REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 03 de agosto de 2026
216° y 167°

CAUSA: 2As-925-2026.
PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN N° 032-2026.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del JUZGADO SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por la abogada KAREN RAMOS PEREIRA, Defensora Pública Provisoria Undécima (11°) en materia Penal Ordinario adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, asistiendo a la ciudadana: MARIANA MERCEDES DE CHALO PACE, contra la sentencia condenatoria publicada por el TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 7J-328-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y se CONDENA a la ciudadana MARIANA MERCEDES DE CHALO PACE, titular de la cédula de identidad N° V-18.693.595, a cumplir la pena de cinco (05) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarla culpable de la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 Literal A del Código Penal.

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la cual se le signa con el alfanumérico 2As-925-2026, (Nomenclatura de esta Alzada) designándose ponente previa distribución al Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026), se ordena devolver la presente causa mediante oficio N° 289-2026, a los fines de ser subsanado los errores en la foliatura en las Pieza I (uno) y Pieza dos (II).

Advierte esta Alzada fueron recibidas nuevamente las presentes actuaciones en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026), mediante oficio N° 728-26 de fecha doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026), provenientes del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, dándole reingreso a las presentes actuaciones y manteniéndose en su condición de ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- ACUSADO: Ciudadano MARIANA MERCEDES DE CHALO PACE, titular de la cédula de identidad N° V-18.693.595, nacido en fecha 14-10-1979, de 45 años de edad, de profesión u oficio: oficios del hogar, residenciada en: Urbanización Piñonal, calle 15, cruce con avenida 10, casa N° 189, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, celular 0412-443. 22.76.

2.- DEFENSA PÚBLICA: Abogada KAREN RAMOS PEREIRA, Defensora Pública Provisoria, Undécima (11°) adscrita a la Oficina de la Defensa Pública del estado Aragua.
3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada RUSMARY BASTARDO, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del estado Aragua.

4.- VÍCTIMA: Ciudadano OSCAR ARMANDO BLANCO BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-4.228.285, residenciado en: Urbanización Piñonal, calle 15, cruce con avenida 10, casa N° 189, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, celular 0243-234.48.29, 0426- 433.54.38.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.…”

Artículo 446. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas. El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia definitiva, emitida por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo el presente recurso de apelación de sentencia incoado por la abogada KAREN RAMOS PEREIRA, Defensora Pública Provisoria Undécima (11°) en materia Penal Ordinario adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, asistiendo a la ciudadana: MARIANA MERCEDES DE CHALO PACE, es ejercido en contra la sentencia condenatoria dictada por el JUZGADO SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 7J-328-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

TERCERO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE:
Planteamiento del recurso de apelación.

La recurrente abogada KAREN RAMOS PEREIRA, Defensora Pública Provisoria Undécima (11°) en materia Penal Ordinario adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, asistiendo a la ciudadana: MARIANA MERCEDES DE CHALO PACE, interpone recurso de apelación de sentencia definitiva, en el cual señala entre otras cosas, lo siguiente:

“….Quien suscribe, Abogada KAREN RAMOS PEREIRA, Defensora Pública Provisoria Undécima (11°) en materia Penal Ordinario del Estado Aragua, con domicilio procesal en la Sede de la Defensa Pública del estado Aragua, Palacio de Justicia, Maracay; actuando en este acto con el carácter de defensora de oficio de la ciudadana: MARIANA MERCEDES DE CHALO PACE, venezolana, titular de la cedula de identidad N.° Y-18.693.595, nacida en fecha 14 de Octubre del año 1986, de 39 años de edad, residenciada en: URBANIZACIÓN PIÑONAL, CALLE 15, LOS CHAGUARAMOS, CASA N. 189, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0412-4432276; por medio del presente escrito, ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA contra el falle condenatorio dictado por el Tribunal Séptimo de Juicio en fecha 26 de Febrero del 2026 en audiencia de conclusión de juicio donde la juez del Tribunal condenó a mí defendida antes mencionada a cumplir una pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN y el pago de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T), en la cuenta del Tesoro Nacional, S caiculada con base al valor de la Unidad Tributaria vigente a la fecha de promulgación de la presente sentencia, por encontrarla culpable de la comisión del delito de por delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 Literal A del Código Penal. Por ser una pena inferior cumpliendo con las extremidades de un hecho Delictivo considerando menos graves se acordó mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° y 9° del código organico procesal penal consistente en numeral (3°) presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal y (9°) estar atento del proceso que se le sigue Y se ordenó la entrega inmediata del bien inmueble.

CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con el Artículo 444, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se interpone el presente recurso por la falta, contradicción o ilogícidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Se invoca la vulneración de los principios y normas establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial N° 6.664 Extraordinario de fecha 17 de septiembre de 2021, que afectan gravemente los derechos y garantías de mí representada.

Es el caso que en fecha 27 de Octubre del año 2023 fué celebrado en la sede del Ministerio Público específicamente en la Fiscalía Vigésimo Séptima (27°) con sede en la ciudad de Maracay Estado Aragua el acto formal de imputación en contra de la ciudadana MARIANA MERCEDES DE CHALO PACE, venezolana, titular de la cedula de identidad N.° V-18.693.595, nacida en fecha 14 de Octubre del año 1986, de 40 años de edad, residenciada en: URBANIZACIÓN PIÑONAL, CALLE 15, LOS CHAGUARAMOS, CASA N° 189, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-4432276; en donde le fue imputado el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal ; acto que se deriva en virtud de una denuncia que fue interpuesta por el ciudadano: OSCAR ARMANDO BLANCO BRAVO titular de la Cédula de Identidad N° V-4.228.285 quien funge como víctima del presente asunto penal; posteriormente en fecha 14 de Noviembre del año 2024 la fiscalía del Ministerio Público consignó ante la oficina de alguacilazgo del Palacio de Justicia el acto conclusivo correspondiente que consistió en una ACUSACIÓN FORMAL ; en base al escrito recibido por parte del tribunal sexto de control (6C-42870-23) quien fijó de acuerdo a su agenda y dentro del lapso legal Audiencia Preliminar la cual fue celebrada en fecha 12 de Diciembre del año 2024 en la cual la víctima no rindió declaración ; tampoco lo hizo la imputada, en dicha audiencia se ordenó pasar a Juicio para demostrar la inocencia de mí patrocinada; asimismo fue consignado por parte de la defensa pública en su momento copia simple del proceso que se le sigue por el tribunal primero de violencia de género (DPO1-S-2020-1332) ; fueron admitidos en el auto de apertura a juicio los siguientes elementos de convicción: RONNY HERNANDEZ CREDENCIAL (PMG) 40400053 ; YORVIS VILORIA CREDENCIAL (PMG) 404000135 quienes realizaron las siguientes actuaciones: INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N.° INS-S.I.P.00140-2023 de fecha 23-06-2023 (diligencia de investigación realizada a la dirección: Urbanización Piñonal, Calle 10, cruce 15 , Casa N.° 189 Municipio Girardot ) : y asimismo son los actuantes en el Acta de investigación Penal 23-06-2023 : víctimas y testigos: OSCAR (Víctima); GLORIA (Testigo) y ROSALINDA (Testigo) ; y las pruebas documentales: Inspección Técnica Policial N.° 299-23 de fecha 23-06-2023 ; Copia Certificada de la Planilla de Declaración sucesoral respecto a la vivienda ubicada en Urbanización Piñonal. Calle 10, cruce 15, Casa N.° 189 Municipio Girardot ; Declaración de Únicos y Universales herederos, solicitud formulada por el ciudadano OSCAR BLANCO de la causante CLEOTILDE BRAVO ALVAREZ titular de la Cedula de identidad N.° V- 337.930 ; acta de audiencia de imputación de fecha 27 de Octubre del año 2023 la cual fué celebrada en la Fiscalía Vigésimo Séptima (27°) del Ministerio Público; posteriormente luego de la remisión para su distribución finalmente se le dió entrada al Tribunal de Juicio Séptimo de Juicio en fecha 30-02-2025; y en su oportunidad legal se realizó apertura de juicio en fecha 13 de Febrero del año 2025 donde luego en audiencia de continuación de juicio declaró la victima en fecha 27-02-2025; pero luego en virtud de que hubo cambio de juez se interrumpió el juicio en fecha 07 de Marzo del año 2025; es por lo que lego se realizó nuevamente El Acto de Apertura de juicio en fecha 13 de Marzo del año 2025 Comenzando así las respectivas citaciones para los medios de prueba al debate oral y público; cabe destacar que en virtud de la comparecencia de la víctima al acto de apertura de juicio se aprovechó para escuchar su declaración en esa oportunidad.
CAPITULO II
VICIOS QUE INVALIDAN LA SENTENCIA

El fallo condenatorio dictado contra mis defendidos incurre en los siguientes vicios, que lo invalidan de pleno derecho:

1. VULNERACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

La sentencia adolece del vicio de vulneración de la tutela judicial efectiva, ya que no se limita a la celebración de audiencias públicas, sino que también exige que el razonamiento de las decisiones judiciales sea transparente y comprensible para las partes y para el público en general y no fué así. Existiendo Vulneración del Debido Proceso; Al no poder comprender las razones precisas de su condena, se vulnera el derecho al debido proceso de la acusada, garantizado en el Artículo 49 de la CRBV.}

Donde nos encontramos en presencia de un quebrantamiento de formas sustanciales y violación al derecho ya que se observa una vulneración al principio de Comunidad de la Prueba. Y la defensa técnica incorporó elementos que sugerían una controversia de naturaleza estrictamente
Civil y Familiar, y no Penal.

• La ciudadana Mariana Chalo Pace no es una "invasora" en el sentido técnico-jurídico; es una detentadora cuya situación jurídica debió ventilarse ante la jurisdicción civil o de arrendamiento (SUNA VI), dado que no existió el despliegue de violencia, engaño o abuso de confianza para el inicio de la ocupación del inmueble. Al criminalizar un conflicto de posesión civil, el Tribunal violenta el principio de Última Ratio del Derecho Penal.

2. INMOTIVACIÓN POR INSUFICIENCIA Y EXTRAVÍO DEL OBJETO DEL JUICIO

Violación del Artículo 15 del COPP (Reforma de 2021): La falta de una motivación completa y coherente impide la verdadera publicidad de la sentencia. Una decisión que parece referirse a un caso distinto es inaccesible e ininteligible, lo que vulnera la transparencia del proceso judicial y el derecho de mi defendida a una tutela judicial efectiva, consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La sentencia adolece de una falta absoluta de motivación. La jueza no cumplió con lo establecido en el Artículo 346, numeral 4 del COPP, el cual exige la exposición concisa de los fundamentes de hecho y de derecho. La sentencia carece de un razonamiento lógico y coherente que vincule los hechos probados con los elementos de prueba y la calificación jurídica del delito.

VICIO DE MOTIVACIÓN E ILOGICIDAD EN LA VALORACIÓN
PROBATORIA (Art. 444.4 COPP)

La sentencia recurrida incurre en un vicio de "Falta de Motivación" y "Contradicción", al no aplicar correctamente las regias de la Sana Crítica (Lógica, Máximas de Experiencia y Conocimientos Científicos) previstas en el artículo 22 del COPP.

• Inconsistencia en el Tipo Penal: El delito de Invasión (Art. 471-A del Código Penal) requiere la intención de obtener un provecho mediante la ocupación arbitraria. No obstante, en el debate quedó evidenciado que el ingreso de mi representada al inmueble no fue producto de una acción clandestina o violenta, sino que derivó de una relación de confianza previa con el propietario original, que era su pareja ciudadano Oscar Blanco.

• Valoración sesgada del testimonio de la víctima: El Tribunal otorga valor de "plena prueba" al testimonio del ciudadano Oscar Blanco, quien mantiene un interés directo en el desalojo por una disputa hereditaria. La máxima de experiencia dicta que el testimonio de la víctima debe ser analizado con rigor extremo cuando existen conflictos patrimoniales subyacentes. El Tribunal omitió explicar por qué desestimó el alegato de la defensa sobre la nosesión legítima derivada de una relación de convivencia, limitándose a calificarla como una "excusa", lo cual constituye una motivación insuficiente y subjetiva.

Desconexión con el Caso: El razonamiento de la jueza da la impresión de que hubiese estado en otro juicio, ignorando los argumentos centrales de la defensa, que giraban en torno a la naturaleza del conflicto. El fallo condena por un hecho que no fue demostrado de manera concluyente, desestimando sin fundamento los argumentos debatidos; donde se debió tomar en cuenta y en consideración en todo momento que en éste caso existe una evidente contradicción en unos supuestos hechos donde mí patrocinada está siendo plenamente perjudicada por su pareja sentimental quien na querido colocarla en calidad de invasora; pero en la realización del Juicio Oral y Público se pudo constatar la verdad de que la misma ingresó a ese inmueble con plena autorización del ciudadano quien funge como víctima; y mi defendida ingresó de forma pacífica y con pleno conocimiento del ciudadano Oscar; y en la realización del juicio oral y público donde se valoró una serie de elementos de convicción que fueron evacuados.

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA (Atipicidad de la Conducta)

La sentencia condena basándose en el resultado (la ocupación del inmueble) pero ignora el Elemento Subjetivo del Tipo (Dolo);
•Para que exista Invasión,, debe hacer un Animus Invadendi. En este caso, el comportamiento de mi defendida carece de la voluntad criminal de usurpar la propiedad ajena, toda vez que ella se considera con derecho a la permanencia por razones que fueron expuestas y no refutadas con pruebas de convicción sólidas.

(omisis)
PETITORIO V
PRETENSIONES DEL RECURSO

Con base en los vicios expuestos, solicito respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones:

Admitir el presente recurso de apelación de Sentencia.

1.- Declarar CON LUGAR el recurso y en consecuencia ANULAR la sentencia por carecer de una motivación lógica y coherente, violentando el debido proceso (Art.49 CRBV).

2.- Ordenar la celebración debido un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de instancia distinto al que dictó el fallo anulado.

3.- Ordenar el inmediato cese de toda medida que recaiga sobre la justiciable en virtud de las evidentes violaciones a su debido proceso…”






CUARTO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Se evidencia de las presentes actuaciones, que consta en el folio ciento seis (106) de la pieza II del legajo de actuaciones, que el juzgado a quo realizó lo conducente al garantizar el lapso de las partes a los fines de ejercer su derecho a contestar formalmente el recurso de apelación de sentencia definitiva, no habiendo sido ejercido escrito de contestación alguno.

QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio cincuenta y nueve (59) al folio setenta y ocho (78) de la presente causa, aparece inserta la decisión dictada por la Jueza del TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en la cual entre otras cosas, se pronuncia así:

“…Corresponde a esta Jurisdicente el conocimiento de la presente causa N° 7J-328-2025, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.

(omisis)
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

Al inicio de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en fecha trece (13) de Marzo del año dos mil Veinticinco (2025), la Representación Fiscal, ratificó y explano el contenido del escrito acusatorio; por lo que señalo como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control: en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Público fue:

“….Buenos Tardes a todos los presentes en sala, esta representación de la fiscalía en sus atribuciones, en este acto ratifica la acusación de manera conjunta en razón a los hechos ocurridos,; realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de la ciudadana MARIANA MERCEDES CHALO PACE, titular de la cedula de identidad N° V-18.693.595, por delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 Literal A del Código Penal, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación de la acusada en los hechos, solicitamos se mantenga la medida de cautelar que viene disfrutando la acusada, así mismo, solicitamos se apertura el presente debate y en su oportunidad solicitara se decrete Sentencia Condenatoria, es todo…”

A estos efectos el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos de los delitos para la ciudadana MARIANA MERCEDES CHALO PACE, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA

En la oportunidad de la Apertura del debate los defensores efectuaron los siguientes señalamientos:

La defensa Pública ABG. ROSA MORENO, en su oportunidad indico:

“…Buenas tardes, esta defensa publica rechaza, niega y contradice lo explanado por la representación fiscal en el escrito acusatorio, el Ministerio Público hace una acusación basando en un delito establecido en el artículo 471 de invasión pero obvio que para que exista tal delito hubo que haber alguna violación para entrar a ese inmueble, ella fue pareja sentimental de la víctima y le dio el ingreso de manera voluntaria a mi representada, demostraremos el delito de simulación de hecho punible por parte de la supuesta víctima en el transcurso del debate oral y púbico se demostrara la inocencia de mi defendida, y por consiguiente se solicitara una sentencia absolutoria, solicito se aperture el presente juicio y se cite la carga probatoria. Es todo.…”

HECHOS ALEGADOS POR LOS ACUSADOS.

El tribunal impone a la acusada: MARIANA MERCEDES CHALO PACE, titular de la cédula de identidad N° V-18.693.595, del precepto constitucional, a lo que manifestó de forma libre:

“….Buenas tardes mi nombre es mariana chalo, yo soy inocente de todos los hechos que me acusan, yo no soy invasora, yo fui pareja del ciudadano presunto víctima, posterior hubo violencia de su parte yo lo denuncie en tribunales de violencia luego de eso me amenazo que si no retiraba la denuncia de violencia el me iba a denunciar por invasión y asi lo hizo, quiero que me admita un escrito de oposición y excepción porque eso lo entregue en la audiencia preliminar y el juez no me lo acepto, por eso lo solicito en esta audiencia de apertura y actuando en mi representación hago la solicitud…”


CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:

En sesión celebrada en fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil Veintiséis (2026), a manera de alegatos finales o conclusiones, el FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. RUSMARY BASTARDO, expuso:

“….buenas tardes a todos los presentes en esta sala de audiencia Escuchado como han sido los órganos de prueba promovidos en su oportunidad procesal en la cual quedo plenamente demostrado la participación de la ciudadana MARIANA MERCEDES CHALO PACE, titular de la cedula de identidad N° V-18.693.595, en el delito de invasión toda vez que la sentencia n° 73 de fecha 6-02-2023 de la sala constitucional establece que para que se considere materializado el delito de invasión “se requiere la ocupación del inmueble”, es decir, no bata que el agente perturbe la posesión del bien inmueble, sino se requiere la voluntad de tomar posesión de un bien ajeno, impidiendo al efecto el uso, goce y disposición de dicho bien. A los fines de la materialización del delito de invasión no basta con la sola voluntad de ocupar un inmueble ajeno sino que es necesario el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún titulo que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito y 2 que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien. Para la consumación del delito de invasión es indispensable la existencia de elemento de convicción suficiente que demuestre la titularidad del derecho que se siente amenazado y que no haya discusión en la ilegitimidad de la ocupación de lo contrario de encontrarse comprobada la posesión legítima se adolece de uno de los elementos de tipo penal. Como es en el caso que nos ocupa la ciudadana MARIANA MERCEDES CHALO PACE, titular de la cedula de identidad N° V-18.693.595 se encuentra ocupando ilegalmente un bien del que carece de propiedad legitima aprovechándose de una circunstancia sentimental con la víctima en el presente caso es por lo que esta representación fiscal estima procedente solicitar que la misma sea condenada por el delito de invasión y así mismo este tribunal ordene el desalojo del bien inmueble objeto del presente debate. Es todo…”

Por su parte, la DEFENSA PÚBLICAABG. VIVIANA FAJARDO, expuso:

“…buenas tardes a todos los presentes, esta defensa técnica expone los siguientes alegatos de conclusión: “luego de haberse desarrollado la actividad jurisdiccional en el juicio oral y público que hoy, nos ataña y donde este tribunal debe analizar, concatenar y administrar a tenor de lo establecido en el código orgánico procesal penal, apreciando las pruebas según la sana criticas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias este defensa técnica pasa a exponer lo siguiente: durante el desarrollo del presente juicio oral y público comparecieron órganos de pruebas que con cada una de sus declaraciones pudo quedar demostrado que mi representada ciudadana Mariana Mercedes Chalo no es invasora. en fecha 13/03/2025, se escucho en esta sala de juicio al ciudadano Òscar armando blanco (victima) quien a preguntas y respuestas realizadas por el ministerio público, defensa y juez, manifestó y reconoció que la ciudadana Mariana Chalo, ingreso a su vivienda con su autorización y que fue él quien le pidió que la misma viviera allí, que él en ningún momento él le solicito que el desalojo de la vivienda, que el sale de su casa por presentar problemas y por cumplir con una medida de alejamiento decretada por los tribunales de violencia de género. en fecha 26/05/25, comparece la ciudadana Rosalinda Álvarez, testigo del ministerio público, quien manifestó a preguntas y respuestas, que a pesar de estar vinculada con la familia del señor Òscar, ella duro un tiempo alejada de la familia pero, pero afirmo que mi defendida ingreso a la vivienda con autorización del dueño ciudadano Òscar blanco, como empleada domestica, que a respuesta por pregunta realizada por la defensa la misma afirmo que mi representada nunca violento la puerta de la casa para ingresar a la misma. En esta misma fecha comparece la ciudadana Gloria Mercedes Blasco, testigo del ministerio público, quien manifestó a preguntas y respuestas realizadas por la parte, que mi defendida no ingreso de manera violenta, que el señor Òscar blanco salió de la vivienda por presentar problemas por los tribunales de violencia. Asimismo fueron escuchados los funcionarios actuantes y expertos quienes depusieron en el presente juicio. En este mismo orden de ideas, esta defensa observa que en cuanto a las declaraciones de los funcionarios actuantes se presenta discrepancia entre lo señalado por los mismos y las declaraciones de mi defendida. ahora bien es conocido que en la legislación venezolana que a los efectos de imputar a un individuo son las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que suceden los hechos y del recorrido de la investigación se desprende que mi defendida es una personas, responsables que no tienen ninguna actividad ilícita y sin ninguna reseña o antecede penal, que el único error fue a ver tenido una relación sentimental con el ciudadano Òscar blanco y como consecuencia de dicha relación ser maltratada físicamente por el mismo, originando esto que el mencionado ciudadano recibiera por el tribunal de violencia de género una medida de restricción a favor de mi representada ciudadana mariana chalo, por lo que el ciudadano Òscar blanco por venganza denuncia y hace creer que mi defendida invade su vivienda y peor aun que la misma se quiere apoderar de ella, quedando todo esto demostrado en el desarrollo del presente juicio, puesto que el ciudadano manifestó en todo momento en su declaración que el nunca le solicito a la ciudadana mariana chalo que le desocupara el inmueble, es aquí ciudadana juez donde queda demostrado que la victima actuó de mala fe. Esta defensa deja claro que mi representada no invadió esta casa, la misma entre de manera pacífica y con aprobación del dueño ciudadano Òscar blanco como quedo demostrado en el presente juicio, por lo que no se pudo comprobar o materializar el delito de invasión. Por todas las razones antes expuestas y por las declaraciones materializadas en el juicio oral y público solicito muy respetuosamente a la ciudadana juez se pronuncie sobre una sentencia absolutoria y la libertad plena de mi defendida. Es todo…”

El tribunal impone a la acusada: MARIANA MERCEDES CHALO PACE, titular de la cédula de identidad N° V-18.693.595, del precepto constitucional, a lo que manifestó de forma libre:

“…No tengo nada que declarar, es todo….”.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

SOBRE LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS:

Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, así como la participación de la acusada, en el mismo de la siguiente manera:

A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación de la acusada en el mismo, el Ministerio Público Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:

(…)

PRUEBAS PRESCINDIDAS:

En relación a alguna prueba prescindida, se deja constancia que se evacuo en su totalidad la carga probatoria de manera efectiva.

ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE;

Bajo el rigor de la sana crítica y en ejercicio de la función jurisdiccional que me compete, procedo a realizar una valoración lógica, conjunta y armónica del caudal probatorio vertido en este proceso, donde tras un análisis exhaustivo de las declaraciones de los funcionarios aprehensores Ronny Hernández y Yorvis Viloria, quienes actuaron bajo mandato del Ministerio Público, se evidencia una conducta de obstrucción y mala fe por parte de la acusada Mariana Chalo, quien al momento de la inspección técnica en el inmueble ubicado en el sector Piñonal pretendió limitar el actuar de la justicia mediante una entrega parcial de información biométrica, evadiendo con pleno conocimiento de la investigación en curso el acceso al recinto; esta actitud de reticencia no puede ser analizada de forma aislada, sino que debe concatenarse necesariamente con el sólido testimonio de la ciudadana Rosalinda (familiar directa de la víctima) quien de manera coherente y circunstanciada desvirtuó la pretendida posesión legítima de la encartada al precisar que su ingreso a la propiedad en el año 2020 fue estrictamente bajo la figura de empleada doméstica, lo cual se ve robustecido por la deposición de la testigo Gloria, quien dio cuenta del daño moral y la afectación psicológica sufrida por el ciudadano Oscar ante la invasión de su patrimonio; por tanto, si bien esta juzgadora reconoce el valor probatorio de la declaración de la acusada, en estricto respeto a su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, donde alegó una supuesta relación sentimental con la víctima para justificar su permanencia, tales afirmaciones carecen de sustento documental o fáctico que las respalde, quedando desvanecidas frente a la contundencia de las pruebas de cargo que revelan una toma de posesión sin título legítimo, lo que genera en quien aquí decide la certeza jurídica necesaria para declarar la responsabilidad penal de Mariana Chalo por el daño irrogado, al quedar demostrado que su presencia en el inmueble no obedeció a un derecho real o contractual, sino a una incursión de mala fe que lesiona el derecho a la propiedad y la integridad emocional de la victima.

Precisado lo anterior, se realiza la valoración omnímoda y concatenada de los elementos de convicción aportados, determinando que las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público constituyen un soporte fáctico incontrovertible que, al ser entrelazadas con las declaraciones testificales evacuadas en el debate oral y público, desvirtúan de manera absoluta la pretensión de la defensa; en efecto, al analizar la Inspección Técnica practicada por los funcionarios actuantes en conjunto con el título de propiedad derivado de la declaración sucesoral y la correspondiente declaración única y universal de herederos, queda legalmente acreditado que la titularidad y el derecho legítimo sobre el inmueble corresponden de forma exclusiva al ciudadano Oscar, lo cual otorga una base jurídica sólida para confirmar que la ocupación ejercida por la acusada Mariana Chalo carece de cualquier asidero legal, contrato o autorización que justifique su permanencia en el lugar. Esta certeza se robustece al observar que el Acta de Imputación Formal no es un acto aislado, sino el resultado de una conducta antijurídica donde la encartada, aprovechándose de una relación de servicio o confianza inicial, desplegó una estrategia de engaño y mala fe para tomar posesión de una vivienda ajena, desplazando al legítimo propietario mediante argucias que vulneran no solo el derecho a la propiedad, sino la buena fe que debe imperar en las relaciones sociales, concluyendo esta juzgadora que el caudal documental no hace más que ratificar la veracidad de los testimonios de cargo, configurando un cuadro probatorio armónico que demuestra la responsabilidad penal de la acusada.

CAPITULO III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA:

Entendemos que, todo proceso mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, se realiza bajo el cumplimiento de las formas esenciales, para que estas sean válidas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. En sentencia Nº 1100, de fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil doce(2012), caso Edgar Brito Guedez, dispuso lo siguiente:

“…..En el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal……”

El debido proceso es el principio del Derecho penal, suponiendo que los procesos judiciales, desarrollan las garantías a las que alude la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el Juzgamiento de a quien se le sigue el proceso, con una serie de requisitos y formas en donde se pueda materializar su defensa en condiciones de igualdad.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso, principalmente en la Sentencia N° 1655 de fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil siete (2007), con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, donde explano lo siguiente:

“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”
Aunado lo anterior, en sentencia N° 1654 de fecha trece (13) de Julio del año dos mil cinco (2005), como criterio jurisprudencial, explanaron lo siguiente:

“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…”

En relación a esto, el debido proceso debe aplicarse de manera correcta en cada proceso judicial que se lleve a cabo en cada jurisdicción, respetando y garantizando de forma emana y relativa lo establecido en nuestra Carta Magna y las Leyes especial que rigen el mismo, no sacrificando la justicia por formalismo no esenciales.

En virtud de esto, en relación a la acusada en calificar el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

“….Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión….”

Citado lo anterior, la ley es especifica en establecer que aquellos que tomen provecho de manera ilícita, la invasión de un terreno ajeno, se acarreara una pena establecida de cinco (5) a diez (10) años de prisión, más la unidades tributarias correspondientes, por el simple hecho de que invada así no tenga provecha esta pena será rebajada a criterio del juez hasta una sexta parte, esta pena establecida será aplicada aumentada hasta la mitad por aquel director de la invasión.

Por consiguiente, para que se configure la participación del delito de invasión deben existir los siguientes elementos: a) El sujeto activo, quien en este caso la acción es realizado por la ciudadana Mariana Chalo, b) El sujeto pasivo, dueño o poseedor del inmueble siendo el ciudadano Oscar Blanco, c) Objeto material, donde recae la acción del bien inmueble ubicado en la calle 15 los chaguaramos sector piñonal, d) La acción típica, por el hecho de que la acusada mediante el engaño de ser empleada doméstica, instalándose de manera permanente en el bien, y organizando a terceros (hijos) para la ocupación, y e) la ausencia de consentimiento por parte del propietario, quien otorga una entrada de la vivienda a la acusada por tiempo determinado con el fin de que realizara los oficios correspondientes.

De acuerdo a lo establecido por el autor francisco Santana Nuñez en su consideración plasmado en el editorial sobre el delito de invasión, deja plasmado que:

“….Siendo así, la acción de “invadir” evidentemente significa, tanto el irrumpir forzadamente en un inmueble, terreno o bienhechuría, con o sin el uso de medios violentos contra los bienes o las personas, resultando punible la posterior ocupación irregular de un terreno, inmueble o bienhechuría pues esa circunstancia también se encuentra dentro del ámbito de protección de la norma integrando el tipo objetivo…”

La conducta desplegada por la acusada subsume perfectamente los elementos constitutivos del tipo penal de invasión, toda vez que la ocupación material del espacio físico (entendida como el acto de adentrarse y establecerse en el inmueble) constituye el núcleo esencial y el verbo rector para la configuración de dicho ilícito, habiéndose evidenciado que la encartada ejerció una facultad de dominio de hecho sobre una propiedad plenamente ajena, cuya titularidad corresponde legítimamente al ciudadano Oscar Blanco, lo cual transmuta una simple permanencia en un hecho punible de tracto sucesivo que se consuma en el preciso instante en que se vulnera el derecho de propiedad mediante una ejecución orientada inequívocamente a la obtención de un provecho ilícito, ya sea para beneficio propio o de un tercero, vulnerando así el bien jurídico tutelado y dejando de manifiesto el dolo específico de apropiarse de las facultades de uso y goce que solo al propietario le asisten por derecho natural y registral.

Se debe precisar que la naturaleza jurídica del delito de invasión se perfecciona mediante la mera actividad de irrumpir y detentar la posesión del bien inmueble ajeno, sin que sea indispensable para su configuración la producción de un daño físico o la punción material del recinto, pues el tipo penal se agota con la sola vulneración del derecho de propiedad y la exclusión del legítimo poseedor; bajo esta inteligencia, nos encontramos ante una modalidad delictiva de carácter permanente, lo cual implica que la situación antijurídica se prolonga ininterrumpidamente en el tiempo por la voluntad persistente del autor, manteniéndose el estado de consumación de forma renovada mientras perdure la ocupación ilícita y no cese la conducta perturbadora, lo que faculta la persecución del hecho punible en cualquier momento de su ejecución y ratifica la lesión continuada al bien jurídico tutelado por nuestra norma sustantiva.

En relación a lo anterior, en criterio jurisprudencial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), mediante sentencia N° 73, plasma lo siguiente:

“….En este sentido, la invasión supone una conducta delictiva, que para su consumación deben tomarse en cuenta una serie de elementos, a saber. 1) la conducta típica, 2) los sujetos y 3) los objetos, de manera que, solo después de precisados dichos elementos estructurales, se determinará la adecuación al tipo penal previsto en los precitados artículos.
El primero de ellos viene dado por la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento (elemento objetivo), y la voluntad (elemento subjetivo), los cuales son esenciales a los fines de determinar que se está en presencia del referido delito.
Esta Sala en sentencia N° 1881/2011, advirtió que para que se considere materializado el delito de invasión “se requiere la ocupación del inmueble”, es decir, no basta que el agente perturbe la posesión del bien inmueble, sino se requiere la voluntad de tomar posesión de un bien ajeno, impidiendo al efecto el uso, goce y disposición de dicho bien.
Respecto al término “ajeno”, esta Sala en la precitada decisión, determinó:
“Para explicar qué se entiende por “ajeno”, de la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare víctima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo”.
Adicionalmente, a los fines de la materialización de delito de invasión, no basta con la sola voluntad de ocupar un inmueble ajeno, también constituyen elementos indispensables para entender que se está en presencia del referido hecho punible, a saber i) el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, y ii) que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien, de ser así, mal podría entenderse la posesión como pacífica; es decir, para la consumación del delito, es indispensable la existencia de elementos de convicción suficientes que demuestren la titularidad del derecho que se entiende amenazado (propiedad), y que no haya discusión en la ilegitimidad de la ocupación, de lo contrario, de encontrarse comprobada la posesión legítima, se adolece de uno de los elementos del tipo penal….”

Ahora bien, por todos los argumentos antes señalados, comprobada la materialidad delictiva del tipo penal del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, con base en la acción desplegada por la acusada MARIANA MERCEDES CHALO PACE, titular de la cédula de identidad N° V-18.693.595, en consecuencia la presente Sentencia será Condenatoria, todo de conformidad con los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 173, 175 en su encabezamiento, 344 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA PENA APLICABLE:

Vista la calificación jurídica dada a los hechos imputados al acusado, el tribunal aprecia que: la responsabilidad penal de los acusados de autos es distinta, quien aquí sentencia la considerará por separado de la manera que a continuación se indica:

El Delito de INVASIÓN, amerita una pena de CINCO (5) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y multa de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T) A DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (200. UT.), es decir SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN y CIENTO VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (125. U.T), por término medio, conforme al primer supuesto del artículo 37 “eiusdem” la cual se rebaja a su límite inferior, motivo por el cual la pena que habrá de cumplir en definitiva la acusada será de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN y el pago de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T), en la cuenta del Tesoro Nacional, y calculada con base al valor de la Unidad Tributaria vigente a la fecha de promulgación de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, las consideraciones antes señaladas y en virtud de los fundamentos de hechos y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Funciones de Juicio 07, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Por todos los razonamientos expuestos, las consideraciones antes señaladas y en virtud de los fundamentos de hechos y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Funciones de Juicio 07, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO:SE CONDENA a la ciudadana: MARIANA MERCEDES CHALO PACE, titular de la cedula de identidad N° V-18.693.595, a cumplir la pena de cinco (05) AÑOS DE PRISION, por encontrarla culpable de la comisión del delito de por delito de NVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 Literal A del Código Penal. SEGUNDO: por ser una pena inferior cumpliendo con las extremidades de un hecho Delictivo considerando menos graves SE ACUERDA: mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° y 9° del código orgánico procesal penal consistente en numeral (3°) presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal y (9°) estar atento del proceso que se le sigue. TERCERO: se ordena la entrega inmediata del bien inmueble. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, se leyó y conformes firman, acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 153, 350, 351 y 510 del código orgánico procesal penal, dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías constitucionales y supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia.. Es todo. Cúmplase en Maracay, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación…”

SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de defensa técnica, lo planteado por la representación fiscal, así como los fundamentos establecidos por la Jueza a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

En el presente caso tanto la defensa pública de la acusada MARIANA MERCEDES DE CHALO denuncia en su escrito impugnativo su disconformidad con la sentencia emanada del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a su patrocinada como presunta autora en el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

Extrayendo que el punto neurálgico sobre el cual versa la controversia, radica en la violación a la tutela judicial efectiva, el incumplimiento de los requisitos de la sentencia, y la inmotivación del fallo, agregando además la incorrecta aplicación de una norma jurídica, por cuanto aduce la quejosa que los hechos acontecidos y que fueron objeto del debate judicial no pueden ser subsumidos bajo la calificación jurídica otorgada por la juzgadora a quo.

En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.

Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:

“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”

Determinado lo anterior, y en atención a los efectos que podría conllevar la resolución de las denuncias deducidas del recurso, procederá esta Superior Instancia a abordar, la denuncia respectiva a la violación de la tutela judicial efectiva, específicamente en cuanto a la vulneración del principio de comunidad de la prueba.

En cuanto al principio de comunidad de la prueba, es menester indicar que el mismo radica en un principio probatorio que recoge que el resultado de la evacuación de un medio de prueba debe ser analizado en su totalidad, independientemente que el resultado beneficie o afecte a la parte que la promueve, resaltando así el carácter público de la prueba, que responde a los intereses del proceso, como lo es el descubrimiento de la verdad a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y no a la parte que la incorpora.

De este modo, a efectos de dar resolución a la denuncia interpuesta por la recurrente, se observa que la jueza de juicio en su decisión en ningún momento procedió a analizar de manera sesgada o parcializada los medios probatorios incorporados al debate, sino que de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las valoró de manera individual y extrayendo lo que a su consideración acreditaba cada uno de los medios probatorios, por lo tanto no avista esta Sala que haya habido violación de principios como el de la comunidad de la prueba, pues la recurrida al momento de analizar el acervo probatorio, lo realizó en un sentido amplio y no de manera restringida a las pretensiones de la parte que lo promovió, por ende se debe declarar sin lugar, la primera denuncia. Y así se decide.

En otro orden de ideas, la recurrente manifiesta la inmotivación del fallo al aducir que existe inconsistencia en el tipo penal y realizó una valoración sesgada del testimonio de la víctima,

Para dar contestación a lo anterior, es menester revisar los fundamentos jurídicos que se basó la recurrida al momento de valorar las pruebas recibidas en el contradictorio, realizándolo de la siguiente manera:

“…VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS

A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación de las acusadas en los mismos, el Ministerio Público Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:

TESTIMONIALES:

1) DECLARACION DEL CIUDADANO OSCAR ARMANDO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N°V-4.228.285, en su condición de VICTIMA, quien rindió declaración en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), y una vez juramentado expuso:

“….Primeramente lo que estoy pidiendo es justicia y que devuelvan mi propiedad, que es una herencia de mi madre, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA AL EL FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. VICTOR ANTON, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: “¿Dónde queda ubicada esa vivienda?, calle 15, cruce con avenida los chaguaramos, calle 10, casa N° 189. ¿A quién pertenece esa propiedad?, a un ti mío y a mí. ¿Porque le pertenece a usted y a su tío?, por ser una herencia de mi madre. ¿Por qué se encuentra ella en esa vivienda?, era un contrato de domestica donde ganaba 10 dólares quincenales. ¿Cuándo rompen ese contrato?, como a los dos meses. ¿Por qué no quiere salir?, me denuncio en violencia de género diciendo que yo era su marido. ¿En la actualidad quien habita la vivienda?, esta compartida, ella se encuentra con su pareja y sus dos hijos abajo y yo arriba. ¿Ella tiene algún documento que la acredite a estar viviendo ahí?, no, ninguno, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. ROSA MORENO, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: ¿Nos puede indicar que tiempo ha pasado de los hechos?, eso fue el 12 de noviembre de 2020. ¿Fue una toma pacífica o arbitraria?, fue arbitraria e imperativa, porque por una denuncia de ella yo fui a firmar una caución en el Faes de Piñonal y me dejaron preso, luego que salí de que me presentaran llegue a mi casa y me habían cambiado las cerraduras y no podía entrar, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA A LA JUEZ DE ESTE TRIBUNAL ABG. YURIANNA GABRIELA OLIVEROS GONZALEZ, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: “Este Tribunal no tiene preguntas, es todo…”

VALORACION:

Al proceder con el análisis crítico de la declaración rendida por la víctima, esta juzgadora le otorga una fuerza conviccional determinante, toda vez que su relato no solo es coherente y sostenido en el tiempo, sino que constituye la piedra angular para desentrañar la verdadera naturaleza jurídica de la ocupación que hoy se juzga; en este sentido, el testimonio resulta revelador al precisar que la relación original entre las partes no fue de carácter posesorio ni sentimental, sino estrictamente laboral, habiendo ingresado la acusada al inmueble (propiedad hereditaria del deponente y su tío, debidamente acreditada en autos) bajo la figura de una prestación de servicios de limpieza con remuneración semanal, vínculo que se extinguió de pleno derecho tras el fallecimiento de la progenitora del afectado, momento en el cual la anuencia para la permanencia de la ciudadana Mariana Chalo feneció. Resulta particularmente grave para este tribunal la narración de los eventos ocurridos en noviembre de 2020, donde se describe una maniobra de instrumentalización de la justicia por parte de la acusada, quien aprovechando la comparecencia del propietario ante una instancia judicial, procedió de forma clandestina y violenta al cambio de los dispositivos de seguridad y cerraduras del inmueble, configurando una mutación de la tenencia precaria a una invasión de hecho; por tanto, este testimonio, al ser contrastado con la ausencia absoluta de títulos de propiedad por parte de la encartada, permite a esta juzgadora establecer con certeza que nos encontramos ante un despojo arbitrario del patrimonio del núcleo familiar del ciudadano Oscar, cuya pretensión de restitución no es otra cosa que el justo reclamo de quien se ha visto privado de su herencia mediante el engaño y la fuerza.

2) DECLARACION DE LA CIUDADANAROSALINDA ALVAREZ ROJAS, titular de la cédula de Identidad N° V-9.671.213en su condición de TESTIGO, quien rindió declaración en fecha Veintiséis (26) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), y una vez Juramentado expuso:

“…mi nombre es Rosalinda Álvarez Rojas soy la sobrina menor y política de José María Bravos el señor Oscar blanco es nieto de Jesús bravo y josefina Álvarez de bravo él es hijo de Cleotilde Bravo yo tengo vinculación con la familia yo siempre he tenido contacto con Oscar blanco me aleje en marzo del 2020 por motivos de la pandemia luego lo volví a ver en Enero del año 2021 lo veo, y veo que está viviendo en la parte de arriba, la parte alta de la casa eso es un galpón inapropiado para vivir, estaba allí sin sus enceres el atendió a su mama y a sus abuelos cuando estos estaban enfermos, en esa oportunidad cuando lo vi le pregunte ¿qué paso? y él me empezó hablar y me dijo que esta mujer lo saco de su casa sin enceres que los vecinos le habían facilitado ropa para que el pudiera resolver la situación por la que estaba pasando ya que se había quedado sin nada, en el tiempo que yo tuve la ciudadana Mariana Mercedes Chalo Pace le tenía un acoso ella lo acosaba y le decía sádico el estando en su propia casa nosotros tratamos habilitarlo y ella inventa que uno le está lanzando cosas, el estaba pasando trabajando estando allí mismo pero en la parte alta de su casa mientras que ella tiene una pareja y tengo evidencia que ella tiene una pareja, lo cierto es que la ciudadana yo la conocí por medio de su papá yo vendía huevo la ciudadana nunca la había visto por allí siempre veía era a su papa y ella entro como empleada domestica por medio de su padre quien fue el que le pidió a él el favor que la aceptara como empleada domestica en ese momento de marzo cuando yo lo veo solo la pareja que había vivido con él es Rosa Rojas que siempre lo he visto con el por más de treinta años abajo esta las cosas de mi familia y hasta las cenizas de los fallecidos, el local está en deterioro no se como están las cosas de la casa por dentro, mi hermana que ha estado de mal de salud ella no la ha dejado entrar a la casa solo entran los que ella quiere y yo pido es justicia esa es la casa de mi familia, ella se aprovecho del momento porque yo soy madre sola y he sacado adelante a mis dos hijos adelante yo sola ella tiene 4 años allí y no se quiere ir los ha estado perturbando a ellos y a la familia también es importante mencionar que yo acompañe a la pareja de Oscar porque ella le dice bruja, vieja sin vergüenza. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE FISCAL ABG. VÍCTOR ANTÓN FISCAL 29° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA quien realiza la siguiente pregunta: “1) ¿esa casa a la que usted hace referencia donde está ubicada? en la calle 15 antes llamada los chaguaramos de Piñonal 2) ¿tiene conocimiento a quien la pertenece esa casa? a mi tía Josefina Y A Cleotilde Bravos Álvarez 4) ¿tiene conocimiento como ingresa la ciudadana a la casa? ingresa como empleada domestica en ese momento mi primo estaba solo y el papa de mi sobrino intervino para que ella ingresara a la casa 5) ¿tiene conocimiento en qué fecha ella ingresa a la casa? exactamente no pero tuvo que ser en el tiempo entre marzo del 2020 a enero del 2021 porque yo me aleje un tiempo y tuvo que ser en ese lapso de tiempo que yo no estaba allí 6) ¿cuando ella ingresa como ingresa ella? por el distanciamiento perdí comunicación con él, pero tengo entendido que fue un favor que le pidieron a Oscar que le diera empleo de empleada domestica 7) ¿qué le manifestó el señor Oscar a usted? que ella lo había acusado por las cuestiones de la mujer y más bien lo agarraron fue a él y todo eso quedo registrado en el tribunal de violencia contra la mujer donde todo está allí y a él lo soltaron porque era inocente de todas las cosas de las que ella lo acuso no habían pruebas que demostraran todo de lo que ella lo acuso a él 8) ¿ella tiene algún documento? No, no, ella no tiene nada de eso 9) ¿cuánto tiempo tiene ella allí viviendo? desde esa fecha hasta la actualidad 10) ¿la señora vive allí? Si, ella le gritaba a el que a ella la tienen que sacar de allí por los tribunales. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. ROSA MORENO quien realiza la siguiente pregunta: “1) ¿usted es familiar o vecina del sector? Familiar 2) ¿usted vive cerca? yo vivo allí 3) ¿desde cuándo usted vive allí? desde el 2021 4) ¿y en la actualidad todavía vive allí? Todavía estoy allí, aunque voy y vengo yo vivo allí porque mis cosas están allí yo soy hija de Juan Bautista 5) ¿cómo entra mi representada a la casa? como va a entrar doctora, como una persona pacifica ella entro a la casa por medio de su padre quien le pidió el favor a Oscar para que ella fuera su empleada domestica 6) ¿cuánto tiempo trabajo ella allí como empleada domestica? No le sabría decir el tiempo yo lo saco por el tiempo de marzo hasta enero del 2021 7) ¿desde cuándo usted conoce a mi representada? desde el tiempo que ella está allí ella cerro el portón de manera arbitraria y solo entran las personas que ella deja pasar ella invadió 8) ¿ella violento la puertas de la casa? no 9) ¿Cómo entro ella entonces? Le estoy diciendo que entro como empleada domestica. Ciudadana juez, déjeme constancia en acta de la pregunta y la respuesta. Es todo”. ACTO SEGUIDO TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA ABG. YURIANNA GABRIELA OLIVEROS GONZALEZ JUEZ DEL TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO quien realiza la siguiente pregunta: “1) ¿desde cuándo usted pierde el contacto con el señor Oscar? desde marzo del 2020 a enero del 2021 2) ¿en esa parte de la casa que ella habita quien vive? la pareja, el hijo de ella, la hija que es menor de edad, la pareja de ella también ha llevado a sus hijos allí y allí entra solo la gente que ella quiere que entre 2) ¿cómo está dividida la casa? de esta parte el señor julio que tiene el negocio allí el es uno de los inquilinos, de lo demás no sé cómo este por dentro la casa 3) ¿usted como familia ha intentado dialogar con la ciudadana? no se puede comunicar con ella, ella tiene un lenguaje vulgar y amenazante ella no es persona para mediar inventa muchas cosa 4) ¿qué tiempo pernota usted en la casa? en estos momentos duro dos días y cuidando que son personas adultas con problemas de salud y me ha tocado sacarlos de emergencia en horas de la madrugada. Es todo….”

VALORACION:

Se determina que dicho testimonio constituye una pieza de convicción fundamental para desentrañar la verdad procesal, toda vez que el relato de la testigo ofrece una descripción fáctica detallada sobre la mutación de la tenencia precaria a una ocupación de hecho por parte de la acusada Mariana Chalo; en este sentido, resulta revelador para este tribunal cómo la testigo describe el estado de precariedad y vulnerabilidad al que fue sometido el ciudadano Óscar Blanco, quien tras el aprovechamiento de la acusada en el contexto de la pandemia del año 2020, se vio desplazado de su propio hogar hacia una estructura inacabada y tipo galpón en la planta superior, despojado incluso de sus pertenencias básicas y dependiendo de la caridad de sus vecinos; asimismo, la declaración es contundente al precisar el origen del ingreso de la encartada al inmueble de la calle 15 de Los Chaguaramos (quien era propiedad de la hoy occisa Cleotilde Bravo) ratificando que su presencia inicial fue en calidad de empleada doméstica sin título alguno que la acredite como poseedora o propietaria, situación que degeneró en una toma de posesión de mala fe caracterizada por actos de acoso, difamación y el uso de un lenguaje vulgar para amedrentar a las víctimas y controlar quién accede al recinto; por lo tanto, esta judicatura concluye que el testimonio analizado, al resistir satisfactoriamente las rondas de preguntas de la representación fiscal, la defensa y este tribunal, posee una alta eficacia probatoria para confirmar el dolo en el actuar de la acusada, quien bajo una apariencia de entrada pacífica, terminó consolidando una invasión al inmueble mediante la exclusión arbitraria del legítimo heredero.

3) DECLARACION GLORIA MERCEDES BLASCO DE CONCALVES, titular de la cédula de identidad N° V-5.019.963 en su condición de TESTIGO, quien rindió declaración en fecha Veintiséis (26) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), y una vez juramentado expuso:

“…qué difícil es lo que el señor Oscar blanco ha vivido el llegar a su casa e intentar abrir la puerta y ver que ya alguien está allí viviendo es muy difícil porque tienes un daño moral, psicológico, emocional el señor Oscar se beneficiaba de eso el ha tenido altos cargos en la Nestlé el duro cuidando a su mama que estuvo enferma durante muchos años esos daños que ha ocasionado esta señora son daños psicológicos morales quien se los repara él ha sido buena persona él ha tenido 60 y tantos años viviendo allí en estos momentos Oscar tiene problemas de salud tiene una hernia inguinal que se le inflamo el tiene que operarse el anda trabajando con un muchacho limpiando aires acondicionados y se gana solo 5 dólares que es su única entrada para sobrevivir con esta situación económica que estamos viviendo en la actualidad quien le resalsa esos daños al señor Oscar yo pido con mucho respeto ciudadana juez que se haga justicia y les agradezco la oportunidad que me acaban de dar. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE FISCAL ABG. VÍCTOR ANTÓN FISCAL 29° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA quien realiza la siguiente pregunta: “1) ¿donde está ubicada esa vivienda? en la calle 15 cerca de la calle Blas de Piñonal 2) ¿tiene conocimiento el porqué manifestó que no podía entrar a su casa? supuestamente que la casa fue tomada por la señora 3) ¿tiene conocimiento como ella entro a esa casa? ella entro para ayudar con sus quehaceres de la casa 4) ¿tiene conocimiento a nombre de quien esta esa casa? de Oscar 5) ¿tiene conocimiento si ella tiene algún documento de esa vivienda? No. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. ROSA MORENO quien realiza la siguiente pregunta: “1) ¿desde qué año conoce al señor Oscar blanco? desde 1973 2) ¿conoce a la señora presente en sala? si la señora es hija del señor Chalo 3) ¿tiene conocimiento si la señora mariana era pareja del señor Oscar? yo nunca vi esa situación entre ellos 4) ¿usted nunca vio como entro ella a esa casa? ella entro normal 5) ¿mi representada ingreso a la vivienda pacíficamente? Si como para que ayudara a los quehaceres del hogar. Es todo”. ACTO SEGUIDO TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA ABG. YURIANNA GABRIELA OLIVEROS GONZALEZ JUEZ DEL TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO quien realiza la siguiente pregunta: “1) ¿cuántos años tiene conociendo a la ciudadana? como 4 años 2) ¿cómo se la presento él a usted? como la hija del señor Chalo 3) ¿el ciudadano Oscar está viviendo donde? El está viviendo arriba en un galpón y ella vive allí pero en la parte de abajo. Es todo.…”


VALORACION:

Esta judicatura observa con rigor que la testigo desvirtúa por completo la tesis de la defensa al negar de forma tajante la existencia de una relación sentimental entre las partes (conociendo a la víctima desde el año 1973) ratificando en cambio que el ingreso de la acusada Mariana Chalo a la vivienda en el sector Piñonal tuvo un origen meramente laboral como empleada doméstica, condición que fue instrumentalizada para consolidar una ocupación de hecho sin poseer documento alguno que acredite un justo título; por lo tanto, esta declaración, al ser valorada permite a quien aquí decide confirmar la existencia de un dolo persistente y una ocupación de mala fe que ha fracturado la paz jurídica y la dignidad de la víctima, haciendo imperativa la actuación de la justicia para restituir el derecho de propiedad y el goce pacífico del hogar al que el ciudadano Óscar Blanco tiene legítimo derecho.

4) DECLARACION DEL CIUDADANO RONNY JOSE HERNANDEZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.112.162,en su condición de FUNCIONARIO ACTUANTE, quien rindió declaración en fecha Siete (7) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), y una vez juramentado, expuso:

“….ese día 23 de junio se conformo comisión policial a los fines de realizar una inspección técnica y un censo pormenorizado nos recibió una persona de sexo femenina (señala a la ciudadana acusada) ´para solicitar el acceso a los fines de realizar la inspección técnica y realizar el censo en cuanto al censo ella nos indico que vive allí con sus dos hijos facilitándonos los datos de los mismos massin embargo no nos dio acceso para realizar la inspección técnica solicitada por el ministerio publico del estado Aragua, el técnico tomo la foto a la referida vivienda y nos retiramos del lugar. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA AL EL FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. VICTOR ANTON, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL FUNCIONARIO, Quien A Cuyas Preguntas Responde Entre Otras Cosas Que: “1) ¿fecha en que se trasladaron a ese lugar a realizar esa inspección técnica? 23-06 2) ¿dirección? Urbanización piñonal calle 15, cruce con avenida 10 casa numero 189 parroquia Joaquín crespo municipio Girardot capital Maracay estado Aragua. 3) ¿Quién los atendió? La señora (señala a la acusada presente en sala) 4) ¿en ese censo que realizaron cuantas personas fueron censadas? Ella y sus dos hijos 5) ¿la visita era para realizar solo inspección y censo pormenorizado? Se realizo el censo mas no se realizo la inspección técnica porque la señora no nos dio el acceso a la vivienda. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. EDUARDO ROA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “1) ¿funcionario me puede indicar en qué fecha la fiscalía le solicito para realizar dicha inspección? no recuerdo horita la fecha 2) ¿esta orden que envía el ministerio publico es generalizada o a cualquier funcionario? no la fiscalía oficia al despacho y del despacho es distribuida al funcionario competente para realizar lo que se está solicitando 3) ¿cuál es el fin de dicha inspección técnica? dejar constancia en las condiciones que se encuentra el inmueble. Es todo”. ACTO SEGUIDO TOMA EL DERECHO A PALABRA A LA JUEZ ABG. YURIANNA GABRIELA OLIVEROS GONZALEZ, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE A LA FUNCIONARIA, Quien A Cuyas Preguntas Responde Entre Otras Cosas Que: “el tribunal no tiene preguntas que realizar. Es todo…”

VALORACION:

Al evaluar el testimonio del funcionario policial bajo el tamiz de la sana crítica y las máximas de experiencia, otorga a dicha deposición un valor probatorio fundamental para determinar la conducta procesal y la actitud de la acusada frente a la autoridad; en este sentido, el relato del funcionario es contundente al establecer que, en fecha 23 de junio, la ciudadana Mariana Chalo desplegó una conducta de abierta obstrucción al ejercicio de la justicia, pues pese a haber sido notificada de una comisión debidamente oficiada por el Ministerio Público con el fin de realizar una inspección técnica y un censo en el inmueble objeto de controversia, esta impidió deliberadamente el acceso de los funcionarios al recinto; tal proceder no solo entorpeció la fijación de las condiciones reales del inmueble, sino que constituye un indicio vehemente de mala fe, pues quien detenta una posesión legítima y ajustada a derecho no tiene razón para vedar el acceso a los órganos auxiliares de justicia, especialmente cuando la inspección técnica es el medio idóneo para dejar constancia del estado fáctico de la vivienda. Para esta sede jurisdiccional, el hecho de que el funcionario solo haya podido realizar la fijación fotográfica de la fachada debido a la negativa de la encartada, refuerza la tesis de la acusación sobre el control absoluto y arbitrario que la ciudadana Mariana Chalo ejerce sobre el bien ajeno, actuando con ánimo de señora y dueña frente a la autoridad policial, permite consolidar la certeza sobre la ejecución del delito de invasión y el dolo con el que ha actuado la acusada para mantener la situación antijurídica.

5) DECLARACION DEL CIUDADANO YORVIS ALEJANDRO VILORIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-22.510.623, en su condición de FUNCIONARIO TÉCNICO, en relación a la inspección técnica, quien rindió declaración en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veintiséis (2026) y una vez juramentado, expuso:

“…Se recibió orden de inicio emanada por la fiscalía 27 del ministerio público el cual reposa en acta según oficio 05-F27-0437-2023 donde nos trasladamos hasta la urbanización el piñonal calle 15 cruce con avenida 10 casa número 89 me trasladé a este lugar con el oficial Hernández al llegar al sitio nos identificamos como funcionarios de la policía municipal de Girardot adscritos al despacho ya antes mencionado donde indicamos que teníamos que hacer una inspección técnica y una fijación fotográfica del lugar y que necesitábamos hacer un censo pormenorizado fuimos atendidos por una persona de sexo femenino la cual no nos permitió el acceso al inmueble como tal Pero si nos facilito los datos ya después de la diligencia practicada se dejó constancia en acta y nos retiramos del lugar al despacho. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA AL EL FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. RUSMARY BASTARDO A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL FUNCIONARIO, Quien A Cuyas Preguntas Responde Entre Otras Cosas Que: “¿Me puede indicar específicamente A dónde se trasladaron ustedes a realizar esta inspección técnica? A la organización piñonal calle 15 crucé con avenida 10 casa número 89 ¿Al llegar ustedes al sitio con la intención de realizar ustedes la inspección técnica quién los atiende? Una persona de sexo femenino ¿Es la ciudadana que se encuentra presente en sala? Si ¿Se identificó ante la presencia policial? Si, era la que estaba para ese momento en el inmueble ¿En virtud de que la ciudadana se niega a dar el acceso a los fines de que ustedes practicaran una diligencia emanada por la fiscalía del ministerio público? Que ella no dejaba pasar al inmueble personas extrañas ¿Le suministró los datos solicitados por ustedes durante esa inspección? Sí los datos filiatorios si los suministro ¿Y del sensor pormenorizado? Sí eso fueron los datos que solicité los del censo pormenorizado ¿Le llegó a manifestar en cualidad de que vive ella en ese inmueble? Ella dijo está es mi casa, la que ella habitaba ¿Mostró la comisión algún tipo de documentación? No, no, no, no, no, no, no, no, ¿Alguna otra persona con la que ustedes sostuvieron coloquio? Una niña, una muchacha ¿Dejaron fijaciones fotográficas de ese lugar? Sí de la fachada como tal porque no pudimos acceder al inmueble. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. VIVIANA FAJARDO, a los fines de que interrogue al funcionario, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Funcionario puede indicarme cuál fue su función en esa inspección técnica? Como técnico ¿En relación a esta inspección que pudo observar usted? Solamente describí la fachada en virtud que no tuvimos acceso al inmueble ¿De la parte interna logró obtener alguna información aportada por la ciudadana? No ¿Cuáles fueron los datos aportados por la ciudadana? Cuántas personas habitaban en el inmueble Y si tenía los datos filiatorios de los mismos para que no los aportara ¿De eso se trataba la inspección? Sí y dejar fijaciones fotográficas para dejar plasmado las características físicas del lugar ¿Dentro de los parámetros de esta inspección correspondía presentar documentación de la cualidad que tiene la ciudadana ante el inmueble? Claro, y de hecho se le informó a la ciudadana que podía comparecer ante el despacho y podía presentar cualquier tipo de documentación ¿Como conclusión de esta inspección técnica logró obtener los datos solicitados? Solamente los datos filiatorios. Es todo”. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA JUEZ ABG. YURIANNA GABRIELA OLIVEROS GONZALEZ A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL FUNCIONARIO, Quien A Cuyas Preguntas Responde Entre Otras Cosas Que: “¿se logro hacer la inspección técnica solicitada por el ministerio público? aunque no tuvimos ingreso a la vivienda si se puede decir que sí. Es todo...”

VALORACIÓN:

Se advierte que la deposición del funcionario constituye un elemento de convicción periférico pero de alta relevancia indiciaria para corroborar la contumacia y la mala fe en el actuar de la acusada; en este sentido, resulta revelador que, a pesar de existir una orden de inicio de investigación emanada de la Fiscalía Vigésima Séptima, la ciudadana Mariana Chalo desplegara una actitud de abierta resistencia a la autoridad al negar el acceso de los expertos al interior del inmueble bajo el pretexto de solo facilitar datos filiatorios para el censo.

Para quien aquí decide, este comportamiento no es un hecho aislado, sino una manifestación clara del ejercicio de un dominio de hecho absoluto e ilegal sobre el bien ajeno, pues la negativa a permitir la inspección técnica (cuya finalidad era dejar constancia del estado real y de las condiciones de habitabilidad de la vivienda) solo tiene como objetivo ocultar la situación de despojo denunciada por la víctima; por lo tanto, aunque el funcionario cumplió con su labor técnica al fijar fotográficamente la fachada para individualizar el sitio del suceso, la imposibilidad de documentar el interior del inmueble por la oposición directa de la encartada se traduce en un indicio de culpabilidad, ya que refuerza la tesis de que la acusada detenta la propiedad no por un derecho legítimo, sino por una imposición arbitraria que pretende blindar frente al escrutinio del Estado, configurando así una pieza clave en el rompecabezas probatorio que permite acreditar el dolo en la permanencia de la invasión.

6) DECLARACION DEL CIUDADANO YORVIS ALEJANDRO VILORIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-22.510.623, en su condición de FUNCIONARIO TÉCNICO, en relación al acta de investigación, quien rindió declaración en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veintiséis (2026) y una vez juramentado, expuso:

“…se trata de acta de investigación de fecha 23 de julio del año 2022 en virtud de solicitud realizada por parte del ministerio publico. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA AL EL FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. RUSMARY BASTARDO A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL FUNCIONARIO, Quien A Cuyas Preguntas Responde Entre Otras Cosas Que: “¿Funcionario en cuanto a esta acta de investigación de fecha 23 de Julio del 2022 en virtud de que se apertura esta investigación? Por parte de nosotros dándole respuesta a una solicitud del ministerio público ¿Habían recibido ustedes previamente en su despacho algún tipo de denuncia? No ¿No? No. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. VIVIANA FAJARDO, a los fines de que interrogue al funcionario, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “esta defensa no tiene preguntas que realizar. Es todo”. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA JUEZ ABG. YURIANNA GABRIELA OLIVEROS GONZALEZ A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL FUNCIONARIO, Quien A Cuyas Preguntas Responde Entre Otras Cosas Que: “El Tribunal No Tiene Preguntas Que Realizar. Es todo…”

VALORACIÓN:

El funcionario depone el acta de investigación de fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil veintidós (2022), la cual realizan el procedimiento en virtud de haber sido solicitado por la fiscalía del ministerio público. Siendo esto de carácter importante su valoración para los esclarecimientos de los hechos.

7) DECLARACION DE LA CIUDADANA MARIANA MERCEDES CHALO PACE, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.693.595, en su condición de ACUSADA, quien rindió declaración en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), y una vez juramentada, expuso:

“…buenas tardes ciudadana juez, gracias por la oportunidad que me brinda para declarar quiero decirle que en una oportunidad declaré y me gustaría explicarle cómo yo ingresé a esa vivienda para el año 2018 yo inicié un noviazgo con el ciudadano Oscar Armando Blanco Bravo a distancia para esa oportunidad yo vivía en la casa montonera donde me visitaba me llevaba pan constantemente conversábamos durábamos rato charlando le llevaba cosas a mis hijos tengo dos hijos una de 19 años y una de 12 años para ese momento estaban más pequeñas resulta que él tiene amistad con mi papá desde hace muchos años luego en el año 2019 él me propone a mí que yo me mude para esta casa para hacer una vida en pareja y él le participa eso al Señor Braulio Chalo que es mi papá, yo asumí porque ya yo soy una adulta cuando nosotros llegamos a la vivienda él abrió las puertas de la casa con su llave primero abrió la primera luego la segunda y luego la tercera con sus llaves, pasamos estuvimos en la sala conversando el tuvo una conversación con mi Braulio Chalo pacíficamente donde él me dijo que no cuidara que ya yo era una persona adulta para tomar mis propias decisiones posteriormente comenzamos la vida en pareja Él me propone a mí que yo busque mis corotos mis cosas Pero él me dice que nos mudemos como a las 12 de la noche Y yo le dije a él que por qué no mejor no mudábamos como a las 6 de la tarde eso fue como en el 2019, el fue junto con mi hijo en una carrucha azul y el fue con mi hijo y Braulio Chalo y realizaron la mudanza hicimos vida de pareja al tiempo empezaron los problemas con violencia psicológica colocaba una cadena en la puerta me ponía fotos de posiciones del cama Sutra tuve miedo porque él trabajaba en una carnicería y siempre cargaba un punzón de esos de carne en una oportunidad llego la hija de él y no pude hablar bien con ella el desconectaba el teléfono cantv y el teléfono quedaba flojo el desconectaba eso para que yo no me comunicara con nadie, me llevaba al último cuarto de la casa el empieza a decirme que yo las iba a pagar todas, el me dijo que estaba enamorado de mi desde que yo tenía desde 17 años me decía constantemente en ese cuarto me decía que yo era una gatita loca, de hecho me siento incomoda ciudadana juez, le dije al ciudadano alguacil porque él no quiere que yo explique como yo entre a la casa lo cierto es que yo no soy invasora, el me tuvo en esa violencia me partió la boca ya no aguantaba tanta violencia ciudadana juez, él se fue a su trabajo en la carnicería pero ese día el teléfono se le olvido desconectarlo y cuando la hija de él vino a visitarnos ella me dio un número telefónico en un papelito que yo lo tenía guardado me había dado un número de teléfono y ese día a él se le olvido desconectar el teléfono, yo llame a la hija de él hable con ella y me dijo que lo denunciara que no me quedara callada el fue imputado el 17-11-2020 a él nadie lo saco de su casa el entro y me dijo que retirara la denuncia me rogaba que quitara la denuncia como yo no la quite me dijo maldita yo te voy a denunciar por invasora porque le digo esto porque justo pasado 17 días después de ese hecho porque noto que el 12 de noviembre el me hizo esa denuncia por invasora cuando la realidad es otra yo no soy invasora ciudadana juez, yo fui su pareja y tuvimos una relación hogareña el me violento durante ese tiempo yo entre pacíficamente yo no invadí yo no rompí nada de candados ni puertas ni entre porque yo soy mariana no, no señor yo entre para ser pareja del ciudadano Oscar armando blanco, en el 2023 fue que me entero de esa denuncia yo le dije si tiene orden judicial yo abro pero no voy abrir y le dije aquí hay un asunto de violencia a los dos funcionarios que se presentaron aquí lo que yo quería manifestar que no soy invasora y hasta el momento se ha suscitado la violencia pero eso es por los tribunales de violencia por aquí es lo de invasora y yo lo que quiero dejar en claro es que no soy invasora yo fui su pareja él me dijo vamos hacer la mudanza a las 12 de la noche estaban mis hijos en la mudanza y Braulio chalo y ayudaron en la mudanza posteriormente empezaron a visitar conocidos de él y cuando pasaban los vecinos y el estaba en el patio el gritaba mira mi esposa me case con mariana y pasaban los vecinos e incluso una vecina que fue testigo de la carga probatoria ella testifico aquí y la señora mercedes es testigo que nosotros éramos pareja ella dijo que se portara bien conmigo el esposo de ella trabaja en la floresta el es ginecobstetra inclusive ella me pago una consulta con ginecología para que el me evaluara a mi me sorprendió verla aquí a ella pero bueno cada quien hace como quiere nosotros fuimos pareja yo en ningún momento invadí ese inmueble yo lo siento de maldad de parte de el porque el me lo dijo que retirara la denuncia porque si no me iba a denunciar por invasora, pero ciudadana juez, como retiro una denuncia en los tribunales de violencia cuando él hasta me reventó mis dientes, donde me hizo daño como la retiro, me lleve mis corotos y poquitas cosas era una litera y yo misma la pique para separarlas esa es la verdad fuimos pareja y me empezó hacer daño al tiempo de vivir juntos y me decía que se las iba a pagar el tiene una medida la cual está vigente todavía él no se me puede acercar a menos de 200 metros y también la violencia hecha por la señora rosa rojas y Rosalinda Álvarez hacia mí y mis hijos cuando empezaron a gritar invasora, invasora constantemente y las cosas no son así todo eso yo los he soportado un día hasta le saco el pene a mis hijos y eso esta hasta por un tribunal de menores esa es la verdad yo tengo que decir la verdad yo en ningún momento he dicho que esa es mi casa ni nada de eso pero existe una verdad el me golpeo mi boca, yo he tenido que enfrentarme a la justicia porque hasta la fiscal tuve q recusar hasta los mismos funcionarios de la policía de las acacias tuve que recusar un funcionario ese asunto está por la fiscalía 20 la fiscalía de de derechos fundamentales por todas las injusticias que he tenido que vivir el 13-02 de este año tuvimos audiencia aquí yo agarre como siempre hago espero que él se vaya primero yo trato de evitar yo espero que él se vaya para luego irme yo, yo soy muy sensible a mis plantas él lo hizo mas no tengo las pruebas él se paro al frente y el venia de la calle del frente yo barrí el porche y él me grita cosas como queriéndome difamar todas esas cosas yo las he tenido que soportar yo estaba en mi casa montonera el me dijo para que yo fuera a vivir con él no fui empleada domestica de él en ningún momento lo que relataron los testigos no es así porque todos saben que él y yo fuimos pareja. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. VIVIANA FAJARDO, a los fines de que interrogue a la acusada, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿qué tiempo duro usted con la relación con el señor Oscar Hernández? casi dos años desde el 2018 hasta el 2020 ¿cuando habla de un año y meses usted vivía con él en la vivienda? si ¿cómo llego a pedirle a usted que fueran parejas? El me pretendía él iba a mi casa y me llevaba pan para mí y mis hijos me dijo que siempre estaba enamorado de mi desde que yo tenía 17 años y él me dijo que formalizáramos la relación ¿de qué manera usted ingreso a la vivienda? el abrió la primera puerta luego abrió la segunda puerta y luego la tercera puerta el abrió con sus llaves ¿Quién le abrió la puerta a usted? el señor Oscar blanco ¿ el señor Oscar le permitió la entrada a la vivienda? si ¿llego a vivir acompañada de quien? de mis dos hijos ¿él señor Oscar le pidió a usted que quitara la denuncia? Si y me dijo que lo perdonara ¿tiene conocimiento del porque él se va de la vivienda? el subió sus cosa con José Acevedo y las subió el mismo ¿esa vivienda tiene dos piso? si ¿actualmente esta allí con sus dos hijos? si ¿a través de esta situación él le pidió salir de la vivienda? solo me dijo que lo perdonara que él me iba a poner mis dientes ¿llego a ver alguna documentación que lo acreditara como dueño de la vivienda? No. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA AL EL FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. RUSMARY BASTARDO A LOS FINES DE QUE INTERROGUE A LA ACUSADA, Quien A Cuyas Preguntas Responde Entre Otras Cosas Que: “ ¿cuánto tiempo tenía usted conviviendo con el señor Oscar blanco? 2 años ¿que se llevo de enceres para la casa del ciudadano? platos mis camas la litera dos colchones individuales enceres del hogar ropa cubiertos cepillo de barrer pala ¿hasta la actual fecha cuántos años tiene viviendo allí? 7 años ¿y anteriormente donde hacia vida? En la casa montonera ¿con quien hace vida en esa vivienda? con mis dos hijos ¿el ciudadano blanco le llego hacer algún ofrecimiento de darle a usted esa propiedad para que viviera allí? no ¿usted manifiesta en su declaración que tiene aperturado juicio en violencia, ha llegado a termino ese juicio? no ¿el ciudadano le entrego llaves de esa propiedad? No. Es todo”. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA JUEZ ABG. YURIANNA GABRIELA OLIVEROS GONZALEZ A LOS FINES DE QUE INTERROGUE A LA ACUSADA, Quien A Cuyas Preguntas Responde Entre Otras Cosas Que: “ ¿entre las preguntas que le hace el ministerio publico cuando le pregunto que si el señor Oscar le entrego llaves usted responde que no mi pregunta es si no le entrego llaves como ingresa a la vivienda, como es que usted tiene llave si el ciudadano no le entrego llave como hace usted para entrar y salir de la vivienda? No fue que él me entrego toma mariana la llave no, habían dos juegos de llave y yo siempre he tenido una desde que fui pareja de él excepto que cuando el ponía el candado yo solo tenía ingreso solo a la puerta del porche esas llaves siempre las he tenido de la puerta principal de la sala ¿del candado no? No del candado que el ponía en la puerta principal no, esa era la llave que yo no tenía cuando el se iba a trabajar a la carnicería ¿cuánto tiempo duraron conviviendo como parejas? 1 año y 9 meses casi 2 años ¿en su declaración usted menciona a todas las cosas a las cuales usted fue sometida pero eso fue debido a que? No sé porque él a mí lo que me dijo fue que yo le pregunte Oscar que te hice que te hizo el padre de mis hijas, qué es eso óscar, no entiendo porque yo no entiendo porque tanto odio y tanta rabia hacia mi yo lo denuncie por violencia porque él me hizo daño mucho daño señora juez, el me dijo que yo las iba a pagar todas y yo le dije Oscar que te hice yo ni al papa de mis hijas que está muerto le aguante tanto como lo hice con el yo tome mi decisión para irme con él y me dio la llave por que quería ir al jardín cuando la relación bien ¿puede indicarme la división la casa? tiene 5 cuartos esta el patiecito hay dos construcciones en deterioro y hay un pasillo hay un local por la parte de atrás es como el tendedero hasta allí llega esa parte de la casa abajo ¿actualmente usted vive allí y la victima donde? en la parte de arriba ¿y usted vive abajo? si ¿ya como usted misma lo ha manifestado que se termino la relación amorosa usted ha pensado hacer algo diferente después que se termino esa vida amorosa y hacer algo al respecto? No porque él me ha hecho una violencia psicológica sistemática y continuada él y por terceros y eso afecta a uno en todo ¿hablo en relación a la propiedad ha pensado desalojarla? no ¿quiero que me especifique no qué? no lo he pensado simplemente he analizado y que estoy en la fase de juicio y que necesitaba desahogarme y solo quería decir que yo no me metí en ese inmueble como invasora esto me ha afectado bastante en la fase de juicio y no quiero que se me acuse por ese delito yo no me metí allí como invasora ¿tiene usted para donde irse? no ¿en alguna oportunidad se le ha dado una conversación pacifica con la victima donde él le haya dicho para que desaloje? No en ningún momento ¿el nunca le ha pedido a usted que desaloje? No la oportunidad que él me ha dicho es que allí vas a estar como rapunzel ocasionándome daño psicológico él cree que esto es un juego y esto es la vida real esto no es juego ¿se considera usted que no es invasora? No yo soy inocente de ese delito. Es todo…”

VALORACIÓN:

En estricto cumplimiento del principio de inmediación y en observancia del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, procede a valorar la declaración de la ciudadana Mariana Chalo bajo el filtro de la sana crítica, entendiendo que si bien su dicho constituye un medio de defensa legítimo, este debe ser contrastado con el resto del caudal probatorio para determinar su veracidad; en este sentido, se observa que la acusada pretende justificar su permanencia en el inmueble alegando una supuesta relación sentimental y de convivencia iniciada en el año 2019, así como una presunta victimización por violencia de género que habría derivado en la imputación del ciudadano Óscar Blanco, argumentando que su ingreso al hogar fue voluntario y bajo el consentimiento del propietario.
No obstante, para esta sede jurisdiccional, dicho relato carece de un soporte fáctico y documental que lo sustente, resultando imperativo señalar que, en materia penal, la mera afirmación de una relación afectiva no constituye un título de propiedad ni una licencia para la ocupación permanente de un bien inmueble una vez que la voluntad del titular ha cesado; La versión de la acusada se percibe como una estrategia para desvirtuar la tipicidad del delito de invasión. Resulta contradictorio para esta juzgadora que la encartada alegue una convivencia pacífica previa mientras simultáneamente reconoce que la posesión que hoy detenta se mantiene bajo un clima de conflicto judicial y sin exhibir documento alguno que acredite su derecho a permanecer en la vivienda, lo que lleva a este tribunal a concluir que su declaración, lejos de exculparla, ratifica que su ocupación actual se sostiene sobre la base de una resistencia arbitraria frente al legítimo heredero, configurando el ánimo de provecho ilícito que caracteriza la conducta antijurídica reprochada.

En tal sentido, la declaración de la acusada será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil seis (2006) , emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:

“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.

Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril del año dos mil ocho (2008), de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:

“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a auto acusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.

Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal.

DOCUMENTALES;

Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal se incorporaron por su lectura los siguientes documentales:

1.-INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° S.I.P-0503-00299-2023,suscrita por los funcionarios oficial jefe RonnyHernandez y Yorvis Viloria, inserta en los folios once (11) y doce (12) del pieza I, incorporada al debate de juicio oral y público en fecha doce (12) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025).

VALORACION: Este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, en la cual se dejó constancia de la inspección realizada a la fachada de la vivienda, la cual es objeto de debate, esto conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.

2.-COPIA CERTIFICADA DE DECLARACIÓN SUCESORAL A UNA VIVIENDA UBICADA EN PIÑONAL, inserta en el folio Trece (13) al folio dieciocho (18) de la pieza I de la presente causa, la cual fue incorporada al debate oral y público en fecha nueve (09) de Junio del año dos mil Veinticinco (2025).

VALORACION: Este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, dejándose constancia de donde proviene la vivienda, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.

3.- DECLARACIÓN DE UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROSinserta en el folio veinte (20) al folio veintiuno (21) de la pieza I de la presente causa, la cual fue incorporada al debate Oral y Público en fecha dieciséis (16) de Julio del año dos mil veinticinco (2025).

VALORACION: Este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, consta documento legal que acredite de quien es la vivienda ubicada en el sector piñonal, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.

4.- ACTA DE IMPUTACIÓN FORMAL, inserta en el folio Cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza I de la presente causa, la cual fue incorporada al debate Oral y Público en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil veintiséis (2026).

VALORACION: Este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, se toma en consideración dicho documento, en virtud de ser la imputación formal realizada a la acusada de autos, con el fin de proceder y realizar lo conducente para el esclarecimiento del hecho, esto conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem...”

En este orden de ideas, se observa que la juzgadora de juicio al contrario como lo señaló la recurrente, analizó en todas sus partes los medios probatorios, logrando cotejar de acuerdo a su autonomía y apegado al principio de inmediación y la íntima convicción razonada, y no de manera sesgada como indica la defensa pública, ya que tomó la declaración de la víctima y la cotejó con el resto de las pruebas, incluso con la declaración de la imputada, a la cual le otorgó valor probatorio. No obstante a ello, es menester indicar que los jueces de juicio son soberanos en la apreciación de los medios probatorios que sean incorporados en el juicio, no pudiendo esta Corte de Apelaciones analizar el contenido de las declaraciones, sino únicamente controlar que el proceso de análisis probatorio sea cónsono con las exigencias legales del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Por estas razones considera esta Alzada que no existe la alegada inmotivación del fallo, por lo tanto se declara sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

Ahora bien, vista la argumentación de la Jueza de merito para establecer la existencia del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, corresponde a esta Sala verificar el contenido, alcance y sentido de dicha norma a fin de precisar si los hechos acreditados por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, se subsumen en la norma penal in comento.

En tal sentido, el artículo 471-A del Código Penal, establece:

Artículo 471-A “Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 UT) a doscientas unidades tributarias (UT)….

Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que el delito de invasión se consuma cuando el individuo invada un inmueble ajeno para hacer de él uso, goce o disfrute, para sí o para un tercero interpuesto, en procura de un provecho, acción, así como cualquier provecho alguno sin tener título legítimo para ello.

Asimismo, resulta relevante destacar, que de la parte objetiva del tipo penal de INVASIÓN, la Sala de Casación Penal estableció en sentencia N° 354 de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015), lo siguiente:

“…La parte objetiva del tipo penal previsto en el artículo 471-A del Código Penal consiste en “invadir” algún “terreno, inmueble o bienhechuría” que fuere “ajeno”, de ahí que sea menester definir lo que debe entenderse por tales conceptos.

En cuanto al verbo “invadir”, rector de esta conducta delictiva, la Sala Constitucional, en la sentencia nro. 1881 del ocho (8) de diciembre de 2011, manifestó que para su materialización “… se requiere la ocupación del inmueble…”; es decir, no basta con que el agente perturbe la posesión del bien inmueble sobre el que recae la acción, sino que debe tomar posesión del mismo impidiéndole al propietario ejercer los atributos de la propiedad, conocidos tradicionalmente como uso, goce y disposición de dicho bien…”

Precisándose de esta manera que para estar en sede del tipo penal de INVASIÓN, se requiere la ocupación del inmueble, que este sea ajeno; es decir que no posea título o derecho alguno sobre ese bien inmueble y que dicha ocupación sea suficiente para impedir al legítimo propietario ejercer plenamente los derechos inherentes a la propiedad del mismo.

Siguiendo al hilo de lo anterior y relacionado con el caso que nos atañe esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones pasa a explicar, un aspecto fundamental del derecho penal, como lo es la llamada por muchos importantes doctrinarios como el ilustre SANTIAGO MIR PUIG, “La Teoría del Delito”.

Como bien se sabe, esta teoría es un sistema metódico de verificación de ciertos elementos, que cuando convergen todos y cada uno de ellos, generan como resultado la perpetración de un Delito.

Estos elementos que verifica la Teoría del Delito no son otros que: 1) la acción (conducta exteriorizada por un sujeto que comprende la acción u omisión que da como resultado la suscitación de un hecho), 2) la tipicidad (implica que la conducta de acción u omisión ejecutada por el sujeto, se encuadra dentro de los extremos de un supuesto punible sancionado en la ley penal sustantiva), 3) la antijuricidad (se refiere a que la conducta se contraponga al modelo idóneo de comportamiento establecido por las leyes), 4) la culpabilidad (deben existir lícitos y fundados elementos de convicción que señalen y demuestren que fue el sujeto objeto de persecución penal el que inequívocamente perpetro el delito) y 5) la punibilidad (esta comporta que la acción desplegada por el sujeto no solo se encontré tipificada en la ley, sino que también lay establezca una sanción con la cual se castigue la conducta).

Ahora bien, cuando aplicamos esta teoría al caso bajo estudio vemos pues que en primera instancia queda demostrado, que la acusada MARIANA MERCEDES DE CHALO PACE, desplegó una conducta típica como ocupar un inmueble ajeno el cual es propiedad del ciudadano OSCAR ARMANDO BLANCO, con el ánimo de obtener un provecho injusto, por cuanto no fue demostrado en la recurrida que la acusada de autos tenga justo título para permanecer y aprovecharse del referido inmueble. Tal como se desprende de los testimonios de los ciudadanos OSCAR ARMANDO BLANCO y GLORIA MERCEDES BLASCO, probanzas que fueron recibidas y valoradas en su oportunidad por la Juzgadora a quo.

Precisando entonces que dicho ilícito penal, conlleva un tipo penal de resultado pues el mismo se consuma al momento en que el agente procede a ocupar el inmueble ajeno; dicha conducta afecta directamente correcto y armónico desenvolvimiento de la sociedad y el orden público ya que con dicho accionar se vulnera el derecho de propiedad, derecho de rango constitucional consagrado en el artículo 115 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 115: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

En razón de la disposición constitucional antes transcrita, es criterio de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que el delito de INVASIÓN, afecta directamente al derecho de propiedad de los y las ciudadanas pues no puede concebirse en un Estado Social de Derecho y de Justicia el hecho que un individuo pase a ocupar e impedir que los legítimos propietarios quienes obtuvieron los inmuebles dentro del marco de la legalidad producto del trabajo, sea impedido por ajenos invasores que procuran obtener un provecho injusto, siendo un obstáculo para la consecución de uno de los fines del estado consagrados en el artículo 3 de nuestra Carta Magna, tal como lo es; la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

En este orden de ideas, es evidente que para esta Alzada que la Juzgadora de instancia cumplió con el deber de motivar el fallo que declara culpable a la ciudadana MARIANA MERCEDES DE CHALO PACE, y la condena a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión. No como falsamente alega la recurrente que: “La Jueza no cumplió con lo establecido en el artículo 346, numeral 4 del COPP, el cual exige la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho …”

Pues tal como lo dejó sentado la Juzgadora en la decisión recurrida, en los fundamentos de hecho y derecho “…que, al ser entrelazadas con las declaraciones testificales evacuadas en el debate oral y público, desvirtúan de manera absoluta la pretensión de la defensa; en efecto, al analizar la Inspección Técnica practicada por los funcionarios actuantes en conjunto con el título de propiedad derivado de la declaración sucesoral y la correspondiente declaración única y universal de herederos, queda legalmente acreditado que la titularidad y el derecho legítimo sobre el inmueble corresponden de forma exclusiva al ciudadano Oscar, lo cual otorga una base jurídica sólida para confirmar que la ocupación ejercida por la acusada Mariana Chalo carece de cualquier asidero legal, contrato o autorización que justifique su permanencia en el lugar. Esta certeza se robustece al observar que el Acta de Imputación Formal no es un acto aislado, sino el resultado de una conducta antijurídica donde la encartada, aprovechándose de una relación de servicio o confianza inicial, desplegó una estrategia de engaño y mala fe para tomar posesión de una vivienda ajena, desplazando al legítimo propietario mediante argucias que vulneran no solo el derecho a la propiedad, sino la buena fe que debe imperar en las relaciones sociales, concluyendo esta juzgadora que el caudal documental no hace más que ratificar la veracidad de los testimonios de cargo, configurando un cuadro probatorio armónico que demuestra la responsabilidad penal de la acusada…”

Adminiculado a lo anterior, se afirma que en el caso objeto de estudio, la sentencia impugnada cumple con todos los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que transcrito establece:

“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza”.

Sumado a lo expresado, cabe afirmar que, también el fallo apelado cumple las exigencias que reiteradamente ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en múltiples decisiones, por cuanto la juzgadora expuso las razones de hecho y jurídicas, en las que basó su resolución condenatoria, discriminando el contenido de cada prueba, analizándolas, comparándolas con las demás existentes en autos y finalmente, según la sana crítica, estableció los hechos que derivaron de ellas, los que consideró probados, de acuerdo al examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos.

En corolario, se destaca que, el fallo recurrido fue emitido con maridaje a las normas instituidas, expresando así los hechos que estimó para la resolución judicial de la causa. Dichos medios probatorios fueron discriminados, analizados, valorados y comparados uno con otros, circunstancia esta que llevó, al a quo, a adoptar un fallo condenatorio y en consecuencia, debe declararse sin lugar la denuncia por inmotivación en la sentencia, alegada por el recurrente y de esta manera SIN LUGAR las denuncias realizadas por el mismo, y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 2 declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada KAREN RAMOS PEREIRA, Defensora Pública Provisoria Undécima (11°) en materia Penal Ordinario adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, asistiendo a la ciudadana: MARIANA MERCEDES DE CHALO PACE, contra la sentencia condenatoria publicada por el TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 7J-328-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y se CONDENA a la ciudadana MARIANA MERCEDES DE CHALO PACE, titular de la cédula de identidad N° V-18.693.595, a cumplir la pena de cinco (05) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarla culpable de la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 Literal A del Código Penal. Así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada KAREN RAMOS PEREIRA, Defensora Pública Provisoria Undécima (11°) en materia Penal Ordinario adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, asistiendo a la ciudadana: MARIANA MERCEDES DE CHALO PACE.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuestos por la abogada KAREN RAMOS PEREIRA, Defensora Pública Provisoria Undécima (11°) en materia Penal Ordinario adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, asistiendo a la ciudadana: MARIANA MERCEDES DE CHALO PACE, contra la sentencia condenatoria publicada por el TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 7J-328-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 7J-328-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), CONDENA a la ciudadana MARIANA MERCEDES DE CHALO PACE, titular de la cédula de identidad N° V-18.693.595, a cumplir la pena de cinco (05) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarla culpable de la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 Literal A del Código Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese los oficios respectivos y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente


Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente

Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
Abg. MARÍA GODOY
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

Abg. MARÍA GODOY
Secretaria





Causa 2As-925-2026 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 7J-328-2026 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /ar