REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 03 de agosto de 2026
216° y 167°

CAUSA: 2Aa-942-2026
PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº 264-2026.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada YRLANDA ESTEVES, en su condición como defensa privada asistiendo al ciudadano JOSÉ INES ESTEVES BLANCO, en su condición de víctima, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 10C-SOL-5362-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, previsto en el artículo 300, numeral 2°,del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la cual se le signa con el alfanumérico 2Aa-942-2026, (Nomenclatura de esta Alzada) designándose ponente previa distribución al Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Advierten quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el recurso de apelación presentado por la abogada YRLANDA ESTEVES, en su condición de defensora privada de la victima JOSÉ INES ESTEVES BLANCO, es ejercido en contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 10C-SOL-5362-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, previsto en el artículo 300, numeral 2°,del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Adicionalmente, a efectos de delimitar la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se observa de lo dispuesto en los artículos 445 y 447 de la Ley Penal Adjetiva, que el conocimiento de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada.

“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código. …”

“…Artículo 447. La corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso. …”

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de sentencia definitiva incoado la abogada YRLANDA ESTEVES, en su condición de defensora privada de la victima JOSÉ INES ESTEVES BLANCO, contra la sentencia publicada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 10C-SOL-5362-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.

En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente sentencia emitida por el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 10C-SOL-5362-2025 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro del contenido de los artículos 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y así se observa.

DE LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

Se declara que la ciudadana abogada la abogada YRLANDA ESTEVES, en su condición de defensora privada de la victima JOSÉ INES ESTEVES BLANCO, se encuentran legitimadas de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión dictada por Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 10C-SOL-5362-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), toda vez que figuran como parte presuntamente agraviada en dicho asunto penal. Y así se declara.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del presente recurso de apelación advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretaria del Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, cursante al folio catorce (14) de las presentes actuaciones, que
“…Quien suscribe ABG. JENNIFER FLORENTINO, Secretaria adscrita al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N°10 del Circuito Judicial Renal del estado Aragua, hace constar que a partir del día hábil siguiente de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 27-10-2025, la ciudadana YRLANDA ESTEVES, titula de la cedula de identidad N° V-9.650.952, en condición de HIJA del ciudadano JOSE ESTEVES (OCCISO), consigna escrito ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito en fecha 10-04-2026, y siendo recibido en esa misma fecha ante este Juzgado, solicitando copias certificadas del expediente como consta en acta de entrega de copias de fecha 16-04-2026, es por lo que se toma como NOTIFICACIÓN TACITA, siguiendo en este mismo orden de ideas se levanta auto donde se acuerda notificar a las partes librando boletas de notificaciones 461-26 y 462-26, se incorpora la resulta de la Boleta de Notificación N° 461-26 dirigida a la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público, quedando así debidamente notificado y siendo recibida la respectiva resulta en fecha 08-06-2026 ante este Juzgado, en fecha 09-06-2026, comparece ante la Secretaría Administrativa de este Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la ciudadana SANDRA ROSA VERANO RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-12.142.195, en condición de ESPOSA del ciudadano JOSE ESTEVES (OCCISO), como consta en acta de comparecencia la cual hace solicitud del presente asunto penal y asimismo se le permitió para su revisión, tomándose así como NOTIFICACION TACITA, transcurrieron CINCO (05) días hábiles a saber, contados de la siguiente manera: MIERCOLES 10-06-2026 JUEVES 11-06-2026, VIERNES 12-06-2026, LUNES 15-06-2026 Y MARTES 16-06-2026 dejando constancia, que el Recurso de Apelación fue interpuesto en techa: 17-04-2026 ante la Oficina de Alguacilazgo y recibido en esa misma fecha, ante este Juzgado…”

Ahora bien, esta Sala a fin de determinar si el recurso interpuesto temporáneamente, observa de las presentes actuaciones que fue incoado en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026) por ante la oficina de alguacilazgo y en esta misma fecha es recibida por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es decir fue consignada antes de que constara en autos la última de las notificaciones libradas a las partes, por lo tanto deberá ser tomada como tempestiva por anticipada de acuerdo a los criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo tribunal, sentados en sentencia N° 0251, de fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado RENÉ JESÚS DEGRAVES ALMARZA, expediente N° 18-620, caso: Luis Alexander Bastardo Matute, en donde se estableció:
“Ciertamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que el ejercicio del derecho al recurso, no puede quedar restringido bajo el subterfugio de la extemporaneidad de la impugnación por adelantado (apelación ilico modo.) Pues la suma diligencia, que en estos casos demuestra el afectado por la decisión, no debe obstaculizar el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia y al debido proceso…”
En tal sentido, visto que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la admisión del recurso de apelación por anticipado.

Es por cuanto esta Sala estima declarar la tempestividad del recurso de apelación, en virtud de que cumplen con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal. Y así se observa.

Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que el presente recurso de apelación incoado por la abogada YRLANDA ESTEVES, en su condición de defensora privada de la victima JOSÉ INES ESTEVES BLANCO, no adolece de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias por las cuales, esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho, en este caso en particular, es tramitar el presente recurso de apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de autos. Así las cosas, se admite el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026), ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo. Y en consecuencia, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada YRLANDA ESTEVES, en su condición de defensora privada de la victima JOSÉ INES ESTEVES BLANCO.

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación presentado por la abogada YRLANDA ESTEVES, en su condición de defensora privada de la victima JOSÉ INES ESTEVES BLANCO, en contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 10C-SOL-5362-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, previsto en el artículo 300, numeral 2°,del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Como consecuencia de la admisión, esta Alzada se pronunciará en su lapso correspondiente con el fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal.

Regístrese, déjese copia y cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente



DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente

DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior

ABG. MARIA GODOY
Secretaria


En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARIA GODOY
Secretaria




Causa 2Aa-942-2026 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 10C-SOL-5362-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD/sb