REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 03 de agosto de 2026
216° y 167°

CAUSA N° 2Aa-1005-26
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº 260-2026.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación incoado por el ciudadano: EDWARD CADENAS BETANCOURT, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO SEGUNDO (2°) adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, asistiendo al ciudadano: WILSON ALFREDO RODRIGUEZ VASQUEZ, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha once (11) de julio del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 2C-42.498-2026, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: WILSON ALFREDO RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V.-30.102.159, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil veintiséis (2026), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la cual se le signa con el alfanumérico 2Aa-1005-2026, (Nomenclatura de esta Alzada) designándose ponente previa distribución al Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:






SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Advierte quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el recurso de apelación incoado por el ciudadano: EDWARD CADENAS BETANCOURT, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO SEGUNDO (2°) adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, asistiendo al ciudadano: WILSON ALFREDO RODRIGUEZ VASQUEZ, es ejercido en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha once (11) de julio del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 2C-42.498-2026, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: WILSON ALFREDO RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V.-30.102.159, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Asimismo, con relación a la competencia para conocer y decidir sobre los presentes recursos de apelación de autos, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de auto incoado por el ciudadano: EDWARD CADENAS BETANCOURT, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO SEGUNDO (2°) adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, asistiendo al ciudadano: WILSON ALFREDO RODRIGUEZ VASQUEZ, es ejercido en contra la decisión dictada por JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha once (11) de julio del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 2C-42.498-2026 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resulta competente para conocer y decidir el referido recurso. Y así se declara.





DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.

En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha once (11) de julio del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 2C-42.498-2026, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro del numeral 4° del artículo 439 y artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y a si se observa.

DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES

Se declara que el ciudadano: EDWARD CADENAS BETANCOURT, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO SEGUNDO (2°) adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, se encuentran legitimados de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha once (11) de julio del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada con el alfanumérico Nº 2C-42.498-2026, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia) toda vez que figuran como partes presuntamente agraviadas en dicho asunto penal. Y así se declara.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del recurso de apelación incoado por el ciudadano: EDWARD CADENAS BETANCOURT, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO SEGUNDO (2°) adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, asistiendo al ciudadano: WILSON ALFREDO RODRIGUEZ VASQUEZ, advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretaria del TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, cursante en el folio veinticuatro (24) de las presentes actuaciones, la a quo deja constancia que:

“…Quien suscribe, ABG. GLORIANYS LUQUE, Secretaria Adscrita al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, CERTIFICA: Que se recibió escrito de recurso de apelación el cual fue consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha catorce (14) de Julio del dos mil veintiséis (2026), y recibido ante este Tribunal en esta misma fecha, interpuesto por el Ciudadano ABG. EDWARD CADENAS, en su condición de DEFENSA PUBLICA, contra DECISION dictada por este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha once (11) de Julio del dos mil veintiséis (2026) en la presente causa signada con el N° 2C-42.498-2026 (Nomenclatura de este Tribunal), transcurriendo como se deja constancia a continuación los cinco (05) días hábiles para la interposición del recurso, desglosado de la siguiente manera: LUNES TRECE (13) DE JULIO, MARTES CATORCE (14) DE JULIO, MIERCOLES QUINCE (15) DE JULIO, JUEVES DIECISEIS (16) DE JULIO, VIERNES DIECISIETE (17) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026), En fecha veintidós (22) de Julio del dos mil veintiséis (2026) se da por notificado mediante BOLETA DE NOTIFICACION N° 1529-26 a la ciudadana ABG. GENESIS RINCÓN, en su condición de FISCAL TRIGESIMA (30°) DEL MINISTERIO PÚBLICO como consta en el FOLIO N° DIECIOCHO (18). Transcurridos los siguientes días hábiles para la contestación de la presente Apelación: JUEVES VEINTITRES (23) DE JULIO, LUNES VEINTISIETE (27) DE JULIO y MARTES VEINTIOCHO (28) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026) (Se deja constancia que el día VIERNES VEINTICUATRO (24) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026) NO ES LABORABLE POR SER FERIADO). De igual manera se deja constancia que se recibió escrito de contestación de apelación en fecha veintidós (22) de julio del dos mil veintiséis (2026) por ante la oficina de alguacilazgo, y recibida por ante la secretaría administrativa de este tribunal en esa misma fecha, como consta en los FOLIO DIECINUEVE (19) HASTA EL FOLIO VEINTIDÓS (22)…”.

En tal sentido, tal como se observa de la certificación de computo de días de despacho suscrito por la Secretaria del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, el recurso de apelación de autos fue interpuesto en fecha catorce (14) de julio del año dos mil veintiséis (2026), ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo es decir al segundo día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la decisión recurrida, es por ello que considera esta Alzada que el presente recurso de apelación de autos se interpuso en tiempo hábil, y es por ello que se declara su tempestividad. Y así se observa.

Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que el recurso de apelación incoado por el ciudadano: EDWARD CADENAS BETANCOURT, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO SEGUNDO (2°) adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, asistiendo al ciudadano: WILSON ALFREDO RODRIGUEZ VASQUEZ, no adolece de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales, esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho, en este caso en particular, es tramitar el presente recurso de apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de autos. Así las cosas, se admite el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha catorce (14) de julio del año dos mil veintiséis (2026), ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo, por el ciudadano: EDWARD CADENAS BETANCOURT, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO SEGUNDO (2°) adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, asistiendo al ciudadano: WILSON ALFREDO RODRIGUEZ VASQUEZ. Y en consecuencia, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano: EDWARD CADENAS BETANCOURT, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO SEGUNDO (2°) adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, asistiendo al ciudadano: WILSON ALFREDO RODRIGUEZ VASQUEZ.

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de julio del año dos mil veintiséis (2026), ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo, por el ciudadano: EDWARD CADENAS BETANCOURT, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO SEGUNDO (2°) adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, asistiendo al ciudadano: WILSON ALFREDO RODRIGUEZ VASQUEZ, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha once (11) de julio del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo Nº 2C-42.498-2026, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: WILSON ALFREDO RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V.-30.102.159, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
.
TERCERO: Como consecuencia de la admisión, esta Alzada se pronunciará en su lapso correspondiente con el fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal.

Regístrese, déjese copia y cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente


DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente

DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

ABG. MARIA GODOY
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

ABG. MARIA GODOY
Secretaria





Causa 2Aa-1005-2026 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 2C-42.498-2026 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /sb.-