REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 03 de agosto de 2026
216° y 167°
CAUSA: 2Aa-956-2026
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
DECISIÓN: Nº 261-2026
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, recibidas en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026), procedentes del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua signado con el Nº 10C-24.712-2025; en virtud del recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho, EDWIN JAVIER RODRIGUEZ OVALLES, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 99.579 y OSCAR RAFAEL GONZALEZ AGUILAR inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 170.596 en su condición de Defensores Privados de la ciudadana YINGER GRISIMET FELIZ DE PALOMINO, titular de la cédula de identidad N° V-13.865.793; quien recurre de la decisión dictada por el precitado Juzgado en fecha doce (12) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Se reciben actuaciones ante esta la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026), asignándole el alfanumérico interno 2Aa-956-2026, donde previa distribución de secretaria le corresponde la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones quien en conjunto con los jueces Superiores Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO y Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, suscriben el presente fallo.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
1. YINGER GRISIMET FELIZ DE PALOMINO, titular de la cédula de identidad N° V-13.865.793, venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 08-10-1978, de 47 años de edad, de estado civil: casada, de profesión y oficio: del hogar, residenciada en: PARROQUIA VALLE MORIN, MUNICIPIO SAN CASIMIRO, SECTOR LA PORTEÑITA, CALLE PRINCIAL, CASA SIN NUMERO, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-1743997.
DEFENSA PRIVADA:
1. ABG. EDWIN JAVIER RODRIGUEZ OVALLES, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 99.579, con domicilio procesal ubicado en: SAN JOSE, CALLE 12, EDIFICIO MEDICAL DENT, PISO 2, OFICINA 15, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-7781698
2. ABG. OSCAR RAFAEL GONZALEZ AGUILAR inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 170.596, con domicilio procesal ubicado en: SAN JOSE, CALLE 12, EDIFICIO MEDICAL DENT, PISO 2, OFICINA 15, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-8748596
FISCALÍA:
Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público ABG. VICTOR PADRÓN.
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
Corre inserto del folio uno (01) al folio doce (12) del presente cuaderno separado escrito impugnativo incoado por los profesionales del derecho, EDWIN JAVIER RODRIGUEZ OVALLES, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 99.579 y OSCAR RAFAEL GONZALEZ AGUILAR inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 170.596 en su condición de Defensores Privados de la ciudadana YINGER GRISIMET FELIZ DE PALOMINO, titular de la cédula de identidad N° V-13.865.793, en contra la decisión dictada en fecha doce (12) de enero de dos mil veintiséis (2026), en la causa 10C-24.712-2025 (nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo), planteando su acción recursiva en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.756.259 y OSCAR RAFAEL GONZALEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.259.057, Abogados en Ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social, del Abogado bajo los N° 99.579 y 170.596 respectivamente, actuando en este acto en nuestro carácter de Defensores Privados de la ciudadana: YINGER GRISIMET FELIZ DE PALOMINO, titular de la cédula de identidad No. V-13.865.793, a quien se le sigue proceso por ante este Tribunal signado con el N° 10C-24.712-2025. Acudimos a los fines de interponer y formalizar recurso de APELACIÓN DE AUTO en contra de la decisión pronunciada por esta Instancia en la Audiencia Preliminar en fecha 12 de enero de 2026, publicada en extenso en Auto Motivado el mismo 12 de enero del año en curso, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma incumple de manera flagrante con lo dispuesto por el artículo 157 ejusdem, ya que la decisión in comento carece de FUNDAMENTO que requiere la Ley, en los siguientes términos:
DE LOS MOTIVOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN
Habiendo sido acordada en esta causa por el Tribunal Decimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta, de las excepciones propuestas, la promoción de la prueba documental ofrecida para el Juicio Oral y Público y ratificada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestra defendida ciudadana: YINGER GRISIMET FELIZ DE PALOMINO, antes identificada, interponemos formalmente Recurso de Apelación de Auto en contra dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 180 ultimo aparte, 439 en sus numerales 2, 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos que a continuación se explanan, toda vez que el auto motivado que fundamenta la declaratoria sin lugar de la solicitud de Nulidad Absoluta, las excepciones opuestas, la promoción de la prueba documental ofrecida a favor de nuestra representada para el juicio oral y público y mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad fue publicado en fecha 12 de enero de 2026; encontrándonos en consecuencia dentro del término de los cinco (05) días de despacho previstos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del mismo.
El recurso de apelación que se interpone a través del presente escrito, se fundamenta en lo previsto en el artículos 180 último aparte, 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2, 4 5 y 440. En tal sentido la referida norma consagra que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, entre otras decisiones.
I
PUNTO PREVIO
DE LOS VICIOS QUE ACARREAN NULIDAD ADSOLUTA
Como punto previo es necesario resaltar que la Juez Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en su decisión de fecha 12 de enero de 2026, declaró sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta por presentar vicios procesales y de Garantías Constitucionales alegando en sus pronunciamientos los siguiente:
"...Ahora bien, con relación a la solicitud de nulidad de las actuaciones peticionada por la defensa privada esta juzgadora no avista violación de derecha o garantías constitucionales alguna, tal como fue verificado en la audiencia especial de presentación celebrada ante este juzgado en fecha 15 de octubre de 2025 (subrayado y negritas nuestro)..."
Más adelante:
"...PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la nulidad de la presente causa incoada, toda vez que esta Juzgadora no avista violaciones de garantías o principios constitucionales alguno..."
Manteniendo de forma injustificada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestra defendida, todo ello por la presunta comisión de los Delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo; los cuales fueron precalificados en la Audiencia de Presentación, acusados por la representación Fiscal y admitidos en razón a las presuntas conductas realizadas, que entiende el Tribunal Decimo de Control reflejadas en la actuaciones y los medios de prueba promovidos en el escrito de acusación.
En tal sentido ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones es de resaltar que Dicho lo anterior, es necesario señalar ciudadanos jueces que se desprende en el referido escrito Acusatorio en la parte segunda relativa a DE LOS HECHOS IMPUTADOS, en la cual se limita la representación fiscal a señalar lo descrito por los funcionarios actuantes en fecha 13 de octubre de 2025, siendo lo siguiente:
"...La presente causa tiene su inicio en fecha 13-10-2025, cuando el funcionario DETECTIVE AGREGADO JHON CLIMACO ROJAS BELIZARIO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-27.895.807, credencial 54,222 TSU EN INVESTIGACIÓN PENAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Camatagua y encontrándose en labores de guardia, recibe información de parte del funcionario COMISARIO JEFE VICENTE MARQUEZ, adscrito al Guerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Camatagua, que mediante Ilamada telefónica recibe información de parte de la ciudadana de nombre Sandra Medina titular de la cédula de identidad 10.283.984 (negrita y subrayado de este defensa), notificando que en el SECTOR LA PORTEÑITA CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO, PARROQUIA VALLE MORIN, MUNICIPIO SAN CASIMIRO ESTADO ARAGUA, que presuntamente se encontraba un ciudadano adulto mayor de nombre MARIO de 74 años de edad, (DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACION, CONSTA EN ACTA CONFIDENCIAL EN LA FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, QUE CONOCE LA CAUSA, PARA SU EXCLUSIVO USO, DANDO CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 23, ORDINAL DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMA, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) que estaba siendo agredido físicamente, motivo por el cual procedieron a darle inicio de oficio a las averiguaciones...."
Más adelante refiere:
"...exactamente en una de las habitaciones yacente en la cama, un ciudadano de sexo masculino quien al estar al tanto del motivo de nuestra presencia se Identificó como M.P.. (DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN, CONSTA EN ACTA CONFIDENCIAL EN LA FISCALÍA TRIGESIMA TERCERA 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, QUE CONOCE LA CAUSA, PARA SU EXCLUSIVO USO, DANDO CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO ENTEL ARTICULO 23, ORDINAL Y DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMA, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), exponiendo que efectivamente fue víctima de una agresión física el día 12-10-2025, por parte de su esposa de nombre YINGER FELIZ, con una roca en la pierna izquierda, de igual forma el ciudadano en cuestión manifestó que la ciudadana agresora hace uso y venta de sustancias estupefaciente y que quarda dichas sustancias en su habitación, (negrita y subrayado de este defensa), motivo por el cual el funcionario DETECTIVE HUMBERTO HERNANDEZ (TECNICO DE GUARDIA) siendo las 16:00 hlv realizo la correspondiente inspección técnica y fijación fotográfica del lugar, en vista de lo antes expuesto se avocaron a efectuar una revisión en el interior de la vivienda..."
Es de resaltar que los representantes fiscales, en el escrito acusatorio hacen mención de los hechos por los cuales se realizó allanamiento de morada de acuerdo a la excepción prevista en el artículo 196 de la norma adjetiva penal lo cual dio como resultado la aprehensión de nuestra representada identificando en sus actuaciones a dos (02) ciudadanos: 1.- SANDRA MEDINA y 2.- "MARIO" "MP"; siendo la persona quien hace la denuncia o informa a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística la presunta conducta ilícita y la presunta víctima que señala lesiones y la venta de estupefacientes por parte de la ciudadana: YINGER GRISIMET FELIZ DE PALOMINO; en tal sentido, obviaron los fiscales del Ministerio Público incluir como fundamento de imputación y órgano de prueba la entrevista de la ciudadana: SANDRA MEDINA, titular de la cédula de identidad 10.283.984, en su defecto el Acta Policial que debió suscribir el COMISARIO JEFE VICENTE MARQUEZ tal como lo establece el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual daría inicio a la presente investigación penal y posteriormente dar sustento al Acta de Allanamiento realizada por una de las excepciones prevista en el artículo 196 de la misma norma adjetiva penal.
Ciudadanos jueces asimismo, tal como lo manifestamos en el escrito de excepciones en los referente al PUNTO PREVIO (Solicitud de Nulidad Absoluta) y en nuestra intervención en la Audiencia Preliminar estamos en presencia de inobservancia de lo previsto en el Protocolo de Actuación para la Redacción de Actas Policiales en el Desarrollo de una Investigación Penal y el Protocolo de Actuación para la Realización de Allanamiento y Registro en el desarrollo de una Investigación Penal los cuales forman parte del Compendio de Protocolos de Actuación para el Fortalecimiento de la Investigación Penal en Venezuela; siendo lo más grave violación al articulo 47 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal (protección de la morada o domicilio); siendo esto evidenciado en las actas de Investigación y el Acta de Audiencia Preliminar que conforman el presente expediente 10C-24.712-2025, de igual forma la ausencia la firma del ciudadano denominado "MP" propietario del inmueble allanado que a nuestro entender de acuerdo a lo manifestado por nuestra defendida se trata de su esposo de nombre MARIO PALOMINO quien para el momento de su aprehensión se encontraba dentro del inmueble o residencia de ellos.
En tal sentido, el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"...Investigación Policial
Artículo 115. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada..."
De igual forma el Protocolo de Actuación para la Redacción de Actas Policiales en el Desarrollo de una Investigación Penal en lo referente al Proceso de elaboración del Acta de quienes deben firmar establece en el item 7.-SUSCRIBIR EL ACTA lo siguiente:
"...La supervisora inmediata o el supervisor inmediato de los funcionarios y las funcionarias actuantes, quien, no habiendo participado en la diligencia, deberá suscribir el acta, con el objeto de garantizar que la redacción de la misma (Sudrayado nuestro), se haya enmarcado dentro de la aplicación e implementación del presente protocolo, así como la observancia del ordenamiento jurídico vigente. En caso de actas de allanamiento: el(los) y/o la(s) testigo(s); propietario(s); y/o responsable(s): Fiscal del Ministerio Público; y representación legal de la persona sobre quien recae la acción judicial. (Sudrayado nuestro)
Quienes deberán estampar su firma (Sudrayado nuestro); debidamente acompañada de la reproducción de las impresiones legibles de los caracteres dactilares de los dedos pulgares derecho e izquierdo, con el uso de tinta u otro tipo de elemento apto para tal fin e igualmente plasmar el sello húmedo de la oficina actuante..."
Asimismo, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en atención a la protección del domicilio lo siguiente:
Articulo 47. ° El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.
Ahora bien el objetivo de estos protocolos antes referidos inmersos dentro del compendio de Protocolos de Actuación para el fortalecimiento de la investigación penal en Venezuela es orientar a las funcionarias y los funcionarios de los órganos de policía de investigación; del Ministerio Público y de la Defensa Pública; así como Jueces y Juezas del Tribunal Supremo de Justicia, en el desarrollo de estos procedimientos, aclarar los aspectos conceptuales y explicar las consideraciones necesarias que deben realizarse para avanzar en la garantía y respeto de los derechos humanos en el proceso preparatorio de la investigación penal.
Honorables jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, existen graves vicios en esta Investigación Penal que implican inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, Protocolos de Actuación para el fortalecimiento de la investigación penal en Venezuela y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; por lo que un allanamiento ilegal (sin orden judicial o fuera de los casos de flagrancia y urgencia previstos por ley) que vicia de nulidad todo lo actuado, y por lo tanto, no puede fundamentar una detención legal, pues la violación de la inviolabilidad del domicilio y los derechos fundamentales (Debido Proceso) invalida las pruebas obtenidas y la detención resultante, pudiendo llevar a su anulación por un tribunal de alzada como es el caso. Debió existir una relación de todas las actuaciones policiales y entrevistas que dan sustento a la excepción prevista en el artículo 196 de la norma adjetiva penal el cual establece lo siguiente:
Articulo 196. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta (subrayado nuestro)
En tal sentido, tal como lo manifestamos anteriormente está ausente en las actas de la presente causa la entrevista de la ciudadana SANDRA MEDINA y la del ciudadano: MARIO PALOMINO, por lo cual evidentemente no fueron promovidas en el escrito acusatorio; es por lo que estamos en presencia del principio Juridico de la Teoría del Fruto del Árbol Envenenado (o Fruit of the Poisonous Tree Doctrine) que establece que toda prueba obtenida ilegalmente (el "fruto") también es nula e inadmisible si deriva de un acto inicial ilícito (el "árbol envenenado"), protegiendo derechos fundamentales como la inviolabilidad del domicilio o la intimidad.
En atención a ello estamos en presencia de vicios procesales que acarrean NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2026 por la ciudadana Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del estado Aragua en la audiencia preliminar realizada en contra de nuestra representada, tal como está previsto en los articulos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente sobre el capítulo de la Nulidades:
Capítulo II
De las Nulidades
Artículo 174.
Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, по podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175.
Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Resulta pertinente citar la sentencia número 028 de fecha 13-05-2021, con ponencia del Magistrado Maikel Moreno, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dicho Magistrado señaló:
"(...) Precisado lo anterior, considera la Sala oportuno traer a colación que el Máximo Tribunal de la República ha mantenido el criterio reiterado por la Sala Constitucional, en sentencias nros. 1228, de fecha 16 de junio de 2005, y, 221 del 4 de marzo de 2011, lo referente a que la institución de la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa dirigida a privar de efectos juridicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal, por lo que no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al dictó, "...En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema que la de lala manera así: procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal-la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De alli, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo -la actividad recursiva….”
II
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA ADMISION DE LOS DELITOS
En atención a este punto ciudadanos Jueces de la Corte Apelaciones del estado Aragua, es necesario tomar lo considerado por la ciudadana Juez Décimo en Funciones de Control en su auto motivado. En base a este análisis realizado se examina el tipo penal conocido como TRAFICO DE MUNICIONES, establecido y sancionado en artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. Tal delito está revestido de una absoluta gravedad y entidad por lo cual el legislador la sanciona con una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de Prisión. Ello supone consecuencialmente que la imputación o precalificación de un delito de esta magnitud y la acusación, no puede ni debe fundarse en presupuestos considerados a la ligera sin la existencia de fundados elementos recabados previamente, que permitan presumir al titular de la acción penal, que se está verdaderamente en presencia de un delito de esa naturaleza.
Ello evidentemente no ocurrió en el caso que nos ocupa, y debió realizarse una serie de diligencias de investigación que permitieran al Ministerio Publico arribar al acto conclusivo que consideró procedente dictar, concluida la investigación respectiva, no es menos cierto que nuestro ordenamiento jurídico rector en materia procesal, en pleno acatamiento de los postulados constitucionales que fundan el Estado y sientan las bases del Debido Proceso, consagra la reafirmación de la Libertad. Por tanto, no es potestativo del Ministerio Público, la imputación, precalificación de delitos y emitir escrito acusatorio totalmente infundado por el solo hecho de ser el titular de la acción penal, sino que esa facultad debe estar ceñida a los parámetros constitucionales y legales que le permiten definir la implementación de medidas preventivas que pueden resultar transgresoras a los principios que rigen sus actuaciones.
En este sentido, se observa que en el presente caso los representantes fiscales, se limitaron a señalar en el escrito acusatorio lo que en su criterio seria el precepto jurídico aplicable referente al TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo lo siguiente:
"...Es por ello que podemos aseverar, que al ejecutar la operación criminal en el delito de TRÁFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, lo hizo bajo la acción de ocultar las municiones, siendo que estas municiones estaban en poder de la ciudadana YINGER GRISINET FELIZ DE PALOMINO (negrita y subrayado nuestro) y las mismas fueron descritas según la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N. 9700-01-103-25 DE FECHA 13-10-25 suscrita por el funcionario DETECTIVE HUMBERTO HERNANDEZ, Credencial 60,062 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Camatagua, Estado Aragua, encuadrando de esta forma su conducta en uno de los verbos rectores, establecidos en la norma in comento, adecuando por tal motivo, la acción del imputado a lo indicado en el articulo antes descrito..."
Siendo lo manifestado por los representantes fiscales de forma oral en la audiencia preliminar siguiente:
"Buenas tardes a todos los presentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4" de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 29" y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado ante la oficina de alguacilazgo en fecha 27/11/2025 por esta representación Fiscal Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público del Estado Aragua, siendo recibido por este Juzgado en fecha 28/11/2025, en contra de la ciudadana YINGER GRISINET FELIZ DE PALOMINO, titular de la cedula de identidad N° V-13.865.793, por los delitos de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley orgánica de drogas y TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. De seguidas, narro las circunstancias de tiempo, modo y de lugar, así como del hecho investigado, las cuales están ampliamente narradas en el escrito acusatorio y, que en este oportunidad procesal doy por reproducidas. Así mismo, se enuncian los elementos de convicción tomados en cuenta para fundamentar la acusación, de igual manera ofrezco los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público, por considerar que los mismos son útiles, legales y pertinente. La Fiscalía solicita se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público y, se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo
Asimismo esta representación de la defensa manifestó lo siguiente en la referida Audiencia Preliminar:
"Buenas tardes a todos presentes en sala, esta defensa técnica, un vez escuchado lo manifestado por el Ministerio Público paso narrar mi defensa y digo lo siguiente en su oportunidad legal consignamos el escrito de excepciones, y consideramos que el escrito de acusación carece de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos dio escrito conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal i, ahora bien los funcionarios al momento de la aprensión dejan constancia en su narrativa que fue lo que dio origen, la fiscal no menciono que el comisario hace referencia a que reciben Ilamado de una ciudadana de nombre Sandra Medina, quien dijo que y que había un ciudadano que estaba siendo golpeado por una femenina, cuando ellos llegan a lugar manifiestan que la ciudadana niega acceso, esto y le dio pie según el funcionarios a que ellos entraran, esto tiene que ver con allanamiento y ellos entran arbitrariamente, también dejan constancia que entrevistan al ciudadano Mario palomino y que al dice que fue golpeado por la ciudadana y que ella tenla sustancias estupefacientes, supuestamente ellos incautan los gramos y unas municiones y un radio dentro de un bolso, esto dio origen a la aprehensión, es de saber, que el Código Orgánico Procesal Penal y el manual de cadena de custodia establece unos parámetros a seguir y establece que en caso de realizar un proceso, debió hacerse la entrevista ya que esta es la que da origen a todo esto, eso ciudadana juez no fue promovida y no se evidencia la ciudadana Sandra mediana, es decir el origen de este procedimiento es incierto, además los funcionarios entrevistaron Mario palomino, estas entrevistas ambas ausentes en el acto conclusivo, no promovieron como testigos a la ciudadana Sandra Medina ni a Mario Palomino, es decir se están violentando protocolos, estamos en presencia de una allanamiento hecho a una morada privada de forma ilícita, esto está inmerso en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto fue excepcional pero no los justifican, eso es lo atinente al numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a numeral 4 los preceptos jurídicos aplicables. Esta defensa solicito el examen toxicológico a los fines de realizar traza de estupefacientes ya que la ciudadana es consumidora, nos negaron ese derecho, y también que se le hiciera el barrido a las municiones, hago hincapié en este numeral 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifiestan lo siguiente (se permite leer la negativa de las practicas solicitadas), y la misma deja constancia que la niega porque no era necesaria, si la misma fiscal dice que nuestra representada no manipulo las municiones entonces porque la acusan con ese delito, para imputar este delito, hay una contradicción en ello, ciudadana juez solicito se sirva en realizar lo pertinente, y ratifico esta negativa como una documental a favor de mi representada, esta defensa solicita la nulidad absoluta de conformidad con el escrito 174 у 175 del Código Orgánico Procesal Penal, han sido violentada la excepción de allanamiento ya que el Ministerio Público no pudo demostrar que entro a una morada a una excepción, y la violación de los protocolos adicionales tales como son protocolo de actuación para la realización de allanamiento y registro en el desarrollo de una investigación penal y protocolo de actuación para la redacción de actas policiales en el desarrollo de la investigación penal; Asimismo en el caso de que usted no decrete le nulidad estamos inmerso a la sentencia del magistrado Calixto Ortega Díaz, que cuando no existen fundamentos serio para demostrar la participación de un imputada, se decrete el sobreseimiento, se aparte del delito de tráfico de municiones, en conversación previa con nuestra representada ella está dispuesta a someterse al procedimiento por consumo conforme al artículo 141 de la ley orgánica de droga, solicitamos copias de la presente acta, hay muchas normas que el Ministerio Público no cumplió, y buena es hora de corregirse, es justicia que se debe hacer, es tiempo que el Ministerio Público y los funcionarios policiales den cumplimiento a to exigidos por nuestras norma, es todo"
Es de resaltar que oportunamente esta representación de la defensa en la fase de investigación de forma oportuna en fecha 14 de noviembre de 2025 solicita ante la Fiscalia Trigésima Tercera (33) con sede en Maracay estado Aragua, escrito que se anexa marcado "A" las diligencias de investigación siguientes:
1.-Practicar Experticia de Barrido a las siguientes evidencias descritas y colectadas en el Acta de Investigación Penal de fecha 13 de octubre de 2025 por parte de funcionarios adscritos a la Delegación Municipal Camatagua del CICPC:
a) Un (01) Radiotransmisor portátil: marca BAOFENG, elaborado en material sintético color NEGRO.
b) Cinco (05) Cartuchos, marca Norma, calibre 7 x57 mm.
c) tres (03) Cartuchos, marca CAVIM, calibre 5.56 x45 mm.
d)Un (01) Cartuchi, marca CAVIM, calibre 7.26 x 51 mm.
e) Un (01) Cartucho, marca SUPER-X, calibre 30-30 mm.
f) Un (01) bolso, tipo Bandolero, color rojo.
Todo ello a los fines de verificar y colectar Huellas Dactilares Latentes.
2.-Tomar muestras de Huellas Dactilares a la ciudadana: YINGER GRISINET FELIZ DE PALOMINO, titular de la cédula de Identidad N° V-13.865.793, a los fines de realizar experticia dactiloscópica comparativa con las huellas dactilares latentes que sean ubicadas en las evidencias descritas en el item (1.-). La práctica de dicha diligencia de investigación es pertinente y necesaria por cuanto aportara a la investigación información importante referente si dichas evidencias fueron manipuladas por nuestra defendida y colocadas en el referido lugar donde presuntamente fueron colectadas, siendo este un aporte vital al momento de interponer el respectivo acto conclusivo de la investigación.
Obteniendo como respuesta por parte de la ciudadana ABG, KEILYS CAROLINA OROZCO LARA, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima (33) con sede en Maracay estado Aragua en fecha 18 de noviembre de 2025 el cual se anexa marcado "B" en respuesta a la solicitud de Diligencia de realizar Barrido a la municiones y tomar muestra de huella dactilares a nuestra defendida a los fines comparativos a fin de verificar si esta las manipuló la NIEGA con el siguiente fundamento:
"...Por otra parte se le informa que en lo que respecta a la SEGUNDA solicitud, este despacho luego de revisar las actuaciones que conforman el expediente, procede a NEGAR la práctica de las diligencias de experticia dactiloscópica sobre las evidencias descritas e identificadas con el item (1.-Jcon la letra "a", "b", "c", "d" "e" y "" NO FUE ADMITIDA, toda vez que no hay constancia en actas de que la hoy imputada manipulara con sus propias manos las evidencias incautadas, en el entendido que las mismas se encontraban en el interior de un bolso el cual se incautó en su inmueble según consta en el acta policial; (Negrita y Subrayado nuestro)...."
En este sentido, esta defensa considera que no estamos en presencia del primer elemento del delito como lo es la ACCION para poder argumentar la comisión por parte de nuestra representada en el delito de AUTOR EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que resulta INCONGRUENTE tal como fue expresado en este escrito que la misma fiscal que representa el despacho del Ministerio Público que suscribe el escrito de Acusación pretende con argumentos facticos establecer la responsabilidad penal de nuestra defendida en el delito de TRAFICO DE MUNICIONES, cuando su criterio fue:
“…toda vez que no hay constancia en actas de que la hoy imputada manipulara con sus propias manos las evidencias incautadas, en el entendido que las mismas se encontraban en el interior de un bolso el cual se incautó en su inmueble según consta en el acta policial..."
La importancia de una correcta subsunción de los hechos a la calificación jurídica realizada por los fiscales del Ministerio Público, radica en que serán ellos los que determinarán le efectiva comisión del hecho punible cuyo enjuiciamiento se solicita, es por lo que no se entiende ciudadanos jueces como es que la representación fiscal tiene el criterio en afirmar que nuestra defendida NO MANIPULÓ las evidencias colectadas en el lugar de los hechos y la acuso de Trafico de Municiones en la modalidad de OCULTAMIENTO, resulta contradictorio para esta defensa tal proceder.
En atención a lo ya expuesto, y en consideración a las observaciones realizadas con anterioridad tanto en el escrito de excepciones como el argumento de forma oral en la audiencia preliminar del dia 12 de enero de 2026, no es posible establecer con certeza si esta calificación jurídica adoptada por la representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, la cual no se encuentra o no ajustada a derecho, toda vez que las deficiencias de hecho y de derecho señaladas, impiden la emisión de una opinión favorable a la juzgadora. Es por ello, no se puede omitir por ninguna circunstancia el señalamiento de los preceptos jurídicos de una manera lógica si no hay relación concordada de certeza con los hechos acaecidos, toda vez que los mismos constituyen las razones de derecho por las cuales es solicitado el enjuiciamiento de una persona.
Es así como advierte esta defensa su inconformidad con la admisión por parte de la Juez del Tribunal Decimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua de la precalificación jurídica del TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo en la persona de nuestra representada, ya que la titular de ese juzgado en su decisión del día 12 de enero de 2026 en el Auto Motivado estableció:
"...En este contexto, se desprende de la revisión del presente asunto que efectivamente se inició una Investigación, en la cual fue presentada ante este Juzgado en fecha 15/10/2025, la ciudadana YINGER GRISINET FELIZ DE PALOMINO, titular de la cedula de identidad N° V-13.865.793, en la cual se imputo los delitos de ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de drogas y TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretándosela MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acordó la aplicación del Procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la fiscalía continuo con las investigación, presentando acto conclusivo ante la oficina de alguacilazgo en fecha 27/11/2025 y recibo recibido por este Juzgado en fecha 28/11/2025, ahora bien de la revisión exhaustiva del mismo, siendo que dicha acusación fiscal cumple y se encuentran satisfechos cada uno de los requisitos formales para presentarla establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la misma narran los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación juridica de los solicitud de sobreseimiento de la presente causa peticionada por la hechos, motivo por el cual quien aquí decide declara SIN LUGAR, la defensa privada.
Bajo este entendido el proceso penal, consiste como todo proceso judicial en un instrumento fundamental para la realización de justicia persigulendo bajo esta premisa el esclarecimiento de los hechos en aras de la debida atribución de la responsabilidad penal de los autores y participes de un hecho previamente determinado en la ley como delictivo. Y ASÍ SE DECIDE..
Asimismo se declara SIN LUGAR la solicitud de desestimación del delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que la conducta desplegada por la ciudadana acusada encuadra perfectamente en el tipo penal que fue indilgado por la representación Fiscal al momento de la Audiencia de Presentación, y admitido en su oportunidad legal por este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE..."
III
DE LAS PRUEBAS PROMVIDAS POR LA DEFENSA QUE FUERON DECLARADAS SIN LUGAR Y POR ENDE NO ADMISTIDAS PARA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación de la defensa ofreció como medio de prueba para el Juicio Oral y Público a los fines de desvirtuar los ilícitos acusados en contra de la ciudadana: YINGER GRISIMET FELIZ DE PALOMINO, titular de la cédula de identidad No. V-13.865.793, tanto en el escrito de excepciones así como de forma oral en la audiencia preliminar indicando su Utilidad, Pertinencia y Necesidad lo siguiente:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Oficio N° 05-F33-0162-2025 de fecha 18 de noviembre de 2025 emanado de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público con sede en Maracay estado Aragua en respuesta al escrito de solicitud de Diligencias de Investigación (segunda) de esta representación de la defensa de fecha 14 de noviembre de 2025; mediante el cual la ciudadana: ABG. KEILYS CAROLINA OROZCO LARA, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima (33) con sede en Maracay estado Aragua NIEGA realizar Barrido a las municiones y tomar muestra de huellas dactilares a nuestra defendida a los fines comparativos a fin de verificar si esta las manipuló con el siguiente fundamento:
“...Por otra parte se le informa que en lo que respecta a la SEGUNDA solicitud, este despacho luego de revisar las actuaciones que conforman el expediente, procede a NEGAR la práctica de las diligencias de experticia dactiloscópica sobre las evidencias descritas e identificadas con el item (1.-Jcon la letra "a", "b", "c", "d" "e" y "" NO FUE ADMITIDA, toda vez que no hay constancia en actas de que la hoy imputada manipulara con sus propias manos las evidencias incautadas, en el entendido que las mismas se encontraban en el interior de un bolso el cual se incautó en su inmueble según consta en el acta policial; (Negrita y Subrayado nuestro)...."
Motivó la presente por cuanto es de vital importancia este documento ya que es la misma titular de la acción penal quien deja por sentado que la ciudadana: YINGER GRISIMET FELIZ DE PALOMINO, "no manipuló" la evidencia presuntamente colectada en el lugar de los hechos (10 municiones) lo que hace sugerir la ausencia del primer elemento del delito (acción) y por tanto la no existencia de delito; de alli su importancia ya que contradice el fundamento jurídico en lo atinente al delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo. Todo ello a los fines de esclarecer la verdad de los hechos en la búsqueda de la verdad en el Juicio Oral y Público, siendo el misma pertinente y necesaria.
En razón a ello en lo atinente a la INADMISIBILIDAD DEL MEDIO DE PRUEBA PROMOVIDO POR LA DEFENSA PRIVADA la Juez del Tribunal Decimo en Funciones de Control solo se limitó de forma muy vaga sin sustento y de forma ligera lo siguiente:
"...DE LA INADSIMISIBILIDAD DEL MEDIO DE PRUEBA PROMOVIDO POR LA DEFENSA PRIVADA:
La Defensa Privada promovió como medio de prueba en su escrito de excepciones consignado en fecha 07/01/2026 ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial y recibido por este Juzgado en esa misma fecha, y ratificado en desarrollo de este acto, el Oficio N° 05-F33-0162-2025, de fecha 18-11-2025 librado por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público del Estado Aragua, ahora bien este Juzgado declara INADMISIBLE dicho medio de prueba, toda vez que una vez realizada la revisión correspondiente la Defensa Privada no demostró la necesidad y pertinencia del mismo..."
Esto lo hizo sin tomar en consideración lo plasmado en el escrito de excepciones donde fue promovida esta prueba documental y lo alegado de forma oral por esta defensa en la Audiencia Preliminar ya que de forma detallada se argumentó porque es Útil, Necesaria y Pertinente, tal como es descrito anteriormente. Es de hacer referencia que es la misma Juez quien admite en su totalidad todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, siendo que en ningún momento en la Audiencia los Fiscales del Ministerio Publico indicaron una a una la pertinencia y necesidad para cada delito acusado, ni siquiera haberlas leídos y que pretenden probar en el Debate Oral y Público prueba de ello lo siguiente:
"..Así mismo, se enuncian los elementos de convicción tomados en cuenta para fundamentar la acusación, de igual manera ofrezco los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público, por considerar que los mismos son útiles, legales y pertinente..." (subrayado nuestro)"
Es necesario traer a colación lo reiterado por las diferentes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, Doctrinas y el Código de Ética del Juez que establecen las funciones de un Juez los cuales deben garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, así como su respeto y garantías consagrados en la Constitución de la República y en el ordenamiento jurídico, ya que a criterio de esta defensa no fueron cubiertos los mismos fue transgredido los Derechos y Garantías Procesales del Debido Proceso, Derecho a la Defensa e Igualdad entre las partes.
Así las cosas estamos en presencia de falta de requisitos formales que deben conllevar un escrito acusatorio por tanto se vulnera el Debido Proceso, Derecho a la Defensa, igualdad de las partes entre otras garantías y derechos constitucionales y procesales lo cual denuncio en esta acto. Era necesario oponerme a la admisión de este acto conclusivo ya que no cumplió con los requisitos plasmados en la norma adjetiva penal. Esto tenía como resultado el decreto de Sobreseimiento definitivo de la causa, tal como lo estableció a tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de diciembre de 2019, expediente 15-0577, Sentencia 487, Ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, caso ciudadano: keller José vienes muñoz (ausencia de pruebas y mínima actividad probatoria) donde se expone:
"...En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.
Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los articulos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente.
Es el caso que el control de la acusación lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, ya que éste es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto se observa, como meridiana claridad, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -articulos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
En la sentencia 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala estableció que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la "pena del banquillo", la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación.
Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal.
En sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007, esta Sala estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.
Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.
En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 eiusdem.
Igualmente, el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
Esta es la ratio legis de los artículos precedentes. En efecto, la Exposición de Motivos del Proyecto de Código Orgánico Procesal Penal (1997), indica, en la sección referida a la fase intermedia, lo siguiente:
"El Titulo II regula lo relativo a la fase intermedia, fase cuyo acto fundamental es la celebración de la audiencia preliminar, al término de la cual, el tribunal de control deberá admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o de la víctima y ordenar el enjuiciamiento, en cuyo caso debe remitir las actuaciones al tribunal de juicio. Si la rechaza totalmente deberá sobreseer. También es posible que en esta oportunidad el tribunal ordene la corrección de vicios formales en la acusación..." (Resaltado del presente fallo).
El vehículo que tiene el imputado de ejercer su derecho a la defensa frente a acusaciones infundadas, es la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra "i", relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación. A través de ésta, el encartado puede alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa.
A mayor abundamiento, el imputado podrá oponerse a la persecución penal, por vía de la antes referida excepción, alegando la ausencia de fundamentos materiales de la acusación ejercida en su contra (acusación infundada), lo cual tiene lugar en los supuestos descritos por esta Sala en su sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007.
Tal como se indicó anteriormente, la evaluación que sobre este aspecto, corresponde al control material de la acusación, el cual puede desembocar, cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en un sobreseimiento definitivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 34.4, 301, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. No se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación.
Es por ello que esta Sala, en aras de robustecer los criterios asentados en sus sentencias números 1.303 del 20 de junio de 2005; y 1.676 del 3 de agosto de 2007, establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra "i" del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado..."
De igual forma la sentencia 1303-29 de fecha 20 de junio de 2005. Exp 04-2599 ponencia Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. Expuso lo siguiente:
"... existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación- los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo..."
Asimismo recientemente, esta misma Sala Constitucional en fecha 26 de noviembre de 2025, sentencia N° 1904, expediente 25-0190, caso: Antonio Lazo Scioscia ponencia de la magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, mediante la cual se estableció:
"...no le es dable al Ministerio Público formular acusaciones desprovistas de sustento fáctico y jurídico, ajenas a una motivación racional, coherente y objetiva, por cuanto ello constituye una infracción a normas de orden público que estructuran el debido proceso penal. Tal proceder compromete gravemente una de sus funciones esenciales: garantizar el respeto a las garantías procesales, la celeridad en la actuación judicial, la integridad de la administración de justicia y la tutela efectiva de los derechos fundamentales de los justiciables..."
En este orden de ideas, la misma Sala Constitucional en fecha 5 de noviembre de 2021, sentencia 594, expediente 19-0444, caso: Manufacturas de Papel S.A.C.A (MANPA) ponencia del magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, mediante la cual se estableció:
"...el desconocimiento de las decisiones de esta Sala es particularmente grave cuando se origina en los mismos órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación los jueces subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente a las partes y a todo el sistema de justicia (Principio de Seguridad Jurídica y Derecho a la Tutela Efectiva) y se erige en una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas...".
De igual forma el segundo párrafo del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
"...las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica..."
En tal sentido, estamos en presencia lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como "ACUSACION INFUNDADA" ya que no cumplió con los requisitos previstos en la norma adjetiva penal.
IV
PETITORIO
Por todas las razones anteriormente expuestas, solicitamos con todo respeto de la Sala de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que le corresponda conocer del presente recurso, que verificada la aseveridad alegada por esta representación, ANULE la Audiencia Preliminar llevada a cabo por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 12 de enero de 2026 en la causa N° 10C-24.712-2025, y se ordene que otro Tribunal distinto al que ha conocido celebre una nueva audiencia prescindiendo de los errores cometidos por éste, toda vez que es el único pronunciamiento capaz de restituir el orden jurídico alterado. Todo ello de conformidad a los previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por estar presentes vicios de Nulidad Absoluta que violentar Derechos y Garantías Constitucionales previsto en el artículo 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Así como también Garantías Procesales establecidas en la Norma Adjetiva Penal de las señalas en el presente escrito, aunado al desconocimiento de las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mencionadas que son de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la Republica.
Es justicia que esperamos a la fecha de su presentación…”
CAPITULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
De la Contestación al Recurso de Apelación
En este orden de ideas, esta Superior Instancia, advierte luego de la revisión del cuaderno separado de apelación, que el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 441 de la ley adjetiva penal vigente, emplazó a las partes para que dieran contestación a la acción impugnativa interpuesta por los profesionales del derecho EDWIN JAVIER RODRIGUEZ OVALLES, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 99.579 y OSCAR RAFAEL GONZALEZ AGUILAR inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 170.596 en su condición de Defensores Privados de la ciudadana YINGER GRISIMET FELIZ DE PALOMINO, titular de la cédula de identidad N° V-13.865.793, preservando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, librando la boleta de notificación N° 103-2026, dirigidas al Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público, observando esta Alzada que en fecha trece (13) de febrero del dos mil veintiséis (2026), la profesional del derecho KEILYS CAROLINA OROZCO LARA, actuando con el carácter de Fiscal Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Publico, consigno ante la Oficina del Alguacilazgo, escrito de contestación al recurso de apelación, tal como corre inserto desde el folio treinta (30) hasta el folio treinta y tres (33) del presente cuaderno separado en el cual plantea lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. KEILYS CAROLINA OROZCO LARA, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando de conformidad con las atribuciones que me confieren los Ordinales 2º y 6º del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31, Ordinales 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 441 Eiusdem, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados privados EDWING RODRIGUEZ INPRE-99579 Y OSCAR GONZALEZ INPRE-170596, en su carácter de Defensas Privadas, de la ciudadanas imputada YINGER GRISIMET FELIZ DE PALOMINO, titulares de la cédulas de identidad V-13.865.793, en la Causa Nro 10C-24.712-2025, seguida en su contra por los delitos de POSESION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el DELITO DE TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo articulo 38; emplazamiento este recibido por ante este Despacho Fiscal en fecha 10 de Febrero de 2026, tal como consta en boleta de notificación Nro. 103-2026. Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Considera esta Representación Fiscal que los alegatos más importantes formulados por la defensa, son los siguientes:
1.- Alega la defensa Que al momento de la celebración de la audiencia preliminar se vulneraron las Garantías Constitucionales y Procesales ya que el tribunal décimo de control del circuito judicial penal del estado Aragua declaro SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta, de las excepciones propuestas, la promoción de la prueba documental ofrecida para el juicio oral y público y ratifica la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendida la ciudadana YINGER GRISIMET FELIZ DE PALOMINO.
Por su parte, el recurrente fundamenta su recurso en el artículos 180 ultimo aparte, 439 numeral 2°, 4º, 5º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Fundamentan los abogados recurrente su escrito de apelación, en cuanto a lo relativo a la solicitud de nulidad absoluta de las excepciones propuestas, la promoción de la prueba documental ofrecida para el juicio oral y público y ratifica la privación judicial preventiva de libertad por la defensa, en contra de la DECISIÓN producida por el tribunal décimo de control del circuito judicial penal del estado Aragua en fecha 12 de enero de 2026, con motivo de lo previstos y sancionados en los artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo Articulo 38.
La defensa fundamenta su pretensión en una supuesta violación del Artículo 47 de la CRBV (Inviolabilidad del hogar), alegando que el registro se realizó sin orden judicial. No obstante, esta Representación Fiscal sostiene que sobre la Excepción de Flagrancia El órgano policial actuante procedió bajo los supuestos de excepcionalidad previstos en el Artículo 196 del COPP, toda vez que existían elementos de convicción urgentes que hacían presumir la comisión de un delito en curso, ahora bien las discrepancias señaladas por la defensa sobre los testigos no anulan el cuerpo del delito incautado.
Por otra parte contrario a lo que afirma el apelante en su escrito, el Tribunal Décimo de Control dictó una decisión ajustada a derecho. El Juez no solo valoró la licitud de la prueba, sino que aplicó el pronóstico de condena necesario para la admisión de la acusación.
La existencia de municiones y sustancias prohibidas en el inmueble constituye un hecho objetivo que no puede ser ignorado so pretexto de formalismos procesales que deben ser debatidos, en todo caso, en la fase de Juicio Oral y Público.
Artículo 153 Posesión ilícita
Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas asídeclaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el Artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella. En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal.
Tráfico ilícito de armas (Reforma De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo)
Artículo 38, Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será castigado con pena de doce a dieciocho años de prisión.
Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de prisión
DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR.
Esta Fiscalía ratifica que se mantienen incólumes los peligros de fuga y obstaculización, dada la gravedad de los delitos imputados tales como lo estipula los articulos en nuestra ley adjetiva penal 236,237 y 238 la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es proporcional y necesaria para garantizar los fines del proceso.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Solicito formalmente que sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por las Defensas Privadas y en consecuencia se ratifique la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de Enero de 2026 por el tribunal Décimo (10°) en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua…”
CAPITULO IV
DECISIÓN QUE SE REVISA
Es preciso puntualizar que consta agregado desde el folio dieciocho (18) al folio veintiocho (28) del presente cuaderno separado, copia certificada de Auto Motivado de Audiencia Preliminar celebrada en fecha doce (12) de enero del año dos mil veintiséis (2026) publicado por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede Judicial pronunciándose, en los términos siguientes:
“…En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la ciudadana YINGER GRISINET FELIZ DE PALOMINO titular de la cedula de identidad N° V-13.865.793,por los delitos de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de drogas y TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes se pronuncia de la siguiente manera:
DE LA SOLICITUD NULIDAD
La nulidad es una sanción procesal que hace la función de depurar el proceso de la actuación que lo invalida, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, es decir, un proceso con total observancia de los derechos y garantías constitucionales que debe presentarse a todas las partes, en virtud del principio de igualdad ante la ley, aunado al derecho que la misma puede solicitarse en todo estado y grado de proceso.
Sin bien es cierto que la nulidad constituye un medio procesal idóneo, ordinario preexistente del cual puede disponer la parte afectada ante una actuación procesal, ello es solo procedente como fin último. La nulidad procesal está informada por los principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio solo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración ; por ello, no es admisible la nulidad por cuanto se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, pues que la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o acto judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicios, solo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
De igual manera considera oportuno este Tribunal traer a colación el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en razón del efecto de la nulidad y la reposición del proceso lo siguiente:
“Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.” (Subrayado y Negrilla de este Juzgado)
Ahora bien, con relación a la solicitud de nulidad de la actuaciones peticionada por la defensa privada, esta Juzgadora no avista violación de derechos o garantías constitucionales alguna, tal como fue verificado en la Audiencia Especial de Presentación celebrada ante este Juzgado en fecha 15/10/2025, donde este Juzgado dicto decisión, y acordó: “PUNTO PREVIO A: Este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal conforme al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de drogas y TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de las defensas publica en cuanto a una medida menos gravosa y en consecuencia se acuerda la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se fija como sitio de reclusión el CENTRO DE FORMACION PARA HOMBRES NUEVOS EZEQUIEL ZAMORA, “TOCORONCITO”, CON SEDE EN TOCORON. SEXTO: Se acuerda la incautación respectivamente del radio trasmisor, descritos en la cadena de custodia de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley orgánica de drogas. SEPTIMO: Se acuerda la incineración de la sustancia solicitada por la fiscal 33° del Ministerio público, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley orgánica de drogas. OCTAVO: Se acuerda que sea impuesta a disposición al DAEX las municiones solicitada por la fiscal 33° del Ministerio público.” Y de la cual no hubo objeción por parte de la defensa del imputado ut supra identificado en las actas procesales.
Aunado a ello, según consta en las actas procesales los hechos que dieron origen a presente proceso fueron momentos previos a la incautación de la sustancia estupefacientes y psicotrópicas y de las municiones, asimismo se verifica a todas luces el presunto hallazgo de la sustancia incautada así como las municiones, al momento de la revisión realizada al sitio del suceso, procediendo posteriormente como se hace constar en el acta del procedimiento a realizar la aprehensión de la ciudadana; es por lo que, considera quien aquí decide que la aprehensión se origina tras el hallazgo de la evidencia descrita en las actuaciones procesales, que dio origen a la revisión del sitio dentro de los márgenes de legalidad.
Así las cosas, tal como lo dispone la parte infine del primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma contraria al presente caso en virtud que se evidencia que no existe perjuicio que acarre la nulidad absoluta de las presentes actuaciones, alguno en relación a las actuaciones del presente asunto penal, motivo por el cual, se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Privada.-
DE LAS EXCEPCIONES:
La defensa Privada los Profesionales del Derecho ABG. EDWING JAVIER RODRÍGUEZ OVALLESINPRE N° 99.579 y ABG. OSCAR RAFAEL GONZÁLEZ AGUILARINPRE N° 170.596., consignaron escrito de excepciones en fecha 07/01/2026 ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido por este Juzgado en esa misma fecha, fundamentados en el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de los requisitos formales para intentar la acusación, en relación a los requisitos exigidos en el articulo 308 numeral 2 y 4, ahora bien revisada las presentes actuaciones, en tal sentido observa este Tribunal que desde que fue realizado el acto de imputación, el Ministerio Publico señalo a la ciudadana YINGER GRISINET FELIZ DE PALOMINO, titular de la cedula de identidad N° V-13.865.793, los hechos por los cuales era imputada, los elementos de convicción que sustentaban tal imputación por los delitos de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de drogas y TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ahora en cuanto al escrito de acusación considera este Tribunal que luego de la exhaustiva revisión del mismo se observa que se encuentra sujeto a los requisitos solicitados por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Ministerio Público fue bien explicito, claro, preciso y las circunstanciada al momento de narrar los hechos que se le atribuyen a la ciudadana imputada, dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 308.2, de igual forma señalo de manera clara los fundamentos que le permitieron sustentar la imputación y los elementos de convicción que motivan la misma, nuevamente cumpliendo los establecido en el artículo, por ultimo dejo en claro el Ministerio Publico en la acusación presentada en contra de la acusada YINGER GRISINET FELIZ DE PALOMINOtitular de la cedula de identidad N° V-13.865.793 los medios probatorios con los que contaba indicando su necesidad y pertinencia, motivo por el cual fueron admitidos por el Tribunal, de igual manera estableció los preceptos jurídicos aplicables con relación a la conducta desplegada por la ciudadana acusada, dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 308.4, motivo por el cual esta juzgadora considera que la acusación ya mencionada cumple con los requisitos legales y en consecuencia decreto su admisión totalmente; es por lo que, se declara SIN LUGAR la excepción planteada efectuada por parte de la Defensa Privada.
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Ahora bien, con relación a la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, peticionada por la defensa privada, el sobreseimiento, proviene del latín: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir la investigación, y se encuentra establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor lo siguiente:
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal;
Sobreseimiento procede cuando:
1.-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
2.-El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”
Al hilo conductor de lo anterior el Dr. José Erasmo Pérez, conceptualiza la figura del sobreseimiento de la siguiente manera:
" El sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada...." (Apuntes acerca del Sobreseimiento, Publicaciones UCAB, 2004. Pág. 329).
En lo que respecta al presente caso nos encontramos con el escenario que el sobreseimiento fue solicitado por la defensa privada, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, asimismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para asegurar el cumplimiento de la Constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna, van encaminados a la protección de los derechos sociales. Se trata pues que corresponda al Estado el ejercicio del Ius Puniendi a través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos los derechos y garantías establecidos a las partes intervinientes en el curso del proceso.
En este contexto, se desprende de la revisión del presente asunto que efectivamente se inicio una investigación, en la cual fue presentada ante este Juzgado en fecha 15/10/2025, la ciudadana YINGER GRISINET FELIZ DE PALOMINO, titular de la cedula de identidad N° V-13.865.793, en la cual se imputo los delitos de ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de drogas y TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretándosela MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acordó la aplicación del Procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la fiscalía continuo con las investigación, presentando acto conclusivo ante la oficina de alguacilazgo en fecha 27/11/2025 y recibo recibido por este Juzgado en fecha 28/11/2025, ahora bien de la revisión exhaustiva del mismo,siendo que dicha acusación fiscal cumple y se encuentran satisfechos cada uno de los requisitos formales para presentarla establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la misma narran los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, motivo por el cual quien aquí decide declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la presente causa peticionada por la defensa privada.
Bajo este entendido el proceso penal, consiste como todo proceso judicial en un instrumento fundamental para la realización de justicia, persiguiendo bajo esta premisa el esclarecimiento de los hechos en aras de la debida atribución de la responsabilidad penal de los autores y participes de un hecho previamente determinado en la ley como delictivo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo se declara SIN LUGAR la solicitud de desestimación del delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que la conducta desplegada por la ciudadana acusada encuadra perfectamente en el tipo penal que fue indilgado por la representación Fiscal al momento de la Audiencia de Presentación, y admitido en su oportunidad legal por este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
En relación a las Pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su acusación, se admiten, por cuanto han de ser consideradas por lo demás legales, pertinentes, necesarias y útiles, las cuales rielan en el escrito acusatorio que riela a los folios que integran la presente causa, en atención a lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. El Representante Fiscal del Ministerio Público, no se limitó simplemente a señalarlos o enunciarlos; al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión, ya que ha indicado adecuadamente, qué se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Medios de Prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación.
A continuación se mencionan los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES:
FUNCIONARIOS Y EXPERTOS
1.-Declaración de la Experta MARIA GABRIELA VARGAS, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Maracay, laboratorio de Toxicología Forense del Estado Aragua, quien realizó EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-064-DCF-0318-25, de fecha 20/10/2025.
2.-Declaración del funcionario DETECTIVE HUMBERTO HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Camatagua, Área de Inspecciones Técnicas, quien realizó INSPECCIÓN TÉCNICA N° 196-25, de fecha 13/10/2025.
3.-Declaración del funcionario DETECTIVE HUMBERTO HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Camatagua, Área de Inspecciones Técnicas, quien realizó DICTAMEN PERICIAL DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0166-369-25 N° 196-25, de fecha 13/10/2025.
4.-Declaración de los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS DORISMAR MORENO, YOSWAR VILLALOBOS, DETECTIVES HUMBERTO HERNANDEZ (TÉCNICO DE GUARDIA) Y JUAN BOLIVAR, DETECTIVE AGREGADO JHON CLIMACO BELISARIO Y COMISARIO JEFE VICENTE MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Camatagua, quienes depondrán con relaciónal ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 13/10/2025.
TESTIGOS
1.-Declaraciónde los testigosY.A.M.R / C.L.N.P., con motivo de la declaración rendida en fecha 13-10-2025, por cuanto los mismo presenciaron la actuación de los funcionarios actuantes en este proceso.
DOCUMENTALES:
1.-EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-064-DCF-0318-25, de fecha 20/10/2025, realizada por la Declaración de l Experta MARIA GABRIELA VARGAS, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Maracay, laboratorio de Toxicología Forense del Estado Aragua.
2.-INSPECCIÓN TÉCNICA N° 196-25, de fecha 13/10/2025, realizada por el funcionario DETECTIVE HUMBERTO HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Camatagua, Área de Inspecciones Técnicas.
3.-DICTAMEN PERICIAL DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0166-369-25 N° 196-25, de fecha 13/10/2025, realizado por el funcionario DETECTIVE HUMBERTO HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Camatagua, Área de Inspecciones Técnicas.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: el Tribunal hace las siguientes observaciones:
La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido:
“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor …(omissis)… ” (Subrayado del Tribunal).
A criterio de este Tribunal, y en atención a la sentencia anteriormente referida y una vez revisados los diferentes medios de pruebas ofrecidos, se observa que los mismos tienen relación directa con los hechos por los cuales se admitió la acusación y son indispensables para poder determinar la convicción en relación a la certeza o no en la comisión del hecho y poder determinar la posible responsabilidad o no del acusado. Siendo además que los mismos fueron obtenidos con estricta observación de las formas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que determinada su licitud y legalidad se ADMITEN EN SU TOTALIDAD los medios de pruebas ofertados por la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal; correspondiéndole a la defensa el uso de los mismos en virtud de la comunidad de la prueba.
Las actas y reconocimientos practicados por los funcionarios actuantes les serán exhibidas en el juicio oral y público a los fines de que sean ratificados en su contenido y firma conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA INADSIMISIBILIDAD DEL MEDIO DE PRUEBA PROMOVIDO POR LA
DEFENSA PRIVADA:
La Defensa Privada promovió como medio de prueba en su escrito de excepciones consignado en fecha 07/01/2026 ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial y recibido por este Juzgado en esa misma fecha, y ratificado en desarrollo de este acto, elOficio N° 05-F33-0162-2025, de fecha 18-11-2025 librado por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público del Estado Aragua, ahora bien este Juzgado declara INADMISIBLE dicho medio de prueba, toda vez que una vez realizada la revisión correspondiente la Defensa Privada no demostró la necesidad y pertinencia del mismo.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En fecha Quince (15) de Octubre del año dos mil veinticinco (2.025) se celebró Audiencia Especial de Presentación de Detenido en contra de la ciudadana: YINGER GRISINET FELIZ DE PALOMINO, titular de la cedula de identidad N° V-13.865.793, venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 08-10-1978, de 47 años de edad, estado civil: CASADA, de profesión u oficio: del hogar, residenciado en: EL SECTOR LA PORTEÑITA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, PARROQUIA VALLE MORIN, MUNICIPIO SAN CASIMIRO, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0414-174.39.97(personal), 0414-024.38.65 ( ESPOSO WUILLIAN),por la presunta comisión de los dePOSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de drogas y TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En tal sentido este Tribunal considera que las medidas cautelares son una parte circunstancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentran sujetas al principio dispositivo, por tanto operan incluso de oficio y además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia con lo cual se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y ello determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida aunado a que las medidas cautelares como rasgos esenciales, en primer lugar en su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por sí mismo, sino que, están pre ordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, en segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el Juez de modificarlas o de revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tener lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se concede providencias que no garantizan los resultados del proceso la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta.
Es por lo que, una vez celebrada la Audiencia Preliminar este Tribunal acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en Audiencia Especial de Presentación de fecha 15/10/2025, en contra de la ciudadana: YINGER GRISINET FELIZ DE PALOMINOtitular de la cedula de identidad N° V-13.865.793, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de drogas y TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
DE LA SOLICITUD DE COPIAS
En cuanto a la solicitud de copias de la presente acta, incoada por la Defensa Privada, se acuerda CON LUGAR la misma, toda vez que es ajustado derecho y se trata de una solicitud de mero trámite, por lo que se insta a que cumpla con el trámite correspondiente, a los fines de obtener las mismas. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO A: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo contenido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 253 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la presente causa incoada por la Defensa Privada; toda vez que esta juzgadora no avista violaciones de garantías o principios constitucionales algunos.
PUNTO PREVIO C: Se declara SIN LUGAR el escrito de excepciones presentado por la Defensa PrivadaABG. EDWING JAVIER RODRÍGUEZ OVALLES y ABG. OSCAR RAFAEL GONZÁLEZ AGUILAR, en fecha 07/01/2025 toda vez que la acusación fiscal cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Se admite TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 27/11/2025 por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público del Estado Aragua, siendo recibido por este Juzgado en fecha 28/11/2025, en contra de la ciudadana YINGER GRISINET FELIZ DE PALOMINO, titular de la cedula de identidad N° V-13.865.793, por los delitos de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de drogas y TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en consecuencia de ello se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento peticionada por la defensa privada, así como que sea desestimado el delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes.
TERCERO: No se admite el medio de prueba documental promovido por la defensa privada en su escrito de excepciones y ratificado en este acto correspondiente al Oficio N° 05-F33-0162-2025, de fecha 18-11-2025, toda vez que no queda debidamente demostrado por parte de la defensa privada, la necesidad y pertinencia del mismo.
CUARTO: Admitida la acusación, se impone a la acusada YINGER GRISINET FELIZ DE PALOMINO, titular de la cedula de identidad N° V-13.865.793, de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, en el caso que nos ocupa procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz de manifestó; “No deseo admitir los hechos. Es todo”.
QUINTO: Se mantiene a la ciudadana YINGER GRISINET FELIZ DE PALOMINO, titular de la cedula de identidad N° V-13.865.793, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el SITIO DE RECLUSIÓN.
SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de copias simples de la presente acta, incoada por la Defensa Privada, por lo que se insta a que cumpla con el trámite correspondiente, a los fines de obtener las mismas.
SEPTIMO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa N° 10C-24.712-2025. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado.
OCTAVO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal
Es todo. Cúmplase...”
CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA
A objeto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, estima necesaria destacar de manera introductoria, que el derecho penal concebido de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, se materializa a través de un sistema judicial de impartición de justicia garantista que privilegia el hecho social.
En este contexto, la afirmación anterior tiene su génesis con la publicación en Gaceta Nacional N° 36.860, del texto íntegro de la Constitución Nacional, entrada en vigencia en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), instrumento desde el cual se refunda la Republica y se transforma la concepción del Estado, desde la perspectiva de un Estado Democrático y Social, de Derecho y Justicia, que adopta como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Partiendo del dispositivo constitucional anterior, se desprende que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado dentro de los parámetros democráticos y sociales. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como Estado lograse una gestión exitosa, era necesario ramificarse en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Es posible ratificar, de este modo, la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“ … Artículo 253. Órganos de Justicia.
. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio
(Negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en defensa del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, trayendo a colación, sentencia Nº 85, expediente Nº 01-1274 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia de Magistrado HUMBERTO OCANDO OCANDO y THAIS PIRELA ISARRA, quien expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Al respecto es oportuno referir que los Tribunales de la República, parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializando de forma efectiva lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem, dicho análisis debe ser concatenado con el artículo 26 de la también constitucional, a saber:
“..…Artículo 26. Tutela Judicial Efectiva.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Al amparo del artículo que antecede, se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“… Artículo 49. Debido Proceso.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Por lo tanto, el cumplimiento del debido proceso implica la observancia de un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
Conviene igualmente destacar, que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal A-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Ahora bien, a efecto de ratificar el carácter competencial subjetivo de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, es menester verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando señala:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
En materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado. Social de Derecho y de Justicia, pilares de esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.
En suma, los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de cumplir con el control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“… Artículo 334. Aplicación de la Constitución por los Jueces.
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (Negritas y subrayado nuestro).
“… Artículo 19. Control de la Constitucionalidad.
Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Al hilo de artículos anteriores, es ineludible la responsabilidad que recae sobre los impartidores de Justicia en el ejercicio de la función jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana. Por lo que es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, Exp. N° 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que: “…todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...”
Habida consideración de los criterios jurisprudenciales y legales explanados y con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en correspondencia con artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del criterio vinculante originado en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN N° 1571, EXP N° 11-0384; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y así se decide.-
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A fin de delimitar el objeto de la presente controversia, este Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa en el caso sub lite, se pretende la revisión del Auto Fundado de Audiencia Preliminar dictado y publicado por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control, contra el cual fue ejercido el presente Recurso de Apelación; por parte de los profesionales del derecho, EDWIN JAVIER RODRIGUEZ OVALLES y OSCAR RAFAEL GONZALEZ AGUILAR, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana YINGER GRISIMET FELIZ DE PALOMINO, titular de la cédula de identidad N° V-13.865.793; fundamentando su pretensión de conformidad con lo previsto en los ordinales 2° y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizados los alegatos de la parte recurrente y sometida a un estudio exhaustivo tanto la decisión impugnada, como la contestación ejercida por parte del Ministerio Público, esta Sala 2 pasa a decidir las solicitudes y denuncias formuladas por los accionantes, en primer lugar, respecto a la admisibilidad del recurso de apelación, al verificar que cumple con los requisitos legales exigidos por el Código Adjetivo Penal, se declara formalmente admisible y en segundo lugar este Tribunal Superior procede a dar respuesta a los agravios conforme a las consideraciones que se exponen a continuación.
Se desprende del escrito impugnativo que los quejosos manifiestan su desacuerdo respecto a: los fundamentos de los que se sirvió el Juzgador de Instancia para negar la solicitud de nulidad absoluta y la presunta inviolabilidad del domicilio, sobre la excepción del artículo 28, numeral 4, letra "i" del control material de la Acusación, sobre la inadmisibilidad de la promoción de la prueba documental incoada por la Defensa y negar la libertad plena y medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en fecha QUINCE (15) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) a la ciudadana YINGER GRISIMET FELIZ DE PALOMINO, titular de la cédula de identidad N° V-13.865.793; por cuanto esgrimen es violatoria de los principios y garantías procesales relativas al derecho de la defensa y presunción de inocencia, así como la observancia al principio de proporcionalidad e igualdad procesal, formulando su escrito el recurrente en los siguientes términos:
“…el auto motivado que fundamenta la declaratoria sin lugar de la solicitud de Nulidad Absoluta, las excepciones opuestas, la promoción de la prueba documental ofrecida a favor de nuestra representada para el juicio oral y público y mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad fue publicado en fecha 12 de enero de 2026; encontrándonos en consecuencia dentro del término de los cinco (05) días de despacho previstos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del mismo.
El recurso de apelación que se interpone a través del presente escrito, se fundamenta en lo previsto en el artículos 180 último aparte, 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2, 4 5 y 440…”
Atendiendo esta Alzada a las inconformidades planteadas supra por los recurrentes, de la decisión emanada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en perjuicio de la imputada YINGER GRISIMET FELIZ DE PALOMINO, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de drogas y TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente citados, quienes aquí deciden y dentro del margen competencial subjetivo procede a decidir, sobre el fondo de la acción recursiva y así determinar si la decisión impugnada, presenta o no los vicios denunciados.
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto y el escrito de contestación, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones: la recurrente fundamenta su recurso de apelación en el artículo 439, ordinales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
Resolución de la Primera Denuncia
Los recurrentes denuncian la violación de los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, sosteniendo que el allanamiento de morada fue arbitrario e invocando la doctrina del "Fruto del Árbol Envenenado", frente a este planteamiento, se evidencia de las actas que el Ministerio Público afirma en su contestación que el órgano de investigación penal actuó bajo los supuestos de excepcionalidad, necesidad y urgencia previstas en el artículo 196 del texto adjetivo penal.
Así mismo sostuvo la representación fiscal que los funcionarios policiales abordaron inicialmente un delito en curso tras recibir una denuncia sobre presunta violencia doméstica por lo que se registro una situación de flagrancia que legitimó el ingreso y conllevó, por vía de un hallazgo inevitable, a la materialización conjunta de un delito relacionado con sustancias estupefacientes y ocultamiento de municiones; por lo tanto, las discrepancias formales alegadas por los apelantes no anulan el cuerpo del delito debidamente incautado.
Esta alzada, al efectuar el debido control de legalidad y examinar de manera integral el agravio denunciado por la defensa privada, constata que efectivamente el argumento de impugnación se basa en la premisa del ingreso a la morada de la imputada por cuanto a su criterio revistió un carácter arbitrario e ilícito por carecer de una orden judicial previa, pretendiendo con este argumento activar la sanción procesal de la nulidad absoluta y la doctrina del "Fruto del Árbol Envenenado" para descalificar la incautación de las sustancias estupefacientes y las municiones recabadas, frente a esta delación, la representación de la vindicta pública sostuvo criterios de gran importancia, afirmando de manera categórica que el órgano de investigación policial no actuó de forma caprichosa ni desmedida, sino bajo los estrictos supuestos de excepcionalidad, necesidad y urgencia que autoriza de forma expresa el artículo 196 de la norma adjetiva penal.
Cabe destacar que la actuación policial en efecto se genero por medio de una denuncia por un presunto delito en curso de violencia doméstica, circunstancia de peligro inminente que legitimó constitucionalmente la incursión de los funcionarios actuantes para salvar la vida y la integridad física de la víctima, resultando precisamente esa entrada de emergencia y auxilio la que derivó en el hallazgo inevitable y flagrante de las sustancias estupefacientes encuadradas en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, así como de las municiones previstas en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, razón por la cual las meras discrepancias de carácter formal en la redacción de las actas no anulan en modo alguno el cuerpo del delito válidamente incautado.
Es por lo anterior que esta Alzada comparte el criterio técnico de la representación fiscal y, en consecuencia, determina que la actuación de los funcionarios policiales mantiene pleno asidero constitucional y legal en el artículo 47 de la Carta Magna, el cual si bien es cierto protege la inviolabilidad del hogar doméstico, exceptúa explícitamente la exigencia del mandato judicial escrito cuando se actúe para impedir la perpetración o continuidad de un delito, mismo que se encuentra perfectamente desarrollado por el numeral 1 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al verificarse que la irrupción policial primigenia fue plenamente lícita y motivada por una emergencia de auxilio humanitario, decae por completo la teoría del "fruto del árbol envenenado" invocada por la defensa, pues el acto original no se encuentra viciado de ilegalidad, en consecuencia, el hallazgo subsiguiente de los elementos de interés criminalístico constituye un hecho objetivo y legítimo que no puede ser desestimado bajo pretexto de formalismos procesales secundarios, las pretendidas deficiencias administrativas, la ausencia de firmas específicas del propietario en las actas bajo los estándares de los protocolos policiales o la falta de incorporación de las entrevistas previas de los testigos en el escrito acusatorio no tienen la entidad para anular la existencia material de las evidencias obtenidas.
Tales circunstancias fácticas respecto a la detentación o la autoría no configuran causas de nulidad absoluta en esta fase del proceso, sino que se erigen como elementos de valoración probatoria y de defensa de fondo que deben ser ventilados, contradichos y resueltos de manera exclusiva por las partes en el debate del Juicio Oral y Público, en virtud de los razonamientos de hecho y de derechos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia de apelación interpuesta por los profesionales del derecho Edwing Javier Rodríguez Ovalles y Oscar Rafael González Aguilar, en su condición de defensores privados de la ciudadana Yinger Grisimet Feliz de Palomino. Así se decide.
Resolución de la Segunda Denuncia
Con relación a la segunda delación planteada por los quejosos estos alegan la Excepción del Artículo 28, Numeral 4, Letra "i" entorno al Control Material de la Acusación sosteniendo que la misma es infundada respecto al delito de Tráfico de Municiones, a su vez, argumenta una flagrante contradicción, por cuanto a su criterio la Fiscalía le negó la experticia de escaneo dactilar afirmando en un oficio que no hay constancia en actas de que la hoy imputada manipulara con sus propias manos las evidencias, pero de igual forma la acusa por los delitos de POSESION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el DELITO DE TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo articulo 38, bajo la modalidad de ocultamiento.
Es por lo anterior que esta Alzada procede a resolver, bajo una perspectiva integrada de legalidad, la denuncia incoada por la defensa privada, evidenciando que, consta en las actas procesales que la representación del Ministerio Público, en su escrito de impugnación, argumentó firmemente que el hallazgo de las municiones en el interior del inmueble espacio que se encontraba bajo el control y dominio de la acusada encuadra de manera perfecta y típica con la conducta desplegada dentro del verbo rector “ocultar”, consagrado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo..
Frente a ello, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones considera imperativo señalar que, en el ejercicio del control material de la acusación fiscal, corresponde al Juez de Control evaluar con rigurosidad la seriedad y viabilidad de un fundado pronósticos de condena, verificando que los hechos imputados revistan un indiscutible carácter penal y que existen elementos de convicción suficientes para dar paso al debate público, bajo esta premisa rectora, resulta de gran importancia precisar que, para la configuración típica del delito de Tráfico de Municiones en su modalidad de ocultamiento, la norma penal no exige como requisito sine qua non la manipulación directa o la existencia de huellas dactilares sobre el material incautado, por cuanto lo que el tipo penal bajo esta modalidad sanciona es la existencia de una esfera de custodia, el poder fáctico de disposición y la detentación ilícita e infundada de dicho material dentro de un espacio de exclusividad sometido al dominio y señorío de la investigada, comprobando en el caso sub iudice, que las municiones fueron presuntamente recolectadas en un bolso personal ubicado dentro de la habitación de la acusada, lo cual materializa de forma idónea su ámbito de custodia.
Por lo tanto, de conformidad con el criterio de esta Alzada, el hecho de que la representación fiscal indicará la innecesaridad de realizar una experticia de escaneo dactilar, en virtud de que los elementos se hallaban resguardados e inaccesibles a terceros en un compartimento privado de su morada, no desvirtúa ni elimina la tipicidad de la conducta, al contrario, tal circunstancia resulta plenamente congruente y complementaria con la modalidad de ocultamiento imputada.
En consecuencia, al estar cubiertos los extremos del juicio de tipicidad y al comprobarse que el escrito de acusación cumple satisfactoriamente con las exigencias formales y sustanciales previstas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala concluye que los alegatos de la defensa carecen de fundamento jurídico capaz de enervar la acción penal en esta etapa, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR la segunda denuncia incoada por la defensa privada de la ciudadana YINGER GRISIMET FELIZ DE PALOMINO. Así se decide.
Resolución de la Tercera Denuncia
La tercera delación planteada por los recurrentes gira en torno a la supuesta violación al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el quebrantamiento del principio de igualdad de partes, derivado de la negativa del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de admitir como medio de prueba para el juicio oral y público el Oficio N° 05-F33-0162-2025, por cuanto a través de dicho instrumento, la representación fiscal notificó su decisión de prescindir de la experticia de escaneo dactilar sobre el material incautado, lo que a criterio de la defensa privada generó un estado de indefensión material al impedirles incorporar formalmente tal negativa como una probabilidad de descargo a su favor.
Al examinar los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión examinada, se evidencia que la jueza de instancia resolvió la inadmisibilidad de la referida prueba documental argumentando textualmente que:
“...la parte oferente no logró satisfacer las exigencias de utilidad, necesidad y pertinencia que de manera concurrente rigen la admisibilidad de todo medio de prueba, limitándose a consignar el instrumento sin fundamentar de qué manera su incorporación autónoma aportaría un elemento novedoso u opuesto a la teoría del caso fiscal que no conste ya dentro de la propia materialidad del expediente...”
Al respecto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones considera imperativo el análisis procesal de dicha exclusión a propósito de evaluar si efectivamente se quebrantó el equilibrio de las partes o el derecho a la defensa de la procesada, debiendo mencionar este Tribunal Superior a manera ilustrativa a los recurrente que es de elemental conocimiento que los actos, resoluciones, oficios y comunicaciones emitidos por el Ministerio Público a lo largo de la fase preparatoria e incorporados formalmente a las actas de la causa no adquieren la naturaleza de pruebas autónomas de las partes en el sentido estricto, sino que constituyen actuaciones procedimentales que integran la estructura orgánica del expediente penal.
Por lo tanto, este Tribunal Superior considera oportuno ilustrar a las recurrentes que sobre el expediente penal rige plenamente el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, bajo esta premisa doctrinaria y jurisprudencial, una vez que un acto, dictamen, oficio o diligencia es incorporado formalmente al legajo procesal, este deja de pertenecer a quien lo promovió o redactó y pasó a formar parte común del proceso, en consecuencia, cualquier sujeto procesal incluyendo, desde luego, a la defensa técnica se encuentra plenamente legitimado para invocar, examinar, debatir, controvertir y analizar el contenido de dicho Oficio N° 05-F33-0162-2025 durante la eventual fase de Juicio Oral y Público, sin que sea jurídicamente necesario ni admisible que el mismo instrumento sea promovido y admitido como un medio de prueba documental independiente u autónomo ofrecido por la defensa técnica.
Por consiguiente, la decisión de exclusión formal dictada por la jueza de control no produce, bajo ningún supuesto, una indefensión material o un menoscabo a los derechos procesales de la encartada, el expediente judicial se remite de forma íntegra y cronológica al Tribunal de Juicio unipersonal o mixto que resulte designado para conocer de la causa, conservando la defensa técnica intacta su facultad constitucional de utilizar el contenido del citado oficio fiscal durante el debate para estructurar su alegato de falta de autoridad o de manipulación de las evidencias. Finalmente al no evidenciarse la utilidad de duplicar innecesariamente un elemento de examen que ya reposa de forma natural dentro del cuerpo del expediente, lo ajustado a derecho es ratificar la declaratoria de inadmisibilidad dictada por el A quo y en consecuencia esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR la tercera denuncia incoada por la representación judicial de la ciudadana YINGER GRISIMET FELIZ DE PALOMINO. Así se decide.
Resolución de la Cuarta Denuncia
Como última denuncia realizada por los recurrentes, la defensa solicitó revocar la medida de coerción personal que pesa sobre su defendida, alegando la Jurisdicente que visto que a su criterio se mantiene el pronóstico de condena y los delitos imputados mismos que conllevan una pena de 12 a 18 años, así como persisten los peligros de fuga y obstaculización latentes y regulados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Alzada La proporcionalidad de la medida decretada por el A quo se encuentra debidamente fundada.
Con relación a la privativa de libertad decretada por la Jueza de Instancia, es menester indicar lo que la doctrina establece sobre el derecho a la libertad; pues, si bien es un derecho constitucional inviolable, obedece a una excepción, en el entendido de que una Medida Privativa de Libertad se aplica cuando se cumplen los extremos previsto por la ley, relativos al principio de procedencia contenido en el dispositivo 236, artículos 237 y 238 concernientes a los dispositivos que acrediten la procedencia de casos excepcionales, el Peligro de Fuga y la Obstaculización del Proceso respectivamente. Ello a los fines de que el Juez de Control de garantías pueda decretar su aplicación. En relación al caso sub judice, debe traerse a colación lo referido por la SALA DE CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N°0107 EXP. N° 19-0208. Caso (Osman Aquiles Farías Serrano y José Luis Farías Gutiérrez), de fecha 02/06/2022, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, preceptuando lo siguiente:
“…Esta Sala observa que la privación de libertad preventiva y judicial es excepcional en el proceso penal venezolano, según se prevé en el artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que es una disposición principista que desarrolla el derecho humano a la libertad personal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta condición de excepcionalidad que ostenta la medida de privación judicial preventiva de libertad también está relacionada con que las medidas cautelares no pueden consistir, en los hechos, en penas anticipadas, ya que los procesados deben ser tratados como inocentes, según se desprende de los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, esta medida de coerción personal debe ser aplicada por los jueces siguiendo criterios restrictivos cuando evalúen las condiciones que la podrían justificar, como también lo ordena el contenido del artículo 9° del mismo código...”
Como corolario de lo anterior, el A-quo tiene el deber de dictar la medida sujeto a derecho, toda vez, que al momento de decretarla se le exige ilustrar a las partes sobre los aspectos que consideró, atendiendo a los principios legales y constituciones expresados ut supra, pues sólo así, se puede acordar o negar la solicitud de la Defensa con respecto a la aplicación de una medida menos gravosa, y que a fin de cuentas se traduzca en la seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo que acuerda la Medida Privativa de Libertad eiusdem.
En relación al Principio de Proporcionalidad, esta Instancia Superior indica que si bien es cierto, no todos los delitos merecen pena corporal, en estricta observancia con la gravedad de los mismos; se impone la Medida correspondiente a los fines de garantizar la presencia del imputado a lo largo del proceso, realidad regulada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
Artículo 230. Proporcionalidad.
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
En este orden de ideas, el artículo 249 de la Ley in comento el Principio de Imposición de las Medidas, cita lo siguiente:
Artículo 249. Imposición de las Medidas.
El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242 de este código. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado o imputada impidan la prestación…”
En relación a los artículos supra citados, esta Superior Instancia observa en el recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho, EDWIN JAVIER RODRIGUEZ OVALLES y OSCAR RAFAEL GONZALEZ AGUILAR, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, quien no tomó en consideración la aplicación de una medida menos gravosa, lográndose evidenciar en el siguiente extracto del Auto Fundado que cursa inserto desde el folio dieciocho (18) al folio veintiocho (28) del presente cuaderno separado, las razones que consideró la Jurisdicente para admitir totalmente la acusación fiscal por los delitos de POSESION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el DELITO DE TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo articulo 38 y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, indicando lo siguiente:
“…En fecha Quince (15) de Octubre del año dos mil veinticinco (2.025) se celebró Audiencia Especial de Presentación de Detenido en contra de la ciudadana: YINGER GRISINET FELIZ DE PALOMINO, titular de la cedula de identidad N° V-13.865.793, venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 08-10-1978, de 47 años de edad, estado civil: CASADA, de profesión u oficio: del hogar, residenciado en: EL SECTOR LA PORTEÑITA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, PARROQUIA VALLE MORIN, MUNICIPIO SAN CASIMIRO, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0414-174.39.97(personal), 0414-024.38.65 ( ESPOSO WUILLIAN),por la presunta comisión de los dePOSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de drogas y TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En tal sentido este Tribunal considera que las medidas cautelares son una parte circunstancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentran sujetas al principio dispositivo, por tanto operan incluso de oficio y además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia con lo cual se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y ello determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida aunado a que las medidas cautelares como rasgos esenciales, en primer lugar en su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por sí mismo, sino que, están pre ordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, en segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el Juez de modificarlas o de revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tener lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se concede providencias que no garantizan los resultados del proceso la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta.
Es por lo que, una vez celebrada la Audiencia Preliminar este Tribunal acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en Audiencia Especial de Presentación de fecha 15/10/2025, en contra de la ciudadana: YINGER GRISINET FELIZ DE PALOMINOtitular de la cedula de identidad N° V-13.865.793, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de drogas y TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”
Del extracto ut supra se desprende que la precalificación fiscal se ubica dentro del catálogo de delitos de acción pública, por lo que en consecuencia, corresponde al Fiscal del Ministerio Público la búsqueda de la verdad, la representación de los derechos del débil jurídico siendo este el estado venezolano, así como la realización de las diligencias pertinentes con el objeto de esclarecer los hechos.
Asociado a lo anterior, y al encontrarnos en una Fase incipiente del Proceso Penal, en la cual la juez de control solo puede basar su pronunciamiento de acuerdo a los hechos narrados en audiencia, y aquellos que generen la duda razonable entre los imputados de autos, el tipo penal que se les imputa y los elementos de convicción recabados por el titular de la acción penal, trayendo a colación la Sentencia N° 582, de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil seis (2006), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado por esa misma sala en Sentencia N°015, Expediente N° R14-7, Caso BRACHO, GARCÍA, TORRES, NOGUERA, dictado en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil catorce (2014) con Ponencia del Magistrado DR.HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, indicando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…” (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
Es por lo anterior que estima esta Sala 2 que es menester de la Juez al encontrarse en una fase inicial del proceso, en donde aún no han sido evacuado los medios de pruebas, acordar la imposición de la medida correspondiente, previo haber analizado los extremos que establece el legislador en la norma adjetiva penal en los artículos 236, 237 y 238, por tal razón, este Tribunal Superior procede a verificar si efectivamente la Medida Privativa de Libertad decretada, llena los requisitos concurrentes de ley, siendo la condición de procedencia, que se trate de un hecho típico antijurídico, que concurran razonables elementos que hagan subsumir la conducta de la encartada penal en la materialización del delito y, finalmente, el riesgo cierto de que la resultas del proceso queden ilusorias, de esta última se desprenden dos supuestos generales como lo son el fumus boni iuris (la apariencia del buen derecho) y el periculum in mora (el peligro en la demora) ambos necesariamente concurrentes para conceder una medida cautelar.
En razón de las consideraciones que se expresaron se observa que efectivamente la decisión que decretó la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, objeto de esta apelación se encuentra sujeta a los parámetros exigidos por la norma adjetiva penal, siendo que este Tribunal Colegiado advierte que, en la Audiencia Preliminar de fecha doce (12) de enero de dos mil veintiséis (2026), el Fiscal de Trigésimo Tercero del Ministerio Publico ABG. VICTOR PADRON, mantuvo su precalificación por los delitos de POSESION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el DELITO DE TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo articulo 38, por tal razón, es evidente para esta Sala 2 que estamos en presencia de delitos graves misma precalificación que fue admitida por el Tribunal de Instancia.
Expuesto como ha sido por esta Sala 2 el contenido plasmado en las actas que integran el dossier, que están llenos los extremos de ley exigidos por el legislador en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, en virtud que se reiteran evidentes hechos que generan duda sobre la culpabilidad de los ciudadanos investigados por los delitos de POSESION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el DELITO DE TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo articulo 38. No pudiendo esta Alzada pasar por alto, la existencia de elementos necesarios para dar continuidad a la investigación y de esta manera, pueda la Representación Fiscal, demostrar la culpabilidad o inculpabilidad de la ciudadana YINGER GRISIMET FELIZ DE PALOMINO, titular de la cédula de identidad N° V-13.865.793.
De lo expuesto es menester traer a colacion en cuanto a la defensa del justiciable lo escrito por el Profesor y jurista, Leonardo Pereira Meléndez, en su obra “Doctrina Principios, Garantías y Derechos Humanos en el Proceso Penal”, Vadell Hermanos Editores. Caracas-Venezuela-Valencia 2014. (Pág. 85), preciso:
“…Bajo la aclarativa que, la inocencia del justiciable nunca se prueba, dicha garantía constitucional, ya se tiene por probada como derecho intrínseco del ser humano. Pero, claro está, que el imputado cobijado bajo el mandato del principio de presunción de inocencia, puede presentar, si así lo considera conforme a derecho por medio de su defensa las pruebas de descargo, a fin de consolidar, aún más su inocencia…”.
De igual manera, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cita lo siguiente:
“Artículo 264.Control Judicial.
A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código…”
De los preceptos legales que anteceden, se desprende que durante la fase preparatoria el Juez de Control decide en función al contenido de las actuaciones de las partes intervinientes en el proceso penal, verificando, que se ciñan estrictamente al cumplimiento los derechos y garantías constitucionales, observando esta Alzada que la Juzgadora de Instancia, ejerció dicho control sin agravios o excesos en la imputación; puesto que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el Ministerio Publico, no sobra significar en aras al cumplimiento de dicho Control se faculta al Juzgador a observar, si el proceso contiene elementos que la vindicta publica pudiese ignorar o pasar por alto.
Finalmente, es de ver que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas. Siendo así, esta Segunda Instancia estima ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada; por el Tribunal A quo, habida cuenta que el recurrente interpuso su escrito recursivo en fase de presentación de imputados, lo cual se encuentra en etapa de investigación, debiendo apegarse a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá al transcurso de iter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo siendo esta etapa el inicio del proceso. En consecuencia se declara SIN LUGAR la cuarta y última denuncia incoada por la representación judicial de la ciudadana YINGER GRISIMET FELIZ DE PALOMINO. Así se decide
Resuelto como ha sido el tema decidendum, este Órgano Colegiado estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho, EDWIN JAVIER RODRIGUEZ OVALLES y OSCAR RAFAEL GONZALEZ AGUILAR, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana YINGER GRISIMET FELIZ DE PALOMINO, titular de la cédula de identidad N° V-13.865.793; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026), procedentes del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua signado con el Nº 10C-24.712-2025 que entre otros pronunciamientos, decretó la MEDIDA PRIVATIVA SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana ut supra, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el DELITO DE TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo articulo 38. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por por los profesionales del derecho, EDWIN JAVIER RODRIGUEZ OVALLES y OSCAR RAFAEL GONZALEZ AGUILAR, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana YINGER GRISIMET FELIZ DE PALOMINO, titular de la cédula de identidad N° V-13.865.793. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara la SIN LUGAR el Recurso de Apelación, incoado en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026) en contra del Auto Fundado de Audiencia Preliminar de fecha doce (12) de enero de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 10C-24.712-2025 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
TERCERO: Se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos la decisión recurrida y decretada por el Tribunal de Instancia, en el expediente penal N° 10C-24.712-2025
CUARTO: Se ORDENA NOTIFICAR a las partes en virtud de haberse dictado fuera del lapso legal correspondiente.
QUINTO: Se ORDENA REMITIR el presente cuaderno separado al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en el lapso legal correspondiente a los fines legales consiguientes.
Regístrese, Notifíquese, Diarícese, publíquese, déjese copia, remítase y líbrese lo conducente.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
(Juez Superior Presidente - Ponente)
Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO
(Juez Superior)
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Jueza Superior)
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa 2Aa-956-2026 (nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 10C-24.712-2025 (nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD/ad*-.