REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 26 de agosto de 2026
216° y 167°
CAUSA N° 2Aa-1002-2026
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN Nº 290-2026.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación incoado por los abogados CARLOS ALFONZO CAMBRA HERNÁNDEZ y SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRÍQUEZ, asistiendo a los ciudadanos: ARMANDO ANTONIO DE OLIVERA CARVALHO y ARMANDO ANTONIO DE OLIVERA MARQUES, en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº DP04-S-2023-000091, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado declaro CON LUGAR la solicitud del sobreseimiento de conformidad con el artículo 300, numeral 1° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO titular de la cédula de identidad N° V.-6.730.795, JOSÉ MANUEL ARGENIS MERCHAN DURAN titular de la cédula de identidad N° V.-17.799.819, INÉS MARIA GABRIELA GUEVARA titular de la cédula de identidad N° V.-7.059.597, HERNÁN JOSÉ SOJO GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad N° V.-19.245.971, CARLA ANDREINA HERNANDEZ MONTIEL titular de la cédula de identidad N° V.-12.406.755 y ANA MARIA URQUIA ARAMENDI titular de la cédula de identidad N° V.-7.146.083, por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA, FALSO TESTIMONIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 240, 242 y 286 del Código Penal.
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la cual se le signa con el alfanumérico 2Aa-1002-2026, (Nomenclatura de esta Alzada) designándose ponente previa distribución al Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
1. OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO titular de la cédula de identidad N° V.-6.730.795, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 02/06/1970, de profesión ingeniero, residenciado en Urbanización Quinta Altamira, Residencia Alto Convento, piso 01, Apartamento 12, El Marques, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0424-147.04.12.
2. JOSÉ MANUEL ARGENIS MERCHAN DURAN titular de la cédula de identidad N° V.-17.799.819, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 27/04/1986, de profesión comerciante, residenciada en Urbanización El Lago, Edificio N° 10, Los Samanes, Maracay, estado Aragua, teléfono 0424-343.67.50.
3. INÉS MARIA GABRIELA GUEVARA titular de la cédula de identidad N° V.-7.059.597, residenciada en Urbanización Las Trinitarias de San Antonio IV, Calle Ceiba, Casa N° 02, Palo Negro, Municipio Libertador, estado Aragua.
4. HERNÁN JOSÉ SOJO GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad N° V.-19.245.971, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, estado civil soltero, fecha de nacimiento 26/06/1989, residenciado en Urbanización Las Trinitarias de San Antonio IV, calle La Ceiba, casa N° 2,Palo Negro, Municipio Libertador, estado Aragua.
5. CARLA ANDREINA HERNANDEZ MONTIEL titular de la cédula de identidad N° V.-12.406.755, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, estado civil soltero, fecha de nacimiento 17/02/1976, residenciado en Urbanización El Lago, Edificio N° 10,apto.N°1037, Parroquia José Casanova Godoy, Maracay, estado Aragua.
6. ANA MARIA URQUIA ARAMENDI titular de la cédula de identidad N° V.-7.146.083, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, estado civil soltero, fecha de nacimiento 14/11/1970, residenciado en Urbanización El Lago, Edificio N° 10,apto.N°1037, Parroquia José Casanova Godoy, Maracay, estado Aragua.
DEFENSA PRIVADA:
1. Abogados ISKREY PEREZ RINCONCES y DOUGLAS SANTANA, inscritos IPSA bajo el N° .97.149 y N° 76.283, con domicilio procesal en: Las Mercedes, Municipio Baruta, Caracas, Distrito Capital, CELULAR 0212 – 234.57.34 / 234.16.55 / 234.35.67.
2. Abogados VICTOR JOSÉ PARRA y ALEJANDRO FIDEL DÍAZ, inscritos en el INPRE bajo el N° 149.996 y N° 232.249, con domicilio procesal en: Sector el Limonero, Calle Miranda con Chile, Residencia EVC Local 03, al lado del Country Club de Valencia, Telf.:0412-531.77.18 y 0424-301.74.25.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogadas DORYS CARRILLO TORREALBA y YESIKA ADRIAN TORO, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas Quinta (05°) del Ministerio Público del estado Aragua.
VICTIMAS:
1. ARMANTO ANTONIO DE OLIVEIRA CARVALHO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.407.299, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en: Avenida Miranda, Cruce con Avenida 5 de Julio, Edificio Santimone, Piso 02, Apartamento N°22, Maracay estado Aragua, telf.:0243-246.06.08.
2. ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA MARQUES, titular de la cédula de identidad N° V.-12.480.147, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: comerciante, con domicilio procesal en: Avenida Miranda, Cruce con Avenida 5 de Julio, Edificio Santimone, Piso 02, Apartamento N°22, Maracay estado Aragua, telf.:0412-849.07.20.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS VÍCTIMAS: Abogados, CARLOS ALFONZO CAMBRA HERNÁNDEZ y SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRÍQUEZ, inscritos en el IPSA bajo los números 94.511 y 56.559, con domicilio procesal en: Urbanización la Floresta, Avenida las Delicias, Centro Empresarial Europa, Piso 01, Oficina 01-08, Maracay, estado Aragua, telf.: 0414-455.28.37 y 0414-144.18.40, correo electrónico: bloquecambra@gmail.com.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso: Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso: Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por los abogados, CARLOS ALFONZO CAMBRA HERNÁNDEZ y SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRÍQUEZ, asistiendo a los ciudadanos: ARMANDO ANTONIO DE OLIVERA CARVALHO y ARMANDO ANTONIO DE OLIVERA MARQUES, en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº DP04-S-2023-000091, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026) ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por los abogados por los abogados, CARLOS ALFONZO CAMBRA HERNÁNDEZ y SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRÍQUEZ, en su condición de apoderados judiciales de las víctimas ARMANDO ANTONIO DE OLIVERA CARVALHO y ARMANDO ANTONIO DE OLIVERA MARQUES, en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRÍQUEZ Y CARLOS ALFONZO CAMBRA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.559 y 94.511, respectivamente, actuando en este acto en nuestros carácter de Apoderados Judiciales con Poder Especial Penal de las víctimas de la presente causa, ciudadanos ARMANDO ANTONIO DE OLIVERA CARVALHO Y ARMANDO ANTONIO DE OLIVERA MARQUES. venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, con domicilio en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, Comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.407.299 y V-12.480.147, en su orden; ocurrimos respetuosamente ante este honorable Tribunal Colegiado, en ejercicio de las prerrogativas que le confieren a nuestros poderdantes por la CUALIDAD DE VÍCTIMA que poseen, de conformidad con los artículos 121, numeral 1, 122, numeral 6 y 439, numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; y 49 numeral 3, 51, 253, primer aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de interponer en tiempo hábil y oportuno formal RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 15 de agosto de 2025, y que fuera notificada en fecha 27/03/2026, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento efectuada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conforme lo preceptuado en el artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y la fundamentamos en los términos siguientes:
(omisis)
CAPITULO III
FUNDAMENTOS Y RELACIÓN DE HECHOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos Jueces de esta honorable Sala de la Corte de Apelaciones, por mandato nuestros representados ARMANDO ANTONIO DE OLIVERA de CARVALHO Y ARMANDO ANTONIO DE OLIVERA MARQUES, se impulsó la investigación penal ante el Ministerio Público en contra de representantes legales y empleados de la empresa UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A. Ello, en razón de que, por responsabilidad de diversos representantes y trabajadores de la mencionada empresa, nuestros poderdantes fueron VÍCTIMAS de hechos calumniosos mediante los cuales se les atribuyó dolosa y falsamente una responsabilidad penal, tanto a ellos como a su representada Panadería, Pastelería y Charcutería Miranda, C.A. (plenamente identificada en actas procesales).
A través de dicha maniobra, ejecutada en un proceso judicial anterior, se hizo ver a la autoridad judicial que nuestros mandantes estaban comprometidos en hechos criminosos relacionados con un presunto HURTO de una GRAN CANTIDAD DE PRODUCTO TERMINADO (HELADOS), supuestamente cometido en perjuicio de la empresa UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A. en julio del año 2017. Mediante la tergiversación de los hechos y su presentación con apariencias de indicios materiales de un hecho punible, los denunciantes lograron que se vinculara a nuestros representados con los supuestos hechos antes referidos, lo que condujo a una infame investigación en su contra por la cual fueron allanados, aprehendidos y enjuiciados vilmente.
Esa determinación criminal, al señalarse directamente a nuestros representados como receptadores de la supuesta mercancía hurtada en los depósitos de UNILEVER, conllevó a la presentación de una acusación fiscal en su contra por los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Apropiación Indebida Calificada y Agavillamiento (previstos y sancionados en los artículos 470, 468 y 286 del Código Penal). Tras un prolongado proceso de enjuiciamiento, nuestros representados FUERON ABSUELTOS mediante sentencia firme de fecha 27/05/2020, emanada del Tribunal Primero en Función de Juicio del estado Aragua, al no haberse podido determinar culpabilidad alguna dada la inexistencia de elementos que la sustentaran.
Ciudadanos Jueces, debido a los hechos antes narrados, se inició el presente proceso penal, surgida la investigación por denuncia de nuestros mandantes, la cual fue adelantada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público (identificada con el Nro. MP-244953-2020) Frente a las diligencias propuestas por esta representación, se lograron resultados traducidos en elementos de convicción que acreditan que nuestros poderdantes fueron víctimas de un infame ardid orquestado por representantes legales y empleados de UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A., con el propósito de vincularlos inexplicablemente con un apoderamiento criminoso de presunta procedencia delictiva.
Con base en los elementos recabados, se logró identificar a los presuntos responsables, razón por la cual la Fiscalía Quinta, en fecha 24/05/2023, presentó solicitud de AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN contra los ciudadanos: OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO, JOSÉ MANUEL ARGENIS MERCHAN CUADRA, INÉS MARÍA GABRIELA GUEVARA, HERNÁN JOSÉ SOJO GONZÁLEZ, CARLA ANDREINA HERNÁNDEZ MONTIEL y ANA MARINA URQUÍA ARAMENDI, por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA, FALSA ATESTACIÓN Y AGA VILLAMIENTO (artículos 240, 242 y 286 del Código Penal). Todo ello con fundamento en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento para el enjuiciamiento de delitos menos graves.
Sin embargo, en fecha 08 de febrero de 2024, solo se llevó a cabo la Audiencia Especial de Imputación contra los ciudadanos OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO y JOSÉ MANUEL ARGENIS MERCHAN CUADRA. Respecto a los demás involucrados, esta representación instó en innumerables ocasiones al Ministerio Público aportando datos para su ubicación, actuación que el órgano fiscal inexplicablemente se negó a ejecutar, pese a haber solicitado previamente la audiencia para imputarlos.
Tras estos dos únicos actos de imputación, la Fiscalía —tras incorporar diligencias solicitadas por las partes, incluyendo los datos de ubicación de los ciudadanos restantes-procedió a decretar un ARCHIVO FISCAL alegando el vencimiento del lapso legal para emitir el acto conclusivo. Este archivo se mantuvo hasta tanto constaran en actas las referidas diligencias y se lograra la citación de INÉS GUEVARA, HERNÁN SOJO, CARLA HERNÁNDEZ y ANA URQUÍA para ser imputados.
Sorprendentemente, y sin haber efectuado las imputaciones pendientes a pesar de contar con los datos de ubicación suministrados por nosotros, la Fiscalía negó la posibilidad de esclarecer los hechos que constituyeron un perjuicio grave para las víctimas. En su lugar, emitió un acto conclusivo de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, fundamentado en el numeral 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal (alegando que el hecho no se realizó). Esta actuación contraviene el orden procesal, pues no existió justificación válida para no materializar las imputaciones solicitadas oportunamente por la propia Fiscalía, desconociendo de forma arbitraria elementos de convicción que dejan clara la existencia del delito de Calumnia en Perjuicio de nuestros mandantes.
Contra dicha solicitud, esta representación efectuó una formal oposición —la cual ratificamos íntegramente—, fundamentada en la existencia de elementos suficientes que acreditan los hechos punibles denunciados. No obstante, y sin un análisis razonado que justificara tal pedimento, el Tribunal de la recurrida declaró con lugar la solicitud fiscal y decreto el sobreseimiento de la causa, poniendo fin a la investigación de manera injusta.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION
PRIMERO: Del error in ludicando al declarar la inexistencia del hecho ante una evidente ausencia de investigación.
Honorables Jueces de la Sala de Corte de Apelaciones, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un grave error al declarar que "el hecho objeto del proceso no se realizó". Jurídicamente, existe una diferencia insalvable entre la inexistencia fáctica de un evento y la ausencia de actividad investigativa. No es lo mismo que un hecho no haya ocurrido, a que el Ministerio Público, por desidia u omisión, haya evitado recabar y valorar los elementos de convicción que lo demuestran.
En este orden, la doctrina y la jurisprudencia patria son pacificas al establecer que el sobreseimiento exige "certeza absoluta" y no puede fundamentarse en una "incertidumbre por omisión". Al existir diligencias pertinentes y necesarias propuestas por la víctima que no fueron evacuadas, el Juzgador carecia de la convicción necesaria para decretar el sobreseimiento. Especialmente cuando constan en las actas elementos que otorgan verosimilitud a lo sostenido por mis representados, los cuales fueron ignorados tanto por la Fiscalía como por el Tribunal, dejando los hechos en un estado de indefensión y oscuridad procesal.
SEGUNDO: De la violación al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV) y el Fraude a la Verdad.
Con el pronunciamiento recurrido, se violenta el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de mis representados. Toda víctima tiene el derecho constitucional a que el Estado agote los medios legales para el esclarecimiento de la verdad. El hecho de que una investigación se prolongue durante años sin resultados, debido exclusivamente a la inactividad fiscal, no puede traducirse en una "carta de libertad" para los investigados bajo la figura del sobreseimiento; por el contrario, ello constituye una flagrante denegación de justicia.
TERCERO: Del incumplimiento del deber de Control Judicial (Art. 264 COPP).
Se observa la materialización del incumplimiento del Control Judicial por parte del Tribunal a quo, mandato expreso del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone ai Juez la obligación de velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales.
El Juez de Control no es un simple receptor o espectador de las solicitudes del Fiscal; su función es actuar como garante de la legalidad. Al decretar el sobreseimiento — plenamente consciente de que existían diligencias pendientes y una oposición fundada de la víctima—, el Juez abdicó de su función de control, convalidando una actuación fiscal arbitraria.
CUARTO: Del error en la apreciación de la naturaleza de los delitos contra la Administración de Justicia y la ausencia de actividad probatoria esencial.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Juzgado de Instancia decreta el sobreseimiento alegando que "el hecho no se realizó", incurriendo en una motivación irrazonable y arbitraria, máxime cuando la denuncia refiere a delitos Contra La Administración de Justicia. En los delitos de Falso Testimonio (Art. 242 CP) y Calumnia, la veracidad o falsedad de una declaración no se determina por la simple voluntad del Fiscal, sino mediante el cotejo exhaustivo de las actas procesales donde se vertieron dichas afirmaciones y su contraste con la realidad fáctica. Al omitir el Ministerio Público la comparecencia de testigos claves propuestos por esta representación y la evacuación de pruebas documentales que desvirtuaban lo declarado por los hoy investigados, el Juez convalida una investigación inexistente.
Asimismo, respecto al Agavillamiento (Art. 286 CP), es lógicamente imposible alcanzar su "certeza" si el órgano titular de la acción penal no agotó el rastro de comunicaciones ni las entrevistas del resto de las personas implicadas, diligencias solicitadas oportunamente por esta representación y sistemáticamente ignoradas por la vindicta pública.
Así pues, ciudadanos Magistrados, se hace oportuno afirmar que de acuerdo con nuestra jurisprudencia patria el Ministerio Público no puede fundamentar una solicitud de sobreseimiento en la carencia de elementos de convicción cuando esa misma carencia es producto de su propia desidia e inactividad procesal.
En este caso, la "inexistencia del hecho" que invoca la recurrida no es más que una incertidumbre fabricada por la omisión fiscal. El Juez, al no ejercer el control de la legalidad y no ordenar la práctica de las diligencias necesarias para esclarecer delitos que afectan la administración de justicia y el honor de mis representados, violenta el derecho a la Verdad y a la Tutela Judicial Efectiva (Art, 26 CRBV), pues un sobreseimiento solo es legitimo cuando la inexistencia del hecho es un dato positivo y probado, no una presunción derivada de una investigación incompleta.
El Ministerio Público tiene la obligación de realizar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y la víctima tiene un rol activo. Si el Fiscal omite diligencias esenciales propuestas por la víctima, se vulnera, sin lugar a duda, el debido proceso.
Con los razonamientos anteriormente explanados, demostramos que existe una grave violación al derecho de Tutela Judicial Efectiva de nuestros mandantes con la decisión que puso fin al proceso, ejecutándose un gravamen irreparable a los intereses de éstos.
De seguidas presentamos razonadamente la existencia de elementos que obligan a la continuación del proceso.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN VIGENTE QUE ACREDITAN EL HECHO PUNIBLE Y LA PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS E IMPLICADOS
Ciudadanos Magistrados, en la presente investigación, la que no fue concluida correctamente, existen impretermitiblemente la acreditación de una serie de elementos de convicción que NO HAN SIDO DESVIRTUADOS por la Defensa de los que fueron imputados OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO y JOSÉ MANUEL ARGENIS MERCHAN CUADRA, como tampoco el Ministerio Público agotó las diligencias tendentes a localizar a los demás ciudadanos quienes aparecen como involucrados dentro de los hechos calumniosos contra nuestros representados; tales como INÉS MARÍA GABRIELA GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.059.597; HERNÁN JOSÉ SOJO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.245.971; CARLA ANDREINA HERNÁNDEZ MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.406.755; y ANA MARINA URQUÍA ARAMENDI, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.146.083, contra quienes se solicitó acto de imputación a los fines de esclarecer los hechos denunciados y acreditados.
En este sentido, es oportuno indicar los elementos de convicción recogidos y aún existentes en actas procesales y que no han sido desvirtuados por la defensa de los únicos imputados, como lo fueron OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO y JOSÉ MANUEL ARGENIS MERCHAN CUADRA, que acreditan no solo el delito de Calumnia, sino también la concertación entre algunos empleados y Representantes de la empresa UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A., para involucrar y atribuir hechos delictuosos a nuestros mandantes; a saber:
a) Copia Certificada del Expediente identificado con la nomenclatura 1.1-3007-19, contentivo del Juicio penal desarrollado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, seguido contra nuestros patrocinados, por los negados delitos Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delitos, Apropiación Indebida Calificada y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 470, 468 y 286 del Código Penal, juicio éste que culminó en Sentencia Absolutoria definitivamente firme a favor de nuestros mandantes, SIN QUE HAYA HABIDO DUDA ALGUNA EN DICHO PRONUNCIAMIENTO POR QUIENES EJERCIERON LA ACCIÓN EN CONTRA DE ÉSTOS, pues no hubo contra dicha decisión Recurso alguno.
Este elemento demuestra la inocencia clara de nuestros representados y la infundada persecución penal a la que, de manera calumniosa, fueron sometidos por acción directa y temeraria, falsa y concreta de representantes legales de la empresa UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A., así también como de algunos de sus trabadores, específicamente la ciudadana GABRIELA GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.059.597, quien utilizando su cargo de Gerente de logística y Distribución de la empresa con sede en Guacara del estado Carabobo, concertadamente con los empleados JOSÉ MANUEL MERCHAN titular de la Cédula de Identidad No. V-17.799.819, Vendedor de la empresa y, HERNÁN SOJO, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.245.971, en su condición de Supervisor de Ventas, IDEÓ Y LLEVÓ adelante una denuncia en fecha 06/09/2017 (la que forma parte del expediente certificado), que presentó directamente ante el C.I.C.P.C. División Contra Hurtos, Caracas, por el presunto faltante de una gran cantidad "millonaria" de productos terminados (CAJA DE HELADOS TIO RICO) de la cava donde se almacenan para la venta, presuntamente detectados por inventarios efectuados los días 02 y 03 de junio de 2017 y un segundo inventario los días 15 y 17 de julio de 2017.
Realizada esta denuncia, la utilizaron inexplicable y directamente para incriminar de manera maliciosa a nuestros mandantes, representantes de la Panadería, Pastelería y Charcutería Miranda, C.A., atribuyéndole hechos falsos de forma injusta y fraudulenta contra la administración de justicia, mediante la simulación de apariencia o indicios materiales expuestos como circunstancias importantes y/o sospechosas aportadas por los ciudadanos JOSÉ MANUEL MERCHAN Y HERNAN SOJO, y que al ratificarlas dentro
De la investigación, lograron una infame imputación, acusación y enjuiciamiento de nuestros representantes.
b) Acta de entrevista del ciudadano ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA MARQUES (V-12.480.147): En su condición de propietario de la Panadería, Pastelería y Charcutería Miranda, C.A., el declarante ratifica que durante el juicio oral y público quedó plenamente demostrado que los productos (helados Tio Rico) hallados en su establecimiento fueron adquiridos de forma lícita. Precisó que las unidades encontradas en las neveras —una propia y otra propiedad de UNILEVER ANDINA, bajo contrato de comodato — correspondían a mercancía vencida (aproximadamente 98 unidades) que se encontraba segregada a la espera de ser retirada por la empresa proveedora. Asimismo, enfatizó que para el momento de la aprehensión se consignaron todas las facturas de compra y que el proceso culminó con una sentencia absolutoria, al resultar imposible para el órgano fiscal demostrar los hechos objeto de la injusta acusación.
b) Acta de entrevista del ciudadano ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA CARVALHO (V-16.407.299): En su condición de propietario de la Panadería, Pastelería y Charcutería Miranda, C.A., el declarante ratifica la denuncia interpuesta contra la empresa UNILEVER ANDINA, S.A., fundamentada en la instrumentalización de la justicia para atribuirle hechos falsos que lesionaron gravemente su honor, su imagen personal y el prestigio de su establecimiento comercial. Manifestó que tanto a su persona como a su padre se les imputaron injustamente los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Apropiación Indebida Calificada y Agavillamiento, conductas que jamás cometieron. Precisó que la presencia de helados en su local respondía a una relación comercial legítima y que, para el momento del procedimiento, contaban con dos cavas congeladoras otorgadas por la propia UNILEVER bajo contrato de comodato. Pese a que dicha documentación y los equipos fueron puestos a disposición de la comisión policial de manera voluntaria, los funcionarios procedieron al decomiso de las neveras y de una cantidad de producto terminado que se encontraba vencido, ignorando la licitud de su origen.
Estas declaraciones constituyen elementos de convicción concurrentes y coherentes provenientes de las víctimas, quienes son contestes en señalar la arbitrariedad de un allanamiento practicado injustamente en su establecimiento comercial, mediante el cual se les atribuyeron hechos punibles que jamás cometieron. Durante el decurso del juicio —el cual denuncian como malicioso y calumnioso— quedó fehacientemente demostrado que la posesión de los equipos de refrigeración obedecía a un Contrato de Comodato suscrito con la empresa UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A., el cual se encontraba vigente para hecha de la incautación. Asimismo, se acreditó la licitud del origen de los productos alli encontrados, los cuales fueron adquiridos de manera legal y cuya permanencia en el sitio se debía exclusivamente a que se encontraban vencidos y en proceso de retiro por el proveedor.
c) Inspecciones Técnicas practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, No. 2700-0114-0034 del 25 de enero de 2022 (Delegación Municipal Mariara) y No. 2700.0114-ATDMIA-00100 del 29 de marzo de 2022 (Delegación Municipal Las Acacias), a las empresas UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A., Y TRANSPORTE ONKAR, C.A., respectivamente, en la que dejaron constancia que, luego de una revisión y búsqueda de registro administrativos y/o de algún documento, reporte o novedad escrita sobre el presunto Hurto o desaparición de mercancía acaecida en los almacenes de la empresa UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A., durante el año 2017, y que originaron el posterior enjuiciamiento injusto de nuestros representados por los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delitos, Apropiación Indebida Calificada y Agavillamiento, NO SE UBICÓ EN ESTAS EMPRESAS NINGÚN REGISTRO Y/O NOVEDAD SOBRE EL SUPUESTO HECHO PRINCIPAL QUE DARÍA LUGAR AL HECHO SECUNDARIO POR EL CUAL FUERON ENJUICIADOS NUESTROS REPRESENTADOS.
Esta situación demuestra con claridad que la sentencia absolutoria dictada a favor de nuestros representados no fue un mero formalismo, sino la consecuencia lógica de la falsedad de los hechos por los cuales fueron calumniosamente enjuiciados. Resulta evidente que la pretensión punitiva era de imposible demostración, toda vez que quedó acreditada la inexistencia de los supuestos delitos principales (hurto) de los que presuntamente fue víctima la empresa UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A. durante el año 2017. La supuesta desaparición millonaria de producto terminado (helados) jamás ocurrió en el plano de la realidad fáctica, lo que convierte la denuncia original en una atribución mendaz de hechos punibles, configurándose así el tipo penal de calumnia aquí denunciado.
e) Oficio No. FMP-24NN-0441-2024 (05/11/2024), emanado de la Fiscalía 24° Nacional con Competencia Plena: Mediante este documento, la representación fiscal informa que la causa —iniciada en el año 2017 por denuncia de la ciudadana Gabriela G. en representación de UNILEVER, alegando presuntos hurtos en sus almacenes— se mantiene a la fecha en estatus ACTIVO EN FASE PREPARATORIA. Resulta de capital importancia observar que, transcurridos años desde el inicio de dicha investigación, NO SE HA REALIZADO ACTO DE IMPUTACIÓN ALGUNO, ni se ha dictado acto conclusivo que acredite la existencia real de un delito de hurto. Este clemento probatorio demuestra fehacientemente que el "delito principal" que sirvió de excusa para perseguir a nuestros representados carece de materialidad probada, lo que refuerza la tesis de la denuncia calumniosa
Este elemento probatorio resulta concluyente y determinante para evidenciar las razones por las cuales — desde la denuncia original en septiembre de 2017— jamás se ha podido acreditar la comisión del delito de HURTO que sirvió de base para la persecución penal contra nuestros representados. Resulta procesalmente inexplicable que los representantes de UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A., habiendo alegado pérdidas millonarias, hayan abandonado el interés en la identificación de los presuntos autores del hecho punible principal. Esta desidia no es accidental, sino que ratifica que la supuesta sustracción de mercancía fue el pretexto para orquestar el delito de Calumnia y el Agavillamiento del cual fueron víctimas nuestros mandantes por parte de los directivos y empleados de dicha empresa.
La concertación delictiva y el señalamiento mendaz se evidencian en la palmaria incongruencia de denunciar una desaparición de mercancía y, SIN QUE SE DETERMINE LA EXISTENCIA DE UN DELITO MATRIZ (HURTO), señalar de forma irresponsable y directa a un cliente —la empresa Panadería, Pastelería y Charcutería Miranda, C.A.— como receptador de la misma. Esta maniobra indujo a error a los órganos de investigación mediante la creación de una apariencia de criminalidad, propiciando una injusta persecución judicial contra los ciudadanos ARMANDO ANTONIO DE OLIVERA CARVALHO y ARMANDO ANTONIO DE OLIVERA MARQUES. Este hecho bochornoso culminó en un enjuiciamiento donde nunca se instó al descubrimiento de los verdaderos responsables del supuesto hurto, simplemente porque no existía tal delito que esclarecer ni procedencia ilícita que verificar respecto a la mercancía legalmente adquirida por nuestros representados.
Es jurídicamente inaudito que en la investigación original se pretendiera acreditar un delito accesorio (Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito) sin la determinación previa del delito principal. Esta inexistencia queda confirmada con la información suministrada por la Fiscalía 24º Nacional con Competencia Plena, mediante Oficio No. FMP-24NN-0441-2024 de fecha 05/11/2024; un documento fundamental que la Fiscal de la causa OMITIÓ DELIBERADAMENTE al momento de emitir su solicitud de sobreseimiento, viciando de nulidad su propio acto conclusivo.
Ciudadanos Magistrados, en estricta aplicación del Principio de la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV) y el deber de búsqueda de la verdad material, resulta imperativo que el Estado agote los medios para esclarecer este fraude procesal. Existiendo una presunción seria de que la denuncia original fue prefabricada, es indispensable continuar con La investigación para determinar por qué, tras tantos años, la causa MP:4322842017 carece de acto conclusivo. Solo la continuidad del proceso permitirá demostrar que el honor de nuestros mandantes fue sacrificado para encubrir irregularidades internas de la empresa denunciada. Así lo solicitamos en justicia.
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, por los fundamentos de hecho y de derechos antes expuestos, muy respetuosamente solicitamos ADMITAN Y DECLAREN CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero Municipal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 15 de agosto de 2025, y que fuera notificada en fecha 27/03/2026, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento efectuada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conforme lo preceptuado en el artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, solicitamos se acuerde la Nulidad del Auto de Sobreseimiento y la Reposición de la Causa al estado de otro Fiscal del Ministerio Público continue con el proceso, ordenándose la citación de los demás imputados para efectuar el acto de imputación respectivos, conforme lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal...”
CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Se observa inserto al folio ciento veinticuatro (124) al folio ciento sesenta y tres (163) del presente cuaderno separado de apelación, escrito de contestación al recurso de apelación, incoado por el abogado DOUGLAS SANTANA, en su carácter de defensor privado del acusado OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO, esgrimiendo los siguientes argumentos:
“…Yo, DOUGLAS SANTANA, titular de la cédula de identidad número V-13.271.764, e inscrito en el Inpreabogado con el número 76.283, actuando en este acto en mi condición de abogado defensor del ciudadano OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO, titular de la cédula de identidad número V-6.730.795, quien funge como imputado en la presente causa; acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y específicamente en lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, con el objeto de dar formal CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 10-04-2026, por los ciudadanos CARLOS ALFONZO CAMBRA HERNÁNDEZ y SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-14.429.145 y V-7.267.696, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.511 y 56.559, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA CARVALHO Y ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA MARQUES, titulares de las cédulas de identidad números v-16.407.299 y V-12.480.147, respectivamente, victimas en la presente causa, en contra de la decisión de fecha 15-08-2025, dictada por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa identificada con el expediente N° DP04-S-2023-000091, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del COPP, a favor de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO, JOSÉ MANUEL ARGENIS MERCHAN CUADRA, INÉS MARIA GABRIELA GUEVARA, HERNÁN JOSÉ SOJO GONZÁLEZ, CARLA ANDREINA HERNANDEZ MONTIEL y ANA MARINA URQUIA ARAMENDI, titulares de las cédulas de identidad números V-6.730.795, V-17.799.819, V-7.059.597, V-19.245.971, V-12.406.755 y V-7.146.083, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA, FALSO TESTIMONIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 240, 242 y 286 del Código Penal
Venezolano, respectivamente, en los términos que se detallan a continuación:
A manera de resumen, si se revisa detalladamente la decisión de fecha 15-08-2025, emanada del Tribunal 1° de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, encontramos con que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, cuando vemos que: 1. En la decisión, se indica detalladamente toda la identificación de los imputados, señalando nombre, apellido, cédula de identidad y domicilio, correspondiente a lo exigido por el ordinal 1º del artículo 306 del COPP.
2. En los capítulos III y IV titulados "DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO" Y "DE LA CONTESTACIÓN REALIZADA POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LAS VICTIMAS", respectivamente, se hace una transcripción de los argumentos de la Fiscalía 5° del Ministerio Público del Estado Aragua explanados en su solicitud de sobreseimiento; así como los de los apoderados judiciales de las víctimas contenidos en su escrito de oposición a la solicitud fiscal.
3. En el Capítulo IV de la recurrida de nombre "CONSIDERACIONES PARA DECIDIR", el Tribunal estableció los hechos objeto de la investigación en virtud de la cual se inició el proceso penal, tal como lo establece el numeral 2º del articulo 306 ejusdem. Seguidamente, efectuó una reseña de los alegatos tanto del Ministerio Público como de las víctimas, realizando ciertas consideraciones referentes a la falta de acto de imputación formal y la presunta violación del principio de cosa juzgada y principio de alteridad de la prueba alegadas por las víctimas, estableciendo que tales infracciones no ocurrieron. A continuación, el Tribunal procede a examinar los requisitos para la materialización de los tipos penales de CALUMNIA, FALSO TESTIMONIO y AGAVILLAMIENTO a través de un análisis fáctico-jurídico profundo de los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a decretar la decisión antes identificada, haciendo inclusive un análisis de los elementos que arrojó la investigación, de acuerdo al numeral 3º del artículo 306 del COPP.
Y, por último, encontramos el capítulo V relativo a la DISPOSITIVA de la decisión, donde el Tribunal, luego de declararse competente para el conocimiento de la causa, declaró CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento decretando el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del articulo 300 del COPP, decretando además el cese de la medida cautelar que fuere impuesta a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO, JOSÉ MANUEL ARGENIS MERCHAN CUADRA referente a estar atentos al llamado del Despacho Judicial y la consecuente declaratoria SIN LUGAR de la oposición a la solicitud de sobreseimiento presentada por los apoderados judiciales de las víctimas, todo ello con arreglo a lo previsto en el numeral 4º del mencionado artículo 306 del COPP.
En definitiva, en el presente caso, tal y como lo ha indicado esta defensa, del resultado de las investigaciones adelantadas por el Ministerio Público, se desprende sin lugar a dudas lo siguiente:
1. Que la Representación Fiscal adelantó diligencias de investigación encaminadas a esclarecer los hechos, sin que de ninguna manera se verificare una inactividad u omisión de su parte.
2. Que los hechos denunciados en el año 2017, por la ciudadana INÉS MARIA GABRIELA GUEVARA relacionados con un faltante de productos terminados en el área de cava de la Planta Guacara de UNILEVER y la tenencia irregular de helados por parte de la PANADERIA, PASTELERIA y CHARCUTERIA MIRANDA, C.A FUERON VERDADEROS, pues fueron recabados y constan en actas elementos que respaldan su veracidad, tales como, copia certificada de las facturas emitidas a nombre de dicho establecimiento comercial; de los inventarios efectuados durante los meses de junio y julio de 2017 de los que se deriva la existencia de una diferencia entre la producción (inventario teórico) y el inventario fisico;
los reportes e imágenes enviadas por el representante de la referida Panadería; los contratos de comodato de dos (02) equipos de refrigeración propiedad de UNILEVER; entrevistas; correos electrónicos; dictamen pericial informático en el cual se dejó constancia del registro del faltante de helados y las ventas efectuadas a la PANADERIA, PASTELERIA y CHARCUTERIA MIRANDA, C.A, entre otros. Que la mencionada denuncia no se interpuso de mala fe, ni implicó un señalamiento en contra de los ciudadanos ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA CARVALHO y ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA MARQUES, muy por el contrario, se narraron hechos ciertos a fin de que fueran investigados por las autoridades. Que la sentencia absolutoria dictada a favor de los ciudadanos ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA CARVALHO y ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA MARQUES no se basó en la demostración de la falsedad de los hechos denunciados, sino que única y exclusivamente fue resultado de la aplicación del principio INDUBIO PRO REO, donde la duda ante la falta de citación y comparecencia de los testigos y funcionarios policiales favoreció a los 5. Que los ciudadanos JOSÉ MANUEL ARGENIS MERCHAN CUADRA y HERNÁN JOSÉ SOJO GONZÁLEZ solo rindieron entrevista ante el CICPC, sin deponer como testigos ante una autoridad judicial, pues ni siquiera fueron citados a tales efectos por el Tribunal de Juicio.
6. Que las declaraciones de dichos ciudadanos versaron sobre circunstancias de las cuales tuvieron conocimiento con ocasión a los cargos que para la época desempeñaban en
7. Que los ciudadanos OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO, CARLA ANDREINA HERNANDEZ MONTIEL y ANA MARINA URQUIA ARAMENDI no tuvieron ningún tipo de participación en el proceso penal seguido en contra de los señores ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA CARVALHO y ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA MARQUES.
Que no verificó un concierto de voluntades encaminadas a delinquir. Que la falta de acto de imputación y acto conclusivo por el delito de HURTO no tiene relevancia alguna, pues independientemente de esta circunstancia, los hechos denunciados y sobre los cuales declararon los testigos ante el organismo policial estaban soportados en inventarios, reportes, facturas, entre otros documentos, cuya existencia y registro contable fueron verificados fehacientemente durante la investigación.
10. Que del análisis de las actas que forman parte del expediente no se desprende ninguna que permita asumir la comisión de los delitos de CALUMNIA, FALSO TESTIMONIO y AGAVILLAMIENTO, lo que claramente hace procedente el sobreseimiento en virtud de que los hechos objeto del proceso no se materializaron.
Con base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, lo siguiente: PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10-04-2026, por los ciudadanos CARLOS ALFONZO CAMBRA HERNÁNDEZ Y SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-14.429.145 y V-7.267.696, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.511 y 56.559, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA CARVALHO y ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA MARQUES, titulares de las cédulas de identidad números V-16.407.299 y V-12.480.147, respectivamente, en contra del auto de fecha 15-08-2025, dictado por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa identificada con el expediente N° DP04-S-2023-000091, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO, JOSE MANUEL ARGENIS MERCHAN CUADRA, INÉS MARIA GABRIELA GUEVARA, HERNÁN JOSÉ SOJO GONZÁLEZ, CARLA ANDREINA HERNANDEZ MONTIEL y ANA MARINA URQUIA ARAMENDI, anteriormente identificados, por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA, FALSO TESTIMONIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 240, 242 y 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente.
SEGUNDO: Se CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA DE FECHA 15-08-2025, mediante la cual decretó el sobreseído de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO, JOSÉ MANUEL ARGENIS MERCHAN CUADRA, INÉS MARIA GABRIELA GUEVARA, HERNÁN JOSÉ SOJO GONZÁLEZ, CARLA ANDREINA HERNANDEZ MONTIEL y ANA MARINA URQUIA ARAMENDI, por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA, FALSO TESTIMONIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 240, 242 y 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente, conforme al artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que los hechos objeto del proceso no se verificaron, encontrándose la recurrida fundamentada y apegada a los requisitos que exige la ley penal adjetiva…”.
QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.
Del folio treinta y nueve (39) al folio ciento dos (102) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en el cual entre otras cosas, se pronuncia así:
”…omississ…
… CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ministerio Público, así como el escrito de oposición a dicha solicitud interpuesto por los apoderados judiciales de los ciudadanos ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA CARVALHO, y ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA MARQUES, y tomando en cuenta que la víctima no presentó Acusación por la victima. Particular Propia dentro del lapso dispuesto por la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, corresponde a este Juzgador resolver la solicitud Fiscal. así como a la oposición efectuada Así pues, de la verificación exhaustiva realizada a las actas, se observa que la presente causa PANADERIA, PASTELERIA y CHARCUTERIA MIRANDA, C.A, en la cual manifiesta que el día ANTONIO DE OLIVEIRA CARVALHO, en su condición de accionista y representante de la en virtud de denuncia presentada en fecha 17/12/2020 por el ciudadano ARMANDO 06/09/2017, la ciudadana INÉS MARIA GABRIELA GUEVARA, en representación de la empresa UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A presentó ante la División contra Hurtos del Cuerpo de representantes de la empresa PANADERIA, PASTELERIA y CHARCUTERIA MIRANDA, C.A, VENEZUELA, S.A, la cual versó sobre hechos falsos e imaginarios relativos a un precunto hurto de ubicada en la ciudad de Maracay, que para esa época era cliente de UNILEVER ANDINA su padre ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA MARQUES y de su persona, en su condición de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas (CICPC) una denuncia directa en contra de productos terminados (helados) ocurrido en las instalaciones de la planta Guacara de UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A, haciendo ver además que los mismoshabían adquirido tal mercancía hurtada en unardid creado y orquestado por representantes legales y emoleados de la compañía UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A. que dio cridan a un proceso penal an eu contra en el curso del cual se practicó un allanamiento en las instalaciones de la PANADERIA, PASTELERIA y CHARCUTERIA MIRANDA, C.A, siendo aprehendidos y posteriormente acusados y juzgados iniustamente por la presunta comisión de le delitos do ADROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENENTES DE DELITO, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO. donde al término del juicio oral y público llevado a cabo ante el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fue declarada su inocencia mediante sentencia definitivamente firme de fecha 27/05/2020.Al respecto, la Fiscalía Quinta (05°) del Ministerio Público del Estado Aragua en su solicitud de sobreseimiento sostiene que los hechos antes narrados objeto del proceso no se materializaron, con base en los siguientes motivos -Con relación al delito de CALUMNIA
1) Que no quedó acreditada la falsedad de los hechos denunciados por la ciudadana INÉS MARIA GABRIELA GUEVARA, ni tampoco el dolo de denunciar a una persona concreta a sabiendas de su inocencia, sino que, por el contrario, fueron recabados elementos que respaldan su veracidad.
2) Que si bien consta una sentencia absolutoria emitida a favor de los ciudadanos ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA CARVALHO, y ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA MARQUES, ésta no obedeció a la demostración de la falsedad de los hechos denunciados por la ciudadana INÉS MARIA GABRIELA GUEVARA, sino que se basó en el principio "INDUBIO PRO REO", a raíz de la incomparecencia de los órganos de prueba promovidos en la acusación fiscal
3) Que la participación de los ciudadanos JOSÉ MANUEL ARGENIS MERCHAN CUADRAS HERNÁN JOSÉ SOJO GONZÁLEZ, se limitó a rendir entrevista en calidad de testigos ante funcionarios adscritos a la División contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sin que formularen denuncia, acusación o querella alguna atribuyéndole un hecho punible a los ciudadanos ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA CARVALHO, y ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA MARQUES
4) Que los ciudadanos OSCAR ENRIQUE INFANTE, CARLA HERNANDEZ MONTIEL y ANA URQUIA ARAMENDI, si bien para la época de los hechos formaban parte de la Junta Directiva de la empresa UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A, no suscribieron ninguna denuncia, acusación o querella en contra de los ciudadanos ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA CARVALHO, y ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA MARQUES, más aün, no consta en actas que hayan participado en dicho proceso –
Con relación al delito de FALSO TESTIMONIO:
1) Que la ciudadana INES MARIA GABRIELA GUEVARA, sólo presentó denuncia ante un organismo policial, pero no depuso en calidad de testigo ante una autoridad judicial
2) Que los ciudadanos JOSÉ MANUEL ARGENIS MERCHAN CUADRA y HEPNÁN JOSE SOJO GONZÁLEZ, no rindieran testimonio ante un juez con las formalidades de ley. así como que sus declaraciones ante el organismo policial versaron sobre hechos de los cuales tuvieron conocimiento con ocasión a los cardos que desempeñaban para la época (Representante de Ventas y Supervisor de Ventas de UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A, respectivamente).
3) Que los ciudadanos OSCAR ENRIQUE INFANTE, CARLA HERNANDEZ MONTIEL y ANA URQUIA ARAMENDI, no rindieron ninguna declaración en dentro del proceso penal seguido en contra de los ciudadanos ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA CARVALHO, Y ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA MARQUES, reiterando que los mismos no tuvieron participación alguna en éste
Con relación al delito de AGAVILLAMIENTO
1) Que el único vinculo que existió entre los ciudadanos INES MARIA GABRIELA GUEVARA, HERNAN JOSE SOJO GONZALEZ, JOSE MANUEL ARGENIS MERCHAN CUADRA, OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO, CARLA ANDREINA HERNANDEZ MONTIEL y ANA MARINA URQUIA ARAMENDI, radica en que todos ellos para la época de los hechos laboraban en la sociedad mercantil UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A, desempeñando cargos y funciones distintas.
2) Que no consta que los ciudadanos antes mencionados se hayan agrupado con un propósito delictivo.
Por su parte, los apoderados judiciales de las víctimas en su escrito de oposición a la solicitud fiscal, expusieron lo siguiente:
Que sólo se realizó acto de imputación formal en contra de dos (02) de los seis
(06)ciudadanos identificados en la solicitud de imputación presentada por la Fiscalía Quinta (05°) del Ministerio Público del Estado Aragua en fecha 27/05/2023, no existiendo ningún motivo por el cual la solicitud de sobreseimiento abarque a aquellos aún por imputar.
2) Que tal acto de imputación no se materializó por ineficacia fiscal, ya que en actas constan las direcciones de los algunos de ellos, específicamente de los ciudadanos HERNAN JOSÉ SOJO GONZÁLEZ, ANA MARINA URQUIA ARAMENDI y CARLA ANDREINA HERNANDEZ MONTIEL, tal y como se desprende de Comunicación N° OREA-R-RES-163/2023, de fecha 24/10/2023, suscrita por la Directora General de la Oficina Regional Electoral del Estado Aragua del Consejo Nacional Electoral (CNE); y Comunicación N° 2024-Ali-011, de fecha 12/04/2024, emanada de la Coordinación de Asesoría legal Aragua de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) Región Central, Estado Aragua.
3) Que fueron traídos a la causa elementos que ya fueron objeto de investigación, específicamente las Actas de entrevista de las ciudadanas DORITZA MARGARITA VILLEGAS CARRILLO y MARIA CAROLINA COLMENARES RIVERO, en su carácter de Analista de Inventario y Gerente General de Ventas de la sociedad mercantil UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A, respectivamente, y la declaración del imputado OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO, las cuales se circunscriben a hechos por los cuales ya fueron enjuiciados y absueltos los ciudadanos ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA CARVALHO, y ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA MARQUES, no pudiendo apreciarse nuevamente por constituir cosa juzgada, además de no guardar relación con los hechos objeto del presente proceso.
4) Que la información relativa a un faltante de productos terminados (helados) en los meses de junio y julio de 2017 en la planta Guacara de UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A remitida mediante el Oficio N° 9700-0163-2024-CIDCPRO-6122, de fecha 01/10/2024, suscrito por la Delegación Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y aportada directamente por el imputado OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO, vulnera el principio de alteridad de la prueba y s contrapone a lo certificado mediante Acta de Investicación Policial de fecha 25/01/2022. suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Municipal Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), asi como en Inspección Técnica N° 9700-0114-0034, realizada en esa misma fecha en las instalaciones de la mencionada planta, en la cual se dejó constancia de que dicha información (inventarios facturas, ordenes de gulas y salida de mercancía, entre otros) no existía en la mencionada empresa, ni como novedad registrada, ni como documento alguno, lo que lleva al convencimiento de que no existió el hurto denunciado, reiterando que tales circunstancias ya fueron valoradas y nada aportan a la presente causa.
5)Que consta Acta de Investigación Penal de fecha 29/03/2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Municipal Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), asi como Inspección Técnica N° 9700-0114-ATDMIA 00100, realizada en esa misma fecha en las instalaciones de la empresa TRANSPORTE ONKAR, C.A, de las cuales se desprende que no fue hallado ningún registro de contrato interés criminalistico.de servicio con la empresa UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A., ni otra evidencia de interés criminalística.
6) Que la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Quinta (05°) del Ministerio Público del Estado Aragua se fundamenta en hechos y elementos de convicción que ya fueron objeto de juicio, no pudiendo ser reproducidos nuevamente en la presente causa, lo que contraviene el principio de cosa juzgada ya que supone victimizar doblemente a los ciudadanos ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA CARVALHO, y ARMANDOANTONIODE OLIVEIRA MARQUES, poniéndolos nuevamente en el estrado.
7) Que la Representación Fiscal omitió la información contenida en el Oficio Nro. FMP-24NN-0441-2024, de fecha 05/11/2024, emanado de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en el cual se indica que hasta la fecha no se ha realizado acto de imputación formal por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, verificándose así la inexistencia del delito principal que permitiere presumir o justificar la ocurrencia del delito secundario (Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito).
8) Que conforme a los estatutos sociales de la sociedad mercantil UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A., los Directores de dicha empresa responden de forma personal, solidaria e ilimitada por los daños que sean ocasionados a la sociedad, socios o a terceros, así como por las acciones u omisiones en que incurran en el ejercicio de sus funciones, de lo que se deriva la responsabilidad de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE INFANTE, CARLA HERNANDEZ MONTIEL y ANA URQUIA ARAMENDI.
9) Que existen una serie de elementos de convicción que acreditan la comisión del delito de CALUMNIA, así como la concertación entre empleados y representantes de la empresa UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A, para atribuir falsamente hechos delictuosos a los ciudadanos ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA CARVALHO, y ARMANDOANTONIO DE OLIVEIRA MARQUES, los cuales no fueron desvirtuados por la defensa de los imputados, concretamente, (i) Copia Certificada del Expediente identificado con el N° 1J-3007-19, contentivo del Juicio penal desarrollado ante el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el cual culminó en sentencia absolutoria a favor de los mismos, lo que demuestra su inocencia y la infundada persecución penal a la que fueron sometidos; (ii) Actas de Entrevista tomadas a los ciudadanos ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA CARVALHO, y ARMANDOANTONIO DE OLIVEIRA MARQUES, donde afirman que durante el juicio seguido en su contra quedó demostrado que los helados TIO RICO incautados en el allanamiento practicado en las instalaciones de la PANADERIA, PASTELERIA y CHARCUTERIA MIRANDA, C.A, fueron adquiridos legalmente y que la nevera propiedad de UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A les fue entregada en calidad de comodato; (ii) Inspecciones Técnicas Nros. 9700-0114-0034 y 9700.0114-ATDMIA-00100, de fechas 25/01/2022 y 29/03/2022, respectivamente, practicadas en las instalaciones de la Planta Guacara de UNILEVER ANDINA VENEZUELA, SA y TRANSPORTE ONKAR, C.A. respectivamente, mediante las cuales se deja constancia de la inexistencia de documentos o reportes relacionados con la presunta sustracción de producto terminado denunciada. y (iv) Oficio Nro. FMP-24NN-0441-2024, de fecha 05/11/2024, proveniente de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, del cual se desprende que no fue acreditada la comisión del delito principal (hurto) denunciado por la ciudadana INES MARIA GABRIELA GUEVARA en su condición de Gerente de Logística y Distribución de la Planta Guacara de la sociedad mercantil UNILEVER ANDINA MERCHAN CUADRA y VENEZUELA, S.A y sobre el cual declararon los ciudadanos JOSÉ MANUEL ARGENIS HERNÁN JOSÉ SOJO GONZÁLEZ, Representante de Ventas y Supervisor de Ventas de dicha compartía, respectivamente.
A la luz de lo antes expuesto, este Juzgador considera que antes de emitir pronunciamiento com relación a la solicitud de sobreseimiento, es propicio realizar ciertas consideraciones referentes a la falta de imputación formal de los ciudadanos INES MARIA GABRIELA GUEVARA, HERNÁN JOSÉ SOJO GONZÁLEZ, CARLA HERNANDEZ MONTIEL y ANA URQUIA ARAMENDI, aSi como la presunta violación del principio de cosa juzgada alegada por los apoderados judiciales de las víctimas en el escrito de oposición a la solicitud fiscal, al estimar que para la resolución del presente caso se están valorando nuevamente hechos que ya fueron investigados por las autoridades competentes y ventilados en un juicio oral y público que culminó en la emisión de una sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA
En tal sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha establecido de manera reiterada que para la presentación de una solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público no es necesario la celebración de un acto de imputación formal previo, ya que éste no se constituye en un requisito de procedibilidad del mencionado acto conclusivo, a diferencia de la acusación fiscal, cuya emisión sin estar precedida de un acto de imputación sí constituiría un incumplimiento de los requerimientos procesales y sustantivos establecidos por nuestra legislación para la procedencia de la acción. Así se prevé en la Sentencia N° 333, de fecha 28/04/2023 Expediente N° 22-0384, dictada por la Sala Constitucional con ponencia de la magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, de la manera siguiente:
*Expuesto lo anterior, observa esta Sala en cuanto al argumento que el Juez a cargo del Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no consideró que para la presentación del acto conclusivo de sobreseimiento, no era necesario llevar a cabo el acto de imputación formal; estima esta Sala que la razón le asiste al accionante, ello debido a que de acuerdo a la doctrina de esta Sala el acto de imputación formal, se constituye en un requisito de procedibilidad de la acción penal, cuando el acto por el cual el Ministerio Público concluya la primera fase del proceso penal -esto es la fase preparatoria o de investigación-, consista en un escrito de acusación fiscal (Vid. s. S.C n° 1636/2002, del 17 de julio, n.° 256/2002 y n.° n.° 186/2008, 434/2011, y véase igualmente s.S.C.P n*
Lo anterior, por supuesto, no quiere decir que en todo caso, cuando la conclusión de la luego determine en el transcurir de la investigación, que concurre alguna de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo obligue como parte realizado el acto de imputación formal; mucho menos que el sobreseimiento no sea válido por la razón anotada, pues este no se constituye -a diferencia de lo que ocurre con la acusación fiscal en un requisito de procedibilidad del seralado acto primera fase del proceso efectuada por el Ministerio Público, se refiera a una solicitud de sobreseimiento, no pueda darse el caso que previamente el fiscal haya imputado, pero de buena fe, a concluir su investigación con un sobreseimiento, así previamente hubiese
Siendo ello así, este Juzgador estima que no le asiste la razón a los apoderados judiciales de las víctimas al señalar que la presentación de una solicitud de sobreseimiento a favor de ciudadanos que no han sido imputados formalmente constituye una irregularidad, pues la falta de celebración previa de tal acto no afecta la validez del referido acto conclusivo y no impide que los ciudadanos INES MARIA GABRIELA GUEVARA, HERNÁN JOSÉ SOJO GONZÁLEZ, CARLA HERNANDEZ MONTIEL y ANA URQUIA ARAMENDI, puedan ser favorecidos por el mismo, menos aún cuando durante todo la investigación éstos fueron señalados directamente por los propios denunciantes como responsables de delito, configurándose la denominada "imputación material". Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la afirmación de que los hechos y elementos en los cuales se funda la solicitud de sobreseimiento ya fueron conocidos y decididos por un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, no pudiendo ser apreciados nuevamente en aras del principio de COSA JUZGADA, ya que ello supondría una doble victimización, hay que traer a colación que este principio tiene por finalidad evitar que los particulares sean juzgados más de una vez por un mismo hecho configurando un obstáculo para el inicio de un nuevo proceso con identidad de sujetos, objeto y causa, es decir, instaurado en contra de una misma persona, por los mismos hechos ya revisados y decididos, y bajo un mismo fundamento, lo que a juicio de este Tribunal no está dado ya que los ciudadanos ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA CARVALHO, Y ARMANDOANTONIO DE OLIVEIRA MARQUES no están siendo objeto de persecución penal, sino que su cualidad en la presente causa es distinta a la que tenían en el asunto identificado con el expediente N°T1J-3007- 2018, donde a diferencia de este proceso, no eran victimas sino acusados.
Aunado a ello, la determinación de la configuración o no de los delitos de CALUMNIA y FALSO TESTIMONIO, supone necesariamente analizar si los hechos denunciados por la ciudadana INES MARIA GABRIELA GUEVARA y las declaraciones rendidas ante el organismo policial por los ciudadanos JOSÉ MANUEL ARGENIS MERCHAN CUADRA Y HERNÁN JOSÉ SOJO GONZÁLEZ, constituyeron señalamientos falsos efectuados de mala fe, lo que no significa que se estén valorando nuevamente los hechos por los cuales ya fueron enjuiciados en su oportunidad los ciudadanos ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA CARVALHO, Y ARMANDOANTONIO DE OLIVEIRA MARQUES, a los efectos de estimar acreditada la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, o atribuirles responsabilidad por éstos en un nuevo proceso penal, por lo que mal puede hablarse de una presunta violación del principio de cosa juzgada, cuando la presente causa se sigue en contra de sujetos distintos y por hechos cuyo análisis está orientado a establecer si se encuentran acreditados los tipos penales de CALUMNIA y el FALSO TESTIMONIO, que demandan necesariamente una declaración previa falsa en otro proceso, la cual debe ser analizada. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, este Juzgador debe señalar que el principio de alteridad de la prueba se traduce en la prohibición de que las partes fabriquen las pruebas que invocan, lo que exige que éstas provengan de fuentes externas a fin de asegurar su objetividad y confiabilidad
En este orden de ideas, el hecho de que los inventarios efectuados durante los meses de junio y julio del año 2017, en el área de cava de la Planta Guacara de la sociedad mercantil UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A, en los cuales se deja constancia de un faltante de producto terminado (helados) correspondiente a la diferencia entre la producción registrada y el conteo físico de la mercancía, hayan sido traídos al proceso por solicitud de la defensa privada del imputado OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO, no vulnera el mencionado principio, ya que por un lado, los mismos fueron consignados mediante comunicación escrita emanada de una empresa debidamente constituida, siendo constatada su existencia mediante informe pericial N° 0518-24, de fecha 22/03/2024, realizado por funcionarios adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), y por otro lado, dentro de los derechos reconocidos al imputado se encuentra el de solicitar la práctica de diligencias de investigación tendentes a desvirtuar las formulaciones en su contra, tal y como se desprende del numeral 5º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) sin que ello suponga la creación de pruebas a su favor. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, una vez valorados los argumentos presentados por los apoderados judiciales de las victimas, de seguidas este Juzgador procede a examinar los requisitos para la materialización de los tipos penales de CALUMNIA, FALSO TESTIMONIO y AGAVILLAMIENTO, a los fines de constatar si los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público tienen o no asidero contundente.
El delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal Venezolano, se configura en el momento en el que un sujeto, a sabiendas de que otro es inocente, lo denuncia o acusa ante una autoridad judicial o ante un funcionario público que tenga la obligación de transmitir la denuncia o querella, imputándole un hecho punible. Se trata de un delito de mera actividad e instantáneo, ya que para su consumación basta con que se despliegue la conducta exigida por el tipo, tanto en su aspecto objetivo como en su aspecto subjetivo, ya que a partir de ese momento se vulnera el bien jurídico tutelado por la norma como lo es la correcta marcha de la Administración de Justicia al iniciar una persecución penal en contra de un individuo que se sabe es inocente.
Así pues, para estar en presencia del delito in comento es fundamental que se acredite la falsedad de los hechos punibles atribuidos a una persona especifica mediante denuncia, acusación o querella (elemento objetivo) y demostrar fehacientemente que el acusador o denunciante conocía falsedad de la imputación, ya sea por hechos que sabe que son inexistentes o que no fueron cometidos (elemento subjetivo).
Por la persona que señala, actuando así con temerario desprecio hacia la verdad Tomando en cuenta lo anterior, este Juzgador advierte que le asiste la razón al Ministerio Público cuando afirma que no se acreditaron tales elementos, por cuanto, en primer lugar, en actas cursan elementos que demuestran que GABRIELA GUEVARA. los hechos denunciados por la ciudadana INÉS MARIA relativos a un faltante de helados detectado en el planta Guacara de UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A, en los meses de junio y julio de 2017, y los reportes de una tenencia irregular de helados por parte de la PANADERIA, PASTELERIA y CHARCUTERIA MIRANDA, C.A, que no le habían sido vendidos por UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A, no fueron falsos, sino que existen documentos y registros que los respaldan.
Para ilustrar tal aseveración basta con revisar las actuaciones que conforman el presente expediente, entre ellas, copia certificada de los inventarios realizados en los meses de junio y julio de 2017 en las instalaciones de la planta Guacara de UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A; actas de Entrevistas rendidas en sede fiscal en fecha 06/03/2024, por la Analista de Inventario MARGARITA VILLEGAS CARRILLO, y la ciudadana MARÍA CAROLINA COLMENARES RIVERO, quien para el año 2017 se desempeñaba como Gerente Regional de Ventas de la citada empresa; y copia certificada de las veinte (20) facturas de compra-venta de helados emitidas a nombre de la PANADERIA, PASTELERIA y CHARCUTERIA MIRANDA, C.A durante el año 2017; Informe pericial N° 0518-24, de fecha 22/03/2024, practicado al sistema SAP de la empresa UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A, donde se constata que la última venta realizada a la referida panadería fue en fecha 05/04/2024, mediante factura N° B01746719: Allanamiento efectuado en las instalaciones de la PANADERIA, PASTELERIA y CHARCUTERIA MIRANDA, C.A en fecha 08/02/2018, mediante el cual se evidencia la posesión de helados TIO RICO de distintas marcas y presentaciones distintas a las despachadas en el mes de abril de 2017, indicadas en las respectivas facturas; así como de una nevera dada en comodato propiedad de UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A, cuya devolución ya le había sido solicitada a la PANADERIA, PASTELERIA y CHARCUTERIA MIRANDA, C.A, negándose sus representantes a entregar dicho equipo; y Comunicación S/N emanada de la sociedad mercantil TRANSPORTE ONKAR, C.A, mediante la cual informaron que en el año 2017,UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A, les notificó ciertas irregularidades relacionadas con la PANADERIA, PASTELERIA y CHARCUTERIA MIRANDA, C.A, específicamente que el representante del referido comercio había reportado por escrito la comercialización irregular de helados por parte del despachador de TRANSPORTE ONKAR, C.A, siendo que la copia certificada de tal reporte también reposa en el expediente.
Aunado a ello, es preciso indicar que si bien cursa en autos sentencia absolutoria emitida por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a favor de los ciudadanos ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA CARVALHO, y ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA MARQUES, de su simple lectura se evidencia que durante el desarrollo del juicio no fue demostrada la falta de veracidad de los hechos por los cuales éstos fueron enjuiciados, sino que el juez, ante la incomparecencia de los órganos de prueba promovidos por el Ministerio Público, decidió con base en el principio "INDUBIO PRO REO"(en caso de duda, a favor del reo) como ratificación de la presunción de inocencia que ampara a todo individuo, pero no porque fuera probada la no comisión del hecho o su no culpabilidad, descartando así el elemento objetivo del tipo relativo a la imputación de hechos falsos.
En este punto es preciso recalcar que aún cuando en efecto existen Inspecciones Técnicas Nros. 9700-0114-0034 y 9700.0114-ATDMIA-00100, de fechas 25/01/2022 y 29/03/2022, respectivamente, practicadas en las instalaciones de la Planta Guacara de UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A y TRANSPORTE ONKAR, C.A, respectivamente, donde se deja constancia de la inexistencia de documentos relacionados con la presunta sustracción de producto terminado en la referida planta, también consta INFORME PERICIAL N° 0518-24, de fecha 22/03/2024, mediante el cual se evidencia que tanto el faltante de helados, como las ventas realizadas a la PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA MIRANDA, C.A correspondientes al año 2017, fueron registradas en el sistema informático de la empresa UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A, no existiendo para este Juzgador ningún motivo para poner en duda la licitud de la misma pues se trata de información extraída directamente de la fuente.
En segundo lugar, aún en el supuesto de que se hubiera determinado la falsedad de los hechos denunciados por la ciudadana INÉS MARIA GABRIELA GUEVARA, para que exista CALUMNIAN es necesario también demostrar el dolo en su actuación, es decir, que la denuncia haya sido temeraria o de mala fe, con la intención de perjudicar a un inocente con plena conciencia de que lo era, lo que no está dado en el presente caso, pues la denuncia se fundó en hechos sustentados en documentos que evidenciaban presuntas irregularidades reportadas (faltante de helados) y que fueron incorporados al presente proceso, siendo importante señalar que la sentencia absolutoria emitida posteriormente por el Juez de Juicio a favor de los ciudadanos ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA CARVALHO, y ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA MARQUES no demuestra una voluntad dolosa pues no es indicativo de que la ciudadana INÉS MARIA GABRIELA GUEVARA. haya actuado a sabiendas de la inocencia de los mismos ni simulando indicios para inculparlos, menos aun cuando, como se indicó previamente, del contenido de la sentencia queda claro que la absolución no se basó en la no comisión del hecho atribuido sino en la aplicación del principio INDUBIO PRO REO, lo que a juicio de este Tribunal conduce a afirmar que tampoco fue acreditado el elemento subjetivo del tipo. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, este Tribunal observa que los ciudadanos JOSÉ MANUEL ARGENIS MERCHAN CUADRA y HERNÁN JOSÉ SOJO GONZÁLEZ, fueron entrevistados en calidad de testigos ante funcionarios adscritos a la División contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas (CICPC);y que los ciudadanos OSCAR ENRIQUE INFANTE, CARLA HERNANDEZ MONTIEL y ANA URQUIA ARAMENDI, no rindieron ninguna declaración en el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA CARVALHO, y ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA MARQUES, más aún, de la revisión de las actas se evidencia que, tal y como lo expuso el Ministerio Público, éstos no participaron de ninguna manera en el referido proceso, por lo que tomando en cuenta que el delito de CALUMNIA requiere una acción concreta por parte del sujeto activo, especificamente que presente una denuncia, acusación o querella ante una autoridad competente atribuyendo un hecho punible a determinada persona, es clara la ausencia de la acción exigida por el tipo en el caso de los referidos ciudadanos. Y ASI SE DECIDE.
Como corolario a ello, es importante recordar que en el ámbito penal la responsabilidad es individual, por lo que para poder atribuir la comisión de un determinado hecho punible a una persona es necesario que su conducta se subsuma en la acción u omisión prevista por el legislador y que se obtengan elementos concretos en su contra, sin que pueda ser considerada penalmente responsable por actos u omisiones de otros, por tanto, la responsabilidad solidaria atribuida por los apoderados judiciales de las víctimas a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE INFANTE, CARLA HERNANDEZ MONTIEL y ANA URQUIA ARAMENDI, por el simple hecho de que los mismos fueren miembros de la junta Directiva de la sociedad mercantil UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A, no tiene cabida en la presente causa.
Por su parte, el delito de FALSO TESTIMONIO, tipificado en el artículo 242 del Código Penal Venezolano, se configura con la declaración en calidad de testigo ante una autoridad judicial que cumpla con las formalidades legales (bajo juramento),y en la cual se afirme lo falso, niegue lo cierto o se calle total o parcialmente lo que se conozca con respecto a un hecho determinado sobre el cual se es interrogado, actuando con voluntad y consciencia de ello, es decir, se trata de un delito doloso ya que el sujeto activo debe tener la intención de engañar a la Administración de Justicia tergiversando u ocultando la verdad.
Según Maggiore "la falsedad del testimonio no consiste en la divergencia entre la afirmación y la verdad objetiva, sino en el desacuerdo entre lo que se dice y lo que se sabe", de allí que el criterio de falsedad no dependa de la relación entre lo dicho y la realidad de las cosas, sino de la relación entre lo dicho y el conocimiento del testigo. De forma tal que, sólo resultará acreditado el FALSO TESTIMONIO cuando el testigo narre como cierto un hecho que sabe que no ocurrió; asegure que un acontecimiento no es verdadero sabiendo que sí se produjo; o guarde silencio respecto a un hecho o circunstancia de la cual si tenga conocimiento.
En ese entendido, de la revisión exhaustiva de las actas se desprende que los ciudadanos OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO, CARLA ANDREINA HERNANDEZ MONTIEL y ANA MARINA URQUIA ARAMENDI, no rindieron declaración ante ningún en el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA CARVALHO, y ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA MARQUES y que la ciudadana INES MARIA GABRIELA GUEVARA, si bien presentó una denuncia ante un organismo policial. no depuso como testigo ante una autoridad judicial, por lo que estima este Tribunal que en el caso de dichos ciudadanos la acción exigida por el tipo es inexistente. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los ciudadanos JOSE MANUEL ARGENIS MERCHAN CUADRA HEONÁN JOSE SOJO GONZÁLEZ, se aprecia que pese a que fueron entrevistados en calidad de testigos en la de la División Contra Hurtos de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas (CICPC), los mismos no rindieron testimonio bajo juramento ante un juez, lo cual se constata de la copla certificada del expediente N° T1J-3007-2018, llevado cor el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua donde se verifica que ni siquiera fueron citados para comparecer al juicio seguido en contra de los ciudadanos ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA CARVALHO, y ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA MARQUES, y. en consecuencia, no rindieron ninguna declaración ante el Juez lo que evidencia que su conducta (entrevista en un órgano policial) tampoco se subsume en el supuesto de hecho previsto en la norma. Y ASI SE DECIDE.
Aunado a ello, tampoco quedó demostrado el elemento subjetivo del tipo, referido a la voluntad consciente de afirmar lo falso. negar lo cierto u ocultar total o parcialmente lo que se conozca acerca de un hecho. pues sus declaraciones ante el organismo policial. tal y como lo afirma la vindicta Pública, fueran cónsonas con los resultados del allanamiento practicado en las instalaciones de la PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA MIRANDA, C.A, en fecha 08/12/2018, no existiendo en actas ningún elemento para presumir la dicotomía entre lo dicho por estos y su conocimiento de los hechos que haga palpable el dolo, bor el contrario, declararon sobre circunstancias observadas durante el ejercicio de sus cargos como Representante de Ventas y Supervisor de Ventas de UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A, respectivamente, tal y como fueron las irregularidades relacionadas con la PANADERIA, PASTELERIA y CHARCUTERIA MIRANDA, C.A, demostrándose con ello que actuaron de buena fe y no con intención de engañar a la Administración de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
De este modo, el Oficio No. FMP-24NN-0441-2024, de fecha 05/11/2024, emanado de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, donde se indica que hasta la fecha no se ha realizado acto de imputación por la comisión del delito de HURTO, resulta irrelevante en la presente causa, ya que no se pretende analizar si los ciudadanos ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA CARVALHO, Y ARMANDOANTONIO DE OLIVEIRA MARQUES, adquirieron bienes hurtados provenientes de la Planta Guacara de UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A, ni someterlos a un nuevo proceso penal por dichos motivos, sino si la denuncia de la ciudadana INES MARIA GABRIELA GUEVARA, perseguía atribuir hechos falsos a individuos con conocimiento de su inocencia, y si las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ MANUEL ARGENIS MERCHAN CUADRA y HERNÁN JOSÉ SOJO GONZÁLEZ, diferian de su conocimiento de los hechos, lo cual tal y como ya se indicó, no fue acreditado.
Por último, para estar en presencia del delito de "AGAVILLAMIENTO", tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, es necesario la asociación de dos o más personas con el propósito de cometer delitos, independientemente de la ejecución o inejecución de éstos, ya que lo que se castiga es el mero hecho de la agrupación con finalidad delictiva.
En palabras del Dr. HERNANDO GRISANTI AVELEDO, "la asociación implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común", que no es otro que el de perpetrar delitos, no configurándose el tipo penal cuando el objetivo que se persiga sea la comisión de faltas.
Dicha asociación debe gozar de cierta permanencia, lo cual no implica la existencia de normas previas establecidas en estatutos, reglamentos o actas que rijan la actuación del grupo, pero si que la misma se dé con anterioridad a la ocurrencia de los hechos, por un tiempo determinado o determinable.
En el caso de marras, tales extremos no se encuentran satisfechos, pues coincidiendo con el criterio fiscal, no basta la concurrencia de personas en la posible comisión de un delito, sino que necesariamente debe demostrarse el concierto de voluntades destinadas a delinquir, lo que a criterio de este Juzgador no está dado ya que de las actas no se desprende que los ciudadanos INES MARIA GABRIELA GUEVARA, HERNAN JOSE SOJO GONZALEZ, JOSE MANUEL ARGENIS MERCHAN CUADRA, OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO, CARLA ANDREINA HERNANDEZ MONTIEL y ANA MARINA URQUIA ARAMENDI, se hayan agrupado cos conciencia y voluntad de cometer delitos, pues no constan registros telefónicos, movimientos bancarios ni ningún otro elemento que permita siquiera presumir que se unieron para perpetrar delitos. sólo se evidencia que los mismos laboraban en la empresa UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A, vinculo que a todas luces no es suficiente para afirmar la materialización del AGAVILLAMIENTO. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal considera que en el caso sub examinen se acreditó la comisión de los tipos penales de CALUMNIA, FALSO TESTIMONIO y AGAVILLAMIENTO, ni es posible atribuir responsabilidades individuales a los encausados de autos, dado que como ya fue explanado en la presente decisión, la acción constitutiva de los mencionados delitos no se verifico razón por la cual se declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscalía Quinta (05°) del Ministerio Público del Estado Aragua, según lo previsto en el artículo 300, numera 1°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por cuanto "el hecho objeto del proceso no se realizo; con el consecuente cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial privativa de libertad decretadas en contra de los imputados JOSÉ MANUEL ARGENIS MERCHAN CUADRA. y OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO en audiencia especial de imputación de fecha 08/02/2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
En armonía con lo precedente, se acuerda el SOBRESEIMIENTO de la presente causa signada con el alfanumérico DP04-S-2023-000091 (nomenclatura interna de este Tribunal) seguida en contra de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO,y JOSÉ MANUEL ARGENIS MERCHAN CUADRA, INÉS MARIA GABRIELA GUEVARA, HERNÁN JOSÉ SOJO GONZÁLEZ CARLA ANDREINA HERNANDEZ MONTIEL y ANA MARINA URQUIA ARAMENDI, titulares de las clase identificados. V-6.730.795, V-17.799.819, V-7.059.597, V-19.245.971, V. 12.406.755 y V-7.146.083, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA, FALSO TESTIMONIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 240, 242 y 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 300, numeral 1°, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por cuanto los hechos objeto del proceso no ocurrieron. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, como acto consecuencial de lo anterior, se declaran SIN LUGAR, las peticiones realizadas por los apoderados judiciales de las victimas mediante escrito de oposición a la solicitud fiscal consignado en fecha 24-04-2025, por estimar que la solicitud de sobreseimiento es acertada debido a que los hechos del presente proceso no ocurrieron. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VIDISPOSITIVA
Tomando en cuenta las valoraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal una vez revisado el asunto in comento procede a declararse COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha 18/12/2024, por las abogadas DORYS CARRILLO TORREALBA y YESIKA ADRIANTORO, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas Quinta (05°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y, en consecuencia se DECRETA ELSOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO, y JOSÉ MANUEL ARGENIS MERCHAN CUADRA, INÉS MARIA GABRIELA GUEVARA, HERNÁN JOSÉ SOJO GONZÁLEZ, CARLA ANDREINA HERNANDEZ MONTIEL Y ANA MARINA URQUIA ARAMENDI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.730.795, V 17.799.819, V-7.059.597, V-19.245.971, V-12.406.755 y V-7.146.083, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA, FALSO TESTIMONIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 240, 242 y 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1°, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), el cual dispone que "el hecho objeto del proceso no se realizó". TERCERO: Se decreta el CESE DE LA MEDIDACAUTELAR que pesa en contra de los imputados de autos JOSÉ MANUEL ARGENIS MERCHAN CUADRA, y OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.799.819, y V-6.730.795, respectivamente, impuesta en audiencia especial de imputación de fecha 08/02/2024, específicamente la prevista en el artículo 242, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) consistente en estar atento al llamado del Tribunal. CUARTO: Visto lo anterior, se declara SIN LUGAR, la oposición a la solicitud de sobreseimiento presentada por los apoderados judiciales de las víctimas en fecha 24-04-2025, negando su petición de no aceptar la solicitud fiscal, por cuanto de la actas so desprenden elementos que demuestran que los hechos atribuidos a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO, y JOSÉ MANUEL ARGENIS MERCHAN CUADRA, INÉS MARIA GABRIELA GUEVARA, HERNÁN JOSE SOJO, GONZÁLEZ, CARLA ANDREINA HERNANDEZ MONTIEL y ANA MARINA URQUIA ARAMENDI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.730.795, V-17.799.819, V-7.059.597, V. 49.245.971, V-12.406.755 y V-7.148.083, respectivamente, no se materializaron, haciendo procedente el sobreseimiento de la causa…”.
SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Examinados los alegatos de la parte recurrente, lo señalado por la representación judicial de la víctima en su escrito recursivo, por la defensa técnica en su escrito de contestación, y el fundamento establecido por el Juez A quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones.
En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por el recurrente se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por el Juez Primero (1°) de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, esgrimiendo lo siguiente “…sin un análisis razonado que justificara tal pedimento, el Tribunal de la recurrida declaró con lugar la solicitud fiscal y decreto el sobreseimiento de la causa, poniendo fin a la investigación de manera injusta…”
En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.
Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:
“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”
Por lo tanto, siendo el punto neurálgico la inconformidad de las víctimas, con el decreto de sobreseimiento, por cuanto el Ministerio Público no cumplió con la práctica de las diligencias de investigación, no cumplió con una investigación exhaustiva, y por último señala la falta de aplicación de la disposición legal que contiene el delito de calumnia, previsto en el artículo 240 del Código Penal, intentando llamar la atención a esta Sala con el propósito que se efectúe una revisión exhaustiva orientada a declarar la nulidad de la sentencia, porque a criterio de ellos contiene vicios graves.
Observa esta Alzada que la representación fiscal esgrime en sus alegatos que:
“…Honorables Jueces de la Sala de Corte de Apelaciones, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un grave error al declarar que "el hecho objeto del proceso no se realizó". Jurídicamente, existe una diferencia insalvable entre la inexistencia fáctica de un evento y la ausencia de actividad investigativa. No es lo mismo que un hecho no haya ocurrido, a que el Ministerio Público, por desidia u omisión, haya evitado recabar y valorar los elementos de convicción que lo demuestran…”
Avistado lo anterior, y extrayendo esta Alzada que la denuncia incoada por los recurrentes versa sobre su disconformidad con el acto conclusivo emanado del Ministerio Público y la decisión del Juzgado a quo en decretar con lugar la solicitud de sobreseimiento, ya que señalan que el Ministerio Público procedió a dictar una acto conclusivo sin haber realizado una actividad investigativa, reflejando que para ello es menester obtener la certeza absoluta negativa del hecho.
Delimitado el alcance de lo alegado en la presente denuncia por parte de los apoderados judiciales de las víctimas, esta Alzada procede a verificar el contenido de la decisión recurrida, quien al momento de analizar la heurística realizada por el Ministerio Público a los efectos de determinar la ocurrencia o no del hecho, expresó:
“…Para ilustrar tal aseveración basta con revisar las actuaciones que conforman el presente expediente, entre ellas, copia certificada de los inventarios realizados en los meses de junio y julio de 2017 en las instalaciones de la planta Guacara de UNILEVER ANDINA VENEZÚELA, S.A;
actas de Entrevistas rendidas en sede fiscal en fecha 06/03/2024, por la Analista de Inventario DORITZA MARGARITA VILLEGAS CARRILLO, y la ciudadana MARÍA CAROLINA COLMENARES RIVERO, quien para el año 2017 se desempeñaba como Gerente Regional de Ventas de la citada empresa; y copia certificada de las veinte (20) facturas de compra-venta de helados emitidas a nombre de la PANADERIA, PASTELERIA y CHARCUTERIA MIRANDA, C.A durante el año 2017; Informe pericial N° 0518-24, de fecha 22/03/2024, practicado al sistema SAP de la empresa UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A, donde se constata que la última venta realizada a la referida panadería fue en fecha 05/04/2024, mediante factura N° B01746719; Allanamiento efectuado en las instalaciones de la PANADERIA, PASTELERIA y CHARCUTERIA MIRANDA, C.A en fecha 08/02/2018,mediante el cual se evidencia la posesión de helados TIO RICO de distintas marcas y presentaciones distintas a las despachadas en el mes de abril de 2017, indicadas en las respectivas facturas; así como de una nevera daca en comodato propiedad de UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A, cuya devolución ya le había sido solicitada a la PANADERIA, PASTELERIA y CHARCUTERIA MIRANDA, C.A, negándose sus representantes a entregar dicho equipo; y Comunicación S/N emanada de la sociedad mercantil TRANSPORTE ONKAR, C.A, mediante la cual informaron que en el año 2017,UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A, les notificó ciertas irregularidades relacionadas con la PANADERIA, PASTELERIA y CHARCUTERIA MIRANDA, C.A, especificamente que el representante del referido comercio había reportado por escrito la comercialización irregular de helados por parte del despachador de TRANSPORTE ONKAR, C.A, siendo que la copia certificada de tal reporte también reposa en el
Aunado a ello, es preciso indicar que si bien cursa en autos sentencia absolutoria emitida por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a favor de los ciudadanos ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA CARVALHO, y ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA MARQUES, de su simple lectura se evidencia que durante el desarrollo del juicio no fue demostrada la falta de veracidad de los hechos por los cuales éstos fueron enjuiciados, sino que el juez, ante la incomparecencia de los órganos de prueba promovidos por el Ministerio Público, decidió con base en el principio "INDUBIO PRO REO"(en caso de duda, a favor del reo) como ratificación de la presunción de inocencia que ampara a todo individuo, pero no porque fuera probada la no comisión del hecho o su no culpabilidad descartando así el elemento objetivo del tipo relativo a la imputación de hechos falsos. En este punto es preciso recalcar que aún cuando en efecto existen Inspecciones Técnicas Nros. 9700-0114-0034 У 9700.0114-ATDMIA-00100, fechas 25/01/2022 29/03/2022, respectivamente, practicadas en las instalaciones de la Planta Guacara de UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A y TRANSPORTE ONKAR, C.A, respectivamente, donde se deja constancia de la inexistencia de documentos relacionados con la presunta sustracción de producto terminado en la referida planta, también consta INFORME PERICIAL N° 0518-24, de fecha 22/03/2024, mediante el cual se evidencia que tanto el faltante de helados, como las ventas realizadas a la PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA MIRANDA, C.A correspondientes al año 2017, fueron registradas en el sistema informático de la empresa UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A, no existiendo para este Juzgador ningún motivo para poner en duda la licitud de la misma pues se trata de información extraída directamente de la fuente…”
Como puede observarse, la recurrida tomó en consideración los elementos de convicción en los cuales se fundó el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, desmintiendo así el argumento empleado por los apoderados judiciales de la víctima en cuanto a la falta de investigación por parte de la representación fiscal. Corroborando esta Superioridad que dentro de la solicitud de sobreseimiento, el Ministerio Público acompañó su pretensión con más de cuarenta elementos de convicción, obtenidos desde la investigación preliminar y posteriormente a la imputación fisca en sede judicial. Es por ello que estima esta Alzada que la solicitud de sobreseimiento fue analizada por parte de la recurrida en cuanto al cumplimiento de una investigación exhaustiva que recabe elementos suficientes para dar certeza de la pretensión fiscal. Por lo tanto, se estima que la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto la recurrida analizó detalladamente el cumplimiento de la investigación fiscal que soportó el acto conclusivo consignado.
De seguidas los recurrentes indican violación a la tutela judicial efectiva por cuanto la investigación se prologó durante años sin resultados, debido a la inactividad fiscal.
Ante dicho supuesto, es importante destacar que la tutela judicial efectiva comprende el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción para hacer valer las partes sus derechos y garantías, pero dicho derecho fundamental no se limita en el mero acceso, sino también comprende la obtención de una justicia expedita, y la resolución fundada de la controversia que permita a las partes obtener justicia en el proceso.
Para ello, observa esta Superior Instancia que en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintitrés (2023) fue solicitada audiencia especial de imputación por parte de la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de los ciudadanos INES MARIA GABRIELA GUEVARA, HERNÁN JOSÉ SOJO GÓNZALEZ, JOSE MANUEL ARGENIS MERCHAN CUADRA, OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO y ANA MARINA URQUIA ARAMENDI. Siendo celebrada audiencia en fecha ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) a los ciudadanos JOSÉ MANUEL ARGENIS MERCHÁN CUADRA y OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO, dejando constancia que el resto de los ciudadanos investigados no comparecieron en virtud que no constaba en autos la resulta efectiva para la comparecencia a la audiencia especial de imputación.
En fecha ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público del estado Aragua presentó el archivo fiscal de las actuaciones, siendo acordada en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) la reapertura de la investigación por parte del despacho fiscal.
Siendo en fecha veinticuatro (24) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), cuando la representación fiscal presentó como acto conclusivo el sobreseimiento a favor de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO, JOSE MANUEL ARGENIS MERCHÁN CUADRA, INÉS MARÍA GABRIELA GUEVARA, HERNÁN JOSÉ SOJO GÓNZALEZ, CARLA ANDREINA HERNÁNDEZ MONTIEL y ANA MARINA URQUÍA ARAMENDI, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA, FALSO TESTIMONIO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 240, 242 y 286 del Código Penal.
De modo que, no observa esta superior instancia que haya habido un menoscabo a los derechos fundamentales de las partes en cuanto a la tutela judicial efectiva, pues dentro del interine del proceso se suscitó una investigación fiscal que inicialmente concluyó con el decreto de archivo fiscal, por cuanto la fase preparatoria fue insuficiente para presentar el escrito acusatorio.
Transcurriendo de fecha ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024), fecha en la cual se archivaron las actuaciones hasta el día veinticuatro (24) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), ocho (08) meses y dieciséis (16) días, en donde las actuaciones se encontraban archivadas.
Por tal motivo, se desprende que desde la fecha de la audiencia especial de imputación, hasta el día en que fueron archivadas las actuaciones por parte del Ministerio Público no transcurrió un lapso que generara una dilación violatoria de la tutela judicial efectiva, tal como lo alegó la parte recurrente, quienes señalaron que “el hecho de que una investigación se prolongue durante años sin resultados, debidamente a la inactividad fiscal”. Puesto que dicha inactividad nunca surgió toda vez que en el transcurso de la fase preparatoria, el Ministerio Público recabó elementos de convicción suficientes para soportar su solicitud de sobreseimiento.
Asimismo, en cuanto a la disconformidad de los apoderados judiciales de las víctimas en cuanto al decreto del sobreseimiento de los ciudadanos INES MARÍA GABRIELA GUEVARA, HERNÁN JOSÉ SOJO GÓNZALEZ, CARLA ANDREINA HERNÁNDEZ MONTIEL y ANA MARINA URQUIA ARAMENDI, en virtud de la falta de imputación fiscal.
Precisa esta Sala, que tal como lo indicó la recurrida en su motivación, la imputación formal es un requisito de procedibilidad indispensable cuando el acto conclusivo que se suscriba sea un escrito acusatorio, no siendo exigible la realización de la imputación en los casos de archivos fiscales o sobreseimientos, para ello es menester reafirmar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 333, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) ponencia de la Magistrada GLADYS GUTIERREZ ALVARADO, en la cual sostuvo:
“…Expuesto lo anterior, observa esta Sala en cuanto al argumento que el Juez a cargo del Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no consideró que para la presentación del acto conclusivo de sobreseimiento, no era necesario llevar a cabo el acto de imputación formal; estima esta Sala que la razón le asiste al accionante, ello debido a que de acuerdo a la doctrina de esta Sala el acto de imputación formal, se constituye en un requisito de procedibilidad de la acción penal, cuando el acto por el cual el Ministerio Público concluya la primera fase del proceso penal –esto es la fase preparatoria o de investigación–, consista en un escrito de acusación fiscal (Vid. s.S.C n° 1636/2002, del 17 de julio, n.° 256/2002 y n.° n.° 186/2008, 434/2011, y véase igualmente s.S.C.P n° 241/14.6.2011).
Ello es así, por cuanto como lo ha dicho esta Sala, la falta del acto de imputación formal, impide a los encartados conocer los actos procesales llevados a cabo en la fase de investigación, lo que produce un estado de indefensión que actualiza de parte de los investigados, una petición seria y fundada de inconstitucionalidad de todos y cada uno de los actos de la pesquiza llevada en su contra y sin su conocimiento; cuando el acto conclusivo de dicha investigación, lo constituya un escrito de acusación fiscal, pues un acto conclusivo así, no es otra cosa que una acusación fundada en la indefensión de los imputados por haberles negado el acceso a la investigación, lo cual en criterio de esta Sala se traduce, en el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción, ya que ésta si bien es diferente a la acusación, se incoa a través de ella, por lo que una acción penal ejercida así en la primera fase del proceso penal, no debe proceder, pues se estaría fundando en actividades inconstitucionales, de quien por mandato constitucional está llamado a ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano, por lo que lo lógico es en estos casos, rechazar la acusación en la que se soporta el ejercicio de la acción penal y por supuesto la investigación que a dicho acto conclusivo le ha precedido.
(omisis)
Lo anterior, por supuesto, no quiere decir que en todo caso, cuando la conclusión de la primera fase del proceso efectuada por el Ministerio Público, se refiera a una solicitud de sobreseimiento, no pueda darse el caso que previamente el fiscal haya imputado, pero luego determine en el transcurrir de la investigación, que concurre alguna de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo obligue como parte de buena fe, a concluir su investigación con un sobreseimiento, así previamente hubiese realizado el acto de imputación formal; mucho menos que el sobreseimiento no sea válido por la razón anotada, pues este no se constituye –a diferencia de lo que ocurre con la acusación fiscal– en un requisito de procedibilidad del señalado acto conclusivo…”
De manera que, en modo alguno vicia de nulidad la presentación de un sobreseimiento en contra de una persona que no haya sido imputada, por cuanto dicho requisito es indispensable únicamente con la suscripción del escrito acusatorio, y siendo el caso de marras una solicitud de sobreseimiento, considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR, la presente denuncia. Y así se decide.
De seguidas, indica el recurrente que la recurrida incumplió con su deber de ejercer el control judicial al decretar el sobreseimiento cuando existían diligencias pendientes y la oposición formal, convalidando una actuación fiscal arbitraria.
Siendo así, la disconformidad de los recurrentes versa sobre la omisión de práctica del Ministerio Público respecto a una serie de diligencias de investigación solicitadas por las víctimas, de una revisión exhaustiva realizada a las actuaciones principales de la causa N° DP04-S-2023-000091 (Nomenclatura del tribunal de instancia), que en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue solicitada audiencia especial de imputación por parte del Ministerio Público, y que posteriormente en el transcurso de la fase preparatoria posterior a la audiencia especial de imputación celebrada en fecha ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en donde presuntamente las víctimas solicitaron diligencias de investigación, circunstancia esta que no evidencia la Corte pues existen una serie de argumentos dirigidos a la representación fiscal como director de la investigación, únicamente en cuanto a la ubicación de ciudadanos co-investigados.
Sobre este particular y avistando que la denuncia plasmada en el recurso de apelación versa sobre la omisión de la representación fiscal quinta (5°) del Ministerio Público del estado Aragua, en dar cumplimiento a las diligencias que se encontraban pendientes de investigación, observa la Corte que del estudio exhaustivo de las actuaciones procesales contenidas en la pieza principal, no se desprende solicitud de diligencias de investigación de manera particular, por el contrario se observa aseveraciones genéricas que mencionan las posibles
diligencias que solicitarían en el marco de la fase preparatoria, sin embargo dichas solicitudes no fueron formalmente solicitadas ante el Fiscal del Ministerio Público, sino que dicha enunciación respondía a consideraciones de fondo en la denuncia.
Siendo así las cosas, no observa esta Superior Instancia que las víctimas hayan efectuado formalmente el derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la facultad conferida por el legislador en el artículo 122, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:
“Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
2. Solicitar las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal deberá pronunciarse sobre dicha solicitud en el lapso de tres días. En caso de falta de pronunciamiento del fiscal dentro de este lapso o en caso de negativa, la víctima podrá acudir ante el tribunal competente, para que se pronuncie sobre la pertinencia y necesidad de las diligencias solicitadas y las acuerde de ser procedentes.” (Negritas propias).
Como ha de comprenderse, de una interpretación íntegra de la norma jurídica aplicable al caso de autos, la solicitud de diligencias de investigación es un derecho que le asiste a las partes para que, conforme a sus pretensiones acudan al Ministerio Público como titular de la acción penal a efectos que sean practicadas diligencias de investigación con el fin del esclarecimiento de los hechos.
De allí que el Fiscal del Ministerio Público cuente con tres días para pronunciarse respecto de su procedencia o su negativa, y en caso de ser negadas o que se omita su pronunciamiento en el lapso legal previsto, la parte solicitante de la diligencia podrá acudir ante el Juez de Control para solicitar el control judicial de las actuaciones conforme a lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Situación que no fue satisfecha en el presente caso, ya que en principio no se avistó una solicitud de diligencias de manera formal ante el Ministerio Público con indicación pormenorizada de los actos investigativos que pretendió la víctima fueran realizados, si tal fuere el caso que la víctima considerase que el Ministerio Público omitió emitir pronunciamiento respecto a ciertos actos de investigación solicitados, la víctima no efectuó la solicitud de control judicial correspondiente, la cual consiste en el mecanismo idóneo para tales pretensiones.
Asimismo, en cuanto a la inconformidad con la actividad investigativa oficiosa desplegada por el Ministerio Público como titular de la acción penal, se desprende efectivamente el cumplimiento de sus atribuciones como órgano investigador, y dentro del cual como órgano que goza de plena autonomía solicitó el sobreseimiento de la causa ante la recurrida, quien de manera detenida estudió y analizó la procedencia de tal solicitud.
Siendo necesario recalcar el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1428, de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil quince (2015), ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO, quien sostuvo:
“…En razón de ello, la dirección de la fase de investigación en los delitos de acción pública y su conclusión se corresponde con una atribución del Ministerio Público.
Dicha fase, como lo expresa un sector de la doctrina penal alemana, constituye la parte esencial del proceso penal, cuya finalidad es la de instaurar el juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, P.326); la cual, como se ha dicho, está a cargo del Ministerio Público, en razón del principio de oficialidad.
De allí la importancia de resguardar la autonomía de la que goza este sujeto del proceso penal, para concluir la investigación penal puesta a su dirección, y la necesidad de evitar que algún Tribunal de la República conmine a este órgano para que acuse a un determinado ciudadano o ciudadana, u ordene la conclusión de la investigación de una determinada forma u otra, pues la fiscalía, en el ejercicio de sus funciones procesales y orgánicas previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, tiene autonomía funcional.
(omisis)
Así pues, la autonomía funcional del fiscal del Ministerio Público no está reñida con el imperativo que se desprende del Texto Fundamental y de las demás normas correspondientes, por el contrario, esa autonomía está encausada en el marco normativo que emana de las fuentes del Derecho, las cuales no sólo vinculan al fiscal, sino también al defensor, a los sujetos procesales en general e, inclusive, al juez.
En tal sentido, aun cuando el fiscal del Ministerio Público tiene autonomía para dirigir la investigación penal y determinar el acto conclusivo correspondiente, no menos cierto es que tales actuaciones deben acatar el orden jurídico dispuesto para ellas y, en fin, debe los principios y derechos constitucionales, bajo el control judicial correspondiente.
Así pues, de la misma manera como la autonomía de los jueces es jurisdiccional y no discrecional; la autonomía del Ministerio Público en la forma como ha de concluir la investigación sujeta a su dirección, no es un simple acto discrecional seleccionado de modo prosaico ni, en fin, al margen del Derecho, sino que se trata de un acto reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación penal adjetiva, es decir, sujeto al cumplimiento de la normativa procesal penal que va más allá de los requisitos extrínsecos o formales que el acto conclusivo debe revestir, el cual necesariamente debe ser el resultado de una investigación exhaustiva y suficiente, en cuanto a los actos de investigación que a modo de diligencia se ordenan, para determinar la existencia o no del delito investigado y, en caso afirmativo, señalar los autores y participes del mismo, evidenciando que el acto conclusivo debe ser la consecuencia justa del examen ponderado y racional de los elementos de convicción recabados, lo cual es especialmente relevante en el contexto penal, en cual se investigan, en general, las posibles lesiones más graves a los intereses jurídicos más relevantes, y, por tanto, en la que se imponen las consecuencias jurídicas más gravosas del orden jurídico: Las penas…”
De modo, que en atención a la autonomía funcional de la que goza el Ministerio Público estimó que el resultado de la investigación desarrollada fue que el hecho punible no se realizó, lo cual fue sujeto al control judicial del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, quien analizó la legalidad de la solicitud, y acordando dicho sobreseimiento.
Por lo tanto, considera esta Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes de autos en la presente denuncia, puesto que en modo alguno se verificó una omisión fiscal en cuanto a presuntas diligencias de investigación, es por lo que se declaran SIN LUGAR, las presentes denuncias. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, indican las recurrentes que el Juzgado a quo incurre en el vicio de errónea interpretación del artículo 240 del Código Penal, pues a su criterio el hecho punible de calumnia si se materializó y por lo tanto el juez de control yerra al decretar el sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho punible no se materializó.
Para dar contestación a lo alegado, primeramente procede esta Alzada a trascribir la disposición legal denunciada como erradamente interpretada, en tal sentido el artículo 240 del Código Penal, dispone:
“Artículo 240. El que a sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tenga la obligación de trasmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible, o simulando las apariencias o indicios materiales de un hecho punible, incurrirá en la pena de seis a treinta meses de prisión.
El culpable será castigado con prisión por tiempo de dieciocho meses a cinco años en los casos siguientes:
1. Cuando el delito imputado merece pena corporal que exceda de treinta meses.
2. Cuando la inculpación mentirosa ha causado la condenación a pena corporal de menor duración.
Si la condena impuesta ha sido a pena de presidio, deberá imponerse al calumniante la pena de cinco años de prisión…”
Como puede observarse, el delito de calumnia es un delito de acción pública que persigue proteger o tutelar la correcta administración de justicia, tipificando como conducta punible las denuncias o acusaciones maliciosas que intentare un sujeto activo indeterminado en contra de otra persona, a sabiendas de su inocencia y que dicha denuncia fuere interpuesta ante un funcionario público con obligación de conocerla o transmitirla, es decir que de inicio al principio de instrucción de la investigación.
Como presupuesto inicial del tipo penal se encuentra la atribución de un hecho cierto, existente y real, pero teniendo como supuesto objetivo de la calumnia, que la denuncia o acusación realizada por la comisión del hecho resulta falsa y maliciosa, debido a que el denunciante o el acusador conocía previamente a la interposición de la denuncia o la acusación la inocencia del sujeto pasivo de la calumnia, lo cual enmarca al delito de calumnia como un delito doloso y de mera actividad, ya que el mismo se consuma una vez que el sujeto activo de manera dolosa denuncia o acusa ante la autoridad competente a una persona inocente por la comisión de un delito.
Ahora bien, conocido los presupuestos de hecho del delito de calumnia, procede esta Superior Instancia a verificar si en el presente caso, la interpretación incoada por el Juez de Control resultó acertada o si por el contrario, incurrió en un error de derecho al aplicar el ordenamiento jurídico, a tales efectos en la parte motiva del fallo recurrido se desprende:
“…Para ilustrar tal aseveración basta con revisar las actuaciones que conformen el presente expediente, entre ellas, sopia certificada de los inventarios realizados en los meses de junio y tello de 2017 en las instalaciones de la planta Guacara de UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A; aolas de Entrevistas rendidas en sede fiscal en fecha 06/03/2024, por la Analista de inventario DORITZA MARGARITA VILLEGAS CARRILLO, y la ciudadana MARÍA CAROLINA COLMENARES RIVERO, quien para el año 2017 se desempeñaba como Gerente Regional de Ventas de la citada empresa; y copia certificada de las veinte (20) facturas de compra-venta de helados emitidas a nombre de la PANADERIA, PASTELERIA y CHARCUTERIA MIRANDA, C.A durante el af 2017; Informe pericial N° 0518-24, de fecha 22/03/2024, practicado al sistema SAP de la empresa UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A, donde se constata que la última venta realizada a la referida panadería fue en fecha 05/04/2024, mediante factura N° B01746719; Allanamiento efectuado en las instalaciones de la PANADERIA, PASTELERIA y CHARCUTERIA MIRANDA, C.A en fecha 08/02/2018,mediante el cual se evidencia la posesión de helados TIO RICO de distintas marcas y presentaciones distintas a las despachadas en el mes de abril de 2017, indicadas en las respectivas facturas; así como de una nevera dada en comodato propiedad de UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A, Suya devolución ya le había sido solicitada a la PANADERIA, PASTELERIA y CHARCUTERIA MIRANDA, C.A, negándose sus representantes a entregar dicho equipe; y Comunicación S/N emanada de la sociedad mercantil TRANSPORTE ONKAR, C.A, mediante la cual informaron que en el año 2017,UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A, les notificó ciertas irregularidades relacionadas con la PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA MIRANDA, C.A, específicamente que el representante del referido comercio habla reportado por escrito la comercialización irregular de helados por parte del despachador de TRANSPORTE ONKAR, C.A, siendo que la copia certificada de tal reporte también reposa en el expediente.
Aunado a ello, es preciso indicar que si bien cursa en autos sentencia absolutoria emitida por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a favor de los ciudadanos ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA CARVALHO, Y ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA MARQUES, de su simple lectura se evidencia que durante el desarrollo del juicio no fue demostrada la falta de veracidad de los hechos por los cuales éstos fueron enjuiciados, sino que el juez, ante la incomparecencia de los órganos de prueba promovidos por el Ministerio Público, decidió con base en el principio INDUBIO PRO REO"(en caso de duda, a favor del reo) como ratificación de la presunción de inocencia que ampara a todo individuo, pero no porque fuera probada la no comisión del hecho o su no culpabilidad, descartando así el elemento objetivo del tipo relativo a la imputación de hechos falsos.
Asimismo, este Tribunal observa que los ciudadanos JOSÉ MANUEL ARGENIS MERCHAN CUADRA y HERNÁN JOSÉ SOJO GONZÁLEZ, fueron entrevistados en calidad de testigos ante funcionarios adscritos a la División contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC);y que los ciudadanos OSCAR ENRIQUE INFANTE, CARLA HERNANDEZ MONTIEL y ANA URQUIA ARAMENDI, no rindieron ninguna declaración en el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA CARVALHO, y ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA MARQUES, más aún, de la revisión de las actas se evidencia que, tal y como lo expuso el Ministerio Público, éstos no participaron de ninguna manera en el referido proceso, por lo que tomando en cuenta que el delito de CALUMNIA requiere una acción concreta por parte del sujeto activo, específicamente que presente una denuncia, acusación o querella ante una autoridad competente atribuyendo un hecho punible a determinada persona, es clara la ausencia de la acción exigida por el tipo en el caso de los referidos ciudadanos. Y ASI SE DECIDE….”
Del análisis de los fundamentos empleados por la recurrida no queda más a esta Corte que compartir el criterio esgrimido en el fallo apelado, pues de la revisión integra de las actuaciones se observa que fue tomado en consideración los presupuestos de hecho en el cual se trabó la littis, la cual fue expuesta sobre los siguientes argumentos:
“…por responsabilidad de diversos representantes y trabajadores de la mencionada empresa, nuestros poderdantes fueron VÍCTIMAS de hechos calumniosos mediante los cuales se les atribuyó dolosa y falsamente una responsabilidad penal, tanto a ellos como a su representada Panadería, Pastelería y Charcutería Miranda, C.A. (plenamente identificada en actas procesales).
A través de dicha maniobra, ejecutada en un proceso judicial anterior, se hizo ver a la autoridad judicial que nuestros mandantes estaban comprometidos en hechos criminosos relacionados con un presunto HURTO de una GRAN CANTIDAD DE PRODUCTO TERMINADO (HELADOS), supuestamente cometido en perjuicio de la empresa UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A. en julio del año 2017. Mediante la tergiversación de los hechos y su presentación con apariencias de indicios materiales de un hecho punible, los denunciantes lograron que se vinculara a nuestros representados con los supuestos hechos antes referidos, lo que condujo a una infame investigación en su contra por la cual fueron allanados, aprehendidos y enjuiciados vilmente.
Esa determinación criminal, al señalarse directamente a nuestros representados como receptadores de la supuesta mercancía hurtada en los depósitos de UNILEVER, conllevó a la presentación de una acusación fiscal en su contra por los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Apropiación Indebida Calificada y Agavillamiento (previstos y sancionados en los artículos 470, 468 y 286 del Código Penal). Tras un prolongado proceso de enjuiciamiento, nuestros representados FUERON ABSUELTOS mediante sentencia firme de fecha 27/05/2020, emanada del Tribunal Primero en Función de Juicio del estado Aragua, al no haberse podido determinar culpabilidad alguna dada la inexistencia de elementos que la sustentaran... (sic).
A lo cual, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control CIrcunscripcional, dio respuesta bajo la siguiente motivación:
“…Así pues, para estar en presencia del delito in comento es fundamental que se acredite la falsedad de los hechos punibles atribuidos a una persona especifica mediante denuncia, acusación o querella (elemento objetivo) y demostrar fehacientemente que el acusador o denunciante conocía la falsedad de la imputación, ya sea por hechos que sabe que son inexistentes o que no fueron (elemento subjetivo) cometidos por la persona que señala, actuando así con temerario desprecio hacia la verdad.
En segundo lugar, aún en el supuesto de que se hubiera determinado la falsedad de los hechos denunciados por la ciudadana INÉS MARIA GABRIELA GUEVARA, para que exista CALUMNIAN es necesario también demostrar el dolo en su actuación, es decir, que la denuncia haya sido temeraria o de mala fe, con la intención de perjudicar a un inocente con plena conciencia de que lo era, lo que no está dado en el presente caso, pues la denuncia se fundó en hechos sustentados en documentos que evidenciaban presuntas irregularidades reportadas (faltante de helados) y que fueron incorporados al presente proceso, siendo importante señalar que la sentencia absolutoria emitida posteriormente por el Juez de Juicio a favor de los ciudadanos ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA CARVALHO, y ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA MARQUES no demuestra una voluntad dolosa pues no es indicativo de que la ciudadana INÉS MARIA GABRIELA GUEVARA, haya actuado a sabiendas de la inocencia de los mismos ni simulando indicios para inculparlos, menos aun cuando, como se indicó previamente, del contenido de la sentencia queda claro que la absolución no se basó en la no comisión del hecho atribuido sino en la aplicación del principio INDUBIO PRO REO, lo que a juicio de este Tribunal conduce a afirmar que tampoco fue acreditado el elemento subjetivo del tipo. Y ASI SE DECIDE…”
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Es por ello que comparte la Alzada la argumentación empleada por el Juzgado a quo, quien realizó una interpretación cónsona con las reglas de la lógica respecto al delito de calumnia, evidenciando que no se encuentra satisfecho los presupuestos procesales que permitan acreditar la comisión del hecho punible de calumnia, estos son la denuncia o acusación dolosa, requisitos estos que son sine qua non para materializar el hecho punible, tal como lo indicó la sentencia N° 2010, de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007), plasmada en el fallo recurrido, y que a tales efectos ratifica esta Alzada en virtud de su pertinencia con la controversia planteada, en donde dispuso:
“…Asimismo, la calumnia también constituye efectivamente un delito instantáneo, puesto que, en contraposición a los delitos permanentes y a los de estado, ella se consuma en el momento en que se despliega la conducta típica, tanto en su aspecto objetivo como subjetivo, es decir, en el momento en que se presenta la denuncia o acusación a que hace referencia la disposición in commento (a partir de ese momento se comienza a vulnerar –cuando menos a poner en peligro- el fundamental valor, interés o bien jurídico tutelado por esa norma, es decir, la correcta marcha de una de las funciones cardinales del Estado, a saber, la Administración de Justicia).
Siendo ello así, debe entenderse que la calumnia se perpetra en el instante en el que se presenta la denuncia o acusación referida en el artículo 240 del Código Penal, y, por tanto, al no preverse nada en contrario, a partir de ese instante comienza a correr la prescripción –ordinaria- de la acción penal para ese delito, conforme a lo dispuesto en artículo 109 eiusdem, el cual prevé lo siguiente...”
De modo interpretativo, se observa que la citada sentencia la Sala de Casación Penal hace referencia al carácter instantáneo del delito de calumnia, desprendiendo que el mismo se perpetra cuando se presenta la denuncia o la acusación maliciosa, por ende reconociendo el delito de calumnia como un delito instantáneo, se observa que el verbo rector del delito radica en la interposición de la denuncia o acusación maliciosa.
De tal modo, como lo realizó el Juzgado de mérito, los hechos planteados por las víctimas, de los cuales el Ministerio Público solicitó se sobreseyeran no pueden subsumirse bajo los presupuestos del delito de calumnia, pues los recurrentes indican que el hecho calumnioso consistió en la puesta en conocimiento de las autoridades de un faltante de mercancía en los inventarios de la empresa UNILEVER, desprendiéndose de las actuaciones administrativas circunstancias anómalas en el despacho de mercancías lo cual fue advertido por las autoridades de dicha sociedad mercantil, sin embargo ello no puede confundirse con una acusación o denuncia maliciosa, ya que la misma no fue acompañada con un ánimo calumnioso o de instaurar un proceso en contra de determinada persona, por el contrario persiguió el descubrimiento de la verdad en cuanto al faltante de mercancía detectado en el inventario. Asimismo, es importante mencionar en cuanto al delito de calumnia que no basta con que haya existido una sentencia absolutoria para que se materialice en contra del acusado absuelto la atribución de un hecho calumnioso, pues tal como sucedió en el presente asunto, el acusado puede resultar absuelto por una insuficiencia probatoria que impida desvirtuar la presunción de inocencia.
De igual forma, señala que las imputados e investigados incurrieron en la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, delito por el cual fue solicitado el sobreseimiento y decretado por el Tribunal a quo, bajo los siguientes argumentos:
“…Por su parte, el delito de FALSO TESTIMONIO, tipificado en el artículo 242 del Código Penal Venezolano, se configura con la declaración en calidad de testigo ante una autoridad judicial que cumpla con las formalidades legales (bajo juramento),y en la cual se afirme lo falso, niegue lo cierto o se calle total o parcialmente lo que se conozca con respecto a un hecho determinado sobre el cual se es interrogado, actuando con voluntad y consciencia de ello, es decir, se trata de un delito doloso ya que el sujeto activo debe tener la intención de engañar a la Administración de Justicia tergiversando u ocultando la verdad.
Según Maggiore "la falsedad del testimonio no consiste en la divergencia entre la afirmación y la verdad objetiva, sino en el desacuerdo entre lo que se dice y lo que se sabe", de allí que el criterio de falsedad no dependa de la relación entre lo dicho y la realidad de las cosas, sino de la relación entre lo dicho y el conocimiento del testigo. De forma tal que, sólo resultará acreditado el FALSO TESTIMONIO cuando el testigo narre como cierto un hecho que sabe que no ocurrió; asegure que un acontecimiento no es verdadero sabiendo que sí se produjo; o guarde silencio respecto a un hecho o circunstancia de la cual sí tenga conocimiento.
En ese entendido, de la revisión exhaustiva de las actas se desprende que los ciudadanos OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO, CARLA ANDREINA HERNANDEZ MONTIEL y ANA MARINA URQUIA ARAMENDI, no rindieron declaración ante ningún en el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA CARVALHO, y ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA MARQUES y que la ciudadana INES MARIA GABRIELA GUEVARA, si bien presentó una denuncia ante un organismo policial, no depuso como testigo ante una autoridad judicial, por lo que estima este Tribunal que en el caso de dichos ciudadanos la acción exigida por el tipo es inexistente. Y ASI SE DECIDE…”
Como argumentación empleada la recurrida estimó los supuestos de procedencia del tipo penal de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, que establece:
Artículo 242. El que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado será castigado con prisión de quince días a quince meses.
Como verbo rector del falso testimonio se desprende que la persona que sea llamada a declarar ante la autoridad judicial niege lo cierto o afirme lo falso, es decir penaliza la mentira ante los estrados judiciales. Siendo en el caso de marras en ningún momento los investigados e imputados fueron convocados ante la autoridad judicial a los efectos de prestar testimonio, por lo tanto; comparte esta Superioridad la opinión esgrimida por la recurrida en cuanto a la no existencia del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal. Y así se observa.
Por último en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, la recurrida como fundamentos para sobreseer dicho tipo penal, indicó:
“…Por último, para estar en presencia del delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, es necesaria la asociación de dos o más personas con el propósito de cometer delitos, independientemente de la ejecución o inejecución de éstos, ya que lo que se castiga es el mero hecho de la agrupación con finalidad delictiva.
En palabras del Dr. HERNANDO GRISANTI AVELEDO, "la asociación implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común", que no es otro que el de perpetrar delitos, no configurándose el tipo penal cuando el objetivo que se persiga sea la comisión de faltas.
Dicha asociación debe gozar de cierta permanencia, lo cual no implica la existencia de normas previas establecidas en estatutos, reglamentos o actas que rijan la actuación del grupo, pero sí que la misma se dé con anterioridad a la ocurrencia de los hechos, por un tiempo determinado o determinable.
En el caso de marras, tales extremos no se encuentran satisfechos, pues coincidiendo con el criterio fiscal, no basta la concurrencia de personas en la posible comisión de un delito, sino que necesariamente debe demostrarse el concierto de voluntades destinadas a delinquir, lo que a criterio de este Juzgador no está dado ya que de las actas no se desprende que los ciudadanos INES MARIA GABRIELA GUEVARA, HERNAN JOSE SOJO GONZALEZ, JOSE MANUEL ARGENIS MERCHAN CUADRA, OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO, CARLA ANDREINA HERNANDEZ MONTIEL y ANA MARINA URQUIA ARAMENDI, se hayan agrupado con conciencia y voluntad de cometer delitos, pues no constan registros telefónicos, movimientos bancarios ni ningún otro elemento que permita siquiera presumir que se unieron para perpetrar delitos, sólo se evidencia que los mismos laboraban en la empresa UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A, vinculo que a todas luces no es suficiente para afirmar la materialización del AGAVILLAMIENTO. Y ASI SE DECIDE…”
De modo que considera esta Alzada tal y como lo enfatizó el tribunal de instancia en su motivación que en el presente caso no concurren los presupuestos de hechos previstos en los artículos 240, 242 y 286 del Código Penal consistentes en el delito de calumnia, falso testimonio y agavillamiento; a saber la denuncia o acusación maliciosa, la falsedad de la declaración ante la autoridad judicial o la asociación entre 2 o más personas para la comisión de un delito, requisitos estos que son indispensables para existir dichos tipos penales, por tal motivo estima esta superioridad que lo procedente en derecho era la declaratoria de sobreseimiento definitivo, conforme a lo señalado en el artículo 300, numeral 1° primer supuesto del Código Penal, por cuanto el hecho punible no existió, tal y como lo estableció la sentencia recurrida. Y así se observa.
En mérito de lo anterior, se declara SIN LUGAR, la denuncia incoada por las víctimas respecto a la errónea interpretación de las normas jurídicas contenidas en los artículos 240, 242 y 286 del Código Penal. Y así se decide.
Por lo tanto, habiendo realizado la recurrida una motivación direccionada a verificar la inexistencia del hecho punible que diera origen a la acción penal, debe comportar de forma lógica un sobreseimiento definitivo, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 573, de fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, expediente N° C23-447, caso: José Del Carmen Amaya, referente al control de la acusación en la fase intermedia, de la forma siguiente:
“…Este control abarca los aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o partícipes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual una vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento.
Es en la audiencia preliminar el acto final de la fase intermedia del proceso penal ordinario, donde de manera oral, se expresa con mayor claridad la materialización del control del ejercicio de la acción penal, a través del contradictorio entre las partes, donde corresponde al juzgador realizar el examen referido sobre los fundamentos para ordenar el enjuiciamiento requerido por el Ministerio Público y en su caso la víctima...” (Negritas y sostenidos propios)
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, en el caso sub júdice, considera esta Alzada que la decisión proferida por el juzgador de instancia, cumplió cabalmente con lo establecido en el ordenamiento jurídico y los criterios vinculantes fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al realizar el control de la solicitud de sobreseimiento fiscal a favor de los ciudadanos INES MARIA GABRIELA GUEVARA, HERNÁN SOJO GÓNZALEZ, JOSE MANUEL ARGENIS MERCHÁN CUADRA, OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO, CARLA ANDREINA HERNÁNDEZ MONTIEL y ANA MARINA URQUIA ARAMENDI, pues la base fáctica sobre la cual se funda la pretensión punitiva de las víctimas no fue realizado en virtud que no existió la alegada denuncia o acusación maliciosa, como verbo rector del delito de calumnia, ni mucho menos declaración mendaz alguna en sede jurisdiccional ya que tal y como lo sostuvo la recurrida, de los autos se desprende únicamente la denuncia esgrimida por el faltante de mercancía en los almacenes de la empresa UNILEVER, por lo tanto la conducta realizada por los ciudadanos cuyo sobreseimiento fue decretado no fue desplegada teniendo como consecuencia al termino de la celebración de la audiencia preliminar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300, numeral 1º primer supuesto, el cual establece:
Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada
A mayor abundamiento y directamente vinculado con lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80 de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, expediente N°C21-8, caso: Lanping Wu De Zheng y otros, estableció con respecto a la figura del sobreseimiento:
“…Con respecto al vicio de contradicción, se aprecia que la instancia, y la alzada confunden los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 300 eiusdem, puesto que no se trata de un único supuesto, sino de dos: por una parte, procede el sobreseimiento porque le hecho no se realizó (Ausencia de Delito), y por la otra, sí se realizó (Existe el delito), pero no es atribuible al imputado. Si tal como lo estableció la instancia, y lo ratificó la Corte de Apelaciones, el sobreseimiento descansa en el supuesto que el hecho no es atribuible al imputado, este supuesto presupone que el delito existe, que la investigación contiene los elementos para sustentarlo, solo que no es atribuible al imputado… (negritas de este Ad quem)
En razón a las disposiciones legales y jurisprudenciales esta Sala precisa que la recurrida, realizó un correcto análisis al momento de declarar el sobreseimiento en los términos previstos en el artículo 300, numeral 1º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el órgano jurisdiccional llevó a cabo el procediendo de la subsunción de los hechos en la norma, en este entendido al ser la subsunción es la operación mental en virtud de la cual se vincula un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho, y en razón de ello, revisó y analizo cada una de las particularidades del caso de marras, observando así esta Alzada que el Ministerio Público y la víctima no aportó elementos de convicción que demostraran que la acción ejercida por el acusado de autos, constituía un hecho punible.
Por lo que es importante resaltar por parte de esta Sala 2 de la Corte de apelaciones, la teoría general del delito, que como bien se sabe, esta teoría es un sistema metódico de verificación de ciertos elementos, que cuando convergen todos y cada uno de ellos, generan como resultado la perpetración de un Delito.
Estos elementos que verifica la Teoría del Delito no son otros que: 1) la acción (conducta exteriorizada por un sujeto que comprende la acción u omisión que da como resultado la suscitación de un hecho), 2) la tipicidad (implica que la conducta de acción u omisión ejecutada por el sujeto, se encuadra dentro de los extremos de un supuesto punible sancionado en la ley penal sustantiva), 3) la antijuricidad (se refiere a que la conducta se contraponga al modelo idóneo de comportamiento establecido por las leyes), 4) la culpabilidad (deben existir lícitos y fundados elementos de convicción que señalen y demuestren que fue el sujeto objeto de persecución penal el que inequívocamente perpetro el delito) y 5) la punibilidad (esta comporta que la acción desplegada por el sujeto no solo se encontré tipificada en la ley, sino que también lay establezca una sanción con la cual se castigue la conducta).
Por lo tanto, considera este Órgano Colegiado, que la actuación desplegada por el Juez de Control se circunscribió a su ámbito competencial, en virtud que su decisión se fundó en la inexistencia del hecho punible, lo cual en apego a lo señalado en el artículo 1 del Código Penal, artículo 300, numeral 1, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, genera imperiosamente la declaratoria del sobreseimiento definitivo.
Por otra parte respecto al tema de particular de la motivación, se trae a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista, De La Rúa (1968,149):
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución...”. (Cursivas de esta Sala).
De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.
Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:
“…garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires)... “(Cursivas de esta Sala).
Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en toda sentencia judicial, lo siguiente:
“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Destacado de este Tribunal Colegiado).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Así bien, una vez analizada las denuncias interpuestas, y con fuerza en la motivación que antecede, concluye esta Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes, puesto que la decisión proferida por el Juzgador de instancia se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico patrio, evidenciado quienes aquí deciden que.la decisión sub examine, se realizó de forma motivada, explanando los fundamentos de hecho y derecho, por los cuales declaró el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos INES MARIA GABRIELA GUEVARA, HERNÁN SOJO GÓNZALEZ, JOSE MANUEL ARGENIS MERCHÁN CUADRA, OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO, CARLA ANDREINA HERNÁNDEZ MONTIEL y ANA MARINA URQUIA ARAMENDI, de conformidad con el artículo 300, numeral 1º primer supuesto de la Ley penal adjetiva, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la misma se encuentra debidamente motivada y fundamentada.
Así bien, una vez analizada las denuncias interpuestas, y con fuerza en la motivación que antecede, concluye esta Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes, puesto que la decisión proferida por el Juzgador de instancia se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico patrio, evidenciado quienes aquí deciden que.la decisión sub examine, se realizó de forma motivada, explanando los fundamentos de hecho y derecho, por los cuales declaró el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos INES MARIA GABRIELA GUEVARA, HERNÁN SOJO GÓNZALEZ, JOSE MANUEL ARGENIS MERCHÁN CUADRA, OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO, CARLA ANDREINA HERNÁNDEZ MONTIEL y ANA MARINA URQUIA ARAMENDI, de conformidad con el artículo 300, numeral 1° primer supuesto de la Ley penal adjetiva, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la misma se encuentra debidamente motivada y fundamentada.
En razón a lo anteriormente dicho, la actuación proferida por el Juzgador a quo, se realizó con estricto cumplimiento a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio, cumpliendo con su función de directora del proceso, velando por la regularidad del proceso y el correcto ejercicio de las facultades procesales. Por lo tanto, no verifica esta Superior Instancia que la decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, contenga vicios y se haya realizado de forma contraria a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio que conlleve a declarar su nulidad.
En consecuencia, con base a los razonamientos antes expuestos al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS ALFONZO CAMBRA HERNÁNDEZ y SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRÍQUEZ, asistiendo a los ciudadanos: ARMANDO ANTONIO DE OLIVERA CARVALHO y ARMANDO ANTONIO DE OLIVERA MARQUES, en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº DP04-S-2023-000091, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), y CONFIRMAR la decisión referida ut supra, mediante la mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado declaro CON LUGAR la solicitud del sobreseimiento de conformidad con el artículo 300, numeral 1° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO titular de la cédula de identidad N° V.-6.730.795, JOSÉ MANUEL ARGENIS MERCHAN DURAN titular de la cédula de identidad N° V.-17.799.819, INÉS MARIA GABRIELA GUEVARA titular de la cédula de identidad N° V.-7.059.597, HERNÁN JOSÉ SOJO GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad N° V.-19.245.971, CARLA ANDREINA HERNANDEZ MONTIEL titular de la cédula de identidad N° V.-12.406.755 y ANA MARIA URQUIA ARAMENDI titular de la cédula de identidad N° V.-7.146.083, por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA, FALSO TESTIMONIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 240, 242 y 286 del Código Penal. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS ALFONZO CAMBRA HERNÁNDEZ y SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRÍQUEZ, asistiendo a los ciudadanos: ARMANDO ANTONIO DE OLIVERA CARVALHO y ARMANDO ANTONIO DE OLIVERA MARQUES.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS ALFONZO CAMBRA HERNÁNDEZ y SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRÍQUEZ, asistiendo a los ciudadanos: ARMANDO ANTONIO DE OLIVERA CARVALHO y ARMANDO ANTONIO DE OLIVERA MARQUES, en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº DP04-S-2023-000091, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra, mediante la mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado declaro CON LUGAR la solicitud del sobreseimiento de conformidad con el artículo 300, numeral 1° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE INFANTE CASADIEGO titular de la cédula de identidad N° V.-6.730.795, JOSÉ MANUEL ARGENIS MERCHAN DURAN titular de la cédula de identidad N° V.-17.799.819, INÉS MARIA GABRIELA GUEVARA titular de la cédula de identidad N° V.-7.059.597, HERNÁN JOSÉ SOJO GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad N° V.-19.245.971, CARLA ANDREINA HERNANDEZ MONTIEL titular de la cédula de identidad N° V.-12.406.755 y ANA MARIA URQUIA ARAMENDI titular de la cédula de identidad N° V.-7.146.083, por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA, FALSO TESTIMONIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 240, 242 y 286 del Código Penal
CUARTO: Se ORDENA remitir el presente cuaderno separado, signado con el alfanumérico 2Aa-1002-2026, (Nomenclatura de esta Alzada), en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente
DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
Abg. MARIA GODOY.
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. MARIA GODOY.
Secretaria
Causa 2Aa-1002-2026 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº DP04-S-2023-000091 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /ar.-