REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 20 de agosto de 2026
216° y 167°

CAUSA: 2As-982-2026.
PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN N° 035-2026.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE HUMBERTO ROSALES OLIVEROS, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 6J-3691-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y se CONDENA al ciudadano FREDDY JESÚS RAMIREZ ROA, titular de la cédula de identidad N° V-15.734.500, a cumplir la pena de DOS(2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra La corrupción, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 213 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo128 ambos del Código Penal.

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la cual se le signa con el alfanumérico 2As-982-2026, (Nomenclatura de esta Alzada) designándose ponente previa distribución al Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: FREDDY JESÚS RAMIREZ ROA, titular de la cédula de identidad N° V-15.734.500, fecha de nacimiento 11-06-1981, edad 45 años, natural Caracas, Distrito Capital, residenciado en: Calle la Línea, Casa N° 16, Turmero Municipio Santiago Mariño, estado Aragua.

DEFENSA PÚBLICA: Abogado, JUAN CARLOS VELIZ, Defensor Público Titular Décimo Sexto (16°), adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua.
VÍCTIMA: ALBERTO JOSÉ ROJAS, con domicilio procesal en: Urbanización Corozal, Edificio 15, Piso 2, Letra B, Cagua, Estado Aragua, Celular 0414 – 444.75.26.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado JORGE HUMBERTO ROSALES OLIVERO, Fiscal Provisorio Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público del estado Aragua.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.…”

Artículo 446. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas. El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia definitiva, emitida por el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de sentencia incoado por el abogado JORGE HUMBERTO ROSALES OLIVEROS, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público del estado Aragua, es ejercido en contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 6J-3691-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

TERCERO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
Planteamiento del recurso de apelación.

El recurrente por el abogado JORGE HUMBERTO ROSALES OLIVEROS, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público del estado Aragua, interpone recurso de apelación de sentencia definitiva, en el cual señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. JORGE HUMBERTO ROSALES OLIVERO, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; de conformidad con las atribuciones que me confieren el ordinal 4ª del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31, ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 16 numeral 6° y 37 numeral 16 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11, 24 y 111, ordinal 14º y el articulo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto honorables magistrados, acudo ante ustedes, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA contra la decisión dictada en fecha 14 de abril del 2026. por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a cargo de la Juez ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, en la causa N° MP-173039-2025 (Nomenclatura del Ministerio Público), 6J-3691-2025 nomenclatura de ese Despacho Judicial, en la que CONDENÓ, al ciudadano FREDDY JESÚS RAMÍREZ ROA, titular de la cédula de identidad V-15.734.500, en audiencia de juicio por el Procedimiento Especial por Admisión de Hecho a cumplir una condena de 2 años, 5 meses y 15 días, otorgando medida cautelar de la contenida en el artículo 242 ordinales 3ro. y 9no.

(omisis)

CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El presente recurso de apelación de sentencia, se fundamenta en el numeral 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los supuestos en los cuales una decisión es susceptible de ser impugnada, específicamente los siguientes:

"Artículo 444. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones.

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia;

3. quebrantamiento u omisión de formas no esenciales ....

4. Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente.... Ahora bien determinada así la impugnabilidad objetiva de la mencionada decisión, procedo a realizar las siguientes denuncias a los fines de motivar el presente recurso.

5. Violación de la ley por inobservancia o errónea Aplicación de una norma Jurídica;

CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, determinada así la imputabilidad objetiva de la mencionada decisión, procedo a realizar las siguientes denuncias a los fines de motivar el presente recurso:

El procedimiento por admisión de hechos celebrado por ante el Tribunal Sexto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, fue realizado después de cinco audiencias de continuación de juicio, siendo el caso que esta Representación Fiscal hizo oposición a la aplicación de la mencionada fórmula, en el entendido de que ya habían transcurrido varias audiencias de continuación en la cual se habían planteado incidencias referidas a la citación de la carga probatoria ofrecida por las partes.

Tal es el caso, que se abre el debate oral y público en fecha 20 de enero del 2026, celebrándose continuaciones de juicio en las fechas, 03 de febrero, 19 de febrero, 04 de marzo, 17 de marzo, 0a de abril y fue en la continuación del 14 de abril que se realizó, bajo el pretexto de no haber recibido órganos de prueba, el procedimiento por admisión de hecho.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Ministerio Publico Apela Formalmente la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual CONDENÓ, al ciudadano FREDDY JESÚS RAMÍREZ ROA, titular de la cédula de identidad V-15.734.500, en audiencia de juicio por el Procedimiento Especial por Admisión de Hecho a cumplir una condena de 2 años, 5 meses y 15 días, otorgando medida cautelar de la contenida en el artículo 242 ordinales 3ro. y 9no, la presunta comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 213 y 128 del Código Penal, respectivamente, tomando como fundamento para fundamentar el presente recurso, lo establecido en el artículo 444 numeral 5, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma prevé lo siguiente.

"ARTÍCULO 444 COPP. El recurso solo podrá fundarse:
(…)
5.- Violación de la ley por inobservancia o errónea Aplicación de una norma Jurídica:
(…)

CAPITULO V
DE LOS VICIOS EN LOS CUALES HA INCURRIDO
LA JUEZ DE LA RECURRIDA

Denuncio formalmente la violación de los artículos 22 relacionado a la apreciación de las pruebas y 346 numerales 3° y 49, ambos del Codlige Orgánico Procesal Penal, en los que respecta a la determinación precisa y circunstancias de los hechos que el tribunal estimó acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales fueron violados por el juez recurrido en los siguientes términos:

DENUNCIA UNICA
ERRÓNEA APLICACIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma Jurídica, entendiendo este vicio como la desatinada aplicación de un precepto legal expreso. vigente y aplicable. Este vicio se caracteriza por la la aplicación indebida de una norma, mientras que la inobservancia implica la negación de la norma o su total desconocimiento.

El artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal establece el momento indicado para acogerse al procedimiento por admisión de hecho en la fase de juicio, disponiendo lo siguiente: "El procedimiento por admisión de los Hechos. procederá desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, hasta antes de la recepción de pruebas". Luego ese mismo artículo estable tres condiciones y momentos oportunos para su aplicación, siendo que para la fase de juicio dispone lo siguiente: "Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el acusado o acusada, ante el Tribunal de Juicio, previo al inicio del debate probatorio: el Juez o Jueza de Juicio; rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio".

De lo anterior se desprende que el único momento para acogerse a esa fórmula alternativa para la prosecución del proceso es la primera audiencia de apertura, en el entendido que es en esa audiencia donde se impone al acusado de dicha fórmula, la cual en el caso que nos ocupa fue rechazada de plano por el acusado, perdiendo así la única oportunidad procesal que le quedaba para acogerse a dicho beneficio procesal. Es en este punto donde considera este Representante Fiscal que el Juez de Juicio incurre en el vicio denunciado en este Escrito de Apelación, por errónea aplicación del artículo supra mencionado en cuanto a momento para la aplicación de la fórmula aludida.

En este sentido es de vital importancia citar el criterio reiterado y pacífica de Casación Penal acerca del procedimiento por admisión de hecho en la fase de Juicio de proceso penal venezolano, de ahi que la más reciente sentencia que versa sobre el procedimiento por admisión de hechos en esta fase es la sentencia número 195, de fecha 23 de marzo del 2026 emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, que versa sobre la felxibilización injustificada del momento para la aplicación del procedimiento mencionado y las cuestiones incidentales como causal para la suspensión del juicio, de la cual se puede extraer lo siguiente:

"Al respecto, esta Sala debe puntualizar que la actuación de la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, afectó gravemente el curso regular del proceso. Al otorgar al acusado una nueva oportunidad para acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos fuera de los lapsos legales, la juzgadora transgredió flagrantemente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y subvirtió el orden público procesal, instaurando un procedimiento distinto al previsto en la ley, tal como se desprende del acta levantada en dicha oportunidad".

Esto luego de haber verificado que en aquel proceso, que tras tres audiencias de continuación del juicio, la defensa privada manifestó la voluntad de su representado de admitir los hechos, tal y como ocurrió en el presente caso, desvirtuando la naturaleza procesal de dicha figura y aplicando erróneamente las disposiciones del artícuio 371 del Código Orgánico Procesal Penal, consultó al acusado si deseaba declarar o admitir los hechos.

Así las cosas, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 395 del 5 de junio de 2015, fijó criterio sobre la oportunidad procesal para acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, al considerar lo siguiente.

“...la 'admisión de los hechos', es un procedimiento especial que procede cuando el acusado, libre, voluntaria y consecuentemente, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que va desde un tercio a la mitad. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, en aras de garantizarle al estado celeridad y en consecuencia un ahorro económico. El Procedimiento por Admisión de los Hechos, está tipificado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: '...El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, toman en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y
motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. Ahora bien, tal como se observa del artículo transcrito, existen dos oportunidades procesales en las cuales el acusado puede hacer uso del procedimiento especial de admisión de los hechos:

• La primera, en la audiencia preliminar, después de admitida la acusación
• La segunda, en el Juicio Oral y Público, hasta antes de la recepción de pruebas.
Además en el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el acusado reconoce voluntariamente su participación en los hechos imputados y esto, no implica la aceptación de la calificación jurídica del tipo penal, ya que dicha admisión, no puede estar supeditada a un cambio de calificación jurídica, como ocurre en el presente caso, pues los hechos siempre serán los mismos y precisamente éstos, son lo que admite el acusado...". (sic).

Asimismo, la referida Sala, mediante sentencia número 318 del 25 de octubre de 2022, ratificó su criterio sobre la naturaleza y oportunidad de la admisión de los hechos indicando:

“...En derivación de lo señalado, aunado al criterio jurisprudencial expuesto, resulta palpable la distorsión perpetrada en el procedimiento por admisión de los hechos aplicado en esta causa, habiéndolo flexibilizado hasta su total deformación, al haber precluido la oportunidad para ello al momento de la primera audiencia de inicio del juicio oral, otorgándole, de forma injustificada una nueva oportunidad a los acusados para acogerse a dicho proceso, omitiendo de forma cuestionable las reglas vinculadas del desarrollo del juicio y las funciones propias de su competencia, socavando bases fundamentales del proceso y vulnerando referencias constitucionales de obligatoria observación, como el debido proceso, comprometiendo la validez de lo actuado...".

CAPITULO VI
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De conformidad a lo establecido en el artículo 453 en su tercer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público promueve los siguientes medios probatorios:

1. Promuevo, reproduzco y hago valer, las ACTAS DE APERTURA Y CONTINUACIÓN DEL DEBATE oral y público por cuanto en las mismas se evidencian los hechos de este escrito denunciado.

CAPITULO VII
PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad separadamente, solicitamos lo siguiente:

PRIMERO: Se declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación y en consecuencia ANULE en los términos legales, la decisión dictada en fecha 14 de abril del 2026, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a cargo de la Juez ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, en la causa N° MP-173039-2025 (Nomenclatura del Ministerio Publico), 6J-3691-2025 nomenclatura de ese Despacho Judicial, en la que CONDENÓ, al ciudadano FREDDY JESÚS RAMÍREZ ROA, en audiencia de juicio por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHO a cumplir una condena de 2 años, 5 meses y 15 días, otorgando medida cautelar de la contenida en el artículo 242 ordinales 3ro. Y 9na., en perjuicio del Estado venezolano, en la causa identificada bajo el N° 6J-3691-2025, por la comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, USURPACIÓN DE FUNCIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 213 y 128 del Código Penal, respectivamente.

SEGUNDO: Se reponga la causa hasta el estado en que se celebre un nuevo juicio oral y público, en el proceso seguido al ciudadano FREDDY JESÚS RAMÍREZ ROA, ante un Tribunal en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial, distinto al que profirió la sentencia que por medio del presente recurso se solicita su anulación, con prescindencia de los vicios aquí señalados…”

CUARTO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Se evidencia de las presentes actuaciones, que consta en los folios ciento ochenta y nueve (189) de la pieza II, escrito de contestación del recurso de apelación de sentencia, incoado por el abogado JUAN CARLOS VELIZ, en su carácter de Defensor Público Titular Décimo Sexto (16°), adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua.

“…Quien suscribe abogado, ABG. JUAN CARLOS VELIZ, Defensor Público Titular Décimo Sexto Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, con el carácter de Defensor del Ciudadano FREDDY JESUS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N V-15.734.500, en la causa No. 6J-3691-2025, con el debido respeto acudo ante Ustedes de manera muy respetuosa, a fin de dar formal contestación al pretendido Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía 21 Ministerio Publico, en los términos siguientes:
DEL ATENTADO AL PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL Y CELERIDAD: El recurrente argumenta erróneamente que la admisión de los hechos efectuada por mi representado deviene en extemporánea por el solo hecho de haberse aperturado el juicio. Pasa por alto la representación fiscal que el juicio oral es un todo dinámico cuya finalidad es la evacuación de las pruebas para proferir una verdad jurídica. En el caso que nos ocupa, constan en las actas de debate que NO COMPARECIÓ NINGÚN ÓRGANO DE PRUEBA. Como Consta en el expediente, desde el momento de la apertura de juicio el día 20/01/2026 y las continuaciones de juicio de fechas 03/02/2026, 19/02/2026, 04/03/2026, 17/03/2026, 31/03/2026/, donde se planteaban incidencias y No comparecían órganos de pruebas. Ello implica que el debate probatorio no había comenzado sustancialmente. Acogiendo la doctrina vinculante de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, la admisión de hechos en el juicio oral, aun luego de su apertura, es perfectamente válida y constitucional siempre que no se hayan evacuado los elementos de convicción que hagan inoficiosa la institución. Mi representado, en un acto de responsabilidad procesal, admitió los hechos ahorrando al Estado el desgaste de un aparato judicial que no lograba hacer comparecer a sus órganos de prueba.

DE LA MEDIDA CAUTELAR: La condena impuesta de Dos (02) años Cinco (05) Meses y Quince (15) días de prisión, por los delitos de Utilidad ilegal por Acto de la Administración, Usurpación de Funciones y Resistencia a la Autoridad, hace totalmente procedente, legal y ajustada a derecho la aplicación de la medida menos gravosa contemplada en el Articulo 242, Numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mantener la privación judicial preventiva de 28-libertad resultaría desproporcionado, violando el principio de la libertad como regla general.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto solicito de los Honorable Magistrados de la Corte de Apelaciones, declare inadmisible en todas sus partes el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal 21 del Ministerio Publico por no tener las recurrentes razones valederas en sus argumentaciones y mantenga incólume la sentencia dictada por el tribunal sexto de juicio.

Dentro de esta misma óptica nuestra Carta Magna prevé el acceso que tiene toda persona a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, esto engloba el debido proceso que debe prevalecer en todo proceso penal como garantía constitucional siendo de la responsabilidad del Estado el salvaguardar éste derecho; de tal manera que corresponde al Estado garantizar efectivamente una justicia imparcial, idónea, expedita, responsable y equitativa. Solicitud que hago con fundamento en los artículos 1, 12, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y los artículos 26 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Tratados Público Internacionales donde se ratifica lo establecido en nuestra carta magna…”.

QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio ciento cuarenta y cuatro (144) al folio doscientos diecinueve (219) ambos inclusive de la presente causa, aparece inserta la decisión dictada por el juez del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026), en la cual entre otras cosas se pronuncia así:

“…Celebrada como ha sido la audiencia de CONTINUACION DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO en esta misma fecha del ciudadano: FREDDY JESUS RAMIREZ ROA, Titular De La Cedula De Identidad V-15.734.500, Venezolano, Natural De Caracas, Distrito Capital, Fecha De Nacimiento 11-06-1981, De 43 Años De Edad, De Profesión U Oficio: Obrero, Residenciado En: Calle La Línea, Casa N°16, Turmero Municipio Santiago Mariño Estado Aragua. ante este Tribunal, y a quien previa información de sus derechos y garantías que le asisten, como el derecho a ser oído, el derecho a no declarar contra sí mismo, especialmente la información sobre las Formulas de Prosecución del Proceso, especialmente la figura jurídica de la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedente en este caso, toda vez que se trata de un delito con pena privativa de libertad; el acusado previa admisión de los hechos atribuidos por el Fiscal en el Escrito Acusatorio, donde procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, Previsto Y Sancionado En El Artículo 79 de la Ley Contra La Corrupción, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 213, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 128 ambos del Código Penal. Por lo que el Tribunal procedió a sentenciar en estricto acatamiento a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador realizo las siguientes consideraciones:

DE LA EXPOSICION FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio exponiendo en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, observa que los hechos de la calificación jurídica por el delito de: UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, Previsto Y Sancionado En El Artículo 79 de la Ley Contra La Corrupción, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 213, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 128 ambos del Código Penal. Ratificando los medios de pruebas ofrecidas, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrarán a través de los medios de pruebas la participación de los acusados en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria, es todo.

El acusado, ciudadano: FREDDY JESUS RAMIREZ ROA, Titular De La Cedula De Identidad V-15.734.500, Venezolano, Natural De Caracas, Distrito Capital, Fecha De Nacimiento 11-06-1981, De 43 Años De Edad, De Profesión U Oficio: Obrero, Residenciado En: Calle La Línea, Casa N°16, Turmero Municipio Santiago Mariño Estado Aragua.. Fue informado de las Formulas Alternativas de prosecución del proceso y la figura de la Admisión de los Hechos, manifestando su voluntad de admitir los hechos, razón por la cual este Tribunal procedió a admitir la acusación, por haber proporcionados fundamentos serios para intentar la acción, cumpliendo los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Y LA CALIFICACION JUDICIAL

Este Tribunal verificada LA ACUSACION FISCAL, previa la manifestación del acusado de admitir los hechos, y la calificación jurídica, este Tribunal para el ciudadano FREDDY JESUS RAMIREZ ROA, Titular De La Cedula De Identidad V-15.734.500, por el delito de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, Previsto Y Sancionado En El Artículo 79 de la Ley Contra La Corrupción, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 213, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 128 ambos del Código Penal Por cuanto que los hechos se ajustan perfectamente al tipo penal.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

El ciudadano fue acusado por la comisión del delito de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, Previsto Y Sancionado En El Artículo 79 de la Ley Contra La Corrupción, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 213, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 128 ambos del Código Penal. Previa información de sus derechos y garantías, especialmente al derecho que tiene a no declarar contra sí mismo y de declarar a no hacerlo bajo juramento, siendo informado que su declaración es un mecanismo de defensa del cual puede hacer uso, así como abstenerse de declarar sin que ello lo perjudique de modo alguno, informándole además de las Fórmulas Alternativas de prosecución del proceso, específicamente la figura de la Admisión de los Hechos, en tal virtud el ciudadano FREDDY JESUS RAMIREZ ROA, Titular De La Cedula De Identidad V-15.734.500, Venezolano, Natural De Caracas, Distrito Capital, Fecha De Nacimiento 11-06-1981, De 43 Años De Edad, De Profesión U Oficio: Obrero, Residenciado En: Calle La Línea, Casa N°16, Turmero Municipio Santiago Mariño Estado Aragua. Realizó su exposición de manera individual, de la siguiente manera: “Declaro de forma voluntaria y sin coacción, si soy responsable del hecho que se me acusa. ES TODO”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Derecho de palabra a la ciudadana ABG. YAIZA RUIZ (en colaboración de Abg. Juan Veliz), quien expuso lo siguiente: “Ciudadano Juez, esta defensa previa conversación con mi defendido me manifestó su deseo de admitir los hechos y que se le imponga la pena correspondiente. Es todo”.



DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate probatorio, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en dicho proceso, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es una sentencia, porque de acuerdo al artículo 157 eiusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.
En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte, señaló lo siguiente:

“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”

De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:

“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”

En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”

DE LA PENALIDAD

Antes de pasar este Juzgador a determinar la rebaja a aplicar así como la pena que en definitiva deberá cumplir los acusados de autos, una vez que este se ha acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo el mismo instruido sobre el alcance y magnitud de dicha admisión y de las consecuencias que el mismo acarrea, se debe realizar un análisis sobre tal institución y al respecto se observa que la figura de la admisión de los hechos dispuesta en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, la cual opera, cuando el acusado reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja o no dependiendo de las circunstancias del hecho y lo dispuesto en el referido artículo.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la admisión de los hechos es la aceptación de los hechos por parte de la acusada tal como fueron acreditados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. Por su parte la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 abril de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”
Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 602 del 13 de julio de 2001, indicó lo siguiente:
“…la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. …”
En criterio más reciente la Sala Penal ha dispuesto:

“…El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio….”
Ahora bien, de lo anterior resulta fundamental, debido a que al momento de aplicar la pena por el delito atribuido, así como la aplicación o no de las rebajas dispuestas en el artículo 375 de la norma adjetiva penal; es necesario considerar el tipo penal acorde a los hechos acreditados y asumidos por los acusados a los fines del cálculo de la pena y la rebaja procedente.
De esta manera el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, y en relación al contenido de la referida norma, se observa que entre las reformas realizadas a la institución de la admisión de los hechos es la eliminación del último aparte del derogado artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, el cual disponía que en los delitos donde se hubiera aplicado la violencia como medio de comisión para procurar el hecho, o en casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excediera de ocho años en su límite máximo, la reducción o rebaja de la pena, no podía exceder del término mínimo dispuesto para el tipo penal.
Por consiguiente y en virtud de la admisión de los hechos que fue realizada por los acusados en la apertura del debate oral y público en la presente causa, y de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es rebajar la pena tal y como le ordena el mencionado artículo, tomando en cuenta el delito por el cual le fue admitida la acusación, así como las circunstancias en que fue cometido el hecho.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar, que en relación a la aplicación de las atenuantes o agravantes en cada caso en concreto, la sala de Casación Penal ha referido en sentencia correspondiente al Exp. RC-2013-100, de fecha 10-02-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES y con referencia a la autonomía que tienen los jueces, manteniendo el mismo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha 09 de agosto de 2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22 de abril de 2005, donde se ha dejado plasmado que:
“(…) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (...)”.

Ante todos estos argumentos el representante del Ministerio Público subsumió los hechos, en el delito de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción el cual prevé una pena de UN (01) AÑO A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y correspondiendo a tomarse el limite medio de la pena, de igual manera, se califica el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el cual prevé una pena de un (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISION Y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, el cual prevé una pena de DOS (02) MESES A SEIS (06) MESES DE PRISION, respectivamente para cada uno de los delitos que sustentan la acusación, por tanto, se toma como base el tercio de las penas, siendo la pena máxima la del UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION correspondiendo a la pena de TRES (03) años de prisión, además de las penas accesorias correspondiente a los delitos de RESISTENCIA A AUTORIDAD Y USURPACION DE IDENTIDAD los cuales representa la cantidad de UN (SEIS) MESES Y SIETE (07) DIAS Y DOS (02) MESES DE PRISION, respectivamente, cuya suma corresponde a la cantidad de TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DIAS. así mismo por haberse acogido al procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé en este caso una rebaja que puede ir de 1/3 parte a la ½ de la pena que debiera imponerse por el delito impuesto, tomando en cuenta las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la tercera parte de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, por lo que a la pena indicada se le rebajara UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN, es decir, se condena a una pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION Y MULTA DE HASTA 50% DE LA UTILIDAD, mas las penas accesorias previstas por los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, Previsto Y Sancionado En El Artículo 79 de la Ley Contra La Corrupción, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 213, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 128 ambos del Código Penal. Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena, conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FREDDY JESUS RAMIREZ ROA, Titular De La Cedula De Identidad V-15.734.500, Venezolano, Natural De Caracas, Distrito Capital, Fecha De Nacimiento 11-06-1981, De 43 Años De Edad, De Profesión U Oficio: Obrero, Residenciado En: Calle La Línea, Casa N°16, Turmero Municipio Santiago Mariño Estado Aragua. A cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION Y MULTA DE HASTA 50% DE LA UTILIDAD, por la comisión del delito UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, Previsto Y Sancionado En El Artículo 79 de la Ley Contra La Corrupción, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 213, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 128 ambos del Código Penal. Pena ésta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con el artículo 242, numerales 3° 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3° presentaciones por la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días y 9° estar pendiente de su causa por el Tribunal De Ejecución que corresponda. TERCERO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue en esta misma fecha…”

SEXTO
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA

En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026), se constituyó esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, jueves veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026), siendo las tres y cuarenta y cuatro (3:44 P.M.) horas de la tarde, se constituye la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con la presencia de los Jueces Superiores DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ (Juez Superior Presidente), el DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO (Juez Superior Ponente), la DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ(Jueza Superior), la secretaria de Sala ABG. MARÍA GODOY y el alguacil asignado MARCO ZAVALA, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública fijada en el asunto signado bajo el N° 2As-982-2026(Nomenclatura Interna de esta Alzada), todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en su oportunidad procesal, por el ABG. JORGE ROSALES en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público contra la Sentencia CONDENATORIA dictada al acusado ciudadano FREDDY JESÚS RAMIREZ ROA, titular de la cédula de identidad N° V-15.734.500,publicada por el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 6J-3691-2026, publicada en su texto íntegro en fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), en la cual dictó entre otros pronunciamientos lo siguiente: “…PRIMERO: Condena, conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FREDDY JESÚS RAMIREZ ROA, Titular de la Cédula de Identidad V.-15.734.500, Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, Fecha de Nacimiento 11-06-1981, de 43 años de edad, de profesión: Obrero, Residenciado en: Calle la Línea, Casa N° 16, Turmero Municipio Mariño estado Aragua. A cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN Y MULTA DE HASTA 50% DE LA UTILIDAD, por la comisión del delito UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 213 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 128 ambos del Código Penal. Pena está que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que termine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con el artículo 242, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3° presentaciones por la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días y 9° estar pendiente de su causa por el Tribunal de Ejecución que corresponda. TERCERO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución en el Lapso correspondiente. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.....”.En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana Secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes para la celebración del acto: el recurrente ABG. JORGE ROSALES en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público, el ABG.JUAN VELIZ, en su carácter de Defensor Público, y el ciudadano FREDDY JESÚS RAMIREZ ROA, titular de la cédula de identidad N° V-15.734.500 en su condición de acusado. Se deja constancia que no se encuentra presente el ciudadano ALBERTO JOSÉ ROJAS, en su condición de víctima a pesar de estar debidamente notificado como consta en autos tomando la representación el fiscal del Ministerio Público. De seguida, procede el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la parte recurrente: ABG. JORGE ROSALES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: “…Buenas tardes, esta representación fiscal interpuso un recurso de apelación contra la decisión del tribual sexto de juicio en la causa 6J-3691-2025 seguida contra el ciudadano presente en sala por la comisión de utilidad pública, usurpación de funciones y resistencia a la autoridad, en esa causa penal el ciudadano se acogió al procedimiento de admisión de los hechos y se dictó sentencia condenatoria de 2 años, 6 meses y 10 días, otorgándole una medida menos gravosa. El recurso de apelación se basó a la etapa procesal que se dio la fórmula de admisión de hechos, ya que se violentó el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el procedimiento y el momento idóneo para acogerse a la fórmula en la etapa de juicio, el proceso penal en la etapa de juicio comenzó en fecha 20-01-2026 en esa audiencia se cumplió con las formalidad es para la audiencia de apertura, se impuso de la formula por admisión de hechos el ciudadano y él manifestó no querer acogerse a esa fórmula, se celebraron cinco audiencias de continuación en la cual se planteaban incidencias por no comparecer órganos de pruebas, en la quinta audiencia que el ciudadano aquí presente decide acogerse a la admisión de los hechos es por lo que este representante fiscal estableció su posición en cuanto a esa fórmula de esa etapa de juicio considerando flexibilizado e injustificado el momento del proceso para admitir los hechos, si embargo se celebró la audiencia con normalidad, él se acogió a la fórmula de admisión de los hechos y se le otorgó una medida. La apelación no es la medida ni al procedimiento propiamente de la admisión de los hechos que es un derecho de todos los procesados penalmente, sin embrago, en sentencia recién emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-03-2026 con ponencia del Magistrado Maikel Moreno, unmes antes de realizarse esta audiencia se estableció el momento adecuado para la admisión de hechos que efectivamente el momento en la etapa de juicio es en la apertura, no hay otros momentos y estableció en esa misma sentencia que no comparezcan los medios de prueba no es una incidencia, después de celebrar dos continuaciones sin que comparezcan lo ajustado a derecho es interrumpir para una nueva apertura para que los acusados que hayan decidido acogerse a la formula puedan hacerlo sin violentar el orden procesal en resguardo a los artículo 318 y 320 de la norma, con respecto a la concentración y continuidad del debate, lo que es la interrupción y el artículo 371 que es el que enmarca el procedimiento por admisión, esta es la fundamentación principal del recurso de apelación dictado por este representante del Ministerio Público, por lo antes expuesto solicito a esta Honorable Corte se declare con lugar el recurso incoado y se ordene la reposición del debate al momento de celebrarse la apertura para que haga el ejercicio adecuado para la admisión delos hechos… es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra al ABG. JUAN VELIZ, en su carácter de Defensor Público, quien expone lo siguiente:“…buenas tardes, esta defensa pública del ciudadano presente en sala rechaza, niega y contradice el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, mi representado en la apertura trató de admitir los hechos de los cuales en conversaciones con él, se alega que en la apertura no fue llevado el proceso como es sino que le dijeron continuamos el juicio, mi representado siempre quiso admitir los hechos, no fueron cinco audiencias fueron siete atentando contra la economía procesal y la celeridad en esa audiencia. Luego de admitir los hechos el tribunal sexto de juicio lo condenó a cumplir la pena de dos años y seis meses, esta defensa solicita se siga manteniendo esta sentencia y que este proceso sea llevado directo a los tribunales de ejecución. Es todo…”.Seguidamente, el Juez Superior Presidente de esta Sala 2, DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, procede a imponer a la acusada, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido procede a preguntarle al acusado FREDDY JESÚS RAMIREZ ROA, titular de la cédula de identidad N° V-15.734.500, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “…Lo que tengo que decir es que siempre quise admitir los hechos en la primera reunión preliminar no me dieron chance ni me dijeron que podía hacerlo, solo llegué y me dijeron vas a juicio más nada, me hicieron firmar y me bajaron al calabozo pero siempre quise admitir porque nadie quiere estar detenido. Es todo…”. Finalmente, el Juez Superior Presidente DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, declara concluido el acto, siendo las tres y cincuenta y cuatro (03:54 P.M.) horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

SÉPTIMO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de la parte recurrente, así como los fundamentos establecidos por el Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

En el presente caso la representación fiscal del Ministerio Público, sustentó su disconformidad con la sentencia emanada del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos a favor del ciudadano FREDDY JESÚS RAMÍREZ ROA, titular de la cedula de identidad N° V.15.734.500, por la comisión de los delitos de UTILIDAD LEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal.

Por tanto, observa esta Alzada que el punto neurálgico sobre el cual versa la controversia, radica en la incorrecta aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.

Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:

“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”

Determinado lo anterior, procede esta Superior instancia a verificar el fondo de la denuncia respecto a la incorrecta aplicación de la norma jurídica, para lo cual debe recalcarse que el vicio de violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador; de allí que, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida salvo que, se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción.

Como vicio de aplicación falsa de una norma jurídica se entiende como aquel vicio que se materializa cuando el juzgador al momento de aplicar una norma jurídica desacierta en la aplicación de esta, ya que al proceder a subsumir los hechos le otorga distinciones que no se encuentran previamente establecidas en los presupuestos de hecho, sobre este error Rivera (2004), indica: “…No hay conexión o relación entre los supuestos de hecho de la norma jurídica y los hechos controvertidos en el juicio...”

En tal sentido, el recurrente señala como norma jurídica incorrectamente aplicada el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

Indicando el recurrente, al momento de señalar la incorrecta aplicación de la norma supra indicada, lo siguiente:

El procedimiento por admisión de hechos celebrado por ante el Tribunal Sexto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, fue realizado después de cinco audiencias de continuación de juicio, siendo el caso que esta Representación Fiscal hizo oposición a la aplicación de la mencionada fórmula, en el entendido de que ya habían transcurrido varias audiencias de continuación en la cual se habían planteado incidencias referidas a la citación de la carga probatoria ofrecida por las partes.

El recurrente alega de esta manera que la institución de la admisión de hechos como mecanismo de autocomposición procesal posee solo 2 oportunidades procesales para su adopción, la primera en la audiencia preliminar posterior a la admisión de la acusación y la segunda al momento de la apertura del juicio oral y público.

Ahora bien, a los efectos de verificar si en efecto la recurrida incurre en un desacierto al momento de aplicar el procedimiento especial por admisión de hechos en el juicio seguido en contra del ciudadano FREDDY JESÚS RAMÍREZ ROA, en consecuencia se desprende al folio ciento cuarenta y ocho (148) acta de audiencia de apertura de juicio oral y público en la causa 6J-3691-2025 (Nomenclatura del tribunal de Instancia), imponiéndosele del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5° Constitucional, y declarado abierto el debate judicial, en fecha tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026), fue celebrada nueva audiencia en donde no hubo recepción probatoria, dándosele continuidad en las fechas diecinueve (19) de febrero, suspendiéndose el debate el día veintiséis (26) de febrero, y reanudándose los días cuatro (04) de marzo, diecisiete (17) de marzo y treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintiséis (2026), audiencias estas en donde no existió incorporación probatoria alguna que permitiese dar como iniciada la recepción de pruebas indicada en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, a los efectos de verificar la incorrecta aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante distinguir que si bien el legislador previó que la admisión de hechos sea efectuada en dos oportunidades procesales; es decir al momento de la audiencia preliminar o antes de la recepción probatoria, no limitó el ejercicio de ese derecho a la propia audiencia de apertura, pues dentro de la interpretación axiológica de la norma y del proceso especial por admisión de hechos, se desprende una voluntad legislativa en evitar la celebración de un juicio oral que constituya un desgaste procesal para el Estado, permitiéndose al acusado admitir los hechos y renunciando al juicio.

De allí se desprende la finalidad de la oportunidad procesal de admitir los hechos en fase de juicio, ya que con la indicación de “…hasta antes de la recepción de pruebas…” contenida en el artículo 375 de la ley adjetiva penal evita que el acusado una vez recibidas las pruebas y estas conlleven a un fallo condenatorio, se acoja a la admisión de hechos y sea acreedor del beneficio de la rebaja de la pena, aún cuando el Estado inicio un juicio oral para la demostración de la inocencia o culpabilidad del individuo procesado.

No obstante a ello, se infiere que al momento que sea celebrada la apertura del juicio oral y público y este no se haya acogido al procedimiento de admisión de los hechos, el acusado podrá siempre y cuando no se hayan incorporados medios probatorios podrá admitir los hechos y aplicarse el procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, analizados los alegatos de la parte recurrente, el mismo invoca el criterio señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 195, de fecha 23 de marzo del 2026 emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, la cual indicó:

"Al respecto, esta Sala debe puntualizar que la actuación de la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, afectó gravemente el curso regular del proceso. Al otorgar al acusado una nueva oportunidad para acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos fuera de los lapsos legales, la juzgadora transgredió flagrantemente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y subvirtió el orden público procesal, instaurando un procedimiento distinto al previsto en la ley, tal como se desprende del acta levantada en dicha oportunidad".

Si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal, no limita la oportunidad procesal a una audiencia en específico sino a la recepción de pruebas; sin embargo del estudio de las actas se desprende que fueron celebradas 5 audiencias posteriores a la apertura del juicio oral y público, sin que se haya recibido prueba alguna, para lo cual trayendo a colación la sentencia anteriormente indicada de la Sala Penal N° 195, la misma indicó:

En razón de ello, la Sala debe advertir que la incomparecencia de los órganos de prueba al debate no constituye una incidencia procesal, contrario a lo afirmado de forma errada y reiterada por el Tribunal de Juicio. Esta circunstancia, al mantenerse durante audiencias sucesivas sin la evacuación de una prueba, genera la interrupción del juicio. Por consiguiente, según lo dispuesto en el artículo 318, en concordancia con el artículo 320, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía celebrar una nueva apertura del debate y no, una continuación, vulnerándose así los principios de continuidad y concentración que rigen el proceso penal.

Derivándose de ello que desde el inicio del juicio oral y público desde el veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), hasta la fecha catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026), transcurrió con creces el término legal de concentración judicial el cual exige que el debate se deberá reanudar a mas tardar al onceavo dia, por lo que se desprende que ante la reiterada incomparecencia de los órganos de prueba, el debate judicial se encontraba interrumpido, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, dicha situación en modo alguno hace modificar las consecuencias del acto procesal celebrado en fecha catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026), toda vez que ante la interrupción tácita del debate oral y público, aunado a la inexistencia de carga probatoria dentro del mismo, el acusado procedió a admitir los hechos dando por concluido el proceso dentro de un juicio que no se había iniciado.

De modo que, si bien existieron desaciertos jurídicos en el interine del proceso por parte del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera esta Sala 2 que declarar con lugar el recurso de apelación supondría una reposición inútil a los efectos procesales del fallo recurrido.

En relación ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negritas y resaltados de esta Alzada)

Por ende, se entiende la tutela judicial efectiva como el derecho que ostentan los ciudadanos y las ciudadanas de acceder al sistema de administración de justicia para hacer valer sus pretensiones, así como también a obtener oportuna y fundada respuesta por parte de los órganos jurisdiccionales, garantizándose la imparcialidad, la celeridad y procurando la obtención de la justicia sin dilaciones indebidas, formalidades no esenciales o reposiciones inútiles.

Conforme a lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 318, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022), ponencia del Magistrado Maikel José Moreno, expediente N° A21-308, caso: Yulima Coromoto Fermín Díaz, sostuvo la importancia de un proceso penal expedito, lo siguiente:

“…un proceso penal sin dilaciones indebidas constituye un derecho fundamental, así como una garantía procesal, por lo que la situación irregular que se ha ventilado en la causa bajo examen, en donde se ha generado la paralización, durante un tiempo excesivo del proceso penal (…), resulta una manifestación violatoria de sus derechos fundamentales, como lo es el obtener una oportuna respuesta, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están siendo comprometidos por la ausencia de una decisión oportuna en un proceso penal que se ajuste a adecuadas pautas temporales…” (Negritas y resaltados propio de esta Alzada)

Con respecto a las reposiciones inútiles como causa de dilaciones indebidas que atentan contra la celeridad en el proceso penal, la sentencia Nº 249, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, expediente N° 15-0922, caso: Toufik Al Safadi al Safadi, asienta lo siguiente:

“...debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal...”

Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 080, de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO, expediente C21-08, caso: Lanping Wu De Zheng, Wenwei Zheng y otros, indicó en referencia a las reposiciones inútiles del proceso, lo siguiente:

“…los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala – en fallo N° 1482/2006 - declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone…”

La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

“… En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.

La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal (Negritas y subrayados de este órgano colegiado).

De más reciente data es el criterio sostenido por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supre mo de Justicia, mediante Sentencia N° 039, de fecha once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, expediente 20-0179, caso: Freddy Nazario García y otros, que sostuvo:

“…No obstante lo anterior, aun cuando lo conforme derecho sería ordenar la reposición de la causa al estado en que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, lo cierto es que tal reposición sería contraria a los principios de economía y celeridad procesal, al punto de resultar inútil, por cuando en definitiva la pretensión de amparo, conforme lo antes expuesto, resultaría improcedente in limine Litis, por cuanto la actuación del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, no es lesiva de los derechos constitucionales del accionante en amparo…” (Negritas y resaltados propios)

En corolario, se destaca que, el fallo recurrido no violentó derechos fundamentales al momento de acoger el procedimiento especial por admisión de los hechos, interpretando de manera axiológica la institución de admisión de los hechos en el proceso penal venezolano y en consecuencia, debe declararse sin lugar la incorrecta aplicación de la norma jurídica, alegadas por el recurrente y de esta manera declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado, y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 2 declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE HUMBERTO ROSALES OLIVEROS, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 6J-3691-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y se CONDENA al ciudadano FREDDY JESÚS RAMIREZ ROA, titular de la cédula de identidad N° V-15.734.500, a cumplir la pena de DOS(2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra La corrupción, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 213 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo128 ambos del Código Penal. Así finalmente se decide.


DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE HUMBERTO ROSALES OLIVEROS, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público del estado Aragua.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE HUMBERTO ROSALES OLIVEROS, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 6J-3691-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).

TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 6J-3691-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y se CONDENA al ciudadano FREDDY JESÚS RAMIREZ ROA, titular de la cédula de identidad N° V-15.734.500, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra La corrupción, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 213 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo128 ambos del Código Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.


LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente



Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente

Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
Abg. MARIA GODOY
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

Abg. MARIA GODOY
Secretaria





Causa 2As-982-2026 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 6J-3691-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /ar