REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL

Maracay, 26 de agosto de 2026
216° y 167°
CAUSA: 2Aa-1029-2026
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO

DECISIÓN Nº 294-2026.

Conoce esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2Aa-1029-2026 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado WILLIAM ANDRÉS PEDRA MENDOZA, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO TITULAR NOVENO (9°) adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, asistiendo a los ciudadanos OLGA MARGARITA BLANCO DE GONZÁLEZ y ALEXANDER ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCO, en contra del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta omisión de trámite del recurso de apelación de auto y denegación de justicia, consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia, previa distribución al Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTES: Abogado WILLIAM ANDRÉS PEDRA MENDOZA, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO TITULAR NOVENO (9°) adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, asistiendo a los ciudadanos OLGA MARGARITA BLANCO DE GONZALEZ y ALEXANDER ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCO.

PRESUNTO AGRAVIADOS: Ciudadanos OLGA MARGARITA BLANCO DE GONZALEZ y ALEXANDER ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCO.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

II
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

El accionante WILLIAM ANDRÉS PEDRA MENDOZA, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO TITULAR NOVENO (9°) adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, asistiendo a los ciudadanos OLGA MARGARITA BLANCO DE GONZALEZ y ALEXANDER ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCO, interponen en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026), escrito de acción de amparo constitucional ante el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, alegando lo siguiente:

“…LEGITIMACIÓN
Quien suscribe, ABG. WILLIAM ANDRÉS PEDRA MENDOZA, en mi condición de Defensor Público Titular Noveno (D9 9°) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre, interés y representación técnica de los ciudadanos OLGA MARGARITA BLANCO DE GONZÁLEZ y ALEXANDER ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCO, ante esta honorable, Corte de Apelaciones acudo con el debido respeto a fin de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO POR OMISIÓN DE TRÁMITE Y DENEGACIÓN DE JUSTICIA, con fundamento en los hechos y fundamentos de derecho que a continuación expongo:

(omisis)
II.

HECHOS Y CÓMPUTO RIGUROSO DE LA OMISIÓN PROCESAL

1. Interposición del Recurso: En fecha 23 de junio de 2026, a las 10:36 a.m., según consta en el sello húmedo de recepción a folio 12 (Registro AR-MY1-PO-DPO9-2026-5449, Asunto 7C-SOL- 5575-2026), esta Defensa consignó formal Recurso de Apelación de Auto Fundado contra la decisión dictada el 04 de junio de 2026 que declaró Sin Lugar las excepciones opuestas.
2. El Mandato de la Reforma del COPP (2021): El artículo 440 del COPP impone al tribunal a quo el deber de emplazar a las partes para contestar el recurso en el lapso de tres (3) días de despacho y, vencido este, remitir las copias a la Corte de Apelaciones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.

Cómputo Detallado de los Días de Despacho y Omisión:

• 23/06/2026: Consignación del recurso (10:36 a.m., folio 12 - Día Cero).

• 24/06/2026: Feriado Nacional (Batalla de Carabobo - Inhábil).

• 25/06/2026: 1º Día de Despacho (Inicio de emplazamiento).

• 26/06/2026: 2° Día de Despacho.

• 27/06 y 28/06/2026: Fin de semana (Inhábiles).

• 29/06/2026: 3° Día de Despacho (Vencimiento del emplazamiento legal).

• 30/06/2026: Lapso legal de 24 horas para remitir las actuaciones a la Alzada.

• 01/07/2026 al 24/08/2026: Inicio y consolidación de la omisión continuada.

4. Constatación de la Mora: Al día de hoy, 24 de agosto de 2026, han transcurrido 62 días continuos (41 días hábiles de despacho) desde la consignación. Descontando los 4 días de despacho otorgados por la ley para la tramitación, el Juzgado Séptimo de Control acumula una mora injustificada de 37 días hábiles de despacho en omisión procesal absoluta.

III.

DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS

1. La Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia (Art. 26 CRBV): Al inmovilizar el recurso, impidiendo un pronunciamiento oportuno sobre la situación jurídica de los imputados.

2. El Debido Proceso y la Doble Instancia (Art. 49, Numerales. 1 y 3 CRBV): Se conculca el derecho a recurrir del fallo adverso ante un tribunal superior sin dilaciones indebidas.

3. La Justicia Oportuna y Eficaz (Art. 257 CRBV): Se desnaturaliza el proceso penal al paralizar los lapsos legales por inobservancia de los deberes secretariales y judiciales.

IV. PETITORIO

1. PRIMERO: ADMITA y declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido por Omisión de Trámite y Denegación de Justicia contra el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Aragua.

2. SEGUNDO: RESTABLEZCA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA y ORDENE INMEDIATAMENTE al Juez Séptimo de Control que realice el cómputo de ley por Secretaría y REMITA DE MANERA URGENTE las actuaciones del expediente 7C-SOL-5575-2026 a esta Corte de Apelaciones para su sustanciación.

3. TERCERO: Se libre boleta de notificación urgente al tribunal denunciado a los fines legales consiguientes.

1. Es justicia que demando y espero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 de nuestra carta magna, confiando en que «... No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.", tal y como lo establece los Artículos 2, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a la fecha de su presentación, por otra parte solicito que una vez tramitada, sustanciada como resuelta la presente solicitud conforme al buen derecho, se me expida copia certificada que niegue o acuerde la presente solicitud…”

III
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER:

En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces de primera instancia serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante la sentencia N° 745, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, expediente N° 17-1074, caso: Julio César Villegas Rivero, estableciendo:

“…Conforme a la norma reproducida, la Sala advierte que el caso de autos se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito pretensiones de amparo contra sujetos diferentes, cuyas competencias corresponden a órganos jurisdiccionales disímiles, como lo sería esta Sala Constitucional (ante las presuntas violaciones de la Corte de Apelaciones), la Corte de Apelaciones (frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal) y los Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio (respecto de las infracciones cometidas por el Ministerio Público y de acuerdo con el derecho constitucional violado o amenazado de violación).…” (Subrayado de la Corte)…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente acción de amparo constitucional, es ejercida en contra de la presunta violación de derechos fundamentales por parte del TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 7C-SOL-5575-2026, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional se declara competente para conocer y decidir la referida acción. Y así se declara.

IV
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que el abogado WILLIAM ANDRÉS PEDRA MENDOZA, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO TITULAR NOVENO (9°) adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, asistiendo a los ciudadanos OLGA MARGARITA BLANCO DE GONZÁLEZ y ALEXANDER ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCO, interponen en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026), acción de amparo constitucional en contra del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde argumentan una serie de situaciones fácticas, que en su opinión considera lesivas a disposiciones constitucionales; arguyendo entre otras cosas lo que a continuación se transcribe:

“…La figura del Amparo Sobrevenido resulta procedente por cuanto, durante la causa penal de origen, sobrevino un hecho omisivo imputable al Juzgado Séptimo de Control: la absoluta inercia y paralización del trámite del Recurso de Apelación de Auto, al omitir el emplazamiento fijado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y la consecuente remisión del expediente a este Superior, configurando una denegación de justicia continuada…”.

De los alegatos expuestos por la accionante, destaca principalmente el señalamiento de la presunta violación al derecho de petición, por cuanto el juzgado de control ha omitido remitir las actuaciones contentivas del recurso de apelación de autos hasta la Corte de Apelaciones.

Ahora bien, los derechos y garantías fundamentales, y aquellos inherentes a todo ser humano se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:

“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella… ”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…”

Ello así, siendo una de las características esenciales de la lesión constitucional que la misma esté ocurriendo aun en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.

Ahora bien, de la presentación de la acción de amparo constitucional, arriba explanada, por órdenes de quien suscribe el presente fallo; en esta misma fecha, se dirigió la Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede Circunscripcional Abg. MARÍA GODOY, al Juzgado Séptimo (7°) de Control, a fin de solicitar información acerca del estado actual de la causa signada con el número 7C-SOL-5575-2026 (nomenclatura de instancia), y hecho el requerimiento la Secretaria del precitado Despacho, informa que en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional remitió el cuaderno separado, mediante oficio N° 853, por lo que le fue entregada copia certificada del libro de correspondencia del precitado tribunal contentivo de dos (02) folios útiles en donde deja constancia de tal actuación.

En razón a lo antes expuesto, procedió la Abg. MARIA GODOY, en su condición de Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede judicial, a levantar la correspondiente acta dejando constancia de la diligencia practicada, la cual es del siguiente tenor:

“…En horas de despacho del día de hoy, miércoles veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026), quien suscribe, ABG. MARÍA GODOY, en mi condición de Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones del Juez Superior ponente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, procedo a trasladarme a la sede del JUZGADO SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de solicitar información acerca de la causa identificada con el Nº 7C-SOL-5575-2026, siendo atendido por la secretaria del referido despacho abogada CELYSBERHT CABRERA, quien suministró información de la mencionada causa, manifestando que en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026), ese tribunal remitió las actuaciones contentivas del cuaderno separado de recurso de apelación de autos mediante oficio N° 853. Siéndome entregada copia certificada del libro de correspondencia del precitado tribunal en donde deja constancia de la remisión del cuaderno separado a la Corte de Apelaciones, por lo que procedí a dejar constancia a través de la presente acta. Termino, se leyó y conforme firma.”.(Cursivas de esta Alzada).

Referido lo anterior, y de las presentes copias certificadas del libro de correspondencia del Juzgado Séptimo (7°) de Control Circunscripcional en relación a la remisión del cuaderno separado a la corte de Apelaciones, tal como se observa en la referida copia certificada el sello húmedo de recibido en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026), por parte de la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se pudo observar que la violación alegada no es actual; por cuanto los hechos que degeneraron la vulneración de los derechos de la víctima cesaron al momento que el juzgado de control remitió las actuaciones al alguacilazgo para su posterior envío a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Por lo que actualmente no hay violación al derecho a la defensa, tutela judicial, ni de Garantías Constitucionales, no hay obstrucción de justicia, debido a que el Tribunal de Instancia mediante oficio N° 853 remitió las actuaciones a la oficina de alguacilazgo quien recibió en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026) la correspondencia enviada por el juzgado accionado, por lo tanto lo efectuado por el tribunal de instancia originó el cese del motivo, en cuanto al derecho presuntamente conculcado; en razón de la acción de amparo constitucional, pues no se vulneraron los derechos ni Garantías Constitucionales, ya que el motivo por el cual el accionante ejerce dicho amparo, ha cesado.

En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 1º lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

El artículo ut supra, dispone que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, pudiendo suceder que durante el trámite del proceso y en forma sobrevenida, la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisiblidad también sobrevenida del amparo constitucional.

Sobre la inadmisibilidad sobrevenida de las acciones de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1232, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), sostuvo lo siguiente:

“En razón de lo anterior, esta Sala observa que la situación jurídica denunciada como infringida cesó, razón por la que la acción de amparo constitucional ejercida deviene inadmisible sobrevenidamente, de conformidad con lo previsto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta de que la Sala Accidental Nº 17-22 de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre el recurso de apelación y; visto que el retardo y la presunta omisión de pronunciamiento era lo denunciado por el accionante en el amparo, deviene inadmisible sobrevenidamente.

Cabe destacar, que el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“(…) No se admitirá la acción de Amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”. (Negritas y resaltados de esta Sala)

Lo anterior implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:

“…Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Subrayado nuestro).

Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:

“…para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional…”

Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señaló que:

“…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara”…”

En atención a lo antes citado y una vez analizados los alegatos de los accionantes y, tomando en consideración la remisión del cuaderno separado de apelación de autos en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026), se considera que cesó el acto omitido considerado lesivo. En consecuencia se configura una causal de inadmisibilidad, siendo entonces lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

Por último, en cuanto a la solicitud de copias certificadas de la presente decisión, esta Sala 2 acuerda expedir las referidas una vez cumplidos los trámites correspondientes.
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta el abogado WILLIAM ANDRÉS PEDRA MENDOZA, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO TITULAR NOVENO (9°) adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, asistiendo a los ciudadanos OLGA MARGARITA BLANCO DE GONZALEZ y ALEXANDER ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCO, en contra del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado WILLIAM ANDRÉS PEDRA MENDOZA, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO TITULAR NOVENO (9°) adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, asistiendo a los ciudadanos OLGA MARGARITA BLANCO DE GONZÁLEZ y ALEXANDER ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCO, en contra del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por haber cesado la violación de derechos constitucionales, en atención al contenido del numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

TERCERO: En cuanto a la solicitud de copias certificadas de la presente decisión, esta Sala 2 acuerda expedir las referidas una vez cumplidos los trámites correspondientes

CUARTO: Se ORDENA remitir la presente acción de Amparo Constitucional, signada con el alfanumérico 2Aa-1029-2026, (Nomenclatura de esta Alzada), en su oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese, y cúmplase lo ordenado.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



Dr. PEDRO RAFAEL SÓLORZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente

Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente



Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. MARIA GODOY
Secretaria

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

ABG. MARIA GODOY
Secretaria

Causa: 2Aa-1029-2026.
PRSM/AMAD/PJSA/ ar.