REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 20 de agosto de 2026
216° y 167°
CAUSA:2As-969-2026.
PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN N° 034-2026.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado MOISES ABRAHAM CISNEROS SIVIRA, en su condición de defensor privado del ciudadano VICTOR JOHVANI AZUAJE ROMERO, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 8J-0252-2024, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y se CONDENA al ciudadano VICTOR JHOVANY AZUAJE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-20.066.945, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7° ambos de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la cual se le signa con el alfanumérico 2As-969-2026, (Nomenclatura de esta Alzada) designándose ponente previa distribución al Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: VICTOR JOHVANY AZUAJE ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-20.066.945, fecha de nacimiento 09-02-1992, residenciado en: El Castaño, Calle 36, Casa N° 43, Estado Aragua.
DEFENSA PRIVADA: Abogados MOISES ABRAHAM CISNEROS SIVIRA y GLADYS JOSEFINA OVIEDO ESCALONA, inscritos en el IPSA bajo el N° 254.970 y 215.777, respectivamente, con domicilio procesal: Urbanización la Mora, Avenida 12 N° 18, La victoria Municipio José Félix Rivas, estado Aragua.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada KEYLIS CAROLINA OROZCO LARA, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público del estado Aragua.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.…”
Artículo 446. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas. El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia definitiva, emitida por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que eltribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada(…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de sentencia incoado por el abogado MOISES ABRAHAM CISNERO SIVIRA, en su condición de Defensa Técnica del acusado VICTOR JHOVANY AZUAJE ROMERO, es ejercido en contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 8J-0252-2026, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
TERCERO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
Planteamiento del recurso de apelación.
El recurrente abogado MOISES ABRAHAM CISNERO SIVIRA, en su condición de Defensa Técnica del acusado VICTOR JHOVANY AZUAJE ROMERO, interponen recurso de apelación de sentencia definitiva, en el cual señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. CISNEROS SIVIRA MOISES ABRAHAM, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad C.I. V.- N° 13.412.261, abogado de libre ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 254.970 con domicilio procesal en avenida 12 N° 18 Urbanización La Mora 1 La Victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, procediendo en este acto como Defensa Técnica del ciudadano AZUAJE ROMERO VICTOR JOHVANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad C.I. V.- N° 20.066.945, de conformidad a lo tipificado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, interpongo RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFININITIVA, contra sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Octavo de Primera de Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 10 de Abril de 2.026 donde se condena a mi defendido a cumplir la pena de Veinte (20) de prisión por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y el agravante del articulo 163 en sus numeral 7 de la misma Ley, ante su competente autoridad ocurro muy respetuosamente a los fines de exponer y solicitar:
Interpongo RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 10 de Abril de 2.026 por el Tribunal Octavo de Primera de Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en virtud de la falta de motivación para decidir y estando dentro de la oportunidad legal, lo hago en los términos siguientes:
(omisis)
CALIFICACION JURIDICA DE LA FISCALIA
Estos hechos fueron calificados, por la representación Fiscal, como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, con el agravante de lo señalado en el articulo 163 numeral 7 ambos de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS.
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE
En primer término debo hacer mención al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, origen de la presente controversia:
Artículo 49. "El debido proceso se aplicara en todas las actuaciones y Administrativas; en consecuencia:
1.- La Defensa y la asistencia jurídicas son derecho inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, toda persona tiene derecho a ser notificadas de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a la pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad se entiende que el DERECHO A LA DEFENSA, es un derecho inviolable, según criterio de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A09-260 de fecha 20/05/2010 …que implican la intervención, asistencia y representación del imputado durante el proceso y aquellas que implican violación de derechos y garantías constitucionales. En tal sentido, prevén los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Por lo que, en relación a la decisión que se recurre de fecha 10 de Abril de 2.026, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con los vicios señalados en ninguna parte se cumple con lo establecido en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia N° de Expediente: A10-382 N° de Sentencia: 358 de fecha 06- 08-2011 que establece:
"Imputar, es atribuir la presunta autoría de un hecho ilícito, y no se corresponde con un ejercicio automático y de inferencia que debe hacer la defensa y el encausado por simples actos citatorios o interpretativos de la intención del representante del Ministerio Público. Por el contrario, es una actividad técnica que exige rigurosidad, meticulosidad y adecuabilidad con la norma constitucional del artículo 49.1 que señala: "...Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...", para obtener precisión. Esa precisión que el imputado requiere para conocer a plenitud su situación procesal y preparar su defensa.
En este sentido, la Sala de Casación Penal reitera que la realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Es por ello que, esta defensa técnica considera que la decisión de la recurrida se encuentra revestida del vicio de Violación de la ley por inobservancia o por errónea aplicación de una norma jurídica y omitir los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal vulnerando con esto el debido proceso y el principio de presunción de inocencia de mi defendida.
En este sentido, la Corte de Apelaciones del Estado Cojedes, en decisión N° HG2120150000176, de fecha 1 de Julio de 2015, con ponencia del Magistrado Gabriel Ernesto España Guillen.
"Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación", al pretender pasar por alto el principio de la presunción de inocencia (Art. 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 49 inciso 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que de acuerdo a la más uniforme, pacífica y reiterada doctrina y jurisprudencia patria, lleva inmersos los principios de la duda razonable a favor del acusado en atención a la insuficiencia probatoria, lo que obliga a decidir a favor de éste, por virtud del principio in dubio pro reo: es decir, en caso de dudas sobre la culpabilidad, ante la insuficiencia de elementos probatorios que la demuestren plenamente, se debe decidir a favor del acusado,.
Tal como lo ha reafirmado la jurisprudencia, uniforme, pacífica y reiterada según la cual, las decisiones sólo procede dictarse cuando exista plena prueba de la culpabilidad, sin ningún lugar a dudas; y de que en caso de dudas se debe absolver al acusado, y de que no basta con el simple dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento levantado sin haber sido avalado por otros testigos, como ocurrió en la presente causa.
Ahora bien Ahora bien, frente a la carente motivación del fallo aquí examinado, por ser materia de orden público como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 y a su vez, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
"...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación..."
De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el porqué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.
En virtud que la motivación conlleva a la persuasión realizada por el juzgador, la cual va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión comprendida en el fallo. Pues cumple la finalidad de demostrar que la resolución judicial está sometido al ordenamiento jurídico, como también contiene argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia.
De tal tenor, que cuando el sentenciador incurre en el vicio de Violación de la por inobservancia o por errónea aplicación de una norma jurídica. La sentencia, encarna un flagrante quebrantamiento a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa de los cuales está obligado a garantizar y tutelar el Estado Venezolano, en corolario que el error in procediendo advertido provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso a la celebración de una nueva audiencia preliminar con prescindencia del vicio o los vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, respectivamente, y reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Becaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2 del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.
Así mismo en sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal en sentencia La Sala Constitucional señalo de manera expresa, que la incorporación de Actas Policiales por sí misma no constituye una prueba suficiente capaz de desvirtuar el principio de la presunción de inocencia que goza toda persona en virtud de la Constitución Nacional y los tratados de Derechos Humanos. Igualmente afirma para que adquieran valor probatorio requieren la confirmación en la etapa de juicio con las declaraciones de los funcionarios policiales que las suscribieron, y podrían ser suficiente si son sometidas al control de la defensa. En tal sentido Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones podemos ver, leer y constatar que el Juez Octavo de Primera Instancia, toma decisión de su fallo, en virtud de las actas policiales presentadas por el Ministerio Publico, sin tomar en consideración la Declaración del único testigo presencial, testigo este, que fue promovido por el Ministerio Publico y donde este declara de manera textual.
"Buenas tardes en ese momento voy de visita a la casa de mi mama con mi bebe de dos años de edad, y mi esposa en ese momento se atraviesa una camioneta, no le se decir la marca de ese vehículo iban a San José El Castaño, iba con mi bebe y mi esposa en ese momento se paró una camioneta y me piden la cedula, los papeles del vehículo me dicen que los acompañe solo apoyarlos a ver por las denuncias de tobo mas no me dijeron que era que fuera como testigo me voy con mi esposa y mi hijo me bajo me encuentro con un ciudadano esposado y los funcionarios ellos me indican que entre a la casa solo mire todo revuelto, salgo sacan al ciudadano esposado y después me llevan a Maracay como testigo, eso fue como a las seis de la tarde..* (Negritas y cursivas mias)
En tal sentido según la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, en reiteradas sentencias ha señalado que las actas policiales no constituyen prueba suficiente por si sola para condenar, ya que son documentos de la fase preparatoria y no pruebas definitivas. Para desvirtuar la presunción de inocencia. requieren ser ratificadas por el testimonio de los funcionarios actuantes y corroboradas por otras pruebas, es entonces que tenemos puntos clave sobre el valor probatorio de dichas los cuales son los siguientes:
•Naturaleza Documental: Las actas policiales se consideran pruebas documentales que documentan actos iníciales y tienen presunción de veracidad en su forma, fecha y lugar, pero no sobre el fondo de la culpabilidad
•Insuficiencia por sí solas: La Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que el acta policial sola es insuficiente para probar la autoría o participación de un imputado
•Necesidad de Ratificación: El testimonio directo de los funcionarios policiales en el juicio es indispensable para someter el acta al control de la defensa.
•Necesidad de otras pruebas: El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la condena requiere pruebas adicionales que corroboren el relato del acta, como testigos, experticias o elementos técnicos.
Pero en el caso de marras las actas policiales fueron incorporadas en el debate oral y público, donde los funcionarios declararon de forma académica, pareciendo que estaban programados por un solo sistema, es decir, unas declaraciones escuetas que no señalaban directamente a mi defendido en la comisión del hecho punible por el cual fue condenado, cabe señalar también el testimonio del único testigo, o prueba testimonial evacuada en el debate oral y público, donde el testigo manifiesta en su verbatum que el no presencio el procedimiento, es decir, no vio nada relacionado en la incautación de la presunta droga que tanto el Ministerio Publico como los funcionarios actuantes plasmaron en sus actas estaban en posesión del Ciudadano AZUAJE ROMERO VICTOR JOHVANI, plenamente identificado en autos. es por eso Ciudadanos Magistrados integrantes de esta honorable Corte me permito citar pequeños extractos de jurisprudencias emanadas de nuestro máximo Tribunal que guardan relación a las actas policiales por si solas no pueden sostener una privación de libertad Sala de Casación Penal (Sentencia N° 345 del 28/09/2004): Absolvió a personas de culpabilidad".
Sala Constitucional (Sentencia N° 2829 del 29/09/2005). "Subrayó que si el Fiscal del Ministerio Público no aporta evidencias sólidas adicionales, las actas por si solas no pueden sostener una privación de libertad".
En resumen, según el Tribunal Supremo de Justicia, el acta policial es el inicio del proceso, pero el tribunal debe evaluar su veracidad y contenido lunto con otras pruebas sustanciales. En conclusión, el T.S.J. considera que las actas policiales son elementos de convicción que inician el proceso, pero su valor probatorio es limitado y no puede sustituir la necesidad de una evacuación de pruebas robusta y contradictoria en el juicio oral.
Al respecto, el Acta Policial es una prueba documental, es decir un medio material donde se recogen manifestaciones de voluntad o conocimiento, se muestran imágenes c narraciones correspondientes a un estado de cosas pasadas, o, se dejó constancia de la ocurrencia de cierto acto o hecho. En razón del orincipio de prueba libre de nuestro proceso penal acusatorio pueden traerse al debate probatorio a los fines do sustentar la acusación, como documentos extraprocesales de naturaleza pública. En la opinión de Pérez Sarmiento en virtud de ello "gozan de una presunción general de veracidad en cuanto a su forma, sus otorgantes, su contenido, la fecha y lugar de realización y en cuanto a los funcionarios que los han autorizado. Esta eficacia probatoria, que le viene conferida a esos documentos por la legislación civil, opera en todos los campos de la vida donde deba ser establecida la veracidad de esos documentos, incluido, claro está el proceso penal". (Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo. Manual de Derecho Procesal Penal, página 323).
La Sala Constitucional señala el valor probatorio del Acta Policial como documento y cuando es ratificada en juicio por la declaración de los funcionarios policiales que la suscribieron, como medio capaz de desvirtuar la presunción de inocencia establecido en la Constitución. En tal sentido, señala la Sala que el Acta por sí sola no es suficiente para desvirtuar dicha presunción de inocencia, pero que si se acompaña con la declaración en juicio de los funcionarios policiales que la suscribieron sí podría ser suficiente. Ahora bien, tradicionalmente se ha considerado que las declaraciones de los funcionarios policiales con respecto al contenido del Acta Policial levantada constituyen un medio de prueba pero sometido al control por parte de la defensa, de modo que aún con la declaración de los funcionarios, su valor probatorio queda sujeto a la labor de control que realice la misma, y a partir de allí podría alterarse su capacidad probatoria.
PETITORIO
Por las razones y fundamentaciones anteriormente expuestas que la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones aquí planteadas, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de apelación, y por legitimado para recurrir. SEGUNDO: Declare con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida y a todo evento invocando el principio «favor libertatis» o en su defecto la celebración de un nuevo debate oral y público en un Tribunal de Juicio distinto al que sentencio. Es Justicia, que se espera en la Ciudad de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua a la fecha de su presentación…”.
CUARTO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Se evidencia de las presentes actuaciones, que consta en los folios doscientos dieciséis (216) y doscientos veintidós (222) de la pieza II, escrito de contestación del recurso de apelación de sentencia, incoado por la abogada KEILYS CAROLINA OROZCO LARA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público del estado Aragua.
“…Quien suscribe, ABG. KEILYS CAROLINA OROZCO LARA, en mi Carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la fiscalía Trigésima Tercera con Competencia para intervenir en fase Intermedia y Juicio en materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 108 numeral 12 y la Ley Orgánica del Ministerio Público, me dirijo a usted, muy respetuosamente a los fines de dar FORMAL CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuestos por el Abogado en ejercicios ABG. MOISES ABRAHAM CISNEROS SIVIRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 254.970, en su carácter de Defensor Privado del condenado: VICTOR JOHVANI AZUAJE ROMERO, titular de la cédula de identidad V-20.066.945, en la causa Nro. 8J-0252-23 seguida en su contra por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el agravante del articulo 163 numeral 07 ejusdem, recibido por ante este Despacho Fiscal en fecha 25-05-2026, tal como consta en boleta de notificación Nro. 347- 26. de fecha 06-05-2026, Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
(omisis)
DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En razón de todo lo antes expuesto, ciudadano Juez y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, corresponde a esta Representante Fiscal hacer de su conocimiento de que, en fecha 20 de Febrero de 2026 y publicada en texto integro en fecha 10 de abril de 2026, el condenado VICTOR JOHVANI AZUAJE ROMERO, titular de la cédula de identidad V-20.066.945, fue sentenciado a cumplir la pena de veinte (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el agravante del articulo 163 numeral 07 ejusdem, en esa oportunidad en su dispositiva la Juez de Juicio, mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el hoy sentenciado.
Decisión que considera esta Representante Fiscal, es la más ajustada a Derecho, en virtud de que hasta el presente no han variado las circunstancias, que dieron origen a que se impusiera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración que el delito por el cual se acusó y sentenció al referido ciudadano, es un delito Pluriofensivo, de carácter grave.
No solamente se logró demostrar la participación del ciudadano en los hechos sometidos al debate oral y público, sino que además se logró adminicular de manera objetiva y real todas y cada una de las pruebas que se evacuaron en la sala de audiencias, lo que en definitiva permitió evidenciar la participación del ciudadano en los hechos debatidos, razón por la cual, considera esta representante fiscal que la decisión dictada es la más ajustada a derecho y cumple con los requisitos de la sentencia tal como le establece nuestra norma adjetiva Penal.
La motivación de la sentencia requiere que el juzgador exponga las razones de hecho y de derecho, transformando la diversidad de hechos y pruebas en la unidad o conformidad de la verdad procesal; en el presente caso, el Tribunal de Juicio sí motivó su decisión, realizando un análisis y valoración de las pruebas conforme al sistema de la sana crítica (Art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; así mismo el Tribunal no se limitó solo al dicho de los funcionarios, sino que procedió a su concatenación y análisis comparativo, tal como lo exige la sana crítica.
Es por lo antes descrito que esta representación fiscal rechaza tal afirmación que sostiene la defensa; que la sentencia carece de motivación por fundamentarse en actas policiales y en testimonios que califica de "escuetos". Durante el debate oral y público, los funcionarios actuantes ratificaron el contenido del acta policial, narrando de forma coherente y conteste sobre estupefaciente las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión e incautación de la sustancia
Según la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el acta policial ratificada en juicio por sus suscriptores constituye prueba válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se haya permitido el control de la prueba por la defensa, tal como ocurrió en el caso de autos. No se trata de una condena basada únicamente en documentos, sino en la convicción obtenida a través de la inmediación del testimonio de los agentes de seguridad del Estado
Ahora bien el recurrente fundamenta también su pretensión en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (Violación de ley por inobservancia o errónea aplicación). Considerando esta representación fiscal, que la defensa está incurriendo en una acumulación indebida de motivos; ya que ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Penal (Sentencia C26-202 del 24/04/2026), la inobservancia y la errónea aplicación son términos excluyentes: la primera implica el desconocimiento de la norma, mientras que la segunda supone la aplicación de una norma que no encuadra en el hecho. Al no especificar cuál de los dos vicios se materializó, la defensa impide que la Alzada realice un control de legalidad efectivo sobre el fallo.
Sobre el testimonio del ciudadano civil invocado por la defensa, es preciso aclarar que su declaración no genera una duda razonable que obligue a la absolutoria. El testigo reconoció que el procedimiento policial existió y que el acusado estaba bajo custodia. El hecho de que no haya observado el interior de la vivienda durante el registro no anula la fe pública de los funcionarios actuantes y la experticia técnica realizada al objeto de interés criminalistico incautado (Droga). E Juez de Juicio valoró estas pruebas bajo las reglas de la sana crítica, determinando con certeza la responsabilidad penal del ciudadano VICTOR JOHVANI AZUAJE ROMERO.
En consecuencia, se considera, que la apelación intentada por la defensa debe ser DECLARADA SIN LUGAR, pues la misma carece de fundamentos serios que permitan determinar que la SENTENCIA CONDENATORIA emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 20 de Febrero de 2026 y publicada en texto integro en fecha 10 de abril de 2026 fue INMOTIVADA, por el contrario, la recurrida en cada una de sus partes CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS DE LA MOTIVACIÓN y todas las pruebas fueron debidamente adminiculadas y ajustados así a lo estipulado en las leyes correspondientes, para poder emitir el pronunciamiento en contra del ciudadano condenado VICTOR JOHVANI AZUAJE ROMERO, titular de la cédula de identidad V-20.066.945.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representante del Ministerio Público, solicita se declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicios ABG. MOISES ABRAHAM CISNEROS SIVIRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 254.970, en su carácter de Defensor Privado del condenado: VICTOR JOHVANI AZUAJE ROMERO, titular de la cédula de identidad V-20.066.945, en contra de la decisión dictada en fecha 220 de Febrero de 2026 y publicada en texto integro en fecha 10 de abril de 2026, por medio del cual el condenado VICTOR JOHVANI AZUAJE ROMERO, titular de la cédula de identidad V-20.066.945, fue sentenciado a cumplir la pena de veinte (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el agravante del articulo 163 numeral 07 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”:
QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio ciento ochenta y dos (182) al folio ciento noventa y seis (196) ambos inclusive de la presente causa, aparece inserta la decisión dictada por la jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026), en la cual entre otras cosas se pronuncia así:
“…(omisis)
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Considerando que el Debido Proceso; es el conjunto de etapas formales, secuenciadas e imprescindibles que deben cumplirse, en amparo al derecho que le asiste a cada una de las partes, en el alcance de la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, como lo demanda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor del artículo 2:
“...Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...”.
En este orden de ideas, se desprende del citado articulado, que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional a través de los Tribunales de la República como Estado de Derecho y de Justicia, del principio de la tutela judicial efectiva; el cual garantiza el derecho del justiciable a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución justa, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación, para hacer valer sus derechos y a obtener con prontitud una decisión oportuna, expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Constituyéndose Venezuela como un Estado Social de Derecho; así desarrollado en criterio jurisprudencial por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 85, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24/01/2002, donde se dejó sentado lo siguiente: “...sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que, es aquel que persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación…”.
Por tanto, siendo el Estado Venezolano, un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que debe proteger al débil jurídico, donde los poderes que representan al Poder Público, bajo la división pentapartita (cinco poderes): Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral; son responsables o corresponsales entre sí, en lograr una convivencia pacífica y mantener la vigencia de un orden jurídico justo en busca de la paz social y el bien común de la sociedad. Impartiendo de manera autónoma la función, con el objetivo de alcanzar los fines del Estado.
En este sentido, la sentencia debe ser el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho y siendo que en este proceso estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual, constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquí, donde el Tribunal ejercita su potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad criminal.
(omisis)
Es por ello, que correspondió a este Tribunal determinar el fundamento principal entre la relación que hay entre el hecho delictivo imputado y la sentencia, entonces se debe verificar que la acusación tenga correspondencia entre lo que son los elementos materiales del hecho y el elemento psicológico, si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima pero que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
De modo que, el Legislador Patrio, sanciona dentro de la Ley Sustantiva Penal toda acción u omisión, imputable, antijurídica, culpable que debe ser castigada, conforme a las circunstancias delictivas y la acción desplegada por el sujeto activo.
El derecho a castigar, forma parte de los fines del estado en la construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiendo el postulado de un sometimiento de la potestad punitiva al Derecho, lo que dará lugar a los limites derivados del principio de legalidad. La idea de Justicia sirve para legitimar la función de prevención en la medida en que sea necesaria para proteger a la sociedad. Ello implica varios límites que rigen en torno a la exigencia de la necesidad social de la intervención penal. Por último, en la concepción del Estado democrático conlleva que el Derecho Penal, esté al servicio del ciudadano, lo que puede verse como fuente de ciertos límites que hoy se asocian al respeto de principios como; la no impunidad, la administración de justicia, y la protección del bien jurídico afectado.
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA
La Teoría del Delito, verifica como elementos constitutivos de toda conducta antijurídica lo siguiente, que: 1) la acción (conducta exteriorizada por un sujeto que comprende la acción u omisión que da como resultado la suscitación de un hecho), 2) la tipicidad (implica que la conducta de acción u omisión ejecutada por el sujeto, se encuadra dentro de los extremos de un supuesto hecho punible sancionado en la ley penal sustantiva), 3) la antijuricidad (se refiere a que la conducta se contraponga al modelo idóneo de comportamiento establecido por las leyes), 4) la culpabilidad (deben existir lícitos y fundados elementos de convicción que señalen y demuestren que fue el sujeto objeto de persecución penal el que inequívocamente perpetro el delito) y 5) la punibilidad (esta comporta que la acción desplegada por el sujeto no solo se encontré tipificada en la ley, sino que también el ordenamiento jurídico establezca una sanción con la cual se castigue la conducta).
Por lo tanto, toda acción u omisión se rige por el principio de legalidad de los delitos; inicia el legislador patrio en el Código Penal Venezolano artículo 1, refiriendo tres garantías delictivas: 1.) No hay delito sin previa ley que lo establezca “garantía punitiva”; 2.) No hay pena que no esté establecida por ley “garantía judicial” y 3.) Que ningún delito puede ser establecido ni ninguna pena puede ser impuesta si no es por un juez a través de un proceso previsto por la ley, articulo 49.4 de nuestra Carta Magna: "el debido proceso, el cual se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Estableciendo el carácter prohibitivo que ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto."
El articulo in comento, establece la garantía de que solo los hechos que estén definidos como delitos por una ley anterior o vigente para el momento de su ejecución, pueden ser castigados como tales como delitos. Consecuencia de este principio, es que la norma jurídica que establezca que una acción u omisión constituye delito, debe ser por ello castigado según el ordenamiento jurídico.
De allí que, siendo localizado el hallazgo de 1.-Un (01) envoltorio elaborado en material sintético traslucido atado a su único extremo con hilo color azul y un (01) envoltorio tipo panela de forma rectangular; los cuales fueron sometidos a la metodología analítica comparada con los patrones respectivos de: observaciones microscópicas, reacciones químicas, examen físico, cromatografía en papel, en capa fina y prueba de orientación, de determino según Experticia Química N° 9700-064-DCF-0196-23 de fecha 27 de julio de 2023, que la evidencia “Un (01) envoltorio elaborado en material sintético traslucido atado a su único extremo con hilo color azul” arrojo un peso neto de ciento dieciséis (116) gramos con cuatrocientos (400) miligramos positivo para marihuana y la evidencia “un (01) envoltorio tipo panela de forma rectangular” arrojo como resultado un peso neto de trescientos cuarenta y dos (342) gramos con novecientos (900) miligramos positivo para cocaína, que dentro de los elementos constitutivos del delito “la tipicidad”, atribuyo la Representación Fiscal la conducta desplegada en la descripción del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, el cual tipifica la conducta criminosa como:
“…Articulo 14.9. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión• de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil gramos (5000 grs) de marihuana, mil gramos (1000 grs) de marihuana genéticamente modificada, mil gramos, (1000 grs) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta gramos (60 grs) de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión…”.
Circunstancias agravantes
Artículo 163. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico lícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
1. Utilizando niños; niñas o adolescentes, personas con discapacidad, a personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en esta Ley.
2. Utilizando animales de cualquier especie.
3. Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o seguridad de la Nación, o por quien sin serlo usare documentos, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones, simulando tal condición.
4. Por personas contratadas, obreros u obreras, que presten servicios en órganos o entes de la Administración Pública.
5. Por el o la culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
6. En el ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a autorización o vigilancia por razones de salud pública.
7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo. (Subrayado de esta juzgadora)
8. En expendios de comidas o alimentos, en centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas.
9. Er establecimientos de régimen penitenciario o entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
10. En zonas adyacentes que disten a menos de quinientos metros (500 mts) de dichos institutos, establecimientos o lugares.
11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.
12. En cuarteles, institutos o instalaciones castrenses.
13. En las instalaciones u oficinas públicas de las ramas que constituyen el Poder Público a nivel nacional, estadal o municipal y en las empresas del Estado.
14. En centros de tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora.
En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad…”
En efecto, el mencionado artículo 149 del ordenamiento jurídico, se encuentra estructurado de la manera siguiente: Encabezamiento: "El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años...".
Observándose, la comisión de un delito autónomo, que contempla una pena específica, de 8 a 10 años de prisión, dirigida al sujeto activo “El o la que ilícitamente” realice cualquiera de las conductas allí descritas: traficar, distribuir, ocultar, almacenar o realizar actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho.
Luego establece el legislador, como agravante de este flagelo del primer aparte, que establece: "…Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil gramos (5000 grs) de marihuana, mil gramos (1000 grs) de marihuana genéticamente modificada, mil gramo, (1000 grs) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta gramos (60 grs) de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión..."penalidad a aplicar, que dependerá de la cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópica que posea el sujeto activo para traficar, distribuir, ocultar, almacenar o para realizar actividades de corretaje o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho.
Así también, en su artículo 163 el legislador establece un conjunto de circunstancias agravantes aplicables a los delitos previstos en dicho texto normativo, los cuales tienen como finalidad sancionar con mayor severidad aquellas conductas que, por su forma de ejecución o por el contexto en que se desarrollan, incrementan el daño social derivado del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Dichas circunstancias responden a la especial protección que el legislador ha querido otorgar a la salud pública y a la seguridad colectiva, al conocer que este tipo de delitos posee un carácter pluriofensivo al afectar no solo al individuo consumidor, sino también a la estabilidad social y al bienestar de la comunidad. En este contexto, el numeral 7 del referido artículo establece una agravante especifica relacionada con la cantidad de la sustancias incautada, respondiendo a la necesidad de graduar la respuesta penal en atención a la entidad de la sustancia incautada, permitiendo al juzgador aplicar la penalidad correspondiente cuando se verifique la concurrencia de dichos límites cuantitativos, circunstancia que en el caso de autos quedó determinada mediante las experticias químicas practicas a las sustancias incautada fue de “un peso neto de ciento dieciséis (116) gramos con cuatrocientos (400) miligramos positivo para marihuana y un peso neto de trescientos cuarenta y dos (342) gramos con novecientos (900) miligramos positivo para cocaína” según Experticia Química N° 9700-064-DCF-0196-23 de fecha 27 de julio de 2023, la cual fue defendida por la experto toxicólogo. Considerando, el Máximo Tribunal de la Republica este hecho criminoso como de lesa humanidad, cuya impunidad debe atacarse, conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas y Convención de 1988 Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.
Por lo que, al establecer la norma sancionadora en cuanto al tipo penal de TRÁFICO DE LA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS “El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley”, el sujeto activo, puede ser cualquiera, por cuanto el legislador al emplear el término “el o la que ilícitamente” o “quien ilícitamente”, no hace exigencia en la distinción de persona o del agente, siendo en consecuencia el acusado VICTOR JOHVANY AZUAJE ROMERO, quien transgredido el ordenamiento jurídico y desplego una conducta dirigiría al ocultamiento de sustancias estupefacientes dentro del inmueble inspeccionado, las cuales fueron debidamente colectadas e identificadas mediante experticias practicas; conducta que encuadra plenamente dentro del tipo penal previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancias con el articulo 163 numera 7 eiusdem, al evidenciarse la tenencia de sustancias prohibidas que atenta contra la salud pública y coloca en riesgo la colectividad en especial a niños, niñas y adolescentes.
Al respecto, sostiene la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 898 de fecha dos (02) de noviembre de 2022, con ponencia de la Magistrada Dra. Michel Adriana Velásquez Grillet, en cuanto a los delitos de lesa humanidad, que:
(omisis)
Siendo así, el Máximo Tribunal de la República en la doctrina jurisprudencial ha catalogado el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades como “delitos de lesa humanidad” y por disposición propia del constituyente “no gozaran de beneficios” que con lleven a su impunidad, entendiéndose que todo justiciable incurso este tipo de delito, deben afrontar el proceso en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución bajo la excepcionalidad de la medida de privación judicial, protegido así en el artículo 29 de la Constitución en la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto este tipo de delito, causa repercusiones en la sociedad de manera considerable que afecta el bienestar social y colectivo, y como bienes jurídicos tutelados el derecho a la salud pública, el derecho a la vida, y el derecho a la seguridad ciudadana de todas y todos, además de destruir familias y en especial a adolescentes como seres vulnerables y manipulables.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios.
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…”.
El Máximo Tribunal de la Republica y el ordenamiento jurídico constitucional, han dejado establecido que siendo los delitos tráfico de drogas de carácter grave y de lesa humanidad, todos los órganos que integran el sistema de justicia, deben atacar este flagelo con firmeza y sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones que atañan, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho, a las garantías constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa.
Protegiendo el Derecho Penal, el Principio de lesividad, en los denominados "bienes jurídicos" de importancia fundamental y así consagrados en el Texto Constitucional, evitando su transgresión por parte del Estado y lograr el resarcimiento de la situación jurídica infringida. Por ende, el principio de lesividad o de dañosidad, deriva de la exclusiva protección de bienes jurídicos y que, además ha de ser el punto de partida de la antijuridicidad penal. Así que, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro, en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, y que dieron origen a que el constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los considerara otorgarles el “carácter de imprescriptibles”, así como también, someter a incautación los bienes provenientes de las actividades conexas con el tráfico de drogas.
Finalmente, conforme al hecho demostrado, el Tribunal aprecia que en cuanto al delito cometido por el acusado de autos, se atribuye el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en el cual el legislador prevé una pena de DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, no obstante, éste Tribunal tomando en consideración las circunstancias del hecho y el bien jurídico protegido, procede a tomar el término medio de la pena, siendo la misma QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. No obstante, al existir el agravante del delito citado en el artículo 163 de la referida norma, donde establece que “en los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad…”, en consecuencia, esta jurisdicente procede a aumentar un tercio de la pena aplicable, quedando el mismo una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. De esta manera, estableciendo la sumatoria total se obtiene que la penalidad definitiva a imponer al acusado VICTOR JOHVANY AZUAJE ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-20.066.945, es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.
Penalidad aplicable, que parte desde la garantía del principio de proporcionalidad, de dar a cada quien el castigo de ley, según sus acciones criminosas y conforme al daño social causado; que las penas deben de ser proporcionales a la entidad “del daño causado”, o que estos no pueden ser reprimidos con penas más graves que el daño causado por el delito, es decir, ha de ser el limite a las medidas de seguridad impuestas. No obstante, la proporcionalidad no solo ha de aplicarse para limitar las medidas, sino también para graduar las penas. Así que, se establecen dos criterios en el principio de proporcionalidad de las penas El primer criterio, que ha de usarse para determinar la gravedad de la pena, la cual ha de imponerse según la importancia del bien jurídico afectado. En segundo lugar, la gravedad de la pena depende también de la forma de ataque al bien jurídico afectado y tutelado.
De modo que, el Tribunal reitera que considera demostrado más allá de toda duda razonable tanto el hecho imputado por el Ministerio Publico; como la autoría y culpabilidad del ciudadano VICTOR JOHVANY AZUAJE ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-20.066.945 en los hechos acontecidos en fecha treinta y uno (31) de julio de 2023, por lo que, el fallo en el asunto penal 8J-0087-22, ha de ser SENTENCIA CONDENATORIA, y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al acusado VICTOR JOHVANY AZUAJE ROMERO, cedulado bajo el numero V-20.066.945, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por haber quedado demostrado la responsabilidad penal del precitado justiciable en los hechos acontecidos en fecha 31 de julio de 2023 y constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas. De igual manera, SE CONDENA al ciudadano VICTOR JOHVANY AZUAJE ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-20.066.945, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, cuya forma de cumplimiento determinara el Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal, que le corresponda conocer el presente asunto penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, ordenando como sitio de reclusión para el ciudadano VICTOR JOHVANY AZUAJE ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-20.066.945 al Servicio Especial de Máxima Seguridad (SESMAS), Tocorón estado Aragua. Se ordena Oficiar al Oficiar al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana con sede en La Morita, en relación al justiciable VICTOR JOHVANY AZUAJE ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-20.066.945, informando la decisión establecida por esta operadora de Justicia. CUARTO: Quedo publicada la presente Sentencia fuera del lapso legal, a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en la garantía que les asiste a las partes del derecho a recurrir, se ordena la notificación de la publicación del texto íntegro. QUINTO: Remítase el presente asunto penal una vez definitivamente firme la misma la sentencia, al Tribunal de Ejecución que corresponda. La presente decisión se publicó en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron resguardados todos y cada uno de los derechos del justiciable y el principio de igualdad entre las partes intervinientes en el debate que se llevó a cabo. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los diez (10) días del mes de abril del año 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.…”
SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizados los alegatos de la parte recurrente, lo esgrimido por la representación fiscal en su escrito de contestación del recurso de apelación, así como los fundamentos establecidos por el Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
En el presente caso la defensa privada del acusado VICTOR JOHVANY AZUAJE ROMERO, sustentó su disconformidad con la sentencia emanada del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la condena del prenombrado ciudadano autor en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7° eiusdem.
Por tanto, observa esta Alzada que el punto neurálgico sobre el cual versa la controversia, radica en el vicio de inmotivación del fallo.
En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.
Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:
“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”
Determinado lo anterior, procede esta Superior Instancia a dar contestación a la denuncia incoada por la defensa técnica abogados ISMAEL PEÑA y EVER CABAÑA, referente al valor probatorio reflejado por la recurrida respecto a los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes, ya que a criterio de la defensa, el solo dicho de los funcionarios es insuficiente para determinar la autoría de su defendido en el hecho punible, agregando la contradicción que alegan los recurrentes en cuanto a las circunstancias de tiempo de la aprehensión.
En atención a ello, esta Alzada estima necesario abordar el mérito probatorio extraído del contradictorio y el cual el tribunal de juicio mediante los principios de inmediación y concentración, en donde se extrajo lo siguiente:
“…ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión de los hechos imputados, y la participación del acusadp en los mismos, fue debatido en el contradictorio las pruebas aportadas durante su recepción, las cuales fueron controladas y utilizadas por las partes sin tomar en consideración quien las propuso, en la garantía del Principio de Adquisición Procesal y de Comunidad de Prueba, promoviendo la justicia y la verdad material en el proceso, siendo recibido el siguiente caudal probatorio:
TESTIMONIALES:
1.- DECLARACION DE LA EXPERTA TOXICOLOGA MARIA GABRIELA VARGAS, Credencial N° SENAMECF00658, adscrita al departamento de Ciencia Forense de Maracay estado Aragua, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha cuatro (04) de diciembre de 2024, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal y puesto de vista y manifiesto la actuación practicada: EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-064-DCF-0196-23 de fecha 27 de julio de 2023, que riela en el folio cuarenta y dos (42) de la pieza uno (I) del expediente, señalo lo siguiente:
“…Buenas tardes, con fecha de recepción del 27 de julio de 2023, se recibe un sobre en papel color blanco con inscripciones donde se lee Policía Nacional Bolivariana contra droga palo negro F-34-0136-2023 en cuyo interior se encuentra, un envoltorio elaborado en material sintético traslucido atado a su único extremo con hilo color azul, una caja de forma cuadrada elaborada en cartón de color negro donde se puede leer “AMMARR” embobinado Racing, un envoltorio tipo panela de forma rectangular elaborado con vista de adentro hacia afuera en material sintético traslucido, cubierto con cinta adhesiva de color azul con imagen alusiva a un billete de moneda extranjera (dólar) de valor de cien (100) con el siguiente serial LC25127950A, un balanza digital elaborada en material sintético de color gris, tapa a presión elaborada en material sintético traslucido, con capacidad para 500 gramos sin marca aparente con 5 botones con funciones definidas contentiva de 2 baterías alcalinas, tamaño AAA, marca bursto de color verde; una balanza digital elaborada en material sintético de color blanco, sin seriales visibles, marca eurecare, modelo EC-K02, con capacidad 10.000 gramos, desprovista de baterías; la metodología aplicada fue la analítica, observaciones microscopia, reacciones químicas, obteniendo como resultado que en relación a la primera evidencia se trata de polvo de color blanco con un peso de 342 gramos con 800 miligramos dando como positivo para cocaína en forma de clorhidrato, en relación a la segunda evidencia se trata de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas siendo residuos consumidos en su totalidad dando como positivo para marihuana, en relación a la tercera evidencia se trata de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas dando un peso de 116 gramos con 400 miligramos siendo positivo para marihuana, en la cuarta evidencia se trata de polvo color blanco siendo residuos consumidos en su totalidad dando como positivos para cocaína en forma de clorhidrato, por último se trata de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas siendo residuos con sumidos en su totalidad dando como positivo para marihuana, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la representación fiscal, quien pregunta: ¿Me indicia el número? 0196-23. ¿Fecha? 27 de julio de 2023. ¿Dio positivo para qué? Marihuana y cocaína. ¿Estamos en presencia en una experticia de certeza o de orientación? Certeza. ¿Marihuana que peso tuvo? 116 gramos 400 mg. ¿Y cocaína? 342 con 900 mg. ¿Reconoce contenido y firma? Si. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la representación de la defensa, quien no tiene preguntas que realizar. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, quien pregunta: ¿Qué reactivos utilizo para determinar las sustancias? Eso es en la parte de orientación, primeramente, el reactivo da un resultado con la presencia de cocaína al igual que de marihuana, se hace cromatografía de capa fina y se pone en contacto con patrones de la misma sustancia. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR.…”.
VALORACIÓN:
De la declaración de la experto toxicológico y su intervención durante el contradictorio, se evidenció la existencia plena de la evidencia incautada, ratificando el contenido y firma de la experticia N° 0196-23 de fecha 27 de julio de 2023, la cual fue practicada a la evidencia recibida en sobre elaborado de papel de color blanco, debidamente identificado con las inscripciones alusivas al organismo policial Policía Nacional Bolivariana, División Contra Drogas, Palo Negro, estado Aragua, dentro del cual se encontró “1.-Un (01) envoltorio elaborado en material sintético traslucido atado a su único extremo con hilo color azul, 2.-Una (01) caja de forma cuadrada elaborada en material de cartón de color negro donde se puede leer “AMMARR” embobinado Racing, 3.-Un (01) envoltorio tipo panela de forma rectangular elaborado con vista de adentro hacia afuera en material sintético traslucido, cubierto con cinta adhesiva de color azul con imagen alusiva a un billete de moneda extranjera (dólar) de valor de cien (100) con el siguiente serial LC25127950A, 4.-Una (01) balanza digital elaborada en material sintético de color gris, tapa a presión elaborada en material sintético traslucido, con capacidad para 500 gramos sin marca aparente con 5 botones con funciones definidas contentiva de 2 baterías alcalinas, tamaño AAA, marca bursto de color verde y 5.-Una (01) balanza digital elaborada en material sintético de color blanco, sin seriales visibles, marca eurecare, modelo EC-K02, con capacidad 10.000 gramos, desprovista de baterías”; sustancias que fueron sometidas a la metodología analítica comparada con los patrones respectivos, haciendo uso de observaciones microscópicas, reacciones químicas, examen físico, cromatografía en papel, en capa fina y prueba de orientación, obteniendo como resultados “un peso neto de ciento dieciséis (116) gramos con cuatrocientos (400) miligramos positivo para marihuana y un peso neto de trescientos cuarenta y dos (342) gramos con novecientos (900) miligramos positivo para cocaína”; dejando constancia la experto que este tipo de método se constituye como pruebas de certeza, contando para ello con los reactivos necesarios al momento de la experticia que comprobaron la determinaron de las sustancias.
Medio de prueba que aporta elemento de certeza y veracidad a esta juzgadora, otorgándole valor probatorio, al dejar demostrado bajo la garantía del principio de legalidad, la existencia de la sustancia ilícita incautada correspondiente a “un peso neto de ciento dieciséis (116) gramos con cuatrocientos (400) miligramos positivo para marihuana y un peso neto de trescientos cuarenta y dos (342) gramos con novecientos (900) miligramos positivo para cocaína”, por lo que, acredita fehacientemente la existencia de la sustancia prohibida que le atribuye la responsabilidad penal al acusado de autos.
2.- DECLARACION DE TECNICO SUSTITUTO YHOAN ANTONIO MEJIAS SALINAS, titular de la cédula de identidad N° V- 25.895.020, credencial PNB-10239720, adscrita al cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, quien en fecha diez (10) de junio de 2025, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto de vista y manifiesto la actuación practicada INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 1243-23 de fecha 01 de agosto de 2023 suscrito por el funcionario Garrido Nixon, que riela en el folio cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) de la pieza uno (I) del expediente, señalo conforme a su experiencia lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es YHOAN ANTONIO MEJIAS SALINAS, titular de la cedula de identidad N° V- 25.895.020, inspección realizada en un lugar de aprehensión ubicado en Zuata, sector El Castaño, calle 1 Casa 46 José Félix Ribas, Calle N° 4, Calle 46, bajo el N° 1243-23, de fecha 1 de agosto de 2023, lugar donde se efectuó un sitio de seceso cerrado una vivienda de dos niveles cálida ambientación, una pared lateral derecho constituido por una lámina metálica y una estructura de cabilla con marco metálico comúnmente denominado reja, de color blanco, se deja constancia la vivienda se encontraba cerrado en las adyacencia se observó de circulación vial de doble sentido su alumbrado Público de líneas y bombillos de diferentes modelos las cuales se hacen las fijaciones fotográficas finalizando a las 5 de la tarde, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la representación fiscal, quien expone: ¿quién realizo la inspección? Garrido Nixon ¿me podría indicar el N° de la inspección y la fecha? El N° es el 1243-23 y de fecha 1 de agosto de 2023 ¿A que lo realiza? A la fachada de una vivienda que se encontraba cerrada ¿En qué dirección? Zuata, sector El Castaño, calle 1 Casa 46 José Félix Ribas calle N°4, casa N° 46 ¿Que conclusión llego el técnico? el anexo las fijaciones y que se encontraba cerrado según el folio 49, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la defensa técnica, Abg. Blanca Camacho, quien expone: ¿cómo experto sustituto da fe de lo que está ahí verdadero? Con la presente inspección se dejó constancia del lugar la calle el municipio y de las características como intérprete diría que sí, es fidedigna ¿Me puede decirme el número de la inspección? N° 1243-23. Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez, quien pregunta: ¿El tipo de iluminación fue la que se encontró? Fue artificial su leyenda en las fijaciones fotográficas si deja constancia de la vía pública y la fachada principal ¿se encontró algo de interés criminalístico? no dejo constancia. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR.
VALORACION:
Este ciudadano declaró como técnico sustituto, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del que inicialmente practico la respectiva inspección técnica, muy a pesar de las convocatorias efectuadas por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, de la declaración del técnico y su intervención durante el contradictorio dejó constancia que, en fecha 01 de agosto de 2023 se practicó la inspección técnica identificada bajo el N° 1243-23, a un inmueble ubicado en la “Calle N°44, casa N° 46, Sector El Castaño, Municipio José Félix Ribas, Zuata estado Aragua”, lugar vinculado con el procedimiento de aprehensión; efectuándose la inspección a la fachada de la misma por encontrarse cerrada, tratándose de un sitio de suceso cerrado correspondiente a una vivienda de dos niveles; precisando además las características estructurales y entorno inmediato, tales como la existencia de una pared lateral de lámina metálica y estructura de cabilla con marco metálico tipo reja, así como una vía de circulación de doble sentido con alumbrado público de tipo artificial; elementos que fueron debidamente documentados mediante fijaciones fotográficas, no evidenciándose ningún objeto de interés criminalístico.
Medio de probanza, que para quien aquí decide, le otorga pleno valor probatorio, toda vez que el experto sustituto dejo constancia de la inspección practicada en la “Calle N° 44, casa N° 46, Sector El Castaño, Municipio José Félix Ribas, Zuata estado Aragua”, la cual fue debidamente documentada a través de acta y fijaciones fotográficas, de las características, ubicación y condiciones del sitio objeto de estudio, permitiendo así verificar de manera objetiva y fidedigna el lugar vinculado al procedimiento de la aprehensión; acreditándose el escenario de los hechos, aportando elementos de convicción, al aportar certeza sobre la existencia y ubicación del sitio relacionado con el hecho punible y donde quedo detenido el justiciables de autos.
3.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO ACTUANTE YALVARIT NABOR BLANCO CABRERA, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.141.542, credencial N° 10234361, adscrito División Contra las Drogas de los Valles del Tuy, estado Miranda, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha veinte (20) de agosto de 2024, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal y puesto de vista y manifiesto la actuación practicada: ACTA POLICIAL de fecha 31 de julio de 2023, que riela en el folio tres (03) de la pieza uno (I) del expediente, señalo lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es YALVARIT NABOR BLANCO CABRERA, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.141.542, credencial N° 10234361, adscrito División Contra las Drogas de los Valles del Tuy, tengo 17 años de servicio, el 31 de julio de 2023 como a las 5 de la tarde conformamos comisión hacia el castaño en virtud de varias denuncias por el sector, al llegar unos ciudadanos indican que habían 2 ciudadanos en la calle 44, sector a, fuimos al lugar donde aprehendimos a 2 ciudadanos, uno se fue por el callejón y el otro está aquí presente, garate le da alcance y el oficial Diaz Jorge en virtud de lo que pasa detener una moto a fin de que fuera testigo del procedimiento, se realizó inspección al ciudadano y no se encontró nada encima, en la casa, en una lavadora estaba un paquete rectangular con sustancias verde pardo verdoso y una balanza, así mismo se verifica el inmueble y a mano derecho hay una cama con una abertura y adentro estaba una sustancia de color blanco de presunta cocaína, todo eso se hace en presencia del testigo, una vez allí se le indica al ciudadano que quedaba aprehendido por tratarse de sustancia estupefaciente y psicotrópica, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la representación fiscal, quien pregunta: ¿Fecha y hora? 31 de julio de 2023 a las 5 de la tarde, en el castaño calle 44 sector a. ¿Por qué lo aprehenden? Porque 2 ciudadanos emprendieron huida cuando nos vieron uniformados. ¿Uno entra a una vivienda? Si, y el otro se fue en un callejón. ¿Emprenden huida por el que se fue por el callejón? No le dimos alcance. ¿Entraron a la vivienda de una vez o buscan al testigo? Buscamos al testigo. ¿Garate fue el que va a persecución del que entra a la vivienda? Si. ¿Quién busca el testigo? Diaz Jorge. ¿Ustedes estaban identificados? Si. ¿Cuál fue su función? Resguardo. ¿La unidad estaba identificada? No, era una Toyota Autana. ¿Cuántos testigos eran? Un masculino. ¿El verifico el procedimiento? Si. ¿Quién realiza la inspección corporal? Jorge Diaz. ¿Se incauta objeto adherido al ciudadano? No. ¿Fue incautado algún objeto? Dentro de la vivienda en la lavadora una caja con un envoltorio rectangular con resto de sustancia y semilla de marihuana, una balanza dentro de una nevera, un teléfono en el mueble, en el cuarto a mano derecho un envoltorio tipo cebolla de color blanco de presunta cocaína dentro del colchón. ¿El testigo logró visualizar todo el procedimiento? SI. ¿Realizaron fijaciones fotográficas? Si. ¿Cuántas personas resultan aprehendidas? 1. ¿Reconoce contenido y firma del acta policial? Si. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la representación de la defensa, quien pregunta: ¿Recuerda el peso de la sustancia? No. ¿Ese testigo fue ubicado en la zona? Si, iba en una moto. ¿Esa vivienda era de la propiedad del detenido? El manifestó que vivía allí. ¿Cuándo salen al procedimiento siempre salen bajo un registro del libro de novedades? Si, se pasa minuta en una hoja. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, quien pregunta: ¿Usted estuvo presente cuando el funcionario Jorge Díaz realiza el hallazgo de las evidencias? Si. ¿Me indica las características de la evidencia en la lavadora? Una caja rectangular, tenía un papel verde o negro a la mitad, de semillas. ¿En la nevera que estaba? Una balanza. ¿En una habitación había un envoltorio tipo cebolla? Si, una bolsa amarrada con hilo. ¿Alguna otra evidencia? 2 teléfonos en la parte de afuera del inmueble donde estaba otra persona y en el mueble un teléfono del señor. ¿Cómo llega la comisión al sitio? Nos habían manifestado que había personas vendiendo sustancia. ¿Cómo llegan a la residencia del ciudadano? Ellos no se percatan que éramos funcionarios. ¿Manejaban alguna información? No, porque emprenden huida. ¿En qué momento ingresa el testigo? Estaba afuera de la casa, iba pasando por el frente de la casa. ¿Cómo era? Ciudadano de tez morena, de 34 o 35 años, no tenía tatuaje visible, cabello bajo. ¿Quién ubica el testigo? Jorge Diaz. ¿Quién incauta la droga? Jorge Díaz, el ubica el testigo y pasa junto con el testigo. ¿Cuál fue su participación? Jefe de comisión, maneje el carro y me quede afuera esperando al funcionario y testigo. ¿A parte de usted quien cubre perímetro? Xavier por ser una zona hostil. ¿Quién ingresa a la residencia? Solo Garate cuando se hace la aprehensión del ciudadano y luego Jorge a buscar la evidencia. ¿Por qué primero lo aprehenden? Unos ciudadanos indicaron que se la pasaban vendiendo sustancia. ¿Quién los recibe en la residencia? Solo estaba él, después había una muchacha que era la mamá de un hijo de él que quería saber que estaba pasando. ¿Usted observó cuando se hizo la fijación de la evidencia? Si, en cada uno de los lugares. ¿Indíqueme donde está la fijación de la evidencia? No se encuentra la fijación de la evidencia. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”
VALORACIÓN:
De la deposición del funcionario actuante Yalvarit Nabor Blanco Cabrera y su intervención durante el contradictorio dejo constancia que, en fecha 31 de julio de 2023 siendo aproximadamente las cinco (05:00 pm) horas de la tarde, tras denuncias formuladas sobre la presunta venta de sustancias estupefacientes en el Castaño, Calle 44, Sector A del Municipio José Félix Ribas, Zuata estado Aragua, se conformó la comisión policial desempeñándose como jefe de la comisión, donde al arribar al lugar a bordo de un vehículo modelo Autana marca Toyota, observaron a dos ciudadanos quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron huida; ingresando uno de ellos a una vivienda, mientras que el otro logró evadirse; siendo alcanzado únicamente el ciudadano Víctor Azuaje, por lo que, cumplió funciones de resguardo y control perimetral en compañía del funcionario Xavier Medina dada la condición de ser una zona hostil, y una vez incorporado a la actuación policial la presencia del testigo correspondiente; se procedió al ingreso de la vivienda por parte de los funcionarios Diaz y Garate; donde una vez practicado la inspección corporal no se obtuvo ningún hallazgo de evidencias de interés criminal,, no obstante al efectuarse una búsqueda en el inmueble donde el ciudadano manifestó residir, fue localizado diversos elementos de interés criminalístico, entre ellos “un paquete rectangular con sustancias de color verde pardoso y semillas, una balanza, un envoltorio tipo cebolla de color blanco de presunta cocaína” ocultos en distintos espacios del lugar, específicamente en una lavadora, una nevera y dentro de la abertura de un colchón, y un dispositivo móvil; inspecciones que fueron ejecutadas por el funcionario Diaz y posteriormente la aprehensión del ciudadano Víctor Azuaje por el funcionario Garate.
Medio de probanza, que para esta juzgadora atribuye elemento de certeza, por cuanto dejo constancia el funcionario Yalvarit Blanco como jefe de la comisión policial las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se llevo a cabo el procedimiento policial la cual se practicó en circunstancias de flagrancia, en razón de la evidencia de interés criminalístico incautadas en el lugar “un paquete rectangular con sustancias de color verde pardoso y semillas, una balanza, un envoltorio tipo cebolla de color blanco de presunta cocaína”, siendo contentivas de “un peso neto de ciento dieciséis (116) gramos con cuatrocientos (400) miligramos positivo para marihuana y un peso neto de trescientos cuarenta y dos (342) gramos con novecientos (900) miligramos positivo para cocaína”, como se demostró del resultado de la experticia química N° 9700-064-DCF-0196-23 de fecha 27 de julio de 2023, certificada en su contenido y firma por la Experto Toxicólogo María Gabriela Vargas.
4.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO ACTUANTE YOVANI ANTONIO GARATE VERENZUELA, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.552.216, credencial N° 10236683, adscrito División Contra las Drogas de los Valles del Tuy, estado Miranda, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha veinte (20) de agosto de 2024, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal y puesto de vista y manifiesto la actuación practicada: ACTA POLICIAL de fecha 31 de julio de 2023, que riela en el folio tres (03) de la pieza uno (I) del expediente, señalo lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es YOVANI ANTONIO GARATE VERENZUELA, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.552.216, credencial N° 10236683, adscrito División Contra las Drogas de los Valles del Tuy, tengo 14 años de servicios, eso ocurrió a las 05:30 de la tarde, estábamos en recorrido constante en el sector la castaña, unas personas de la zona indican que había un ciudadano con actitud sospechosa, realizamos recorrido y observamos 2 ciudadano, Xavier procede a indicar voz de alto, los mismos hacen caso omiso y uno de ellos ingresan a una vivienda, mi persona logra darle alcance a pocos metros, de forma simultánea Díaz Jorge busca alguien como testigo, cuando llega el ciudadano Diaz Jorge realiza la inspección al ciudadano, no se incauta evidencia, luego se realiza inspección al inmueble, en una lavadora había una caja como de repuestos de moto donde hay un envoltorio creo que azul recubierto con presunta marihuana, posterior a ello Diaz continua con las pesquisas y ubica una balanza de color gris en una nevera, luego de esto continua con la inspección con el testigo, en un colchón estaba un paquete con cocaína, dentro del mismo cuarto hay otra balanza Digitel y en un mueble en la sala había un teléfono analógico y un billete de denominación de moneda nacional, se le indica que estaba aprehendido y nos trasladamos en totalidad a la sede del despacho, se notifica al fiscal y se realiza la presentación, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la representación fiscal, quien pregunta: ¿Día y hora? 31 de julio de 2023 como a las 4. ¿Recibieron denuncia de unas personas? Si. ¿Estaban a bordo de una unidad? No, de vehículo particular, una Autana. ¿Ustedes estaban identificados? Si. ¿Por qué aprehenden al ciudadano? Nos causó sospecha porque emprende huida, el inspector Xavier desciende del vehículo, le da la voz de alto y ellos emprenden huida y se hace la detención del ciudadano. ¿Ambos ciudadanos emprenden huida en direcciones distintas? Si. ¿A dónde? Llegamos a la esquina uno agarra hacia la derecha que era la vivienda y el otro corrió hacia abajo, no pudimos seguirlos a los dos porque éramos 4 funcionarios nada más. ¿Quién ubica al testigo? Diaz Jorge. ¿Qué sexo era? Masculino. ¿Quién era el jefe? Blanco Yarvarit. ¿El testigo vio la inspección? Sí, todo. ¿Quién entra a la vivienda? Mi persona y Diaz Jorge busca a los testigos. ¿Posterior que usted lo detiene Diaz entra con el testigo? Si, cuando esta el testigo es que se hace la inspección corporal. ¿Jorge Díaz hace la inspección corporal? Si. ¿Adherido al ciudadano había evidencia? Si. ¿En la vivienda había evidencia? Si, envoltorio rectangular, envoltorio con cocaína, dos balanzas, un teléfono digital. ¿Dónde fue ubicada la droga? En la lavadora. ¿El de cocaína? En una ranura del colchón y el de marihuana en la parte de atrás de una lavadora. ¿Dónde estaban las balanzas? Una nevera y la otra en un cuarto. ¿El teléfono? Un mueble. ¿Tiene conocimiento si la vivienda pertenece al ciudadano aquí presente? Desconozco, el indicó que sí, con su pareja. ¿Logro visualizar el momento que se incauta la evidencia? Vi cuando sacaron lo de la lavadora, el dinero, Diaz estaba con el testigo y colecto dentro del cuarto y lo mostró en la sala, pero eso fue en presencia del testigo. ¿Cuál fue su actuación? La aprehensión del ciudadano. ¿Cuántas personas resultaron aprehendidas? 1 ciudadano. ¿El otro ciudadano lograron darle alcance? No, porque éramos 4 funcionarios. ¿Recuerdas características del testigo? No. ¿Reconoce contenido y firma del acta? Si. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la representación de la defensa, quien pregunta: ¿Cuál fue su función? Auxiliar de la comisión. ¿Cómo se entera que en ese lugar había venta? Siempre se obtienen denuncias, en esta materia no se denuncia porque mayormente son que indican que en la zona hay tales delitos y se hace trabajos de campo en las zonas. ¿Hicieron trabajo de campo? Referente a denuncias de la zona por personas que manifiestan en el despacho, pero sin dejar entrevista. ¿Cómo cuido de fuente de información? Si. ¿Cómo se traslada la comisión? Fue un vehículo particular del jefe de la brigada, indicarle exactamente en qué parte estaba en el carro no recuerdo. ¿Quién manejaba? No recuerdo. ¿Cuándo visualizan a unas personas por que dan la voz de alto? A 2 cuadras nos indicaron que había personas mencionadas como azotes de barrio, procedemos a dar recorrido, observamos ciudadanos, le damos voz de alto, y plenamente identificados realizamos inspección y si no hay nada los dejamos. ¿Cómo se dan cuenta, vieron un acto o algo? No, presuntamente por las características asumimos que eran ellos. ¿Quién da la voz de alto? Medina Xavier. ¿Fuera del carro? Si, después de descender. ¿Cuándo salen en veloz carrera y la persona que detienen en la casa quien entra a tomar la aprehensión? Mi persona. ¿Cuál fue el procedimiento? Estábamos por la zona, Diaz sale al porche y en la esquina ubica a un ciudadano con la moto para que fuera testigo. ¿Cuántos funcionarios ingresan? En ese momento mi persona y luego Diaz y el testigo. ¿Las pesquisas se realizan con el testigo? Si igual que la aprehensión del ciudadano. ¿Cuántas balanzas se incautan? 2. ¿Cuánto fue el peso de sustancia? No recuerdo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, quien pregunta: ¿El procedimiento inicia por una denuncia? No. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”.
VALORACIÓN:
De la deposición del funcionario actuante Yovani Antonio Garate Verenzuela y su intervención durante el contradictorio dejo constancia que, en fecha 31 de julio de 2023 siendo aproximadamente las cinco y treinta (05:30) horas de la tarde, integro comisión policial a cargo del funcionario Jefe Yalvarit Blanco realizando labores de patrullaje a bordo de un vehículo particular del jefe de la brigada por el Sector El Castaño, Municipio José Félix Ribas, Zuata estado Aragua, en atención a las informaciones suministradas por habitantes de la zona, quienes de manera reiterada señalaban la presencia de sujetos vinculados con la presunta venta de sustancias estupefacientes en el sector, por lo que, al efectuar el recorrido lograron visualizar a dos ciudadanos, a quienes el funcionario Medina les dio la voz de alto, haciendo éstos caso omiso y emprendiendo la huida en distintas direcciones, ingresando uno de ellos a una vivienda, dándole alcance a pocos metros, identificándolo y practicándose su aprehensión, ejecutándose de manera simultánea el funcionario Diaz la ubicación de un ciudadano quien transitaba por el lugar para su actuación como testigo del procedimiento, donde se practicó en su presencia la inspección corporal al ciudadano intervenido sin hallarse evidencias adheridas de interés criminal, no obstante, al ejecutarse la inspección a la vivienda se localizó “un envoltorio con presunta marihuana oculto en una lavadora, un paquete con presunta cocaína dentro de la abertura del concón, dos balanzas digitales, un teléfono móvil en un mueble y billetes de moneda nacional”, en consecuencia, el funcionario Yovani Garate procedió a la aprehensión del ciudadano y fue trasladado junto con las evidencia incautadas hasta la sede policial.
Medio de probanza, que para esta juzgadora atribuye elemento de certeza, por cuanto dejo constancia el funcionario aprehensor las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del justiciable de autos, la cual se practicó en circunstancias de flagrancia en razón de la evidencia de interés criminalístico incautadas en el lugar ““un envoltorio con presunta marihuana oculto en una lavadora, un paquete con presunta cocaína dentro de la abertura del concón, dos balanzas digitales, un teléfono móvil en un mueble y un billete de moneda nacional”, siendo las sustancias contentivas de “un peso neto de ciento dieciséis (116) gramos con cuatrocientos (400) miligramos positivo para marihuana y un peso neto de trescientos cuarenta y dos (342) gramos con novecientos (900) miligramos positivo para cocaína”, como se demostró del resultado de la experticia química N° 9700-064-DCF-0196-23 de fecha 27 de julio de 2023, certificada en su contenido y firma por la Experto Toxicólogo María Gabriela Vargas.
5.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO ACTUANTE XAVIER JOSÉ MEDINA GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.484.864, credencial N° 10237990, adscrito División Contra las Drogas de los Valles del Tuy, estado Miranda, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha quince (15) de octubre de 2024, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal y puesto de vista y manifiesto la actuación practicada: ACTA POLICIAL de fecha 31 de julio de 2023, que riela en el folio tres (03) de la pieza uno (I) del expediente, señalo lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es XAVIER JOSÉ MEDINA GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.484.864, credencial N° 10237990, adscrito División Contra las Drogas de los Valles del Tuy, soy inspector jefe, tengo 19 años de servicios, eso pasó el 31 de julio de 2023, en el sector el castaño, calle 44, estaba la comisión al mando de Blanco Yalvarit, en conjunto con el oficial jefe Garate Yovanny, Diaz Jorge y mi persona, fuimos abordado por un ciudadano que no quiso suministrar dato alguna, manifestando que en el sector se encontraban 2 ciudadanos uno apodado el popo y vitico, quienes se dedicaban a la venta de sustancias estupefaciente y psicotrópica, indicando la característica de ambos ciudadanos, nos trasladado al lugar observando a un ciudadano sentado en una acera con las características similares, le doy voz de alto y uno emprende veloz huida y el otro ingresa a una vivienda, Garate Yovanny le da alcance al de la vivienda, Diaz Jorge busca un ciudadano en calidad de testigo y una vez con el testigo se le hace inspección corporal no encontrándose ningún objeto de interés, luego se hace recorrido por la vivienda logrando colectar en el interior de la lavadora una caja de cartón de color negro con una presunta droga marihuana, en una nevera una balanza, debajo de un colchón cocaína, se colectó también en la vivienda unos teléfonos celulares y un dinero en efectivo, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la representación fiscal, quien pregunta: ¿En qué fecha fueron los hechos? 31 de junio de 2023. ¿En qué sitio? Sector el castaño, calle N° 44. ¿En qué parte queda? Maracay estado Aragua. ¿Usted que municipio dijo? Azuaje. ¿De dónde es usted? De la guaira. ¿Cuánto tiempo tiene aquí? 19 años. ¿A quién notificaron el procedimiento? Al fiscal de guardia del estado Aragua, no recuerdo nombre. ¿Quién era el jefe de la comisión? Blanco Yalvarit. ¿Usted que brigada es? División contra las drogas. ¿Qué estaban haciendo antes de la aprehensión del ciudadano? Estábamos realizando patrullaje a fin de reducir el índice delictivo en el sector el castaño. ¿A qué hora fue el procedimiento? A las 5:30 de la tarde. ¿Quiénes estaban en la comisión? Blanco Yalvarit, en conjunto con el oficial jefe Garate Yovanny, Diaz Jorge y mi persona. ¿Dónde fue la aprehensión y por qué? En el sector mencionado, porque emprende huida, entró en una vivienda y en la vivienda se colecta la evidencia. ¿Quién busca al testigo? Diaz Jorge. ¿Cuál fue su función? yo le di la voz de alto a los ciudadanos. ¿A cuántos ciudadanos le da la voz de alto? 2. ¿Cuántos fueron aprehendidos? 1. ¿Esa persona aprehendida tiene las características de la persona que estaba buscando? Si, el ciudadano que está aquí presente en sala. ¿Cuáles eran los nombres los apodos de las personas que buscaban? Vitico, vestía camisa blanca. ¿Ustedes identifican al ciudadano presente en sala? Si. ¿Coincide con esos nombres? No sé, no se la cedula de él. ¿Quién era el que está presente en sala? Vitico. ¿Le incautan evidencia dentro de su vestimenta? En su cuerpo no. ¿Qué más sucede cuando le dan voz de alto? Uno emprende huida y el otro introduce a la vivienda. ¿Quién lo persigue? Garate Yovanny. ¿Luego que lo detiene Yovanny donde lo detiene? En la vivienda. ¿Y Luego? Jorge busca testigos, hace inspección corporal con el testigo. ¿Usted ingresó al inmueble? No, yo me quede afuera. ¿Quién ingresa? Garate y Diaz Jorge. ¿Incautaron evidencia dentro del inmueble? Si, 125 gramos de mariguana, 350 gramos de cocaína, 2 balanzas y 1 teléfono celular. ¿Cómo sabe que eso se incautado? Los muchachos me dijeron. ¿Usted las observó? No, yo no colecte. ¿Cuánto tiempo se tardaron del sitio al comando? 30 minutos. ¿Dónde queda el comando? No sé. ¿Cuánto tiempo tiene en Aragua? Trabajé ese procedimiento, en ese momento fue una comisión de caracas que hizo el procedimiento. ¿Ustedes venían en esa comisión buscando a estas personas? No. ¿Fue un caso fortuito? Si, por un ciudadano que se acercó. ¿Cuántos teléfonos fueron? 3. ¿Al presente en sala se incautó un teléfono? No, en la vivienda sí. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la representación de la defensa, quien pregunta: ¿Dónde trabajaba usted al momento del procedimiento? San Bernardino en la división contra droga. ¿Cómo se trasladan al sitio? Somos brigada a nivel nacional. ¿Lo destacaron para la comisión? SI. ¿El testigo entró a la vivienda? Si, con el funcionario Díaz Jorge. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, quien pregunta: ¿Qué funcionario ingresa a la residencia? Garate Yovanny y Díaz Jorge. ¿Qué se encontraba haciendo la comisión en el estado Aragua? Dispositivo de seguridad. ¿Quién la ordena? El director. ¿A qué sector los autorizaron? A todo el estado Aragua. ¿En virtud de qué? De los índices delictivos. ¿Dónde los aborda al ciudadano? En el sector el castaño, calle 44 no se más nada. ¿Cómo era esa persona? Flaco, contextura media, alto, como de 45 años. ¿Qué le indicó? Que había 2 ciudadanos que se dedicaban a la venta de sustancia. ¿A los fines de la ubicación de ellos le indicó características? Si, dijo la vestimenta que portaba. ¿Coincidían los ciudadanos a los que le dieron la voz de alto? Si. ¿Cómo era el testigo que ubicaron? Contextura media, como de 30 o 35 años. ¿Cómo ubican al testigo? Iba por la calle, Diaz Jorge lo ubicó en la calle. ¿Estuvo presente el testigo en todo momento tanto en la inspección corporal como el ingreso a la vivienda? Si, en todo momento. ¿Llevaba la comisión alguna investigación previa? No. ¿Por qué motivo ingresan a la residencia? El ciudadano corrió y se metió a la vivienda. ¿Al otro ciudadano le lograron dar alcance? No. ¿En qué unidad se trasladaba la comisión? Vehículo particular, camioneta no recuerdo marca, Toyota, color plata. ¿A qué comando fue trasladado el detenido? División contra droga del estado Aragua, no recuerdo exactamente. ¿Y el testigo? También. ¿Fue trasladado en conjunto con la comisión? No, aparte. ¿Qué funcionario le tomo entrevista al testigo? Diaz Jorge. ¿Dónde puedo ubicar a los funcionarios Jorge Díaz? Desconozco. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”.
VALORACIÓN:
De lo manifestado por el funcionario actuante Xavier José Medina García y su intervención durante el contradictorio dejó constancia, que en fecha 31 de julio de 2023 siendo aproximadamente las cinco y treinta (05:30 pm) horas de la tarde integro comisión en compañía de los funcionarios Blanco Yalvarit, Yovani Garate y Jorge Diaz quienes se encontraban en labores de patrullaje preventivo a bordo de un vehículo particular tipo camioneta, marca Toyota de color plata en el Sector El Castaño, Calle 44 del estado Aragua en el marco de un dispositivo de seguridad orientado a disminuir los índices delictivos; cuando fueron abordados por un ciudadano de sexo masculino quien no quiso suministrar sus datos personales, quien les manifestó que en el sector se encontraban dos (02) ciudadanos conocidos como el “Popo y Vitico” dedicados a la presunta venta de sustancias estupefacientes (Droga); por lo que, una vez ubicados en el lugar señalado lograron visualizar a dos ciudadanos cuyas características coincidían con las descritas, procediendo a darles la voz de alto, acción ante la cual uno emprendió huida mientras que el otro ingresó a una vivienda, siendo éste ultimo alcanzado y aprehendido por el ciudadano Yovani Garate; resaltando el funcionario Medina que su actuación consistió en dar la voz de alto y resguardar el perímetro, mientras que los funcionarios Diaz y Garate, en presencia de un testigo del procedimiento de sexo masculino, realizaban la inspección en el inmueble donde posteriormente se colectaron “sustancias estupefacientes, balanzas, teléfonos móviles y dinero en efectivo”, siendo elementos de interés criminalístico vinculados con la actividad ilícita; por consiguiente, fue aprehendido el ciudadano Víctor Azuaje quien coincidía con las características del sujeto señalado por la fuente de información como “Vitico”, siendo trasladado posteriormente hacia la División de Drogas del estado Aragua,
Medio de probanza, que para esta juzgadora atribuye elemento de certeza, por cuanto dejo constancia el funcionario en su actuación de resguardo perimetral las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del justiciable, la cual se practicó en circunstancias de flagrancia en razón de la evidencia de interés criminalístico incautas en el lugar, siendo las sustancias contentivas de “un peso neto de ciento dieciséis (116) gramos con cuatrocientos (400) miligramos positivo para marihuana y un peso neto de trescientos cuarenta y dos (342) gramos con novecientos (900) miligramos positivo para cocaína”, como se demostró del resultado de la experticia química N° 9700-064-DCF-0196-23 de fecha 27 de julio de 2023, certificada en su contenido y firma por la Experto Toxicólogo María Gabriela Vargas.
6.- DECLARACIÓN DEL TESTIGO, JOSE ANTONIO ESCOBAR GUANIREZ Titular de la Cedula Identidad N° V-21.370.157, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes en ese momento voy de vista a la casa de mi mama con mi bebe de dos años de edad, y mi esposa en ese momento se atraviesa una camioneta, no le se decir la marca de ese vehículo, iba a san José el castaño, iba con mi bebe y mi esposa en ese momento se paró una camioneta y me piden la cedula los papeles del vehículo y me dicen que los acompañe solo apoyarlos a ver por las denuncias de robo mas no me dijeron que era que fuera como testigo me voy con mi esposa y mi hijo me bajo me encuentro con un ciudadano esposado y funcionarios ellos me indican entre a la casa solo mire todo revuelto salgo sacan al ciudadano esposado y después me llevan a Maracay como testigos seo fue como a las 6 de la tarde que llegamos a Maracay y luego me entregan la cedula me vengo con mi esposa y mi hijo y me dan la cedula y luego me fui a la casa con mi familia me y sin gasolina, pero nunca los funcionarios me indicaron que iba hacer testigo en este caso es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la representación fiscal, quien pregunta: Señor José identifíquese buenas tardes mi nombre Escobar Guanirez José Antonio Titular de la Cedula Identidad N° V-21.370.157, ¿Señor José donde se encontraba en qué dirección? yo venía de san José al castaño, ¿ indique que dijeron los funcionarios? solo los papeles del vehículo ¿no sabían si eran funcionarios porque estaban de civil? no tenían ni chaleco ni identificación ¿ellos le indican si eran funcionarios? No solo me dijeron que los acompañara a verificar la revisión de una casa no me dijeron que fuera como testigo en ningún momento ¿indique donde fue el procedimiento? ¿indique las características del inmueble? tenía escaleras fachada ¿cuándo ingresa al inmueble que les indican los funcionarios? Que mirara solo vi televisor licuadora y una lavadora que los funcionarios me dijeron que la observara pero ni mire nada dentro de la misma y todo estaba revuelto y ¿al momento de salir que observo algún material de interés criminalístico? no mire nada de eso, ¿Con que intención los funcionarios le indicaron que moviera la lavadora? La verdad no sé porque no mire nada ciudadano ¿usted logro ver al ciudadano acusado? Si y tuvo conocimiento porqué lo detuvieron? y porque estaba detenido? No sé, solo vine porque ellos los funcionarios me trajeron hasta ese sitio luego me quitaron la cedula para mi declaración ¿firmo usted alguna entrevista? no si solo me quitaron los documentos dentro del comando y que comando fue dirigido a uno que está cerca de los aviadores solo me quitaron la cedula nunca firme acta de entrevista. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la representación de la defensa, quien pregunta: Usted cuando expuso que venía con su esposa fue interceptado por una camioneta? Era funcionarios con armas y chalecos andaban de civil, usted dice que ellos le indican que lo acompañe? en el momento que me quitan los documentos tenía la licencia vencida solo me pidieron un favor para que los acompañe a un procedimiento, una vez en el sitio de esa casa solo entere no habían personas eso fue como al las 5:30 pm ¿al llegar lo hicieron esperara afuera? no solo llegue y pasa y das media vuelta ¿que observo en esa vivienda? ¿Observo usted algún objeto criminalístico? no solo vi casa revuelta y nunca y mire a los funcionarios tomando fotos ¿nunca le mostraron algo? ¿No usted conoce al justiciable? no primera vez que lo veo? Solo en se momento ¿que se realiza en esa vivienda? Solo revisión de los funcionarios ¿usted conoce a Maracay? si ¿los funcionarios los trasladaron a Maracay? me trasladaron del Castaño de la victoria hasta Maracay en la moto mía que no estaba en condiciones buenas luego me entregan la moto ¿Usted llego al comando? si ¿ por qué realizaron la entrevista? No solo espera afuera dure un rato solo me pasan a un cuarto sin decir nadad cuando me entregan la cedula era las 12:00 pm de la noche ¿dentro de ese impacto no firmo una entrevista? No ¿cuándo te entregan la cedula que te dicen los funcionarios? nada solo me la entregaron. Es todo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez: quien pregunta: buenas tardes señor José escobar ¿indique la fecha cuando los funcionarios le dicen que se detenga? no recuerdo eso fue hace un año ¿los funcionarios cuando te detienen te indican que va hacer testigo? No, solo se identificaron los funcionarios? No ¿que indican los funcionarios? mis documentos tenía un papel que no estaba en vigencia me dijeron solo presenciar algo en una casa que iban hacer procedimiento se traslado a esa vivienda siguiendo al carro ¿ah que distancia lo detienen? era como a diez calles hacia arriba yo creo que hasta mas ¿usted se traslada en su moto? no solo detrás como parrillero ¿qué les dicen los funcionarios cuando llega a la residencia? que pasara ¿hasta donde tuvo acceso en la residencia? hasta la puerta ¿cuándo llegaste que te dijeron? Me condujeron hasta la sala ¿cuántos funcionarios eran? cinco funcionarios, en ese momento ya se encontraban mas funcionarios adelanté de la casa ¿allí miro alguna persona detenida? si uno de sexo masculino ¿aparte de usted había otra persona? si una muchacha ¿esa persona femenina fue detenida? No ¿cuando éstas en la sala te condujeron a otro lugar de esa vivienda? No ¿observo que en alguna lavadora encontraron alguna sustancia licita llámese droga? no, ¿observo que en el frízer hayan encontrado una balanza? No, ¿usted lo condujeron hacía un cuarto donde localizaron una bolsa? No ¿observo en alguna cama hayan encontraron una balanza un teléfono celular y dinero? No ¿usted observo en ese procedimiento que los funcionarios incautaron alguna evidencia de interés criminalístico? No ¿observo que los funcionarios hayan tomado alguna fotografía de algún hecho irregular localizado allí? No ¿usted indico que los funcionarios los trasladan algún comando donde queda lugar de ese comando? no se la dirección exacta ¿cual fue motivo que lo condujeran allí los funcionarios? Que era testigo ¿los funcionarios le realizaron preguntas? No ¿usted Fue entrevistado en algún momento a alguna ronda de preguntas hacia su persona? No ¿usted firmo alguna entrevista en ese comando policial? No. Se deja constancia que se le exhibe acta de entrevista inserta en los folios veintiuno (21) y folio venidos (22) de la pieza (I) al testigo, indique si esa es su firma en el presente expediente? No ¿ha sido amenazado por alguien? No ¿cuántos funcionarios lo detuvieron? dos ¿y dentro de residencia cuantos funcionarios habían? cinco ¿usted fue testigo de los hechos? No solo testigos de que no se llevaran nada, ¿al momento que se llevan al detenido usted también lo trasladan esos funcionarios? Si en mi moto y a el detenido en la camioneta ¿usted observo en el comando alguna evidencia no? ¿Cómo era la fachada principal de esa residencia donde usted llego? era de sin y escalera ¿la calle contaba con pavimento? era de dos plantas? No ¿observo si estaba asfaltada? No. ¿Cuántos vehículos se encontraban los funcionarios? Uno ¿estaba identificaba esa unidad? No ¿de qué color era? Como color marrón ¿los funcionarios tenían algún tipo de identificación? No, de civil y chaleco es todo gracias. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR.
VALORACION:
De lo declarado por el testigo ciudadano José Antonio Escobar Guanirez y su intervención durante el contradictorio dejó constancia que en horas de la tarde siendo aproximadamente entre las cinco y trente (05:30 pm) y seis (06:00pm) horas de la tarde, mientras se desplazaba por el Sector San José, El Castaño estado Aragua junto a su esposa y su hijo, fue interceptado por funcionarios policiales quienes le indicaron que los acompañara a un procedimiento en un vivienda cercana, donde al llegar al inmueble observó a un ciudadano que ya se encontraba esposado y custodiado por los funcionarios, logrando visualizar en la vivienda algunos objetos del hogar lavadora la cual estaba siendo inspeccionada indicándole los funcionarios que la observara, sin precisar la existencia de las evidencias de interés criminalístico, optando una actitud de nerviosismo ante la presencia del acusado; siendo trasladado posteriormente en compañía de los funcionarios policiales hasta la sede policial donde lo hicieron firmar un acta de entrevista que según su verbatum no le dio lectura, dejando constancia de haberse encontrado presente en el procedimiento policial que se llevó a cabo en fecha 31 de julio de 2023, y donde fueron contestes los funcionarios actuantes del hallazgo de una serie de evidencia que fueron certificadas su existencia mediante experticias científicas.
Medio de probanza que le otorga pleno valor probatorio, por cuanto el testigo demostró que efectivamente se encontró presente en el lugar donde se llevo a cabo un procedimiento policial en el inmueble Sector el Castaño, Municipio José Félix Ribas, Zuata estado Aragua, momento cuando transitaba por el sector, dejando constancia de la aprehensión del acusado, el hallazgo de la evidencia de interés criminal, como coincidente, en el horario en que se llevo a cabo el mismo.
7.- DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO VICTOR JOHVANY AZUAJE ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-20.066.945, quien en fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento durante el desarrollo del juicio oral y privado, del derecho a ser oído, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar y sin juramento, expuso:
“…Buenas tardes, yo soy inocente y no deseo declarar, es todo…”
VALORACION:
En su declaración, el acusado dejo constancia de su inocencia como principio constitucional que le fue amparado en todo grado y estado del proceso penal seguido en su contra, resaltando esta jurisdicente el hecho de que quien tenía que probar los cargos atribuidos en su contra era el titular de la acción penal, con todos y cada uno de los medios de probanzas que fueron evacuados en el debate, medios que por el contrario dejaron demostrado que el hecho objeto del proceso no pudo ser cometido por el justiciable de autos.
En tal sentido, la declaración del acusado será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.
Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:
“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a auto acusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.
Criterio además sostenido en la Sentencia N° 425 de fecha quince (15) de mayo de 2023, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, donde se estableció lo siguiente:
“…El imputado tiene derecho a rendir declaración sin presión del juramento, a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente, a no auto acusarse; incluso, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos.
En materia penal no es válida la confesión provocada, sino la rendida de forma libre y espontánea, ante el juez natural; por ello, no es válida la confesión emitida ante el órgano policial o el Ministerio Publico, aun cuando sea rendida sin apremios; tampoco es válida la obtenida de un interrogatorio, así se realice ante el juez natural, ni tampoco la declaración del imputado como testigo puede ser usado en su contra…”.
Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio para su defensa.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Con el consentimiento de las partes y no siendo impugnada las mismas, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura los siguientes documentales:
1.- En fecha, seis (06) de agosto de 2024, se incorporó para su lectura el siguiente documental promovido por el Ministerio Público: ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° PRCC-2433-2023, DE FECHA 31 DE JULIO DE 2023, que riela en el folio catorce (14) de la pieza uno (i) del expediente. (Se le da lectura parcial por parte de la secretaria, se les exhibió a las partes y se tuvo como incorporada a las actas).
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha seis (06) de agosto de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, siendo exhibida; no aportando elemento de probanza para quien aquí decide, en razón, que las evidencias que fueron registradas por el funcionario Jorge Diaz adscrito a la División contra Drogas de la Policial Nacional Bolivariana del estado Aragua, consistente en: “tres (03) teléfonos celulares descritos de la siguiente manera: un (01) teléfono celular marca Samsung modelo SM-G532M de color gris y negro; un (01) teléfono celular marca tecno modelo BE8 de color azul y un (01) teléfono móvil marca Movilnet de color negro sin serial ni marcas visibles”; no fueron demostradas su existencia mediante dictamen pericial científico y no demostrándose que dichos equipos telefónico hayan sido objeto de extracción de contenido, cuyo elemento certificara alguna vinculación criminal con el hecho punible.
2. En fecha, seis (06) de agosto de 2024, se incorporó para su lectura el siguiente documental promovido por el Ministerio Público: ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° PRCC-2430-2023, DE FECHA 31 DE JULIO DE 2023, que riela en el folio dieciséis (16) de la pieza uno (I) del expediente. (Se le da lectura parcial por parte de la secretaria, se les exhibió a las partes y se tuvo como incorporada a las actas).
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha seis (06) de agosto de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, siendo exhibida; demostrándose como contenido documental, el registro de la sustancia prohibida incautada por el funcionario Jorge Diaz adscrito a la División contra Drogas de la Policial Nacional Bolivariana del estado Aragua, en el Sector El Castaño, Parroquia Zuata, Municipio José Félix Rivas, estado Aragua, consistente en: “Un (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebolla elaborado en material sintético traslucido atado a su único extremo con hilo color azul claro, contentivo de sustancia pulverulenta de color blanquecina de presunta droga denominada marihuana; 2.-Una (01) caja elaborada en material de cartón de forma cuadrada de color negro donde se puede leer “AMMARR EMBOBINADO RACING” contentivo de Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul, con una imagen de un billete americano con valor de 100, con el siguiente serial LC25127950A, de forma rectangular contentivo de restos y semillas vegetales de aspecto globuloso de color pardo verdoso, presunta droga denominada marihuana, quedando precintado bajo el numero 31159098”, identificadas las evidencias con el número de precinto respectivo, garantizando la integridad, preservación y trazabilidad de la evidencia hasta su entrega al laboratorio a objeto de peritaje, conforme consta en las firmas de recepción y transferencias; dejándose constancia el seguramiento de la evidencia, su preservación, conservación, legalidad y regularidad como pasos a seguir en resguardo de las evidencias físicas halladas, asegurando su pleno valor probatorio dentro del procedo penal.
3. En fecha, tres (03) de septiembre de 2024, se incorporó para su lectura el siguiente documental promovido por el Ministerio Público: ACTA POLICIAL DE FECHA 31 DE JULIO DE 2023, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO BLANCO YALVARIT, MEDINA XAVIEL, GARATE YOVANI Y DIAZ JORGE, que riela en el folio tres (03) y cuatro (04) de la pieza uno (i) del expediente. (Se le da lectura parcial por parte de la secretaria, se les exhibió a las partes y se tuvo como incorporada a las actas).
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha tres (03) de septiembre de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, siendo exhibida, donde se dejó constancia las circunstancias de modo tiempo y lugar del procedimiento policial que se llevo a cabo por parte de funcionarios adscritos a la División Contra Droga del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del estado Aragua, obteniendo como resultado la detención del ciudadano Víctor Johvany Azuaje Romero conocido en la localidad con el alias de “Vitico” y un segundo identificado con el seudónimo “El Popo” quien al percatarse de la presencia policial logro huir; donde al darle alcance al ciudadano Víctor Azuaje quien ingreso a su vivienda siendo aprehendido dentro del inmueble; en donde se localizaron y aseguraron mediante cadena de custodia, los siguientes elementos de interés criminalístico: una (01) caja de cartón de forma cuadrada de color negro contentivo de un (01) envoltorio de color azul, una (01) balanza digital de color gris, sin marcas ni seriales visibles, un (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebolla elaborado de material sintético traslucido, una (01) balanza digital marca eurecare modelo EC-K2 de color blanco, un (01) teléfono celular marca Movilnet de color negro sin serial ni marca visible y siete (07) billetes de moneda nacional de diferentes denominaciones. Acta Policial, que en la garantía del principio de oralidad y contradicción fue defendida por los funcionarios actuantes quienes la suscribieron.
4. En fecha, diecisiete (17) de septiembre de 2024, se incorporó para su lectura el siguiente documental promovido por el Ministerio Público: ACTA DE EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 9700-064-DCF-0196-23, DE FECHA 04 DE AGOSTO DE 2023, que riela en el folio cuarenta y dos (42) de la pieza uno (I) del expediente. (Se le da lectura parcial por parte de la secretaria, se les exhibió a las partes y se tuvo como incorporada a las actas).
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, siendo exhibida, donde se dejó constancia que se recibió un sobre identificado con las inscripciones de la Policía Nacional Bolivariana Contra Drogas Palo Negro, contenido de: 1.-Un (01) envoltorio elaborado en material sintético traslucido atado a su único extremo con hilo color azul, 2.-Una (01) caja de forma cuadrada elaborada en cartón de color negro donde se puede leer “AMMARR” embobinado Racing, 3.-Un (01) envoltorio tipo panela de forma rectangular elaborado con vista de adentro hacia afuera en material sintético traslucido, cubierto con cinta adhesiva de color azul con imagen alusiva a un billete de moneda extranjera (dólar) de valor de cien (100) con el siguiente serial LC25127950A, 4.-Una (01) balanza digital elaborada en material sintético de color gris, tapa a presión elaborada en material sintético traslucido, con capacidad para 500 gramos sin marca aparente con 5 botones con funciones definidas contentiva de 2 baterías alcalinas, tamaño AAA, marca bursto de color verde y 5.-Una (01) balanza digital elaborada en material sintético de color blanco, sin seriales visibles, marca eurecare, modelo EC-K02, con capacidad 10.000 gramos, desprovista de baterías” arrojando como resultado una vez aplicado la metodología analítica comparada con los patrones respectivo “un peso neto de ciento dieciséis (116) gramos con cuatrocientos (400) miligramos positivo para marihuana y un peso neto de trescientos cuarenta y dos (342) gramos con novecientos (900) miligramos positivo para cocaína”, transferida dicha evidencia al laboratorio por parte del funcionario Jorge Díaz, mediante cadena de custodia N° 2430-2023. Dictamen Pericial, que en la garantía del principio de oralidad y contradicción fue defendido por la Experto María Gabriela Vargas.
5. En fecha, primero (01) de octubre de 2024, se incorporó para su lectura el siguiente documental promovido por el Ministerio Público: ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA ARAGUA: CPNB-DIT-1243-23, DE FECHA 01 DE AGOSTO DE 2023, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO NIXON GARRIDO, REALIZADA EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: ZUATAM SECTOR EL CASTAÑO, CALLE 44, SECTOR A, CASA 46, MUNICIPIO JOSE FELIX RIVAS, MARACAY ESTADO ARAGUA, CON FIJACION FOTOGRAFICA, que riela en el folio cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) de la pieza uno (I) del expediente (Se le da lectura parcial por parte de la secretaria, se les exhibió a las partes y se tuvo como incorporada a las actas).
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha primero (01) de octubre de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, siendo exhibida, donde se dejó constancia de las características físicas del lugar del suceso, tratándose de una vivienda de dos niveles considerada como sitio de suceso cerrado, con iluminación artificial y temperatura ambiental calidad para el momento de la inspección, cuya fachada principal se encontraba orientada hacia el sentido cardinal Oeste, construida con paredes de bloques debidamente frisados; observándose igualmente en sus laterales, estructuras construida por malla metálica y laminas de zinc, así como una reja metálica y puerta principal tipo batiente elaborada en metal con pintura blanca, describiéndose además las condiciones del entorno, tales como, la existencia de vía de circulación vehicular asfaltada de doble sentido, postes de alumbrado publico y viviendas familiares en las adyacencias, procediendo a realizar las fijaciones fotográficas correspondientes, las cuales quedaron anexas en el informe respectivos. Practica policial, que en la garantía del principio de oralidad y contradicción fue defendida por el funcionario Yhoan Mejías, en su carácter de técnico sustituto.
6. En fecha, once (11) de febrero de 2025, se incorporó para su lectura el siguiente documental promovida por el Ministerio Público: ACTA DE ENTREVISTA QUE FUESE RENDIDA A LA CIUDADANA MELVIN TATIANA MEDINA ROJAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.086.038, ANTE LA FISCALIA TRIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, cursante al folio sesenta y seis (66) de la pieza uno (I) del expediente (Se le da lectura parcial por parte de la secretaria, se les exhibió a las partes y se tuvo como incorporada a las actas).
La presente acta de entrevista, no constituye elemento de certeza, por cuanto, la misma no se recibió conforme a las reglas de la prueba anticipada, la cual se considera la única excepción de valoración, establecido así por el legislador patrio en el artículo 322.1 de la ley Adjetiva Penal. En caso contrario, las Actas de Entrevistas, no son consideradas medios de prueba documentales, solo sirven como puntos de información para fundar la acusación fiscal o la defensa del imputado, pues, solo puede apreciarse y valorarse el testimonio jurado cuando el testigo o la victima llamada comparecer, declara verbal y públicamente al debate probatorio de la audiencia oral, en la garantía del principio de la oralidad, inmediación, contradicción y del control de la prueba.
7. En fecha, doce (12) de marzo de 2025, se incorporó para su lectura el siguiente documental promovido por el Ministerio Público: ACTA DE ENTREVISTA QUE FUESE RENDIDA A LA CIUDADANA TERESITA DE JESUS LOPEZ FLORES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.252.263 ANTE LA FISCALIA TRIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, cursante al folio sesenta y cinco (65) de la pieza uno (I) del expediente (Se le da lectura parcial por parte de la secretaria, se les exhibió a las partes y se tuvo como incorporada a las actas).
La presente acta de entrevista, no constituye elemento de certeza, por cuanto, la misma no se recibió conforme a las reglas de la prueba anticipada, la cual se considera la única excepción de valoración, establecido así por el legislador patrio en el artículo 322.1 de la ley Adjetiva Penal. En caso contrario, las Actas de Entrevistas, no son consideradas medios de prueba documentales, solo sirven como puntos de información para fundar la acusación fiscal o la defensa del imputado, pues, solo puede apreciarse y valorarse el testimonio jurado cuando el testigo o la victima llamada comparecer, declara verbal y públicamente al debate probatorio de la audiencia oral, en la garantía del principio de la oralidad, inmediación, contradicción y del control de la prueba.
8. En fecha, once (11) de abril de 2025, se incorporó para su lectura el siguiente documental promovido por el Ministerio Público: ACTA DE ENTREVISTA DE JOSÉ ESCOBAR DE FECHA 31-07-2023 cursante al folio veintiuno (21) y veintidós (22) de la pieza uno (I) del expediente (Se le da lectura parcial por parte de la secretaria, se les exhibió a las partes y se tuvo como incorporada a las actas).
La presente acta de entrevista, no constituye elemento de certeza, por cuanto, la misma no se recibió conforme a las reglas de la prueba anticipada, la cual se considera la única excepción de valoración, establecido así por el legislador patrio en el artículo 322.1 de la ley Adjetiva Penal. En caso contrario, las Actas de Entrevistas, no son consideradas medios de prueba documentales, solo sirven como puntos de información para fundar la acusación fiscal o la defensa del imputado, pues, solo puede apreciarse y valorarse el testimonio jurado cuando el testigo o la victima llamada comparecer, declara verbal y públicamente al debate probatorio de la audiencia oral, en la garantía del principio de la oralidad, inmediación, contradicción y del control de la prueba, como en efecto, fue escuchado en fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, el testimonio del ciudadano José Antonio Escobar Guanirez, como testigo presencial del hecho, quien dio su versión del hecho durante su intervención en el debate.
9. En fecha, veintiuno (21) de enero de 2026, se incorporó para su lectura el siguiente documental promovido por el Ministerio Público: ESCRITO DE ENTREVISTA A EFECTOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES CONSIGNADAS POR LA DEFENSA, SUSCRITO POR LA ABG. BLANCA CAMACHO Y CONSIGNADO ANTE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA CUARTA 34° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA EN FECHA 15 DE AGOSTO DEL AÑO 2023, cursante en los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) de la pieza uno (I) del expediente (Se le da lectura parcial por parte de la secretaria, se les exhibió a las partes y se tuvo como incorporada a las actas).
Documental admitida ante el Tribunal de Control, y la cual, en sesión de fecha veintiuno (21) de enero de 2026, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, fue incorporada, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido total, siendo exhibida, no obstante una vez examinada la misma por quien aquí decide, se observa que su contenido indica la promoción por parte de la defensa de caudal testifical para que los mismo fuesen declarados ante la sede del Ministerio Público. En tal sentido, no aporta elemento de certeza, no siendo admitido la declaración de los testigos: Melvin Tatiana Medina Rojas, Teresita De Jesús López Flores, como medio probatorio testimonial y de esa manera se haya escuchado el testimonio jurado en el debate probatorio, en la garantía del principio de la oralidad, inmediación, contradicción y control de la prueba.
Observando esta Sala que la recurrida al momento de realizar la valoración individual de los medios de pruebas recibidos en el contradictorio, la juzgadora procedió a verificar el contenido de cada uno de los testimonios, indicando su valor individual y extrayendo de cada una de ellas que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, para posteriormente proceder a valorar de manera conjunta los diferentes testimonios de la siguiente manera:
Demostrándose que en fecha treinta y uno (31) de julio de 2023, los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, División Contra Drogas, Base Operacional Aragua, bajo la coordinación del Inspector Jefe Yalvarit Nabor Blanco Cabrera y en compañía de los funcionarios actuantes Yovani Antonio Garate Verenzuela, Xavier José Medina García, encontrándose en labores de patrullaje siendo aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde en el Sector El Castaño, Municipio José Félix Ribas, Zuata estado Aragua, en el marco de un dispositivo de seguridad orientado a disminuir los índices delictivos; siendo informados por un ciudadano sobre la presencia de dos (02) sujetos identificados con los seudónimos de el “Popo y Vitico”, dedicados a la comercialización de sustancias ilícitas en el Sector El Castaño, Calle N° 44, del Sector A; por lo que, la comisión se trasladó al lugar visualizándose a los dos ciudadanos que, al notar la presencia policial adoptaron conducta evasiva emprendiendo la huida en diferentes direcciones, dándose a la fuga el sujeto apodado como “El Popo” y siendo alcanzado al acusado Víctor Johvanny Azuaje Romero conocido en la localidad con el apodo de “Vitico”, quien al avistar la presencia policial evade la comisión ingresando a la vivienda N° 46, lugar donde el funcionario Yovani Garate ingresó en persecución del ciudadano y luego ingresa en compañía del funcionario Diaz Jorge, practicándose la aprehensión del ciudadano en el interior de la vivienda; mientras que el funcionario Xavier Medina y el Inspector Jefe Yalvarit Blanco resguardaban el perímetro; procediendo a ejecutarse la inspección corporal y del inmueble correspondiente a cargo del funcionario Jorge Diaz en presencia del Testigo José Escobar quien corroboró que los funcionarios actuaron dentro de las reglas del procedimiento; siendo localizado varios objetos de interés criminalístico tales como, “una (01) caja de cartón de forma rectangular de color negro contentiva de un envoltorio de color azul con restos de semillas vegetales (oculto en la parte posterior de una lavadora al lado del motor), un (01) un envoltorio de regular tamaño tipo cebolla elaborado en material sintético y traslucido (dentro de la abertura de un colchón), 01 balanza digital de color gris (dentro de una nevera), una (01) balanza digital marca eurecare modelo ec-k02, de color blanco (en una habitación), un (01) teléfono móvil de color negro de la empresa telefónica de Movilnet y siete (07) billetes de moneda nacional (sobre un mueble ubicado en la sala)”, quedando plenamente acreditada la materialidad del hecho mediante la Experticia Química N° 9700-064-DCF-0196-23 de fecha 27 de julio de 2023, la cual fue defendida por la experto toxicólogo María Gabriela Vargas, quien certifico que la sustancia incautada recibida mediante cadena de custodia N° 2430-2023 y trasladada por el funcionario Jorge Díaz, al ser peritada se obtuvo como resultados “un peso neto de ciento dieciséis (116) gramos con cuatrocientos (400) miligramos positivo para marihuana y un peso neto de trescientos cuarenta y dos (342) gramos con novecientos (900) miligramos positivo para cocaína”, confirmando su carácter ilícito.
Como puede observarse del estudio del fallo recurrido, la jueza de juicio procedió a analizar conjuntamente los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes, adminiculando uno con otros, asimismo contrario a lo que señalan los recurrentes, tomó en consideración al momento de la adminiculación probatoria el testimonio del testigo presencial que fue promovido por el Ministerio Público JOSE ANTONIO ESCOBAR GUANIREZ, en donde la recurrida precisó una comparación de verosimilitud contrastando lo alegado por el referido testigo quien mantuvo una línea similar a la de los funcionarios actuantes y procediendo a contradecirse cuando a preguntas de las partes mencionó que no presenció ninguna evidencia de interés criminalístico. Sin embargo, dicha contradicción no fue omitida por la juzgadora, sino que de acuerdo a sus máximas de experiencia y la sana crítica, indicó de manera razonada al valorar el testimonio, lo siguiente:
De lo declarado por el testigo ciudadano José Antonio Escobar Guanirez y su intervención durante el contradictorio dejó constancia que en horas de la tarde siendo aproximadamente entre las cinco y trente (05:30 pm) y seis (06:00pm) horas de la tarde, mientras se desplazaba por el Sector San José, El Castaño estado Aragua junto a su esposa y su hijo, fue interceptado por funcionarios policiales quienes le indicaron que los acompañara a un procedimiento en un vivienda cercana, donde al llegar al inmueble observó a un ciudadano que ya se encontraba esposado y custodiado por los funcionarios, logrando visualizar en la vivienda algunos objetos del hogar lavadora la cual estaba siendo inspeccionada indicándole los funcionarios que la observara, sin precisar la existencia de las evidencias de interés criminalístico, optando una actitud de nerviosismo ante la presencia del acusado; siendo trasladado posteriormente en compañía de los funcionarios policiales hasta la sede policial donde lo hicieron firmar un acta de entrevista que según su verbatum no le dio lectura, dejando constancia de haberse encontrado presente en el procedimiento policial que se llevó a cabo en fecha 31 de julio de 2023, y donde fueron contestes los funcionarios actuantes del hallazgo de una serie de evidencia que fueron certificadas su existencia mediante experticias científicas.
Medio de probanza que le otorga pleno valor probatorio, por cuanto el testigo demostró que efectivamente se encontró presente en el lugar donde se llevo a cabo un procedimiento policial en el inmueble Sector el Castaño, Municipio José Félix Ribas, Zuata estado Aragua, momento cuando transitaba por el sector, dejando constancia de la aprehensión del acusado, el hallazgo de la evidencia de interés criminal, como coincidente, en el horario en que se llevo a cabo el mismo.
Por consiguiente, la recurrida ponderó valor probatorio, desprendiendo que observó nerviosismo al momento de la declaración por parte del testigo que la llevó a declarar de manera incoherente, manifestando la recurrida que no emergen circunstancias determinantes que conllevasen a acreditar hechos diferentes a los manifestados por los funcionarios actuantes, toda vez que lo manifestado en el contradictorio no fue suficiente para desvirtuar la coherencia explanada por los testimonios de funcionarios actuantes, sino que más bien dichos testimonios agregan circunstancias que poco o nada modifican lo expresado por los funcionarios actuantes que componen la comisión policial que logró la aprehensión del acusado de autos.
Por lo tanto, esta Alzada pudo verificar el cumplimiento por parte de la Jueza de Instancia del requisito de adminculación probatoria, en donde pudo corroborar que entre ellos existe una correlación, similitud y corroboración respecto a lo depuesto en el contradictorio, siendo estos contestes en los hechos manifestados en el juicio, de allí que si bien la actuación de los funcionarios se encuentra regulada por la contraloría social, exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 191 que reza lo siguiente:
Artículo 191. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos. (negritas y sostenidos propios)
Dicha exigencia viene materializada según las circunstancias del caso en específico, ya que como regla general todos los asuntos penales vienen revestidos de cierta particularidad que si bien se pueden asemejar, poseen ciertas características propias que la excluyen de ser genéricas. De allí que el legislador previno la excepción a la práctica de testigos al momento de las inspecciones señalando que los funcionarios policiales procurarán acompañarse de testigos siempre que las circunstancias lo permitan, circunstancia esta que deberá evaluarse por el juzgador dentro de una óptica casualista e individualizada del caso.
Por ende, no basta con señalar que el solo dicho de los funcionarios es insuficiente para determinar la culpabilidad de un acusado, sino que el juez deberá ponderar según lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia el cúmulo probatorio aportado por la representación fiscal, y observar si de su análisis se extraen elementos de convicción que desvirtúen la presunción de inocencia de los encartados.
Siendo así, en el presente caso los funcionarios policiales dejaron constancia en el acta de procedimiento policial que al momento de constituirse y darle la voz de alto al acusado de autos, procedieron a ubicar a un testigo quien dio fe del procedimiento realizado, y que a pesar de entrar en contradicción respecto al hallazgo de las evidencias de interés criminalístico, la juzgadora indicó las razones por las cuales ponderó y adminiculó lo dicho por el testigo y la comisión policial para acreditar el hecho punible atribuido por la representación fiscal, y en mérito de estar en presencia de un procedimiento de flagrancia, cuya obtención de la evidencia se caracteriza por el aseguramiento per se, dicha circunstancia no es óbice para enervar el mérito probatorio rendido por los funcionarios en el contradictorio.
Es por ello, que estima esta Superioridad que acierta la recurrida al darle pleno valor probatorio a los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes, toda vez que del estudio efectuado tanto a la declaración rendida en juicio, así como a la valoración individual expresada por la jueza de juicio, se observa que todos son contestes en señalar que el día treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), una comisión del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra las Drogas se encontraba en funciones de patrullaje en el Sector El Castaño, Municipio José Félix Ribas, Zuata, estado Aragua, cuando son informados sobre las acciones de dos personas apodados como el “popo” y “vitico” de manera que dando cumplimiento al patrullaje observaron dos personas con características similares a las aportadas previamente, por lo que dan la voz de alto, emprendiendo huida y logrando aprehender al ciudadano VÍCTOR JOHVANNY AZUAJE ROMERO, quien es conocido como “vitico” al cual se le realizó una inspección corporal no logrando incautar nada, sin embargo al momento de inspeccionar la vivienda lograron incautar una caja de cartón contentiva de un envoltorio de color azul con restos de semillas vegetales consistente en marihuana con un peso de ciento dieciséis (116) gramos y un envoltorio de regular tamaño tipo cebolla elaborado en material sintético y traslucido positivo para cocaína con un peso de trescientos cuarenta y dos gramos con novecientos noventa miligramos.
Como puede advertirse, en criterio de la recurrida, se demostró “…Demostrándose que en fecha treinta y uno (31) de julio de 2023, los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, División Contra Drogas, Base Operacional Aragua, bajo la coordinación del Inspector Jefe Yalvarit Nabor Blanco Cabrera y en compañía de los funcionarios actuantes Yovani Antonio Garate Verenzuela, Xavier José Medina García, encontrándose en labores de patrullaje siendo aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde en el Sector El Castaño, Municipio José Félix Ribas, Zuata estado Aragua, en el marco de un dispositivo de seguridad orientado a disminuir los índices delictivos; siendo informados por un ciudadano sobre la presencia de dos (02) sujetos identificados con los seudónimos de el “Popo y Vitico”, dedicados a la comercialización de sustancias ilícitas en el Sector El Castaño, Calle N° 44, del Sector A; por lo que, la comisión se trasladó al lugar visualizándose a los dos ciudadanos que, al notar la presencia policial adoptaron conducta evasiva emprendiendo la huida en diferentes direcciones, dándose a la fuga el sujeto apodado como “El Popo” y siendo alcanzado al acusado Víctor Johvanny Azuaje Romero conocido en la localidad con el apodo de “Vitico”, quien al avistar la presencia policial evade la comisión ingresando a la vivienda N° 46, lugar donde el funcionario Yovani Garate ingresó en persecución del ciudadano y luego ingresa en compañía del funcionario Diaz Jorge, practicándose la aprehensión del ciudadano en el interior de la vivienda; mientras que el funcionario Xavier Medina y el Inspector Jefe Yalvarit Blanco resguardaban el perímetro; procediendo a ejecutarse la inspección corporal y del inmueble correspondiente a cargo del funcionario Jorge Diaz en presencia del Testigo José Escobar quien corroboró que los funcionarios actuaron dentro de las reglas del procedimiento; siendo localizado varios objetos de interés criminalístico tales como, “una (01) caja de cartón de forma rectangular de color negro contentiva de un envoltorio de color azul con restos de semillas vegetales (oculto en la parte posterior de una lavadora al lado del motor), un (01) un envoltorio de regular tamaño tipo cebolla elaborado en material sintético y traslucido (dentro de la abertura de un colchón), 01 balanza digital de color gris (dentro de una nevera), una (01) balanza digital marca eurecare modelo ec-k02, de color blanco (en una habitación), un (01) teléfono móvil de color negro de la empresa telefónica de Movilnet y siete (07) billetes de moneda nacional (sobre un mueble ubicado en la sala)”, quedando plenamente acreditada la materialidad del hecho mediante la Experticia Química N° 9700-064-DCF-0196-23 de fecha 27 de julio de 2023, la cual fue defendida por la experto toxicólogo María Gabriela Vargas, quien certifico que la sustancia incautada recibida mediante cadena de custodia N° 2430-2023 y trasladada por el funcionario Jorge Díaz, al ser peritada se obtuvo como resultados “un peso neto de ciento dieciséis (116) gramos con cuatrocientos (400) miligramos positivo para marihuana y un peso neto de trescientos cuarenta y dos (342) gramos con novecientos (900) miligramos positivo para cocaína”, confirmando su carácter ilícito.
Ahora bien, vista la argumentación de la Jueza de merito para establecer la existencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, corresponde a esta Sala verificar el contenido, alcance y sentido de dicha norma a fin de precisar si los hechos acreditados por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, se subsumen en la norma penal in comento.
En tal sentido, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece:
Artículo 149 Tráfico
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. (Negritas y sostenidos propios).
Asimismo, el artículo 163 contempla las circunstancias agravantes del TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tal como lo reza el cuerpo del referido artículo:
“Artículo 163 Circunstancias agravantes Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
7.-En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo.
.
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que el verbo rector en el tipo penal de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS se desprende que todo persona que trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje, con las sustancias descritas en la ley especial en materia de drogas, será penado con prisión de quince a veinticinco años. A su vez, la norma in comento discrimina dos supuestos aparte que atenúan la pena conforme a la cantidad de sustancia traficada por el sujeto activo, correspondiendo en un primer aparte, que la cantidad no supere los cinco mil (5000) gramos de marihuana y no sea menor a quinientos (500) gramos de marihuana, en cuyo caso la pena a imponer será de doce a dieciocho años de prisión, pena esta que se agravará si el hecho punible es cometido en medio de transporte sea este público o privado.
Por lo tanto, de acuerdo a los hechos acreditados por el tribunal a quo, se logró determinar la autoría del acusado CARLOS JAVIER GÁMEZ ACUÑA, en el tipo penal de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, pues del debate judicial surgió la plena convicción para el tribunal a quo, y criterio que comparte esta Alzada, que el acusado de autos le fue incautada la sustancia ilícita en el seno de su hogar, específicamente en la lavadora y en la cama dentro de la habitación, por lo cual, se observa que la juzgadora cumplió con una correcta adecuación típica debido a que de los hechos acreditados en el juicio oral y público se determinó el ocultamiento de sustancias ilícita por parte del acusado VICTOR JOHVANY AZUAJE ROMERO.
Por todo lo antes expuesto, la Sala estima, que en el presente caso, existe una correcta subsunción de los hechos en el derecho por parte dela Jueza de Juicio, esto es, en el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7° eiusdem, ya que de las pruebas evacuadas y valoradas por la recurrida dejó probado en el juicio que el ciudadano VICTOR JOHVANY AZUAJE ROMERO, ocultaba en su vivienda dos envoltorios de sustancia ilícita, uno contentivo de marihuana con un peso de ciento dieciséis (116) gramos, y el otro de cocaína contentivo de trescientos cuarenta y dos (342) gramos.
En este orden de ideas, es evidente que para esta Alzada la Juzgadora de instancia cumplió con el deber de motivar el fallo que declara culpable al acusado VICTOR JOHVANY AZUAJE ROMERO, y lo condena a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión. No como falsamente alega el recurrente que: “Podemos ver, leer y constatar que el Juez Octavo de Primera Instancia, toma decisión de su fallo, en virtud de las actas policiales presentadas por el Ministerio Público, sin tomar en cuenta la declaración del único testigo presencial…”
Circunstancia que no corresponde con la realidad procesal, pues como supra fue advertido la recurrida tomó en consideración el testimonio de los funcionarios actuantes, lo cual fue adminiculado con las actas policiales y el resto de pruebas documentales para extraer su verosimilitud, y cotejándolo con la declaración del testigo JOSE ANTONIO ESCOBAR, valorando individualmente cada una de las pruebas en atención al principio de autonomía jurisdiccional del que goza el juez de juicio.
Siendo menester resaltar por parte de esa Alzada que corresponde a los jueces de juicio la ardua tarea de recibir y valorar el material probatorio que se incorpore al juicio mediante los procesos de contradicción e inmediación de la prueba, correspondiendo únicamente a las Cortes de Apelaciones la función revisora de velar por el cumplimiento de las reglas en la valoración de la prueba.
Lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 239, de fecha cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en donde recalcó:
Una vez revisada la motivación de la Corte de Apelaciones, esta Sala estima conveniente insistir, primeramente, en la función que le corresponde cumplir a dicha instancia, en el entendido de que a la misma no le es dable valorar los medios probatorios evacuados durante el juicio, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica emanada de esta Sala de Casación Penal, pues, la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que al no atribuírseles a las Corte de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia. (Negritas y resaltados de la Sala)
Siendo entonces la labor de las Cortes de Apelaciones como tribunales de Alzada verificar si el razonamiento utilizado por el tribunal de juicio se corresponde a las reglas de la intima convicción razonada, y a su vez fue apegado a los principios consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo únicamente controlar la Corte de Apelaciones la valoración efectuada por los jueces de juicio dependiendo del error alegado por el recurrente.
Lo anterior fue expuesto en el criterio de nuestro máximo tribunal en sentencia N° 366 de fecha cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024) emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, los límites de la función contralora de las Cortes de Apelaciones, respecto a la valoración efectuada por los jueces de mérito, lo siguiente:
“…la labor controladora que ha de emprender el Juez de Alzada, el proceso lógico crítico plasmado por el juzgado de primera instancia, con ocasión a la valoración del acervo probatorio, que el mismo estará supeditado al tipo de error delatado por el impugnante en el recurso de apelación.
En el sentido, que esté debidamente delimitado, en cuanto a la especificidad del defecto, al tener que señalar si se trata de un “error en derecho de la prueba” o en un “error en la evaluación prueba”. Siendo este último aspecto, examinado por la Corte de Apelaciones desde una perspectiva de correspondencia de lo aportado por la fuente en el debate con la hipótesis construida por el juez de juicio, sin que ello conlleve a la fijación de unos hechos propios por los Jueces de Alzada.
Ya que, el cuestionamiento de la aplicación de la sana critica, está supeditado a la especificidad que explane el recurrente en cuanto a las etapas por la cual atraviesa la dinámica de la prueba, como lo es su formación durante el desarrollo del debate y su apreciación con la confluencia de los principios durante el desarrollo del debate.
Es así pues, qué el primero, referido, a la “formación de la prueba en el juicio” tiene cabida en el momento en el que el jurisdicente incurre en un falso “juicio de convicción” o falso “juicio de legalidad”; al apreciar como legal o lícita una prueba ilegal o ilícita; o al contrario, en el momento en el que separa en su fundamentación una prueba ilegal o ilícita cuando es legal o lícita.
Y los segundos, atinentes a los errores que se suscitan en la “apreciación de la prueba” tiene cabida cuando conste un falso juicio “de existencia” (al omitir la prueba o efectuar la suposición de la misma); falso juicio “de identidad” (por supresión de la prueba o por adición de la misma, al agregarle, datos o tópicos que no aportan la fuente); ó falso de “raciocinio” (porque viola bien sea un principio de la lógica o un método, es decir un conocimiento científico).
Como corolario se observa una correcta adminiculacion y valoración integral de la prueba, en donde la jueza de mérito procedió a valorar separadamente cada una de las pruebas recibidas en el contradictorio, extrayendo los elementos de convicción que aportaron, para después compararlas una con otras y verificar su verosimilitud y coherencia.
Por tanto se observa una valoración enmarcada en la íntima convicción razonada, en la cual la juzgadora apegada a su autonomía jurisdiccional cumplió con el deber de administrar justicia, mediante una decisión razonada que refleje el proceso de acreditación de los hechos como premisa menor del silogismo judicial, para así subsumirlos la norma jurídica, cumpliendo con lo exigido por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que las pruebas deberán ser apreciadas en apego a la sana crítica, los conocimientos científicos, la regla de la lógica y las máximas de experiencia.
Logrando de esta manera cumplir con las exigencias de ley que ordenan una valoración individual y luego concatenada de todo el acervo probatorio, careciendo dicha motivación de contradicciones dentro del proceso intelectivo y formativo del criterio judicial, y correspondiendo lo valorado y apreciado con los hechos narrados por los testigos y estampados en las diferentes pruebas documentales.
En tal sentido, aprecia esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que al contrario de lo señalado por el recurrente en cuanto a que las pruebas fueron insuficientes y contradictorias, dicha posición se encuentra alejada de la realidad procesal devenida a lo largo de todo el proceso, debido a que las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público fueron orientadas en su totalidad a desvirtuar la presunción de inocencia del acusado VICTOR JOHVANY AZUAJE ROMERO, constituyendo mérito probatorio suficiente para demostrar su participación en los hechos típicos, antijurídicos y culpables.
Evidenciándose que la jueza recurrida plasmó de manera suficiente los aspectos que conllevaron a su convencimiento, mediante la apreciación y valoración de la prueba, lo cual da cumplimiento a la sana critica prevista en la norma jurídica.
Lo cual hace que la decisión proferida por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se encuentre motivada y cumpla con las exigencias previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
Referente a la importancia que conlleva la motivación de las decisiones judiciales, conviene señalar el extracto de la sentencia Nº 150 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N°C17-247, caso Jefferson Antonio Delgado Ferrer y otros, la cual dispone:
"…Expresa el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Actos de Investigación y Pruebas y en el Proceso Penal, Librería J. Rincón G., C.A, pág. 527, con relación a la motivación lo siguiente: “…La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación.
Asociado estrechamente a lo anterior, estima esta Sala pertinente traer a colación decisión N°186, de fecha 4 de mayo de 2006, emanada de esta Sala en la cual se pone de manifiesto la importancia de explicar porque se consideran verdaderos o probables determinados enunciados, en el desarrollo de una sentencia y en este sentido, señala:
“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…”. (Destacado y cursivas de esta Alzada).
De igual sintonía es la Sentencia N° 087, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO, expediente N° C21-192, caso: Pietro Miccale Cacamo, que sostuvo, referente a la inmotivación:
“…el deber de motivar las decisiones emitidas, de modo que las partes y la comunidad en general, conozcan el razonamiento que llevó a la conclusión dictada en el fallo…”
La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, la de dar a conocer los argumentos que justifican al fallo y la de facilitar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una manera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que se ajusta al tema y que permite tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Por tanto, al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el merito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas o subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.
Al respecto, la ya mencionada Sentencia N° 144 de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció respecto a la motivación que:
“…Con el establecimiento de la motivación y congruencia como requisitos intrínsecos de la sentencia se persigue dar cumplimiento al principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial con el establecimiento de los motivos que lo llevaron a tal resolución, siendo que la congruencia de las decisiones judiciales asigna al juzgador el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo por el que el juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, para de esta forma dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), estando obligado, quien decide en sede jurisdiccional, a no dar más de los solicitado por las partes intervinientes del proceso (ultrapetita) o cosa distinta a lo peticionado (extrapetita), de manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos esgrimidos judicialmente por las partes…”
En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al Poder Judicial en todo país, como máxima expresión de poder estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 365 de fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° A23-274, caso: Benedetto Cangemi Miranda, Benedetto José Cangemi Rojas y otros, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:
“…el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”.(Cursivas de este ad quem).
El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, según el cual el juzgador debe ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juez guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.
Por lo que, dichos fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Juicio Circunscripcional, a criterio de esta Corte de Apelaciones, cumple con el deber de motivación exhaustiva que debe regir en toda decisión jurisdiccional.
Adminiculado a lo anterior,se afirma que en el caso objeto de estudio, la sentencia impugnada cumple con todos los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que transcrito establece:
“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza”.
Sumado a lo expresado, cabe afirmar que, también el fallo apelado cumple las exigencias que reiteradamente ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en múltiples decisiones, por cuanto la juzgadora expuso las razones de hecho y jurídicas, en las que basó su resolución condenatoria, discriminando el contenido de cada prueba, analizándolas, comparándolas con las demás existentes en autos y finalmente, según la sana crítica, estableció los hechos que derivaron de ellas, los que consideró probados, de acuerdo al examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos.
En el caso sub-judice se observa, que la Juzgadora de Instancia, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que alega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la sentencia condenatoria a que se hace referencia, que está motivada, que los argumentos de hecho y derecho explanados en la misma son razonables, lógicos y congruentes y, por tanto, en criterio de esta Alzada la recurrida cumplió con la obligación de plasmar un fallo motivado, lógico y coherente en relación con los términos en que fue planteada la pretensión sometida a su conocimiento. Circunstancias por las cuales, este Tribunal Colegiado sostiene que no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a la denuncia de contradicción en la motivación, Así se observa.
Por último, en cuanto a la denuncia incoada por el recurrente respecto a la falta de imputación del hecho por parte del Ministerio Público, corre inserto al folio veintisiete (27) de la pieza I de las actuaciones que fue celebrada en fecha (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023) audiencia especial de presentación de detenido, acto procesal en donde el Ministerio Público en sede judicial procedió a realizar el acto formal de imputación debido a la aprehensión en flagrancia del acusado de autos. Es por ello que estima que la denuncia respecto a la omisión de imputación tampoco debe prosperar y por ende se declara SIN LUGAR.
En corolario, se destaca que, el fallo recurrido fue emitido con maridaje a las normas instituidas, expresando así los hechos que estimó para la resolución judicial de la causa. Dichos medios probatorios fueron discriminados, analizados, valorados y comparados uno con otros, circunstancia esta que llevó, al a quo, a adoptar un fallo condenatorio y en consecuencia, debe declararse sin lugar la inmotivación del fallo y la incorrecta aplicación de la norma jurídica, alegadas por los recurrentes y de esta manera declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado, y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 2 declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado MOISES ABRAHAM CISNEROS SIVIRA, en su condición de defensor privado del ciudadano VICTOR JOHVANI AZUAJE ROMERO, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 8J-0252-2024, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y se CONDENA al ciudadano VICTOR JHOVANY AZUAJE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-20.066.945, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7° ambos de la Ley Orgánica de Drogas. Así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ASÍ SE DECIDE:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado MOISES ABRAHAM CISNEROS SIVIRA, en su condición de defensor privado del ciudadano VICTOR JOHVANI AZUAJE ROMERO.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MOISES ABRAHAM CISNEROS SIVIRA, en su condición de defensor privado del ciudadano VICTOR JOHVANI AZUAJE ROMERO, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 8J-0252-2024, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
TERCERO: Se CONFIRMA contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 8J-0252-2024, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y se CONDENA al ciudadano VICTOR JHOVANY AZUAJE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-20.066.945, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7° ambos de la Ley Orgánica de Drogas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
JuezSuperior Ponente
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
Abg. MARIA GODOY
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. MARIA GODOY
Secretaria
Causa 2As-969-2026 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 8J-0252-2023 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /ar
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