REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 26 de agosto de 2026
216 ° y 167°
CAUSA: 2Aa-1027-2026
JUEZ PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
DECISIÓN Nº 288-2026.
Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua actuando en sede constitucional, conocer de la presente causa signada con el número 2Aa-1027-2026 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de Amparo Constitucional Sobrevenido interpuesto por el profesional del Derecho HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.373.109, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 308.369, en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado FRANKLIN FENG FENG, titular de la cédula de identidad N° V-27.373.109, en la causa seguida bajo el N° 3J-3796-2026, en audiencia oral y pública de continuación de juicio de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026), ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Por auto de fecha diez veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia previa distribución de la secretaria, al DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, Juez Superior Presidente de la Sala 2, quien con tal carácter suscribe el presente fallo conjuntamente con los jueces superiores DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO y la DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
Estando esta Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional y dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTES: ABG. HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.373.109, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 308.369, con domicilio procesal en: URBANIZACIÓN LOS NARANJOS, EDIFICIO TIBANA, PISO 8-D, MUNICIPIO VALENCIA.
PRESUNTO AGRAVIADO: FRANKLIN FENG FENG, titular de la cédula de identidad N° V-27.373.109, en la causa seguida bajo el N° 3J-3796-2026, en su condición de acusado, quien se encuentra privado de libertad.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El ciudadano ABG. HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.373.109, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 308.369, en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado FRANKLIN FENG FENG, titular de la cédula de identidad N° V-27.373.109, interpone Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026), en audiencia de continuación de Juicio Oral y Público recibido por esta Alzada en esa misma fecha, tal como consta desde el folio dos (02) al folio ocho (08) de las presentes actuaciones, señalando lo siguiente:
“…En el día de hoy. VIERNES VEINTIUNO (21) DE AGOSTO DEL DOS MIL VEINTISEIS (2026), siendo las (02:12) horas de La Tarde, oportunidad posterior a la fijada para que tenga lugar la CELEBRACIÓN DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO, seguido en la presente causa, en la Sala de Audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, CONSTITUIDO el Tribunal TERCERO de Juicio, integrado por la JUEZ Profesional ABG. YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ, el Secretario de Sala ABG. JESUS M.CALDERON y el Alguacil de sala LUIS F. VELASQUEZ. Se verificó la presencia de las partes, observándose la comparecencia en la Sala del Representante del Ministerio Publico FISCAL 85° nacional del Ministerio Publico ABG. FRANCHELIS D. MACHADO, Rttes. de la Victima ABG. INDIRA ARAY INPRE N° 44.101, ABG. EVA LUCIA AREVALO INPRE N° 50.140 y ABG. GILBERTO REYES INPRE N° 45.736, La Defensa Privada ABG. HECTOR GONZALEZ INPRE N 308.369 y el acusado: FRANKLIN FENG FENG, titular de la cedula de identidad N° V-27.373.109.- Seguidamente la Juez informa a las partes sobre el Registro del Debate, informando el Tribunal que realizó las diligencias pertinentes para llevar el presente juicio oral y público con los medios audiovisuales necesarios, de conformidad como lo establece el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal. Aclarado este punto se hizo la observación a las partes presentes de la importancia y solemnidad del acto. ACTO SEGUIDO CONTINÚA ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Seguidamente el alguacil de la sala verifica si se encuentran órganos de prueba que evacuar respondiendo: "NO" hay órganos de prueba testimonial para ser evacuada en esta causa. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a subvertir el orden del debate y se procede a dar lectura a las pruebas documentales, se procede a preguntar al Fiscal, a los representantes de la victima y al Defensor si la lectura será integra o parcial, quedando las partes de acuerdo que sea una lectura integra, por lo que se procede a dar lectura de dos de las pruebas promovidas por el Ministerio Público: 2.-COMUNICACIÓN NO SNAT/INTI/GR/DRCC/DGR-2-286348/2023/E-0008835, DE FECHA 08/01/2024, SUSCRITO POR DAMIAN W. GONZALEZ, GERENTE DE RECAUDACION DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, INSERTO EN EL FOLIO 78 al 79 DE LA PIEZA III, Se le da lectura total, se le exhibe a las partes y se tiene como incorporada a las actas y 3.-COMUNICACIÓN NO SNAT/INA/2024-0000738, DE FECHA 18/03/2024, SUSCRITO POR EL RAFAEL ERNESTO CONTRERAS HERNANDEZ, INTENDENTE NACIONAL DE ADUANAS ADCRITO AL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA, INSERTO EN EL FOLIO 193 al 194 DE LA PIEZA III. Se le da lectura total, se le exhibe a las partes y se tiene como incorporada a las actas, es todo". Seguidamente se le cede la palabra al fiscal 85° Nacional del Ministerio Público ABG, FRANCHELIS D. MACHADO, quien expone: "buenas tardes a los presentes, la fiscal provisorio, no recibió los oficios de estatus en la audiencia pasada, en razón a ello no tengo resulta de los mismos, en aras de agilizar el proceso en el caso de no poder comparecer los expertos adscritos a caracas, los mismos se puedan escuchar vía telemática, es todo". Seguidamente se le cede la palabra al Representante De La Victima ABG, INDIRA ARAY, quien expone: "esta representación de la víctima, no hace oposición de lo solicitado por la representante del ministerio público en relación de escuchar a los funcionarios vía telemática en el caso de no poder comparecer, es todo".- Seguidamente se le cede la palabra al Representante De La Victima ABG, GILBERTO REYES, quien expone: "Se deja constancia que esta representación de la víctima no tomo el derecho de palabra, es todo". Seguidamente se le cede el derecho al defensor privado ABG. EVA LUCIA AREVALO, quien expone: "Se deja constancia que esta representación de la víctima no tomo el derecho de palabra, es todo".- Seguidamente se le cede el derecho al defensor privado ABG. HECTOR GONZALEZ, quien expone: "yo no estoy de acuerdo doctora deben asistir para poder hacer el control formal de la prueba y se aplique el principio de contradicción de la misma, de no asistir los mismos sean ordenados a través del mandato de conducción, porque no podemos seguir permitiendo retrasos en este juicio ya que desde el 23 de julio van 3 continuaciones, desde esa fecha pasamos al 07 de agosto y hoy es 21 de agosto y solamente se han incorporado una prueba documental en fecha 07 de agosto como tal y los funcionarios hasta el día de hoy no han comparecido, así mismo también quiero manifestar aprovechando esta intervención manifiesto formalmente mi inconformidad con la redacción del acta en las continuaciones del debate oral y público, esta defensa ha podido constatar que los alegatos y planteamientos formulados por esta defensa técnica durante el debate no han sido plasmados en las acta de manera completa o fiel, a lo expresado en la sala las actas recogen resúmenes de lo expresado por la defensa que omiten circunstancias esenciales lo que desnaturaliza el contenido real de las intervenciones y priva a esta defensa para el ejercicio de los recursos necesarios motivo por el cual en consecuencia solicito que se instruya al secretario para que en la presente continuación y en las sucesivas asiente en las actas los planteamientos de la defensa de manera completa y fiel, sin omisiones ni resúmenes que alteren su contenido y que haga uso de los medios de grabaciones disponibles de conformidad a lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal penal tal cual como usted lo acordó en la continuación de juicio anterior y lo incluyo ahora, es todo".-Seguidamente esta Juzgadora toma el derecho de palabra, exponiendo lo sigulente: "En razón de lo expuesto por la defensa privada en la audiencia de fecha 07-08-26, consta en el acta la firma de la defensa privada (la misma se le coloco a vista y manifiesto) como lo acaba de manifestar a viva voz, si es la firma de usted, siendo así usted avalo lo plasmado por el secretario en dicha audiencia, igualmente recuerdo a la partes que es una relación sucinta de lo manifestado en sala, y en la primera acá de apertura la cual al momento de firmarla dejo una nota marginal, la cual aclara esta juzgadora a las partes de que esta es un documento público y tachar o modificar la misma incurre en un delito el cual está establecido en el Código Penal, en cuanto a que se han llevado 3 continuaciones se le hace saber a la defensa que el 23 de julio fue la apertura del presente juicio, el 07 de agosto fue la primera continuación y el día de hoy estaríamos dándole continuidad al juicio siendo así está la segunda audiencia de continuación, el tribunal tiene que ubicar primero a los funcionaros, sin embargo se insta al ministerio público a hacer comparecericol a los mismos, ya que ciertamente consta en el expediente la resulta de los 3 funcionarios FRANLEIDIS PERNIA Y CARLOS BERMUDEZ, los cuales para el año 2023 estaban adscritos en el estado Aragua y para este momento se desconoce el estatus y la ubicación de los mismos ya que no laboran en la Jurisdicción, el tribunal está realizando lo conducente y fijando dentro del lapso correspondiente para poder llegar a la búsqueda de la verdad, en cuanto a la solicitud de la defensa de fecha 10-08-2026, de que se llevara el registro audio visual del presente juicio consta en acta de fecha 07 de agosto del presente año que este tribunal lo acordó de oficio, así mismo en relación a la solicitud de la defensa de esa misma fecha de que se realizara el cómputo de los días de despacho del día 23-07-26 hasta el 1007-08-2026, la misma fue acordada, Para dar respuesta en razón al escrito recibido en fecha 19-08-26, Interpuesto por la defensa privada de solicitud de impulso procesal, requerimiento de citaciones formal, se insta al ministerio público de hacer comparecer a la carga probatoria de igual manera se insta a los representantes de la víctima a coadyuvar, visto que no reposa en el expediente los datos filiatorios de los testigos promovidos por estas partes tanto en la acusación fiscal al igual que en la acusación particular propia, los escritos de copias certificadas las mismas fueron acordadas y entregadas en su fecha correspondiente, igualmente solicitud de evacuar al Testigo así mismo se hace de su conocimiento que consta en el expediente la citación librada al testigo JOSLEN MARQUEZ, siendo que este tribunal a través de la secretaría administrativa el secretario levanto acta de llamada telefónica, siendo que en el expediente principal reposa el número telefónico del testigo, se puede constatar en el folio 170 de la pieza V, siendo que esta llamada no fue efectiva, no pudo hacer comunicación ya que no fue contestada la llamada, se dejó constancia y s agrego en el expediente captura de la diligencia, así mismo se deja constancia que no riela en la presente causa la experticia realizada por los funcionarios expertos adscritos al ministerio público, por lo que se le insta al mismo consignar una copia, en virtud de que el presente expediente es una compulsa y la experticia reposa en la causa principal y debe ser incorporada en la causa para que los funcionarios puedan deponer de las misma, es todo".- Seguidamente se le cede el derecho al defensor privado ABG. HECTOR GONZALEZ, quien expone: "en relación a los presentes documentales que acaban de ser incorporadas, me parecen perfecto de ambas pruebas, en la cuales estas 7 sociedades mercantiles mencionadas por el secretario el SENIAT avala que esas empresas tributaban y pagaban los impuestos en los periodos comprendidos en la investigación y en la prueba que fue incorporada en fecha 07 de agosto también exime de importaciones de repuestos genéricos a la sociedad mercantil MOTO ELITE MARACAY, por lo que esta defensa solicita una revisión de medida cautelar sustitutiva de al privativa de libertad en vista de que según la incorporación de esta pruebas se puede demostrar fehacientemente que no existe contrabando ni importación ilícita de repuestos y que se trata de una sociedad mercantil que se dedica al libre comercio legítimo y legal que se establece en la república bolivariana de Venezuela el delito de asociación para delinquir que está imputado en la presente causa tampoco está configurado, no el de circulación de obras de ingenio doctora no cumplen con los elementos del tipo penal para mantener privado de libertad a una persona que legítimamente compraba sus repuestos dentro del país y generaba facturas, pagaba sus impuestos y a su vez los vendía existía una sociedad mercantil que estaba legalmente establecida donde estaban varios socios, el director y representante legal así como el siendo así que no se encuentran los elemento para configurar el delito asociación para delinquir, y de ser así que el tribunal me indique para yo poder tener claridad a que organización pertenece, como segundo punto la permanencia en el tiempo él se dedicada a la venta de repuestos genéricos, por lo tanto solicito la revisión de medida, así mismo como segundo punto la dilación injustificada de practicar la citación y aplicar los mecanismos de conducción lo que transforma la medida en una pena anticipada en perjuicio de la presunción de inocencia doctora, como tercer punto las calificaciones jurídicas que sustentan la privativa son cuestionadas de manera documentada y fundada desde la presentación hasta le fecha no se ha evacuado a ningún órgano que la sustente solicito que sea dimitida la revisión de medida, es todo". Seguidamente se le cede la palabra al fiscal 85° Nacional del Ministerio Público ABG. FRANCHELIS D. MACHADO, quien expone: "Esta representación fiscal Se opone a la revisión de medida solicitada por la defensa en virtud de que no han variado las circunstancia el juicio está comenzando y no se ha evacuado a los funcionarios, ni a los testigos, ellos podrán deponer que el vendías repuestos de la marca bera sin el permiso correspondiente en virtud de ello se opone a la solicitud de la defensa, es todo".-Seguidamente se le cede la palabra al Representante De La Victima ABG. GILBERTO REYES, quien expone: "Con base a los documentos incorporadas y la solicitud realizada por la defensa el hecho que el MOTO ELITE 3000 MARACAY, presente Rif y pague el ISLR, esta dice sobre la formalidad la cual es señor FENG se constituyó con sus socios en la sociedad mercantil, es importante recordar que el señor FENG, fue puesto a derecho ya que estaba evadido, ciertamente la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en articulo 4 ordinal 8, establece perfectamente cuales son los mecanismos para que se consolide el delito de asociación y uno de ellos es que hay asociación cuando uno de ellos figuro como órgano ejecutivo en una sociedad mercantil que se dedique a estos delitos y si revisamos el expediente el registro mercantil constitutivo de MOTO ELITE 3000 MARACAY, se observa que FLANKLIN FENG, figura como órgano ejecutivo, es el representante para hacer circular partes y repuestos de motorcycles bera, piratas falsificados sin pasar por el control de calidad por cencamer, ni contar con un permiso de cencamer que regula en Venezuela ellos son lo que autoriza, en los vendió sin este permiso y falsificados de marca bera, se configura una figura licita en Venezuela el objeto es irregular hacer situar en el mercado venezolano productos falsos, es un repuesto falsificado, nos oponemos a la revisan por no han variados las circunstancias, es todo". Seguidamente se le cede la palabra al Representante De La Victima ABG, INDIRA ARAY, quien expone: "Esta representación de la víctima quiere acotar que ciertamente. No han variado las circunstancia estamos incorporando las pruebas, faltan muchos media de pruebas por deponer para que la defensa pida una medida van solo 4 pruebas, esta debe declararse sin lugar no están las deposiciones para que puedan variar las circunstancias, que se respete el principio de oralidad, acá esta la inmediación, la inmediatez con la juez y las partes y es una falta de respeto por parte de la defensa privada, que venga a leer lo que quiera exponer está bien leer fechas citas o jurisprudencias, pero venir a leer es una falta de respeto es un precipuo de oralidad, sino por escrito como era antes por el código de enjuiciamiento criminal, no vamos a retrotraer al código de enjuiciamiento, por lo que solicita con todo todo".- "Seguidamente se le cede el derecho a la representante de la victima ABG. EVA LUCIA AREVALO, quien expone: "Se deja constancia que esta representación de la víctima no tomo el derecho de palabra, resudicial En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este todo".-Observando que no hay órganos que evacuar para el día de hoy N°3 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN FUNCIONES DE TRIBUNAL TERCERO (3°) EN FUNCIÓN DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PUNTO PREVIO: En relación a La solicitud de la defensa privada de REVISION DE MEDIDA, quien aquí decide las declara SIN LUGAR para este momento procesal, por cuanto no han variado las circunstancias, así mismo esta juzgadora procederá a fundamentar por auto separado. PRIMERO: En relación a la solicitud fiscal de escuchar a los funcionarios vía telemática y escuchada la ratificación por parte de los representantes de la víctima y la oposición de la defesa esta juzgadora la declara SIN LUGAR, por cuanto no se ha agotado la vía correspondiente y acuerda Se ordena librar la CITACION a los funcionarios expertos adscritos al Ministerio Publico. SEGUNDO: Se ordena librar las OFICIO dirigido a la Fiscalía 85° Nacional del Ministerio Publico, solicitando que remita con carácter de urgencia a este Tribunal los datos filiatorios de los testigos promovidos, a los fines de que los mismos puedan ser citados de manera efectiva. TERCERO: Visto el escrito recibido en fecha 19-08-26, interpuesto por la defensa privada, en razón de la solicitud de copias certificadas del aulo separado sobre la prueba complementaria, se acuerda CON LUGAR, una vez culminados los trámites administrativos correspondientes. CUARTO: Se acuerda Suspender el debate y continuarlo el día: VIERNES VEINTIOCHO (28) DE AGOSTO DEL DOS MIL VEINTISEIS (2026) A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA. Seguidamente solicita el derecho de palabra el defensor privado ABG. HECTOR GONZALEZ, quien expone: "solicito el recurso amparo sobrevenido, por denegación de justicia, violación a los fundamentos constitucionales, violación al principio de control de la prueba y al principio de contradicción, al control de la mismas y en los próximos días consecuentes ampliare de manera escrita este amparo sobrevenido nuevamente. porque nos encontramos en presencia de un terrorismos judicial en esta causa por todas las violaciones desde la audiencia de la presentación hasta la fecha y solicito copia certificada de la presente decisión en la brevedad posible para poder ejercer el recurso consecuente, es todo". Seguidamente La Ciudadana Juez Procede A Señalar: "este tribunal le dará el trámite correspondiente con respecto al amparo sobrevenido que acaba de interponer el defensor privado ABG. HECTOR GONZALEZ, dejando constancia del mismo y se ordena remitir el cuaderno separado a la corte de apelaciones una yez cumplido el lapso correspondiente, de igual manera se acuerda con lugar la solicitud de la defensa en relación a las copias certificadas una vez culminados los trámites administrativos correspondientes, es todo. De igual modo se acuerda librar las boletas de correspondientes a los es de asegurar la comparecencia al debate de organos de pruebas. Es todo. Terminó siendo las (03:00) horas de la tarde, setiayó y conformes Airman, quedando las partes debidamente mplazadas pola continuación de la audiencia.…”
CAPITULO III
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo sobrevenido incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la decisión dictada el veinte (20) de enero del dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),
”…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional..”.
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…”. (Cursivas de esta Alzada).
De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:
“...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...”
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:
“...Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal…”
Al respecto del thema decidendum, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuanto un tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el Pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Es así, como observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida a la Jueza del Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en consecuencia este Tribunal Superior, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, interpuesta por el profesional del Derecho HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.373.109, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 308.369, en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado FRANKLIN FENG FENG, titular de la cédula de identidad N° V-27.373.109. Y así expresamente se declara.
CAPITULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Luego del análisis de la pretensión de amparo sobrevenido que fue interpuesta en audiencia de continuación oral y pública de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026) esta Sala 2 procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Observa esta Sala 2 actuando en Sede Constitucional que el acto denunciado presuntamente como lesivo, lo constituye el pronunciamiento de la Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ABG. YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ, en el asunto principal signado con el Nº 3J-3796-2026 (nomenclatura dada por el a quo) a declarar sin lugar la solicitud de la defensa de la Revisión de Medida que pesa sobre el ciudadano FRANKLIN FENG FENG, titular de la cédula de identidad N° V-27.373.109.
Cabe destacar que los derechos y garantías fundamentales, así como aquellos inherentes a la dignidad humana, gozan de una tutela efectiva en nuestra Carta Magna. Para su salvaguarda, el Constituyente previó una acción de naturaleza excepcional, breve y sumaria, orientada a la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, no obstante, la procedencia de esta acción de amparo constitucional está supeditada al cumplimiento concurrente de las condiciones de admisibilidad y procedibilidad establecidas en la Ley Orgánica que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:
“…Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella… ”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“…Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”
Del mismo modo, el artículo 4 eiusdem, establece:
“…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”
Al respecto, esta Alzada considera preciso reiterar que la acción de amparo constitucional constituye una vía extraordinaria y tutelar destinada exclusivamente a la restitución de derechos y garantías de rango constitucional. Por tanto, su uso queda circunscrito estrictamente a tales supuestos, en este sentido, si bien el amparo exige una tramitación expedita y preferente, dicha celeridad no exime a la parte accionante de la carga procesal de fundamentar sus alegatos y aportar los elementos probatorios idóneos que demuestren la vulneración denunciada, del análisis de las actas que integran el expediente, se advierte que dicha fundamentación y acopio probatorio resultan inexistentes, habiéndose limitado la parte a realizar manifestaciones meramente verbales durante la audiencia al momento de formular su interposición sobrevenida.
En relación con lo anterior debiendo dar trámite esta sala 2 de la corte de apelaciones actuando en sede Constitucional procede a analizar las denuncia formulada por la parte accionante, dejando evidenciado que la misma versa sobre la declaratoria del sin lugar realizada por la Juez de Instancia a la solicitud incoada por la defensa privada de la Revisión de Medida que pesa sobre el ciudadano FRANKLIN FENG FENG, titular de la cédula de identidad N° V-27.373.109, quedando establecido que dicha petición fue realizada en la audiencia de continuación del debate oral y público celebrada el pasado viernes veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Al respecto, tras la revisión de las actas que integran el expediente principal revisado ante el juzgado a quo, este Tribunal Colegiado constata que la juzgadora de instancia se pronunció sobre dicha incidencia mediante auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su decisión bajo los siguientes términos:
“…Por todo lo anteriormente señalado, este Juzgado Tercero (3°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda NEGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA realizada por el ciudadano: ABG HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.382.724,con inpre N° 308.369, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO con domicilio procesal: URBANIZACION LOS NARANJOS EDIFICIO TIBANA PISO. PISO 8-D MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO del ciudadano hoy acusado: FRANKUN FENG FENG, titular de la cédula de identidad V-27.373.109. Todo en concordancia pronunciamiento de esta Juzgadora de fecha Audiencia de Continuación d Oraly Publico. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, y en protección de todas las garantias y derechos que protegen al encartado de autos, y con el compromiso de esta Juzgadora de velar por las resultas del proceso, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 49, 26 y 257de la Carta magna. Ofíciese lo conducente. Es todo Cúmplase. Diarícese...".
Por su parte, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, considera que la acción de amparo no constituye el medio ni la vía idónea para la pretendida revisión o modificación de las medidas de coerción personal acordadas o ratificadas por el Tribunal de Instancia, por cuanto dicha solicitud se encuentra perfectamente configurada al amparo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente::
“…Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.
Del contenido de la citada norma, se desprende que no existe limitación para solicitar al juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado y, aunado a ello, el juzgador del proceso penal tiene el deber de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar. Asimismo, ha sido pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia N° 321 de fecha 15 de mayo de 2017 (caso: Luis Enrique Ascanio), el siguiente criterio:
“...Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho constitucional a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual impone que la privación o restricción de la libertad individual debe ser concebida como una medida de carácter excepcional, sujeta estrictamente al cumplimiento de los requisitos legales y a una interpretación restrictiva. En tal sentido, la solicitud de revisión de una medida de coerción personal debe encauzarse a través de los mecanismos procedimentales ordinarios contemplados en la legislación adjetiva penal en específico mediante el trámite previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la acción de amparo constitucional pueda ser instrumentalizada para sustituir las vías ordinarias idóneas destinadas al examen y debate de la libertad personal…”
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Lo anterior deviene en que para esta Sala 2 actuando en sede Constitucional considera que la norma contenida en el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”
Del criterio precedentemente transcrito, se colige que la demanda de amparo resulta inadmisible conforme al artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la pretensión del accionante no evidencia una violación por parte del juzgado tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, muy por el contrario La Juez tanto en su pronunciamiento en audiencia como en auto separado dictado en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026) funda las razones por las cuales considera que no es procedente un cambio en la medida que pesa sobre el ciudadano acusado, expresando en audiencia lo siguiente:
“…En relación a La solicitud de la defensa privada de REVISION DE MEDIDA, quien aquí decide las declara SIN LUGAR para este momento procesal, por cuanto no han variado las circunstancias, así mismo esta juzgadora procederá a fundamentar por auto separado…”
De manera que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional juzga oportuno precisar que, en el presente caso, el accionante conserva incólume la facultad legal de reiterar su solicitud de revisión de medida cuantas veces lo estime pertinente, siempre que surjan elementos sobrevenidos que permitan a la juzgadora o juzgador fundamentar una medida menos gravosa, en consecuencia, resulta improcedente acudir a la vía del amparo constitucional, por cuanto la jurisprudencia ha sido pacífica al delimitar los cauces ordinarios para el debate de la libertad personal. Al respecto, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 411 del 8 de marzo de 2000 (ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. N° 00-0192), dejó sentado lo siguiente:
“...La jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior, al examinar la argumentación del a-quo para declarar la admisibilidad o rechazo de dicha solicitud, posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado por aquel...”
Debe reiterarse que resulta impertinente instrumentalizar la acción de amparo para el restablecimiento de una situación jurídica presuntamente lesiva cuando la ley adjetiva prevé mecanismos ordinarios idóneos, salvo que se demuestre que estos resultan ineficaces en el caso concreto. en consecuencia permitir la sustitución de las vías ordinarias por la vía tutelar implicaría subvertir el orden procesal preestablecido y desaplicar las formas sustanciales del procedimiento.
Por ende, para esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, el amparo mantiene un carácter estrictamente extraordinario y no constituye un recurso subsidiario ni sustitutivo para obviar las vías procedimentales previstas en la ley. Si bien la negativa de revocar o sustituir una medida de privación preventiva de libertad no es susceptible del recurso de apelación por disposición legal, ello no cercena los derechos del imputado, quien conserva expedita la vía ordinaria prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para replantear su solicitud de libertad las veces que lo considere necesario ante el juzgado de la causa.
En consecuencia, tras el análisis doctrinal, legal y constitucional correspondiente, este Tribunal Superior observa que en el presente asunto se configura plenamente la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la alegada amenaza o vulneración del derecho o garantía constitucional no reviste el carácter de inminente, inmediata, posible ni realizable en la esfera jurídica de la Jurisdicente.
Finalmente, en atención a lo anteriormente señalado, es por lo que consideran quienes aquí deciden, que la situación jurídica invocada como lesiva por el accionante en Amparo, no fue demostrada por el accionante, siendo lo procedente declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo incoada por el profesional del Derecho HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.373.109, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 308.369, en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado FRANKLIN FENG FENG, titular de la cédula de identidad N° V-27.373.109, en la causa N° 3J-3796-2026, en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, todo ello, en virtud de que en la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO no se demostró amenaza o vulneración del derecho o garantía constitucional.
En perfecta armonía con lo anterior, alude esta Alzada el dispositivo 6 de la referida Ley Orgánica de Amparo, relativo a las causales de inadmisibilidad en las que no debe incurrir una solicitud de Amparo Constitucional; en tal sentido la ley que rige la materia establece:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…”(Negrillas y subrayado de esta Corte).
Conforme a lo expuesto, esta Alzada observa que la acción de amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria y extraordinaria, por lo que resulta inadmisible cuando no se ha no se ha demostrado amenaza o vulneración del derecho o garantía constitucional alguna no pudiendo constituirse este como en una vía alterna o paralela para alcanzar la pretensión del accionante. En consecuencia, esta Alzada declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido interpuesta en la causa N° 3J-3796-2026, de conformidad con el artículo 6, numeral 2°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. Así se declara.
DISPOSITIVA
En atención a las argumentaciones antes señaladas; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional sobrevenido en contra del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa N° 3J-3796-2026, interpuesto por el profesional del Derecho HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.373.109, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 308.369, en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado FRANKLIN FENG FENG, titular de la cédula de identidad N° V-27.373.109, todo ello de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido interpuesta por el profesional del Derecho HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.373.109, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 308.369, en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado FRANKLIN FENG FENG, titular de la cédula de identidad N° V-27.373.109, en la causa seguida bajo el N° 3J-3796-2026, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se ORDENA la remisión de la presente acción en su oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la ciudad de Maracay en la fecha up supra señalada.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)
Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
(Juez Superior)
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
(Jueza Superior)
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
CAUSA N° 2Aa-1027-2026 (Nomenclatura de esta Alzada)
PRSM/PJSA/AMAD/Ad*-.