REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 26 de agosto de 2026
216° y 167°

CAUSA N° 2Aa-999-2026
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº 289-2026.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación incoado por la ciudadana abogada MAYLEN DEL VALLE GIUCA MALAVE en su carácter de defensora privada, asistiendo a los ciudadanos: VIVIANA MARIA SMITH SANDOVAL, JOSÉ GREGORIO POLEO SMITH y GREGORIO POLEO SMITH, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 6C-43.092-2026, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados: VIVIANA MARIA SMITH SANDOVAL, titular de la cédula de identidad número V.-14.768.008, JOSÉ GREGORIO POLEO SMITH, titular de la cédula de identidad número V.-26.613.294 y GREGORIO POLEO SMITH, titular de la cédula de identidad número V.-26.613.295, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte concatenado con el numeral 7° del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil veintiséis (2026), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la cual se le signa con el alfanumérico 2Aa-999-2026, (Nomenclatura de esta Alzada) designándose ponente previa distribución al Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- IMPUTADOS: VIVIANA MARIA SMITH SANDOVAL, titular de la cédula de identidad número V.-14.768.008, JOSÉ GREGORIO POLEO SMITH, titular de la cédula de identidad número V.-26.613.294 y GREGORIO POLEO SMITH, titular de la cédula de identidad número V.-26.613.295.

2.- DEFENSA PRIVADA: abogada, MAYLEN DE VALLE GIUCA MALAVE, inscrita bajo el Inpreabogado N° 184-622, con domicilio procesal en: Avenida Bolívar, Torre Sindoni, Oficina 10-A, Nivel Mezanina Maracay, estado Aragua, telf.: 0412-361.95.09.

3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Ciudadano abogado, VICTOR JOSÉ PADRÓN CUELLO, Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Aragua con Competencia para intervenir en Fase Intermedia y Juicio en Materia Contra las Drogas con sede en Maracay, estado Aragua.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Sexto (6°) De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso: Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso: Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por la ciudadana abogada MAYLEN DEL VALLE GIUCA MALAVE en su carácter de defensora privada, asistiendo a los ciudadanos: VIVIANA MARIA SMITH SANDOVAL, JOSÉ GREGORIO POLEO SMITH y GREGORIO POLEO SMITH, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 6C-43.092-2026, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.



TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la ciudadana abogada MAYLEN DEL VALLE GIUCA MALAVE en su carácter de defensora privada, asistiendo a los ciudadanos: VIVIANA MARIA SMITH SANDOVAL, JOSÉ GREGORIO POLEO SMITH y GREGORIO POLEO SMITH, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 6C-43.092-2026, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), en los siguientes términos:

“… Yo, MAYLEN DEL VALLE GIUCA MALAVE, Venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de las cedula de identidad: V-15.473108, Abogada de libre ejercicio inscrita bajo el inpreabogado número 184-622 y de este domicilio. Me dirijo ante este Honorable Tribunal, haciendo uso de mis derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y representando en este acto a la ciudadanos: VIVIANA MARIA SMITH, GREGORIO JOSE POLEO SMITH, JOSE GREGARIO POLEO SMITH, plenamente identificados en la causa: 6C-43-092-2026, por el delito de Tráfico de sustancias, Estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento y posesión ilícita de arma de fuego es por ello que ocurro a exponer ante su competente autoridad en este digno tribunal muy formalmente: APELACION.

DE LOS HECHOS

Siendo Retrotraídos mis representados en medida de privativa de libertad e interpuestos por ante el tribunal sexto en funciones de control el dia 13 de mayo de 2026, para celebrar la tercera audiencia preliminar, donde esta audiencia se encuentra totalmente Extemporánea ya que en fecha: 06 de abril del año 2016 se realizó audiencia especial de presentación y el Ministerio Público acusa en fecha: 27 de julio del 2017, siendo 1 año y 3 meses donde se vencieron todos los lapsos que establece la ley y quedando esta audiencia totalmente Viciada por el tribunal 6 sexto en funciones de control ya que su decisión no está ajustada a derecho menoscabando y cercenando los derechos fundamentales de mis defendidos obligando a continuar un proceso penal privados de libertad y doblegando el sistema judicial a su favor y continuando directamente a la instancia de Juicio pretendiendo arreglar un Error inexcusable dentro de este proceso ya que existen vicios judiciales en dicha audiencia en contra de mis defendidos y se pretende reparar el error mas no garantizar los derechos y garantías Constitucionales de mis defendidos, negando todos los argumentos jurídicos aplicados por esta representación de la defensa violando expresamente en sala un aparo sobrevenido menoscabando y no garantizando el derecho a la libertad establecido en el artículo 44 y 27 de la carta magna ya que existen reiteradas jurisprudencia como lo es la sala constitucional en sentencia No-0117del 10/03/2023, No-797del 14/11/2024 y No- 384/2004 donde reitera claramente que el juez de control no puede ignorar la "Acusación Tardía" y si no otorga la libertad plena, debe permitir una medida sustitutiva de libertad inmediata por la mora fiscal y reafirmar el derecho a la libertad más aun cuando ellos venían gozando de una medida sustitutiva de libertad porque el juez no puede ignorar los "Plazos Vencidos establecidos en los artículos 295,296, 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal" ya que en fecha: 06 de abril del año 2016 se realizó audiencia especial de presentación donde dicha audiencia especial, el Juez del tribunal cuarto en funciones de control al momento de la audiencia examino las particularidades del caso y al escuchar los argumentos de la defensa el cual señaló una Denuncia presentada ante el fiscal superior en fecha: 22 de febrero del año 2016 en contra de los funcionarios adscritos a la Delegación municipal de la colonia Tovar en represaría a esta denuncia realizaron varias detenciones de forma arbitraria en contra de la familia Smith Poleo con el único objetivo de lograr la desocupación de las viviendas las cuales estaban destinada para el grupo familiar en calidad de cuido por sus propios dueños ya que para este momento el mismo propietario de dichos inmuebles se los había cedido y estaban tramitando sus documentaciones, es por ello que al representar estos inmuebles una cantidad considerable de dinero en dólares ya que eran propiedades de alto valor los funcionarios procedieron a acosar y perseguir continuamente a todas estas personas que habitaban los inmuebles con la finalidad de apoderarse de ellos y así mismo lo lograron y las vendieron mientras que a su vez encarcelaron y violentaron todos sus derechos constitucionales de todos los grupos familiares que allí habitaban, como en este caso es la familia Smith, Poleo creando falsos positivos y procedimientos
totalmente viciados al detener en varias oportunidades a estas personas sin ninguna orden judicial emanada por el tribunal competente o en flagrancia como lo establece el artículo 44 ordinal 1 incluyendo en cada mal procedimiento a mis representados en casos viciados y creados por los mismos funcionarios por tal motivo y siendo presentada la denuncia en contra de este grupo de funcionarios entre los cuales se encuentra: ROGER ALEXANDER MORALES BRICEñO, quien es el funcionario actuante en el presente caso y es el mismo funcionario quien rinde declaración con posterioridad ante la sede del ministerio Publico en fecha 27 del mes de julio del 2017. En fecha del 04 de abril del año 2016, es por todo lo anteriormente expuesto que el Dr. Juez del Cuarto de Control en funciones de control Resguarda los derechos y Garantías Constitucionales y Otorga medida Sustitutiva de libertad establecido en el artículo 242, en sus ordinales 3,4y9 del código orgánico penal y no fue ejercido recurso alguno por parte del Ministerio público ya que contaban con el pleno conocimiento de los hechos ocurridos dentro de los procedimientos viciados y actos corruptos por estos funcionarios del C.I.C.P.C. Y en este mismo orden de ideas llego la acusación del ministerio público en fecha: 27 de julio del 2017 quedando debidamente Extemporánea como lo establece el código orgánico procesal penal en su artículos 295,296,300,301 y es por ello su excelentísima autoridad me dirijo a usted con la finalidad de exponer: Queda de manera inconsistente dentro de esta audiencia preliminar ejecutada ya por tercera vez, siendo la realización de tres audiencias preliminares de tres fechas distintas a la fecha de la acusación, para las fechas martes 03 de marzo del 2020, para el 09 de junio del 2021 y 13 de mayo del 2026 donde se demuestra claramente que si existen la realización de dichas audiencias donde la ciudadana juez del sexto de control en la realización de la tercera audiencia preliminar niega rotundamente la existencias de estas anteriores audiencias completamente y declaradas por la corte en nulidad el dia 10 de abril del 2026 y que si existe un causal de nulidad en esta audiencia preliminar ya que se encuentra debidamente Extemporánea violándose así el derecho constitucional a mis defendidos como lo es el debido proceso en su artículo 49 ordinal 4to y 8vo de la carta magna ya que ms defendidos contaban con una medida sustitutiva de libertad desde su audiencia de presentación, quedando viciada y vulnerando los derechos fundamentales de mis defendidos como lo es el derecho a la libertad personal establecido como principio Constitucional en el artículo 44, 27 y 49 en su ordinal 4to y 8vo del debido proceso esto funciona como la garantía protectora que busca restablecer la lesión causada por los vicios dentro del sistema de justicia, incluso resultando en una libertad plena e inmediata de mis representados donde este tribunal sexto de control debió otorgar una libertad sin restricción alguna como lo es la libertad plena o en su defecto otorgar medida Sustitutiva de Libertad como lo establece el código orgánico procesal penal en el artículo 242 ordinal 3ro y 9no donde no fue así y se negó todo lo solicitado por esta representación de la defensa y donde la respuesta por este tribunal sexto de control fue rotundamente continuar a Apertura de Juicio manteniendo una privación ilegítima de libertad, Pretendiendo arreglar un Error Inexcusable donde mis defendidos son los más perjudicados pretendiendo doblegar el sistema de Justicia a su favor y no ajustado a Derecho, donde no fueron puesto en libertad y donde no se declarara la Nulidad de la audiencia preliminar y donde se quiere presumir que es completamente legal violar el debido proceso no solo una vez ni dos veces si no por tercera vez las audiencias preliminares siendo un caso atípico el cual ha causado el daño y perjuicios a mis defendidos dejándolos privados de libertad Y realizando una audiencia Preliminar por tercera vez completamente viciada donde no se respetaron los lapsos establecidos en el código orgánico procesal penal donde el tribunal sexto de control no tiene "Autonomía Propia" al decidir ajustándose al derecho establecido en la ley, cuando mis defendidos siempre estuvieron atentos a los llamados del tribunal y venían gozando de una medida Sustitutiva de Libertad demostrándose que no estaban llenos los extremos ya que no existía el riesgo de fuga, incluso estando el país entero en pandemia debían presentarse donde el mismo ministerio publico Solicito y otorgo en la audiencia de presentación una medida cautelar y donde el mismo ministerio publico acusa en un lapso Extemporáneo y solicita mantener la medida sustitutiva de libertad porque para su momento se demostró que es un procedimiento completamente Viciado donde esta familia SMITH, POLEO son inocentes y víctimas de este proceso penal donde han estado privados de libertad por 1 año y 4 meses hasta ahora injustamente donde mis defendidos se mantienen privados de libertad violando así sus Derechos y Garantías Constitucionales y la seguridad jurídica de mis defendidos. Donde "es claro y evidente que existe una Nulidad Absoluta como lo establece el artículo 175 del código orgánico procesal penal no siendo una Rectificación o Saneamiento legal al contrario es como lo establece el artículo 180 Ejusden en su segundo aparte que expresa claramente que para los efectos de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores con grave perjuicio para el imputado pretendiendo cercenar los derechos y garantías Constitucionales como lo es un Error Inexcusable como en desacatar medidas cautelares previamente dictadas como lo declaro la sala del T.S.J"

(omisis)
DEL PETITORIO

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, es obligante concluir que la decisión tomada por el tribunal sexto en funciones de control, No esta ajustada a Derecho debido a que Existe la Violación flagrante de un derecho fundamental como lo es el Debido proceso y la Libertad Personal como lo establece el Artículo 44, 49 en su ordinal 4to y 8vo, y 27 de la carta Magna ya que mis representados continúan privados de libertad por que el tribunal sexto en funciones de control con causa signada: 6C-43-092-2026 y fueron pasados a juicio la cual es una decisión Completamente Nula, ya que dicha audiencia preliminar ejercida el dia 13 de mayo de 2026 por este tribunal es completamente "EXTEMPORANEA cuando mis representados deberían ya estar en Libertad pretendiendo reparar un error jurídico infringido por el tribunal y no tomando en consideración los derechos y garantías Constitucionales de mis defendidos y la medida sustitutiva de libertad que ellos venían gozando desde la fecha 10 de abril del 2016 hasta el 28 de enero del 2025 cuando el tribunal 6to de juicio desproporciono la medida cautelar y dicto una medida privativa de libertad cuando claramente se evidencia que este acto es totalmente NULO y más aún cuando existe una acusación totalmente Extemporánea donde la fecha es de 1 año y tres meses siguientes a la audiencia de presentación y se les negó todo lo solicitado por la defensa donde no se pretende reconocer los vicios judiciales llevados por tribunales anteriores y ahora el mismo tribunal sexto en funciones de control continua violando y cercenando el debido proceso de mis defendidos y el derecho a la libertad y dándole continuación a juicio a una audiencias totalmente NULAS, Es por ello que esta representación de la defensa Solicita: Que sea declarada con lugar esta APELACION y que se declare la Nulidad Absoluta y el sobreseimiento de la audiencia preliminar ya que existe la violación flagrante de los plazos procesales establecidos en los artículos 295, 296, 300 y 301 del código orgánico procesal penal ya que todo este proceso le ha causado un gravamen irreparable a mis representados para que sea restituida la situación jurídica infringida haciendo cita y referencia a las jurisprudencias como lo es la sala constitucional en sentencia No-0117del 10/03/2023, No-797del 14/11/2024 y No- 384/2004 donde reitera claramente que el juez de control no puede ignorar la acusación tardía y si no otorga la libertad plena, debe permitir una medida sustitutiva de libertad inmediata por la mora fiscal y reafirmar el derecho a la libertad más aun cuando ellos venían gozando de una medida sustitutiva de libertad porque el juez no puede ignorar los plazos vencidos establecidos en los artículos 295,296, 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal y la TSJ-Sala de casación penal fecha: 29-04-2004. EXP.04-0250.Sent.720

"Dentro del proceso dispositivo los recursos constituyen un derecho individual para reclamar contra los mencionados vicios del proceso en busca de sus mejoras y de la obtención de sus fines. De allí, que el fundamento del medio de impugnación es la injusticia del acto que contiene el vicio, por lo que el supuesto esencial requerido es que dicha injusticia se refleje en la situación del impugnante provocando un gravamen o perjuicio. Por tanto, si en principio, la actividad recursiva exige el perjuicio, así como el carácter trascendente o relevante de la decisión en cuanto a su injusticia e ilegalidad, resulta también esencial, que el acto impugnativo (Recurso) Se resuelva en esa etapa del proceso en la cual se desmejora o contradice la expectativa de la parte en relación a la pretensión deducida. Solo así se puede obtener un correctivo que haga justicia…”.




CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Corre inserto a los folios cincuenta y seis (56) al folio sesenta y uno (61), escrito de contestación al recurso de apelación que en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026), fue interpuesto ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo y siendo recibido por el Juzgado Sexto (6°) De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026), suscrita por el abogado: VICTOR JOSÉ PADRÓN CUELLO, Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Aragua, interpone escrito formal de contestación, bajo los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ABG. VICTOR JOSE PADRÓN CUELLO, en mi carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando de conformidad con las atribuciones que me confieren los Ordinales 2º v 6º del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31, Ordinales 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 441 ejusdem, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada MAYLEN DEL VALLE GIUCA, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 184.622 en su carácter de Defensa Privada, seguida a los acusados: VIVIANA MARIA SMITH SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-14.768.008, JOSE GREGORIO POLEO SMITH, titular de la cédula de identidad N° V-26.613.294 y GREGORIO POLEO SMITH, titular de la cédula de identidad N° V-26.613.295, en la Causa Nro 6C-43.092-2026, Nomenclatura fiscal MP-153351-2016, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 (primer aparte) concatenado con el numeral 7º del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, emplazamiento recibido por ante este Despacho Fiscal en fecha 17 de Junio de 2026, tal como consta en boleta de notificación N.° 1078-2026 de fecha 09-06-2026, Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

(omisis)

CAPITULO SEGUNDO.
DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

En relación al alegato planteado por la defensa, esta Representación Fiscal Observa Ciudadanos Magistrados, la Defensa no tomó en consideración la decisión dictada por el tribunal a-quo, seguida a los acusados: VIVIANA MARIA SMITH SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-14.768.008, JOSE GREGORIO POLEO SMITH, titular de la cédula de identidad N° V-26.613.294 y GREGORIO POLEO SMITH, titular de la cédula de identidad N° V-26.613.295 es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN Segundo Aparte, en concordancia con la AGRAVANTE numeral 7 del artículo 163 ambos de la Ley MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el articulo 149 en su Orgánica de Drogas y el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sanciona cio en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual prevé:

(omisis)

En los alegatos de la defensa sobre la violación fragante de un derecho fundamental como lo es el debido proceso y la libertad personal: Es menester señalar que el Juzgador al pronunciarse acerca de la solicitud de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Preventiva Libertad que fuera solicitada por esta Representación Fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, por cuanto los hechos que se refieren en el acta policial son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmados en un instrumento que da cuenta de que fueron cumplidos en su oportunidad todas las exigencias tanto de la Norma Constitucional como de la Adjetiva Penal y si bien la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal comporta la necesidad y concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida cautelar de Privación de Libertad, en el caso de marras se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio público atendiendo a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación esta que por la naturaleza misma del delito comporta una penalidad que hace permisivo Según el caso y en primer término la aplicación de la medida solicitada, de igual manera no es menos cierto que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado lo reciente de su comisión toda vez que dentro de esa concurrencia de requisitos. la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; en virtud de la magnitud del daño que ocasiona el delito de Tráfico ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas hace posible su persecución de manera IMPRESCRIPTIBLE; anteponiendo el principio de presunción de inocencia que le asiste a todo ciudadano conforme al precepto normativo previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna, donde el Constituyente dejó determinada las vías de excepción sobre las cuales a de prevalecer la privación de libertad y ellas serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Aprecia en tal sentido esta Representación Fiscal que el Juez A-Quo a los fines de la imposición de la medida cautelar de Privación de libertad actuó con estricto apego a lo establecido por el legislador en la norma contemplada en el artículo 236 del texto adjetivo penal la cual reza: "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.", circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados por esta representación Fiscal en la mencionada audiencia especial de presentación de detenidos y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto.

De la norma transcrita se evidencia que tanto la precalificación jurídica como la entidad misma del delito por la pena que podría llegar a imponerse fueron considerados responsablemente en la decisión recurrida.

Asimismo Fundamenta la abogado recurrente en su escrito de apelación, la presunta y negada violación de los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer con claridad de que manera pudo haber transgredido lo conceptuado en estas normas jurídicas, presuntamente el Tribunal A-quo, es decir, solo enuncia el articulado pero no indica la forma en que pudo habérsele vulnerado tales garantías al imputado de autos, para lo que es necesario en principio, indicar el siguiente criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal de justicia.

Sentencia N.° 69, de fecha 07-03-2013, teniendo como ponente al Magistrado Héctor Coronado Flores, de la Sala de Casación Penal, que indico lo siguiente:

"Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la rectorifn del mencionado derecho fundamental siendo la medidas de coerción personal y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la Lev adjetiva penal. la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.

Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecuencia de unos fines constitucionales legitimos y congruentes con su naturaleza, como lo serian la sustracción del indiciado a la acción de la justicia la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente ce justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N.° 246 de 5-11-2007)...” (Negrillas y subrayado nuestro).

De su lectura se evidencia, que es criterio reiterado y pacifico, la facultad que tiene el Tribunal de la causa, en dictar una medida de coerción personal v en este caso, sea una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y esto no se traduce en la vulneración del derecho a la libertad, ya que el Estado, debe ejercer el lus Puniendi, para asegurar una persecución penal efectiva, que no permita que el sujeto activo del delito, se sustraiga del proceso, lo que ocasionaría perjuicio a la administración de justicia.

En tal sentido, es menester señalar, que el tribunal en su decisión valoró, los requisitos taxativos del artículos 236 y 237 eiusdem, como extremos que nuestro legislador incluye en la norma adjetiva, a la luz del cumplimiento del fumus bonis iuris, como los elementos e indicios suficientes de culpabilidad, también conocidos en doctrina como indicios suficientes de criminalidad, en conjunto con el periculum in mora o peligro por la demora en atención, al perjuicio para el proceso, que el investigado intervenga en el impedimento del proceso, en abuso de su libertad, altere las resultas del mismo, en la obstaculización de este, en aras de su efectiva realización, en tanto que en conjunción de estos elementos, mantiene un preponderante papel, la proporcionalidad entre la pena que llegaría imponerse.

En este orden de ideas, es necesario indicar que en la Audiencia de calificación de flagrancia, radica en probar la misma, es decir, probar que efectivamente le imputado haya sido sorprendido "in fraganti". Y como puede observarse en las actuaciones que conforman el expediente, esto se demostró muy claramente, razón por la cual el Tribunal Ad quo, tomó la decisión más ajustada a derecho, como admitir totalmente la precalificación fiscal decretar la aprehensión flagrante y en consecuencia su Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por lo tanto, toda la prueba de la flagrancia debe emanar del hecho de su constatación, lo cual es evidente tras el análisis de los elementos de convicción presentados.

Por ende, de los elementos valorados por el tribunal, observamos que ciertamente se cumple con lo indicado en el artículo 236 de la norma adjetiva, en especifico, en su segundo numeral, dado que tal como lo indica este, existen fundados elementos de convicción, basados y traídos al proceso de manera licita, existiendo de tal manera la presencia de elementos de convicción que sustenta la solicitud de la medida y por consiguiente el decreto de la misma, por parte del Tribunal A-quo, existiendo por tanto una afirmación razonable del tercer supuesto, en tanto al peligro de fuga, que se enmarca en este tipo de delitos.

En análisis de lo anterior, el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, facultad al Juez Jueza en cada caso apreciar las circunstancias que rodean el asunto en particular y pronunciarse sobre la procedencia o no de la excepción a la regla o derecho a ser juzgado en libertad, es importante resaltar, que el hecho que el tribunal en el caso de marras, haya decretado una medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, no significa que esté considerándolo culpable, en razón que al decretársele una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica, y que no ha sido vulnerado, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad, ya que esto sólo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra del imputado, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad del procesado, toda vez que tal medida se hace necesaria para asegurar las resultas del proceso tomando en consideración la magnitud del daño causado.

No deja de ser importante por su parte mencionar, la discrecionalidad que tiene el juez, y en el presente caso concluyó, dio por sentado y evidenciado, que no existían circunstancias capaces de desvirtuar los alegatos fiscales, ni tampoco base suficiente de enervar los recaudos atinentes a los elementos de convicción llevados a la causa y que hubieren sido aptos a los fines de destruir dicha presunción de peligro de fuga. La discrecionalidad es una facultad en tanto y en cuanto, es íntima y propia de la labor decisoria del Juez, la cual no puede ser impuesta sino por determinadas causas que no estén expresamente previstos. De allí que la presunción se repute como iuris tantum y en consecuencia su invocación trae insita una inversión de la carga para aquel contra quien va dirigida, la cual deberá tratar de destruirse a través de otros elementos.

Es por lo que contrariamente a lo expuesto por la defensa técnica del imputado de autos, estima esta representación del Ministerio Público, que la decisión del Juzgador, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que si existen fundados elementos de convicción que fueron analizados por el Juez y que conllevaron como en efecto a decretar la Privación de Libertad del imputado, así como legitimar la aprehensión del mismo, por considerar el Tribunal que esta se realizó dentro de los supuestos a que hace referencia el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que la aprehensión en flagrancia como fue la circunstancia en la cual se practicó la detención del imputado ante un delito que merece pena privativa de libertad, que por lo reciente de la comisión no se encuentra evidentemente prescrito, siendo de reciente comisión, que existe una presunción razonable del peligro de fuga es decir concurren en el presente caso los extremos del artículo 236, para que proceda la medida de coerción personal de privación de libertad.

CAPITULO TERCERO
PETITORIO

Solicito formalmente que sea DECLARADO INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensa Privada y en consecuencia se ratifique la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Mayo del año 2026 por el Tribunal Sexto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua…”

QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio veintinueve (29) al folio cincuenta y uno (51) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), en el cual entre otras cosas, se pronuncia así:

“…Visto el contenido del Acta de audiencia preliminar realizada en la presente fecha, en relación con la causa signada bajo el N° 6C-43.092-2026 (Nomenclatura interna de este Tribunal) seguida a los acusados VIVIANA MARIA SMITH SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nº V-14.768.008, JOSE GREGORIO POLEO SMITH, titular de la cedula de identidad Nº V-26.613.294 y GREGORIO POLEO SMITH, titular de la cedula de identidad Nº V-26.613.295,con motivo de la presentación de Acusación Formal por parte de la representación de la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Publico del estado Aragua, en fecha 31/07/2017, en consecuencia, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Auto de Apertura a Juicio
Artículo 314.
La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida

A fin de garantizar la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio del debido proceso establecido de forma general en el artículo 49 ejusdem, procede a dictar el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los términos desarrollados a continuación:
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
A fin de dar cumplimiento con los requisitos formales que nuestro legislador patrio prevé como necesarios para la realización del auto por el cual se declara el Pase a Juicio, es decir, aquellos que se encuentran previstos en el artículo 314 de nuestra norma adjetiva penal, en consecuencia, este tribunal pasa a establecer lo atinente al numeral 1° del inferido artículo, en cuanto a la identificación de las partes que se encuentran relacionadas a la presente causa:
1.- EL MINISTERIO PÚBLICO: Representado por el Fiscalía Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ABG. VICTOR PADRON.
2.- ACUSADOS:
VIVIANA MARIA SMITH SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-14.768.008, de nacionalidad Venezolana, natural de LA COLONIA TOVAR, fecha de nacimiento 13/04/1974, de 52 años de edad, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio: agricultora, residenciado en: SECTOR PIEDRA CACHIMBO NARANJAL, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, PARROQUIA CARAYACA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA.
JOSE GREGORIO POLEO SMITH, titular de la cédula de identidad N° V-26.613.295, de nacionalidad Venezolano, natural de la colonia Tovar, estado Aragua, fecha de nacimiento 19/01/1997, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio: agricultor, residenciado en: SECTOR PIEDRA CACHIMBO NARANJAL, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, PARROQUIA CARAYACA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA.
GREGORIO JOSE POLEO SMITH, titular de la cédula de identidad N° V-26.613.295, de nacionalidad Venezolana, natural de la colonia Tovar, estado Aragua, fecha de nacimiento 19/01/1997, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio: agricultora, residenciado en: SECTOR PIEDRA CACHIMBO NARANJAL, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, PARROQUIA CARAYACA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA.
3.- DEFENSA PRIVADA DE LOS ACUSADOS
ABG. MAYLEN DEL VALLE GIUCA, debidamente Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.622, con domicilio procesal: AVENIDA BOLIVAR, TORRE SINDONI, OFICINA 10-A, NIVEL MEZANINA MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-361.95.09

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA.
Corresponde a este Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, establecer su competencia a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, en este sentido, se hace necesario establecer que el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a continuación sigue:
“…Artículo 66: Es de competencia de los Tribunales De Primera Instancia Estadal En Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada…”
Cabe destacar que la doctrina ha establecido claramente la competencia del tribunal en funciones de Control, en las cuales se encuentra todo lo concerniente a velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Asimismo, es imperiosamente necesario destacar el tenor de los artículos 2, 26, 44.1, 49, 257, 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 2, 4, 13, 264, 300, 301, 302, 303, del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales se desprende la competencia que recae sobre este Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir respecto a la AUDIENCIA PRELIMINAR, acontecida de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito acusatorio interpuesto por la representación de la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los acusados VIVIANA MARIA SMITH SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nº V-14.768.008, JOSE GREGORIO POLEO SMITH, titular de la cedula de identidad Nº V-26.613.294 y GREGORIO POLEO SMITH, titular de la cedula de identidad Nº V-26.613.295, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte concatenado con el numeral 7º del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En fundamento al párrafo precedente, lo ajustado a derecho es que en primera instancia este Órgano Jurisdiccional se declare COMPETENTE, y pase a decidir sobre el fondo de las presentes solicitudes. Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Una vez verificada la presencia de todas las partes, se da inicio a la Audiencia Preliminar, se declara abierta la misma, su desarrollo se realiza conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez advierte a las partes, el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, asimismo, que en la presente audiencia no se permitirá planteamientos sobre cuestiones de fondo. Siendo cedido el derecho de palabra de la siguiente manera:

Primeramente se le cede la palabra al ciudadano ABG. VICTOR PADRON, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero (33º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien expone:

“…buenas tardes esta representación fiscal de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 29 y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación, presentada en fecha 31/07/2017 y recibido por ante este Tribunal en fecha 01/08/2017, por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Publico en contra de los acusados VIVIANA MARIA SMITH SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nº V-14.768.008, JOSE GREGORIO POLEO SMITH, titular de la cedula de identidad Nº V-26.613.294 y GREGORIO POLEO SMITH, titular de la cedula de identidad Nº V-26.613.295, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte concatenado con el numeral 7º del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y siendo así el Representante de la Vindicta Pública ratifica los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el Juicio Oral y Público, solicito se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba, dada su necesidad, legalidad y pertinencia; se mantenga la Medida de Coerción Personal. Es todo”.

Acto seguido el Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma se le impone de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este estado la Juez escuchó a la acusada quien se identificó como: VIVIANA MARIA SMITH SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-14.768.008, de nacionalidad Venezolana, natural de LA COLONIA TOVAR, fecha de nacimiento 13/04/1974, de 52 años de edad, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio: agricultora, residenciado en: SECTOR PIEDRA CACHIMBO NARANJAL, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, PARROQUIA CARAYACA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA. Quien manifiesta:

“…que todo lo que esté en expediente s mentira eso fue a las seis de la mañana eso no fue a las diez como dicen mostros estábamos durmiendo nos tumbaron las puestas de manera violenta nosotros nos teníamos ninguna droga ninguna escopeta yo siendo funcionario lo primero que debo hacer es tomar foto lo único que había hay era una call eso no era droga hay no existían ningunos gabinetes ni siquiera camas nada de eso teníamos en la casa ese allanamiento fue a las seis de las mañanas...”.

Acto seguido el Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma se le impone de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este estado la Juez escuchó al acusado quien se identificó como: JOSE GREGORIO POLEO SMITH, titular de la cédula de identidad N° V-26.613.295, de nacionalidad Venezolano, natural de la colonia tovar, estado aragua, fecha de nacimiento 19/01/1997, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio: agricultor, residenciado en: SECTOR PIEDRA CACHIMBO NARANJAL, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, PARROQUIA CARAYACA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA. Quien manifiesta:

“…como dice el sr fiscal el allanamiento no fue a las diez eso fue a las seis de la mañana nosotros estábamos durmiendo nosotros cumplimos cuando llegamos al comando nos salieron con esa que teníamos que quedar detenido por unas cosas nos quitaron todos si nosotros fuéramos tenidos unas armas porque no las ponen donde están las huellas las experticias porque no esta todo eso en la casa como van a conseguir causa en una gaveta ni siquiera escaparates tensmo soy padre de familia yo no se que lo que es cocaína a nosotros nos llevaron todos aquí a los tyres días nos dieron la libertad al venir para acá ahora estamos preso otra vez ya llevamos un año y cuatro meses quiero que se haga justicia con esto...”. Es todo”.

Acto seguido el Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma se le impone de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este estado la Juez escuchó al acusado quien se identificó como: GREGORIO JOSE POLEO SMITH, titular de la cédula de identidad N° V-26.613.295, de nacionalidad Venezolana, natural de la colonia tovar, estado Aragua, fecha de nacimiento 19/01/1997, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio: agricultora, residenciado en: SECTOR PIEDRA CACHIMBO NARANJAL, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, PARROQUIA CARAYACA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA. Quien manifiesta:

“…buenas tardes, no deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensa...”.

Acto seguido toma el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. MAYLEN DEL VALLE GIUCA, debidamente Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.622, quien expone:

“…Buenas tardes esta defensa rechaza niega y contradice la acusación presnetada por la fiscalía donde acuso de manera extemporánea, en fecha 04-04-2016 fueron presentados mis representados ante el tribunal cuarto de control a los cuales le fue otorgada una medida cautelar mientras que ellos estaban en libertad se dejo pasar el lapso que establece la ley donde claramente existen los lapsos de los 45 días hábiles máximo tres meses, el artículo 156 dice son días habiles en la audiencia de presentación fueron aterrorizados por los funcionarios del cicpc las cuales se encurtan viciadas el ministerio publico fue y constato donde ella claramente denuncio en la fiscalía superior en su maneto antes de este supuesto allanamiento o persecución a mis defendidos ellos denunciaron a los funcionarios antes de esta persecución donde encontraron la droga, en el 2016 el ministerio publico constato que era veras la información por cuanto quedaron bajo una medida, el ministerio publico acuso de manera extemporánea y también dentro de la acusación manifiesta el pase a juicio manteniendo la medida cautelar, asimismo como a esta altura el ministerio publico que hasta fecha pida una privativa cambiando los hechos ocurridos, con anticipación es esclarecer en este proceso fueron violados todos los derechos de mis defendidos se realizo una audiencia de juicio que fue anulada donde se esclareció que todas estas y situaciones quedaron nulas la cual la corte edicto el 10-05-26 retrotae a este tribunal sexto de control para que fuera por tercera vez una audiencia preliminar, en sentencia constitucional de fecha 29-06-2001 caso relevante establece que los lapsos en caso de detenidos “…omisis…. hago referencia al artículo 175 donde solcito la nulidad absoluta y la libertad plena de mis defendidos no más de tres audiencia se le puede hacer a los imputados claramente no puede exceder el limites donde el sistema judicial pretende resolver su error y no garantizar los derechos constitucionales establecido en el artículo 49, por lo que esta defensa solita la nulidad absoluta y la libertad plena. Es todo”.
CAPÍTULO IV
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA Y
LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.

A fin de dar cumplimiento con los requisitos formales que nuestro legislador patrio prevé como necesarios para la realización del auto por el cual se declara el Pase a Juicio, es decir, aquellos que se encuentran previstos en el artículo 314 de nuestra norma adjetiva penal, en consecuencia, este tribunal pasa a establecer lo atinente al numeral 2° del inferido artículo, en cuanto a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y la calificación jurídica provisional presentada por la representación fiscal:

Como bien fue previamente expuesto en los capítulos precedentes, la realización de la presente audiencia preliminar es llevada a cabo como consecuencia de una investigación llevada a cabo por la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la que fueron aprehendidos los imputados VIVIANA MARIA SMITH SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nº V-14.768.008, JOSE GREGORIO POLEO SMITH, titular de la cedula de identidad Nº V-26.613.294 y GREGORIO POLEO SMITH, titular de la cedula de identidad Nº V-26.613.295, y puestos a disposición de este Tribunal en fecha 06/04/2016 en la realización de Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, siendo en contra de los inferidos ciudadanos que es interpuesto escrito acusatorio por la representación de la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ante la oficina de alguacilazgo en fecha 31/07/2017 y recibido por ante la secretaría administrativa de este tribunal en fecha 01/08/2017, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte concatenado con el numeral 7º del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

CAPÍTULO V
DE LAS EXCEPCIONES.

Se deja Constancia que la profesional del derecho ABG. MAYLEN DEL VALLE GIUCA, debidamente Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.622, en su carácter de Defensora Privada del acusados VIVIANA MARIA SMITH SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nº V-14.768.008, JOSE GREGORIO POLEO SMITH, titular de la cedula de identidad Nº V-26.613.294 y GREGORIO POLEO SMITH, titular de la cedula de identidad Nº V-26.613.295, no consigno escrito de oposición de excepciones de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Pernal, el cual establece hasta cinco días antes de la primera fijación.

CAPITULO VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En el mismo hilo conductor, a fin de dar cumplimiento con los requisitos formales que nuestro legislador patrio prevé como necesarios para la realización del auto por el cual se declara el Pase a Juicio, es decir, aquellos que se encuentran previstos en el artículo 314 de nuestra norma adjetiva penal, en consecuencia, este tribunal pasa a establecer lo atinente a la parte in fine del numeral 2° del inferido artículo, en cuanto a la exposición sucinta de los motivos en que se funda el tribunal para emitir su decisión y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica contenida en el escrito acusatorio:
De la revisión exhaustiva de la presente causa puede evidenciarse que existen distintos puntos controvertidos en el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, es por lo que, en consecuencia, corresponde a esta Jurisdicente dictar pronunciamiento en relación a los supuestos de derecho esgrimidos por ambas partes procesales, en este sentido, para ello debe el Juez de Primera Instancia dictar el fallo a que hubiere lugar cumpliendo cabalmente con el deber de motivar su decisión, explicando de forma detallada, congruente y organizada las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha resolución judicial, para de esta manera producir un razonable convencimiento, el cual debe de ser cierto y probable, del asunto controvertido en sede judicial.
A esta versión, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran lo atinente al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no en la actuación del Estado.

“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de este Juzgado)…”

En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva, lo dispuesto a continuación:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de este Juzgado)…”

Por otro lado, en relación al Debido Proceso que debe imperar en todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo dispuesto a continuación:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”.

Bajo este entendido, es el Estado en el marco Constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo, a saber, territorio, población, y poder político o gobierno. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Así las cosas, los Tribunales de la República deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano. En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagran el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).

Es en razón de lo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

En este sentido, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por un tribunal -con excepción de los autos de mera sustanciación- deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se entiende como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

En el mismo hilo conductor, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en sus fallos judiciales, lo siguiente:

“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Negrillas de este Juzgado).

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

De esta manera, resulta imperiosamente necesario traer a colación el contenido de la decisión de la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 215, Expediente N° 06-1620, de fecha 16/03/2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la que señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“… Al respecto, advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo -estando en presencia de un proceso penal-, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.
Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
(Negritas y Subrayado de este Tribunal)
Asimismo, la Sentencia N° 867 de fecha 27/10/2017, Expediente N° 17-0482, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Patrio, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, nos orienta un poco más al entendimiento de la importancia de la motivación de las decisiones, cuando expone que:
“(…) Debe afirmarse que la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala). Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre). (…)”

De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como Órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non para el reguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, está en orientar a legitimar la actividad jurisdiccional del juez que dicta la decisión. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.

Es por lo que, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Sexto (06°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procede a emitir pronunciamiento respecto a la causa signada bajo el N° 6C-43.092-2026 (Nomenclatura Interna de este Tribunal) en los siguientes términos:

1.- DE LA ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO.

Del contenido de la presente acta, se tiene que la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó escrito acusatorio por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 31/07/2017, el cual fue recibido por ante la secretaría administrativa de este tribunal en fecha 01/08/2017, en contra de los acusados VIVIANA MARIA SMITH SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nº V-14.768.008, JOSE GREGORIO POLEO SMITH, titular de la cedula de identidad Nº V-26.613.294 y GREGORIO POLEO SMITH, titular de la cedula de identidad Nº V-26.613.295, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Una vez dejado asentado lo anterior, es importante mencionar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece las decisiones que puede tomar el Juez de Control al momento de controlar la acusación, aunque son bastante amplias la Sala Constitucional ha contribuido a la construcción de las “Teorías Del Control Formal Y El Control Material De La Acusación Fiscal”, alrededor de la competencia material del juez en la audiencia preliminar, poniendo como pilares fundamentales el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Para ello, nuestro Máximo Tribunal Patrio ha denominado el control ejercido por el juez en la Audiencia Preliminar como “control formal y control material”. En tres distintas sentencias ha construido un sistema para la toma de decisiones judiciales alrededor de los escritos acusatorios presentados por el Ministerio Público, estas sentencias son la número 452 del 24 de marzo de 2004, la número 1303 del 20 de junio de 2005 y la número 2381 del 15 de diciembre de 2006, todas estas de la Sala de Casación Penal buscando así blindar de seguridad jurídica el control formal y el control material de la actuación fiscal.
En este sentido es menester realizar un análisis de estas jurisprudencias reiteradas y a la doctrina con el fin de establecer en su totalidad lo que ha de denominarse “La Teoría del Control Formal y Control Material de la Acusación Fiscal”, ello con el fin de estudiar el rango de competencia material que tiene el Juez de Control como parte reguladora en el proceso penal de decidir sobre la actividad del Ministerio Público y sobre quien asuma de forma independiente la acción penal, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de lado lo establecido en los artículos que tratan sobre la fase preliminar en nuestra norma adjetiva penal.
Por lo que, en consecuencia, es imperiosamente necesario que esta Juzgadora emplee un control formal y material de la referida acusación, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos de forma que son previstos en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, la Sentencia N° 0370 de la Sala Constitucional, de fecha 05/08/2021, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, expresa lo siguiente en relación al control formal y material de las acusaciones, lo cual es del siguiente tenor:
Luego de presentada una acusación, existe un control formal y un control material de la misma, es decir, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la presentación de la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo un error de derecho inexcusable (flagrantes violaciones de orden constitucional y legal), o lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (esto es, el sometimiento a un juicio público frente a acusaciones sin un mínimo de consistencia).
Por su parte, en la sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada) esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público o la victima para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado y que el pronóstico de condena se refiere a que exista una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Tenemos que no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal o por la víctima.
(…)
En primer lugar, se debe examinar la acusación, conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentra regulado el contenido del acto conclusivo de la acusación presentado por el Ministerio Publico, e incluso la acusación particular propia presentada por la víctima. (…)” (Negritas y subrayado de este Tribunal)
De conformidad con el texto supra citado, el Control Formal se trata de la verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, mientras que el Control Material de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, sin perjuicio de que este sea presentado por el Ministerio Público o por la Víctima. Tratándose esto entonces de un deber del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, teniendo en cuenta que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que, mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y, en consecuencia, si debe o no ordenar la apertura del juicio oral, es decir, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación. En este sentido se tiene que no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal o por la víctima.
En este sentido, es deber del Juez de Control velar por que en la acusación se encuentren llenos los requisitos de forma, es decir, aquellos que nos ayudan a delimitar la decisión judicial tales como datos de identificación correctos de las partes, y la calificación del hecho punible. Para ello, es necesario hacer un análisis detallado del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 308. (…) La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
Asimismo, la Sala Constitucional en su sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.
En el mismo hilo conductor, se pueden señalar en el Código Orgánico Procesal Penal las facultades específicas que otorga el legislador al juez de control en la fase de investigación, como la práctica de allanamientos e intervenciones telefónicas, pruebas anticipadas, solicitudes de partes, la expedición de ordenes de aprehensión y la revocación de medidas cautelares sustitutivas y privativas de libertad, así como también en su máxima expresión las facultades específicas que este mismo posee en la fase intermedia, en la cual debe controlar la acusación del fiscal o del acusador particular. Es por ello que el legislador abre un catálogo de opciones sobre la decisión que puede tomar el juez de control acerca de la acusación presentada en la audiencia preliminar, opciones planteadas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente forma:
“….. Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirles a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…..” (Subrayado y Negritas de este Tribunal)
No obstante, en este catálogo de decisiones que puede tomar el juez de control, no están incluidos errores que en la acusación que pueden ser relevantes al momento de la celebración de la audiencia preliminar como por ejemplo la falta de lógica en la argumentación, la falta de medios probatorios para lograr una futura condena e incluso hechos que no pasan el filtro de las características esenciales del delito, entre otras de las razones que no son deducidas de una lectura de dicho artículo.
En consecuencia, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha abordado el tema del control judicial (Control formal y Control material) de la acusación no solo por defectos de forma o aquellos defectos del escrito acusatorio sino también aquellos que afecten un pronóstico de condena futuro, evitando la realización de juicios innecesarios y el sobrecargo del sistema judicial penal.
Resulta claro que el control material de la acusación consiste en una “valoración de probabilidad” que realiza el juez de control. Esta valoración de probabilidad es netamente objetiva y fundamentada en los basamentos de la acusación, en otras palabras, el material probatorio aportado, aunque no se realiza esta valoración de probabilidad aislada sobre el ofrecimiento de medios probatorios, tal como lo sigue explicando el máximo tribunal en la sentencia:
“….. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que, en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.
En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal».
De modo que el juez al estudiar la acusación debe calcular objetivamente del conjunto de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y los argumentos que este mismo considera suficientes para acusar, la viabilidad procesal de un juicio oral y público futuro. De modo que este control es abstracto en su naturaleza pues analiza en un todo la acusación sin realizar una valoración de las pruebas pues ese es el objeto de la audiencia oral y pública.
No solo se debe determinar si los medios probatorios ofrecidos son suficientes para una posible determinación de la existencia del hecho punible sino también para precisar la responsabilidad individual del acusado, pues de nada vale la existencia de un delito sin un sujeto que lo cometió o viceversa, un sujeto que cometió un delito, pero no es por el cual está siendo acusado. Este criterio no es solo compartido por la Sala Constitucional sino también por la doctrina, tal y como lo determina ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347:
“(…) La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (…)
Es evidente entonces que en los numerales 2, 3, 4 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra establecida la forma de aplicación del control material de la acusación fiscal, pudiendo el juez, de acuerdo al contenido del escrito, decidir dependiendo de cada circunstancia en específico.
“ (…)
2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3.- Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4.- Resolver las excepciones opuestas.
9.- Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral (…).”.
Enumerados en el abanico de decisiones disponibles para el juez de control en caso del ejercicio del control material de la acusación debemos destacar el establecido en el numeral 9 del artículo 313, esto debido a que el juez tiene plena potestad decisoria al momento de realizar una valoración sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de una prueba ofrecida, criterio de igual forma establecida por la Sala Constitucional:
“(…) Respecto de tal afirmación, la Sala debe señalar que, de conformidad con la jurisprudencia supra, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia.
Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral.
De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.”
(Sentencia 2381/2006 de la Sala Constitucional)
En este sentido procede este tribunal a la realización del auto fundado en razón de la audiencia preliminar celebrada, de conformidad con la Sentencia N° 321 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de julio del 2022, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, en la cual se establece:
“(…). en materia penal debe dejarse constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el acta que se levanta al efecto, y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente: i) resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma; ii) se pronuncie sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y iii) decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas. Dicho auto resulta distinto al de apertura a juicio -el cual, al igual que el acta de audiencia antes indicada no son impugnables en segundo grado de jurisdicción-, siendo solo objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (…)”
(Negrita y Subrayado de este Tribunal)
Por consiguiente el juez de control está en toda la libertad de realizar una valoración de legalidad, ilicitud, pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos por el despacho fiscal, lo cual de ningún modo implica que el juez de control este fallando o decidiendo sobre cuestiones relativas a las que son exclusivas al juicio oral y público, sino al contrario se alienta a que ejerza las facultades que por ley fueron atribuidas como parte de su competencia, ello a los fines de un proceso penal más justo.
Una vez determinado lo anterior, esta juzgadora pasa a realizar en primer lugar el Control Formal del escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Cuarta (34º) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, debiendo examinar la acusación, conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentra regulado el contenido del acto conclusivo de la acusación presentado por el Ministerio Publico, siendo el inferido articulo del siguiente tenor:

Artículo 308. (…) La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
De esta forma, al realizar un análisis de cada uno de los requisitos de forma previstos en el articulo 308 ejusdem, quien aquí decide considera que existe un cabal cumplimiento de los mismos el cual puede ser evidenciado al realizar lectura del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Cuarta (34º) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, pues: existe una debida identificación del acusado y de su defensa técnica (numeral 1ª, articulo 308 COPP); se encuentra establecida una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la misma (numeral 2ª, articulo 308 COPP); se establecen los fundamentos de la imputación realizada por parte de la vindicta pública y, en relación a estos, se establecen de forma cierta y ordenada los elementos de convicción que la motivan (numeral 3ª, articulo 308 COPP); Se establece que el precepto jurídico por el cual se acusan a los inferidos ciudadanos son del tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte concatenado con el numeral 7º del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los cuales se encuentra previsto en nuestro ordenamiento jurídico patrio (numeral 4ª, articulo 308 COPP); la representación fiscal realizada de forma precisa el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (numeral 5ª, articulo 308 COPP); y, finalmente, existe inserta en el cuerpo del ya mencionado escrito acusatorio la solicitud de enjuiciamiento de los acusados VIVIANA MARIA SMITH SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nº V-14.768.008, JOSE GREGORIO POLEO SMITH, titular de la cedula de identidad Nº V-26.613.294 y GREGORIO POLEO SMITH, titular de la cedula de identidad Nº V-26.613.295, (numeral 6ª, articulo 308 COPP). Verificándose de esta manera el Control Formal del inferido escrito acusatorio.

Ahora bien, en cuanto a la realización del Control Material de la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, resulta oportuno establecer que las inferidas tipologías penales se encuentran evidentemente previstas en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código Penal venezolano vigente, respetando ello el principio de legalidad por sobre el que se debe de desarrollar todo Proceso Penal llevado a cabo en la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, a fin de establecer un entendimiento adecuado de los inferidos tipos penales y de consecuentemente pronunciarse en cuanto a la admisión o no de cada uno de ellos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones en relación a los mismos:

En primer lugar, en cuanto a los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte concatenado con el numeral 7º del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual establece lo siguiente:

Artículo 149
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

Artículo 163
Circunstancias agravantes Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: 1. Utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, a personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en esta Ley. 2. Utilizando animales de cualquier especie. 3. Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o seguridad de la Nación, o por quien sin serlo usare documentos, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones, simulando tal condición. 4. Por personas contratadas, obreros u obreras, que presten servicios en órganos o entes de la Administración Pública. 5. Por el o la culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. 6. En el ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a autorización o vigilancia por razones de salud pública. 7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo. 8. En expendios de comidas o alimentos, en centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas. 9. En establecimientos de régimen penitenciario o entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. 10. En zonas adyacentes que disten a menos de quinientos metros (500 mts) de dichos institutos, establecimientos o lugares. 11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares. 12. En cuarteles, institutos o instalaciones castrenses. 13. En las instalaciones u oficinas públicas de las ramas que constituyen el Poder Público a nivel nacional, estadal o municipal y en las empresas del Estado. 14. En centros de tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad.

Artículo 111.
Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años.

Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.

En este sentido, a fin de establecer la existencia y concurrencia de los delitos previamente enunciados, corresponde a esta juzgadora establecer de forma cierta y precisa las bases de la Teoría del Delito. De esta manera, la teoría del delito se establece como una parte de la ciencia del derecho penal que analiza los elementos o características que deben de concurrir en una conducta para que esta sea considerada como determinado delito. El autor Zaffaroni lo define como:

“la parte de la ciencia del derecho penal que se ocupa de explicar qué es el delito en general, es decir, cuáles son las características que debe tener cualquier delito”. (Zaffaroni, 1998, pág. 318).

Y a los fines de aclarar este punto, es necesario traer a colación el principio de causalidad el cual parte de la premisa que toda causa le sigue un resultado y al nexo que une dicha causa con el resultado, el cual se llama relación de causalidad. Para poder atribuir un resultado a una determinada conducta, se requiere establecer en primer término, si entre esa acción y ese resultado existe una relación de causalidad desde una perspectiva natural. Sin embargo, aún no se tiene el resuelto el problema, es preciso, además determinar que ese vínculo natural interese al Derecho Penal. Pues bien, éste último caso consiste en formular un juicio normativo, también conocido con el nombre de juicio de imputación objetiva. Comprobar la existencia de la relación de causalidad es el primer paso de la imputación objetiva. (Berdugo, 2002, p. 196).

De esta manera, se tiene que la Teoría general del delito es un conjunto de principios y normas que analizan los elementos esenciales de un delito para determinar si una conducta es punible y si una persona puede ser considerada responsable penalmente, por lo cual, básicamente se trata del estudio de las características comunes que debe de tener cualquier conducta (acción u omisión) para ser considerada como un delito, independientemente del tipo penal específico. Dentro de la inferida teoría existe la concurrencia de distintos elementos clave, siendo estos los descritos a continuación: 1) Acción o Conducta: la cual debe ser voluntaria y exteriorizarse; 2) Tipicidad: la conducta debe encajar en una descripción legal específica de un delito; 3) Antijuridicidad: la conducta debe ser contraria a derecho, sin la existencia de causas de justificación; 4) Culpabilidad: la persona debe ser imputable y haber actuado con dolo (intención) o culpa (negligencia) y; 5) Punibilidad, aunque una conducta sea típica, antijurídica y culpable, podría no ser punible si existen causas que lo impidan. Ahora bien, debiendo destacar que este tribunal de control no analizara cuestiones de fondo, pues las mismas son susceptibles de ser resueltas por ante el respectivo tribunal de juicio.

De esta manera, al hacer un análisis pormenorizado del inferido escrito acusatorio, considera quien aquí decide que en cuanto a los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte concatenado con el numeral 7º del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el Ministerio Público acompaña su escrito acusatorio con suficientes elementos de convicción que vislumbran que la responsabilidad de los hechos recae sobre una conducta realizada por parte de los acusados VIVIANA MARIA SMITH SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nº V-14.768.008, JOSE GREGORIO POLEO SMITH, titular de la cedula de identidad Nº V-26.613.294 y GREGORIO POLEO SMITH, titular de la cedula de identidad Nº V-26.613.295, siendo este el presunto responsable de los hechos producidos, ya que de los hechos acreditados por el Ministerio Publico como objeto de la investigación y del presente proceso, así como del acompañamiento de medios probatorios que sustentan la inferida tesis fiscal, considera quien aquí decide que se configuran los extremos legales establecidos en el cuerpo normativo de los delitos endilgados por la representación de la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a la acción presuntamente realizada por el sujeto activo del delito. Cuya responsabilidad penal deberá ser determinada en la Fase de Juicio oral y Público, en amparo de lo establecido en los artículos 1, 8, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho previamente expuestos, este Tribunal Sexto (06°) de Control del Circuito Judicial Penal considera que lo más ajustado a derecho es ADMITIR TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Publico del estado Aragua ante la oficina de alguacilazgo en fecha 31/07/2017 y recibido por ante la secretaría administrativa de este tribunal en fecha 01/08/2017, en contra de los acusados VIVIANA MARIA SMITH SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nº V-14.768.008, JOSE GREGORIO POLEO SMITH, titular de la cedula de identidad Nº V-26.613.294 y GREGORIO POLEO SMITH, titular de la cedula de identidad Nº V-26.613.295, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte concatenado con el numeral 7º del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ DECIDE.-

2.- DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS:

De conformidad con el numeral 3° del artículo 314 ejusdem, a esta Juzgadora le corresponde establecer las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público que son admitidas en el desarrollo de la Audiencia Preliminar para posteriormente ser evacuadas en la Fase de Juicio Oral y Público. En este sentido, en cuanto al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Publico del estado Aragua ante la oficina de alguacilazgo en fecha 31/07/2017 y recibido por ante la secretaría administrativa de este tribunal en fecha 01/08/2017, en contra de los acusados VIVIANA MARIA SMITH SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nº V-14.768.008, JOSE GREGORIO POLEO SMITH, titular de la cedula de identidad Nº V-26.613.294 y GREGORIO POLEO SMITH, titular de la cedula de identidad Nº V-26.613.295, así como del contenido del contenido del Acta levantada con motivo de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia de la admisión de las siguientes pruebas, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la celebración del juicio oral y público que corresponda:

PRUEBAS TESTIMONIALES
PRIMERO: DECLARACIÓN del Experto JESUS EDUARDO URASMA SUAREZ, adscrito al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la misma tuvo a su cargo y suscribió la Experticia Química N° 9700-064-DCF-0570-15 de fecha 14-04-2016, por considerarla útil, necesaria y pertinente para la celebración del juicio oral y público que corresponda.
SEGUNDO: DECLARACIÓN DEL EXPERTO OSWAR GAMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, la mismo tuvo a su cargo y suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA DISEÑO N° 9700-064-DC-2931-16, Realizada Un (01) Arma de Fuego Tipo Escopeta. Marca J.J SARASQUETA. Calibre 12°Fabricada en Venezuela. Y TRES (03) CARTUCHOS, para arma de fuego tipo escopetan Calibre 12°, incautadas en el presente caso, por considerarla útil, necesaria y pertinente para la celebración del juicio oral y público que corresponda.
TERCERO: DECLARACIÓN de los Funcionarios: Detective Agregado Juan Grimaldi, Detectives: Alexis Hidalgo, Beyerman Rebolledo, Javier Flores, Luis Varela y Roger Morales. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Aragua Sub-Delegación Colonia Tovar, testimonio de los referidos funcionarios, por cuanto los mismos participaron en el procedimiento policial que dio como resultado la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, teniendo pleno conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, así como de las evidencias de interés criminalístico incautadas, por considerarla útil, necesaria y pertinente para la celebración del juicio oral y público que corresponda.
CUARTO: DECLARACIÓN, de los ciudadanos identificados “PITER y RICARDO” demás datos a reserva del Ministerio Público (Ley del Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quienes fueran testigos del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, los mismos son testigos instrumentales del procedimiento policial donde quedara detenido los hoy acusados y en consecuencia podrán deponer sobre el conocimiento cierto que tienen de los hechos, por considerarla útil, necesaria y pertinente para la celebración del juicio oral y público que corresponda.
PRUEBAS DOCUMENTALES
QUINTO: ACTA POLICIAL de fecha 04/04/2016, suscrita por los funcionarios: Detective Agregado Juan Grimaldi, Detectives: Alexis Hidalgo, Beyerman Rebolledo, Javier Flores, Luis Varela y Roger Morales. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Aragua Sub-Delegación Colonia Tovar, por considerarla útil, necesaria y pertinente para la celebración del juicio oral y público que corresponda..
SEXTO: INFORME DE EXPERTICIA QUIMICA Nro. 9700-064-DCF-0570-16 de fecha 07/04/2016 suscrita por el experto JESÚS EDUARDO URASMA SUAREZ, adscrito al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a las sustancias que fueran incautadas, por considerarla útil, necesaria y pertinente para la celebración del juicio oral y público que corresponda.
SEPTIMO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 0070 EXP N° K-16-0438-00084, de fecha 04/04/2016, suscrita por los funcionarios Alexis Hidalgo, Beyerman Rebolledo, Javier Flores, Luis Varela y Roger Morales. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Aragua Sub-Delegación Colonia Tovar, por considerarla útil, necesaria y pertinente para la celebración del juicio oral y público que corresponda.
OCTAVO: ACTA MANUSCRITA DE REGISTRO DE MORADA S/N°, de fecha 04-04-16. ESNECESARIA para demostrar la legalidad de la Visita Domiciliaria realizada en la vivienda donde se encontraban y aquí viven los ciudadanos que se acusan, por considerarla útil, necesaria y pertinente para la celebración del juicio oral y público que corresponda.,
NOVENO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO N° 9700-064-DC-2931-16, de fecha 15-05-2014, suscrita por el OSWAR GAMEZ Detective Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, la misma fue practicada a: Un (01) Arma de Fuego Tipo Escopeta. Marca J.J SARASQUETA, Calibre 12°. Fabricada en Venezuela. Y TRES (03) CARTUCHOS. Evidencias incautadas en fecha 04/04/2016, a los ciudadanos Acusados, por considerarla útil, necesaria y pertinente para la celebración del juicio oral y público que corresponda.
3.- DE LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Una vez realizado el Control Formal y Material correspondiente al inferido escrito acusatorio presentado por la representación de la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 313 ejusdem, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 313.
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral (Negrita y subrayado de este Tribunal)

Así como también, una vez verificado que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 308, 309, 310, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que lo más ajustado a derecho y conforme a las disposiciones de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como conforme a los artículos 1, 8, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa, seguida a los acusados VIVIANA MARIA SMITH SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nº V-14.768.008, JOSE GREGORIO POLEO SMITH, titular de la cedula de identidad Nº V-26.613.294 y GREGORIO POLEO SMITH, titular de la cedula de identidad Nº V-26.613.295, plenamente identificados en auto. En este sentido, se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco (05) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone al Secretario del deber de remitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo a los fines de que la causa principal sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente. Y ASÍ DECIDE. –

DISPOSITIVA

Con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público como Acto Conclusivo de la investigación y llenos los extremos legales Exigidos en los artículos 308, 309, 310, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a dictar la siguiente resolución judicial en la presente causa: ACUERDA: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la Defensa Privada, por cuanto no existen vicios de orden público. PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo contenido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se deja Constancia que la Defensa Privada no consigno escrito de excepciones de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Pernal, el cual establece hasta cinco días antes de la primera fijación. TERCERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Publico del estado Aragua, en fecha 31/07/2017 por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte concatenado con el numeral 7º del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para los acusados VIVIANA MARIA SMITH SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nº V-14.768.008, JOSE GREGORIO POLEO SMITH, titular de la cedula de identidad Nº V-26.613.294 y GREGORIO POLEO SMITH, titular de la cedula de identidad Nº V-26.613.295.
CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, dada su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo, se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de acogerse al principio de la comunidad de la prueba. QUINTO: Seguidamente este Tribunal pasa de seguida a imponer e informar a la acusada VIVIANA MARIA SMITH SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nº V-14.768.008, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, a lo que indico: “..No Admito los hechos por los cuales se me acusa. Es todo”. Seguidamente este Tribunal pasa de seguida a imponer e informar al acusado JOSE GREGORIO POLEO SMITH, titular de la cedula de identidad Nº V-26.613.294, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, a lo que indico: “..No Admito los hechos por los cuales se me acusa. Es todo”. Seguidamente este Tribunal pasa de seguida a imponer e informar al acusado GREGORIO JOSE POLEO SMITH, titular de la cedula de identidad Nº V-26.613.295, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, a lo que indico: “..No Admito los hechos por los cuales se me acusa. Es todo”. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la libertad plena solicitada por la Defensa privada, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal. SÉPTIMO: En cuanto el estado de libertad del acusado VIVIANA MARIA SMITH SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nº V-14.768.008, JOSE GREGORIO POLEO SMITH, titular de la cedula de identidad Nº V-26.613.294 y GREGORIO POLEO SMITH, titular de la cedula de identidad Nº V-26.613.295, se mantiene la MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237, 238, del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa signada bajo el N° 6C-43.092-2026. NOVENO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante La Juez de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado. DECIMO: Este tribunal se reserva el lapso de los tres días para la publicación del auto de conformidad con el artículo 161 del Código Orgíaco Procesal Penal. DECIMO PRIMERO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Acto seguido toma el derecho de palabra la Defensa Privada ABG. MAYLEN DEL VALLE GIUCA, debidamente Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.622, quien expone lo siguiente: Esta defensa ejerce el recurso de revocación por cuanto mis defendidos se le deprorciono la medida sustitutiva de libertad el cual venían gozando mis defendidos atendiendo cada uno de los llamados del tribunal haciendo referencia al el artículo 180 que dice que toda persona que se le haya otorgado una nulidad no se le puede desmejorar la situación al imputado al contario mejora su calidad mis defendido deberían estar en libertad violando asi sus garantías constitucionales establecidas en el artículo 27 de la carta magna y de la ley de amparo constitucional 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 38, 39 ,40 ,41 y 43 los cuales se le han violados todos y cada unos de los derechos existe una acusación extemporánea es claro y evidente que tiene una nulidad que violaron la tutela judicial efectiva no una, ni dos dos veces, si no siendo hoy las tercera vez es por eso que solcito el amparo constitucional por el error inexcusable incoada por este tribunal a estas personas que son inocentes y demostrado por el tribunal cuarto de control y el ministerio publico que en su momento realizo la investigación y otorgo medida cautelar que ya que vienen siendo unas persona perseguidas se demuestran los hechos de corrupción por los funcionario del cicpc actuando dentro de las actas policiales dice claramente donde se ha demostrado en la audiencia de juicio en donde se le han notificado mas de tres veces y se libraron mandato de conducción para así evitar desvirtuar su acto de corrupción en es momento estaba el DR. camacaro quine otorgo su medida mientras que ellos esperan su proceso legal en libertad razón por la cual esta defensa solicita el amparo sobrevenido en sala. Es todo. Seguidamente este Tribunal Sexto (06º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, oídas la exposición de la Defensa Privada, pasa a decidir: DECIMO SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de revocación incoada por la Defensa Privada de conformidad con el artículo 446,447 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ratifica la dispositiva; en virtud del examen exhaustivo de ley dicha decisión está ajustada a derecho conforme a los principios y garantías constitucionales. DECIMO TERCERO: Se declara sin lugar el Amparo Sobrevenido incoado por la Defensa Privada ante esta sala de audiencia, en virtud que no reúne los requisitos de procedibilidad en su enunciado, este deviene de circunstancias o hechos nuevos que afecten los derechos de las partes, advirtiéndole a las partes de conformidad con el 312, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal que no serán planteadas cosas de fondo en esta Instancia aunado que no existe violación de derechos fundamentales. Es todo. Se termino siendo las cinco y veintiuno (05:21) horas de la tarde. Se leyó y conformes firman…”.

SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Examinados los alegatos de la parte recurrente, lo señalado por la representación fiscal en su escrito de contestación, y el fundamento establecido por la juez A quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones.

En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por el recurrente versa sobre su inconformidad con la admisión de la acusación por cuanto indica que la misma fue violatoria al interponerse de manera extemporánea.

En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo Nº 9C-25.624-2026, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos acuerda admitir totalmente la acusación fiscal, admite totalmente los medios de prueba promovidos por la representación fiscal, , ordena el pase a juicio de los ciudadanos VIVIANA MARIA SMITH, GREGORIO JOSÉ POLEO SMITH y JOSÉ GREGORIO POLEO SMITH, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del artículo 163, numeral 7° iuisdem, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que el artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.

Como puede inferirse, la decisión que dicte el juez de control al término de la audiencia preliminar que resuelva admitir total o parcialmente la acusación fiscal, posee carácter inimpugnable por razón expresa del la ley, pues el mencionado auto solo podrá ser recurrido cuando la apelación se refiera a una prueba inadmitida o una prueba legal admitida.

Cónsono con lo anterior, ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 116, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO, expediente N° 22-0201, caso: Carlos Eduardo Rojas y Raymond Francisco Ramírez; estableció:

“…De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se advierte que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada…” (Negritas y resaltados propios)

Es por ello, que considera esta Alzada conforme a las disposiciones legales y jurisprudenciales antes mencionadas, que la pretensión impugnativa de la recurrente versa sobre su inconformidad respecto al punto decidido por la recurrida en cuanto a la admisión total de la acusación fiscal, punto este que a todas luces es inimpugnable. Y así se observa.

Sin embargo, aún advertida la irrecurribilidad de la denuncia incoada en cuanto a la disconformidad con la admisión de la acusación, advierte esta Alzada que en múltiples ocasiones el recurrente se ha manifestado en contra de la admisión de la acusación por considerarla extemporánea, lo cual no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico, pues la acusación resulta en un acto conclusivo que pone fin a la fase preparatoria, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional en Sentencia N° 797, de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), ponencia de la Magistrada LOURDES BENANCIA SUAREZ ANDERSON, quien dispuso:

Ahora bien, esta Sala constató que la sentencia accionada, decidió en forma ajustada a derecho sobre el tema planteado, en virtud de que la corte de apelaciones accionada al momento de verificar las actuaciones y al entrar a conocer de fondo, observó la presentación del escrito acusatorio y tal como este lo menciona, una presentación tardía de dicho acto conclusivo no comporta la inadmisibilidad de la misma por extemporaneidad pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en el proceso especial, ni en el proceso ordinario, por lo que no puede dictarse el archivo judicial de las actuaciones pues dicha figura está reservada únicamente para los casos de omisión fiscal, y al momento de ser verificada la pretensión del accionante por esa corte, ya se encontraba el acto conclusivo en las actuaciones y aunque se presentó de forma tardía la misma ya se encontraba asentada en el proceso resultando contradictorio con la naturaleza misma de la figura del archivo judicial decretarlo, esto a razón de que el fin de esta figura (archivo judicial), es concluir de manera excepcional una investigación para no perpetuar indefinidamente en el tiempo un proceso judicial en la investigación inconclusa por lo que si ya el Ministerio Público presentó un acto conclusivo, aunque sea con retardo al lapso fijado, pierde sentido decretar el Archivo Judicial.

Conforme a lo anterior, la acusación como acto conclusivo si bien tiene un lapso temporal en el cual deberá ser interpuesto, nuestro ordenamiento jurídico no contempla la inadmisibilidad de la acusación fiscal por extemporánea ya que la consecuencia jurídica de la omisión de concluir la investigación con el respectivo acto conclusivo será la del decreto de archivo judicial de las actuaciones. Sin embargo, ante la falta de pronunciamiento judicial respecto a la omisión fiscal de concluir la investigación aún cuando ya se haya superado con creces los lapsos para su interposición, si el Ministerio Público consigna el escrito acusatorio este no podrá tomarse como extemporáneo, surtiendo plenos efectos jurídicos.

Aclarado el punto medular de la parte recurrente, indica la defensa técnica su disconformidad con la medida privativa de libertad otorgada por el Tribunal a quo, por considerar que la misma es lesiva a los derechos fundamentales del justiciable

En consecuencia el contenido de los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico procesal Penal prevén los requisitos o extremos que deberán reunir para la procedencia o aplicación de una medida judicial privativa de libertad, estableciendo dichos artículos:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…” (Resaltados de esta Alzada)

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia....”

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 629 de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022), con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIAN BUSTILLOS, Expediente N° 21-0397, caso Desirée De Los Ángeles Valencia Partidas sosteniendo que:

“…A juicio de la Sala, la prisión provisional exige que su aplicación tenga, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión del hecho punible y de circunstancias fácticas que hagan presumible la fuga u obstaculización de la justicia por parte del imputado; como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida excepcional, subsidiaria y proporcional por representar una excepción al principio general de afirmación de la libertad personal. No obstante, dicho examen debe efectuarlo el sentenciador sin perder de vista en ningún momento que, especialmente frente a los delitos más graves, debe extremar su prudencia en la medida que la Sala sostiene su criterio conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. Sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, n.° 1859, del 18 de diciembre de 2014, caso: Aldrim Joshua Castillo Lovera)…”(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, tales como: 1. La gravedad del delito, 2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 3. La sanción probable.

Dicho lo anterior, al analizar el caso subjudice y revisado como ha sido el presente cuaderno de apelación, se observa que en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiséis (2026), tuvo lugar ante el Tribunal Sexto (6°) De Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del estado Aragua, la audiencia preliminar, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:

(Omissis)
“…
1. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 01-04-26, suscrito por el funcionario COMISARIO (IPEBA) BELMONTE SANTAELLA JEAN CARLOS, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Instituto de la Policía Nacional del Estado Bolivariano de Aragua.

2. ACTA DE APREHENSION BAJO EL NUMERO DOS (02), de fecha 01-04-26, suscrito por los funcionarios BELMONTE SANTAELLA JEAN CARLOS, INSPECTOR GALLARDO GARCES HENNIN JOSE, OFICIAL MOLINA ESCALONA KELVIN YOHAN, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Instituto de la Policía Nacional del Estado Bolivariano de Aragua.

3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-04-26, suscrito por el funcionario INSPECTOR LUIS ISTURIZ, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Instituto de la Policía Nacional del Estado Bolivariano de Aragua.

4. INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº 05-F33-0171-2026, de fecha 02-04-26, suscrito por el funcionario INSPECTOR SUAREZ ASTERIO, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Instituto de la Policía Nacional del Estado Bolivariano de Aragua.

5. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-04-26, suscrito por el funcionario PRIMER INSPECTOR LUIS ISTURIZ, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Instituto de la Policía Nacional del Estado Bolivariano de Aragua.

6. INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº 05-F33-0175-2026, de fecha 02-04-26, suscrito por el funcionario INSPECTOR SUAREZ ASTERIO, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Instituto de la Policía Nacional del Estado Bolivariano de Aragua.

7. AREA TECNICA INFORME PERICIAL Nº CPNB-VC-0037-2026, de fecha 02-04-26, suscrito por el funcionario INSPECTOR TECNICO IGLESIAS YONAYKER, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Instituto de la Policía Nacional del Estado Bolivariano de Aragua.

8. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 018-2026, suscrito por el funcionario GALLARDO HENNIN, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Instituto de la Policía Nacional del Estado Bolivariano de Aragua.

9. ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 02-04-26, suscrito por el funcionario RANGEL WILFREDO, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Instituto de la Policía Nacional del Estado Bolivariano de Aragua.

10. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 016-2026, suscrito por el funcionario GALLARDO HENNIN, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Instituto de la Policía Nacional del Estado Bolivariano de Aragua.

11. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE SERIALES DE VEHICULO Nº IPEBA-DVTT-DEP.VEH:2026-015, de fecha 02-04-26, suscrito por el funcionario COMISARIO BELMONTE SANTAELLA JEAN CARLOS, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Instituto de la Policía Nacional del Estado Bolivariano de Aragua.

12. RESEÑA FOTOGRAFICA DE LA EXPERTICIA Nº IPEBA-DVTT-DEP.VEH:2026-015, de fecha 02-04-26, suscrito por el funcionario COMISARIO BELMONTE SANTAELLA JEAN CARLOS, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Instituto de la Policía Nacional del Estado Bolivariano de Aragua.

13. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 017-2026, suscrito por el funcionario GALLARDO HENNIN, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Instituto de la Policía Nacional del Estado Bolivariano de Aragua.

14. PLANILLA REVISION VEHICULO MOTO, de fecha 01-04-26 suscrita por el funcionario COMISARIO BELMONTE SANTAELLA JEAN CARLOS, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Instituto de la Policía Nacional del Estado Bolivariano de Aragua.

15. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-04-26, suscrito por el INSPECTOR HERNANDEZ BLANCO HARRIS JOSE, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Instituto de la Policía Nacional del Estado Bolivariano de Aragua…”


Siendo esto así, cabe destacar que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, artículo 149 en su primera parte con el agravante 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, expresa lo siguiente:

“Artículo 149. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.”

“Artículo 163 numeral 7°. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo.


Mientras que el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece:

Artículo 111: Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas será penado con prisión de cuatro a seis años.

Observando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que la jueza A quo cumplió con el deber constitucional de expresar motivadamente los fundamentos de hecho y de derechos que la llevaron dentro de su autonomía a decretar la medida judicial privativa de libertad, criterio que comparte este Tribunal Superior ya que, de las precalificaciones otorgadas del Ministerio Público en contra del imputado de auto nos encontramos en presencia de delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, donde se observa una cuantía de ochenta y cuatro (84) gramos con cien (100) miligramos de cocaína, del cual además de tener una alta penalidad, en razón del daño causado y los bienes jurídico afectado por dicho delito constituye un delito de mayor gravedad, por cuanto estos delitos afectan la defensa y seguridad de la nación, además de poner en peligro el desarrollo armónico de la vida en sociedad, en donde se ven afectado un numero incierto de ciudadanos en razón que se vulnera directamente el Estado Venezolano.

En este orden de ideas, la Sentencia Nº 1047 de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esboza:

“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad.

Precisado lo anterior, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 458 de fecha quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023) con Ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, caso David Leonardo Guillín Márquez, donde ratifica lo dispuesto en sentencia N° 1189 del 25 de julio de 2011, caso: Zaide Alejandro Villegas Aponte, N° 766 del 12 de agosto de 2016, caso: Rigo Velace León y n° 321 del 15 de mayo de 2017, caso: Luis Enrique Ascanio, en relación a la medida de coerción personal, que señala:

“…Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos…”

Asimismo la Sentencia N° 2089, de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, expediente N° 17-0751, caso: José Concepción Martínez Ortega, sostuvo lo siguiente:

“…la prisión preventiva es una medida excepcional que restringe el derecho a la libertad del procesado antes de que se determine su responsabilidad mediante sentencia condenatoria. Dicha medida se justifica en la necesidad de lograr la eficacia en el resultado del proceso, bien sea para asegurar la presencia del procesado en el juicio, (evitando su sustracción del proceso), o para impedir que obstaculice la investigación. En otras palabras, las medidas de coerción personal en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los resultados del juicio penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede, potencialmente, determinar la aplicación de penas previstas en la legislación, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivadas de la comisión del hecho delictivo, las cuales se podrían ver frustradas si no se acuerdan oportunamente medidas coercitivas…”

De las anteriores jurisprudencias, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión...”

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, por lo que lo ajustado a derecho es mantener, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue decretada por el Tribunal Sexto (6°) De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del estado Aragua.

Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas.

Asimismo, en cuanto a la inconformidad de la defensa en relación a la admisión de las precalificaciones fiscales, por parte del Juez a quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima oportuno recordar a la recurrente, que apenas el presente proceso se encuentra en fase preparatoria, siendo ésta etapa el inicio del proceso, es decir la fase incipiente en donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

En este orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cita lo siguiente:

“…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código…”. (Cursivas de este cuerpo colegiado)...”

A luz de lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 856, dictada el siete (07) de junio de dos mil once (2011), estableció lo siguiente:

“…Es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que estas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica los jueces penales están en el deber de señalar, en forma fehaciente, cual es la calificación jurídica que considera que existe en el proceso penal por lo que en este proceso de adecuación típica, puede apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportados por las partes…”.

En consecuencia, no comparte este Órgano Colegiado las denuncias sostenidas por la recurrente y se concluye que visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se vulneró para este órgano revisor, los derechos y garantías constitucionales que le asisten a la imputada de autos, tales como: la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a ser oída, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad o inocencia de la imputada por sentencia definitivamente firme.

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada MAYLEN DEL VALLE GIUCA MALAVE en su carácter de defensora privada, asistiendo a los ciudadanos: VIVIANA MARIA SMITH SANDOVAL, JOSÉ GREGORIO POLEO SMITH y GREGORIO POLEO SMITH, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 6C-43.092-2026, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados: VIVIANA MARIA SMITH SANDOVAL, titular de la cédula de identidad número V.-14.768.008, JOSÉ GREGORIO POLEO SMITH, titular de la cédula de identidad número V.-26.613.294 y GREGORIO POLEO SMITH, titular de la cédula de identidad número V.-26.613.295, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte concatenado con el numeral 7° del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana abogada MAYLEN DEL VALLE GIUCA MALAVE en su carácter de defensora privada, asistiendo a los ciudadanos: VIVIANA MARIA SMITH SANDOVAL, JOSÉ GREGORIO POLEO SMITH y GREGORIO POLEO SMITH.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada MAYLEN DEL VALLE GIUCA MALAVE en su carácter de defensora privada, asistiendo a los ciudadanos: VIVIANA MARIA SMITH SANDOVAL, JOSÉ GREGORIO POLEO SMITH y GREGORIO POLEO SMITH, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 6C-43.092-2026, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiséis (2026), en la causa Nº 6C-43.090.2026, que entre otros pronunciamientos, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados: VIVIANA MARIA SMITH SANDOVAL, titular de la cédula de identidad número V.-14.768.008, JOSÉ GREGORIO POLEO SMITH, titular de la cédula de identidad número V.-26.613.294 y GREGORIO POLEO SMITH, titular de la cédula de identidad número V.-26.613.295, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte concatenado con el numeral 7° del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

CUARTO: Se ORDENA remitir el presente cuaderno separado, signado con el alfanumérico 2Aa-999-2026, (Nomenclatura de esta Alzada), en su oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE PELACIONES,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente


Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente


Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

Abg. MARÍA GODOY
Secretaria


En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


Abg. MARÍA GODOY
Secretaria
Causa Nº 2Aa-999-2026 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 6C-43.092-2026 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/PJSA/AMAD /sb.-