REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 20 de agosto de 2026
216° y 167°

CAUSA: 2As-1019-2026
PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISION Nº 281-2026.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO ARVELAEZ RENGIFO, asistiendo a la ciudadana: ATAMAIKA SILVA FLORES, contra la sentencia condenatoria publicada por el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 4J-3132-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y se CONDENA a la ciudadana ATAMAIKA SILVA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-18.554.217, a cumplir la pena de cinco (05) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarla culpable de la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 Literal A del Código Penal.

En fecha once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la cual se le signa con el alfanumérico 2As-1019-2026, (Nomenclatura de esta Alzada) designándose ponente previa distribución al Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Advierten quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el recurso de apelación presentado por el abogado MARIO ARVELAEZ RENGIFO, asistiendo a la ciudadana: ATAMAIKA SILVA FLORES, es ejercido contra la sentencia definitiva publicada por el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha quince (15) de junio de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo Nº 4J-3132-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y se CONDENA a la ciudadana ATAMAIKA SILVA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-18.554.217, a cumplir la pena de cinco (05) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarla culpable de la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 Literal A del Código Penal.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Adicionalmente, a efectos de delimitar la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se observa de lo dispuesto en los artículos 445 y 447 de la Ley Penal Adjetiva, que el conocimiento de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada.

“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código. …”

“…Artículo 447. La corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso. …”

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de sentencia condenatoria incoado por el abogado MARIO ARVELAEZ RENGIFO, asistiendo a la ciudadana: ATAMAIKA SILVA FLORES, contra la sentencia definitiva publicada por el JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha quince (15) de junio de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 4J-3132-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.

En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente sentencia definitiva emitida por el Juzgado Cuarto (4°) De Primera Instancia En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en fecha quince (15) de junio de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 4J-3132-2025 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro del contenido de los artículos 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y así se observa.

DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES

Se declara que el abogado MARIO ARVELAEZ RENGIFO, asistiendo a la ciudadana: ATAMAIKA SILVA FLORES, se encuentra legitimada de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) De Primera Instancia En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en fecha quince (15) de junio de dos mil veintiséis (2026), toda vez que figura como parte presuntamente agraviada en dicho asunto penal. Y así se Declara.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del presente recurso de apelación advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por el secretario del Juzgado Cuarto (4°) De Primera Instancia En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, abogado ANTHONY VELASQUEZ, cursante al folio ochenta y siete (87) de las presentes actuaciones, que
“…El suscrito Secretario del Juzgado Cuarto 04° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Abogado: ANTHONY VELASQUEZ. CERTIFICA: Que en fecha 19-05-2026 se PUBLICO EL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la ciudadana ATAMAIKA SILVA FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-18.554.217, a quien se le sigue causa N° 4J-3132-2025. En virtud de ello se libraron boletas de notificaciones a las partes.

En relación a lo anterior, se deja constancia que de las Boletas de notificaciones números: 228-26 librada al FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, boleta de notificación N° 230-26 librada a la ciudadana ATAMAIKA SILVA FLORES, en su condición de ACUSADA, y boleta de notificación N° 231-26 librada al ABG. MARIO ARVELAEZ, en su condición de DEFENSA PRIVADA, fueron recibidas resultas efectivas ante este Tribunal en fecha 16/06/2026, tal como se evidencia en los folios (71, 73, y 74) de la Pieza Il, por otro lado la Ciudadana GRACIELA FLORES ALCOBA, en su condición de VICTIMA, se da por notificada tácitamente en fecha 08/07/2026 mediante escrito de solicitud de copias del recurso de apelación de sentencia interpuesto en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha 19 de mayo de 2026, tal como se evidencia en el folio (75) de la Pieza III (Todo ello de conformidad con la Sentencia N° 388 de fecha 19/07/2025, de la Sala de Casación Penal); siendo esta la ultima notificación de las partes, por lo que en virtud de ello se comienza a computar el lapso de 10 días para la interposición de Recurso de Apelación de Sentencia, al cual se refiere en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo discriminados de la siguiente manera: JUEVES 09/07/2026 VIERNES 10/07/2026, LUNES 13/07/2026, MARTES 14/07/2026, MIERCOLES 15/07/2026, JUEVES 16/07/2026, VIERNES 17/07/2026, LUNES 20/07/2026, MARTES 21/07/2026, y MIERCOLES 22/07/2026. En relación a ello, se deja constancia que en fecha 15/06/2026, es recibido antes la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Recurso de Apelación de Sentencia presentado por el ciudadano ABG. MARIO ARVELAEZ, el cual es recibido ante este tribunal en fecha 16/06/2026.

En relación al Recurso de Apelación de Sentencia, en virtud de dar por enteradas debidamente a las partes del referido recurso fueron libradas boletas de notificaciones a las contrapartes, mas sin embargo se deja constancia que la Ciudadana GRACIELA FLORES ALCOBA, en su condición de VICTIMA, se da por notificada tácitamente en fecha 08/07/2026 mediante escrito de solicitud de copias del recurso de apelación de sentencia interpuesto en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha 19 de mayo de 2026, tal como se evidencia en el folio (75) de la Pieza Ill; por otra parte se recibió resulta efectiva de boleta de notificación N° 252-26 dirigida al FISCAL 31° DEL MINISTERIO PUBLICO, cuya resulta efectiva fue recibida ante este Tribunal en fecha 10/07/2026 tal como se evidencia en el folio (78) de la Pieza III, siendo esta la ultima notificación de las partes, en razón de ello se computan los Cinco (05) días hábiles de despacho, para la Contestación del aludido Recurso, al cual se refiere en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: LUNES 13/07/2026, MARTES 14/07/2026, MIERCOLES 15/07/2026, JUEVES 16/07/2026 y VIERNES 17/07/2026. Se deja constancia que en fecha 15/07/2026, es recibido antes la Oficia de alguacilazgo de este Circuito Judicial Contestación de Recurso de Apelación de Sentencia, presentada por a ciudadana GRACIELA FLORES ALCOBA, en su condición de VICTIMA la cual es recibida ante este tribunal en fecha 15707/2026…”

No obstante, esta sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, quienes aquí deciden observan de las presentes actuaciones que el recurso de apelación se interpuso conforme a lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, interponiéndolo al quinto día siguiente de recibida la última de las notificaciones efectivas de las partes, estando así dentro del lapso legal correspondiente. Es por cuanto esta Alzada estima declarar la tempestividad del recurso de apelación de fecha quince (15) de junio de dos mil veintiséis (2026), en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal. Asimismo se evidencia que la contestación formal al recurso de apelación consignada por la representación de la defensa técnica privada fue interpuesta dentro del tiempo hábil para ejercer formal contestación al recurso de apelación de sentencia definitiva Y así se observa.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

En relación a las pruebas promovidas por la representación del querellado, consistente en:
1. Copia simple de sentencia definitiva emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción judicial del estado Aragua. Publicado su texto integro en fecha del día veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veintiséis.
2. Reconocimiento Étnico como miembro no integrado del Pueblo wayuu.
3. Constancia de trabajo en el Instituto Nacional de Idiomas Indígenas.
4. Cuenta del Seguro Social Venezolano.
5. Recibo de Pago del instituto Nacional de Idiomas Indígenas.
6. Solicitud al Tribunal Cuarto de Juicio de la Circunscripción Penal del estado Aragua del Informe Socio Antropológico al SENAMEF.
7. Acta de nacimiento de ATAMAIKA SILVA FLORES dirección de domicilio.
8. RIF-SENIAT de ATAMAIKA SILVA FLORES 2013-2016 Dirección de Domicilio.
9. Acta de Defunción Consuelo Alcoba Osuna Dirección de Domicilio.
10. Acta de Defunción Maruja Flores Alcoba Dirección de Domicilio.
11. Actas de Nacimiento de LIAM MEDINA SILVA Dirección de Domicilio.
12. Actas de Nacimiento de LEYLAK ALAIA MEDINA SILVA Dirección de Domicilio.
13. Actas de Nacimiento de LAURA ALANNA MEDINA SILVA Dirección de Domicilio.

14. RELACIONADOS CON EL MOTIVO TERCERO a. Copia simple de la Dispositiva del Tribunal Tercero de Primer Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ACCION REINVINDICATORIA Expediente 11.557 PERENCION DE LA INSTANCIA PERDIDA DE INTERES PROCESAL. DISPOSITIVA PRIMERO: PERIMIDA la presente demanda interpuesta en representación de la ciudadana GRACIELA FLORES ALCOBA. SEGUNDO:.., y su respectiva remisión al Archivo Judicial, publíquese en Maracay 10 días del Mes de Enero del Año Dos Mil 2011.

15. Copias simples del Escrito Acusatorio de la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Extractos) de fecha 20 noviembre 2024 suscrito por la Abogada Fabiola Zapata Flores 1.- DENUNCIA 2.- ACTA DE ENTREVISTA 3.- COPIA CERTIFICADA DOCUMENTO COMPRA Y VENTA 4.-COPIA CERTIFICADA DOCUMNTO COMPRA VENTA 5. COPIA CERTIFICADA DE TITULO SUPLETORIO 6.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N GMB JRACIA DA21-CZGNB424ARAGUA-OIPF-001-07-20247.- ENTREVISTA 8.-INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N ITP-0146-2024 9.- ACTA DE COMPROMISO DE RESTITUCION VOLUNTARIA DE INMUEBLE.

Resulta importante hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…”

En razón de la norma antes citada, estima esta Alzada, que en cuanto a la prueba documental promovida por el recurrente, que la referida prueba no fue acompañado de la indicación de su pertinencia y utilidad para dilucidar las denuncias interpuestas en el recurso de apelación, razones por las cuales se inadmite el presente medio probatorio, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las mismas no evidencia su pertinencia para el esclarecimiento del asunto sometido a esta Superioridad. Y así se decide

Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que, el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO ARVELAEZ RENGIFO, asistiendo a la ciudadana: ATAMAIKA SILVA FLORES, no adolece de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias por las cuales, esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho, en este caso en particular, es tramitar el presente recurso de apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de sentencias definitivas. Así las cosas, se admite el presente recurso de apelación y, en consecuencia, pasa esta Alzada a conocer de la presente causa, y acuerda fijar el acto de audiencia oral y pública de las presentes actuaciones JUEVES TRES (03) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTISEIS (2026) A LAS DIEZ (10:30) HORAS DE LA MAÑANA. De conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente así se declara.
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación por el abogado MARIO ARVELAEZ RENGIFO, asistiendo a la ciudadana: ATAMAIKA SILVA FLORES.

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación presentado por el abogado MARIO ARVELAEZ RENGIFO, asistiendo a la ciudadana: ATAMAIKA SILVA FLORES, en contra la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal Cuarto (4°) De Primera Instancia En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en fecha quince (15) de junio de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 4J-3132-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y se CONDENA a la ciudadana ATAMAIKA SILVA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-18.554.217, a cumplir la pena de cinco (05) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarla culpable de la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 Literal A del Código Penal.

TERCERO: Se declaran inadmisibles los medios probatorios promovidos en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se fija audiencia oral y pública, para el JUEVES TRES (03) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTISEIS (2026) A LAS DIEZ (10:30) HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente


DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente

DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
ABG. MARIA GODOY
Secretaria


En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARIA GODOY
Secretaria







Causa 2As-1019-2026 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 4J-3132-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD/ sb.