REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 20 de agosto de 2026
216° y 167°
CAUSA N° 2Aa-958-2026
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN Nº 285-2026.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación incoado por el abogado JOSÉ GREGORIO TABLANTE PEÑA, en su carácter de defensor privado del ciudadano MARCO JOSÉ UTRERA CARPIO, en contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 6C-42.960-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano MARCOS JOSÉ UTRERA CARPIO, por la presunta comisión del delito de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y declara sin lugar el escrito de excepciones opuestos por la defensa técnica.
En fecha dos (02) de junio de dos mil veintiséis (2026), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-959-2026, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- ACUSADO: Ciudadano: MARCO JOSÉ UTRERA CARPIO, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.226.762, natural de Valencia, nacido en fecha 20/04/1990, soletero, de 35 años de edad, profesión comerciante, residenciado en: GUIGUE, MUNICIPIO CARLOS ALBERTO, ESTADO CARABOBO, SECTOR LA DUANA, CALLE CAOBAL, CASA N° 23-295. TELÉFONO 0424.490.83.07.
2.- DEFENSA PRIVADA: abogado JOSE GREGORIO TABLANTE PEÑA, inpreabogado N° 291.093.
3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado JORGE ROSALES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público del estado Aragua.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso: Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso: Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por el abogado JOSÉ GREGORIO TABLANTE PEÑA, en su carácter de defensor privado del ciudadano MARCO JOSÉ UTRERA CARPIO, en contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 6C-42.960-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por el abogado JOSÉ GREGORIO TABLANTE PEÑA, en su carácter de defensor privado del ciudadano MARCO JOSÉ UTRERA CARPIO, en contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 6C-42.960-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), en los siguientes términos:
“…Quien suscribe Abg. JUAN TREJO, Defensor Publico Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, CON el carácter de defensor del imputado YOSNIER JESUS , suficientemente identificado en la causa Nc-42.283-25, acudo ante usted muy respetuosamente, siendo la oportunidad legal, a fin de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 439, numeral 4° y 50 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 02/06/2025 en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Especial de Presentación del referido ciudadano supra identificado:
PUNTO PREVIO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Ciudadanos magistrados. Es el caso que en fecha 02/06/2025 se realiza audiencia de presentación ante el tribunal quinto de control, en la cual se acordó el delito de Trafico de sustancias estupefacientes u psicotropicas en su segundo aparte con el agravante del 163 numeral 11 correspondiente a medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.
y se decreto la medida privativa de libertad. Razón por la cual acudo a los fines de exponer:
Las actas policiales establecen que a mi defendido fue interceptado a bordo de un vehículo tipo moto, al momento de realizarle la inspección corporal a las 10:30 de la mañana en una zona concurrida y que en la fijación fotográfica de la misma hora de la aprehensión e inspección, se deja ver que estaban personas en el lugar. Los funcionarios no hicieron uso de testigos para practicar las inspección como lo establece el 191 de la norma adjetiva penal venezolana, no obstante mencionan en el acta policial que le fue incautada la droga específicamente cocaína en uno de sus bolsillo mas no en una parte del vehículo tipo moto.
La juzgadora al momento de explanar de manera motivada las razones de su decisión en el auto fundado la referida audiencia menciona en su fundamentación establece lo siguiente:
1, correspondiente a la calificación jurídica, que los hechos encuadran con el delito imputado, siendo incongruente por cuanto como he mencionado antes el agravante no procede a toda vez el supuesto de hecho narrado por la representación fiscal producto de las actas policiales quedo por sentado que la evidencia no fue incautada en el vehículo sino en el bolsillo de mi representado.
2. En relación a la privativa tomando en cuenta 236,237 y 238 de la norma procedimental penal menciona que existen suficientes elementos de convicción obviando pues que no existe una experticia de barrido del vehículo a los fines de demostrar que este fue el medio directo para la comisión del delito olvidando
reglas básicas de la lógica y su vez lo que viene siendo el tetraedro de la criminalística, victima (que en el caso que nos compete seria la colectividad a toda vez que los delitos de droga afecta a la sociedad) victimario, sitio del suceso y medio de comisión ( que en este caso seria el vehículo) sin embargo no existe elemento alguno que vincule de manera directa el vehículo con la droga presuntamente incautada.
Ahora bien esta defensa considera con no existe suficientes elementos de convicción que acrediten de manera fehaciente que mi defendido tenga una participación con el caso de marras a toda, los elementos de convicción que trajo a colación la representación fiscal no son concluyentes a los fines de establecer una presunción incriminatoria creíble. Por lo que esta defensa le parece preciso invocar la sentencia de la sala de Casación Penal N° 080 17/09/2021 en la cual reitera el criterio de la de la Sentencia de la misma sala N° 345 de fecha 28/09/2004 el cual establece
A su vez considera esta defensa que el tribunal no adecuo de manera correcta la conducta a toda vez que esta debió subsumirse de forma fáctica en un delito que se encuadre de manera precisa la conducta presuntamente desplegada y no de manera deliberada acordar el agravante de 163 numeral 11 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por cuanto no fue demostrado a través de elementos facticos la conexión entre el vehículo y la evidencia Nuestro máximo juzgado En sentencia Nro. 217 del 25 de abril de 2024, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, estableció La Sala estableció que:
Respetuosamente realizo una ante sala, para recordar que todos los Jueces de la República deben realizar gala de su investidura en el procedimiento en cuanto a la observación y el control del cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el mismo, en nuestra Carta Magna, los Tratados, Convenios oO Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado y se desarrolla en el articulo 1, lo referente al DEBIDO PROCESO, principio rector que informa el Sistema Procesal Penal Venezolano. En consecuencia el juzgador penal debe velar, porque los Derechos Fundamentales que operan a favor del procesado, entre estos la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal: el 44 ordinal 1 y 49 ordinales 1° y 2” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: y en el articulo 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como lo estableció en la Declaración universal de los Derechos Humanos.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones el conjunto de normas y principios señalados en el punto previo, COMO ustedes bien saben, brindan al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal, no obstante, debemos señalar que a criterio de quien suscribe, el Juez de Control ha incurrido en una flagrante violación al Debido Proceso, dando lugar a una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuestas por la defensa ante el juzgado aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por el Misterio Publico a sido admitido ampliamente, violándose de esta manera el Principio de Igualdad procesal establecido en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acotar que se está hablando de la libertad de una (1) persona, lo cual se considera como regla la LIBERTAD y la PRIVATIVA es la excepción.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Baso el presente Recurso de Apelación, amparada en los artículos 374, 439 ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen suficientes elementos para presumir que mi defendido sea autor O participe en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, Aunado a ello Gravamen irreparable que produce la errónea aplicación de articulo 163 numeral 11 correspondiente a uso del vehículo como trasporte, así como no existe peligro de fuga en virtud que mi representado tiene una residencia fija en el estado Aragua, segúr. se desprende de las actuaciones.
Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 1, 8, 9 y 243 establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente.
PETITORIO
En merito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelacion que en la Oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente en DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta y acuerde a favor de YOSNIER JESUS CAMACHO, una_ Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las establecidas en el Articulo 242 del Codigo Orgánico Procesal Penal…”
CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Se observa inserto a los folios ciento cinco (105) al ciento diez (110) del presente cuaderno separado de apelación, escrito de contestación al recurso de apelación, incoado por el abogado JORGE ROSALES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público del estado Aragua, esgrimiendo los siguientes argumentos:
“…Quien suscribe, ABG AMANDA EDITH TUA GOMEZ Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Trigésima Cuarta (349) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como titular de la acción penal, en la causa signada bajo el N2 MP-97206-2025 (nomenclatura llevada por este despacho Fiscal), con domicilio procesal Avenida Francisco Loreto Centro Comercial Multi Jardin piso 2 La Victoria Estado Aragua con las atribuciones que nos confiere los numerales 2 y 6 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 441 Eiusdem, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, ocurrimos ante su competente autoridad respetuosamente con el fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 06 de Junio de 2025, por el Abogado JUAN TREJO en su carácter de Defensor Público del ciudadano imputado YOSNIEL JESUS CAMACHO, titular de la cédula de identidad N.2 V-30.577.955, en la Causa Nro 2C42.283-25, en el proceso seguido por el delito TRAFICO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte en la Modalidad de Ocultamiento, con agravante establecido en el artículo 163” numeral 11” de la misma ley, emplazamiento este recibido por ante esta oficina fiscal en fecha 17 de Junio de 2025, tal como consta en boleta de notificación Nro. 1655-2025. Visto y analizado el referido recurso de apelación esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse en los términos
siguientes:
Omisis...
En el caso de marras se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Público, atendiendo a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza misma del delito comporta una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer término la aplicación de la medida solicitada, de igual manera no es menos cierto que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado lo reciente de su comisión toda vez que dentro de esa concurrencia de requisitos, la exégesis de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto que el propósito del Constituyente con ocasión de la entrada en vigencia en fecha 30-12-99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la magnitud del daño que ocasiona los delitos relacionados con el Tráfico ilícito de Droga y delitos en los que puedan utilizarse el medio de transporte, aunado a la necesidad del Estado, de realizar todas las acciones tendientes a garantizar seguridad en la ciudadanía.
En tal sentido, es menester señalar, que el tribunal en su decisión valoro, los requisitos taxativos del artículos 236 y 237 eiusdem, como extremos que nuestro legislador incluye en la norma adjetiva, a la luz del cumplimiento del fumus boniís iuris, como los elementos e indicios suficientes de culpabilidad, también conocidos en doctrina como indicios suficientes de criminalidad, en conjunto con el periculum ín mora o peligro por la demora en atención, al perjuicio para el proceso, que el investigado intervenga en el impedimento del proceso, en abuso de su libertad, altere las resultas del mismo, en la
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Solicitamos formalmente que sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Defensor Público y en consecuencia se ratifique la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación, celebrada en fecha Dos (02) de Junio de 2025 por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua. En la Victoria, a los (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025).
.
QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.
Del folio ochenta y tres (83) al folio ciento tres (103) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en el cual entre otras cosas, se pronuncia así:
“…Realizada la audiencia de presentación del imputado: YOSNIER JESUS CAMACHO,TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-30.577.955, DE 22 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, EN FECHA: 16/11/2002, DE PROFESIÓN U OFICIO: JARDINERO, RESIDENCIADO EN: BARRIO SABANETA, LA PRINCIPAL, SECTOR SANTA TERESA, MUNICIPIO JOSÉ RAFEL REVENGA, LA VICTORIA, en la causa signada bajo el Nª 2C-42.283-2025(Nomenclatura Interna de este Despacho), en la cual la ciudadana Fiscal Auxiliar 34° del Ministerio Público del estado Aragua ABG. YHEIZZI YASRULEN GAMARRA CARMONA, quien luego de dar un resumen de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, expone: “Buenas noches a todos los presentes, esta representación fiscal del Ministerio Público, pone a disposición de este tribunal al ciudadano YOSNIER JESUS CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° V-30.577.955, solicito que se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, se califica el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICASEN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas, con el agravante del artículo 163, en su numeral 11 de la misma Ley, así mismo solicito se acuerde medida preventiva privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DE LA CALIFICACION JURIDICA:
Durante el desarrollo de la Audiencia Especial de Presentación, el Fiscal del Ministerio Público procedió a imputar el siguiente delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICASEN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas, con el agravante del artículo 163, en su numeral 11 de la misma Ley, contra del ciudadano: YOSNIER JESUS CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° V-30.577.955, siendo admitida dicha imputación toda vez que la misma encuadra con los hechos cursantes en autos.-
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL:
El artículo 44 de la Carta magna establece la legitimidad de las medidas de coerción personal en su modalidad de privación de libertad en los siguientes términos:
(omisis)…
Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial, en tal sentido en el presente asunto se verifican las medidas de coerción personal que deben ser decretadas con arreglo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece que de manera concurrente la aplicación de los siguientes supuestos:
(omisis)…
Ahora bien, en este punto es necesario hacer notar que la responsabilidad penal es personal, es decir que cada persona responde propiamente por la conducta desplegada por el mismo, estableciéndose en la ley que rige la materia, diferentes calificativos en atención al grado de partición y diferentes penas o sanciones en atención a ello, siendo así que la individualización de la conducta acarreara de inexorablemente distintas responsabilidades.
Es en razón de lo anterior que este Tribunal procede a analizar separadamente las Medidas de Coerción Personal a las cuales hace alusión el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de estimar su procedencia, y es en este sentido que en relación al ciudadano: YOSNIER JESUS CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° V-30.577.955, advierte este dirimente lo siguiente:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Ciertamente el presente asunto trata un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICASEN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas, con el agravante del artículo 163, en su numeral 11 de la misma Ley-
Como anteriormente determinado, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la data de las presentes actuaciones no demuestran Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autores del referido delito al imputado tal como consta en:
1.-ACTA POLICIAL, de fecha treinta y uno (31) de mayo del 2025, la cual narra el procedimiento y la aprehensión del ciudadano, suscrita por los funcionarios Primer Rodríguez José, Primer Oficial Cedeño Gabriel, Oficial Cabriles Jefran y Oficial Santana Samuel, adscritos a la estación Policial José Revenga el Consejo.
2.-INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 31 de mayo del 2025, suscrita por los funcionarios Oficial Cabriles Jefran y Oficial Santana Samuel, adscritos a la estación Policial José Revenga el Consejo.
3.- DICTAMEN PERICIAL Nª 0032-25, de fecha 01 de junio de 2025, suscrito por los Detectives Agregados Jesús Arana y Anthony Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.-INSPECCIÓN TÉCNICA Nª 0086-25, de fecha 01 de junio de 2025, suscrita por la Detective Franyerlis Álvarez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 039-25, de fecha 31-05-25, suscrita por el funcionario Cabriles Jefran, adscrito al Servicio de Investigación Penal del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua.
5.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 040-25, de fecha 31-05-25, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe Dubraska Camejo y Oficial Cabriles Jefran, adscritos al Servicio de Investigación Penal del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua.
6.- ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 01 de junio de 2025, suscrita por la Oficial Jefe Dubraska Camejo y el Oficial Cabriles Jefran, adscritos al Servicio de Investigación Penal del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra de los imputados señalados los supuestos contenidos en el artículo 237 numerales 2 y 3 eiusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; dada la concurrencia de delitos y la magnitud del daño causado; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, dado que las medida de coerción personal constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable.
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado;
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Por lo que, haciendo un análisis concomitante en primer lugar de la legitimidad jurisdiccional atribuida constitucionalmente para el decreto de una medida privativa de libertad, en segundo lugar, la concurrencia de los supuestos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal que lo más ajustado a derecho conforme a los argumentos antes expuestos es decretar al ciudadano: YOSNIER JESUS CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° V-30.577.955. Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.
DEL SITIO DE RECLUSION:
El artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 241. Cuando el imputado o imputada, acusado o acusada sea aprehendido o aprehendida, será informado informada acerca del hecho que se le atribuye u de la autoridad que ha ordenado la medida o a cuya orden será puesto o puesta.
El imputado o imputada, acusado o acusada permanecerá en el sitio de reclusión ordenado por el Juez o Jueza de Control o Juicio que corresponda, y no podrá ser trasladado o trasladada a otro centro sin orden del Juez o Jueza competente.”
“…En caso de presentarse una situación de fuerzamayor, el Ministerio con competencia penitenciaria, ordenaráel traslado participándolo al tribunal por cualquier medio a la brevedad posible…”(Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal).
De igual manera, es importante resaltar lo estipulado en los artículos 122 y 125 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Penitenciario según Gaceta Oficial N° 6.647 de fecha 17 de septiembre de 2021, los cuales establecen:
Artículo 122. “Las privadas y privados de libertad podrán ser trasladados o trasladadas a otros establecimientos penitenciarios de reclusión, previa autorización del juez o jueza de ejecución correspondiente…”(Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal).
Artículo 125. “Los traslados serán autorizados por:
1. En los casos de las imputadas o los imputados, por la jueza o juez de la causa, salvo que exista una situación de fuerza mayor, de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y este código…”(Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal).
Es importante resaltar, que el Ministerio Popular para el Servicio Penitenciario tiene la facultad y competitividad de materializar traslados de privados de libertad para un circuito penitenciario a los fines de poder garantizar el cuido y resguardo de los aprehendidos siempre y, una vez materializado dicho cambio de sitio de reclusión, este, se encuentra en el deber de informar al tribunal en relación al motivo y circunstancia del cambio otorgado al justiciable.
Esto en razón que el Juez de la Causa quien ejerce en primer término el buen desarrollo del proceso sometido a su conocimiento y que determina en primer término el sitio de reclusión en el cual permanecerá el privado y/o privada de libertad.
En el caso sub judice, considera quien aquí decide que el imputado de autos deberá permanecer detenido en el ESTACION POLICIAL JOSE RAFAEL REVENGA DEL CONSEJO, MUNICIPIO REVENGA, a la orden de este tribunal, siendo que este centro preventivo quien deberá realizar el cuido y resguardo del ciudadano YOSNIER JESUS CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° V-30.577.955, hasta tanto el mismo sea reubicado en el CENTRO DE FORMACIÓN PARA HOMBRES NUEVOS EZEQUIEL ZAMORA, UBICADO EN TOCORON ESTADO ARAGUA, quien será posteriormente el encargado del resguardo y detención del justiciable debiendo informar a este órgano jurisdiccional de su traslado. Y así se decide-
Oídas las partes este Tribunal Segundo (02ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley RESUELVE: PUNTO PREVIO A: Este Tribunal se declara competente para conocer de este asunto de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO A:Este juzgador se declara COMPETENTE de conocer del presente asunto tal como lo prevé el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano YOSNIER JESUS CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° V-30.577.955,como FLAGRANTE, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICASEN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas, con el agravante del artículo 163, en su numeral 11 de la misma Ley. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica en cuanto este Tribunal se aparte del agravante: QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud en cuanto a una medida cautelar solicitada por la Defensa Publica. SEXTO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YOSNIER JESUS CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° V-30.577.955manteniéndose en resguardo en la ESTACION POLICIAL JOSE RAFAEL REVENGA DEL CONSEJO, MUNICIPIO REVENGA, hasta tanto el mismo sea reubicado por parte del Ministerio de Poder Popular para el Servicio Penitenciario en el CENTRO DE FORMACION PARA HOMBRES NUEVOS EZEQUIEL ZAMORA, UBICADO EN TOCORON ESTADO ARAGUA, quien será el encargado del resguardo y detención del ciudadano up supra mencionado. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa Publica. NOVENO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la representación Fiscal. OCTAVO: Se acuerda la incineración de la sustancia y la incautación del vehículo tipo moto.
SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Examinados los alegatos de la parte recurrente, lo señalado por la representación fiscal en su escrito de contestación, y el fundamento establecido por la juez A quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones.
En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por los recurrentes se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en cuanto a la admisión de la acusación por basarse en actas que poseen en vicios sustanciales, por violación del derecho al no haber sido practicadas las diligencias solicitadas por la defensa ante el Ministerio Público, y la omisión del juzgado a quo en analizar exhaustivamente los argumentos explanados en el escrito de excepciones.
En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.
Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:
“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”
Así pues, siendo uno de los puntos neurálgicos la inconformidad de la defensa privada con la admisión de la acusación, e intentan llamar la atención a esta Sala con el propósito que se efectúe una revisión exhaustiva orientada a declarar la nulidad de la sentencia, porque a criterio de ellos contiene vicios graves.
De este modo, delimitando las denuncias incoadas por los recurrentes es importante advertir que el artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.
Como puede inferirse, la decisión que dicte el juez de control al término de la audiencia preliminar que resuelva admitir total o parcialmente la acusación fiscal, posee carácter inimpugnable por razón expresa del la ley, pues el mencionado auto solo podrá ser recurrido cuando la apelación se refiera a una prueba inadmitida o una prueba legal admitida.
Cónsono con lo anterior, ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 116, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO, expediente N° 22-0201, caso: Carlos Eduardo Rojas y Raymond Francisco Ramírez; estableció:
“…De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se advierte que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada…” (Negritas y resaltados propios)
Es por ello, que considera esta Alzada conforme a las disposiciones legales y jurisprudenciales antes mencionadas, que la pretensión impugnativa de la recurrente versa sobre su inconformidad respecto al punto decidido por la recurrida en cuanto a la admisión total de la acusación fiscal, punto este que a todas luces es inimpugnable. Y así se observa.
En otro orden de ideas, del estudio del recurso de apelación en cuestión, el apelante pretende someter a conocimiento de esta Superior instancia su inconformidad respecto al punto dictado al término de la audiencia preliminar por la jueza a quo, en donde declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada al término de la audiencia preliminar, conforme a lo señalado en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Pena; en tal sentido, el artículo 439 de la ley penal adjetiva, dispone:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Negritas nuestras)
Por lo tanto, en cuanto al principio de recurribilidad, el legislador estableció que solamente podrán ser impugnadas las decisiones judiciales que taxativamente se mencionan en el artículo supra señalado.
Siendo esto así, del contenido del artículo 31 de la Ley penal adjetiva, dispone:
Artículo 31. Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad establecidas en el artículo 311 de este Código, y serán decididas conforme a lo allí previsto.
Por otra parte, establece el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, lo referente al trámite para la interposición de las excepciones en la fase de juicio, desprendiéndose lo siguiente:
Artículo 32. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia.
2. La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327 de este Código, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 329 del mismo.
El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva. (Negritas y sostenidas propias)
En este sentido, se observa que el legislador dispuso la posibilidad de interponer nuevamente en la oportunidad de la audiencia de apertura al juicio oral y público, las excepciones que hayan sido declaradas sin lugar al término de la audiencia preliminar, lo cual hace que dicho pronunciamiento carezca de gravamen irreparable hacia las partes, pues el legislador reconoce una oportunidad posterior en la cual la defensa privada, podrá interponer nuevamente sus pretensiones u obstáculos a la persecución penal dispuestas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dispone el artículo 32 eiusdem la posibilidad recursiva de las decisiones que declaren sin lugar la oposición de excepciones en la fase de juicio oral y público, conjuntamente con la publicación de la sentencia definitiva.
En atención a lo anterior, y ciñéndonos al caso en cuestión, el recurso de apelación de autos se encuentra dirigido a impugnar la decisión emitida por la Jueza Sexta (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en donde admite totalmente la acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y declara sin lugar el escrito de excepciones opuestos por la defensa técnica, conforme a lo señalado en el artículo 31 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en vista de lo dispuesto por el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En atención a lo dispuesto en el artículo in comento, y en virtud que el legislador del contenido articular consagrado en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó expresamente la posibilidad de instaurar nuevamente en la oportunidad de la audiencia de apertura de juicio oral y público las excepciones declaradas sin lugar al término de la audiencia preliminar, pudiendo recurrir de estas única y exclusivamente con la interposición de la apelación de la sentencia definitiva, estiman quienes aquí deciden que la decisión impugnada en el caso de autos, posee carácter irrecurrible e inimpugnable, lo cual conlleva forzosamente su declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo señalado en el literal C° del artículo 428 del la Ley Penal Adjetiva. Y así se decide.
En ese sentido este Órgano Colegiado, una vez advertida la irrecurribilidad de las denuncias planteadas, procederá al abordaje de lo alegado por el recurrente respecto la omisión de diligencias probatorias realizada por el Ministerio Público.
En atención a las disposiciones constitucionales supra transcritas y, a los fines de dar contestación a lo mencionado por el quejoso en su recurso de apelación, esta Alzada en cumplimiento de sus funciones pedagógicas sostiene que en el proceso penal venezolano se encuentra dividido en cuatro (4) fases procesales, bien a saber la fase preparatoria, fase intermedia, fase de juicio oral y público y fase de ejecución (de ser el caso).
En el caso de la fase preparatoria la misma se encuentra establecida en el tenor en el artículo 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal vigente los cuales disponen el objeto y alcance de esta fase:
“Articulo 262 esta fase tendrá como objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada…”
“Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan”.
Desprendiéndose entonces que en la fase preparatoria comprende la etapa incipiente del proceso penal venezolano, ya que, es en el transcurso de la misma en donde se va a desarrollar la investigación del hecho punible, para así recabar los elementos de convicción que puedan sustentar un futuro acto conclusivo, bien sea acusación, sobreseimiento o archivo fiscal, así como los medios de prueba que puedan ser presentados ante el tribunal de juicio a los fines de su recepción
Ese análisis es menester, en virtud que sólo por medio de este, el Juzgador puede tener la certeza de que ocurrió un delito, y una vez determinado este punto pasar a establecer las posibles responsabilidades penales, es por ello que, con respecto a esta fase incipiente del proceso, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 701 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), estableció:
“…En la fase de investigación del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables…”
Dentro de dicha fase, las partes podrán solicitar al Ministerio Público como director de la investigación, la realización de diligencias de investigación que consideren pertinentes para esclarecer los hechos objeto de investigación, tanto para inculparle como para exculparle, en reconocimiento del derecho de acceso a la prueba judicial, consagrado en el artículo 49, numeral 1°de nuestra Carta Magna, tal como lo ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 070, de fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014):
“…Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso.
En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado
Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin…”
Ahora bien, destacado como ha sido la finalidad de la fase preparatoria, en el caso de marras arguye la defensa técnica, en cuanto a su denuncia, referida la negativa de las diligencias de investigación por parte del Ministerio Público, resalta esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que en el desarrollo del proceso penal, el imputado tiene una serie de derechos que puede ejercer como mecanismos de participación procesal, materializando así el debido proceso, tales derechos se encuentran taxativamente establecidos en el artículo 127, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“…Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.”
Del entendido de la norma legal supra transcrita se evidencia que el imputado parte podrá solicitar a la representación fiscal la práctica de diligencias de investigación tendientes recabar las fuentes de probatorias que en su oportunidad procesal se incorporaran al proceso, debiendo el fiscal del Ministerio Público acordarlas si estima que estas son útiles y pertinentes, y procediendo a negar las que no se tornen pertinentes. Poseyendo un lapso perentorio la representación fiscal de tres (03) días para pronunciarse sobre la referida solicitud, y de ser negadas las diligencias de investigación solicitadas por las partes o ante la omisión de pronunciamiento de esta, las partes podrán acudir ante el Juez de control para que este se pronuncie sobre la pertinencia o no de las diligencias de investigación solicitadas.
Por lo tanto, la solicitud de diligencias de investigación es una facultad procesal que ostenta las partes para instar al Ministerio Público como director de la investigación penal a recabar una serie de elementos probatorios que inculpen o exculpen al investigado de autos, bien sea el caso. Por ende debe tenerse en cuenta que la solicitud de diligencias de investigación deberá ir dirigida en un principio a la representación fiscal, toda vez que es a esta la que le corresponde pronunciarse acerca de la pertinencia o no de la práctica de diligencias.
En atención a ello, observa esta Sala 2 que una vez negadas las diligencias de investigación por parte del Ministerio Público, el imputado ostentaba la posibilidad de acudir ante el Juez de Control para solicitar sea revisada la legalidad y constitucionalidad de la negativa de diligencias de investigación, pues el legislador implementó la figura del control judicial para asegurar que en la fase preparatoria los principios y garantías constitucionales sean cumplidos y respetados a todos los intervinientes, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 264, en los siguientes términos:
“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Ahora bien, estima esta Alzada que en el presente caso no le asiste la razón a la recurrente por cuanto se evidencia que la solicitante no ejerció los mecanismos procesales en su oportunidad procesal, los cuales eran idóneos para que el Juzgado de Control en el desarrollo de la investigación penal supervisara la actuación fiscal y se pronunciare acerca de la práctica o no de las diligencias solicitadas.
Por lo tanto, lo denunciado por la parte recurrente carece de validez y certeza, pues como se ha dilucidado en el presente fallo, la víctima de autos por medio de su representación judicial no ejerció el control judicial a los fines de solicitar la revisión de la negativa fiscal en cuanto a la práctica de diligencias probatorias. En este sentido, de acuerdo a los criterios sostenidos y previamente citados por esta Sala se concluye que no le asiste la razón al recurrente; toda vez que al ser revisada la decisión recurrida él a quo con relación al punto impugnado no fue sometido a consideración de la recurrida la falta de diligencias de investigación en la fase preparatoria, por cuanto las mismas fueron negadas por el Ministerio Público, no habiendo ejercido control judicial la parte cuya negativa afectase
Es por ello que de lo antes transcrito considera este Órgano Colegiado, que la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra suficiente motivada pues tal y como se evidenció, admitió totalmente la acusación fiscal en contra del acusado MARCOS JOSÉ UTRERA CARPIO, por la presunta comisión de los delitos de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y declara sin lugar el escrito de excepciones opuestos por la defensa técnica, conforme a lo señalado en el artículo 31 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual estima esta Sala que no existió la lesión a la disposición constitucional y legal alegada por la recurrente en su escrito recursivo.
En razón a lo anteriormente dicho, la decisión efectuada por el Juzgado a quo, se realizó con estricto cumplimiento a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio, cumpliendo con su función de director del proceso, velando por la regularidad del proceso y el correcto ejercicio de las facultades procesales. Por lo tanto, no verifica esta Superior Instancia que la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, contenga vicios y se haya realizado de forma contraria a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio que conlleve a declarar su nulidad.
En consecuencia, con base a los razonamientos antes expuestos al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación contra auto ejercido por el abogado JOSÉ GREGORIO TABLANTE PEÑA, en su carácter de defensor privado del ciudadano MARCO JOSÉ UTRERA CARPIO, en contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 6C-42.960-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano MARCOS JOSE UTRERA CARPIO, por la presunta comisión del delito de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y declara sin lugar el escrito de excepciones opuestos por la defensa técnica. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por el abogado, por el abogado JOSÉ GREGORIO TABLANTE PEÑA, en su carácter de defensor privado del ciudadano MARCO JOSÉ UTRERA CARPIO.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO TABLANTE PEÑA, en su carácter de defensor privado del ciudadano MARCO JOSÉ UTRERA CARPIO, en contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 6C-42.960-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia)
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 6C-42.960-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano MARCOS JOSE UTRERA CARPIO, por la presunta comisión del delito de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y declara sin lugar el escrito de excepciones opuestos por la defensa técnica.
CUARTO: Se ORDENA remitir el presente cuaderno separado, signado con el alfanumérico 2Aa-958-2026, (Nomenclatura de esta Alzada), en su oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE PELACIONES,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente
Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
Abg. MARÍA GODOY
Secretaria
En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Abg. MARÍA GODOY
Secretaria
Causa 2Aa-958-2026 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 6C-42.960 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/PJSA/AMAD /ar.-