el supuesto establecido en la norma, por lo tanto era necesario que se estableciera en la teoría fáctica del Ministerio Publico, la existencia e identificación plena de las otras personas, ya que el supuesto de ..una asociación de hecho de agavillamiento, establece que debe ser existir dos o más personas para la comisión de un delito...".
En la causa que nos ocupa, se denuncia en el presente Recurso de Apelación, lo previsto en el artículo 439.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 157 de la misma norma Adjetiva Penal; siendo que el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, nos señala un principio de vital importancia que debe tener todo proceso como lo es "LA CONGRUENCIA", el cual señala:
".. Articulo 345. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación. En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad. Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica..."
La congruencia en materia procesal, pudiéramos señalar que es el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales, las cuales deben pronunciarse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes. Esto implica, que la formalización de la investigación, la acusación Fiscal, la Acusación Particular de la Víctima y lo señalado en la audiencia Preliminar así como en el Auto fundado de la audiencia Preliminar, la cual debe referirse a los mismos hechos y a las mismas personas. Por ello, el principio de congruencia es un pilar fundamental del debido proceso. En el ámbito penal, este principio exige que exista una correlación entre las personas, los hechos y delitos por los cuales se investiga, acusa y finalmente se sentencia a una persona.
Ciudadanos Jueces Superiores, no solamente la inmotivación de una sentencia debe ser motivo de nulidad, sino también la violación del principio de congruencia; pues bien, en la causa que nos ocupa y que es motivo del ejercicio del Recurso de Apelación, se puede demostrar a través de lo expresado en el Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 23 de febrero de 2026, así como en el Auto Fundado de la Audiencia Preliminar que se recurre y el Auto de Apertura a Juicio, de la causa 6C-43.006-2025; ambos de fecha, 26 de enero de 2026, a través de los elementos de convicción que soportan el escrito acusatorio así como de los medios de pruebas que se encuentran en el expediente y que se explanaron en, valga la redundancia, el escrito acusatorio; la ciudadana Juzgadora del Tribunal Sexo en Funciones de Control no analizó, no valoró así como tampoco expresó el por qué admitió una calificación Jurídica que no se encontraba debidamente demostrada su existencia en el cuerpo de la causa, tal como lo hizo con la calificación del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, que al respecto señala:
".. Articulo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años... (Resaltado y subrayado de la defensa)
La misma solamente se limitó a expresar en su atacada decisión a sostener como fundamento para admitir el delito de Agavillamiento lo siguiente:
".. De igual forma en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual sanciona la asociación de dos o más personas para la comisión de un delito principal, toda vez que de los hechos traídos al proceso mediante el escrito acusatorio se señala la participación de una tercera persona la cual era quien recibirla la promesa, o dádiva del delito principal en donde se señala en el escrito acusatorio que aún no fue individualizada, se permite observar esta juzgadora que del escrito acusatorio se desprende el concierto de la acusada de autos con otra persona para la presunta comisión del delito de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, por ende dicho tipo penal también se encuentra subsumido a los planteamientos de la representación fiscal y por lo tanto la acción presuntamente realizada por el sujeto activo del delito deberá ser determinada en la Fase de Juicio oral y Público, en amparo de lo establecido en los artículos 1, 8, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal..." (Subrayado y resaltado de la defensa)
Pues bien de la revisión tanto del escrito acusatorio así como de todo el cuerpo que compone la causa, podemos darnos cuenta la discordancia que existe entre la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público dado en el Escrito Acusatorio y el contenido en las actas que conforman el expediente, que esta defensa atacó en el escrito de Excepciones planteados por la defensa de manera oportuna en su escrito de descargo de Excepciones y que de forma incongruente e inmotivada, la ciudadana Juzgadora Admite una calificación Jurídica en la Audiencia Preliminar, que no se encuentra soportada en las actas del proceso, lo que sin duda, este hecho nos deja en completo estado de indefensión y que hace que la presente inmotivada decisión deba ser atacada por Inmotivación e Incongruencia, lo que sin duda alguna, estaríamos en una violación del debido proceso y del derecho a la defensa que pueden llevar a la nulidad de las actuaciones y así se solicita sea acordad por esta respetada Corte de Apelaciones.
La A quo motiva su decisión fundamentada en que en el escrito acusatorio se señala una persona, la cual no se encuentra identificada, no ha sido imputada y no existe o forma parte de la acusación, lo que sin duda alguna, partiendo de estos tres elementos esenciales, no es posible que se pueda encuadrar el supuesto de agavillamiento, ya que es imperativa la asociación con. otra o más personas y para demostrar dicha asociación; para ello, es necesario identificar por lo menos quien es la otra persona. Ahora bien, la Juzgadora, al momento de realizar su motivación se aparta del criterio Vinculante de la Sala Constitucional que en sentencia N° 484 de 9 de abril de 2025, a pesar de que fu citada en el desarrollo de la Audiencia preliminar por esta representación lega la misma hizo caso omiso; siendo que la referida sentencia, establece:
"... Mal puede el órgano jurisdiccional calificar el tipo penal de agavillamiento, cuando se está en presencia de un proceso penal instaurado en contra de una sola persona, pues el artículo 286 del código penal establece que existe agavillamiento cundo dos o más personas se asocian con el fin de cometer delitos..." (Resaltado de la defensa)
Con el presente criterio, se afianza la teoría planteada por e defensa, en relación a los elementos obligatorios al momento de realizar
razonamiento lógico jurídico, (subsunción), considerando que la teoría fáctica del ministerio público pasa a ser la premisa mayor; sin embargo, al tratar de verificar si dicha teoría encuadra en el supuesto de hecho del AGAVILLAMIENTO, se aprecia que no están identificada dos o más personas, solo hay una identificada, corolario de ello no es posible demostrar la asociación por no existir otra persona, en virtud de ello el criterio planteado por parte del A Quo, es carente de objetividad por omitir realizar un análisis exhaustivo de la presentación de la circunstancias de tiempo, modo y lugar por parte del ministerio público, ya que su acusación es infundada, por la ausencia absoluta de elementos de convicción y medios de pruebas que puedan siquiera avizorar una posible condenatoria en referencia al delito de agavillamiento.
Pido a la respetada Corte de Apelaciones a quien corresponda por distribución la declaratoria de CON LUGAR en la presente petición por estar la misma ajustada a derecho, con las consecuencias señaladas en la norma Adjetiva Penal en su artículo 179 y así lo solicito.
DE LA NULIDAD POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO EN LA
IMPUGNACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA EN CUANTO
A LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR EL MINISTERIO
PUBLICO DESPUES DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Esta defensa, denuncia en el presente Recurso de Apelación, lo previsto en el artículo 439.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 179 y 180 ejusdem, solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA, por existir en la cuestionada decisión una Omisión de Pronunciamiento, con ocasión a violaciones de normas de Rango Constitucional como lo fueron la violación al principio de la Congruencia, Seguridad Jurídica, al de Legalidad, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, La Tutela Judicial Efectiva, la Confianza Legítima y la Expectativa Plausible, previstos y sancionados en los Artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con las consecuencias de Ley; por las consideraciones siguientes; la Juzgadora en su cuestionada decisión nada dijo ni expresó con relación al ESCRITO DE IMPUGNACIÓN presentado por esta defensa en fecha 17 de septiembre de 2025, que se originó con ocasión al escrito EXTEMPORÁNEO de fecha 08 de septiembre de 2025 fuera presentado por ante la Unidad De Recepción De Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado Aragua como un "ESCRITO DE PROMOCIÓN Y OFRECIMIENTO DE NUEVAS PRUEBAS"; así como el ESCRITO DE IMPUGNACIÓN presentado por esta defensa en fecha 23 de febrero de 2026, que también se originó con ocasión al escrito EXTEMPORÁNEO de fecha 05 de febrero de 2026 fuera presentado y recibido DIRECTAMENTE, por ante EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, ya que no lo hizo por el órgano encargado de ello, vale decir, la Unidad De Recepción De Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, como un "ESCRITO DE PROMOCIÓN Y OFRECIMIENTO DE EXPERTICIA", incurriendo la misma, en una Omisión de Pronunciamiento, a pesar de que en la Audiencia Preliminar, la Representación Fiscal no mencionó ni nada dijo con respecto a los referidos escritos; sin embargo, esta defensa expresó y solicitó se pronunciara por las Impugnaciones, ante el hecho de que el Ministerio Público trajese, con posterioridad a la presentación del Escrito Acusatorio, Dos (02) escritos de "PROMOCIÓN Y OFRECIMIENTO DE NUEVAS PRUEBAS" y el "ESCRITO DE PROMOCIÓN Y OFRECIMIENTO DE EXPERTICIA" y solicitó la Nulidad Absoluta de la Admisión de unas Pruebas que en su oportunidad, no se encontraban en físico en el expediente ni en la solicitud de Nuevas Pruebas; es decir, no estaban en el expediente; siendo que esta defensa se opuso al no poder haber ejercido el debido Control de la Prueba.
La cuestionada Juzgadora del Tribunal Sexto en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en su cuestionada decisión, Omitió pronunciamiento alguno con respecto a ambos Escritos de Impugnación presentados por la defensa en fecha 17 de septiembre de 2025, donde se impugnaba el escrito presentado en fecha 09 de septiembre de 2025 por el ministerio Público quien presentó un escrito con posterioridad a la fecha de presentación de la Acusación Fiscal, como lo fue el ESCRITO DE PROMOCIÓN Y OFRECIMIENTO DE NUEVAS PRUEBAS, donde Promovían como nuevas pruebas y el escrito de impugnación de pruebas presentado en fecha 23 de febrero de 2026, donde se impugnaba el escrito presentado en fecha 05 de febrero de 2026 por el ministerio Público quien presentó directamente por el Tribunal cuestionado, otro escrito, con posterioridad a la fecha de presentación de la Acusación Fiscal, consistente en la PROMOCIÓN Y OFRECIMIENTO DE EXPERTICIAS, donde Promovían como nuevas, las mismas pruebas que ya se encontraban dentro del expediente y que fueron llevadas a cabo por la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 11 de marzo de 2025, bajo el N.º GNB-JEMG-SLCCT-LC42-DI:126; pues, a pesar que la referida prueba se encontraba en la acusación Fiscal; en las fecha 17 de septiembre de 2025 y 23 de febrero de 2026, promovió la misma prueba que se peritó en fecha 11 de marzo de 2025, ahora, llevada a cabo por el Ministerio Público, consistente en un dictamen Pericial Informático N° DASTI-878-2025, y la emanada del Centro Nacional de Información Forense (CENIF) de la Superintendencia de Servicios de Certificación electrónica (SUSCERTE), adscrito al ministerio de Ciencias y Tecnologías, sin número dicho Dictamen, que se llevó a cabo en fecha 27 de agosto de 2025, lo que se vulneró al haber sido admitida dicha prueba, el Derecho a la Defensa, por no haber podido ejercer esta defensa el Control de la prueba.
Ciudadanos Jueces superiores, el error cometido por la Juzgadora del Tribunal Sexto en Funciones de Control ha sido de tal magnitud que, tanto en el Auto Fundado de la Audiencia Preliminar así como en el Auto de Apertura a Juicio, ambos de fecha 26 de febrero de 2026; que a pesar que nada dijo o se expresó de las impugnaciones hechas por esta defensa de forma oportuna; no aparece reflejado tanto en el Auto Fundado de la Audiencia Preliminar así como en el Auto de Apertura a Juicio, que el dictamen Pericial Informático Nº DASTI-878-2025, y la experticia emanada del Centro Nacional de Información Forense (CENIF) de la Superintendencia de Servicios de Certificación electrónica (SUSCERTE), adscrito al ministerio de Ciencias y Tecnologías, haya sido admitidos; en tal sentido, como podemos observar, la ciudadana Juzgadora ha incurrido en un grave desconocimiento a la hora de tomar decisiones, cuando Omite pronunciarse sobre peticiones hechas por la defensa en su cuestionada decisión, nada indica en la misma y no aparecen las experticias o dictamen pericial reflejados en las actas, lo que hace que la recurrida decisión adolezca de vicios por Omisión de Pronunciamiento e Incongruencia, que la hacen inadmisible, dejándonos, con su irrita y desacertada decisión que por este conducto se recurre, en completo estado de indefensión y siendo la consecuencia que la presente petición ha de ser declarada CON LUGAR la presente petición por estar la misma ajustada a derecho, con las consecuencias señaladas en la norma Adjetiva Penal en su artículo 179 y así lo solicito.
DE LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO Y VIOLACIÓN DE LA CONGRUENCIA DE LAS PRUEBAS DEBIDAMENTE PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:
De igual manera se denuncia en el presente Recurso de Apelación, lo previsto en los artículo 439.7, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 314 en su parte in fine del referido Código Orgánico Procesal Penal, solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto la Juzgadora del Tribunal Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al dejar en completo estado de indefensión a esta defensa, cuando no solamente inadmite medios de pruebas sin siquiera explicar el por qué la misma no admitió la prueba, en qué basó su negativa o qué incumplió la prueba, para no ser admitida; sino que además existe una contradicción entre lo promovido por esta defensa en el Escrito de Descargo de Defensa presentado en fecha 09 de septiembre de 2025, lo decidido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de febrero de 2026, el Auto Fundado de fecha 26 de febrero de 2026 y el Auto De Apertura A Juicio de esa misma fecha 26 de febrero de 2026; prueba de lo aquí expuesto es que, en la atacada decisión, el Tribunal sostuvo en la Audiencia Preliminar, lo siguiente:
".. SÉPTIMO: Se admiten parcialmente los medios probatorios promovidos por la defensa privada en su escrito de descargo de fecha 09/09/2025 del folio 35 al 106 de la pieza redistribuida N° II. Declarándose inadmisibles las siguientes pruebas testimonio del ciudadano FRANKLIN GABRIEL LÓPEZ PAREDES, CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° DF126/LC42, de fecha 11/03/2025 suscrita por el funcionario Capitán Kelin Cardozo y la prueba documental de CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS S/N de fecha 25/08/2025..."
De igual manera sostuvo en su Auto Fundado:
".. DE LAS PRUEBAS INADMITIDAS
Se declara inadmisible la prueba testimonial del ciudadano FRANKLIN GABRIEL LOPEZ PAREDES, por cuanto inicialmente el promovente no acompaña la identificación plena del testigo tal como la cédula de identidad que lo individualice, además de no ser útil y necesaria tal declaración en razón que de la carencia de relevancia en el conocimiento de los hechos del precitado ciudadano, ya que no indica si el mismo es un testigo presencial, referencial, perito o experto o funcionario actuante.
Se declara inadmisible la prueba documental de CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° DF126/LC42, de fecha 11/03/2025 suscrita por el funcionario Capitán Kelin Cardozo y la prueba documental de CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS S/N de fecha 25/08/2025, suscrita por el funcionario Jorge García, toda vez que las mismas no constituyen medio probatorio, sino únicamente un mecanismo de trazabilidad y auditabilidad del manejo de las evidencias físicas que se constituyen en medios probatorios, careciendo entonces las cadenas de custodias de vocación probatoria autónoma.
Y el Auto de Apertura a Juicio, que expresa:
".. DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA
DEFENSA PRIVADA EN SU ESCRITO DE EXCEPCIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 311, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa privada en su escrito de excepciones promovió un caudal probatorio, el cual una vez analizado apreciado, esta juzgadora procedió a admitir al término de la audiencia preliminar, enumerándose las siguientes
1. Testimonio del Ciudadano JORGE GARCÍA, funcionario del sistema de Laboratorio Criminalistico, Científico, Tecnológico, Laboratorio de criminalística N° 42, departamento de informática forense de la Guardia Nacional Bolivariana.
2. Testimonio del funcionario DANIEL SUAREZ adscrito a la División de Análisis de Sistemas de Tecnología y de Información del Ministerio Público.
3. Testimonio del funcionario Capitán KELİN MACIEL CARDOZO ONTIVEROS, experto del sistema de Laboratorio Criminalistico, Cientifico, Tecnológico. Laboratorio de Criminalistica N° 42. departamento de informática forense de la Guardia Nacional Bolivariana.
4. Testimonio de la ciudadana María Eugenia Mijares Barrueta, titular de la cédula de identidad N° 16.863.828, siendo útil, pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial de los hechos suscitados.
5. Testimonio del ciudadano FERNANDO JESÚS TAGLIAFICO, titular de la cédula de identidad N V. 9.682.061, siendo útil, pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial de los hechos suscitados.
6. Ciudadana INDIRA YELITZA INFANTE DE FERREIRA, titular de la cédula de identidad N V- 14.104.877, siendo útil, pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial de los hechos suscitados.
7. Ciudadano VICTOR MANUEL FERREIRA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.130.099, siendo útil, pertinente y necesaria por cuanto es testigo referencial de los hechos suscitados.
8. Ciudadano WINDER JOSÉ DE LAS MERCEDES FERREIRA, titular de la cédula de Identidad N° 22.954.982, siendo útil, pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial de los hechos suscitados.
9. Ciudadana MERVIN FERNÁNDEZ VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V- (sic)
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- ACTA de fecha 28/02/2025, suscrita por el abogado FRANKLIN GABRIEL LÓPEZ PAREDES, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
2.- DICTAMEN PERICIAL INFORMÁTICO FORENSE N GNB-JEMG-SLCCT.LC42-DI: 126, de fecha 11/03/2025 suscrito por el funcionario CAPITÁN KELİN MACIEL CARDOZO ONTIVEROS, experto del Laboratorio Criminalistico N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana.
3.- ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA, en fecha 08/08/2025, dirigida a la Fiscalía Nonagésima Tercera (93°) Nacional del Ministerio Público.
DE LAS PRUEBAS INADMITIDAS
Se declara inadmisible la prueba testimonial del ciudadano FRANKLIN GABRIEL LOPEZ PAREDES, por cuanto inicialmente el promovente no acompaña la identificación plena del testigo tal como la cédula de identidad que lo individualice, además de no ser útil y necesaria tal declaración en razón que de la carencia de relevancia en el conocimiento de los hechos del precitado ciudadano, ya que no indica si el mismo es un testigo presencial, referencial, perito o experto o funcionario actuante.
Se declara inadmisible la prueba documental de CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N DF126/LC42, de fecha 11/03/2025 suscrita por el funcionario Capitán Kelin Cardozo y la prueba documental de CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS S/N de fecha 25/08/2025, suscrita por el funcionario Jorge García, toda vez que las mismas no constituyen medio probatorio, sino únicamente un mecanismo de trazabilidad y auditabilidad del manejo de las evidencias físicas que se constituyen en medios probatorios, careciendo entonces las cadenas de custodias de vocación probatoria autónoma..."
De lo supra escrito, podemos observar que el Tribunal Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, nos ha dejado en completo de estado de indefensión a esta defensa, cuando no explica de manera alguna ni nada dice del por qué los elementos de pruebas que fueron oportunamente promovidos en el escrito de excepciones presentados por la defensa en fecha 09 de septiembre de 2025 y donde la defensa, dando cumplimiento a lo señalado por la norma Adjetiva Penal, colocó la utilidad, necesidad y pertinencia de todos y cada uno de los medios de pruebas traídas al proceso por esta Defensa; sino que además obvia señalar Testimoniales que fueron admitidas y que nada dicen con respecto al mismo; prueba de lo aquí expresado e invito a los ciudadanos Jueces superiores a observar que en el escrito de Descargo de Excepciones, presentados por esta Defensa, se promovió la testimonial del Ciudadano CARLOS ALBERTO RAMOS ONTIVEROS, testigo este que fue admitido en la Audiencia Preliminar de fecha 23 de febrero de 2026; sin embargo, el mismo no fue tomado en cuenta ni nada menciona del mismo la ciudadana Juzgadora en su escrito de Auto Fundado de la audiencia Preliminar y Auto de Apertura a Juicio, ambos de fecha 26 de febrero de 2026; en pocas palabra podemos decir que el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMOS ONTIVEROS, a pesar de haber sido admitido fue obviado por la Juzgadora del Tribunal Sexto en Funciones de Control a la hora de plasmar e Auto Fundado y el Auto de Apertura a Juicio, originando la nulidad de los mismos de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 314 de Código Orgánico Procesal Penal y así solicita esta defensa sea declarado; por otro lado, alega que no se Admite la declaración del ciudadano FRANKLI LÓPEZ, alegando que no se suministró ni su número de cédula así como tampoco se dijo en calidad de qué venía el mismo si era "testigo presencial referencia, perito o experto o funcionario actuante"; sin embargo, demuestra Juzgadora su carencia en la lectura del Escrito de Excepciones presentado p esta defensa en tiempo hábil, cuando promueve al funcionario FRANKL LÓPEZ, lo hace enmarcado en el punto: ".. DE LOS MEDIOS DE PRUE PRESENTADOS POR LA DEFENSA (...) 1.-TESTIMONIALI FUNCIONARIO ACTUANTE: PRIMERO:...", no entendiendo esta defensa cómo la Juzgadora no pudo determinar que se promovía por ser un Funciona Actuante; lo que sin duda, este hecho, violenta la Seguridad Jurídica, al Legalidad, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, La Tutela Judicial Efectiva, la Confianza Legítima y la Expectativa Plausible, previsto sancionados en los Artículos 26 y 49.1, ambos de la Constitución d República Bolivariana de Venezuela; pues esta acción por parte de la Juzgadora desvirtúa la esencia del proceso, ya que vulnera derechos fundamental conduce a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal y así se solicita sea declarado, pues el sistema de justicia venezolano, a través de sus mecanismos de control y recursos, lo que busca es corregir estas desviaciones para garantizar la correcta aplicación de la ley y la protección de las garantías procesales. Si la actuación de la juez al incurrir en Omisión o silencio de pronunciamiento, es producto de negligencia grave, ignorancia inexcusable o dolo, como en el presente caso, podría acarrear responsabilidad disciplinaria o incluso penal, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código Orgánico Procesal Penal, que desde ya nos reservaremos ejercerla en contra de la Juzgadora por el daño ocasionado, lo que sin duda, esta defensa de conformidad con lo establecido en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 179 ibidem, solicita se declare Con Lugar lo peticionado y se aplique la consecuencia de lo señalado en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violentado normas de Rango Constitucional como lo fueron la violación al Debido Proceso, la Congruencia, la Seguridad Jurídica, Legalidad, el Derecho a la Defensa, La Tutela Judicial Efectiva, la Confianza Legítima y la Expectativa Plausible, previstos y sancionados en los Artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así solicito se declare.
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE EXPECTATIVA
PLAUSIBLE Y CONFIANZA LEGITIMA.
El principio de expectativa plausible o confianza legítima encuentra su asidero legal en tres artículos de la Constitución, los cuales se identifican como el artículo 21, 22 y 24. La hermenéutica aplicada a estos preceptos constitucionales nos coloca en un punto de equilibrio que permite que estos derechos fundamentales formen una sinergia perfecta. La interpretación de estos artículos dan el corolario al rango Constitucional de este principio, teniendo presente que el derecho a la igualdad, la cláusula abierta del artículo 22 y la irretroactividad de la ley, unidos como uno solo, son la base Constitucional del principio analizado, vislumbrando que el derecho a la igualdad, puede ser interpretado en este aspecto, como el derecho a ser tratado como iguales en igualdad de condiciones, por tal motivo si en otrora, un individuo obtuvo un trato específico, es justo que en el presente, otro individuo en igualdad circunstancias, obtenga el mismo el trato, por parte de los órganos jurisdiccionales.
La génesis del rango Constitucional del Principio de Expectativa Plausible, es el corolario de la sinergia de Derechos Fundamentales, los cuales, entre sí, catalogaron como derecho fundamental, a dicho principio, siendo la certidumbre el núcleo esencial de este principio, ya que sin ella no pudiera violentarse. La confianza legítima es la certidumbre del individuo que espera tener garantizada la tutela judicial efectiva, la cual por medio de la seguridad jurídica garantiza estos derechos. Cuando el criterio consolidado es mantenido la certidumbre es satisfecha, sin embargo, si el criterio consolidado es cambiado abruptamente en un momento especifico y posteriormente vuelve a ser aplicado, la certidumbre es desecha y como resultado se violenta un principio constitucional.
Las afirmaciones antes planteadas se fundamentan en el criterio que se cita a continuación:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia 692 de fecha 14/08/17
"(...) [E]l principio de expectativa plausible o confianza legitima tiene un rango constitucional y directo, de la interpretación concordada del artículo 21, 22 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluida como parte de los derechos fundamentales de la persona humana, que si bien no se encuentra expresamente contenido en el catálogo comprendido en el Texto Fundamental, puede ser abarcado por aquellos que son inherentes a ella, persigue la igualdad de trato en forma genérica y es mecanismo de interdicción a la aplicación retroactiva más allá de la Ley, por lo que forma parte del bloque de la constitucionalidad y debe ser preservado por esta Sala Constitucional y por el resto de los órganos jurisdiccionales de la República".
Dejando claro la definición y argumentación del Derecho Constitucional de Expectativa Plausible y Confianza Legítima, es necesario manifestar las razones por las cuales se denuncia la violación de dicho principio Constitucional y para ello es relevante citar los siguientes criterios reiterados de la Sala de Casación Penal respecto Al Control material ejercido por el juez de control en audiencia preliminar como se muestra a continuación:
"...Sentencia Numero 452, De Fecha 24/3/04, establece la realización del examen sobre la información aportada por el Ministerio Publico, debiéndose apreciar la verosimilitud del imputado con los fundamentos facticos y jurídicos en autos, si llegase a ser este el caso, ya que en caso contrario se causaría un perjuicio a nuestra representada."
"...Sala de Casación Penal en sentencia 449 de fecha 8 de diciembre del Año 2017, estableció la finalidad esencial de la audiencia preliminar, la cual fue dividida en tres aspectos, los cuales se mencionan a continuación: "lograr depurar el proceso, comunicar al acusado de la acusación en su contra y el control que ejerce el juez en la acusación."
""Sala de Casación Penal en sentencia N° 103, del 22 de octubre de 2020, dejó establecido que:(...) De tal manera que cuando el juez en funciones de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, DEBE DEJAR ESTABLECIDO DE MANERA CLARA Y PRECISA LAS RAZONES POR LAS CUALES CONSIDERA QUE DEL EXAMEN DE LOS FUNDAMENTOS EN LOS CUALES SE SUSTENTA LA ACUSACIÓN, HAY ELEMENTOS PROCEDER AL SUFICIENTES PARA ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO, O POR EL CONTRARIO, PORQUE CONSIDERA QUE DEL ESCRITO ACUSATORIO NO SE DESPRENDE LA EXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL TIPO PENAL ATRIBUIDO al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo."
Se citaron tres criterios de la Sala de Casación Penal, la cual h establecido de forma reiterada como debe ser aplicado el control material de l acusación, por lo tanto este criterio se configura con un fin monofiláctico generando de esta forma la expectativa plausible, en nuestro representado, y que existía la esperanza de que la Honorable Juez del Tribunal séptimo de Juicio decidiría según el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, sin embargo s decisión, se apartó de dicho criterio, generando una seria lesión a la seguridad jurídica. Ahora bien, luego de haber establecido cual es el criterio reiterado de Sala de Casación Penal, del cual él A Quo, se apartó totalmente, es denunciaba en este acto la violación al Derecho Constitucional de Expectativa Plausible Confianza Legitima, según lo establecido por la Sala Constitucional:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia 1149 de fecha 15/12/16
En los supuestos que se alegue la violación del principio de la expectativa plausible, corresponderá al solicitante de la revisión alegar, probar y evidenciar dos extremos, en primer lugar que existe un criterio jurisprudencial consolidado, bien por cuanto ha sido dictado por esta Sala con criterio vinculante para el resto de las Sala de este Alto Tribunal y todos los tribunales de la República o se trata un criterio de las Salas especializadas cumpliendo el fin nomofiláctico de la casación, como los últimos y máximos intérpretes de la Ley en sus respectivas competencias, que haya permeado al resto de los tribunales de instancias, por una parte y, por la otra, que dicho criterio ha dejado de aplicársele circunstancia en la cual se trata de un caso aislado, fue cambiado y aplicado al momento de producirse el viraje jurisprudencial simultáneamente o de forma retroactiva.
De este criterio se desprende la condición existente para determinar la violación del Derecho de Expectativa Plausible, el cual se enfoca en el hecho, que de dicho criterio debe provenir de una Sala Especializada con un fin nomofiláctico de la casación, en este punto, la Sala Constitucional ha manifestado cuando se viola el Derecho Constitucional de expectativa plausible y confianza legitima, configurándose cuando un órgano jurisdiccional toma una de decisión apartada al criterio reiterado de alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso de marras, cuando en su decisión manifiesta que la nulidad absoluta no puede interponerse después de la audiencia preliminar.
Violación a los Criterios de Sala Constitucional
Sala Constitucional Sentencia 2061 de fecha 5/11/07
las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, ello justamente, por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma, lo cual se concluye claramente del referido artículo 193, al excluir del término procesal previsto en el mismo, a las nulidades absolutas.
Cuando él A Quo, no solo se aparta del criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, sino que también no acata el mandato del criterio de la Sala Constitucional, se está en presencia de un acto que subvierte el orden constitucional, tal cual como se aprecia en la SENTENCIA 0594, DE FECHA 5/11/21, Magistrado Luis Damiani Bustillo, el cual manifiesta lo siguiente:
"...el desconocimiento de las decisiones de esta Sala es particularmente grave cuando se origina en los mismos órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación los jueces subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente la autoridad del Poder Judicial, tal como se verificó en la presente causa..."
En vista de las sendas denuncias presentadas ante esta honora Corte de Apelaciones, es necesario hacer del conocimiento a ustedes dignos Magistrados, que la decisión tomada por el A Quo, configura una subversión en el proceso al no acatar el mandato de un criterio de la Sala Constitucional, es por estas razones que se interpone el presente Recurso de Apelación.
CAPITULO II
DEL DEREСНО
Ciudadanos Jueces Superiores de esta digna Corte de Apelaciones a quien corresponda por distribución, el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, en cuanto al Debido Proceso, nos señala: ".. Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley..."; por su parte, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos indica: ".. Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales..." (resaltado de quien esto escribe).
Así las cosas, Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la Juez del Juzgado Sexto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, incurre en vicios de inmotivación, de congruencia y de omisión, en su desacertada decisión, cuando no fundamenta y omite peticiones hechas por la defensa en escritos presentados en fechas 09 de septiembre de 2025, 17 de septiembre de 2025 y 23 de febrero de 2026, así como a peticiones llevadas cabo en la Audiencia Preliminar de fecha 23 de febrero de 2026 y que en e "Auto Fundado" y "Auto de Apertura a Juicio" de fecha 26 de febrero de 2026 así constan; la misma, sin fundamentación alguna y en franca contradicción incongruencia, omitió e ignoró solicitudes, que no se fundamentaron y que fueron pedidas por esta Defensa tanto en el escrito de Excepciones debidamente presentado en fecha 09 de septiembre de 2025, así como en los escritos de Impugnaciones de fecha 17 de septiembre de 2025 y 23 de febrero de 2026, siendo ratificadas todos ellos, en la realización de la Audiencia Preliminar de fecha 23 de febrero de 2026, ahí la Juzgadora calló, se contradijo e ignoró, vale decir, no emitió pronunciamiento alguno; lo que sin duda, la Juez del Tribunal recurrido incumplió en la labor interpretativa, que debe existir dentro de la estructura racional del derecho y que es la esencia del razonamiento judicial donde se fundamenta la subsunción lógica, mediante la cual los hechos del caso se vinculan de forma coherente con las normas abstractas que los contemplan; la misma solo se limitó a la mera enunciación de normas legales específicas así como de Jurisprudencias y Doctrinas, siendo que, la cita literal de los artículos legales así como mencionar Jurisprudencias y doctrinas, no basta para el razonamiento lógico que debe ser aplicado por el juzgador a la hora de decidir un caso en concreto. Cabe recordar que en Derecho existe una máxima que indica: "Nemo auditur propriam turpitudinem allegans"; o lo que en correcto español nos indica que: "Nadie puede alegar en su favor su propia torpeza", y viene esa máxima del derecho, como anillo al dedo en el caso que nos ocupa, por cuanto la Juez de manera inexplicable y sin demostrarnos sobre qué elementos tomó su decisión, así se dejó asentado en actas, lo que sin duda este hecho por parte de la Juzgadora violenta normas Constitucionales así como procedimentales; tales como la violación al Debido Proceso, el principio de Congruencia, la Seguridad Jurídica, Legalidad, el Derecho a la Defensa, La Tutela Judicial Efectiva, la Confianza Legítima y la Expectativa Plausible y así solicita sea declarado por esta Alzada, procediendo en consecuencia acordar lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, Se evidencia con la decisión publicada en Auto Fundado de fecha 26 de febrero de 2026, la representante del Órgano Jurisdiccional, Abogada Yessica Marwill Mora Romero, con su inmotivada, contradictoria, silenciada, incongruente y no fundamentada decisión, comete un desafuero jurídico, colocándonos, en un estado total de indefensión, además de que con la misma no está cumpliendo la Juzgadora con el "Principio de la Tutela Judicial Efectiva", establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, de la simple lectura del Auto Fundado de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de febrero de 2026 y cuyo Auto Fundado de la decisión de la Audiencia Preliminar fue publicado en fecha 26 de febrero de 2026, la Juez viola, no solamente normas de rango Constitucional y procedimental, sino también decisiones emanadas tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia.
Como podemos evidenciar, ciudadanos Jueces que integran la Sala de la Corte de Apelaciones, la Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no solo dejó de expresar, fundamentar o motivar el fallo dictado en la audiencia, sino que tampoco cumplió con su responsabilidad y función de analizar y motivar el porqué de su decisión, violando con ello, de esta manera, dispositivos no solo de carácter legal sino Constitucional, como lo es el "Principio de Legalidad" y el "Debido Proceso", entre otros, aplicando erróneamente dicha normativa, como se evidencia en forma taxativa, en el acta de la audiencia que se recurre.
Ciudadano Jueces Superiores, la falta llevada a cabo por la Juez del Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abogada Yessica Marwill Mora Romero, ante la ausencia de un análisis serio, claro, sin fundamentación alguna y con conciencia de las diferentes Actas que conforman el proceso, hacen que la representante del Estado haya violado en contra de la encartada penal normas Constitucionales y Procedimentales que representan para el Estado una pérdida económica.
Ciudadano Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a quienes corresponda por distribución la presente causa, por los razonamientos anteriormente expuestos, esta defensa va solicitar de forma respetuosa, que se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación en contra de la decisión sin fundamento alguno, contradictoria e ilógica, de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de febrero de 2026, cuyo Auto Fundado fuere publicado en fecha 23 de febrero de 2026 y que se ordene lo conducente tal como lo señala el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
PETITORIO
Ciudadano Jueces Superiores, la falta llevada a cabo por la Juez del Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abogada Yessica Marwill Mora Romero, ante la ausencia de un análisis serio, claro, sin fundamentación alguna y con conciencia de las diferentes Actas que conforman el proceso, hacen que la representante del Estado haya violado en contra de la encartada penal normas Constitucionales y Procedimentales que representan para el Estado una pérdida económica.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, le solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a quien corresponda conocer el presente Recurso para que admita, tramite y declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto en contra de los pronunciamientos dictados en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de febrero de 2026 y cuyo Auto Fundado de la decisión de la Audiencia Preliminar fue publicado en fecha 26 de febrero de 2026, por falta de motivación, por omisión de pronunciamiento, por Contradictoria y por violación del principio de Congruencia, solicitándoles muy respetuosamente, que se aplique la consecuencia de lo previsto en el artículo 179 del del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia, en Maracay a los 05 días del mes de marzo de 2026…”

Segundo Recurso de Apelación:

Corre inserto desde el folio ciento veinticuatro (124) hasta el folio ciento cuarenta y dos (142) del presente cuaderno separado el segundo escrito impugnativo, incoado por la ciudadana MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, titular de la cedula de identidad N° V-18.084.517, en su condición de acusada y debidamente asistida por su defensor privado, en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de febrero del dos mil veintiséis (2026), en el asunto penal identificado con el alfanumérico interno N° 6C-43.006-2026, planteando su acción recursiva en los siguientes términos:

“…Yo, MÓNICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, abogada, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.084.517, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°132.066, acusada en la presente causa penal que conoce este Tribunal, debidamente asistida por el profesional del Derecho LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.789 y titular de la cédula de identidad N° V-7.211.652, ocurro respetuosamente ante usted a los fines de ejercer, con fundamento a lo previsto en el artículo 439, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el último aparte del artículo 314 eiusdem, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 340 ibidem, formal RECURSO DE APELACIÓN en contra del AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 26 de febrero de 2026, en lo que que respecta a la decisión en virtud de la cual declaró la admisibilidad de los dos Dictámenes Periciales informáticos que fueron impugnados oportunamente la defensa, los cuales se identifican más adelante, y lo hago en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS DICTÁMENES PERICIALES
IMPUGNADOS
En el presente proceso la defensa formuló dos impugnaciones técnico-jurídicas independientes dirigidas contra las experticias informáticas y los correspondientes dictámenes periciales promovidos por el Ministerio Público como medios de prueba.
Las experticias impugnadas, junto con los dictámenes periciales que documentan sus resultados, fueron las siguientes:
PRIMERA: Dictamen Pericial Informático N° DASTI-878-2025, suscrito por el T.S.U. Daniel Alexis Suárez Quintero, de fecha 25 de agosto de 2025, cuya impugnación fue planteada mediante el escrito consignado por la defensa en fecha 17 de septiembre de 2025
En dicho escrito se cuestionaron múltiples irregularidades metodológicas, técnicas y legales relacionadas con la obtención, preservación y análisis de la evidencia digital examinada, particularmente en lo relativo al incumplimiento de los lineamientos obligatorios del Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (MUCCEF) y su Protocolo Anexo, así como a la ausencia de garantías de autenticidad, integridad y reproducibilidad del análisis pericial practicado.
SEGUNDA: Dictamen Pericial Informático elaborado por los expertos del Centro Nacional de Informática Forense (CENIF) de SUSCERTE, Ing. Jean García e Ing. Eilyn Solórzano, de fecha 27 de agosto de 2025, relativo al análisis del dispositivo móvil Tecno Spark Go 2024, modelo BG6, identificado con los IMEI 352392454133948 у 352392454133955, correspondiente a la línea telefónica 0424-3242185, cuya impugnación fue planteada mediante el escrito consignado por la defensa en fecha 23 de febrero de 2026
Esta experticia fue formalmente impugnada mediante escrito presentado por la defensa técnica de la acusada, en el cual se expusieron graves vicios técnico-forenses y jurídicos que comprometen la integridad, autenticidad, trazabilidad y confiabilidad de la evidencia digital analizada.
II
LO DECIDIDO POR LA JUEZA DE CONTROL AL TÉRMINO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el Auto Fundado de la audiencia Preliminar se lee en el epígrafe "DE LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS", lo siguiente:
"Tanto en el escrito de excepciones opuestos por la defensa privada abogado LUIS PERDOMO, de fecha 09/09/2025, así como del escrito de oposición de las pruebas complementarias incoadas por la representación fiscal, se observa que manifiesta su oposición de la admisión de las siguientes pruebas:
INFORME SIGNADO BAJO EL N° DGCC-F93NN-0068-2026, de fecha 04 de febrero de 2025.
DICTAMEN PERICIAL N° GNB-JEMG-JEMGLSLCCT-LC42-DI: 126 Y EL CD, ANEXO.
DICTAMEN PERICIAL INFORMÁTICO N° DASTI-878-2025, SUSCRITO POR EL T.S.U. DANIEL ALEXIS SUÁREZ QUINTERO, DE FECHA 25-08-2025".
En primer lugar, debemos aclarar que el "INFORME SIGNADO BAJO EL N° DGCC-F93NN-0068-2026, de fecha 04 de febrero de 2025" mencionado en primer término, corresponde al Dictamen Pericial Informático elaborado por los expertos del Centro Nacional de Informática Forense (CENIF) de SUSCERTE, Ing. Jean García e Ing. Eilyn Solórzano, de fecha 27 de agosto de 2025, fue impugnado por la defensa mediante escrito del 23 de febrero de 2026.
En segundo lugar aclaramos también que el "DICTAMEN PERICIAL INFORMÁTICO N° DASTI-878-2025, SUSCRITO POR EL T.S.U. DANIEL ALEXIS SUÁREZ QUINTERO, DE FECHA 25-08-2025", fue impugnado por la defensa mediante escrito del 17 de septiembre de 2025.
Finalmente, en cuanto al "DICTAMEN PERICIAL NO GNB-JEMG-JEMGLSLCCT-LC42-DI: 126 Y EL CD, ANEXO", de fecha 11 de marzo de 2025, suscrito por el funcionario Cap. Kelin Maciel Cardozo Ontiveros, adscrito al Sistema de Laboratorios Criminalísticos, Científicos y Tecnológicos, Laboratorio de Criminalística N.º 42, Departamento de Informática Forense de la Guardia Nacional Bolivariana, es preciso aclarar lo siguiente.
En fecha 08 de agosto de 2025, en la sede del Ministerio Público ubicada en la avenida Urdaneta, Caracas, específicamente en la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información, piso dos (02), se procedió a revisar el contenido de la unidad de disco compacto (CD) marca Princo, color blanco, sin serial visible, el cual se encontraba incorporada al expediente fiscal, específicamente inserta en el folio 33 de la causa.
Dicha revisión se realizó en presencia de la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Nonagésima Tercera (93°) Nacional, abogada Jacqueline Betancourt, así como de las partes presentes, utilizando para ello una computadora portátil y una unidad externa de lectura de discos, operadas por el técnico Daniel Suárez, adscrito a la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información del Ministerio Público.
Como resultado de dicha verificación técnica, el referido funcionario constató que el CD que supuestamente contenía los elementos digitales de la experticia no tenía grabación alguna, es decir, la unidad se encontraba completamente vacía, sin que fuese posible extraer de ella ningún tipo de información o archivo digital.
En razón de esta circunstancia, durante la primera audiencia preliminar celebrada el 17 de septiembre de 2025 ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la cual fue anulada, la Fiscalía Nonagésima Tercera (93°) Nacional del Ministerio Público solicitó expresamente que se dejara sin efecto dicha experticia, por carecer de respaldo material que permitiera verificar su contenido. En atención a dicha solicitud, el tribunal acordó la inadmisión de ese medio probatorio.
Posteriormente, en fecha 23 de febrero de 2026, se celebró ante este Tribunal la segunda audiencia preliminar, oportunidad en la cual la representación fiscal solicitó que se admitiera la acusación en todas y cada una de sus partes.
Sin embargo, en esa oportunidad la Fiscalía no hizo mención expresa de dicha experticia, toda vez que la misma ya había sido previamente dejada sin efecto a solicitud del propio Ministerio Público.
Por tal razón, la defensa no formuló impugnación alguna respecto de ese dictamen pericial, puesto que el propio órgano acusador había reconocido la imposibilidad material de sostener dicha experticia, al haberse verificado que el soporte digital que supuestamente la respaldaba -el referido CD- se encontraba vacío y sin contenido alguno, circunstancia que hacía inviable cualquier análisis o contradicción técnica sobre el mismo.
A renglón seguido se lee en la decisión apelada:
en "De la revisión tanto del escrito de descargo como del escrito de oposición de admisión de pruebas incoado por la defensa privada abogado LUIS PERDOMO, se observa que el mismo manifiesta su disconformidad con la admisión de las pruebas periciales consistentes experticias informáticas, y las extracciones de contenido realizadas por el laboratorio criminalistico de la Guardia Nacional Bolivariana, del laboratorio criminalistico del Ministerio Público y del SUSCERTE, alegado la ruptura de la cadena de custodia que contamina la evidencia y hace carecer de validez los medios probatorios.
Observando esta Juzgadora que el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la que directa 0 provenga información indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
De la norma anterior se observa del estudio de los planteamientos esgrimidos por la defensa privada al momento de oponerse a los medios probatorios promovidos por la representación fiscal en su escrito acusatorio y en su escrito de promoción de pruebas complementarias, que el mismo aduce irregularidades al momento de la obtención de la evidencia incumpliendo lo establecido en el Manual Único de Cadena de Custodia, conforme a lo anterior del análisis de las experticias señaladas por la defensa privada como irregulares, infiere que del estudio realizado del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que las mismas no fueron obtenidas mediante tortura, maltrato, coacción o amenaza, indebida intromisión en las comunicaciones o violación de los derechos humanos, ya que de las pruebas periciales se evidencia que el objeto peritado fue obtenido mediante consignación directa de una de las victimas hasta la sede de laboratorio criminalístico, razón por la cual no existe violación o intromisión en las comunicaciones privadas, ya que la titular del derecho a la privacidad de las comunicaciones otorgó su consentimiento para ingresar a las comunicaciones que ella sostuvo con la acusada de autos, razón por la cual en el caso particular ante el consentimiento expreso de uno de los interlocutores de la conversación de disponer del contenido para su posterior peritación, excluye necesidad de solicitar autorización judicial para peritar y extraer el contenido de la conversación".
Seguidamente, en la decisión recurrida se señala:
"Por otro lado, respecto a la falta de trazabilidad del dictamen pericial y la evidencia digital obtenida por medio de ésta, considera esta Juzgadora que dicha circunstancia constituye un aspecto material de la prueba judicial que escapa de la esfera de control probatorio propia de la fase intermedia del proceso, pues si bien es cierto el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 187. Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
De modo que se comprende la cadena de custodia como la garantía legal del correcto manejo de la evidencia física en los procesos penales que persigue evitar la contaminación, alteración, modificación y destrucción de la evidencia física en el manejo realizado por los funcionarios que tengan contacto con ella.
Atendiendo lo anterior, observa esta Juzgadora que de la revisión de los aspectos formales de las pruebas periciales las cuales se opone la defensa privada su admisión, las mismas están acompañadas de la respectiva planilla única de registro de cadena de custodia, que permita a las partes auditar el manejo y tránsito de la evidencia física, desprendiéndose respecto a las evidencias digitales obtenidas que las mismas cuentan con instrumentos y herramientas tecnológicas que permiten su preservación como lo es el código HASH.
Concluye así la decisión apelada:
"Ahora bien, respecto a las dudas surgidas por la defensa privada en cuanto a los métodos empleados por los peritos informáticos que realizan las respectivas pruebas periciales, considera esta Juzgadora que dicha circunstancia podrá ser dilucidado en una fase posterior del proceso como lo es la fase de juicio oral y público, en donde las partes tengan la oportunidad de controlar la prueba con la inmediación del juez de juicio, y procedan a interrogar y contrainterrogar a los respectivos peritos que practicaron la experticia de rigor, a los fines de verificar, contrastar, controlar y contradecir la prueba en cuestión.
Razón por lo cual, atendiendo a que tanto la solicitud de inadmisibilidad de la prueba contenida en el escrito de descargo de fecha 09/09/2025, así como lo contenido en el escrito de solicitud de inadmisibilidad de las pruebas complementarias de fecha 17/09/2025, que los presuntos vicios señalados en las pruebas periciales no constituyen per se una causal de exclusión probatoria, ya que fueron obtenidos de manera licita sin coacción, o menoscabo de los derechos fundamentales de las partes, y de igual forma fueron incorporados al proceso mediante las vías legales preestablecidas en el ordenamiento jurídico para la promoción de pruebas, como lo fue el escrito acusatorio y el escrito de promoción de pruebas complementarias, incoado ambos por la Fiscalía Nonagésima Tercera (93°) Nacional del Ministerio Público, por ende al no estar las pruebas impugnadas dentro de los supuestos de exclusión establecidos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR las solicitudes incoadas por la defensa privada que reposan en el escrito de descargo de fecha 17/09/2025, así como en el escrito de oposición a las pruebas de fecha 09/09/2025, en virtud que las referidas pruebas cumplen con los requisitos exógenos que la hacen admisibles, y en apego al principio pro probatione considerando esta Juzgadora que las partes podrán dilucidar sus inquietudes en la fase de juicio oral y público al momento de su evacuación. Y así se decide,"
III
RESUMEN DE LOS ESCRITOS DE IMPUGNACIÓN
PRESENTADOS POR LA DEFENSA
PRIMERO: Se impugnó el Dictamen Pericial Informático N.º DASTI-878-2025, suscrito por el T.S.U. Daniel Alexis Suárez Quintero, de fecha 25 de agosto de 2025, mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2025, en el cual se desarrollaron extensamente los fundamentos técnico-jurídicos dirigidos a demostrar que el análisis efectuado no cumplía con los estándares exigidos por la informática forense ni por la normativa procesal penal aplicable a la obtención y análisis de evidencia digital.
En dicho escrito de impugnación se expuso que el dictamen presentaba deficiencias metodológicas graves, que comprometían su autenticidad, integridad, completitud, trazabilidad y confiabilidad, en abierta contradicción con los lineamientos obligatorios del Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (MUCCEF) y su Protocolo Anexo, cuya observancia es imperativa conforme al artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entre los principales aspectos cuestionados por la defensa se señalaron los siguientes:
a) Ausencia de reconstrucción de trazabilidad digital.
El dictamen no reconstruye la línea de tiempo de las comunicaciones ni identifica elementos técnicos esenciales como direcciones IP, registros de conexión, identificadores de dispositivo o contexto de origen de los mensajes, lo cual impide verificar la autoría real de las comunicaciones examinadas.
b) Inexistencia de análisis de evidencia eliminada.
El peritaje se limitó a revisar contenido visible en el dispositivo, sin realizar procedimientos forenses orientados a la recuperación de datos borrados, ni examinar sectores no asignados de la memoria, lo cual resulta incompatible con las buenas prácticas de la informática forense.
c) Falta de verificación estructural de las bases de datos.
El dictamen no analiza las estructuras internas de las bases de datos de las aplicaciones examinadas particularmente las correspondientes a sistemas de mensajería ni verifica archivos técnicos esenciales (bases de datos, archivos de cifrado, registros de sistema y metadatos), lo cual impide comprobar la autenticidad de la información presentada.
d) Incumplimiento de los lineamientos técnicos del Protocolo Anexo del MUCCEF.
La defensa demostró que el peritaje omitió cumplir diversas exigencias metodológicas previstas en dicho instrumento, tales como la documentación completa del proceso de adquisición de la evidencia digital, la identificación precisa de los archivos obtenidos, el registro de sus rutas y metadatos, así como la elaboración de la correspondiente tabla de contenido forense.
e) Ausencia de imagen forense certificada.
El dictamen no generó una imagen forense bit-a-bit del dispositivo, ni certificó dicha copia mediante algoritmos hash aplicados al conjunto completo de la evidencia, lo cual impide verificar la integridad de los datos examinados y compromete la reproducibilidad del análisis por peritos independientes.
En síntesis, la defensa demostró que el dictamen pericial se limitó a describir información visible obtenida mediante procedimientos parciales de extracción, sin realizar un análisis forense completo del dispositivo, lo que priva al peritaje de los estándares mínimos de confiabilidad científica exigidos para la valoración de evidencia digital en un proceso penal.
SEGUNDO: Se impugnó el Dictamen Pericial Informático elaborado por los expertos del Centro Nacional de Informática Forense (CENIF) de SUSCERTE, de fecha 27 de agosto de 2025,
En el respectivo escrito de impugnación de fecha 26 de febrero de 2026, la defensa alegó y demostró que la experticia practicada por los funcionarios de SUSCERTE presentaba vicios estructurales graves, entre los cuales destacan:
a) Ausencia absoluta de cadena de custodia inicial del dispositivo electrónico (EvDD)
La defensa acreditó que el dispositivo móvil objeto del peritaje fue entregado al Ministerio Público sin que se levantara el Acta de Obtención por Consignación, sin fijación fotográfica, sin embalaje, sin rotulado y sin iniciarse la Planilla de Registro de Cadena de Custodia (PRCC), en abierta violación del artículo 187 del COPP y de las normas obligatorias del Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (MUCCEF).
Esta omisión implica que no existe registro alguno del estado original del dispositivo, ni trazabilidad verificable sobre su manejo previo al análisis pericial.
b) Reconocimiento expreso de la ruptura de la cadena de custodia
Los propios expertos de SUSCERTE admiten en su dictamen que no existía cadena de custodia inicial, señalando que debieron "levantarla posteriormente".
Tal circunstancia constituye un reconocimiento explícito de que el dispositivo fue analizado sin control previo sobre su manipulación o integridad, lo que compromete la confiabilidad del peritaje.
c) Utilización de extracción lógica en lugar de extracción física
La defensa explicó detalladamente que el análisis se realizó mediante extracción lógica, método limitado que solo permite acceder a información visible al momento del análisis, sin permitir:
• recuperar datos eliminados
• reconstruir la actividad histórica del dispositivo
• detectar manipulaciones previas
• preservar artefactos forenses del sistema
Dado que el dispositivo carecía de cadena de custodia inicial y había sido previamente manipulado, la metodología correcta exigía realizar una imagen forense física (copia bit a bit).
d) Existencia de experticias previas contaminantes
La defensa expuso que el dispositivo había sido objeto de dos experticias anteriores, también sin cadena de custodia, lo cual generó contaminación acumulativa del entorno digital.
En ausencia de una imagen forense original, ninguna experticia posterior puede reconstruir el estado original del dispositivo.
e) Imposibilidad técnica de garantizar la integridad de la evidencia digital
En tales condiciones resulta imposible descartar:
• eliminación de mensajes
• incorporación posterior de conversaciones
• restauraciones del sistema
• alteración de fechas
• reinstalación de aplicaciones
Por tanto, el dictamen carece de fiabilidad científica y valor probatorio.
IV
PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN:
INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN JUDICIAL
La decisión dictada por el Tribunal de Control que desestimó las impugnaciones formuladas por la defensa técnica adolece de un grave vicio de inmotivación, por cuanto omite analizar y responder los argumentos técnico-jurídicos específicos desarrollados en los respectivos escritos de impugnación de los dictámenes periciales promovidos por la representación fiscal.
En efecto, de la lectura del auto fundado dictado por la ciudadana Jueza se observa que el tribunal no identifica ni individualiza de manera precisa los dictámenes periciales impugnados, limitándose a hacer una referencia genérica a "las pruebas periciales" o a "las experticias informáticas", tratándolas como si constituyesen un conjunto homogéneo.
Tal proceder resulta jurídicamente inadmisible.
La defensa impugnó dictámenes periciales distintos, practicados por diferentes expertos, en fechas diversas y mediante metodologías igualmente distintas, desarrollando respecto de cada uno argumentos técnicos específicos dirigidos a demostrar Sus graves vicios metodológicos, forenses y jurídicos.
En consecuencia, el deber de motivación exigía necesariamente que el tribunal analizara cada uno de esos dictámenes de forma individual, examinando los argumentos concretos formulados en los respectivos escritos de impugnación y explicando, de manera razonada, por qué tales alegatos carecerían o no de relevancia jurídica.
Sin embargo, nada de ello ocurre en la decisión recurrida.
Por el contrario, la jueza se limita a realizar afirmaciones generales sobre la cadena de custodia, la existencia de valores hash y la posibilidad de controvertir la prueba en el juicio oral, sin entrar en el examen de ninguno de los cuestionamientos técnicos específicos formulados por la defensa respecto de cada experticia.
En efecto, la decisión no responde a los argumentos planteados, sino que se limita a formular consideraciones abstractas, desvinculadas del contenido concreto de las impugnaciones.
De esta forma, la jueza engloba todas las experticias en una valoración genérica, sin determinar:
• Cuál de los dictámenes habría cumplido con los lineamientos del Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (MUCCEF) y su Protocolo Anexo.
• Cuáles de los procedimientos técnicos empleados habrían sido válidos
• .Ni por qué los graves vicios metodológicos denunciados por la defensa carecerían de relevancia jurídica
Esta ausencia de análisis individualizado evidencia que el tribunal no realizó un verdadero examen de las impugnaciones, sino que se limitó a rechazarlas de manera global y abstracta, lo cual configura un claro supuesto de motivación aparente.
Asimismo, resulta jurídicamente infundado e inmotivado el argumento sostenido por la ciudadana Jueza en el sentido de que los cuestionamientos formulados por la defensa respecto de los dictámenes periciales podrían ser dilucidados posteriormente en la fase de juicio oral y público mediante el interrogatorio y contrainterrogatorio de los expertos.
Tal razonamiento desconoce la naturaleza y finalidad del control probatorio propio de la etapa intermedia del proceso penal. En efecto, conforme a la estructura del proceso penal acusatorio, el juicio oral constituye el escenario destinado al debate y valoración de pruebas previamente admitidas, es decir, de aquellas que han superado el control de licitud, legalidad, pertinencia y necesidad que corresponde ejercer al juez en la fase de control.
Precisamente por ello, la audiencia preliminar tiene como función esencial depurar el material probatorio que será objeto de debate en el juicio, excluyendo aquellas pruebas que hayan sido obtenidas con violación de la ley, que carezcan de garantías de autenticidad o integridad, o que incumplan las reglas técnicas que rigen su obtención y preservación.
De lo contrario, se vaciaría de contenido el control jurisdiccional que corresponde al juez de control en la etapa intermedia, permitiendo que medios probatorios potencialmente ilícitos o técnicamente inválidos ingresen al juicio para ser debatidos, lo cual resulta incompatible con el principio de legalidad probatoria y con las garantías del debido proceso.
En consecuencia, diferir el examen de los vicios denunciados por la defensa para la fase de juicio oral no solo constituye una respuesta evasiva a los planteamientos formulados, sino que revela una renuncia indebida al deber de control de legalidad de la prueba que corresponde ejercer al tribunal en la etapa intermedia, configurándose así una motivación aparente que priva de fundamento jurídico a la decisión impugnada.
Debe destacarse, además, una circunstancia particularmente reveladora.
En el propio inicio del auto fundado, la ciudadana Jueza hace referencia al deber de motivación de las decisiones judiciales, resaltando la necesidad de que el juez exprese las razones jurídicas que sustentan su decisión.
Sin embargo, acto seguido, la propia decisión incurre en el vicio que dice evitar, pues no expone las razones por las cuales los argumentos técnicos desarrollados por la defensa resultarían improcedentes o irrelevantes.
En otras palabras, la jueza proclama el deber de motivación al inicio de su decisión, pero lo incumple en su desarrollo, produciendo así una evidente contradicción interna del propio fallo.
La motivación de las decisiones judiciales no se satisface mediante afirmaciones genéricas ni mediante conclusiones apodícticas.
Por el contrario, el juez está obligado a:
• examinar los argumentos relevantes planteados por las partes,
• responderlos de manera expresa
• y explicar las razones jurídicas válidas que justifican su aceptación o rechazo.
Cuando el tribunal omite pronunciarse sobre tales alegatos, la decisión deja de ser una verdadera resolución jurisdiccional fundada y se convierte en un acto jurisdiccional meramente aparente, carente del razonamiento suficiente que exige el ordenamiento jurídico.
En el presente caso, el tribunal no resolvió los puntos esenciales de las impugnaciones, limitándose a declarar la admisibilidad de las experticias sin explicar por qué los graves vicios denunciados por la defensa no afectarían su validez ni su confiabilidad probatoria.
Tal omisión vulnera directamente:
• el derecho a la tutela judicial efectiva,
• el derecho a la defensa
• y el principio de contradicción probatoria que rige el proceso penal.
Por consiguiente, la decisión impugnada resulta jurídicamente inmotivada, al no contener un examen real, concreto y razonado de los planteamientos formulados por la defensa respecto de los dictámenes periciales cuestionados. ASÍ PIDO SEA DECLARADO.
V
SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN:
ERROR DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
PERICIAL
Aun prescindiendo del vicio de inmotivación antes denunciado, la decisión impugnada resulta jurídicamente incorrecta por incurrir en error de derecho al aplicar un parámetro equivocado para resolver la solicitud de inadmisión de los dictámenes periciales impugnados, desconociendo el régimen legal que rige la obtención, preservación y análisis de evidencia digital en el proceso penal.
En efecto, la ciudadana Jueza fundamenta el rechazo de las impugnaciones esencialmente en que las experticias "no fueron obtenidas mediante tortura, maltrato, coacción o amenaza, indebida intromisión en las comunicaciones o violación de derechos humanos", ", y por ende no encuadrarían -según su criterio- en los supuestos de exclusión del artículo 181 del COPP.
Sin embargo, tal razonamiento parte de una premisa errada: confunde la ilicitud de la prueba con la ilegalidad de la prueba, y reduce el control de admisibilidad a la sola verificación de que no haya existido violación de derechos fundamentales en los términos del segundo aparte del artículo 181 eiusdem.
1. Diferencia esencial entre ilicitud e ilegalidad de la prueba
La ilicitud probatoria, a la que alude el segundo aparte del artículo 181 del COPP, se vincula típicamente con pruebas obtenidas mediante tortura, coacción, amenaza, engaño, o intromisiones indebidas en ámbitos protegidos por derechos fundamentales (domicilio, correspondencia, comunicaciones privadas, papeles y archivos privados), así como con la doctrina del "fruto del árbol envenenado" cuando la información proviene directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito.
Pero una cosa distinta -y jurídicamente autónoma- es la ilegalidad probatoria, que no depende necesariamente de la existencia de tortura o vulneración directa de un derecho fundamental, sino del incumplimiento del debido proceso probatorio: esto es, de la inobservancia de las formas, garantías y procedimientos legales obligatorios que rigen la obtención, preservación, aseguramiento, trazabilidad e integridad de la evidencia, especialmente tratándose de evidencia digital.
Y precisamente esto último fue lo que la defensa denunció en sus impugnaciones: no alegó que las experticias provinieran de tortura o coacción (supuestos típicos del artículo 181, segundo aparte), sino que demostró que los dictámenes impugnados se apoyan en evidencia digital obtenida y tratada con violación de las exigencias legales y técnico-procedimentales que impone el artículo 187 del COPP, así como las reglas imperativas contenidas en el MUCCEF y su Protocolo Anexo.
En consecuencia, la jueza resolvió la controversia con un estándar ajeno al planteamiento de la defensa: respondió "ilicitud" cuando lo debatido era "ilegalidad", incurriendo en un error de derecho que vicia la decisión.
2. El artículo 187 del COPP como parámetro específico y obligatorio para evidencia digital
El artículo 187 del COPP no es una referencia retórica ni un simple "concepto general" de cadena de custodia; constituye una obligación normativa: todo funcionario que colecte evidencias, incluidas las evidencias digitales, debe cumplir con la cadena de custodia, precisamente para evitar modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación hasta la culminación del proceso.
Tratándose de evidencia digital, esa obligación se operacionaliza mediante el MUCCEF y su Protocolo Anexo, que establecen reglas técnicas concretas y verificables para:
• identificación del dispositivo y su estado original,
• fijación, embalaje y rotulado,
• registro y continuidad de custodios y transferencias,
• métodos de adquisición forense (imagen, copias, preservación),
• verificación de integridad (hashes correctos y verificables),
• documentación del procedimiento para permitir auditoría y reproducibilidad
Por ello, cuando la defensa demuestra la ausencia de cadena de custodia inicial, la falta de registros continuos de transferencia o la inexistencia de una imagen forense certificada, lo que está cuestionando no es la "ilicitud" en sentido constitucional estricto, sino la legalidad del procedimiento de obtención y preservación conforme al artículo 187 COPP y la normativa técnica obligatoria.
3. La ausencia de cadena de custodia inicial compromete autenticidad y confiabilidad
La defensa acreditó en sus escritos que, en los dictámenes impugnados, la cadena de custodia no permite verificar la continuidad material del dispositivo desde su obtención hasta su análisis, y que existen lagunas que impiden determinar:
• quién tuvo el dispositivo,
• en qué condiciones,
• por cuánto tiempo,
• bajo qué medidas de resguardo,
• y con qué registro de entregas/recepciones.
En evidencia digital, esa ruptura no es un "detalle formal": es un defecto estructural porque compromete la autenticidad del objeto peritado y abre, de manera objetiva, la posibilidad de:
• alteración de contenido,
• inserción o supresión de información,
• contaminación por manipulaciones previas,
• cambios de configuración, restauraciones o sincronizaciones
• reinstalación de aplicaciones, modificación de bases de datos.
Por ello, la ausencia de cadena de custodia inicial y trazabilidad verificable no se subsana con la mera afirmación de que "existe una planilla" o con el argumento de que "en juicio se interrogará al perito". Sin autenticidad del dispositivo, la pericia queda construida sobre un soporte técnicamente inestable y jurídicamente objetable.
4. EvDD vs EvSSD: sin autenticidad del dispositivo no puede presumirse autenticidad del contenido
En términos forenses, el dispositivo (EvDD) es el continente; los archivos, chats, bases de datos y demás artefactos digitales (EvSSD) son el contenido. La confiabilidad del contenido depende de la autenticidad y preservación del continente.
En consecuencia, si el tribunal no puede tener por acreditado que el dispositivo analizado es el mismo que se obtuvo originalmente y que llegó incólume al laboratorio, no puede presumir auténticos los datos extraídos, ni puede atribuirles fiabilidad probatoria.
La jueza omitió esta relación técnica-jurídica esencial y trató el hash como si fuese un sustituto de la cadena de custodia. Sin embargo, el hash aunque relevante no reemplaza la trazabilidad completa: un hash puede certificar la integridad de un archivo en un momento dado, pero no demuestra por si solo:
• que el archivo provenga del estado original del dispositivo,
• que no existiera manipulación anterior a su obtención,
• ni que el proceso de adquisición haya sido completo y reproducible.
5. La inexistencia de imagen forense impide verificar integridad estructural y reproducibilidad
La defensa demostró que los dictámenes impugnados se apoyan en métodos parciales (p. ej., extracción lógica y/o revisión de información visible) y carecen de una imagen forense bit-a-bit debidamente certificada.
Esto tiene consecuencias jurídicas directas:
• impide auditoría técnica integral,
• impide reproducir el análisis por peritos independientes,
• impide verificar que el perito no seleccionó información de forma discrecional
• y priva a la defensa del ejercicio pleno del contradictorio técnico.
En evidencia digital, la posibilidad de verificación y reproducción no es un lujo: es parte del debido proceso probatorio. Por ello, cuando no existe imagen forense certificada, el dictamen carece de la fiabilidad mínima requerida para su admisión.
6. Conclusión del error de derecho
En suma, la jueza rechazó las impugnaciones bajo el argumento de que las pruebas no eran "ilícitas" conforme a una lectura reducida del artículo 181 del COPP, pero omitió aplicar el parámetro correcto: el examen de legalidad probatoria exigido por el artículo 187 del COPP y por las reglas obligatorias del MUCCEF y su Protocolo Anexo.
Al hacerlo, el tribunal incurrió en error de derecho, pues:
1. sustituyó el control de legalidad (art. 187 COPP) por un test limitado de ilicitud (art. 181 COPP);
2. ignoró que la defensa alegó ilegalidad por violación del debido proceso probatorio, no "tortura/coacción";
3. omitió el análisis técnico-jurídico imprescindible sobre autenticidad, integridad, trazabilidad y reproducibilidad;
4. y concluyó erróneamente que los "presuntos vicios" no eran causal de exclusión, cuando en realidad se trata de vicios estructurales que privan a la prueba digital de confiabilidad y la tornan jurídicamente inadmisible.
VI
Por todas las razones y consideraciones antes expuestas, solicito con todo respecto de este Tribunal que:
PRIMERO: ADMITA y Declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: REVOQUE la decisión apelada.
TERCERO: DECLARE INADMISIBLES los Dictámenes Periciales impugnados, por haberse obtenido y practicado con infracción de los estándares legales y técnicos obligatorios que rigen la evidencia digital en el proceso penal.
Dejo de esta manera formalizado el presente recurso de apelación.
Es justicia que espero en Maracay, estado Aragua, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026).-…”

CAPITULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

De la Contestación del Primer Recurso de Apelación

Estando así las cosas, el Tribunal de Instancia Ordinario atendiendo a lo preceptuado en el artículo 441 de la ley adjetiva penal vigente, en fecha seis (06) de marzo del dos mil veintiséis (2026), tal y como se refleja al folio cuarenta y dos (42) y al folio ciento cuarenta y tres (143) del presente cuaderno separado, emplazó a las partes para que dieran contestación a las acciones impugnativas interpuestas, preservando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando a su vez esta Alzada que el Tribunal de Control, libro boletas de notificación N° 694-2026, al Fiscal Nonagésimo Tercero (93) con Competencia Nacional Plena del Ministerio Publico, misma que resulto efectiva en fecha veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026), si como boleta de notificación N° 695-2026 al ciudadano JORGE LUIS ONTIVEROS, en su carácter de víctima, siendo efectiva en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026), con respecto al primer recurso incoado, igualmente se observa en fecha seis (06) de marzo del dos mil veintiséis (2026), boletas de notificación N° 697-2026, al Fiscal Nonagésimo Tercero (93) con Competencia Nacional Plena del Ministerio Publico, misma que resulto efectiva en fecha veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026), si como boleta de notificación N° 698-2026 al ciudadano JORGE LUIS ONTIVEROS, en su carácter de víctima, siendo efectiva en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026),observando esta alzada que en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026), las Fiscales Nonagésimo Terceras con Competencia Nacional Plena del Ministerio Publico, dan contestación a los presentes Recursos de Apelación en el siguiente orden y manifestando lo siguiente:

“…Quienes suscribe, Abg. GENESIS RAFAELA RIERA MAGDALENO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino 4 Nacional Contra la Corrupción, según Resolución N. 315 de fecha 26 de febrero de 2025, Encargada de la Fiscalía 93 Nacional Plena Contra la Corrupción, de acuerdo a la Resolución N.º DFGR-VFGR-DGCC-1690-2025-0050726, de fecha 13-10-2025, y la Abg. ROSA ZULEYMA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, Fiscal Auxiliar Interina 26 Nacional Plena, por Resolución Nº 1967 de fecha 26-09-2022: actuando en ejercicio de nuestras funciones, conforme a las atribuciones que nos confieren los articulos 285 Numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 ordinal 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes acudimos a los fines de CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho ABG. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su condición de Defensa Privada de la ciudadana MÓNICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N.° V- 18.084.517, en contra de la decisión dictada en la AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 23/02/2026, en la causa seguida por ante dicho Tribunal, signada bajo el ASUNTO PRINCIPAL N.° 6C-43006-2025 (Nomenclatura del Tribunal) y MP-40610-2025 (Nomenclatura del Ministerio Publico),
CAPÍTULO I
DE LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2560, publicada el 5 de agosto de 2005, recaída en el expediente N° 03-1309, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, fijó un criterio Jurisprudencial con carácter vinculante para todas las Salas del máximo Tribunal y demás Tribunales de la República, con respecto a que el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos en cualquier fase del proceso penal debe computarse los lapsos en materia recursiva en atención a los días hábiles de despacho, quedando derogada la primera hipótesis normativa del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a la disposición legal anteriormente transcrita, y al Criterio Jurisprudencial que con carácter vinculante fue fijado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, decisión dictada por TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su carácter de defensor privado de la ciudadana MÓNICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N.º V- 18.084.517, se concluye que son tres (3) los días hábiles para contestar el recurso interpuesto, contados a partir de la fecha de notificación, y siendo que el Ministerio Público fue notificado el día martes 25 de marzo de 2026, los días hábiles tempestivos para la contestación del recurso son: miércoles 26 de marzo de 2026 jueves 27 de marzo de 2026 y viernes 28 de marzo de 2026, por lo que el presente escrito de contestación al recurso de apelación de autos, se interpone dentro de término legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por la que el mismo se encuentra dentro del lapso legal correspondiente.
Asimismo, esta Representación Fiscal procede a contestar el recurso por ser parte en el proceso y con fundamento en lo establecido en el artículo supra mencionado. En este sentido; pasamos a dar contestación del referido escrito de apelación en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTO DE EL RECURSO DE APELACIÓN
EXPUESTO POR LA DEFENSA TÉCNICA
Una vez revisado y analizado el Recurso de Apelación interpuesto, en fecha cine (05) de MARZO de 2026, por el profesional del derecho ABG. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro 50.789, en su condición de Defensa Privada de la ciudadana MÓNICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N.º V- 18.084.517, en contra la decisión del AUTO FUNDADO publicado en fecha veintiséis (26) de febrero de 2026, en virtud, de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23/02/2026, por el Juzgado SEXTO (6°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, pasamos a contestar el mismo en los siguientes términos:
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN DEL PRESENTE RECURSO
(...)Pues bien, en el caso que nos ocupa y que los Jueces Superiores pueden constatar en el cuerpo de la presente causa, el Auto Fundado hecho por la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, resultó ser inmotivada, debido a que la misma, no garantizó la aplicación de este principio; no protegió los derechos de mi defendida ante la Justicia, a la hora de emitir el fallo, por cuanto en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de cuya decisión aquí se recurre, celebrada en fecha miércoles 17 de septiembre de 2025 cuyo texto integro del auto fundado fue publicado, en esa misma fecha miércoles 17 de septiembre de 2025, la misma fue hecha, sin fundamentación o motivación alguna, violando normas tanto de rango Constitucional así como Procedimental, lo que sin duda hace que la misma esté viciada de Nulidad Absoluta, lo que la consecuencia ha de ser la prevista en el artículo 180 de la norma Adjetiva Penal.
En cuanto a lo observado en el presente caso, la jurisprudencia establecida y reiterada de la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda decisión, señala, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2. que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3. que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansan en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosimiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
4. Al respecto es conveniente advertir, que en aras al Principio de Tutela Judicial Efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una suficiente motivación, vale decir, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva que en este caso en concreto, la Ciudadana Juzgadora del Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, no hizo.
5. En este sentido, como podemos observar, la ciudadana Juzgadora incurre en un grave desconocimiento a la hora de tomar decisiones, cuando no fundamenta su decisión y nada indica en la misma, cuáles fueron los elementos que lo hicieron llevar a la convicción de admitir la Acusación Fiscal y el Escrito de Nuevas Pruebas, hecha por los Representantes del Ministerio Público, en cabeza de la Fiscal Nonagésima Tercera (93) Nacional Plena Contra la Corrupción del Ministerio Público, el por qué admitió unas pruebas que ni siquiera se encuentran en físico en el escrito de Promoción de "Nuevas Pruebas", porqué nada dijo o mantuvo un silencio, ante el escrito de impugnación de las "Nuevas Pruebas" presentadas por esta defensa, en fecha 17 de septiembre de 2025 y que la misma nada dijo al respecto. del porqué admitió un supuesto delito que no quedó demostrado y que no cumple con los elementos constitutivos del tipo penal; es decir, calló; así como nada se refirió ni analizó o mencionó, referente a la admisión parcial del escrito de Descargo de Defensa realizada por los abogado Liberation Sanss de la Acusada, lo que hace que la recurrida decisión adolezca de vicios por Inmotivación, que la hacen inadmisibles, dejándonos, con su irrita y desacertada decisión que por este conducto se recurre, en completo estado de indefensible y siendo la consecuencia que la presente petición ha de ser declarada CON LUGAR con las consecuencias de Ley(...)
VIOLACIÓN DE LEY POR NO ESTAR DEBIDAMENTE MOTIVADA LA DECISIÓN
DE LA JUZGADORA
Nuevamente se denuncia en la presente lo previsto en el artículo 439.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en coricordancia con lo previsto en el artículo 157 de la misma norma Adjetiva Penal, como lo es la falta de motivación, todo ello con ocasión a que el sistema Jurídico Venezolano, al igual que la mayoría de los ordenamientos jurídicos modernos, la inmotivación de una sentencia o hasta de un auto, se refiere a la falta de justificación o argumentos legales que debe tener una decisión judicial para ser válida; en el caso que nos ocupa, un auto es, una resolución de un juez que se toma durante el proceso penal, y su inmotivación puede tener graves consecuencias, ya que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso. La exigencia de motivar las decisiones judiciales se basa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a la tutela judicial efectiva, lo que implica que las decisiones de los jueces deben ser razonadas y fundadas en la ley, por otro lado, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal indica que, las sentencias y los autos de los tribunales de la República deben estar fundados, es decir, deben expresar con precisión los motivos de hecho y de derecho de la decisión, esta disposición es crucial y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, ya que la consecuencias de la inmotivación cualquiera de los aspectos jurídicos, así como el de publicar un auto inmotivado, es una causa de nulidad absoluta, lo que significa que la decisión judicial es inválida y no produce efectos jurídicos. En todos estos casos, la falta de justificación e inmotivación, impide que las partes (la defensa, el imputado, el fiscal o la victima) comprendan la decisión y puedan ejercer adecuadamente su derecho a impugnarla. Por ello, la motivación de un auto es un pilar fundamental del debido proceso, siendo que la nulidad de un auto puede ser declarada por el mismo juez que la dictó (a través de un recurso de revocación), por un tribunal superior (mediante un recurso de apelación), como se hace en el presente caso o, en casos excepcionales, por el Tribunal Supremo de Justicia (vía recurso de casación).
Es importante resaltar que en la causa que nos ocupa, la ciudadana Juzgadora con su inmotivada y cuestionada decisión, ha producido una flagrante violación al Debido Proceso, el principio de Congruencia, la Seguridad Jurídica, Legalidad, el Derecho a la Defensa, La Tutela Judicial Efectiva, la Confianza Legítima y la Expectativa Plausible, sosteniendo esta defensa lo aquí expuesto de la simple lectura del llamado "Auto Fundado" publicado en fecha 26 de febrero de 2026, en evidente Fraude Procesal, cuando la misma no fundamenta y hasta trata de confundir a quienes ejercemos la defensa, la referida solicitud de nulidad hecha por la defensa de manera oportuna en el escrito de Descargo de Excepciones presentado por la Defensa en tiempo hábil, pues solo se limita en su cuestionada decisión a señalar no solo sentencias o citas jurisprudenciales sino que además no analiza de forma detallada la referida solicitud aplicando razonamientos lógicos que nos expliquen y demuestren fehacientemente del porqué de su convicción en la toma de su cuestionada decisión, prueba de lo aquí señalado es que en el recurrido Auto Fundado con respecto a la Solicitud de Nulidad, la misma expresa
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA
La defensa privada en el marco de la celebración de la audiencia Preliminar, solicitó la nulidad de la acusación fiscal interpuesta en fecha 09/09/2025, en concordancia con lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal e I referidos a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal específicamente en los requisitos establecidos en el articulo 308 numerales 02. 03 y 04 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la ACUSACION presentada por la Fiscalía Nonagésima Tercero (93) Nacional del Ministerio Publico. De igual forma señala como punto previo la milidad de la acusación fiscal por vicios acontecidos en la fase preparatoria, lo cual se adentra en el literal 1, del numeral 4", del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, procede esta Juzgadora a analizar los planteamientos de los obstáculos a la prosecución de la acción penal incoados por la defensa privada, bajo los siguientes aspectos
La defensa privada alega vicios materiales al momento de la celebración del acto formal de imputación realizado por la Fiscalía Nonagésima Tercera (93) Nacional del Ministerio Público/por cuanto el inicio de la investigación fue desarrollado en virtud de acta suscrita por el Fiscal Superior del estado Aragua, quien informó a la Dirección contra la Corrupción del Ministerio Público sobre la situación irregular que podría constituirse como un hecho punible, a lo cual señala la defensa privada en su punto previo del escrito de excepciones que dicha circunstancia afecta el derecho a la defensa y quebranta el modo de proceder, por cuanto el Fiscal Superior del Ministerio Público no tiene competencias para la recepción y trámite de denuncias
Siguiendo la Juez recurrida en su inmotivada decisión mencionando una serie de artículos y no termina de fundamentar del porqué de su negativa para no admitir el Recurso de Nulidad planteado, prueba de lo aquí expuesto es que la misma concluye que:
“De modo que no observa esta Juzgadora que la actuación efectuada por el Fiscal Superior del estado Aragua al recibir la denuncia por parte de la victima de autos sea violatoria de derechos fundamentales, pues su actuación se circunscribió a lo señalado en los numerales 1. 2, 3 y 7 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, actuando como representante de la representación fiscal en la circunscripción, quien al ser informado sobre la regularidad en la actuación de una fiscal del Ministerio Público de la circunscripción judicial procedió a tramitar ante la dirección competente la novedad, siendo recibida el acta en la Dirección Contra la Corrupción quien actuando por delegación directa del Fiscal General de la República, ante la información de la presunta comisión de un hecho punible procedió a dar inicio a la investigación y como consecuencia de ello, libro lo conducente para la realización del acto formal de imputación en contra de la ciudadana MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS
Entendiendo que el acto de imputación es una potestad conferida al Ministerio Publico quien en el ejercicio de la acción penal está facultado para darle inicio al proceso de juzgamiento, cuando existen fundados elementos que permitan presumir la participación de un ciudadano en la ejecución de un hecho delictual de acción pública, ahora bien, la naturaleza jurídica del acto de imputación fiscal es la de poner en conocimiento al ciudadano o ciudadana imputado del desarrollo de una investigación en su contra para con ello evitar investigaciones a espaldas, o acusaciones sorpresivas que impidan ejercer el derecho a la defensa durante el transcurso de la fase preparatoria Siendo así se observa que el acto de imputación se llevo a cabo en sede fiscal en contra de la ciudadana MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS quien se encontró debidamente acompañada y asistida de abogado de confianza, por lo tanto, no resulta procedente la solicitud invocada por parte de la defensa privada en el punto previo del escrito de excepciones por cuanto no se avista nulidad alguna que vicie el acto de imputación fiscal de las señaladas en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide
Al respecto, nuestra Sala Constitucional en sentencia N" 1450 de fecha 7 de agosto de 2025 con ponencia de la Magistrada Jeanette Trinidad Córdova Castro, ha sostenido que
“…la labor interpretativa del juez, dentro de la estructura racional del derecho, trasciende la mera enunciación de normas legales específicas. Indicó, que la esencia del razonamiento Judicial se fundamenta en la subsunción lógica, mediante la cual los hechos del caso se vinculan de forma coherente con las normas abstractas que los contemplan. Esta operación no exige la cita literal de los artículos legales, sino que basta con la exposición clara del razonamiento lógico aplicado por el juzgador..." (Resaltado de la defensa)
Este hecho expresado en la sentencia supra mencionada, sin duda alguna, nos deja en completo estado de indefensión, siendo la cuestionada decisión violatoria de la Tutela Judicial Efectiva, al no proveer al justiciable una decisión fundamentada que garantice la transparencia del proceso y que, por el contrario, la misma, ha causado hasta indefensión, lo que hace que la referida decisión deba aplicársele lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal
VIOLACIÓN AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
El derecho a la tutela judicial efectiva en palabras Junoy (199), comprende una serie de aspectos a tutelar, como el derecho de acceso a los tribunales, el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, y el derecho al recurso legalmente previsto. Estos son algunos de los alcances de derecho a la tutela judicial, ya que dicho derecho no comprende únicamente el acceso a los órganos junsdiccionales también incluye el derecho a una decisión motivada en el derecho en términos lógicos y razonables. Esta afirmación tiene sustento en la decisión N° 708 de fecha 10/03/11 con carácter vinculante pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde quedo establecido lo siguiente:
También el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares v, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido
De este extracto se aprecia que la decisión debe estar dictada en base al derecho, partiendo de dicho extracto, se hace mención al hecho de que el juzgador debe tomar su decisión conociendo el fondo de las pretensiones de los particulares, en virtud de ello se cita lo manifestado por esta representación legal en la audiencia preliminar, quedando plasmado en el auto motivado que hoy se impugna, por tal motivo se cita lo esgrimido en ese momento
"...el testigo número 1, es incongruente, en la entrevista indica que son 21000 dólares, luego dice que son 300 dólares, luego dice que son 2400..."
"...un dictamen pericial, un capitán que alteró un documento público, cuando en el manual único de cadenas de custodia, esta experticia ese CD está en blanco, no arroja ningún tipo de información, los lineamientos específicos, de naturaleza tecnológica de manual único de cadena de custodia."
"...con el agavillamiento 0112 (sic), la fase preparatoria determinar la existencia de un hecho punible. el agavillamiento no lo hace uno solo..."
De lo poco que pudo escribir la secretaria en Sala, durante la celebración de la audiencia preliminar se puede apreciar que esta representación legal hizo alusión a las contradicciones presentes en la acusación. Dando inicio a la fundamentación de los elementos de convicción los cuales se destruyen entre sí, teniendo presente que el testigo N° 1 manifestó lo siguiente
testigo Nº len principio la cantidad de 21005 dólares americanos, en el mes de diciembre no recuero el día eso se los entrego mi padre Jorge, y luego se le entrego a Mónica igualmente a finales de diciembre o enero la cantidad de 3005 dólares americanos, para un total de 24005 dólares americanos, ya que no teníamos reunido los 2. 5005 dólares, que en principio había solicitado, es importante resaltar que yo le hice entrega de esa cantidad de dinero a mi padre el ciudadano Jorge
De este testimonio se desprenden circunstancias diferentes a las presentadas por el Ministerio Publico en su teoría fáctica, ya que los montos presentados en esta declaración son (21005. 24005, 2500 y 300 dólares) así mismo la suma de dichos montos no cuadran. por lo tanto estos son elementos de convicción, falsos confusos y contradictorios, al ser comparados con los montos del elemento de convicción N° 3, los cuales se presentan a continuación (2100, 2400 y 300 dólares). Estos montos no concuerdan con los montos establecidos en el elemento de convicción identificado con el número 2 y menos con lo presentado por el Ministerio Publico en los hechos. Avante con los elementos de convicción que sirven de sustento a la teoría fáctica del ministerio Publico, se presenta un dictamen pericial
4-COMUNICACION N. CG-JEMG-SLCCT-LCN°42-DF126, de lecha de fecha 11 de marzo de 2025, suscrito por el May. JOHAN ALBERTO RIVAS BERMUDEZ, en su carácter de Director del Laboratorio Criminalistico N. 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de remitir DICTAMEN PERICIAL N CGSCJEMG-SLCCT-LC-42-DF-126, realizado por la experta Cap. KELIN MACIEL CARDOZO ONTIVEROS, el cual fue solicitado mediante oficio N. 00-F93-0200-2025, de fecha 10/03/2025...
Del presente peritaje se aprecia inicialmente que la planilla de cadena de custodia, fue alterada por dicho funcionario, ya que este ultimo suprimió tres de los cuatro medios o formas de obtención para dejar uno solo, en pocas palabras la planilla de registro debe establecer como medio o forma de obtención de evidencia, por aseguramiento, obtención técnica, por derivación y por consignación, estos cuatros modos de obtención tienen un recuadro en la parte media de la planilla para que se establezca como se obtuvo la evidencia. Sin embargo el funcionario que realizo la experticia, elimino tres de los modos de obtención, modificando la estructura original de la planilla y creando una nueva planilla que no es permitida por el manual único de cadena de custodia. Otra irregularidad dentro de este procedimiento fue la omisión del experto de realizar el acta de obtención por consignación, lo que configura una inobservancia del manual único de cadena de custodia de evidencia físicas, al no cumplirse con el instructivo del llenado de la planilla de registro de cadena de custodia Pag (89 a 1103). Ahora bien, la experticia practicada al teléfono no cumplió con los "Lineamientos Específicos para las evidencias en el procedimiento de obtención De naturaleza tecnológica de la información, comunicación y operacional, del Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Como se ha establecido en el titulo de Protección Del sitio de suceso y las evidencias físicas, donde se establece en su fijación lo siguiente "3. Fijar fotográficamente o mediante video los dispositivos conectados externamente, inserciones, conexiones alambicas, para dejar constancia de su relación y por último el funcionario experto devolvió la evidencia consignada muy a pesar de no cumplir con el proceso de cierre de la cadena de custodia establecido en el manual único de cadena de custodia establecido en la (pag 62). Corolario de todas las omisiones denunciadas en relación a la extracción y adquisición de contenido del dispositivo telefónico peritado, se denuncia que este elemento de convicción no cumple con el propósito por el cual fue presentado, ya que el funcionario experto no cumplió con el manual respectivo configurándose asi una inobservancia del segundo párrafo del artículo 187 del COPP ES relevante manifestar que el CD que fue consignado con la experticia ut supra citada se encontraba en blanco, por lo tanto no existe elemento de convicción alguno que se desprenda de esta experticia. Ahora bien honorables Magistrados él A Quo en su dispositiva manifestó lo siguiente en relación al control material de la acusación el Ministerio Publico acompaña SU ESCRITO ACUSATORIO CON SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE PERMITEN APROXIMAR DE ACUERDO CON LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN LA POSIBLE RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS SOBRE UNA CONDUCTA REALIZADA POR PARTE DE LA ACUSADA MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO V 18 804 517..”
En este extracto él A Quo afirma la existencia de suficientes elementos de convicción, muy a pesar que esta representación legal lo manifestó en la audiencia y en el respectivo escrito de excepciones, ya que es todas luces claro y evidente que los elementos de convicción no son suficientes para sustentar la teoría fáctica del Ministerio Publico, por tal motivo él A Quo incurre en una apreciación errónea sobre dichos elementos de convicción causando un grave perjuicio para nuestra representada, considerando que el A quo admite un acusación que no cumple con el criterio de carácter vinculante ut supra citado, así como se aparta del criterio nomofiláctico de la sala especializada establecido de forma reiterada donde se estableció lo siguiente
Sentencia Número 452. De Fecha 24/3/04, establece la realización del examen sobre la información aportada por el Ministerio Publico, debiéndose apreciar la verosimilitud del imputado con los fundamentos facticos y jurídicos en autos, si llegase a ser este el caso, ya que en caso contrario se causaría un perjuicio a nuestra representada."
Sala de Casación Penal en sentencia 449 de fecha 8 de diciembre del Año 2017, estableció la finalidad esencial de la audiencia preliminar, la cual fue dividida en tres aspectos, los cuales se mencionan a continuación: "lograr depurar el proceso, comunicar al acusado de la acusación en su contra y el control que ejerce el juez en la acusación”
"Sala de Casación Penal en sentencia N° 103, del 22 de octubre de 2020, dejó establecido que "(...) De tal manera que cuando el juez, en funciones de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, DEBE DEJAR ESTABLECIDO DE MANERA CLARA Y PRECISA LAS RAZONES POR LAS CUALES CONSIDERA QUE DEL EXAMEN DE LOS FUNDAMENTOS EN LOS CUALES SE SUSTENTA LA ACUSACIÓN, HAY ELEMENTOS SUFICIENTES PARA PROCEDER AL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO, O POR EL CONTRARIO, PORQUE CONSIDERA QUE DEL SCRITO ACUSATORIO NO SE DESPRENDE LA EXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL TIPO PENAL ATRIBUIDO al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo
De estos criterios se desprende una de las funciones y obligaciones del Juez de Control durante la celebración de la audiencia preliminar, encontrándose en estas funciones de la depuración del proceso, la cual en el caso que nos compete no ocurrió así, ya que a pesar de que los elementos de convicción se contradicen entre si y fueron obtenidos de forma ilícita, circunstancias que desvirtúan su característica única y especial como es el hecho de que deben ser una evidencia que funja para ser convincente de los hechos, por lo tanto el mismo debe afianzar y sustentar la teoría fáctica del ministerio publico sin duda alguna, ya que en caso de existir duda, dicho elemento pierde su carácter de convicción. Ahora bien, el A Quo, en su motivación no cumple con el criterio de la Sala de Casación Penal, establecido en sentencia 103 de fecha 22/10/20, ya que este se encontraba en la obligación de dejar establecido de forma clara y precisa las razones por las cuales considera que la acusación tenía suficientes elementos de convicción. Partiendo esta de premisa no es apreciable que el A Quo cumpliera con dicho criterio, ya que solo se limitó a manifestar que existían fundados elementos de convicción, omitiendo explicar de forma clara y concisa la existencia de ellos y negando porque lo esgrimido por la defensa no alcanzaba para evidenciar que no existían fundados elementos de convicción. Esta situación evidencia que a nuestra representada se le violento el derecho a la tutela judicial electiva, considerando que la decisión no se ajusta a una motivación fundada en el derecho, asi como esta representación legal no obtuvo una fundamentación clara y precisa por medio de la cual se desestimo la oposición a los elementos de convicción, a pesar de que fueron señalados insuficientes y poco convincentes. Esta representación legal.
VIOLACIÓN DE LEY POR INMOTIVACIÓN:
Ciudadanos Jueces Superiores, de igual manera, se denuncia en el presente Recurso de Apelación, lo previsto en el artículo 439.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 157 de la misma norma Adjetiva Penal, como lo es la falta de motivación, pues, no solamente la inmotivación de una sentencia debe ser motivo de nulidad, sino también la violación del principio de congruencia, por otro lado, la cuestionada Juzgadora en su atacada decisión viola la prudencia judicial cuando infiere hechos que no se expresan ni se demuestra en el cuerpo del expediente, pues, en la causa que nos ocupa y que es motivo del ejercicio del Recurso de Apelación, se puede demostrar a través de lo expresado en el Auto fundado que se recurre que a través de los medios de pruebas que se encuentran en el expediente y que se explanaron en el escrito acusatorio, la ciudadana Juzgadora del Tribunal Sexto en Funciones de Control no analizó, no valoró, solo se limitó a expresar del por qué admitió una calificación Jurídica donde no se encontraban presente los elementos constitutivos del delito, con inferencias y hechos nada ajustados a derecho, que viola el principio de la Seguridad Jurídica, tal como lo hizo con la calificación del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del al respecto señala:
"Articulo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años (Resaltado y subrayado de la defensa)
En su cuestionada, inmotivada e inferida decisión, nada menciona con respecto a la solicitud de la defensa de no admisión del delito de Agavillamiento por cuanto, no se encontraban presentes los elementos constitutivos del tipo penal, tal como lo señala la norma Procedimental y Constitucional, todo ello motivado a que del cuerpo del expediente, quedo evidenciado que en el caso que nos ocupa, no se encuentran presentes los elementos constitutivos para encuadrar la conducta de mi defendida en el delito por el cual se le acusó y admitió sin fundamentación alguna el Tribunal cuestionado, como lo es el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, traído por el Ministerio Público
Solamente la Juzgadora, expresó en el atacado Auto Fundado de fecha 26 de febrero de 2026 para Admitir el delito de AGAVILLAMIENTO, lo siguiente:
De igual forma en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual sanciona la asociación de dos o más personas para la comisión de un delito principal, toda vez que de los hechos traídos al proceso mediante el escrito acusatorio se señala la participación de una tercera persona la cual era quien recibirla la promesa, o dádiva del delito principal en donde se señala en el escrito acusatorio que aún no fue individualizada, se permite observar esta juzgadora que del escrito acusatorio se desprende el concierto de la acusada de autos con otra persona para la presunta comisión del delito de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, por ende dicho tipo penal también se encuentra subsumido a los planteamientos de la representación fiscal y por lo tanto la acción presuntamente realizada por el sujeto activo del delito deberá ser determinada en la Fase de Juicio oral y Público, en amparo de lo establecido en los artículos 1, 8, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal..." (Subrayado y resaltado de la defensa)
Pido a la respetada Corte de Apelaciones a quien corresponda por distribución la declaratoria de CON LUGAR en la presente petición por estar la misma ajustada a derecho, con las consecuencias señaladas en la norma Adjetiva Penal en su artículo 179 y así lo solicito.
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
Dentro de las garantías y derechos establecidos en nuestra carta magna se encuentra el derecho a la tutela judicial electiva, establecido en el artículo 26 de La Constitución. El desarrollo y explicación de este derecho por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado por sentado, en sentencia de carácter vinculante identificada con el numero 708 de fecha 10/3/11 lo siguiente.
“…no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…”
Del presente criterio se desprende que el juez debe decidir en base al derecho, partiendo de ello, el órgano jurisdiccional al momento de realizar el razonamiento lógico jurídico, de encuadrar los hechos con el derecho (subsunción), debió haberse percatado que imprescindible la existencia de la encuadrabilidad perfecta, entre la posible conducta desplegada por parte de nuestra representada y el supuesto establecido en la norma, por lo tanto era necesario que se estableciera en la teoría fáctica del Ministerio Publico, la existencia e identificación plena de las otras personas, ya que el supuesto de hecho de agavillamiento, establece que debe ser existir" una asociación de dos o más personas para la comisión de un delito…”
En la causa que nos ocupa, se denuncia en el presente Recurso de Apelación, lo previsto en el artículo 439.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 157 de la misma norma Adjetiva Penal, siendo que el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, nos señala un principio de vital importancia que debe tener todo proceso como lo es "LA CONGRUENCIA", el cual señala.
"Articulo 345. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio o en su caso, en la ampliación de la acusación. En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad. Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido a advertida como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica...”
La congruencia en materia procesal, pudiéramos señalar que es el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales, las cuales deben pronunciarse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes. Esto implica, que la formalización de la investigación, la acusación Fiscal, la Acusación Particular de la Victima y lo señalado en la audiencia Preliminar así como en el Auto fundado de la audiencia Preliminar y la cual debe referirse a los mismos hechos y a las mismas personas. Por ello, el principio de congruencia es un pilar fundamental del debido proceso. En el ámbito penal, este principio exige que exista una correlación entre las personas, los hechos y delitos por los cuales se investiga, acusa y finalmente se sentencia a una persona.
Ciudadanos Jueces Superiores, no solamente la inmotivación de una sentencia debe ser motivo de nulidad, sino también la violación del principio de congruencia: pues bien, en la causa que nos ocupa y que es motivo del ejercicio del Recurso de Apelación, se puede demostrar a través de lo expresado en el Acta de la Audiencia Preliminar de lecha 23 de febrero de 2026, así como en el Auto Fundado de la Audiencia Preliminar que se recurre y el Auto de Apertura a Juicio, de la causa 6C-43.006-2025; ambos de fecha, 26 de enero de 2026, a través de los elementos de convicción que soportan el escrito acusatorio así como de los medios de pruebas que se encuentran en el expediente y que se explanaron en, valga la redundancia, el escrito acusatorio; la ciudadana Juzgadora del Tribunal Sexto en Funciones de Control no analizó, no valoró así como tampoco expresó el por qué admitió una calificación Jurídica que no se encontraba debidamente demostrada su existencia en el cuerpo de la causa, tal como lo hizo con la calificación del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, que al respecto señala
"Articulo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años" (Resaltado y subrayado de la defensa)
La misma solamente se limitó a expresar en su atacada decisión a sostener como fundamento para admitir el delito de Agavillamiento lo siguiente:
".. De igual forma en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual sanciona la asociación de dos o más personas para la comisión de un delito principal, toda vez que de los hechos traídos al proceso mediante el escrito acusatorio se señala la participación de una tercera persona la cual era quien recibirla la promesa, o dádiva del delito principal en donde se señala en el escrito acusatorio que aun no fue individualizada, se permite observar esta juzgadora que del escrito acusatorio se desprende el concierto de la acusada de autos con otra persona para la presunta comisión del delito de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, por ende dicho tipo penal también se encuentra subsumido a los planteamientos de la representación fiscal y por lo tanto la acción presuntamente realizada por el sujeto activo del delito deberá ser determinada en la Fase de Juicio oral y Público, en amparo de lo establecido en los artículos 1, 8, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal..." (Subrayado y resaltado de la defensa) Pues bien de la revisión tanto del escrito acusatorio así como de todo el cuerpo que compone la causa, podemos darnos cuenta la discordancia que existe entre la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público dado en el Escrito Acusatorio y el contenido en las actas que conforman el expediente, que esta defensa atacó en el escrito de Excepciones planteados por la defensa de manera oportuna en su escrito de descargo de Excepciones y que de forma incongruente e inmotivada, la ciudadana Juzgadora Admite una calificación Juntica en la Audiencia Preliminar, que no se encuentra soportada en las actas del proceso, lo que sin duda, este hecho nos deja en completo estado de indefensión y que hace que la presente inmotivada, decisión deba ser atacada por Inmotivación e incongruencia, lo que sin duda alguna, estaríamos en una violación del debido proceso y del derecho a la defensa que pueden llevar a la nulidad de las actuaciones y así se solicita sea acordada por esta respetada Corte de Apelaciones
La A quo motiva su decisión fundamentada en que en el escrito acusatorio se señala una persona, la cual no se encuentra identificada, no ha sido imputada y no existe o forma parte de la acusación, lo que sin duda alguna, partiendo de estos tres elementos esenciales es posible que se pueda encuadrar el supuesto de agavillamiento, ya que es imperativa la asociación con otra o más personas y para demostrar dicha asociación, para ello, es necesario identificar por lo menos quien es la otra persona. Ahora bien, la Juzgadora, al momento de realizar su motivación se aparta del criterio Vinculante de la Sala Constitucional que en sentencia Nº 484 de 9 de abril de 2025, a pesar de que fue citada en el desarrollo de la Audiencia preliminar por esta representación legal la misma hizo caso omiso, siendo que la referida sentencia, establece
Mal puede el órgano jurisdiccional calificar el tipo penal de agavillamiento, cuando se está en presencia de un proceso penal instaurado en contra de una sola persona, pues el artículo 286 del código penal establece que existe agavillamiento cundo dos a más personas se asocian con el fin de cometer delitos... (Resaltado de la defensa)
Con el presente criterio, se alianza la teoría planteada por esta defensa, en relación a los elementos obligatorios al momento de realizar el razonamiento lógico jurídico, (subsunción). considerando que la teoría fáctica del ministerio público pasa a ser la premisa mayor, sin embargo, al tratar de verificar si dicha teoría encuadra en el supuesto de hecho del AGAVILLAMIENTO, se aprecia que no están identificada dos o más personas, solo hay una identificada, corolario de ello no es posible demostrar la asociación por no existir otra persona, en virtud de ello el criterio planteado por parte del A Quo, es carente de objetividad por omitir realizar un análisis exhaustivo de la presentación de la circunstancias de tiempo, modo y lugar por parte del ministerio público, ya que su acusación es infundada, por la ausencia absoluta de elementos de convicción y medios de pruebas que puedan siquiera avizorar una posible condenatoria en referencia al delito de agavillamiento
Pido a la respetada Corte de Apelaciones a quien corresponda por distribución la declaratoria de CON LUGAR en la presente petición por estar la misma ajustada a derecho, con las consecuencias señaladas en la norma Adjetiva Penal en su artículo 179 y así lo solicito
DE LA NULIDAD POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO EN LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO DESPUÉS DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Esta defensa, denuncia en el presente Recurso de Apelación, lo previsto en el artículo 439.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 179 y 180 ejusdem, solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA, por existir en la cuestionada decisión una Omisión de Pronunciamiento, con ocasión a violaciones de normas de Rango Constitucional como lo fueron la violación al principio de la Congruencia, Seguridad Jurídica, al de Legalidad, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, La Tutela Judicial Electiva, la Confianza Legítima y la Expectativa Plausible, previstos y sancionados en los Artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con las consecuencias de Ley, por las consideraciones siguientes, la Juzgadora en su cuestionada decisión nada dijo ni expresó con relación al ESCRITO DE IMPUGNACIÓN presentado por esta defensa en fecha 17 de septiembre de 2025, que se originó con ocasión al escrito EXTEMPORANEO de fecha 08 de septiembre de 2025 fuera presentado por ante la Unidad De Recepción De Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado Aragua como un "ESCRITO DE PROMOCIÓN Y OFRECIMIENTO DE NUEVAS PRUEBAS, así como el ESCRITO DE IMPUGNACION presentado por esta defensa en fecha 23 de febrero de 2026, que también se originó con ocasión al escrito EXTEMPORÁNEO de fecha 05 de febrero de 2026 fuera presentado y recibido DIRECTAMENTE, por ante EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, ya que no lo hizo por el órgano encargado de ello, vale decir, la Unidad De Recepción De Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, como un "ESCRITO DE PROMOCIÓN Y OFRECIMIENTO DE EXPERTICIA, incurriendo la misma, en una Omisión de Pronunciamiento, a pesar de que en la Audiencia Preliminar, la Representación Fiscal no mencionó ni nada dijo con respecto a los referidos escritos, sin embargo, esta defensa expresó y solicitó se pronunciara por las Impugnaciones, ante el hecho de que el Ministerio Público trajese, con posterioridad a la presentación del Escrito Acusatorio, Dos (02) escritos de "PROMOCIÓN Y OFRECIMIENTO DE NUEVAS PRUEBAS y el "ESCRITO DE PROMOCIÓN Y OFRECIMIENTO DE EXPERTICIA" y solicitó la Nulidad Absoluta de la Admisión de unas Pruebas que en su oportunidad, no se encontraban en físico en el expediente ni en la solicitud de Nuevas Pruebas, es decir, no estaban en el expediente, siendo que esta defensa se opuso al no poder haber ejercido el debido Control de la Prueba
La cuestionada Juzgadora del Tribunal Sexto en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en su cuestionada decisión, Omitió pronunciamiento alguno respecto a ambos Escritos de Impugnación presentados por la defensa en fecha 17 de septiembre de 2025, donde se impugnaba el escrito presentado en fecha 09 de septiembre de 2025 por el ministerio Público quien presentó un escrito con posterioridad a la fecha de presentación de la Acusación Fiscal, como lo fue el ESCRITO DE PROMOCIÓN Y OFRECIMIENTO DE NUEVAS PRUEBAS, donde Promovían como nuevas pruebas y el escrito de impugnación de pruebas presentado en fecha 23 de febrero de 2026, donde se impugnaba el escrito presentado en fecha 05 de febrero de 2026 por el ministerio Público quien presentó directamente por el Tribunal cuestionado, otro escrito, con posterioridad a la fecha de presentación de la Acusación Fiscal, consistente en la PROMOCIÓN Y OFRECIMIENTO DE EXPERTICIAS, donde Promovían como nuevas, las mismas pruebas que ya se encontraban dentro del expediente y que fueron llevadas a cabo por la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 11 de marzo de 2025, bajo el N. GNB-JEMG-SLCCT-LC42-DI 126, pues, a pesar que la referida prueba se encontraba en la acusación Fiscal, en las fecha 17 de septiembre de 2025 y 23 de febrero de 2026, promovió la misma prueba que se perito en fecha 11 de marzo de 2025, ahora, llevada a cabo por el Ministerio Público, consistente en un dictamen Pericial Informático Nº DASTI-878-2025, y la emanada del Centro Nacional de Información Forense (CENIF) de la Superintendencia de Servicios de Certificación electrónica (SUSCERTE), adscrito al ministerio de Ciencias y Tecnologías, sin número dicho Dictamen, que se llevó a cabo en fecha 27 de agosto de 2025, lo que se vulneró al haber sido admitida dicha prueba, el Derecho a la Defensa, por no haber podido ejercer esta defensa el Control de la prueba
Ciudadanos Jueces superiores, el error cometido por la Juzgadora del Tribunal Sexto en Funciones de Control ha sido de tal magnitud que, tanto en el Auto Fundado de la Audiencia Preliminar así como en el Auto de Apertura a Juicio, ambos de fecha 26 de febrero de 2026, que a pesar que nada dijo o se expresó de las impugnaciones hechas por esta defensa de forma oportuna, no aparece reflejado tanto en el Auto Fundado de la Audiencia Preliminar así como en el Auto de Apertura a Juicio, que el dictamen Pericial Informático N DASTI-878-2025, y la experticia emanada del Centro Nacional de Información Forense (CENIF) de la Superintendencia de Servicios de Certificación electrónica (SUSCERTE), adscrito al ministerio de Ciencias y Tecnologías, haya sido admitidos, en tal sentido, como podemos observar, la ciudadana Juzgadora ha incurrido en un grave desconocimiento a la hora de tomar decisiones, cuando Omite pronunciarse sobre peticiones hechas por la defensa en su cuestionada decisión, nada indica en la misma y no aparecen las experticias o dictamen pericial reflejados en las actas, lo que hace que la recurrida decisión adolezca de vicios por Omisión de Pronunciamiento e Incongruencia, que la hacen inadmisible, dejándonos, con su irrita y desacertada decisión que por este conducto se recurre, en completo estado de indefensión y siendo la consecuencia que la presente petición ha de ser declarada CON LUGAR la presente petición por estar la misma ajustada a derecho, con las consecuencias señaladas en la norma Adjetiva Penal en su artículo 179 y así lo solicito.
DE LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO Y VIOLACIÓN DE LA CONGRUENCIA DE LAS PRUEBAS DEBIDAMENTE PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:
De igual manera se denuncia en el presente Recurso de Apelación, lo previsto en los articulo 439.7, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 314 en su parte in fine del referido Código Orgánico Procesal Penal. solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA por cuanto la Juzgadora del Tribunal Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al dejar en completo estado de indefensión a esta defensa, cuando no solamente inadmite medios de pruebas sin siquiera explicar el por qué la misma no admitió la prueba, en qué basó su negativa o que incumplió la prueba, para no ser admitida, sino que además existe una contradicción entre lo promovido por esta defensa en el Escrito de Descargo de Defensa presentado en fecha 09 de septiembre de 2025, lo decidido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de febrero de 2026, el Auto Fundado de fecha 26 de febrero de 2026 y el Auto De Apertura A Juicio de esa misma fecha 26 de febrero de 2026, prueba de lo aquí expuesto es que, en la atacada decisión, el Tribunal sostuvo en la Audiencia Preliminar, lo siguiente
SEPTIMO: Se admiten parcialmente los medios probatorios promovidos por la defensa privada en su escrito de descargo de fecha 09/09/2025 del folio 35 al 106 de la pieza redistribuida N™ II Declarándose inadmisibles las siguientes pruebas testimonio del ciudadano FRANKLIN GABRIEL LOPEZ PAREDES, CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° DF125/LC42, de fecha 11/03/2025 suscrita por el funcionario Capitán Kelin Cardozo y la prueba documental de CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS S/N de fecha 25/08/2025
De igual manera sostuvo en su Auto Fundado
DE LAS PRUEBAS INADMITIDAS
Se declara inadmisible la prueba testimonial del ciudadano FRANKLIN GABRIEL LOPEZ PAREDES, por cuanto inicialmente el promovente no acompaña la identificación plena del testigo tal como la cédula de identidad que lo individualice, además de no ser útil y necesaria tal declaración en razón que de la carencia de relevancia en el conocimiento de los hechos del precitado ciudadano, ya que no indica si el mismo es un testigo presencial referencial, perito o experto o funcionario actuante
Se declara inadmisible la prueba documental de CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° DF126/LC42, de fecha 11/03/2025 suscrita por el funcionario Capitán Kelin Cardozo y la prueba documental de CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS S/N de fecha 25/08/2025, suscrita por el funcionario Jorge García. toda vez que las mismas no constituyen medio probatorio, sino únicamente un mecanismo de trazabilidad y auditabilidad del manejo de las evidencias físicas que se constituyen en medios probatorios, careciendo entonces las cadenas de custodias de vocación probatoria autónoma Y el Auto de Apertura a Juicio, que expresa:
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA EN SU ESCRITO DE EXCEPCIONES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 311, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa privada en su escrito de excepciones promovió un caudal probatorio, el cual una vez analizado apreciado, esta juzgadora procedió a admitir al término de la audiencia preliminar, enumerándose las siguientes
1 Testimonio del Ciudadano JORGE GARCIA, funcionario del sistema de Laboratorio Criminalistico, Científico. Tecnológico, Laboratorio de criminalística N° 42, departamento de informática forense de la Guardia Nacional Bolivariana
2. Testimonio del funcionario DANIEL SUAREZ adscrito a la División de Análisis de Sistemas de Tecnología y de Información del Ministerio Público.
3. Testimonio del funcionario Capitán KELIN MACIEL CARDOZO ONTIVEROS, experto del sistema de Laboratorio Criminalistico, Científico, Tecnológico. Laboratorio de Criminalística N° 42 departamento de informática forense de la Guardia Nacional Bolivariana
4. Testimonio de la ciudadana Maria Eugenia Mijares Barrueta, titular de la cédula de identidad N° 16.863.828, siendo útil, pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial de los hechos suscitados
5. Testimonio del ciudadano FERNANDO JESÚS TAGLIAFICO, titular de la cédula de identidad N V. 9.682.061, siendo útil, pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial de los hechos suscitados
6. Ciudadana INDIRA YELITZA INFANTE DE FERREIRA, titular de la cédula de identidad N V. 14. 104.877, siendo útil, pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial de los hechos suscitados.
7 Ciudadano VICTOR MANUEL FERREIRA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N" V. 16.130.099, siendo útil pertinente y necesaria por cuanto es testigo referencial de los hechos suscitados
8. Ciudadano WINDER JOSÉ DE LAS MERCEDES FERREIRA titular de la cédula de Identidad N° 22.954.982 siendo útil, pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial de los hechos suscitados
9. Ciudadana MERVIN FERNÁNDEZ VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V- (sic)
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1- ACTA de fecha 28/02/2025, suscrita por el abogado FRANKLIN GABRIEL LOPEZ PAREDES, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
2- DICTAMEN PERICIAL INFORMÁTICO FORENSE N GNB-JEMG-SLCCT LC42-DI: 126, de fecha 11/03/2025 suscrito por el funcionario CAPITAN KELIN MACIEL CARDOZO ONTIVEROS, experto del Laboratorio Criminalistico N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana
3- ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA, en fecha 08/08/2025, dirigida a la Fiscalía Nonagésima Tercera (93") Nacional del Ministerio Público
DE LAS PRUEBAS INADMITIDAS
Se declara inadmisible la prueba testimonial del ciudadano FRANKLIN GABRIEL LOPEZ PAREDES, por cuanto inicialmente el promovente no acompaña la identificación plena del testigo tal como la cédula de identidad que lo individualice, además de no ser útil y necesaria tal declaración en razón que de la carencia de relevancia en el conocimiento de los hechos del precitado ciudadano, ya que no indica si el mismo es un testigo presencial, referencial, perito o experto o funcionario actuante.
Se declara inadmisible la prueba documental de CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS'N DF126/LC42, de fecha 11/03/2025 suscrita por el funcionario Capitán Kelin Cardozo y la prueba documental de CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS S/N de fecha 25/08/2025, suscrita por el funcionario Jorge García, toda vez que las mismas no constituyen medio probatorio sino únicamente un mecanismo de trazabilidad y auditabilidad del manejo de las evidencias físicas que se constituyen en medios probatorios, careciendo entonces las cadenas de custodias de vocación probatoria autónoma.
De lo supra escrito, podemos observar que el Tribunal Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, nos ha dejado en completo de estado de indefensión a esta defensa, cuando no explica de manera alguna ni nada dice del por qué los elementos de pruebas que fueron oportunamente promovidos en el escrito de excepciones presentados por la defensa en fecha 09 de septiembre de 2025 y donde la defensa, dando cumplimiento a lo señalado por la norma Adjetiva Penal, colocó la utilidad. necesidad y pertinencia de todos y cada uno de los medios de pruebas traídas al proceso por esta Defensa, sino que además obvia señalar Testimoniales que fueron admitidas y que nada dicen con respecto al mismo, prueba de lo aquí expresado e invito a los ciudadanos Jueces superiores a observar que en el escrito de Descargo de Excepciones presentados por esta Defensa, se promovió la testimonial del Ciudadano CARLOS ALBERTO RAMOS ONTIVEROS, testigo este que fue admitido en la Audiencia Preliminar de fecha 23 de febrero de 2026, sin embargo, el mismo no fue tomado en cuenta ni nada menciona del mismo la ciudadana Juzgadora en su escrito de Auto Fundado de la audiencia Preliminar y Auto de Apertura a Juicio, ambos de fecha 26 de febrero de 2026 en pocas palabra podemos decir que el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMOS ONTIVEROS, a pesar de haber sido admitido fue obviado por la Juzgadora del Tribunal Sexto en Funciones de Control a la hora de plasmar el Auto Fundado y el Auto de Apertura a Juicio, originando la nulidad de los mismos de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y así solicita esta defensa sea declarado; por otro lado, alega que no se Admite la declaración del ciudadano FRANKLIN LOPEZ, alegando que no se suministro ni su número de cédula asi como tampoco se dijo en calidad de qué venía el mismo si era "testigo presencial, referencia, perito o experto o funcionario actuante", sin embargo, demuestra la Juzgadora su carencia en la lectura del Escrito de Excepciones presentado por esta defensa en tiempo hábil, cuando promueve al funcionario FRANKLIN LOPEZ, lo hace enmarcado en el punto DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS POR LA DEFENSA () 1.-TESTIMONIALES: FUNCIONARIO ACTUANTE PRIMERO “…no entendiendo esta defensa cómo la Juzgadora no pudo determinar que se promovía por ser un Funcionario Actuante, lo que sin duda, este hecho violenta la Segundad Jurídica, al de Legalidad, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa. La Tutela Judicial Electiva, la Confianza Legitima y la Expectativa Plausible previstos y sancionados en los Artículos 26 y 49.1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues esta acción por parte de la Juzgadora, desde ser la esencia del proceso, ya que vulnera derechos fundamentales y conduce a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal y así se solicita sea declarado, pues el sistema de justicia venezolano, a través de sus mecanismos de control y recursos, lo que busca es corregir estas desviaciones para garantizar la correcta aplicación de la ley y la protección de las garantías procesales. Si la actuación de la juez al incurrir en Omisión a silencio de pronunciamiento, es producto de negligencia grave, ignorancia inexcusable o dolo, como en el presente caso, podría acarrear responsabilidad disciplinaria o incluso penal, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código Orgánico Procesal Penal, que desde ya nos reservaremos ejercerla en contra de la Juzgadora por el daño ocasionado, lo que sin duda, esta defensa de conformidad con lo establecido en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 179 ibidem, solicita se declare Con Lugar lo peticionado y se aplique la consecuencia de lo señalado en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violentado normas de Rango Constitucional como lo fueron la violación al Debido Proceso, la Congruencia, la Seguridad Jurídica, Legalidad, el Derecho a la Defensa La Tutela Judicial Efectiva, la Confianza Legitima y la Expectativa Plausible previstos y sancionados en los Artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así solicito se declare
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE EXPECTATIVA PLAUSIBLE Y CONFIANZA LEGÍTIMA.
El principio de expectativa plausible o confianza legitima encuentra su asidero legal en tres artículos de la Constitución, los cuales se identifican como el articulo 21 22 y 24 La hermenéutica aplicada a estos preceptos constitucionales nos coloca en un punto de equilibrio que permite que estos derechos fundamentales formen una sinergia perfecta La interpretación de estos artículos dan el corolario al rango Constitucional de este principio, teniendo presente que el derecho a la igualdad, la cláusula abierta del articulo 22 y la irretroactividad de la ley, unidos como uno solo, son la base Constitucional del principio analizado, vislumbrando que el derecho a la igualdad, puede ser interpretado en este aspecto, como el derecho a ser tratado como iguales en igualdad de condiciones, por tal motivo si en otrora, un individuo obtuvo un trato especifico, es justo que en el presente otro individuo en igualdad circunstancias, obtenga el mismo el trato, por parte de los órganos jurisdiccionales
La génesis del rango Constitucional del Principio de Expectativa Plausible, es el corolario de la sinergia de Derechos Fundamentales, los cuales, entre si, catalogaron como derecho fundamental, a dicho principio, siendo la certidumbre el núcleo esencial de este principio, ya que si ella no pudiera violentarse. La confianza legítima es la certidumbre del individuo que espera tener garantizada la tutela judicial efectiva, la cual por medio de la seguridad jurídica garantiza estos derechos. Cuando el criterio consolidado es mantenido la certidumbre es satisfecha, sin embargo, si el criterio consolidado es cambiado abruptamente en un momento especifico y posteriormente vuelve a ser aplicado, la certidumbre es desecha y como resultado se violenta un principio constitucional
Las afirmaciones antes planteadas se fundamentan en el criterio que se cita a continuación
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia 692 de fecha 14/08/17() [E]l principio de expectativa plausible o confianza legitima tiene un rango constitucional y directo, de la interpretación concordada del artículo 21, 22 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluida como parte de los derechos fundamentales de la persona humana, que si bien no se encuentra expresamente contenido en el catálogo comprendido en el Texto Fundamental, puede ser abarcado por aquellos que son inherentes a ella, persigue la igualdad de trato en forma genérica y es mecanismo de interdicción a la aplicación retroactiva más allá de la Ley, por lo que forma parte del bloque de la constitucionalidad y debe ser preservado por esta Sala Constitucional y por el resto de los órganos jurisdiccionales de la República Dejando claro la definición y argumentación del Derecho Constitucional de Expectativa Plausible y Confianza Legitima, es necesario manifestar las razones por las cuales se denuncia la violación de dicho principio Constitucional y para ello es relevante citar los siguientes criterios reiterados de in Sala de Casación Penal respecto Al Control maternal ejercido por el juez de control en audiencia preliminar como se muestra a continuación
“…Sentencia Numero 452, De Fecha 24/3/04, establece la realización del examen sobre la información aportada por el Ministerio Publico, debiéndose apreciar la verosimilitud del imputado con los fundamentos facticos y jurídicos en autos, si llegase a ser este el caso ya que en caso contrario se causaría en perjuicio a nuestra representada…”
“…sala de casación Penal en sentencia 449 de fecha 8 de diciembre del Año 2017, estableció la finalidad esencial de la audiencia preliminar, la cual fue divida en tres aspectos, los cuales se mencionaron a continuación: “lograr depurar el proceso, comunicar al acusado de la acusación en su contra y el control que ejerce el juez en la acusación.”
“…Sala de Casación Penal en sentencia N° 103, del 22 de octubre de 2020, dejo establecido que (…) De tal manera que cuando el juez en funciones de control ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación. DEBE DEJAR ESTABLECIDO DE MANERA CLARA Y PRECISA LAS RAZONES POR LAS CUALES CONSIDERA QUE DEL EXAMEN DE LOS FUNDAMENTOS EN LOS CUALES SE SUSTENTA LA ACUSACION HAY ELEMENTOS SUFICIENTES PARA PROCEDER AL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO O POR EL CONTRARIO PORQUE CONSIDERA QUE DEL ESCRITO ACUSATORIO NO SE DESPRENDE LA EXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL TIPO PENAL ATRIBUIDO al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo. “Se citaron tres criterios de la Sala de Casación Penal, la cual ha establecido de forma reiterada como debe ser aplicado el control material de la acusación por lo tanto este criterio se configura con un fin monofilactico, generando de esta forma la expectativa plausible, en nuestro representado, ya que existía la esperanza de que la Honorable Juez del Tribunal séptimo de Juicio decidiría según el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, sin embargo su decisión, se aparto de dicho criterio, generando una seria lesión a la seguridad jurídica. Ahora bien, luego de haber establecido cual es el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del cual él A Quo, se aparto totalmente, es denunciable en este acto la violación al Derecho Constitucional de Expectativa Plausible y Confianza Legitima, según lo establecido por la Sala Constitucional.
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia 1149 de fecha 15/12/16 En los supuestos que se alegue la violación al principio de la expectativa plausible, corresponderá al solicitante de la revisión alegar, probar y evidenciar dos extremos, en primer lugar que existe un criterio jurisprudencial consolidado, bien por cuanto ha sido dictado por esta Sala en criterio vinculante para el resto de la Sala de este Alto Tribunal y todos los tribunales de la República o se trata de un criterio de las Salas especializadas cumpliendo el fin nomofilactico de la casación, como los últimos y máximos interpretes de instancias, por una parte y por otra, que dicho criterio ha dejado de aplicársele circunstancia en la cual se trata de un caso aislado, fue cambiando y aplicado al momento de producirse el viraje jurisprudencial simultáneamente o de forma retroactiva. De este criterio se desprende la condición existente para determinar la violación del Derecho de Expectativa Plausible, el cual se enfoca en el hecho, que de dicho criterio debe provenir de una Sala Especializada con un fin nomofilactico de la casación, en este punto la Sala Constitucional ha manifestado cuando se viola el Derecho Constitucional de expectativa plausible y confianza legitima, configurándose cuando un órgano jurisdiccional toma una de decisión apartada al criterio reiterado de alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso de marras, cuando en su decisión manifiesta que la nulidad absoluta no puede interpretarse después de la audiencia preliminar.
Violación a los Criterios de Sala Constitucional Sala Constitucional Sentencia 2061 de fecha 5/11/07 las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, ello justamente, por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma, lo cual se concluye claramente del referido artículo 193, al excluir del término procesal previsto en el mismo, a las nulidades absolutas.
Cuando él A quo, no solo se aparta del criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, sino que también no acata el mandato del criterio de la Sala
Constitucional se está en presencia de un acto que subvierte el orden constitucional tal cual como se aprecia en la SENTENCIA 0594, DE FECHA 5/11/21, Magistrado Luis Damiani Bustillo, el cual manifiesta lo siguiente:
“…el desconocimiento de las decisiones de esta Sala es parcialmente grave cuando se origina de los mismos órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación los jueces subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente la autoridad del Poder Judicial, tal como se verifico en la presente causa…”
En vista de las sendas denuncias presentadas ante esta honorable Corte de Apelaciones, es necesario hacer del conocimiento a ustedes dignos Magistrados, que la decisión tomada por el A Quo, configura una subversión en el proceso al no acatar el mandato de un criterio de la Sala Constitucional, es por estas razones que se interpone el presente Recurso de Apelación.
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ciudadanos Magistrados, en atención a las decisiones antes señaladas, se observa que la TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en relación al AUTO FUNDADO publicado en fecha veintiséis (26) de febrero de 2026, en virtud, de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23/02/2026, cumplió durante sus pronunciamientos dictados con las previsiones legales que rigen la materia, ajustando plenamente los mismos a tales decisiones, motivando debidamente la admisión de la acusación propuesta por el Ministerio Público y la admisión de las pruebas ofrecidas igualmente por esta Representación Fiscal, al considerarlas legales licitas pertinentes y necesarias,
Las cuestiones de fondo que evidentemente si ameritan un debate probatorio, solo pueden ser objeto de análisis en la fase de juicio, toda vez que es en ella, donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano, se plantea el contradictorio, y las partes van a tener derecho de participar en el debate, controlar las pruebas y poder contribuir en la determinación de la responsabilidad de los imputados, por tales motivos solicitamos se declare sin lugar las pretensiones dilatorias de los recurrentes de anular los pronunciamientos que sobre las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público los cuales admitió la recurrida y su pretensión igual de anular conforme al 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, una vez analizado el contenido del escrito que antecede, al cual no es sucedido por ningún otro escrito o fundamento, que sustente la oposición manifestada por la defensa in comento, estos Representaciones Fiscales, pasan a efectuar las siguientes consideraciones en relación a la impugnabilidad de la decisión judicial por carecer de fundamento la pretensión ejercida por la defensa, violentándose de pleno derecho los principios de debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, al considerar quienes suscribimos que el incumplimiento e inobservancia de las reglas mínimas a los efectos de ejercer los recursos que a bien el legislador preexistentemente ha normado.
Nuestro ordenamiento jurídico, en materia penal plantea el principio de la doble instancia, el cual consagra a las partes la posibilidad de elevar ante un Tribunal Superior de aquel que dictó la decisión que ocasiona el agravio alegado, el conocimiento de la misma; no obstante a ello, para que las partes puedan hacer uso de este principio o garantía procesal, establecida en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario que se observen las disposiciones que al respecto plantea nuestra ley adjetiva penal; ya que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 423 lo que en doctrina es conocido como el principio de impugnabilidad objetiva, lo cual no es otra cosa, más que el hecho, de que las decisiones judiciales deben ser recurridas por las partes, los medios y los casos expresamente establecidos; Es decir, la parte que se plantea recurrir del dictamen que considera no favorable, en virtud del cúmulo de alternativas recursivas existentes en la ley adjetiva, ajusta su pretensión desfavorable en el medio que va a utilizar para tal fin, partiendo de la naturaleza del fallo, encuadrando el hecho dentro de alguna de las causales que dan origen al tipo de recurso, y señalar al Tribunal Ad quem, porque considera que la decisión no es justa o es violatoria de alguna norma, derecho o garantía, por lo cual mal podría el recurrente, obviar la denuncia o situación jurídica que solicita o pretende sea modificada por la segunda instancia.
VIOLACIÓN DE LA LEY POR NO ESTAR DEBIDAMENTE MOTIVADA LA DECISIÓN DE LA JUZGADORA, VIOLACIÓN POR INMOTIVACIÓN Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
En relación a la decisión de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de febrero 2026 y publicada en auto fundado de fecha 26 de febrero de 2026, esta Representación Fiscal observa que dicho alegato de la defensa carece de fundamento, toda vez que el Juez de 6º de Control expuso de manera suficiente las razones de hecho y de derecho que justificaban su decisión, valorando los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.
Respecto a la alegación de que el Tribunal no motivó suficientemente la decisión al desechar las excepciones opuestas por la defensa, es preciso recordar que conforme al artículo 313, numeral 4 del COPP, corresponde al juez resolver dichas excepciones una vez finalizada la audiencia preliminar, lo cual ocurrió en el presente caso. Además, el artículo 439, numeral 2 del COPP establece que las decisiones que declaran sin lugar las excepciones no son apelables, de manera que el alegato de la defensa resulta jurídicamente improcedente. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (Sentencia N.º 656 de fecha 25-11-2009) ha sido clara en señalar que la admisión de la acusación no implica una valoración definitiva de las pruebas, ni mucho menos la aceptación de la tesis defensiva, sino únicamente la contestación de que existen bases serias para sostener la acusación en juicio.
Por lo que, no era exigible un examen exhaustivo de cada argumento de defensa ni una valoración probatoria propia del juicio oral, pues como ha señalad reiteradamente la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la motivación de las decisiones judiciales en esta etapa requiere una transcripción literal de las pruebas ni un análisis pormenorizado de toda las alegaciones, sino únicamente la exposición razonada de los fundamentos que sustentan la decisión. El hecho de que el Tribunal no haya acogido la tesis de defensa no implica, en modo alguno, una vulneración al principio de igualdad entre partes ni una falta de motivación.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostenido en múltiples decisiones (Sentencias Nros. 1715/2004, 1421/2006 y 1767/2007) que: "la motivación de una sentencia no exige un análisis extenso o transcripción literal de todos los alegatos esgrimidos por las partes, sino que basta que el juzgador exprese las razones jurídicas y fácticas que justifican su decisión".
En consecuencia, no se configura el alegado vicio de inmotivación ni existe gravamen irreparable alguno, ya que el imputado contará con todas las garantía de defensa y debido proceso en la fase de juicio para ejercer plenamente sus derechos y controvertir las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Lo que evidencia el recurso interpuesto es un mero desacuerdo con la valoración judicial realizada, lo cual no puede equipararse a una falta de motivación.
Finalmente, es importante destacar que el artículo 439, numeral 2 del COPP establece que las decisiones que declaran sin lugar las excepciones no son apelables. lo que torna improcedente el alegato de la defensa en cuanto a la supuesta omisión de motivación sobre tales aspectos.
Respecto a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en sus manifestaciones del derecho a la defensa y seguridad jurídica, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el Ministerio Público como atribución constitucional, a tenor de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 285 Garantizar en los procesos judiciales, al respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, perfectamente aplicados y valorados por el juzgado, al momento de la realización de la audiencia preliminar de fecha celebrada en fecha 23 de febrero 2026 y publicada en auto fundado de fecha 26 de febrero de 2026.
En el mismo contexto quienes suscribe, considera que en ningún momento existió alguna violación al debido proceso y de la tutela judicial efectiva que goza la imputada MÓNICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N.° V-18.084.517, tal y como lo señala la defensa técnica; en virtud que una vez verificado el texto integro de sentencia recurrida se aprecia que la ciudadana Juez, motivo la solicitud del recurrente e indico los fundamentos de la admisibilidad de los medios de pruebas que versa en la acusación fiscal, los cuales cumple cabalmente con los requisitos establecidos en e articulo 308 numeral 5 del COPP, al indicar cada medio probatorio su utilidad, necesidad pertinencia.
En consecuencia, se concluye que el Tribunal de Control dictó una decisión ajustada derecho, suficientemente motivada y en concordancia con las disposiciones legales jurisprudenciales aplicables. Por tanto, esta Representación Fiscal solicita a esa Honorable Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA
Esta Representación Fiscal sostiene que la denuncia planteada por la defensa carece de fundamento jurídico, por cuanto el Tribunal 6º de Primera Instancia Funciones de Control actuó en estricto apego a la ley y con debida motivación, ejercer tanto el control formal como el material de la acusación, en cumplimiento de previsto en los artículos 157, 308, 313, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Pena En efecto, en la audiencia preliminar celebrada el 23 de febrero de 2026, el Juez resolvió de manera expresa y fundada todas las incidencias procesa planteadas, incluyendo la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas cual se efectuó conforme al artículo 313, numeral 4, eiusdem. De esta forma, el órgano jurisdiccional garantizó a plenitud la tutela judicial efectiva, el debido proceso derecho a la defensa de la acusada MÓNICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS.
Contrario a lo alegado por la defensa, no existió incongruencia. El juez de control, al dictar su auto, examinó los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público documentales, testimoniales y periciales, determinando su pertinencia, necesidad y utilidad dentro del proceso. De este modo, cumplió con la exigencia de motivación establecida en el artículo 157 del COPP y en la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado (Sentencias Nros. 1715/2004, 356/2006 y 583/2015) "...que la motivación de una decisión judicial no exige la transcripción literal de todos los alegatos, sino la exposición de las razones fácticas y jurídicas que justifican la decisión adoptada..."
Tampoco puede prosperar la invocación de nulidad absoluta, por cuanto no se evidencia quebrantamiento alguno de formas esenciales que haya producido indefensión. A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las nulidades son de interpretación restrictiva y solo proceden cuando el defecto procesal afecta de manera directa el ejercicio del derecho a la defensa o la esencia misma del proceso (Sent. N° 1684/2007). En el presente caso, la defensa ejerció ampliamente sus facultades, formuló excepciones, alegó nulidades y contradijo las pruebas, siendo todas sus solicitudes resueltas en audiencia, lo cual descarta cualquier afectación de derechos constitucionales.
En consecuencia, resulta improcedente la tesis de la defensa, pues el pronunciamiento del Tribunal de Control fue motivado, congruente y ajustado a derecho, no configurándose el vicio de incongruencia denunciado. Por tanto, esta Representación Fiscal solicita a esa Honorable Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR la Violación al Principio de Congruencia invocado por la defensa.
DE LA NULIDAD POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO EN LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO DESPUÉS DE LA ACUSACIÓN.
La defensa sostiene que el Tribunal 6º de Control habría incurrido en omisión de motivación al admitir pruebas promovidas por el Ministerio Público, lo cual a su entender causa indefensión y son violatorios del Principio de Congruencia, Seguridad Jurídica, al de la Legalidad, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, La tutela judicial efectiva, La confianza Legítima y Expectativa Plausible, tales alegatos carecen de fundamento.
En primer lugar, el juez de control actuó en estricto cumplimiento de lo previsto en los artículos 157 y 313, numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal dictando auto fundado y resolviendo, durante la audiencia preliminar, tanto las excepciones opuestas por la defensa como la pertinencia, legalidad y necesidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público. Es decir, ejerció el control material de la acusación, conforme lo exige la norma, y garantizó que la prueba admitida guardara relación directa con los hechos investigados y con la calificación jurídica atribuida a la ciudadana Mónica Desiree Ramos Ontiveros.
Contrario a lo alegado, no se trató de una admisión genérica o automática. El auto fundado, refleja que el tribunal verificó la licitud de la obtención de los elementos probatorios, la pertinencia de las documentales y testimoniales con respecto al objeto del proceso, y su necesidad para la determinación de la verdad. El hecho de que el juez no transcribiera pormenorizadamente cada argumento de la defensa no implica ausencia de motivación, pues como lo ha establecido la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (Sentencias Nros. 1715/2004, 942/2015 y 801/2025) la motivación puede ser sucinta y suficiente, siempre que exponga de manera clara las razones jurídicas que sustentan el pronunciamiento.
En segundo lugar, los informes periciales informáticos, consistente en experticia de extracción de contenido bajo el N.º GNB-JEMG-SLCCT-LC42-DI:126; dictamen Pericial Informático N° DASTI-878-2025, y dictamen Pericial Informático (Análisis Forense), emanado del Centro Nacional de Información Forense CENIF) de la Superintendencia de Servicios de Certificación electrónica (SUSCERTE), adscrito al ministerio de Ciencias y Tecnologías, cuestionadas por la defensa fueron correctamente ofrecidas como medios de prueba y resultan plenamente admisibles, en tanto constituyen actuaciones lícitas practicadas en fase de investigación y sirven de soporte al debate oral y público, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 311 numeral 8 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de Igualdad de partes, debido proceso y búsqueda de la verdad.
En este sentido, la SALA CONSTITUCIONAL de fecha 18 de noviembre de 2011 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas indica:
"(...) en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una Experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la Audiencia Preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal".
Así mismo la SALA DE CASACIÓN PENAL del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-04-07, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDI MIJARES. Exp N 06-0384. Sentencia N° 161, la cual indica:
"EL JUEZ DE CONTROL PUEDE ADMITIR UNA PRUEBA DE EXPERTICIA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, AUNQUE NO EXISTA EL RESULTADO DE DICHO EXAMEN PARA ESA OPORTUNIDAD". En aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una Experticia, durante la investigación y la misma haya sido realizada con posterioridad a la preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral. SALA CASACIÓN PENAL, von ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, de fecha 04-08-2.011, expediente C11-23, sentencia número 310."
Visto de esta manera, esta Representación fiscal considera que los informe periciales cuestionados por la defensa fueron correctamente ofrecidas como medico de prueba y que su valoración definitiva corresponde al tribunal de juicio, no al c control, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal (Sentencia N.º 656 d 25-11-2009), que ha reiterado que la audiencia preliminar no implica un examen certeza ni un juicio anticipado, sino únicamente una verificación de la existencia elementos de convicción idóneos que permitan sostener la acusación en juicio.
Adicionalmente, la defensa confunde la admisión de pruebas con valoración, lo cual no es procedente en esta etapa procesal. Corresponde únicamente al juez de juicio determinar, durante el debate, la fuerza convictiva de cada medio prueba, mientras que el juez de control debe limitarse a verificar su licitud, pertinencia necesidad. Por tanto, la admisión de los medios probatorios cuestionados no vulnera derecho alguno, sino que asegura el desarrollo normal del proceso conforme al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, se concluye que el Tribunal de Control dictó una decisión ajustada a derecho, suficientemente motivada y en concordancia con las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables. Por tanto, esta Representación Fiscal solicita a esa Honorable Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
DE LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO Y VIOLACIÓN DE LA CONGRUENCIA DE LAS PRUEBAS DEBIDAMENTE PROMOVIDAS POR LA DEFENSA.
La defensa sostiene que el Tribunal de Control habría incurrido en omisión de pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas, lo cual a su entender causa indefensión, a respecto considera esta Representación Fiscal considera que dicho alegato carece de fundamento, toda vez que el Juez de Control expuso de manera suficiente las razones de hecho y de derecho que justificaban su decisión.
Respecto a la alegación de que el Tribunal no motivó suficientemente la decisión al inadmitir los medios de pruebas promovidas por la defensa, es preciso recordar que conforme al artículo 313, numeral 9 del COPP, corresponde al juez decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (Sentencia N.º 656 de fecha 25-11-2009) ha sido clara en señalar que la admisión de la acusación no implica una valoración definitiva de las pruebas, ni mucho menos la aceptación de la tesis defensiva, sino únicamente la contestación de que existen bases serias para sostener la acusación en juicio.
Por lo que, no era exigible un examen exhaustivo de cada argumento de la defensa ni una valoración probatoria propia del juicio oral, pues como ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la motivación de las decisiones judiciales en esta etapa no requiere una transcripción literal de las pruebas ni un análisis pormenorizado de todas las alegaciones, sino únicamente la exposición razonada de los fundamentos que sustentan la decisión. El hecho de que el Tribunal no haya acogido la tesis de la defensa no implica, en modo alguno, una vulneración al principio de igualdad entre las partes ni una falta de motivación.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en múltiples decisiones (Sentencias Nros. 1715/2004, 1421/2006 у 1767/2007) que: "la motivación de una sentencia no exige un análisis extenso o una transcripción literal de todos los alegatos esgrimidos por las partes, sino que basta con que el juzgador exprese las razones jurídicas y fácticas que justifican su decisión".
En consecuencia, no se configura el alegado vicio de inmotivación ni existe gravamen irreparable alguno, ya que el imputado contará con todas las garantías de defensa y debido proceso en la fase de juicio para ejercer plenamente sus derechos y controvertir las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Lo que evidencia el recurso interpuesto es un mero desacuerdo con la valoración judicial realizada, lo cual no puede equipararse a una falta de motivación.
Respecto a la valoración de declaraciones y pruebas que alega la defensa que no realiza el aquo los cuales fueron obtenidos por la Representación Fiscal no incurren en infracción de derechos y garantías constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en sus manifestaciones del derecho a la defensa y seguridad jurídica, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el Ministerio Público como atribución constitucional, a tenor de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 285 Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Por tanto, esta Representación Fiscal solicita a esa Honorable Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE EXPECTATIVA PLAUSIBLE Y CONFIANZA LEGITIMA.
En relación a este punto, el Ministerio Público, de manera muy respetuosa difiere de la percepción del Abogado Defensor, en cuanto a que el escrito acusatorio carece de los requisitos esenciales para intentarla, pues se evidencia del propio escrito acusatorio que se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 de COPP, identificación de cada uno de los imputados con su respectivo abogado defensor; relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido a cada uno de los imputados, desprendiéndose de este capítulo, la conducta desplegada por cada uno de los ampliamente identificados imputados, conductas estas que con llevaron a la consumación de los tipos penales esgrimidos en el escrito acusatorio.
Las oportunidades procesales para la contradicción o oposición a las pruebas en fase preparatoria bien pudieron realizarse por la defensa técnica como lo es a criterio de esta humilde representación ministerial, pudo haber solicitado perfectamente el denominado Control Judicial.
Es importante traer a colación al contenido de la sentencia 628 de fecha 22/06/2010, de la Sala Constitucional con Ponencia de la Dra. LUISA ESTELA MORALES/de la cual entre otras cosas se desprende: "...EL IMPUTADO NO TIENE DERECHO A LA PRACTICA DE DILIGENCIAS, SINO A PROPONER Y QUE EL MINISTERIO PÚBLICO DE RESPUESTA...".
Por último, es importante aclarar a esa egregia Defensa, que el Ministerio Público, conforme a los elementos que va obteniendo en el decurso de su investigación, se encuentra facultado a los fines de proceder a imputar nuevos hechos. siempre con respeto al Derecho a la Defensa, Debido proceso así como a los derechos y garantías previamente establecidos, derechos y garantías que fueron y son respetados en todo momento. Por tanto, esta Representación Fiscal solicita a esa Honorable Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa
CAPITULO V
PETITORIO
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el presente escrito y en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales conferidas al Ministerio Publico como titular de la acción penal, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Aragua lo siguiente:
UNICO: Que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de marzo de 2026, por el profesional del derecho ABG. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 50.789, en su condición de Defensa Privada de la ciudadana MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, titular de la cedula de identidad N.° V-18.084.517, en contra de la decisión contenida en el Auto Fundado in Extenso, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2026, emanado del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual se resolvió lo conducente con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada el 23 de febrero de 2026, conforme consta en autos
Es Justicia que esperamos en la ciudad de Caracas a las veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026)…”

De la Contestación del Segundo Recurso de Apelación:

“…Quienes suscriben, ABG. GÉNESIS RAFAELA RIERA MAGDALENO, Fiscal Auxiliar Interino 4º Nacional contra la Corrupción, según Resolución N.º 315 de fecha 26 de febrero de 2025, Encargada de la Fiscalía 93° Nacional contra la Corrupción, de acuerdo a Resolución N.º DFGR-VFGR-DGCC-1690-2025-0050726, de fecha 13-10-2025, y ABG. ROSA ZULEYMA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, Fiscal Auxiliar Interino 26 Nacional Plena, por Resolución N° 1967 de fecha 26-09-2022, según oficio N.° DSG.29.990, en colaboración en la Fiscalía 93 Nacional Plena Contra la Corrupción, mediante oficio N.º DGCC-0171-2026-09413, de fecha 18-02-2026, con sede en la Avenida Francisco de Miranda, Torre Tecoteca, Planta Baja, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, acudimos ante usted, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 285 numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16, ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 111 y con las prerrogativas encomendadas por el Estado Venezolano dentro de las previsiones establecidas en el artículo 439 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem, acudimos ante ustedes respetuosamente, con el fin de CONTESTAR EI RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del derecho LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, actuando en su condición de defensa técnica de la ciudadana MÓNICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N.º V-18.084.517, a quien se le sique la causa N° 6C-43006.25, según nomenclatura de ese tribuna contra de la Decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de febrero de 2026, mediante la cual Admite en su totalidad el Escrito Acusatorio, declara la Nulidad del Escrito de Excepciones propuestas por la defensa, acuerda Medidas Cautelares establecidas en el articulo 242 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena el Pase a Juicio y por último declaró inadmisible la solicitud de la defensa técnica en cuanto a la nulidad de las pruebas periciales.

CAPITULO I
LEGITIMACIÓN
El articulo 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), da la facultad al Ministerio Público de actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia, por su parte la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31 numeral 5°, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, establece las siguientes: "...Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso...".
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público dio inicio a la presente investigación en fecha 12 de marzo de 2025, en virtud de comunicación emanada de la Dirección General Contra La Corrupción signada con el N.° DGCC-0286-2025-0007545, de fecha 10 de marzo de 2025, Comisión N.º DGCC-051-40610-2025, mediante la cual comisiona a esta Fiscalía 93 Nacional en Materia Contra la Corrupción, a los fines de conocer sobre unos hechos irregulares vinculados a la investigación penal signada bajo el N.° MP-115562-2023, instruida por la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual inició a partir de una denuncia de invasión de un inmueble en el año 2023, presentada por el ciudadano Jorge Ontiveros, quien señala que es propietario de un inmueble de dos pisos, de las cuales en fecha 21 de diciembre de 2024, le fue restituida de forma voluntaria el segundo piso que conforman el inmueble, quedando pendiente, la restitución del primer piso.
Es en este contexto, que la ciudadana MÓNICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, valiéndose de su cargo como Fiscal Provisoria Décimo Novena (19°) con competencia en materia de Drogas, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a pesar de que su Dependencia Fiscal, no tenía competencia para intervenir en el caso de la restitución del inmueble, signada bajo la nomenclatura MP-115562-2023, instruida por la Fiscalía. Trigésima Segunda (32°) de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contacta a la TESTIGO 1, (se omiten los Datos de Identificación Conforme a los establecido en la Ley de Victimas. Testigos y Demás Sujetos Procesales) utilizando su vinculo familiar con el ciudadano Jorge Ontiveros (quien es su tío), y con su prima, la TESTIGO 2 (se omiten los Datos de Identificación Conforme a los establecido en la Ley de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) dicha ex fiscal le solicita la entrega de cinco mil dólares americanos ($5,000), a cambio de asegurar la restitución de la totalidad del inmueble, siendo que dicha causa conocía la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Según expediente, signado bajo el N.º MP-115562-2023 (nomenclatura única del Ministerio Público).
En el marco de esta exigencia, la ciudadana MÓNICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, recibió dos pagos: uno el 20 de noviembre de 2024, la cantidad de dos mil cien dólares americanos ($2,100) y el 26 de diciembre de 2024, recibió un segundo pago de trescientos dólares americanos ($300), para un total de dos mil cuatrocientos dólares americanos ($2,400). que fueron reunidos por las Testigo 1 y Testigo 2 y entregados por el ciudadano Jorge Ontiveros en la casa de los padres de la fiscal ciudadana MÓNICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, en la ciudad de Maracay. Posteriormente la TESTIGO 2, le envía un mensaje vía mensajería instantánea Whatsapp, a la ciudadana MÓNICA RAMOS, para confirmar si había recibido el dinero, siendo que esta que efectivamente confirma que había recibido el dinero y reiterando la ciudadana Mónica Ramos Ontiveros, a la TESTIGO 2 que del pago solicitado aun le restaba la cantidad de dos mil seiscientos dólares americanos ($2,600), el cual debía entregar sería requerido una vez que la primera planta del inmueble fuera restituida, lo cual se desprende de las entrevistas rendidas la entrevistas rendidas por las Testigos 1 y Testigo 2.
Dadas la circunstancias en el presente caso, con el fin de esclarecer los hechos suscitados y con previa investigación realizada por esta Representación Fiscal, se pudo demostrar que existen elementos fundados para demostrar la responsabilidad penal de la ciudadana MÓNICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, por lo que el Ministerio Público procedió a dar inicio a la presente investigación realizando las diligencias necesarias pertinentes a los fines de demostrar que la conducta desplegada por la ciudadana de marras, adminiculado con los elementos y la normativa jurídica Penal, se determino la participación de dicha ciudadana en lo delitos tipificados en la Ley Contra la Corrupción, publicada en Gaceta Oficial N.º 6.699 de fecha 2 de mayo del 2022.
En este sentido, esta Representación Fiscal, logró tomar entrevista al TESTIGO 1, (se omiten los Datos de Identificación Conforme a lo establecido en la Ley de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales). donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, ratificando a través de su entrevista la actuación irregular ejecutada por la ciudadana MÓNICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, quien valiéndose de su cargo como fiscal Provisoria Décimo Novena (19°) con competencia en materia de drogas, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, le aseguró al ciudadano Jorge Ontiveros, la restitución de ese inmueble a cambio de cinco mil dólares ($5.000,00).
De igual forma, se logró acreditar a través de la entrevista rendida por el TESTIGO 2. (se omiten los Datos de Identificación Conforme a los establecido en la Ley de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales). que todo inicia a raíz de la INVASIÓN de un inmueble propiedad del señor Jorge Ontiveros, causa de la cual tiene conocimiento la Fiscalía Trigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, signada bajo la nomenclatura MP-115562-2023, es por ello que la ciudadana MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, Fiscal Provisorio Décimo Noveno, del Ministerio Publico con competencia en materia Contra las Drogas, le solicito la cantidad de cinco mil dólares americanos ($5000) a cambio de la restitución de su inmueble, por lo que la TESTIGO 2 Y TESTIGO 1, procedieron a realizar la entrega del dinero requerido por la ciudadana MÓNICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS.
En este contexto, a lo largo de las diligencias de investigación, esta Representación Fiscal toma entrevista al ciudadano JORGE ONTIVEROS (demás datos reservados por el Ministerio Público), quien manifiesta que en un intento por recuperar su vivienda, le comento la situación a su sobrina MÓNICA RAMOS ONTIVEROS, fiscal del Ministerio Público de Aragua, entre otras cosas el ciudadano JORGE ONTIVEROS, hizo mención igualmente que en conversación que sostuvo con la ciudadana MÓNICA RAMOS ONTIVEROS, esta le informo que para hacer efectiva la restitución de su inmueble, era necesaria la entrega de dinero indicándole que este seria por una cantidad sería cinco mil dólares americanos ($ 5.000).
De esta forma, se puede evidenciar que la ciudadana MÓNICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, valiéndose de su condición de Fiscal, infringió un daño en su accionar, por cuanto en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo, exigió una cantidad determinada de dinero para su beneficio personal a cambio de la restitución de un bien inmueble, siendo que la imputada de autos, no tenía la capacidad para poder intervenir en la misma por cuanto no estaba debidamente comisionada para tales efectos, ocasionando así un perjuicio importante en la imagen de una Institución tan importante para el Estado Venezolano como lo es el Ministerio Público.
Por lo antes expuesto, esta Dependencia Fiscal, realizó las diligencias de investigación correspondientes, a los fines de esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y entre los cuales figura la ciudadana hoy imputada MÓNICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y responsabilidad, pudiéndose evidenciar que la misma tiene la responsabilidad penal, en virtud de haberse procurado para sí misma y para otros un beneficio económico a expensas de ocasionar un grave daño tanto a las víctimas, como al Estado Venezolano, toda vez que su accionar se aleja del deber de probidad que debe tener todo funcionario al servicio de la nación, conducta que se encuadrada en un delito que atenta contra la función pública del Estado Venezolano, el cual se encuentra tipificado en el ordenamiento jurídico vigente.
En virtud de los hechos denunciados, esta Representación Fiscal, en fecha trece (13) de marzo de 2025, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, celebró en sede fiscal, el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL en contra de la ciudadana MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad V-17.084.517, por la comisión del delito de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, publicada en Gaceta Oficial N° 6.699 Extraordinario, en fecha 2 de mayo de 2022, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano Vigente
Es así pues, que en fecha 17 de Septiembre de 2025, tuvo lugar la Audiencia Preliminar relacionada con los hechos arriba mencionados, ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, admitiendo el órgano jurisdiccional parcialmente el Escrito Acusatorio, asimismo, admitió las calificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público, admite todos los medios de prueba y testimoniales a excepción de la experticia de la Guardia Nacional Bolivariana, y ordena pase a Juicio. En ese sentido, el profesional del derecho Abg. Cecilio Perdomo Franco, en su condición de defensa privada de la ciudadana MÓNICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N.º V-18.084.517, ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en la referida Audiencia Preliminar, de lo cual esta Dependencia Fiscal dio oportuna Contestación de Apelación inherente al recurso interpuesto por la defensa.
Seguidamente, en fecha 26 de febrero de 2026, se efectúa nuevamente Audiencia Preliminar ahora ante el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, emitiendo el órgano jurisdiccional el siguiente pronunciamiento: Admite en su totalidad el Escrito Acusatorio, declara la Nulidad del Escrito de Excepciones propuestas por la defensa, acuerda Medidas Cautelares establecidas en el articulo 242 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena el Pase a Juicio y por último declaró inadmisible la solicitud de la defensa técnica en cuanto a la nulidad de las pruebas periciales.
CAPITULO III
ARGUMENTO DE LA DEFENSA
En el Escrito de Apelación interpuesto por la Defensa se desprende entre otras cosas lo siguiente:
PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN:
INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN JUDICIAL
La decisión dictada por el Tribunal de Control que desestimó las impugnaciones formuladas por la defensa técnica adolece de un grave vicio de inmotivación, por cuanto omite analizar y responder los argumentos técnico-jurídicos específicos desarrollados en los respectivos escritos de impugnación de los dictámenes periciales promovidos por la representación fiscal.
En efecto, de la lectura del auto fundado dictado por la ciudadana Jueza se observa que el tribunal no identifica ni individualiza de manera precisa los dictámenes periciales impugnados, limitándose a hacer una referencia genérica a "las pruebas periciales" o "las experticias informáticas", tratándolas como si constituyesen un conjunto homogéneo. Tal proceder resulta inadmisible.
La defensa impugnó dictámenes periciales distintos, practicados por diferentes expertos, en fechas diversas y mediante metodologías igualmente distintas, desarrollando respecto de cada uno de los argumentos técnicos específicos dirigidos a demostrar sus graves vicios metodológicos, forenses y jurídicos.
En consecuencia, el deber de motivación exigía necesariamente que el tribunal analizara cada uno de estos dictámenes de forma individual, examinando los argumentos concretos formulados en los respectivos escritos de impugnación y explicando, de manera razonada, por qué tales alegatos carecerían o no de relevancia jurídica.
Sin embargo, nada de ellos ocurre en la decisión recurrida.
Por el contrario, la jueza se limita a realizar afirmaciones generales sobre la cadena de custodia, la existencia de valores hash y la posibilidad de controvertir la prueba en el juicio oral, sin entrar en el examen de ninguno de los cuestionamientos técnicos específicos formulados por la defensa respecto de cada experticia.
En efecto, la decisión no responde a los argumentos planteados, sino que se limita a formular consideraciones abstractas, desvinculadas del contenido concreto de las impugnaciones.
De esta forma, la jueza engloba todas las experticias en una valoración genérica, sin determinar:
• Cuál de los dictámenes habría cumplido con los lineamientos del Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (MUCCEF) y su Protocolo Anexo.
• Cuáles de los procedimientos técnicos empleados habrían sido válidos.
• Ni por qué los graves vicios metodológicos denunciados por la defensa carecerían de relevancia jurídica
Esta ausencia de análisis individualizado evidencia que el tribunal no realizó un verdadero examen de las impugnaciones, sino que se limitó a rechazarlas de manera global y abstracta, lo cual configura un claro supuesto de motivación aparente.
Asimismo, resulta jurídicamente infundado e inmotivado el argumento sostenido por la ciudadana Jueza en el sentido de que los cuestionamientos formulados por la defensa respecto de los dictámenes periciales podrían ser dilucidados posteriormente en la fase de juicio oral y público mediante el interrogatorio y contrainterrogatorio de los expertos.
Tal razonamiento desconoce la naturaleza y finalidad del control probatorio propio de la etapa intermedia del proceso penal. En efecto, conforme a la estructura del proceso penal acusatorio, el juicio oral constituye el escenario destinado al debate y valoración de pruebas previamente admitidas, es decir, de aquellas que han superado el control de licitud, legalidad, pertinencia y necesidad que corresponde ejercer al juez en la fase de control.
Precisamente por ello, la audiencia preliminar tiene como función esencial depurar el material probatorio que será objeto de debate en el juicio, excluyendo aquellas pruebas que hayan sido obtenidas con violación de la ley, que carezcan de garantías de autenticidad o integridad, o que incumplan las reglas técnicas que rigen su obtención y preservación.
De lo contrario, se vaciaría de contenido el control jurisdiccional que corresponde al juez de control en la etapa intermedia, permitiendo que medios probatorios potencialmente ilícitos o técnicamente inválidos ingresen al juicio para ser debatidos, lo cual resulta incompatible con el principio de legalidad probatoria y con las garantías del debido proceso.
En consecuencia, diferir el examen de los vicios denunciados por la defensa para a los la fase de juicio oral no solo constituye una respuesta evasiva planteamientos formulados, sino que revela una renuncia indebida al deber de control de legalidad de la prueba que corresponde ejercer al tribunal en la etapa intermedia, configurándose así una motivación aparente que priva de fundamento jurídico a la decisión impugnada.
Debe destacarse, además, una circunstancia particularmente reveladora.
En el propio inicio del auto fundado, la ciudadana Jueza hace referencia al deber de motivación de las decisiones judiciales, resaltando la necesidad de que el juez exprese las razones jurídicas que sustentan su decisión.
Sin embargo, acto seguido, la propia decisión incurre en el vicio que dice evitar, pues no expone las razones por las cuales los argumentos técnicos desarrollados por la defensa resultarían improcedentes o irrelevantes.
En otras palabras, la jueza proclama el deber de motivación al inicio de su decisión, pero lo incumple en su desarrollo, produciendo así una evidente contradicción interna del propio fallo.
La motivación de las decisiones judiciales no se satisface mediante afirmaciones genéricas ni mediante conclusiones apodícticas.
Por el contrario, el juez está obligado a:
• examinar los argumentos relevantes planteados por las partes,
• responderlos de manera expresa,
• y explicar las razones jurídicas válidas que justifican su aceptación
• o rechazo.
Cuando el tribunal omite pronunciarse sobre tales alegatos, la decisión deja de ser una verdadera resolución jurisdiccional fundada y se convierte en un acto jurisdiccional meramente aparente, carente del razonamiento suficiente que exige el ordenamiento jurídico.
En el presente caso, el tribunal no resolvió los puntos esenciales de las impugnaciones, limitándose a declarar la admisibilidad de las experticias sin explicar por qué los graves vicios denunciados por la defensa no afectarían su validez ni su confiabilidad probatoria.
Tal omisión vulnera directamente:
• el derecho a la tutela judicial efectiva,
• el derecho a la defensa,
• y el principio de contradicción probatoria que rige el proceso penal
Por consiguiente, la decisión impugnada resulta jurídicamente inmotivada, al no contener un examen real, concreto y razonado de los planteamientos formulados por la defensa respecto de los dictámenes periciales cuestionados. ASÍ PIDO SEA DECLARADO.
SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN: ERROR DE DERECHO EN LA
VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL
Aun prescindiendo del vicio de inmotivación antes denunciado, la decisión impugnada resulta jurídicamente incorrecta por incurrir en error de derecho al aplicar un parámetro equivocado para resolver la solicitud de inadmisión de los dictámenes periciales impugnados, desconociendo el régimen legal que rige la obtención, preservación y análisis de evidencia digital en el proceso penal.
En efecto, la ciudadana Jueza fundamenta el rechazo de las impugnaciones esencialmente en que las experticias "no fueron obtenidas mediante tortura, maltrato, coacción o amenaza, indebida intromisión en las comunicaciones o violación de derechos humanos", y por ende no encuadrarían -según su criterio en los supuestos de exclusión del artículo 181 del COPP.
Sin embargo, tal razonamiento parte de una premisa errada: confunde la ilicitud de la prueba con la ilegalidad de la prueba, y reduce el control de admisibilidad a la sola verificación de que no haya existido violación de derechos fundamentales en los términos del segundo aparte del artículo 181 eiusdem.
1. Diferencia esencial entre ilicitud e ilegalidad de la prueba
La ilicitud probatoria, a la que alude el segundo aparte del artículo 181 del COPP, se vincula típicamente con pruebas obtenidas mediante tortura, coacción, amenaza, engaño, o intromisiones indebidas en ámbitos protegidos por derechos fundamentales (domicilio, correspondencia, comunicaciones privadas, papeles y archivos privados), así como con la doctrina del "fruto del árbol envenenado" cuando la información proviene directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito.
Pero una cosa distinta y jurídicamente autónoma- es la ilegalidad probatoria, que no depende necesariamente de la existencia de tortura o vulneración directa de un derecho fundamental, sino del incumplimiento del debido proceso probatorio esto es, de la inobservancia de las formas, garantías y procedimientos legales obligatorios que rigen la obtención, preservación, aseguramiento, trazabilidad e integridad de la evidencia, especialmente tratándose de evidencia digital.
Y precisamente esto último fue lo que la defensa denunció en sus impugnaciones: no alegó que las experticias provinieran de tortura o coacción (supuestos típicos del artículo 181, segundo aparte), sino que demostró que los dictámenes impugnados se apoyan en evidencia digital obtenida y tratada con violación de las exigencias legales y técnico-procedimentales que impone el artículo 187 del COPP, así como las reglas imperativas contenidas en el MUCCEF y su Protocolo Anexo.
En consecuencia, la jueza resolvió la controversia con un estándar ajeno al planteamiento de la defensa: respondió "ilicitud" cuando lo debatido era "ilegalidad", incurriendo en un error de derecho que vicia la decisión.
2. El artículo 187 del COPP como parámetro específico y obligatorio para evidencia digital
El artículo 187 del COPP no es una referencia retórica ni un simple "concepto general" de cadena de custodia, constituye una obligación normativa todo funcionario que colecte evidencias, incluidas las evidencias digitales, debe cumplir con la cadena de custodia, precisamente para evitar modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación hasta la culminación del proceso.
Tratándose de evidencia digital, esa obligación se operacionaliza mediante el MUCCEF y su Protocolo Anexo, que establecen reglas técnicas verificables para:
• Identificación del dispositivo y su estado original,
• fijación, embalaje y rotulado,
• registro y continuidad de custodios y transferencias,
• métodos de adquisición forense (imagen, copias, preservación)
• verificación de integridad (hashes correctos y verificables).
• documentación del procedimiento para permitir auditoria y reproducibilidad.
Por ello, cuando la defensa demuestra la ausencia de cadena de custodia inicial, la falta de registros continuos de transferencia o la inexistencia de una imagen forense certificada, lo que está cuestionando no es la "ilicitud" en sentido constitucional estricto, sino la legalidad del procedimiento de obtención y preservación conforme al artículo 187 COPP y la normativa técnica obligatoria.
3. La ausencia de cadena de custodia inicial compromete autenticidad y confiabilidad
La defensa acreditó en sus escritos que, en los dictámenes impugnados, la cadena de custodia no permite verificar la continuidad material del dispositivo desde su obtención hasta su análisis, y que existen lagunas que impiden determinar:
• quién tuvo el dispositivo,
• en qué condiciones,
• por cuánto tiempo,
• bajo qué medidas de resguardo,
• y con qué registro de entregas/recepciones
En evidencia digital, esa ruptura no es un "detalle formal"; es un defecto estructural porque compromete la autenticidad del objeto peritado y abre, de manera objetiva, la posibilidad de:
• alteración de contenido,
• inserción o supresión de información,
• contaminación por manipulaciones previas,
• cambios de configuración, restauraciones o sincronizaciones,
• reinstalación de aplicaciones, modificación de bases de datos.
Por ello, la ausencia de cadena de custodia inicial y trazabilidad verificable no se subsana con la mera afirmación de que "existe una planilla" o con el argumento de que "en juicio se interrogará al perito". Sin autenticidad del dispositivo, la pericia queda construida sobre un soporte técnicamente inestable y jurídicamente objetable.
4. EvDD vs EvSSD: sin autenticidad del dispositivo no puede presumirse autenticidad del contenido
En términos forenses, el dispositivo (EvDD) es el continente; los archivos, chats, bases de datos y demás artefactos digitales (EvSSD) son el contenido. La confiabilidad del contenido depende de la autenticidad y preservación del continente.
En consecuencia, si el tribunal no puede tener por acreditado que el dispositivo analizado es el mismo que se obtuvo originalmente y que llegó incólume al laboratorio, no puede presumir auténticos los datos extraídos, ni puede atribuirles fiabilidad probatoria.
La jueza omitió esta relación técnica-jurídica esencial y trató el hash como si fuese un sustituto de la cadena de custodia. Sin embargo, el hash -aunque relevante- no reemplaza la trazabilidad completa: un hash puede certificar la integridad de un archivo en un momento dado, pero no demuestra por sí solo:
• que el archivo provenga del estado original del dispositivo,
• que no existiera manipulación anterior a su obtención,
• ni que el proceso de adquisición haya sido completo y reproducible.
5. La inexistencia de imagen forense impide verificar integridad estructural y reproducibilidad
La defensa demostró que los dictámenes impugnados se apoyan en métodos parciales (p. ej., extracción lógica y/o revisión de información visible) y carecen de una imagen forense bit-a-bit debidamente certificada.
Esto tiene consecuencias jurídicas directas:
• impide auditoría técnica integral,
• impide reproducir el análisis por peritos independientes,
• impide verificar que el perito no seleccionó información de forma
• discrecional,
• y priva a la defensa del ejercicio pleno del contradictorio técnico.
En evidencia digital, la posibilidad de verificación y reproducción no es un lujo: es parte del debido proceso probatorio. Por ello, cuando no existe imagen forense certificada, el dictamen carece de la fiabilidad mínima requerida para su admisión.
6. Conclusión del error de derecho
En suma, la jueza rechazó las impugnaciones bajo el argumento de que las pruebas no eran "ilícitas" conforme a una lectura reducida del artículo 181 del COPP, pero omitió aplicar el parámetro correcto: el examen de legalidad probatoria exigido por el artículo 187 del COPP y por las reglas obligatorias del MUCCEF y su Protocolo Anexo.
Al hacerlo, el tribunal incurrió en error de derecho, pues:
1. sustituyó el control de legalidad (art. 187 COPP) por un test limitado de ilicitud (art. 181 COPP);
2. ignoró que la defensa alegó ilegalidad por violación del debido proceso probatorio, no "tortura/coacción";
3. omitió el análisis técnico-jurídico imprescindible sobre autenticidad, integridad, trazabilidad y reproducibilidad;
4. y concluyó erróneamente que los "presuntos vicios" no eran causal de exclusión, cuando en realidad se trata de vicios estructurales que privan a la prueba digital de confiabilidad y la tornan jurídicamente inadmisible.
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN PROPIAMENTE DICHA
Se observa que en fecha 26 de febrero de 2026, esta Representación Fiscal acude al tribunal sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde tuvo lugar la Audiencia Preliminar en contra de la ciudadana MÓNICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N.º V-18.084.517, donde el órgano jurisdiccional emite el siguiente pronunciamiento:
"...Con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público como Acto Conclusivo de la investigación y llenos los extremos legales Exigidos en los artículos 308, 309, 310, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a dictar la siguiente resolución judicial en la presente causa: PRIMERO: Se declara competente para conocer la presente causa de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensa privada por cuanto no se observan vicios que menoscaben los derechos fundamentales de las partes en el desarrollo de la fase preparatoria. TERCERO: Se declara SIN LUGAR el escrito de excepciones opuesto por la defensa privada consignada en fecha 09/09/2025 y recibida en auto en la misma fecha, por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera que existe un cabal cumplimiento de los mismos para el enjuiciamiento de los tipos penales CUARTO: Se admite TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Nonagésima Tercera 93 Nacional del Ministerio Publico por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 25/08/2025 en contra de la acusada MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, titular de la cedula de identidad V-18.084.517 por la presunta comisión de los delitos de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad de las pruebas periciales promovidas por el Ministerio Público por cuando las mismas fueron obtenidas de manera licita e incorporadas al proceso de manera legitima, asimismo se declara SIN LUGAR el escrito de oposición de admisión de pruebas y de impugnación de pruebas consignado en fecha 09/09/2025 en fecha 17/09/2025 y en fecha 23/02/2026 respectivamente bajo idénticos motivos a anteriormente planteados SEXTO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal tanto en su escrito acusatorio como en su escrito de pruebas complementarias recibo en fecha 05/02/2026 por este despacho por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, se declara CON LUGAR la solicitud de las Defensa Privada de acogerse al principio de la comunidad de la prueba SÉPTIMO: Se admiten parcialmente los medios probatorios promovidos por la defensa privada en su escrito de descargo de fecha 09/09/2025 del folio 35 a 106 de la pieza redistribuida N.°II Declarándose inadmisibles las siguientes pruebas testimonio del ciudadano FRANKLIN GABRIEL LÓPEZ PAREDES, CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N. "DF126/LC42 de fecha 11/03/2025 suscrita por el funcionario Capitán Kelin Cardozo y la prueba documental de CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS S/N de fecha 25/08/2025. ОСTAVO: Admitida el escrito acusatorio, se impone a la acusada MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N.º V-18.084.517, del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, a lo que indico No admito los hechos por lo que se me acusan. Es todo NOVENO: En cuanto el estado de libertad de la acusada MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-18.084.517, este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, en sus numerales 3º y 4 consistente en: 3º Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 4ª Prohibición expresa de salir del territorio nacional DÉCIMO: se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la representación Fiscal y la defensa privada asimismo se acuerda su remisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico DÉCIMO PRIMERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa signada bajo el N° 6C-43.006-2025 DECIMO SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante la Juez de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado DÉCIMO TERCERO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Este tribunal el lapso de 3 días para publicar el auto fundado de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se dio por terminado siendo las ocho y treinta (08:30) horas de la tarde. Se leyó y conformes firman LA JUEZA"
PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN:
INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN JUDICIAL
Esta denuncia refiere una aparente falta de motivación del auto que admitió la Acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos en el Escrito, alegando inmotivación, esta Representación Fiscal observa que dicho señalamiento carece de total fundamento jurídico y fáctico, toda vez que el órgano jurisdiccional en razón de sus funciones dio estricto y cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual ejerció el control formal y material de la acusación fiscal. En el auto impugnado se dejó constancia de que el escrito acusatorio consignado por el Ministerio Público contenía un relato claro, preciso y circunstanciado de los hechos atribuidos a la ciudadana MÓNICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N.º V-18.084.517, por la comisión de los delitos de Constricción para de convicción necesarios para sostener razonablemente la acusación en juicio.
En este sentido, la inmotivación exigida para la admisión es de carácter sucinto y suficiente, limitada a verificar que el acto conclusivo reúne los requisitos formales y que se apoya en elementos de convicción que permiten fundar una expectativa razonable de condena. El hecho de que el tribunal no se pronunciara extensamente sobre cada argumento de la defensa, con pude entenderse o ser atribuido como una falta de motivación, si no el ejercicio propio del control judicial en esta etapa procesal. Así lo ha reiterado la Sala Constitucional en Sentencia N.º 1715/2004, al señalar que la motivación no exige la transcripción literal de todos los alegatos, si no la exposición justa y detallada de las razones fundadas para emitir tal decisión.
Por tanto, no se evidencia en el caso de autos el alegado vicio de inmotivación, ni la pretendida variación de los hechos, muchos menos un gravamen irreparable que afecte el derecho a la defensa de la ciudadana Mónica Desiree Ramos Ontiveros. En consecuencia, esta Representación Fiscal solicita a esa Honorable Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR, la primera denuncia del referido recurso interpuesto por la defensa.
SEGUNDO MOTIVO DE LA APELACIÓN:
ERROR DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL
La defensa sostiene que el Tribunal de Control habría incurrido en omisión de motivación al admitir pruebas promovidas por el Ministerio Público, lo cual a su entender, causa indefensión y son violatorios del Principio de Congruencia, Seguridad Jurídica, al de la Legalidad, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva, la confianza legítima, y Expectativa Plausible, considerando esta Representación Fiscal que tales alegatos carecen de total fundamento.
Así tenemos pues, que el Tribunal de Control actuó bajo estricto cumplimento de lo establecido en los artículos 157 y 313, numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
Sección Segunda
De las Decisiones
Clasificación
Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente
Decisión
Articulo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
En el caso que nos ocupa, el tribunal de control dicta el auto fundado y resuelve durante la Audiencia Preliminar, tanto las excepciones opuestas por la defensa como la pertinencia, legalidad y necesidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, es decir, ejerció el control material de la acusación, conforme lo exige la norma, y garantizó que la prueba admitida guardara relación directa con los hechos investigados y con la clasificación jurídica atribuida a la ciudadana Mónica Desiree Ramos Ontiveros.
Contrario a lo alegado, no se trató de una admisión genérica o automática. El auto fundado, reflejo que el tribunal verificó la licitud de la obtención de los elementos probatorios, la pertinencia de las documentales y testimonial con respecto al objeto del proceso, y su necesidad para la determinación de la verdad. El hecho de que el juez no transcribiera pormenorizadamente cada argumento de la defensa no implica ausencia de la motivación, pues como lo ha establecido la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (Sentencias Nros. 1715/2004, 942/2015 у 801/2025) la motivación puede ser sucinta y suficiente, siempre que exponga de manera clara las razones jurídicas que sustentan el pronunciamiento.
En segundo lugar, los informes periciales informáticos, consistente en un Dictamen Pericial Informático N.º DASTI-878-2025, Y Dictamen Pericial Informático (Análisis Forense), emanado del Centro Nacional de Información Forense, de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUCERTE), adscrito al Ministerio de Ciencias de Ciencias y Tecnologías, cuestionadas por la defensa fueron correctamente ofrecidas como medios de prueba y resultan plenamente admisibles, en tanto constituyen actuaciones lícitas practicadas en fase de investigación y sirven de soporte al debate oral y público, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 311 numeral 8 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y, atendiendo a los principios de igualdad de partes, debido proceso y búsqueda de la verdad.
En este sentido, la SALA CONSTITUCIONAL de fecha 18 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas indica:
"(...) en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una Experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la Audiencia Preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el 343 del Código Orgánico Procesal Penal".
Así mismo, la SALA DE CASACIÓN PENAL del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-04-07, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDI MIJARES. Exp Nº 06-0384. Sentencia N.º 161, la cual indica:
"EL JUEZ DE CONTROL PUEDE ADMITIR UNA PRUEBA DE EXPERTICIA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, AUNQUE NO EXISTA EL RESULTADO DE DICHO EXAMEN PARA ESA OPORTUNIDAD". En aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una Experticia, durante la investigación y la misma haya sido realizada con posterioridad a la preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral. LA SALA DE CASACIÓN PENAL, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, de fecha 04-08-201, expediente C11-23, sentencia número 310".
Visto de esta manera, esta Representación Fiscal considera que los informes periciales cuestionados por la defensa fueron correctamente ofrecidas como medios de prueba y que su valoración definitiva corresponde al tribunal de juicio, y no al tribunal de control, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal (Sentencia N.º 656 del 25-11-2009), que ha reiterado que la Audiencia Preliminar no implica un examen de certeza ni un juicio anticipado, sino únicamente una verificación de la existencia de elementos de convicción idóneos que permitan sostener la acusación en juicio.
Aunado a ello, la defensa confunde la admisión de las pruebas con su valoración, lo cual no es procedente en esta etapa procesal. Corresponde únicamente al juez de juicio determinar durante el debate, la fuerza convictica década medio probatorio, mientras que el juez de control debe limitarse a verificar su licitud, pertinencia y necesidad. Por tanto, la admisión de los medios probatorios cuestionados No vulnera derecho alguno, si no que asegura el desarrollo normal del proceso conforme al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, se concluye que el Tribunal de Control dictó una decisión ajustada a derecho, suficientemente motivada y en concordancia con las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables. Por tanto, esta Representación Fiscal solicita a esa Honorable Corte de Apelaciones DECLARAR SIN LUGAR la segunda denuncia interpuesta por la defensa técnica de la ciudadana Mónica Desiree Ramos Ontiveros.
CAPITULO V
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Defensor Privado de la abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, ciudadana MÓNICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N.º V-18.084.517, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2026, emanada del tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. SEGUNDO Ratifique la decisión de fecha 26 de Febrero de 2026, emanada del Juzgado antes mencionado, el cual Admite en su totalidad el Escrito Acusatorio, declara la Nulidad del Escrito de Excepciones propuestas por la defensa, acuerda Medidas Cautelares establecidas en el articulo 242 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena el Pase a Juicio y por ultimo declaro inadmisible la solicitud de la defensa técnica en cuanto a la nulidad de las pruebas periciales…”

CAPITULO IV
DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio sesenta y dos (62) al folio ochenta y seis(86) del presente cuaderno separado, así como del folio ciento sesenta y tres (163) al folio ciento ochenta y siete (187) riela copia certificada de auto fundado dictado por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil veinte y seis (2026) en la causa signada con el N° 6C-43.0006-2026 (nomenclatura interna del referido Tribunal), mediante el cual se pronuncia así:

“…CAPÍTULO VII
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el mismo hilo conductor, a fin de dar cumplimiento con los requisitos formales que nuestro legislador patrio prevé como necesarios para la realización del auto por el cual se declara el Pase a Juicio, es decir, aquellos que se encuentran previstos en el artículo 314 de nuestra norma adjetiva penal, en consecuencia, este tribunal pasa a establecer lo atinente a la parte in fine del numeral 2° del inferido artículo, en cuanto a la exposición sucinta de los motivos en que se funda el tribunal para emitir su decisión y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica contenida en el escrito acusatorio:
De la revisión exhaustiva de la presente causa puede evidenciarse que existen distintos puntos controvertidos en el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, es por lo que, en consecuencia, corresponde a esta Jurisdicente dictar pronunciamiento en relación a los supuestos de derecho esgrimidos por ambas partes procesales, en este sentido, para ello debe el Juez de Primera Instancia dictar el fallo a que hubiere lugar cumpliendo cabalmente con el deber de motivar su decisión, explicando de forma detallada, congruente y organizada las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha resolución judicial, para de esta manera producir un razonable convencimiento, el cual debe de ser cierto y probable, del asunto controvertido en sede judicial.
A esta versión, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran lo atinente al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no en la actuación del Estado.
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de este Juzgado)…”
En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva, lo dispuesto a continuación:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de este Juzgado)…”
Por otro lado, en relación al Debido Proceso que debe imperar en todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo dispuesto a continuación:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”.
Bajo este entendido, es el Estado en el marco Constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo, a saber, territorio, población, y poder político o gobierno. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Así las cosas, los Tribunales de la República deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano. En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagran el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
Es en razón de lo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
En este sentido, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por un tribunal -con excepción de los autos de mera sustanciación- deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se entiende como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
En el mismo hilo conductor, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en sus fallos judiciales, lo siguiente:
“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Negrillas de este Juzgado).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
De esta manera, resulta imperiosamente necesario traer a colación el contenido de la decisión de la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 215, Expediente N° 06-1620, de fecha 16/03/2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la que señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“… Al respecto, advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo -estando en presencia de un proceso penal-, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.
Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
(Negritas y Subrayado de este Tribunal)
Asimismo, la Sentencia N° 867 de fecha 27/10/2017, Expediente N° 17-0482, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Patrio, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, nos orienta un poco más al entendimiento de la importancia de la motivación de las decisiones, cuando expone que:
“(…) Debe afirmarse que la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala). Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre). (…)”
De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como Órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non para el reguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, está en orientar a legitimar la actividad jurisdiccional del juez que dicta la decisión. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.
Es por lo que, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Sexto (06°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procede a emitir pronunciamiento respecto a la causa signada bajo el N° 6C-43.006-2025 (Nomenclatura Interna de este Tribunal) en los siguientes términos:
1.- DE LA ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO.
Del contenido de la presente acta, se tiene que la Fiscalía Nonagésima Tercera (93°) Nacional del Ministerio Público presentó escrito acusatorio por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 25/08/2025, en contra de la acusada MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, titular de la cedula de identidad N°V-18.084.517, por la presunta comisión de los delitos de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Una vez dejado asentado lo anterior, es importante mencionar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece las decisiones que puede tomar el Juez de Control al momento de controlar la acusación, aunque son bastante amplias la Sala Constitucional ha contribuido a la construcción de las “Teorías Del Control Formal Y El Control Material De La Acusación Fiscal”, alrededor de la competencia material del juez en la audiencia preliminar, poniendo como pilares fundamentales el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Para ello, nuestro Máximo Tribunal Patrio ha denominado el control ejercido por el juez en la Audiencia Preliminar como “control formal y control material”. En tres distintas sentencias ha construido un sistema para la toma de decisiones judiciales alrededor de los escritos acusatorios presentados por el Ministerio Público, estas sentencias son la número 452 del 24 de marzo de 2004, la número 1303 del 20 de junio de 2005 y la número 2381 del 15 de diciembre de 2006, todas estas de la Sala de Casación Penal buscando así blindar de seguridad jurídica el control formal y el control material de la actuación fiscal.
En este sentido es menester realizar un análisis de estas jurisprudencias reiteradas y a la doctrina con el fin de establecer en su totalidad lo que ha de denominarse “La Teoría del Control Formal y Control Material de la Acusación Fiscal”, ello con el fin de estudiar el rango de competencia material que tiene el Juez de Control como parte reguladora en el proceso penal de decidir sobre la actividad del Ministerio Público y sobre quien asuma de forma independiente la acción penal, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de lado lo establecido en los artículos que tratan sobre la fase preliminar en nuestra norma adjetiva penal.
Por lo que, en consecuencia, es imperiosamente necesario que esta Juzgadora emplee un control formal y material de la referida acusación, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos de forma que son previstos en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, la Sentencia N° 0370 de la Sala Constitucional, de fecha 05/08/2021, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, expresa lo siguiente en relación al control formal y material de las acusaciones, lo cual es del siguiente tenor:
Luego de presentada una acusación, existe un control formal y un control material de la misma, es decir, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la presentación de la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo un error de derecho inexcusable (flagrantes violaciones de orden constitucional y legal), o lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (esto es, el sometimiento a un juicio público frente a acusaciones sin un mínimo de consistencia).
Por su parte, en la sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada) esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público o la victima para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado y que el pronóstico de condena se refiere a que exista una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Tenemos que no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal o por la víctima.
(…)
En primer lugar, se debe examinar la acusación, conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentra regulado el contenido del acto conclusivo de la acusación presentado por el Ministerio Publico, e incluso la acusación particular propia presentada por la víctima. (…)” (Negritas y subrayado de este Tribunal)
De conformidad con el texto supra citado, el Control Formal se trata de la verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, mientras que el Control Material de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, sin perjuicio de que este sea presentado por el Ministerio Público o por la Víctima. Tratándose esto entonces de un deber del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, teniendo en cuenta que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que, mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y, en consecuencia, si debe o no ordenar la apertura del juicio oral, es decir, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación. En este sentido se tiene que no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal o por la víctima.
En este sentido, es deber del Juez de Control velar por que en la acusación se encuentren llenos los requisitos de forma, es decir, aquellos que nos ayudan a delimitar la decisión judicial tales como datos de identificación correctos de las partes, y la calificación del hecho punible. Para ello, es necesario hacer un análisis detallado del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 308. (…) La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4.La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
Asimismo, la Sala Constitucional en su sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.
En el mismo hilo conductor, se pueden señalar en el Código Orgánico Procesal Penal las facultades específicas que otorga el legislador al juez de control en la fase de investigación, como la práctica de allanamientos e intervenciones telefónicas, pruebas anticipadas, solicitudes de partes, la expedición de ordenes de aprehensión y la revocación de medidas cautelares sustitutivas y privativas de libertad, así como también en su máxima expresión las facultades específicas que este mismo posee en la fase intermedia, en la cual debe controlar la acusación del fiscal o del acusador particular. Es por ello que el legislador abre un catálogo de opciones sobre la decisión que puede tomar el juez de control acerca de la acusación presentada en la audiencia preliminar, opciones planteadas en el artículo 313 delCódigo Orgánico Procesal Penal de la siguiente forma:
“….. Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirles a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…..” (Subrayado y Negritas de este Tribunal)
No obstante, en este catálogo de decisiones que puede tomar el juez de control, no están incluidos errores que en la acusación que pueden ser relevantes al momento de la celebración de la audiencia preliminar como por ejemplo la falta de lógica en la argumentación, la falta de medios probatorios para lograr una futura condena e incluso hechos que no pasan el filtro de las características esenciales del delito, entre otras de las razones que no son deducidas de una lectura de dicho artículo.
En consecuencia, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha abordado el tema del control judicial (Control formal y Control material) de la acusación no solo por defectos de forma o aquellos defectos del escrito acusatorio sino también aquellos que afecten un pronóstico de condena futuro, evitando la realización de juicios innecesarios y el sobrecargo del sistema judicial penal.
Resulta claro que el control material de la acusación consiste en una “valoración de probabilidad” que realiza el juez de control. Esta valoración de probabilidad es netamente objetiva y fundamentada en los basamentos de la acusación, en otras palabras, el material probatorio aportado, aunque no se realiza esta valoración de probabilidad aislada sobre el ofrecimiento de medios probatorios, tal como lo sigue explicando el máximo tribunal en la sentencia:
“….. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que, en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.
En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal».
De modo que el juez al estudiar la acusación debe calcular objetivamente del conjunto de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y los argumentos que este mismo considera suficientes para acusar, la viabilidad procesal de un juicio oral y público futuro. De modo que este control es abstracto en su naturaleza pues analiza en un todo la acusación sin realizar una valoración de las pruebas pues ese es el objeto de la audiencia oral y pública.
No solo se debe determinar si los medios probatorios ofrecidos son suficientes para una posible determinación de la existencia del hecho punible sino también para precisar la responsabilidad individual del acusado, pues de nada vale la existencia de un delito sin un sujeto que lo cometió o viceversa, un sujeto que cometió un delito, pero no es por el cual está siendo acusado. Este criterio no es solo compartido por la Sala Constitucional sino también por la doctrina, tal y como lo determina ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347:
“(…) La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (…)
Es evidente entonces que en los numerales 2, 3, 4 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra establecida la forma de aplicación del control material de la acusación fiscal, pudiendo el juez, de acuerdo al contenido del escrito, decidir dependiendo de cada circunstancia en específico.
“ (…)
2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3.- Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4.- Resolver las excepciones opuestas.
9.- Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral (…).”.
Enumerados en el abanico de decisiones disponibles para el juez de control en caso del ejercicio del control material de la acusación debemos destacar el establecido en el numeral 9 del artículo 313, esto debido a que el juez tiene plena potestad decisoria al momento de realizar una valoración sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de una prueba ofrecida, criterio de igual forma establecida por la Sala Constitucional:
“(…) Respecto de tal afirmación, la Sala debe señalar que, de conformidad con la jurisprudencia supra, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia.
Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral.
De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.”
(Sentencia 2381/2006 de la Sala Constitucional)
En este sentido procede este tribunal a la realización del auto fundado en razón de la audiencia preliminar celebrada, de conformidad con la Sentencia N° 321 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de julio del 2022, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, en la cual se establece:
“(…). en materia penal debe dejarse constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el acta que se levanta al efecto, y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente: i) resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma; ii) se pronuncie sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y iii) decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas. Dicho auto resulta distinto al de apertura a juicio -el cual, al igual que el acta de audiencia antes indicada no son impugnables en segundo grado de jurisdicción-, siendo solo objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (…)”(Negrita y Subrayado de este Tribunal)
Por consiguiente el juez de control está en toda la libertad de realizar una valoración de legalidad, ilicitud, pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos por el despacho fiscal, lo cual de ningún modo implica que el juez de control este fallando o decidiendo sobre cuestiones relativas a las que son exclusivas al juicio oral y público, sino al contrario se alienta a que ejerza las facultades que por ley fueron atribuidas como parte de su competencia, ello a los fines de un proceso penal más justo.
Una vez determinado lo anterior, esta juzgadora pasa a realizar en primer lugar el Control Formal del escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, debiendo examinar la acusación, conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentra regulado el contenido del acto conclusivo de la acusación presentado por el Ministerio Publico,
De esta forma, al realizar un análisis de cada uno de los requisitos de forma previstos en el artículo 308 ejusdem, quien aquí decide considera que existe un cabal cumplimiento de los mismos el cual puede ser evidenciado al realizar lectura del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Nonagésima Tercera (93°) Nacional del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, pues: existe una debida identificación de la imputada y de su defensa técnica (numeral 1ª, articulo 308 COPP); se encuentra establecida una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la misma (numeral 2ª, articulo 308 COPP); se establecen los fundamentos de la imputación realizada por parte de la vindicta pública y, en relación a estos, se establecen de forma cierta y ordenada los elementos de convicción que la motivan (numeral 3ª, articulo 308 COPP); Se establece que el precepto jurídico por el cual se acusa a la inferida ciudadana son el tipo penal de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual se encuentra previsto en nuestro ordenamiento jurídico patrio (numeral 4ª, articulo 308 COPP); la representación fiscal realizada de forma precisa el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (numeral 5ª, articulo 308 COPP); y, finalmente, existe inserta en el cuerpo del ya mencionado escrito acusatorio la solicitud de enjuiciamiento de la acusada MONICA DESIREE RAMON ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-18.084.517, (numeral 6ª, articulo 308 COPP). Verificándose de esta manera el Control Formal del inferido escrito acusatorio.
Ahora bien, en cuanto a la realización del Control Material de la acusación presentada por la Fiscalía Nonagésima Tercera (93°) Nacional del Ministerio Publico, resulta oportuno establecer que las inferidas tipologías penales se encuentran evidentemente previstas en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código Penal venezolano vigente, respetando ello el principio de legalidad por sobre el que se debe de desarrollar todo Proceso Penal llevado a cabo en la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, a fin de establecer un entendimiento adecuado de los inferidos tipos penales y de consecuentemente pronunciarse en cuanto a la admisión o no de cada uno de ellos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones en relación a los mismos:
En cuanto del delito de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, establece lo siguiente:
Artículo 67: La funcionaria o funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa para si mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penada o penado con prisión de (02) a seis (06) años y mukta de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida.
Mientras que el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, establece:
Artículo 286: Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
En este sentido, a fin de establecer la existencia y concurrencia de los delitos previamente enunciados, corresponde a esta juzgadora establecer de forma cierta y precisa las bases de la Teoría del Delito. De esta manera, la teoría del delito se establece como una parte de la ciencia del derecho penal que analiza los elementos o características que deben de concurrir en una conducta para que esta sea considerada como determinado delito. El autor Zaffaroni lo define como:
“la parte de la ciencia del derecho penal que se ocupa de explicar qué es el delito en general, es decir, cuáles son las características que debe tener cualquier delito”. (Zaffaroni, 1998, pág. 318).
Y a los fines de aclarar este punto, es necesario traer a colación el principio de causalidad el cual parte de la premisa que toda causa le sigue un resultado y al nexo que une dicha causa con el resultado, el cual se llama relación de causalidad. Para poder atribuir un resultado a una determinada conducta, se requiere establecer en primer término, si entre esa acción y ese resultado existe una relación de causalidad desde una perspectiva natural. Sin embargo, aún no se tiene el resuelto el problema, es preciso, además determinar que ese vínculo natural interese al Derecho Penal. Pues bien, éste último caso consiste en formular un juicio normativo, también conocido con el nombre de juicio de imputación objetiva. Comprobar la existencia de la relación de causalidad es el primer paso de la imputación objetiva. (Berdugo, 2002, p. 196).
De esta manera, se tiene que la Teoría general del delito es un conjunto de principios y normas que analizan los elementos esenciales de un delito para determinar si una conducta es punible y si una persona puede ser considerada responsable penalmente, por lo cual, básicamente se trata del estudio de las características comunes que debe de tener cualquier conducta (acción u omisión) para ser considerada como un delito, independientemente del tipo penal específico. Ahora bien, dentro de la inferida teoría existe la concurrencia de distintos elementos clave, siendo estos los descritos a continuación: 1) Acción o Conducta: la cual debe ser voluntaria y exteriorizarse; 2) Tipicidad: la conducta debe encajar en una descripción legal específica de un delito; 3) Antijuridicidad: la conducta debe ser contraria a derecho, sin la existencia de causas de justificación; 4) Culpabilidad: la persona debe ser imputable y haber actuado con dolo (intención) o culpa (negligencia) y; 5) Punibilidad, aunque una conducta sea típica, antijurídica y culpable, podría no ser punible si existen causas que lo impidan.
Siendo así, al hacer un análisis pormenorizado del inferido escrito acusatorio, considera quien aquí decide que en cuanto al delito de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, el Ministerio Público acompaña su escrito acusatorio con suficientes elementos de convicción que permiten aproximar de acuerdo con la enunciación de los hechos objeto de la investigación la posible responsabilidad de los hechos sobre una conducta realizada por parte de la acusada MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.804.517, siendo esta la presunta responsable de los hechos producidos, ya que de los hechos acreditados por el Ministerio Publico como objeto de la investigación y del presente proceso, así como del acompañamiento de medios probatorios que sustentan la inferida tesis fiscal, considera quien aquí decide que se configuran los extremos legales establecidos en el cuerpo normativo del delito endilgado por la representación de la Fiscalía Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público. De igual forma en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual sanciona la asociación de dos o más personas para la comisión de un delito principal, toda vez que de los hechos traídos al proceso mediante el escrito acusatorio se señala la participación de una tercera persona la cual era quien recibiría la promesa, o dádiva del delito principal en donde se señala en el escrito acusatorio que aún no fue individualizada, se permite observar esta juzgadora que del escrito acusatorio se desprende el concierto de la acusada de autos con otra persona para la presunta comisión del delito de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, por ende dicho tipo penal también se encuentra subsumido a los planteamientos de la representación fiscal y por lo tanto la acción presuntamente realizada por el sujeto activo del delito deberá ser determinada en la Fase de Juicio oral y Público, en amparo de lo establecido en los artículos 1, 8, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho previamente expuestos, este Tribunal Sexto (06°) de Control del Circuito Judicial Penal considera que lo más ajustado a derecho es ADMITIR TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Nonagésima Tercera (93°) Nacional del Ministerio Público ante la oficina de alguacilazgo en fecha 25/08/2025, en contra de la acusada MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.084.517, por la presunta comisión de los delitos de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y ASÍ DECIDE.-
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA
La defensa privada en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, solicito la nulidad de la acusación fiscal interpuesta en fecha 09/09/2025, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal e I referidos a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal específicamente en los requisitos establecidos en el artículo 308 numerales 02, 03 y 04 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la ACUSACION presentada por la Fiscalía Nonagésima Tercero (93°) Nacional del Ministerio Publico. De igual forma señala como punto previo la nulidad de la acusación fiscal por vicios acontecidos en la fase preparatoria, lo cual se adentra en el literal I, del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, procede esta Juzgadora a analizar los planteamientos de los obstáculos a la prosecución de la acción penal incoados por la defensa privada, bajo los siguientes aspectos:
La defensa privada alega vicios materiales al momento de la celebración del acto formal de imputación realizado por la Fiscalía Nonagésima Tercera (93°) Nacional del Ministerio Público, por cuanto el inicio de la investigación fue desarrollado en virtud de acta suscrita por el Fiscal Superior del estado Aragua, quien informó a la Dirección contra la Corrupción del Ministerio Público sobre la situación irregular que podría constituirse como un hecho punible, a lo cual señala la defensa privada en su punto previo del escrito de excepciones que dicha circunstancia afecta el derecho a la defensa y quebranta el modo de proceder, por cuanto el Fiscal Superior del Ministerio Público no tiene competencias para la recepción y trámite de denuncias.
En este sentido, la defensa circunscribe su solicitud de excepciones en el artículo 28 numeral 4 literales e-i del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
"Articulo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1)La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2)La falta de jurisdicción.
3)La incompetencia del tribunal.
4) Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación fiscal de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
F) Falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la acción
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación fiscal de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
Lo extinción de la acción penal
El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente."
De igual manera arguye la defensa que no reúne la acusación fiscal los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta en los numerales 2, 3,4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal de cuyo contenido se desprende:
"Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentara acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor a defensora, así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio con indicación de su utilidad y pertinencia.
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado o la imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”
Por lo tanto, para dilucidar lo denunciado por la defensa privada en su punto previo, es importante destacar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Público estará representado por el Fiscal General de la República, al tenor siguiente:
Artículo 284. El Ministerio Público estará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o la Fiscal General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios o funcionarias que determine la ley.
Teniendo dentro de sus atribuciones, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 285 de nuestra Carta Magna, las siguientes:
Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley
Como puede observarse, el Ministerio Público es el órgano encardado de ejercer la acción penal en nombre del Estado venezolano, el cual actuará por conducto del Fiscal General de la República o por medio del funcionario que este delegue su función, tal como lo señala el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de la siguiente manera:
Artículo 6. El Ministerio Público es único e indivisible. Estará a cargo y bajo la conducción del Fiscal o la Fiscal General de la República o del que haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa o a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación.
Ahora bien, enfocado en el planteamiento concreto de la defensa privada, se observa que la figura del Fiscal Superior se encuentra desarrollada en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de la manera siguiente:
Artículo 27. En cada una de las circunscripciones judiciales, el Fiscal o la Fiscal General de la República designará Fiscales Superiores que representarán al Ministerio Público y ejercerán las atribuciones que les confiere esta Ley
Teniendo como atribuciones aquellas que se encuentran establecidas en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, al tenor siguiente:
Artículo 29. Son atribuciones y deberes de los Fiscales o las Fiscales superiores:
1. Ejercer la representación del Ministerio Público en la circunscripción judicial correspondiente.
2. Dirigir la Unidad de Atención a la Víctima y la Oficina de Atención al Ciudadano.
3. Coordinar y supervisar, junto con el director de adscripción correspondiente, la actuación de los o las fiscales del Ministerio Público en la respectiva circunscripción judicial.
(omisis)
7. Tramitar ante la Dirección competente las denuncias relacionadas con las actuaciones de los o las fiscales del Ministerio Público que se desempeñen en la respectiva circunscripción judicial.
De modo que no observa esta Juzgadora que la actuación efectuada por el Fiscal Superior del estado Aragua al recibir la denuncia por parte de la víctima de autos sea violatoria de derechos fundamentales, pues su actuación se circunscribió a lo señalado en los numerales 1, 2, 3 y 7 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, actuando como representante de la representación fiscal en la circunscripción, quien al ser informado sobre la irregularidad en la actuación de una fiscal del Ministerio Público de la circunscripción judicial procedió a tramitar ante la dirección competente la novedad, siendo recibida el acta en la Dirección Contra la Corrupción quien actuando por delegación directa del Fiscal General de la República, ante la información de la presunta comisión de un hecho punible procedió a dar inicio a la investigación y como consecuencia de ello, libró lo conducente para la realización del acto formal de imputación en contra de la ciudadana MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS.
Entendiendo que el acto de imputación es una potestad conferida al Ministerio Publico quien en el ejercicio de la acción penal está facultado para darle inicio al proceso de juzgamiento, cuando existan fundados elementos que permitan presumir la participación de un ciudadano en la ejecución de un hecho delictual de acción pública, ahora bien, la naturaleza jurídica del acto de imputación fiscal es la de poner en conocimiento al ciudadano o ciudadana imputado del desarrollo de una investigación en su contra para con ello evitar investigaciones a espaldas, o acusaciones sorpresivas que impidan ejercer el derecho a la defensa durante el transcurso de la fase preparatoria. Siendo así se observa que el acto de imputación se llevó a cabo en sede fiscal en contra de la ciudadana MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, quien se encontró debidamente acompañada y asistida de abogado de confianza, por lo tanto, no resulta procedente la solicitud invocada por parte de la defensa privada en el punto previo del escrito de excepciones por cuanto no se avista nulidad alguna que vicie el acto de imputación fiscal de las señaladas en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
Respecto a la disconformidad con la calificación jurídica adoptada por la representación fiscal en su escrito acusatorio, se desprende que dicho requisito radica en un aspecto material que debe ser abordado por el Juez o la Jueza de Control, para ello de la revisión de los presupuestos de hecho sobre los cuales se funda la pretensión punitiva del Ministerio Público, concordado con los elementos de convicción recabados a lo largo de la fase preparatoria, estima esta Juzgadora que los hechos enunciados en el numeral 2° consta de un capítulo II denominado "RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO", en se transcribieron los hechos delictivos en los cuales se pretenden enmarcar los tipos penales cuya responsabilidad se atribuye al procesado, en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Nonagésima Tercera (93°) Nacional del Ministerio Público y que dichos hechos se encuentran respaldados por suficientes elementos de convicción que permiten establecer que los hechos atribuidos son subsumibles bajo la calificación jurídica otorgada en el escrito acusatorio, bien a saber los delitos de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ya que existen suficientes elementos de convicción que pudieran vincular a la ciudadana acusada con la responsabilidad penal descrita en cada uno de los tipos penales, estando limitada esta Juzgadora a dilucidar cuestiones de fondo propias del juicio oral que conlleven a un análisis probatorio y de fondo respecto a la responsabilidad penal de la ciudadana MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, para lo cual deberá ser debatido en una fase excipiente del proceso como lo es la fase de juicio oral y público.
Por estas razones, considera esta Juzgadora que la calificación jurídica adoptada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio es subsumible y coherente con los hechos, razones por las cuales se estima satisfecho el numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Tanto en el escrito de excepciones opuestos por la defensa privada abogado LUIS PERDOMO, de fecha 09/09/2025, así como del escrito de oposición de las pruebas complementarias incoadas por la representación fiscal, se observa que manifiesta su oposición de la admisión de las siguientes pruebas:
INFORME SIGNADO BAJO EL N°DGCC-F93NN-0068-2026, de fecha 04 de febrero de 2025
DICTAMEN PERICIAL N° GNB-JEMG-JEMGLSLCCT-LC42-DI: 126 Y EL CD, ANEXO.
DICTAMEN PERICIAL INFORMATICO N° DASTI-878-2025, SUSCRITO POR EL T.S.U, DANIEL ALEXIS SUAREZ QUINTERO, DE FECHA 25-08-2025
De la revisión tanto del escrito de descargo como del escrito de oposición de admisión de pruebas incoado por la defensa privada abogado LUIS PERDOMO, se observa que el mismo manifiesta su disconformidad con la admisión de las pruebas periciales consistentes en experticias informáticas, y las extracción de contenida realizadas por el laboratorio criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, del laboratorio criminalístico del Ministerio Público y del SUSCERTE, alegado la ruptura de la cadena de custodia que contamina la evidencia y hace carecer de valides los medios probatorios.
Observando esta Juzgadora que el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
De la norma anterior se observa del estudio de los planteamiento esgrimidos por la defensa privada al momento de oponerse a los medios probatorios promovidos por la representación fiscal en su escrito acusatorio y en su escrito de promoción de pruebas complementarias, que el mismo aduce irregularidades al momento de la obtención de la evidencia incumpliendo lo establecido en el Manual Único de Cadena de Custodia, conforme a lo anterior del análisis de las experticias señaladas por la defensa privada como irregulares, infiere que del estudio realizado del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que las mismas no fueron obtenidas mediante tortura, maltrato, coacción o amenaza, indebida intromisión en las comunicaciones o violación de los derechos humanos, ya que de las pruebas periciales se evidencia que el objeto peritado fue obtenido mediante consignación directa de una de las víctimas hasta la sede de laboratorio criminalístico, razón por la cual no existe violación o intromisión en las comunicaciones privadas, ya que la titular del derecho a la privacidad de las comunicaciones otorgó su consentimiento de ingresar a las comunicaciones que ella sostuvo con la acusada de autos, razón por la cual en el caso particular ante el consentimiento expreso de uno de los interlocutores de la conversación de disponer del contenido para su posterior peritación, excluye necesidad de solicitar autorización judicial para peritar y extraer el contenido de la conversación.
Por otro lado, respecto a la falta de trazabilidad del dictamen pericial y la evidencia digital obtenida por medio de esta, considera esta Juzgadora que dicha circunstancia constituye un aspecto material de la prueba judicial que escapa de la esfera de control probatorio propia de la fase intermedia del proceso, pues si bien es cierto el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 187. Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
De modo que se comprende la cadena de custodia como la garantía legal del correcto manejo de la evidencia física en los procesos penales que persigue evitar la contaminación, alteración, modificación y destrucción de la evidencia física en el manejo realizado por los funcionarios que tengan contacto con ella. Atendiendo lo anterior, observa esta Juzgadora que de la revisión de los aspectos formales de las pruebas periciales las cuales se opone la defensa privada su admisión, las mismas están acompañadas de la respectiva planilla única de registro de cadena de custodia, que permita a las partes auditar el manejo y tránsito de la evidencia física, desprendiéndose respecto a las evidencias digitales obtenidas que las mismas cuentan con instrumentos y herramientas tecnológicas que permiten su preservación como lo es el código HASH.
Ahora bien, respecto a las dudas surgidas por la defensa privada en cuanto a los métodos empleados por los peritos informáticos que realizan las respectivas pruebas periciales, considera esta Juzgadora que dicha circunstancia podrá ser dilucidado en una fase posterior del proceso como lo es la fase de juicio oral y público, en donde las partes tengan la oportunidad de controlar la prueba con la inmediación del juez de juicio, y procedan a interrogar y contrainterrogar a los respectivos peritos que realizan practicaron la experticia de rigor, a los fines de verificar, contrastar, controlar y contradecir la prueba en cuestión.
Razón por lo cual, atendiendo a que tanto la solicitud de inadmisibilidad de la prueba contenida en el escrito de descargo de fecha 09/09/2025, así como lo contenido en el escrito de solicitud de inadmisibilidad de las pruebas complementarias de fecha 17/09/2025, que los presuntos vicios señalados en las pruebas periciales no constituyenper ser una causal de exclusión probatoria, ya que fueron obtenidos de manera lícita sin coacción, o menoscabo de los derechos fundamentales de las partes, y de igual forma fueron incorporados al proceso mediante las vías legales preestablecidas en el ordenamiento jurídico para la promoción de pruebas, como lo fue el escrito acusatorio y el escrito de promoción de pruebas complementarias, incoado ambos por la Fiscalía Nonagésima Tercera (93°) Nacional del Ministerio Público, por ende al no estar las pruebas impugnadas dentro de los supuestos de exclusión establecidos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR, las solicitudes incoada por la defensa privada que reposan en el escrito de descargo de fecha 17/09/2025, así como en el escrito de oposición a las pruebas de fecha 09/09/2025 en virtud que las referidas pruebas cumplen con los requisitos exógenos que la hacen admisibles, y en apego al principio pro probatione considerando esta Juzgadora que las partes podrán dilucidar sus inquietudes en la fase de juicio oral y público al momento de su evacuación. Y así se decide.
2.- DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS:
De conformidad con el numeral 3° del artículo 314 ejusdem, a esta Juzgadora le corresponde establecer las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público que son admitidas en el desarrollo de la Audiencia Preliminar para posteriormente ser evacuadas en la Fase de Juicio Oral y Público. En este sentido, en cuanto al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Nonagésima Tercera (93°) con Competencia Nacional del Ministerio Público ante la oficina de alguacilazgo en fecha 25/08/2025, en contra de la acusada MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS,titular de la cedula de identidad N°V-18.084.517, así como del contenido del contenido del Acta levantada con motivo de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia de la admisión de las siguientes pruebas, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la celebración del juicio oral y público que corresponda desglosadas de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL:
TESTIMONIALES DE EXPERTOS
1.-Declaracion del funcionario Capitán KELIN MACIEL CARDOZO ONTIVEROS, adscrito al Laboratorio Criminalístico N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien depondrá en relación al DICTAMEN PERICIAL N° CG-SCJEMG-SLCCT.LC.42.DF.126, de fecha 11 de marzo de 2025.
TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS
1.- Declaración del ciudadano Testigo 1, titular de la cédula de identidad N° V- por cuanto el mismo tiene conocimiento directo de los hechos objeto del proceso penal llevado a cabo, siendo útil, necesario y pertinente.
2.- Declaración del ciudadano Testigo 2, titular de la cédula de identidad N° V- por cuanto el mismo tiene conocimiento directo de los hechos objeto del proceso penal llevado a cabo, siendo útil, necesario y pertinente.
3.- Declaración del ciudadano JORGE ONTIVEROS, toda vez que tiene conocimiento directo de los hechos ventilados en el presente proceso penal, siendo útil, necesaria y pertiente.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- ACTA FISCAL, de fecha 28 de febrero de 2025, suscrita por el ciudadano FRANKLIN GABRIEL LÓPEZ PAREDES, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, siendo útil, necesaria y pertinente por cuanto guarda relación con el hecho investigado en donde se deja constancia de la transcripción de la novedad.
2.- INFORME SIGNADO BAJO EL N°CG-SCJEMG-SLCCT.LC.42.DF.126, de fecha 11 de marzo de 2025, suscrito por el capitán KELÍN MACIEL CARDOZO ONTIVEROS, adscrito al Laboratorio Criminalístico N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual es útil, pertinente y necesaria por estar estrechamente vinculado a los hechos investigados, además de ser obtenida de manera libre de coacción y respeto a los derechos y garantías constitucionales.
3.- COMUNICACIÓN N° DGFGR-DRRHH-DRL-000211-25, de fecha 08 de abril de 2025, suscrita por PATRICIA PAREDES CABRILES, en su condición de Directora de Recursos Humanos (E) del Ministerio Público, a los fines de remitir CERTIFICACIÓN DE CARGOS, de la ciudadana MÓNICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA EN SU ESCRITO DE EXCEPCIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 311, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa privada en su escrito de excepciones promovió un caudal probatorio, el cual una vez analizado apreciado, esta juzgadora procedió a admitir al término de la audiencia preliminar, enumerándose las siguientes:
1. Testimonio del Ciudadano JORGE GARCÍA, funcionario del sistema de Laboratorio Criminalístico, Científico, Tecnológico. Laboratorio de Criminalística N° 42, departamento de informática forense de la Guardia Nacional Bolivariana.
2. Testimonio del funcionario DANIEL SUAREZ adscrito a la División de Análisis de Sistemas de Tecnología y de Información del Ministerio Público.
3. Testimonio del funcionario Capitán KELÍN MACIEL CARDOZO ONTIVEROS, experto del sistema de Laboratorio Criminalístico, Científico, Tecnológico. Laboratorio de Criminalística N° 42, departamento de informática forense de la Guardia Nacional Bolivariana.
4. Testimonio de la ciudadana María Eugenia Mijares Barrueta, titular de la cédula de identidad N° 16.863.828, siendo útil, pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial de los hechos suscitados.
5. Testimonio del ciudadano FERNANDO JESÚS TAGLIAFICO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.682.061, siendo útil, pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial de los hechos suscitados.
6. Ciudadana INDIRA YELITZA INFANTE DE FERREIRA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.104.877, siendo útil, pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial de los hechos suscitados.
7. Ciudadano VICTOR MANUEL FERREIRA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.130.099, siendo útil, pertinente y necesaria por cuanto es testigo referencial de los hechos suscitados.
8. Ciudadano WINDER JOSÉ DE LAS MERCEDES FERREIRA, titular de la cédula de identidad N° 22.954.982, siendo útil, pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial de los hechos suscitados.
9. Ciudadana MERVIN FERNÁNDEZ VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- ACTA de fecha 28/02/2025, suscrita por el abogado FRANKLIN GABRIEL LÓPEZ PAREDES, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
2.- DICTAMEN PERICIAL INFORMÁTICO FORENSE N° GNB-JEMG-SLCCT.LC42-DI: 126, de fecha 11/03/2025 suscrito por el funcionario CAPITÁN KELÍN MACIEL CARDOZO ONTIVEROS, experto del Laboratorio Criminalístico N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana.
3.- ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA, en fecha 08/08/2025, dirigida a la Fiscalía Nonagésima Tercera (93 °) Nacional del Ministerio Público.
DE LAS PRUEBAS INADMITIDAS
Se declara inadmisible la prueba testimonial del ciudadano FRANKLIN GABRIEL LÓPEZ PAREDES, por cuanto inicialmente el promovente no acompaña la identificación plena del testigo tal como la cédula de identidad que lo individualice, además de no ser útil y necesaria tal declaración en razón que de la carencia de relevancia en el conocimiento de los hechos del precitado ciudadano, ya que no indica si el mismo es un testigo presencial, referencial, perito o experto o funcionario actuante.
Se declara inadmisible la prueba documental de CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° DF126/LC42, de fecha 11/03/2025 suscrita por el funcionario Capitán Kelín Cardozo y la prueba documental de CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS S/N de fecha 25/08/2025, suscrita por el funcionario Jorge García, toda vez que las mismas no constituyen medio probatorio, sino únicamente un mecanismo de trazabilidad y auditabilidad del manejo de las evidencias físicas que se constituyen en medios probatorios, careciendo entonces las cadenas de custodias de vocación probatoria autónoma.
DE LA IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49, NUMERAL 5 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Siendo la oportunidad procesal para imponerle nuevamente hoy a la acusada MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.084.517, imponiéndole del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y de lo previsto en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Tercero, Título I y II, del Código Orgánico Procesal Penal, explicando detenidamente en qué consiste, el principio de oportunidad, en especial sobre la admisión de los hechos contenidas en los artículos 357, 358 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los derechos que le asisten, de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, una vez impuestos del precepto constitucional, el acusado MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.084.517, a viva voz expone lo siguiente “... No, no deseo admitir los hechos, Es todo.”.
4.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL.
En el caso de marras, dentro del curso de la realización de la presente Audiencia Preliminar, esta juzgadora decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, impuesta conforme a los previsto en el artículo 242, en sus numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, titular de la cedula de identidad N° V-18.084.517, en este sentido, a fin de hacer un análisis acerca de los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan esta decisión, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en concordancia con lo anteriormente expuesto, nuestro legislador patrio prevé la posibilidad de que el Juez de Control en su debida oportunidad procesal pueda decretar Medidas de Coerción Personal sustitutivas a la privativa de libertad, cuando no se cumplan satisfactoriamente los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se encuentra íntimamente ligado con el principio de afirmación de libertad, establecido en el artículo 9 ejusdem, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Negrita y subrayado de este tribunal)
Dichas medidas son denominadas como “Medidas Cautelares Sustitutivas”, y se encuentran establecidas en el artículo 242 de nuestra norma adjetiva penal, donde se establece un catálogo de medidas nominadas que el juez de control tendrá a su disposición para imponer al o a los imputados cuando “los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa”. Artículo que es del siguiente tenor:
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
(Negrita y Subrayado de este tribunal)
De conformidad del análisis circunstanciado de los presupuestos legales ut supra citados, esta Juzgadora considera que, en virtud de que en esta misma fecha fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, impuesta conforme a lo previsto en el artículo 242, en sus numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la acusada MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, titular de la cedula de identidad N°V-18.084.517, considerando que los delitos por los cuales se persigue a la acusada de autos constituyen hechos consagrados en la Ley de Corrupción que conllevan una gran gravedad y afectan intereses colectivos, además de la posibilidad que ostenta la acusada de evadir el proceso por contar con medios suficientes para salir del territorio de la república, y existiendo además elementos de convicción que sostienen la tesis presentada por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que conforme a los argumentos de derecho anteriormente planteados, lo ajustado a derecho es mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, impuesta conforme al artículo 242, en sus numerales 3º y 9º consistente en: 3º Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 4º Prohibición expresa de salir del territorio nacional. Y ASÍ DECIDE. -
5.- DE LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Una vez realizado el Control Formal y Material correspondiente al inferido escrito acusatorio presentado por la representación de la Fiscalía Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 313 ejusdem, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Así como también, una vez verificado que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 308, 309, 310, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que lo más ajustado a derecho y conforme a las disposiciones de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como conforme a los artículos 1, 8, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa, seguida a la acusada MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.084.517,plenamente identificado en autos. En este sentido, se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco (05) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone a la Secretaría del deber de remitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo a los fines de que la causa principal sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente. Y ASÍ DECIDE. –
DISPOSITIVA
Con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público como Acto Conclusivo de la investigación y llenos los extremos legales Exigidos en los artículos 308, 309, 310, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a dictar la siguiente resolución judicial en la presente causa: PRIMERO: Se declara competente para conocer la presente causa de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensa privada por cuanto no se observan vicios que menoscaben los derechos fundamentales de las partes en el desarrollo de la fase preparatoria. TERCERO: Se declara SIN LUGAR el escrito de excepciones opuesto por la defensa privada, consignada en fecha 09/09/2025 y recibida en auto en la misma fecha, por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera que existe un cabal cumplimiento de los mismos, para el enjuiciamiento de los tipos penales. CUARTO: Se admite TOTALMENTE, el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Nonagésima Tercera (93°) Nacional del Ministerio Publico por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 25/08/2025, en contra de la acusada MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-18.084.517, por la presunta comisión de los delitos de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad de las pruebas periciales promovidas por el Ministerio Público por cuando las mismas fueron obtenidas de manera lícita e incorporadas al proceso de manera legítima, asimismo se declara SIN LUGAR el escrito de oposición de admisión de pruebas y de impugnación de pruebas consignado en fecha 09/09/2025, en fecha 17/09/2025 y en fecha 23/02/2026 respectivamente, bajo idénticos motivos a los anteriormente planteados. SEXTO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, tanto en su escrito acusatorio como en su escrito de pruebas complementarias, recibo en fecha 05/02/2026 por este despacho, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, se declara CON LUGAR la solicitud de las Defensa Privada de acogerse al principio de la comunidad de la prueba. SÉPTIMO: Se admiten parcialmente los medios probatorios promovidos por la defensa privada en su escrito de descargo de fecha 09/09/2025 del folio 35 al 106 de la pieza redistribuida N° II. Declarándose inadmisibles las siguientes pruebas testimonio del ciudadano FRANKLIN GABRIEL LÓPEZ PAREDES, CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° DF126/LC42, de fecha 11/03/2025 suscrita por el funcionario Capitán Kelín Cardozo y la prueba documental de CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS S/N de fecha 25/08/2025. OCTAVO: Admitida el escrito acusatorio, se impone a la acusada MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-18.084.517, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, a lo que indico “No admito los hechos por lo que se me acusan. Es todo”. NOVENO: En cuanto el estado de libertad de la acusada MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-18.084.517, este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, en sus numerales 3º y 4º consistente en: 3º Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 4º Prohibición expresa de salir del territorio nacional. DÉCIMO: se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la representación Fiscal y la defensa privada, asimismo se acuerda su remisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. DECIMO PRIMERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa signada bajo el N° 6C-43.006-2025. DÉCIMO SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante la Juez de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado. DÉCIMO TERCERO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Este tribunal el lapso de 3 días para publicar el auto fundado de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se dio por terminado siendo las ocho y treinta (08:30) horas de la tarde. Se leyó y conformes firman…”.

CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA

Previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración debe determinar esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones su competencia para conocer del presente recurso de apelación, destacando de manera introductoria, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, se materializa a través de un sistema judicial de impartición de justicia garantista que privilegia el hecho social.

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Octavo (8°) de primera instancia en funciones de Juicio de este circuito judicial penal, por lo que se debe atender al procedimiento establecido en el código orgánico procesal penal para “apelación de auto”, contenido en la norma 440 del texto adjetivo penal, que dispone:

“…Articulo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida…” (Cursivas de esta sala).

En este contexto, la afirmación anterior tiene su génesis con la publicación en Gaceta Nacional N° 36.860, del texto íntegro de la Constitución Nacional, entrada en vigencia en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), instrumento desde el cual se refunda la Republica y se transforma la concepción del Estado, desde la perspectiva de un Estado Democrático y Social, de Derecho y Justicia, que adopta como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“...Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Partiendo del dispositivo constitucional anterior, se desprendeque el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado dentro de los parámetros democráticos y sociales. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como Estado lograse una gestión exitosa, era necesario ramificarse en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Es posible ratificar, de este modo, la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estatales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“ … Artículo 253. Órganos de Justicia.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizadospara el ejercicio(Negritas y subrayado nuestro)...”

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en defensa del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, trayendo a colación, sentencia Nº 85, expediente Nº 01-1274 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia de Magistrado HUMBERTO OCANDO OCANDO y THAIS PIRELA ISARRA, quien expone:

“…En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes...”

Al respecto es oportuno referir que los Tribunales de la República, parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializando de forma efectiva lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem, dicho análisis debe ser concatenado con el artículo 26 de la también constitucional, a saber:

“…Artículo 26. Tutela Judicial Efectiva.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Al amparo del artículo que antecede, se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…Artículo 49. Debido Proceso.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Por lo tanto, en cumplimiento con las garantías judiciales que implican la observancia de un conjunto de preceptos, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales, es menester de los Tribunales de Alzada, velar por la correcta aplicación de la norma, conociendo de los recursos que ataquen las decisiones que vulneren los derechos del accionante.

Conviene igualmente destacar, que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal A-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Ahora bien, a efecto de ratificar el carácter competencial subjetivo de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, es menester verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando señala:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

En materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado. Social de Derecho y de Justicia, pilares de esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.

En suma, los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de cumplir con el control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…Artículo 334. Aplicación de la Constitución por los Jueces.
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (Negritas y subrayado nuestro).
“…Artículo 19. Control de la Constitucionalidad.
Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional...”

Habida consideración de los criterios jurisprudenciales y legales explanados y con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en correspondencia con artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del criterio vinculante originado en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN N° 1571, EXP N° 11-0384; que señala que “…todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…” Por lo tanto, esta sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir legal y constitucionalmente los presentes recursos de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada conforme al artículo 432, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara.

CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resolución del Primer Recurso de Apelación:

Esta Alzada pasa a resolver los Recursos de apelación ejercidos por el ABG. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su condición de Defensa Privada y por la ciudadana acusada MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, titular de la cedula de identidad N° V-18.084.517, sustentados ambos en el artículo 439 en su numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

De previo pronunciamiento, esta Sala de Apelaciones considera imperativo delimitar el método analítico bajo el cual se examinarán los recursos interpuestos, en virtud del principio de economía procesal y dada la manifiesta conexidad fáctica y jurídica que impera en los argumentos de los recurrentes, este órgano colegiado procede a sistematizar las denuncias formuladas, las cuales comprenden seis (6) delaciones atribuidas a la defensa técnica ejercida por el Abg. Luis Cecilio Perdomo Franco, y dos (2) manifestadas por la propia encausada, Mónica Desiree Ramos Ontiveros.

En atención a que las pretensiones de los recurrentes comparten un idéntico núcleo esencial, se determina su resolución conjunta, esta metodología encuentra su justificación en que los motivos de agravio gravitan sobre un mismo eje temático como lo es, la presunta inmotivación del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia y el error analítico respecto a la idoneidad formal de las probanzas, dichos planteamientos serán concatenados y confrontados de forma integral con la supuesta transgresión del derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo soporte impugnatorio descansa en la alegada valoración defectuosa de elementos que la defensa y la acusada tachan de contradictorios, espurios e ilícitos dentro de la sustanciación de las experticias técnicas e informáticas, en consecuencia, esta alzada pasa a resolver ambos recursos mediante el examen pormenorizado de las delaciones formuladas, las cuales se dilucidan bajo el siguiente orden conceptual:

Primera Denuncia:

“…el caso que nos ocupa y que los Jueces Superiores pueden constatar en el cuerpo de la presente causa, el Auto Fundado hecho por la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, resultó ser inmotivada, debido a que la misma, no garantizó la aplicación de este principio; no protegió los derechos de mi defendida ante la Justicia, a la hora de emitir el fallo, por cuanto en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de cuya decisión aquí se recurre, celebrada en fecha miércoles 17 de septiembre de 2025 cuyo texto integro del auto fundado fue publicado, en esa misma fecha miércoles 17 de septiembre de 2025, la misma fue hecha, sin fundamentación o motivación alguna, violando normas tanto de rango Constitucional así como Procedimental, lo que sin duda hace que la misma esté viciada de Nulidad Absoluta, lo que la consecuencia ha de ser la prevista en el artículo 180 de la norma Adjetiva Penal...”
…omissis…
En este sentido, como podemos observar, la ciudadana Juzgadora incurre en un grave desconocimiento a la hora de tomar decisiones, cuando no fundamenta su decisión y nada indica en la misma, cuáles fueron los elementos que lo hicieron llevar a la convicción de admitir la Acusación Fiscal y el Escrito de Nuevas Pruebas, hecha por los Representantes del Ministerio Público, en cabeza de la Fiscal Nonagésima Tercera (93°) Nacional Plena Contra la Corrupción del Ministerio Público, el por qué admitió unas pruebas que ni siquiera se encuentran en físico en el escrito de Promoción de "Nuevas. Pruebas", porqué nada dijo o mantuvo un silencio, ante el escrito de impugnación de las "Nuevas Pruebas" presentadas por esta defensa, en fecha 17 de septiembre de 2025 y que la misma nada dijo al respecto, del porqué admitió un supuesto delito que no quedó demostrado y que no cumple con los elementos constitutivos del tipo penal; es decir, calló; así como nada se refirió ni analizó o mencionó, referente a la admisión parcial del escrito de Descargo de Defensa realizada por los abogados de la Acusada, lo que hace que la recurrida decisión adolezca de vicios por Inmotivación, que la hacen inadmisibles, dejándonos, con su irrita y desacertada decisión que por este conducto se recurre, en completo estado de indefensión y siendo la consecuencia que la presente petición ha de ser declarada CON LUGAR con las consecuencias de Ley...”

Frente a este planteamiento expuesto por el Abg. Luis Cecilio Perdomo Franco, donde se aduce que la juzgadora de primera instancia incurrió en falta de fundamentación, silencio jurisdiccional ante la impugnación de "Nuevas Pruebas" y omisión de pronunciamiento sobre el escrito de descargo de la defensa, esta Alzada, tras efectuar una revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el expediente y confrontarlas con la motivación plasmada en la decisión de instancia.

Como primer punto de investigación penal obligatoria, los recurrentes recriminan que el Juez de Instancia admitió un supuesto delito que no cumple con los elementos constitutivos del tipo penal, pretendiendo encubrir bajo la tesis de la inmotivación lo que en realidad constituye una velada de inconformidad contra el rechazo de las excepciones opuestas en la Audiencia Preliminar. Al respecto, es imperativo recordar a los impugnantes que el artículo 439, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye de forma meridiana, taxativa y restrictiva que el auto que declara sin lugar las excepciones opuestas en la fase intermedia no es susceptible del recurso de apelación de autos.

La defensa técnica pretende soslayar el diseño y la inequívoca intención del legislador adjetivo, recurriendo un pronunciamiento que carece de impugnabilidad objetiva en esta etapa del proceso, esta limitación procesal ha sido refrendada de manera pacífica por la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en Sentencia N.° 656 del 25 de noviembre de 2009 bajo la ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien sentó el criterio vinculante de que la desestimación de las excepciones en la fase intermedia no genera un gravamen irreparable ni constituye un enjuiciamiento anticipado de certeza, sino la depuración formal del proceso para verificar si la acusación cuenta con bases serias para avanzar hacia el debate plenario, por lo que permitir la impugnación sistemática de las excepciones negadas desnaturalizaría la celeridad que rige al sistema adjetivo tal y como se observa en el siguiente extracto:

“...cuando el legislador previó la apelación de las decisiones que resuelvan las excepciones en la Fase Intermedia, limitó tal posibilidad a los casos en que las mismas fueron declaradas CON LUGAR, toda vez que éstas ponen fin al proceso o impiden su continuación, lo que sí causaría un gravamen irreparable; supuesto que no se verifica cuando la excepción es declarada SIN LUGAR, ya que el proceso penal sigue su curso normal hacia la fase de Juicio Oral y Público, etapa procesal idónea donde la defensa técnica plenamente puede volver a proponer, debatir y ventilar con amplitud tales argumentaciones de fondo bajo los principios de inmediación y contradicción...”

En lo que respeta a la supuesta inmotivación por el alegado silencio del tribunal ante el escrito de descargo de la defensa y la impugnación de nuevas pruebas, esta Sala ha examinado el fallo analizado y constata que el Juzgado de Control cumplió a cabalidad con las exigencias del artículo 157 del COPP, el cual impone a los jueces la obligación de dictar sus decisiones bajo fundamentación clara, lógica y expresa. La defensa incurre en un evidente error analítico al equiparar la falta de motivación con el hecho de que la juzgadora no haya acogido sus pedimentos o transcrito de forma enciclopédica cada una de sus solicitudes, puesto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia que el requisito constitucional y legal de la fundamentación se satisface plenamente cuando el juez exterioriza, de manera sucinta pero clara, lógica y coherente, el proceso mental, fáctico y normativo que sostiene el dispositivo de su decisión, permitiendo a los deudores de justicia conocer las razones del juzgamiento.

En el extenso de la decisión impugnada se observa que, la juzgadora de control justificó de manera expresa los motivos de hecho y de derecho que hacían admisible tanto la acusación fiscal como los medios de prueba, determinando su licitud, pertinencia y necesidad para el proceso, por lo que el hecho de que el juzgado resolviera admitió parcialmente el escrito de descargo o incorporar las pruebas de la vindicta pública tras constatar que cumplieron con las exigencias procesales, no constituye un vicio de inmotivación, sino el ejercicio legítimo de la función de control material y formal que le es propia.

Finalmente, los recurrentes aducen de forma genérica que la decisión recurrida los sumerge en un completo estado de indefensión, invocando de este modo la sanción de nulidad absoluta. Al respecto, es menester traer a colación la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en Sentencia N.° 1684 del 17 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, la cual consagró con fuerza normativa el principio de conservación y saneabilidad de los actos procesales, estableciendo que las nulidades en el proceso penal poseen un carácter eminentemente restrictivo, siendo requisito sine qua non demostrar que se causó un perjuicio real, concreto y definitivo que impidió de manera absoluta a la justiciable ejercer sus facultades de contradicción tal y como se evidencia en:

“...las nulidades procesales tienen un carácter eminentemente restrictivo y excepcional, pues rige en el ordenamiento procesal el principio de conservación de los actos procesales... la indefensión, como causa de nulidad absoluta, no puede ser una simple declaración formal de disconformidad con lo resuelto por el juez, sino que debe traducirse en un perjuicio real, cierto y definitivo que impida de manera absoluta al justiciable el ejercicio de los medios de defensa que la ley le proporciona. Si el acto procesal cumplió su finalidad y la parte afectada tuvo la oportunidad material de conocer los cargos, contradecir los elementos de convicción y ejercer su derecho a la defensa, el acto se considera plenamente válido y saneado, resultando jurídicamente improcedente la sanción extrema de la nulidad penal...”

En la presente causa, las actas reflejan que la defensa y la acusada tuvieron pleno conocimiento de los cargos imputados, comparecieron a la Audiencia Preliminar, consignaron sus escritos de impugnación y descargo, y ejercieron activamente la contradicción oral de los elementos de convicción, por lo que, al haber alcanzado el acto procesal su finalidad institucional sin lesionar el núcleo esencial del debido proceso, no existe quiebre de formas procesales que justifique la nulidad pretendida, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la primera denuncia examinada. Y ASI SE DECIDE.

Segunda Delación Acumulada:

De acuerdo a lo planteado por la defensa ABG. LUIS PERDOMO

“…en la causa que nos ocupa, la ciudadana Juzgadora con su inmotivada y cuestionada decisión, ha producido una flagrante violación al Debido Proceso, el principio de Congruencia, la Seguridad Jurídica, Legalidad, el Derecho a la Defensa, La Tutela Judicial Efectiva, la Confianza Legitima y la Expectativa Plausible; sosteniendo esta defensa lo aquí expuesto de la simple lectura del llamado "Auto Fundado" publicado en fecha 26 de febrero de 2026, en evidente Fraude Procesal; cuando la misma no fundamenta y hasta trata de confundir a quienes ejercemos la defensa, la referida solicitud de nulidad hecha por la defensa de manera oportuna en el escrito de Descargo de Excepciones presentado por la Defensa en tiempo hábil, pues solo se limita en su cuestionada decisión a señalar no solo sentencias o citas jurisprudenciales sino que, además no analiza de forma detallada la referida solicitud aplicando razonamientos lógicos que nos expliquen y demuestren fehacientemente del porqué de su convicción en la toma de su cuestionada decisión…”

De igual forma la ciudadana Mónica Ramos aduce con respecto a esta delación lo siguiente:

En el presente caso, el tribunal no resolvió los puntos esenciales de las impugnaciones, limitándose a declarar la admisibilidad de las experticias sin explicar por qué los graves vicios denunciados por la defensa no afectarían su validez ni su confiabilidad probatoria.
Tal omisión vulnera directamente:
• el derecho a la tutela judicial efectiva,
• el derecho a la defensa
• y el principio de contradicción probatoria que rige el proceso penal.
Por consiguiente, la decisión impugnada resulta jurídicamente inmotivada, al no contener un examen real, concreto y razonado de los planteamientos formulados por la defensa respecto de los dictámenes periciales cuestionados

De los argumentos transcritos resalta que ambos recurrentes denuncian la presunta transgresión de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, articulando sus quejas nuevamente en torno a un pretendido vicio de inmotivación y violación del derecho a la tutela judicial efectiva violación por inmotivacion basado en la calificación del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por parte del juzgado a quo al momento de emitir el pronunciamiento de pase a juicio.

Con relación a este motivo de agravio, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, tras efectuar una exhaustiva fiscalización del dictamen contenido en la decisión recurrida, observa que la Juez de Control exteriorizó con absoluta claridad, coherencia y pulcritud lógica el proceso intelectivo y los fundamentos jurídicos que sustentaron la admisión definitiva de la acusación, evidenciando asi que el órgano de instancia realizó una pormenorizada subsunción fáctica y jurídica, relacionando los hechos investigados con los elementos de convicción aportados por la vindicta pública para determinar la concurrencia de un pronóstico de condena idóneo para la apertura al debate público, tal y como se constata del siguiente pasaje del fallo objetado:

“…esta juzgadora pasa a realizar en primer lugar el Control Formal del escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, debiendo examinar la acusación, conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentra regulado el contenido del acto conclusivo de la acusación presentado por el Ministerio Publico,
De esta forma, al realizar un análisis de cada uno de los requisitos de forma previstos en el artículo 308 ejusdem, quien aquí decide considera que existe un cabal cumplimiento de los mismos el cual puede ser evidenciado al realizar lectura del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Nonagésima Tercera (93°) Nacional del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, pues: existe una debida identificación de la imputada y de su defensa técnica (numeral 1ª, articulo 308 COPP); se encuentra establecida una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la misma (numeral 2ª, articulo 308 COPP); se establecen los fundamentos de la imputación realizada por parte de la vindicta pública y, en relación a estos, se establecen de forma cierta y ordenada los elementos de convicción que la motivan (numeral 3ª, articulo 308 COPP); Se establece que el precepto jurídico por el cual se acusa a la inferida ciudadana son el tipo penal de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual se encuentra previsto en nuestro ordenamiento jurídico patrio (numeral 4ª, articulo 308 COPP); la representación fiscal realizada de forma precisa el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (numeral 5ª, articulo 308 COPP); y, finalmente, existe inserta en el cuerpo del ya mencionado escrito acusatorio la solicitud de enjuiciamiento de la acusada MONICA DESIREE RAMON ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-18.084.517, (numeral 6ª, articulo 308 COPP). Verificándose de esta manera el Control Formal del inferido escrito acusatorio.
…omissis…
Siendo así, al hacer un análisis pormenorizado del inferido escrito acusatorio, considera quien aquí decide que en cuanto al delito de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, el Ministerio Público acompaña su escrito acusatorio con suficientes elementos de convicción que permiten aproximar de acuerdo con la enunciación de los hechos objeto de la investigación la posible responsabilidad de los hechos sobre una conducta realizada por parte de la acusada MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.804.517, siendo esta la presunta responsable de los hechos producidos, ya que de los hechos acreditados por el Ministerio Publico como objeto de la investigación y del presente proceso, así como del acompañamiento de medios probatorios que sustentan la inferida tesis fiscal, considera quien aquí decide que se configuran los extremos legales establecidos en el cuerpo normativo del delito endilgado por la representación de la Fiscalía Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público. De igual forma en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual sanciona la asociación de dos o más personas para la comisión de un delito principal, toda vez que de los hechos traídos al proceso mediante el escrito acusatorio se señala la participación de una tercera persona la cual era quien recibiría la promesa, o dádiva del delito principal en donde se señala en el escrito acusatorio que aún no fue individualizada, se permite observar esta juzgadora que del escrito acusatorio se desprende el concierto de la acusada de autos con otra persona para la presunta comisión del delito de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, por ende dicho tipo penal también se encuentra subsumido a los planteamientos de la representación fiscal y por lo tanto la acción presuntamente realizada por el sujeto activo del delito deberá ser determinada en la Fase de Juicio oral y Público, en amparo de lo establecido en los artículos 1, 8, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho previamente expuestos, este Tribunal Sexto (06°) de Control del Circuito Judicial Penal considera que lo más ajustado a derecho es ADMITIR TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Nonagésima Tercera (93°) Nacional del Ministerio Público ante la oficina de alguacilazgo en fecha 25/08/2025, en contra de la acusada MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.084.517, por la presunta comisión de los delitos de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y ASÍ DECIDE…”

De la lectura del extracto anterior se constata de modo inequívoco que la defensa nuevamente confunde la obligación constitucional de motivar con la exigencia de una redacción que responda de forma pormenorizada a cada línea de la impugnación planteada por las partes es por ello que debe esta sala 2 orientar de manera ilustrativa a los recurrentes que el deber de la motivación consagrado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal no constriñe al operador de justicia a plasmar una contestación exhaustiva o una transcripción pormenorizada de todos los alegatos defensivos presentados por escrito. Al respecto, la jurisprudencia pacífica, reiterada y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, firmemente expresada en la Sentencia N.° 583 del 20 de mayo de 2015 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha fijado con nitidez dogmática el siguiente criterio:

“...La motivación de las decisiones judiciales se satisface plenamente cuando el operador de justicia expone las razones de hecho y de derechos de forma concisa, clara, lógica y suficiente, no estando obligado a realizar una contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos o transcripciones literales formulados por los litigantes, bastando que del contexto conceptual del fallo se desprendan las razones fácticas y normativas que justifican el dispositivo judicial adoptado...”

Bajo esta misma inteligencia conceptual, el Juez de Control satisfizo los extremos de la fundamentación al evaluar formal y materialmente el escrito acusatorio y admitir las probanzas ofrecidas por el órgano persecutor penal, cumpliendo así con el debido proceso y la tutela judicial efectiva por cuanto, la encausada estuvo asistida por su defensor técnico, conoció formalmente los elementos de carga e intervino activa en la contradicción oral durante el transcurso de la Audiencia Preliminar, lo que descarta de forma palmaria la existencia de un estado real de indefensión material.

Por último, con respecto a la pretendida incongruencia y el error analítico delatado por los recurrentes en relación con el delito de Agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal, argumentando que no correspondería su admisión dado que los supuestos coparticipes no se encuentran plenamente identificados o formalmente acusados en el mismo escrito, debe esta alzada aclarar a los impugnantes que el Ministerio Público describió con meridiana fijeza una hipótesis fáctica referida a la participación concertada de una tercera persona que actuaría como receptora de las promesas o dádivas derivadas del delito principal de Constricción para Obtener Sumas de Dinero, previsto en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción.

Si bien es cierto que para la materialización conceptual y condena definitiva del delito aquí ventilado se requiere la convergencia de una estructura colectiva de dos o más personas asociadas bajo un fin delictivo común, no es menos cierto que mediante el escrito acusatorio se señala la participación de una tercera persona, destacando textualmente que la misma aún no ha sido individualizada procesalmente, circunstancia esta que no anula la validez del material de control ejercido por la Juez de Instancia ni obstaculiza el pase a juicio por dicha calificación jurídica, puesto que se desprenden indicios concurrentes que permiten presumir razonablemente el concierto de la acusada de autos con otro sujeto.

Al ser la fase intermedia una etapa de filtro procesal orientada a evaluar la seriedad de la acusación y no una instancia de debate de certeza sobre la culpabilidad, el examen minucioso del grado de coautoría, la acreditación definitiva de la sociedad criminal y la valoración profunda de posibles contradicciones o fallas en los informes periciales, constituyen aspectos de fondo reservados única y exclusivamente a la Fase de Juicio Oral y Público, siendo en esa etapa procesal donde imperan con plenitud los principios constitucionales de inmediación, oralidad y contradicción probatoria en sintonía con lo consagrado en los artículos 1, 8, 12, 13 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando ajustado a derecho la fundamentación vertida por el tribunal a quo, razón por la cual se declara SIN LUGAR la segunda delación acumulada sometida a examen. Y ASI SE DECIDE.


Tercera Denuncia Conjunta:

De acuerdo a lo planteado por el recurrente a saber ABG. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO:

“…se denuncia en el presente Recurso de Apelación, lo previsto en el artículo 439.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 157 de la misma norma Adjetiva Penal; siendo que el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, nos señala un principio de vital importancia que debe tener todo proceso como lo es “LA CONGRUENCIA”
…omissis...
Ciudadanos Jueces Superiores, no solamente la inmotivación de una sentencia debe ser motivo de nulidad, sino también la violación del principio de congruencia; pues bien, en la causa que nos ocupa y que es motivo del ejercicio del Recurso de Apelación, se puede demostrar a través de lo expresado en el Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 23 de febrero de 2026, así como en el Auto Fundado de la Audiencia Preliminar que se recurre y el Auto de Apertura a Juicio, de la causa 6C-43.006-2025; ambos de fecha, 26 de enero de 2026, a través de los elementos de convicción que soportan el escrito acusatorio así como de los medios de pruebas que se encuentran en el expediente y que se explanaron en, valga la redundancia, el escrito acusatorio; la ciudadana Juzgadora del Tribunal Sexo en Funciones de Control no analizó, no valoró así como tampoco expresó el por qué admitió una calificación Jurídica que no se encontraba debidamente demostrada su existencia en el cuerpo de la causa, tal como lo hizo con la calificación del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal,”

Por su parte la ciudadana acusada alega en su segunda delación, misma que se corresponde con el tercer argumento planteado por su defensa esgrimió lo siguiente:

“…Aun prescindiendo del vicio de inmotivación antes denunciado, la decisión impugnada resulta jurídicamente incorrecta por incurrir en error de derecho al aplicar un parámetro equivocado para resolver la solicitud de inadmisión de los dictámenes periciales impugnados, desconociendo el régimen legal que rige la obtención, preservación y análisis de evidencia digital en el proceso penal.
En efecto, la ciudadana Jueza fundamenta el rechazo de las impugnaciones esencialmente en que las experticias "no fueron obtenidas mediante tortura, maltrato, coacción o amenaza, indebida intromisión en las comunicaciones o violación de derechos humanos", ", y por ende no encuadrarían -según su criterio- en los supuestos de exclusión del artículo 181 del COPP.
Sin embargo, tal razonamiento parte de una premisa errada: confunde la ilicitud de la prueba con la ilegalidad de la prueba, y reduce el control de admisibilidad a la sola verificación de que no haya existido violación de derechos fundamentales en los términos del segundo aparte del artículo 181 eiusdem…”


Para resolver la tercera denuncia conjunta planteada por la defensa de los acusados, esta Alzada debe analizar por separado los dos argumentos sustanciales expuestos, los cuales se dirigen a atacar el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control, alegando en primer lugar, la presunta violación al principio de congruencia por la admisión del delito de agavillamiento y en segundo lugar, el alegado error de derecho en el control de admisibilidad de la evidencia digital.

El primer recurrente alega nuevamente que el Juez de Control vulneró el principio de congruencia previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal al admitir la calificación jurídica de agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal sin que, a su juicio, estuviera debidamente demostrado en la causa, al respecto, es preciso señalar que el recurrente incurre en un evidente error de interpretación de la institución procesal invocada por cuanto, el principio de congruencia rige la limitación que debe existir entre la acusación y la sentencia definitiva en la fase de juicio, garantizando que el acusado no sea condenado por hechos distintos a los imputados siendo que, la función del Juez de Control en la fase intermedia realizar un juicio de pronósticos con base en la licitud y relevancia de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público para determinar si existe fundamento serio para elevar la causa a juicio, de conformidad con el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal y no condenar ni exigir certeza plena de la culpabilidad.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado de forma pacífica y reiterada que la inconformidad de la defensa con la calificación jurídica provisional admitida en el Auto de Apertura a Juicio no constituye un vicio de inmotivación ni de incongruencia, por cuanto dicha calificación es, por su propia naturaleza, mutable durante el debate oral y público, al respecto, la Sentencia N° 124 con ponencia del Dr. Héctor Manuel Coronado Flores de fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014) dictada por la Sala de Casación Penal señaló:

“…que la función del Juez de Control en la Audiencia Preliminar se circunscribe a determinar si la acusación fiscal o de la víctima tiene fundamento serio que justifica el juicio oral y público. La calificación jurídica efectuada en el auto de apertura a juicio es netamente provisional, toda vez que corresponde exclusivamente al tribunal de juicio determinar de manera definitiva la tipificación legal del hecho mediante la inmediación de las pruebas, por lo que no es dable alegar quebrantamientos de congruencia o falta de motivación frente a la admisión de un tipo penal en esta etapa temprana del proceso…”

En consecuencia, constatándose que el Ministerio Público consignó elementos de convicción que vinculan a la encausada con algún tercero en un presunto concierto delictivo, la Juez de Control actuó apegada a derecho al admitir la precalificación de agavillamiento para que sea en el juicio oral donde se debata su certeza definitiva, por lo que este extremo de la denuncia carece de asidero legal.

Por otra parte, se denuncia que el Juez de Control erró al rechazar la inadmisión de los dictámenes periciales informáticos, alegando que la juzgadora confundió ilicitud con ilegalidad al limitar la exclusión del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal únicamente a los supuestos de tortura, coacción o violación de derechos fundamentales, obviando las fallas en el régimen legal de obtención, preservación y cadena de custodia de la evidencia digital, sobre este particular, debe recordarse que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del TSJ ha delimitado rigurosamente que las fallas en la cadena de custodia o en las formalidades técnicas de los medios digitales no constituyen por sí mismas una ilicitud de la prueba, sino que atañen a la legalidad, confiabilidad y posterior valoración de la prueba, aspectos que son exclusivos del Juez de Juicio según las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional, en Sentencia N° 2010 del 14 de diciembre de 2007 con ponencia de Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, fijó con claridad la distinción entre la prueba ilícita y la prueba ilegal en el presente extracto:

“…La prueba ilícita es aquella obtenida mediante la violación directa de derechos humanos fundamentales consagrados en la Constitución (como la tortura o la interrupción de comunicaciones sin orden judicial), la cual sufre de nulidad absoluta y debe ser excluida en la audiencia preliminar. En cambio, la prueba ilegal es aquella que presenta defectos formales, procesales o de resguardo técnico (como la cadena de custodia o deficiencias en el procesamiento de las experticias); Estos defectos no impiden su admisibilidad, sino que deben ser debatidos, contradichos y evaluados por el Juez de Juicio al momento de determinar su fuerza probatoria…”

Asimismo, la magistrada de la Sala de Casación Penal, Dra. Deyanira Nieves Bastidas en Sentencia N° 451 del dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), ratificó este criterio al establecer que:

“…el quebrantamiento de la cadena de custodia de una evidencia física o digital no acarrea de manera automática la ilicitud y consecuente inadmisión de la prueba, puesto que dicha circunstancia no conculca garantías constitucionales, sino que incide en el valor de convicción que el tribunal de juicio pueda otorgarle en la sentencia definitiva.
Por tanto, el control de la fase intermedia se limita a constatar la licitud constitucional y la utilidad del medio propuesto, debiendo diferirse el cuestionamiento sobre su integridad técnica para el debate oral y público…”

En el presente caso, el Juez de Control obró correctamente al verificar que las experticias periciales informáticas no fueron obtenidas vulnerando los derechos fundamentales de los procesados, en consecuencia si la defensa considera que los dictámenes periciales digitales poseen errores de preservación o análisis bajo la normativa especial de delitos informáticos o de cadena de custodia, su oportunidad procesal no es la inadmisión de la prueba en la fase intermedia, sino ejercer el derecho a la defensa y contradicción mediante el interrogatorio a los expertos firmantes durante el juicio oral y público.

De lo anterior se desprende que la argumentación de la defensa técnica desnaturaliza las funciones asignadas por el legislador a las distintas fases del proceso penal venezolano, por cuanto la fase intermedia tiene encomendada una función de depuración procesal a través del control formal y material de la Acusación (artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, orientada exclusivamente a fiscalizar la licitud, pertinencia, utilidad y necesidad de los medios de prueba promovidos. El Juez de Control carece de atribuciones legales para asignarles fuerza de convicción, así como para valorar el fondo de los testimonios o peritajes, pues realizar dicha ponderación anticipada implicaría un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento.

El examen minucioso de las contradicciones entre testigos, la confiabilidad de los soportes digitales (como los discos compactos aportados) y la integridad de la cadena de custodia corresponden de forma exclusiva a la fase de juicio oral y público, en virtud de los principios rectores de inmediación, contradicción, concentración y oralidad que la rigen. Esta postura se encuentra respaldada por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en el caso García del 18 de noviembre de 2011, así como por las decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en las Sentencia N.° 310 del 4 de agosto de 2011, las cuales determinan de manera contundente que:


“…el control y la contradicción de la prueba técnica pertenecen al debate público del juicio. El Juez de Control no puede usurpar las funciones del Tribunal de Juicio valorando la certeza o descartando elementos probatorios calculando en alegatos de fondo. Por ende, la decisión dictada por el tribunal de primera instancia obró conforme a derecho al admitir dichos medios probatorios para que sean debatidos en la fase procesal correspondiente…”

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explicadas, este Tribunal Superior en Funciones de Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la tercera denuncia conjunta analizada, confirmando en todos sus extremos el Auto de Apertura a Juicio dictado por el Juzgado de Control en lo atinente a los puntos recurridos. ASÍ SE DECIDE.

Cuarta Denuncia y Quinta Denuncia:

Por cuanto ambas denuncias se concentran en los mismos puntos de impugnación guardando relación entre sí en las peticiones realizadas por el recurrente pasa esta sala 2 a resolver los puntos controvertidos correspondiéndose la cuarta impugnación a:

“…La cuestionada Juzgadora del Tribunal Sexto en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en su cuestionada decisión, Omitió pronunciamiento alguno con respecto a ambos Escritos de Impugnación presentados por la defensa en fecha 17 de septiembre de 2025, donde se impugnaba el escrito presentado en fecha 09 de septiembre de 2025 por el ministerio Público quien presentó un escrito con posterioridad a la fecha de presentación de la Acusación Fiscal, como lo fue el ESCRITO DE PROMOCIÓN Y OFRECIMIENTO DE NUEVAS PRUEBAS, donde Promovían como nuevas pruebas y el escrito de impugnación de pruebas presentado en fecha 23 de febrero de 2026, donde se impugnaba el escrito presentado en fecha 05 de febrero de 2026 por el ministerio Público quien presentó directamente por el Tribunal cuestionado, otro escrito, con posterioridad a la fecha de presentación de la Acusación Fiscal, consistente en la PROMOCIÓN Y OFRECIMIENTO DE EXPERTICIAS, donde Promovían como nuevas, las mismas pruebas que ya se encontraban dentro del expediente y que fueron llevadas a cabo por la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 11 de marzo de 2025, bajo el N.º GNB-JEMG-SLCCT-LC42-DI:126; pues, a pesar que la referida prueba se encontraba en la acusación Fiscal; en las fecha 17 de septiembre de 2025 y 23 de febrero de 2026, promovió la misma prueba que se peritó en fecha 11 de marzo de 2025, ahora, llevada a cabo por el Ministerio Público, consistente en un dictamen Pericial Informático N° DASTI-878-2025, y la emanada del Centro Nacional de Información Forense (CENIF) de la Superintendencia de Servicios de Certificación electrónica (SUSCERTE), adscrito al ministerio de Ciencias y Tecnologías, sin número dicho Dictamen, que se llevó a cabo en fecha 27 de agosto de 2025, lo que se vulneró al haber sido admitida dicha prueba, el Derecho a la Defensa, por no haber podido ejercer esta defensa el Control de la prueba…”

La quinta denuncia describe lo siguiente:

La cuestionada Juzgadora del Tribunal Sexto en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en su cuestionada decisión, Omitió pronunciamiento alguno con respecto a ambos Escritos de Impugnación presentados por la defensa en fecha 17 de septiembre de 2025, donde se impugnaba el escrito presentado en fecha 09 de septiembre de 2025 por el ministerio Público quien presentó un escrito con posterioridad a la fecha de presentación de la Acusación Fiscal, como lo fue el ESCRITO DE PROMOCIÓN Y OFRECIMIENTO DE NUEVAS PRUEBAS, donde Promovían como nuevas pruebas y el escrito de impugnación de pruebas presentado en fecha 23 de febrero de 2026, donde se impugnaba el escrito presentado en fecha 05 de febrero de 2026 por el ministerio Público quien presentó directamente por el Tribunal cuestionado, otro escrito, con posterioridad a la fecha de presentación de la Acusación Fiscal, consistente en la PROMOCIÓN Y OFRECIMIENTO DE EXPERTICIAS, donde Promovían como nuevas, las mismas pruebas que ya se encontraban dentro del expediente y que fueron llevadas a cabo por la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 11 de marzo de 2025, bajo el N.º GNB-JEMG-SLCCT-LC42-DI:126; pues, a pesar que la referida prueba se encontraba en la acusación Fiscal; en las fecha 17 de septiembre de 2025 y 23 de febrero de 2026, promovió la misma prueba que se peritó en fecha 11 de marzo de 2025, ahora, llevada a cabo por el Ministerio Público, consistente en un dictamen Pericial Informático N° DASTI-878-2025, y la emanada del Centro Nacional de Información Forense (CENIF) de la Superintendencia de Servicios de Certificación electrónica (SUSCERTE), adscrito al ministerio de Ciencias y Tecnologías, sin número dicho Dictamen, que se llevó a cabo en fecha 27 de agosto de 2025, lo que se vulneró al haber sido admitida dicha prueba, el Derecho a la Defensa, por no haber podido ejercer esta defensa el Control de la prueba.

Se evidencia que el recurrente fundamentó ambas delaciones en que la Juez Sexta en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua incurrió en un vicio de omisión de pronunciamiento y alega que los dictámenes periciales informáticos correspondientes al N° DASTI-878-2025 y el emanado del Centro Nacional de Información Forense (CENIF-SUSCERTE) recayeron sobre las mismas evidencias ya fijadas por la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 11 de marzo de 2025 (Bajo el N.º GNB-JEMG-SLCCT-LC42-DI:126), lo que a su juicio generó una duplicidad probatoria extemporánea que conllevó a la vulneración del derecho a la defensa y al control de la prueba.

Al respecto, es preciso señalar que el recurrente parte de una premisa errónea al calificar como "extemporánea" o "viciada" la incorporación de dictámenes periciales complementarios o especializados con posterioridad a la presentación del escrito de acusación por cuanto el proceso penal venezolano faculta lícitamente al Ministerio Público para incorporar al proceso aquellos resultados periciales que, por su alta complejidad científico-técnica o por demoras institucionales justificadas en los laboratorios especializados, no se encontraban esencialmente concluidos al momento de interponerse el acto conclusivo principal, siempre que se pongan en conocimiento de las partes y del tribunal antes de la celebración del debate de la fase intermedia para salvar la debida contradicción.

La incorporación de estas experticias especializadas no constituye una vulneración al derecho a la defensa, sino el cumplimiento estricto del principio de legalidad y del deber de carga de la prueba que pesa sobre el órgano fiscal, es por ello que el hecho de que estas peritaciones especializadas recayeran sobre soportes digitales o evidencias originalmente aseguradas por la Guardia Nacional Bolivariana el 11 de marzo de 2025 no representa una duplicidad delictual o ilícita, sino la natural e indispensable progresión de la investigación criminal,, destacando este Tribunal Superior que, en la práctica forense, los órganos auxiliares de investigación de campo se encargan del resguardo y aseguramiento inicial de la evidencia digital, mientras que los laboratorios especializados del Ministerio Público o los entes rectores del Estado como la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) ejecutan posteriormente los análisis definitivos y la extracción de datos correspondientes.

Seguidamente con respecto a la alegada omisión de pronunciamiento por parte de la Juez de Control, esta Sala observa que la admisión explícita de dichos medios probatorios en el cuerpo del Auto de Apertura a Juicio constituye un pronunciamiento judicial director y desestimatorio de las impugnaciones ejercidas por la defensa, y siendo que, en la fase intermedia, el Juez de Control ejerce una potestad de filtrado procesal, al constatar que las peritaciones informáticas eran lícitas por no vulnerar garantías constitucionales, pertinentes por guardar relación directa con el objeto del proceso y útiles para el esclarecimiento de la verdad, el tribunal de instancia se encontraba en la obligación legal de admitirlas para su debate definitivo, de conformidad con el artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado de forma pacífica y reiterada que la incorporación de pericias complementarias por el Ministerio Público antes de la audiencia preliminar no conculca el derecho al debido proceso. Al respecto, la Sentencia N° 163 del 2 de mayo de 2016 de la Sala de Casación Penal calcula que la incorporación de dictámenes periciales con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, pero antes del desarrollo de la audiencia preliminar, es plenamente válida cuando obedece al tiempo requerido por los laboratorios forenses para procesar la evidencia técnica. No se vulnera el derecho a la defensa ni el control de la prueba cuando el imputado ha tenido la oportunidad cronológica de conocer su contenido antes de la celebración de la audiencia intermedia, quedando a salvo su derecho de controvertir la confiabilidad e integridad de dicha experticia mediante la contradicción y la tacha en el juicio oral y público.

De igual manera, sobre la supuesta falta de un pronunciamiento formal, desagregado e individualizado para cada escrito de impugnación dentro de la audiencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 821 del 3 de julio de 2012, dejó establecido que el vicio de inmotivación por incongruencia u omisión de pronunciamiento no se configura cuando el juez, al decidir la admisión de una prueba o la procedencia de una acusación, resuelve de manera integral y sistemática las pretensiones de las partes, por cuanto la admisión válida de un medio de prueba en el auto de apertura a juicio desestima por consecuencia lógica e implícita las solicitudes de inadmisión o impugnación intentadas en su contra, no estando el juez obligado a responder de forma pormenorizada o redundante cada argumento de la defensa si el núcleo de la controversia probatoria queda resuelto con la declaratoria de admisibilidad por cumplir con los requisitos del ordenamiento procesal penal.

En el caso bajo análisis, consta que las pruebas técnicas del Ministerio Público y de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), fueron debidamente notificadas e incorporadas a los autos con antelación suficiente a la celebración del acto de la audiencia preliminar, lo que permitió que la defensa técnica, lejos de quedar en estado de indefensión, pudiera interponer los escritos de impugnación que requieran pertinentes, ejerciendo activamente el control formal de los elementos promovidos, es por lo anterior que los planteamientos de la defensa respecto a si el peritaje técnico duplicado, complementan o contradicen las actuaciones primarias de la Guardia Nacional Bolivariana no configuran causales de inadmisibilidad en la fase intermedia; por el contrario, constituir valoraciones de fondo sobre la confiabilidad, la certeza y la fuerza probatoria del dictamen que corresponden exclusivamente al Tribunal de Juicio en consecuencia será en el debate oral y público, bajo la égida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, donde la defensa podrá interrogar a los expertos firmantes para cuestionar el valor y las conclusiones del material probatorio digital.

Evaluados los argumentos expuestos, las actuaciones procesales del expediente, el marco normativo del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina jurisprudencial aplicable del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior declara SIN LUGAR la cuarta y quinta denuncia. ASÍ SE DECIDE.

Sexta Denuncia:

“…por lo tanto este criterio se configura con un fin monofiláctico generando de esta forma la expectativa plausible, en nuestro representado, y que existía la esperanza de que la Honorable Juez del Tribunal séptimo de Juicio decidiría según el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, sin embargo s decisión, se apartó de dicho criterio, generando una seria lesión a la seguridad jurídica. Ahora bien, luego de haber establecido cual es el criterio reiterado de Sala de Casación Penal, del cual él A Quo, se apartó totalmente, es denunciaba en este acto la violación al Derecho Constitucional de Expectativa Plausible Confianza Legitima, según lo establecido por la Sala Constitucional…”

De lo anterior evidencia esta Alzada que el recurrente denuncia que el órgano jurisdiccional subvirtió el orden constitucional al apartarse de los criterios pacíficos y reiterados de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que dictan las pautas obligatorias sobre el control material de la acusación y la oportunidad para dirimir las nulidades absolutas.

Revisado como ha sido el expediente, debe señalar esta Sala 2 que la defensa se equivoca al exigir que el juez aplique con los ojos cerrados una supuesta guía obligatoria o un criterio único del Tribunal Supremo, establecido por la Sala Constitucional en la Sentencia N.° 1149 de fecha doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por cuanto si bien es cierto los jueces deben buscar la unificación de criterios para que haya seguridad, no es menos cierto que en este caso la jueza no cambió las reglas del juego de la nada muy a pesar de que una modificación argumentada puede justificar el cambio de algún criterio.

En la causa que nos ocupa, no existe tal vulneración debido a que el escrito acusatorio fiscal cumplió minuciosamente con todos los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal así como el Ministerio Público informó la debida identificación de la procesada, una relación clara, precisa, detallada y circunstanciada de los hechos, y la correcta subsunción de la presunta conducta delictiva desplegada que lesionó los bienes jurídicos protegidos, es por ello que al constatar que la acusación cumple formalmente con la ley, se demuestra que la Juez de Control no se apartó de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sino que actuó en estricta consonancia con los dictámenes pacíficos que le ordenan admitir la acusación cuando existe un fundamento serio para el enjuiciamiento.

Por otra parte, en la medida en que los argumentos de la defensa pretendían fundar una infracción a la expectativa plausible a partir de la supuesta falta de práctica de ciertas diligencias de investigación durante la fase preparatoria, se debe invocar la doctrina fijada por la Sala Constitucional en su Sentencia N.° 628 del veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010) con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales, la cual aclara de manera tajante:

“…El investigado o su defensa no gozan de un derecho absoluto a que el Ministerio Público practica de forma obligatoria y mecánica cada una de las diligencias que se le solicitan. Su derecho constitucional consiste en proponerlas y en recibir una respuesta oportuna sobre su aceptación o rechazo motivado, quedando a salvo la potestad del Fiscal de evaluar la pertinencia, utilidad y necesidad de las mismas para el esclarecimiento de la verdad…”.

En este sentido, la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal han establecido que la confianza legítima no puede ser invocada como un mecanismo para forzar una impunidad procesal o para conculcar la autonomía e independencia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 otorga al Ministerio Público como titular de la acción penal, evidenciando en el caso ventilado que el fiscal de la causa obró apegado al principio de legalidad al dirigir la investigación penal y sostener la imputación sobre la base de los elementos de convicción recaudados, tales como las entrevistas de las víctimas y los testigos.

Por lo tanto, al dictarse el correspondiente auto de apertura a juicio en la fase intermedia, el tribunal de primera instancia no incurrió en ninguna desviación jurisprudencial lesiva de la seguridad jurídica, en virtu de que la juez se limitó a aplicar los criterios consolidados del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales determinan que el control en la audiencia preliminar es de viabilidad formal y material, y que la discusión exhaustiva sobre la veracidad de los testimonios o la suficiencia de las diligencias de investigación pertenece exclusivamente al debate público de la fase de juicio.

Es por todo lo descrito que al no haber verificado un apartamiento caprichoso o infundado de las líneas jurisprudenciales de la República, la tesis de la defensa carece de sustento jurídico, al Ministerio Público ajustarse al debido proceso y obrar apegado al principio de seguridad jurídica y confianza legítima dirigiendo la investigación bajo el respeto a las garantías constitucionales e imputando los tipos penales correspondientes sobre la base de las entrevistas de las víctimas y testigos como titular de la acción penal, así como la Juez de Control, dicto el pase a juicio, sin apartarse de la doctrina judicial de la República, en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR la sexta denuncia. ASÍ SE DECIDE.

Vistos los razonamientos expuestos, esta Alzada arriba a la conclusión de que no les asiste razón a los recurrentes en ninguna de las delaciones formuladas, en virtud de que quedó plenamente demostrado que el escrito acusatorio cumplió minuciosamente con las exigencias legales, que la valoración probatoria se ajustó estrictamente a las reglas de la sana crítica sin incurrir en ilicitudes, y que las actuaciones judiciales se dictaron en perfecto apego al debido proceso, la seguridad jurídica y las líneas doctrinales de la República.

En consecuencia, este Tribunal Superior declara SIN LUGAR ambos recursos de apelación acumulados; el primero de ellos, interpuesto por el profesional del derecho LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.789, en su carácter de defensor privado; y el segundo, ejercido por la ciudadana acusada MÓNICA DESIRÉE RAMOS ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-18.084.517. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer y decidir, los presentes Recursos de Apelación de Auto; en atención a los artículos 441 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en correspondencia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declaran SIN LUGAR los Recursos de Apelación de Auto incoados el primero de ellos por el ABG. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.789, en su carácter de Defensa Privada y el segundo de ellos por la ciudadana acusada MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, titular de la cedula de identidad N° V-18.084.517, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026),en la causa signada con la nomenclatura interna del A quo N° 6C-43.006-2025.
TERCERO: Se acuerda Notificar a las partes, en virtud que la decisión fue proferida fuera del lapso legal establecido.
CUARTO: SE ORDENA remitir el presente cuaderno separado al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Regístrese, Notifíquese, Diarícese.-

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior – Presidente
(Ponente)


Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior


Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.



Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria




Causa 2Aa-903-2025 (nomenclatura de esta Alzada).
Causa Nº 6C-43.006-2025 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado de Instancia).
PRSM/PJSA/AMAD/ad*-.