REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 31 de Agosto de 2026.
216° y 167°
CAUSA N° 2Aa-1030-2026
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
Decisión Nº 296-2026.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE CASTILLO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, en fecha siete (07) de julio de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 10C-24.733-2025(Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado declaró sin lugar la nulidad de las actas de juicio solicitadas por la representación judicial de la víctima.
Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Advierte quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE CASTILLO, quien se identifica como defensor privado de los ciudadanos LUIS ALBERTO DE JESUS HENRÍQUEZ y JOSE MANUEL DOS SANTOS RODRIGUEZ, es ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, en fecha siete (07) de julio de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 10C-24.733-2025 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia) mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado declaró inadmisible el escrito de excepciones interpuesto por el abogado JOSE CASTILLO, quien se identifica como defensor privado de los ciudadanos LUIS ALBERTO DE JESUS HENRÍQUEZ y JOSE MANUEL DOS SANTOS RODRIGUEZ.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Asimismo, con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de autos, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de autos incoado por el abogado JOSE CASTILLO, quien se identifica como defensor privado de los ciudadanos LUIS ALBERTO DE JESUS HENRÍQUEZ y JOSE MANUEL DOS SANTOS RODRIGUEZ, es ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, en fecha siete (07) de julio de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 10C-24.733-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resulta competente para conocer y decidir el referido recurso. Y así se declara.
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.
En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha siete (07) de julio de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 10C-24.733-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado declaró inadmisible el escrito de excepciones interpuesto por el abogado JOSE CASTILLO, quien se identifica como defensor privado de los ciudadanos LUIS ALBERTO DE JESUS HENRÍQUEZ y JOSE MANUEL DOS SANTOS RODRIGUEZ, es por ello que la misma no posee carácter inimpugnable o irrecurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y a si se observa.
DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES
Resuelta la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación de autos sometido a su consideración y la recurribilidad de la decisión impugnada, se procede al estudio previo de los presupuestos de admisibilidad, a fin de establecer racionalmente, los motivos que lo hacen admisible o que por el contrario operan en contra del recurso interpuesto, ello se hará, sobre la base del criterio jurisprudencial, plasmado en la sentencia N° 831, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), según la cual el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, como una facultad estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa, consagrado este último en el artículo 49, ordinal 1° eiusdem; y también, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (vid. BINDER, ALBERTO. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).
En este orden de ideas, observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que el abogado JOSE CASTILLO, quien se identifica como Defensa de los querellados LUIS ALBERTO DE JESUS HENRÍQUEZ y JOSE MANUEL DOS SANTOS RODRIGUEZ, a fin de determinar su legitimación para la interposición del presente escrito recursivo, es menester para esta Alzada, traer a colación el contenido del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al imputado, siendo del siguiente tenor:
“Artículo 126. Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a los establecido en este código
De igual forma se denomina imputado o imputada a la persona investigada a quien el fiscal del Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible en acto de imputación formal ante el fiscal.. (Negrillas de la Sala).
En este sentido, se entiende como imputada aquella persona se le es atribuida formalmente por las autoridades encargadas de ejercer la acción penal en nombre del Estado en los casos de la comisión de los delitos de acción pública, la responsabilidad o participación en un hecho punible obteniendo dicha condición una vez sea celebrado el acto de imputación formal por parte del Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 126-A. El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública. Se llevará a cabo ante la fiscal o el fiscal del Ministerio Público, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este Código.
Para la celebración del acto de imputación el Ministerio Público deberá citar a la imputada o al imputado por escrito, indicando fecha, hora, lugar y condición con la cual deberá comparecer, y el emplazamiento a que acuda ante el Tribunal en funciones de control de la jurisdicción correspondiente a los fines de la designación y juramentación del defensor o defensora, abogado o abogada que lo asistirá en el acto de imputación o en su defecto para que le sea designado un defensor público o defensora pública. Este acto de desarrollará con las formalidades de la declaración del imputado en fase preparatoria. (Negrillas de la Sala).
De esta manera, se observa como el legislador estableció la oportunidad de juramentación de la defensa privada o en su defecto de la designación de un defensor público, al momento de la celebración del acto formal de imputación en sede Fiscal, pues antes de la celebración de dicho acto, la persona perseguida no ostenta la cualidad de imputado sino de investigado o ultranza la de querellado, tal como sucede en caso de autos; advertido de esto es importante mencionar el artículo 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es el siguiente
Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
Siendo así las cosas, en el caso de autos el recurrente Abogado JOSE CASTILLO, interpone el recurso de apelación de autos arrogándose la cualidad de defensor privado de los ciudadanos LUIS ALBERTO DE JESUS HENRÍQUEZ y JOSE MANUEL DOS SANTOS RODRIGUEZ, a los cuales hasta la oportunidad procesal no se le ha celebrado acto de imputación formal en sede Fiscal, sino únicamente ostenta la cualidad de querellados. Por ende, estima esta Sala que el referido abogado carece de legitimidad ad procesum toda vez que para ostentar la cualidad de defensor privado previa designación y juramentación sus representados deberán ser debidamente imputados.
En relación con lo anterior es menester el criterio sostenido por la Sala Constitucional por el Tribunal Supremo de Justicia N° 0006, de fecha 22 de febrero del año dos mil veintitrés (2023), Ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, en donde señaló:
De lo anterior se tienen entonces que la condición de imputado como parte formal del proceso, se obtiene en razón de 2 situaciones:
1.- La primera, a consecuencia de la aprehensión hecha sobre una persona, por los órganos de seguridad y orden público, ya sea a) producto de la materialización de una orden de aprehensión librada previamente por un Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, previa solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (Vid. s.S.C n.° 1.381/2009, del 30 de octubre); b) cuando la aprehensión ha sido hecha como consecuencia de una aprehensión flagrante en los términos previstos en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 274 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (Vid. s.S.C n.° 276/2009, del 20 de marzo).
2.- La segunda forma, es que el acto de imputación formal se realice ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) la persona haya sido citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano (Vid. s.S.C n.° 754/2021, del 9 de diciembre) y exista fundamento y oportunidad para realizar ese acto jurídico. En esos supuestos, el acto de imputación formal se realiza en sede fiscal, pues éste –el acto de imputación formal– es, en esencia, un actividad inherente, ante todo, al Ministerio Público, el cual, al ser el órgano encargado constitucionalmente (ex–artículo 285.4) de ejercer la acción penal, en nombre del Estado Venezolano, es a quien precisamente corresponde realizar dicho acto, dentro de los parámetros que prevé nuestro ordenamiento procesal penal.
(Omissis)
Esta condición de imputado no puede ser equiparada con la condición de investigado que puede dársele a cualquier persona cuyo nombre aparezca vinculado con los hechos o circunstancias que constituyen el objeto de la investigación realizada por el Ministerio Fiscal en esta primera etapa del proceso penal, ya que esta última no supone, en modo alguno, la atribución a dichas personas de la autoría o participación en la comisión de ningún hecho punible, sino sólo la vinculación de éstas, por ejemplo, como sospechosos o testigos, con los sucesos o situaciones fácticas que son objeto de investigación por parte del Ministerio Público en la fase inicial del procedimiento penal.
(omissis)
Ahora bien, como ya se verificó, en el expediente de autos no reposa instrumento alguno que acredite la cualidad “imputado” del ciudadano Antonio Carlo Menafra Paladino, circunstancia que debió verificar, ante todo, la abogada “nombrada” “defensora” (antes de proceder a la aceptación de tal “nombramiento”), y, subsiguientemente, el titular respectivo del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como presupuesto procesal indispensable para tomarle juramento como “defensora” del “imputado”, ambos jurídicamente inexistentes en ese contexto.
En efecto, al ciudadano Antonio Carlo Menafra Paladino, identificado ut supra, no se le ha imputado en sede fiscal, ni se le ha detenido en virtud de una orden de aprehensión o en virtud de la comisión de un delito flagrante. Por ello, en casos como estos donde no hay flagrancia, ni orden de aprehensión, la condición de imputado como parte formal del proceso, solamente la puede otorgar formalmente el Ministerio Público a una determinada persona, con base en el acto de imputación formal –que hoy regula de manera expresa el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal–, o mediante la declaratoria judicial, en razón de existir una imputación material, a pesar de no haber sido formalmente imputado por el Estado, a través del Ministerio Público.
(Omissis)
A su vez, hilvanando la lógica ético-jurídica y siendo nulos los actos de nombramiento, aceptación y juramentación de “defensora”, en consecuencia, las actuaciones desplegadas bajo la referida situación de ilegitimidad, incluyendo las solicitudes presentadas por la señalada profesional del derecho, en relación a las solicitudes de Control Judicial y el escrito de excepciones opuestas, así como los pronunciamiento judiciales consiguientes, también están viciadas y son igualmente nulos, careciendo de validez en los ámbitos del Derecho y la Justicia, por cuanto, se insiste, el ciudadano Antonio Carlo Menafra Paladino no fue citado para ser imputado, no existía una imputación formal ni material en su contra y, por ende, no tenía la cualidad para nombrar defensor, por lo que el juez tampoco estaba facultado para proceder a la juramentación de la abogada Francy Yineska Mora Ramírez, como “defensora” de una persona que no era parte del proceso penal -lato sensu- en referencia.
Cónsono con el criterio supra se observa que el abogado JOSE CASTILLO, se encuentra desprovisto de legitimidad toda vez que el interpone el recurso de apelación en representación de los querellados LUIS ALBERTO DE JESUS HENRÍQUEZ y JOSE MANUEL DOS SANTOS RODRIGUEZ, representación esta que carece de validez toda vez que no cursa en los autos acto de imputación formal que permita la designación y juramentación de abogado privado en el proceso.
En torno a lo anterior, el autor JOSÉ ANDRÉS FUENMAYOR, en su estudio titulado “Algo más sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005), estima que “la ‘cualidad’ no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica”. Mientras que, en cuanto a la falta de cualidad, el procesalista RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”, (1991, tomo II, pág. 9) establece:
“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de ‘legítimos contradictores’ por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”...
En este mismo orden de ideas, el Dr. ORTIZ ORTIZ, en su obra “Teoría General del Proceso” (2004, pág. 495), expresa:
“…La legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona que la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (....) la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente se presenta en juicio...”.
Así las cosas, esta Superioridad juzga congruente con los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales arriba determinados, declarar INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE CASTILLO, quien se identifica como defensor privado de los ciudadanos LUIS ALBERTO DE JESUS HENRÍQUEZ y JOSE MANUEL DOS SANTOS RODRIGUEZ; en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de julio de dos mil veintiséis (2026), por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de acuerdo a lo previsto en el literal A del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 442 ejusdem. Así se declara.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE CASTILLO, advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretaria del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada JENNIFER FLORENTINO, cursante en el folio cuarenta y ocho (48) de las presentes actuaciones, que luego de ser publicada la decisión transcurrieron los siguientes días de despacho: MIERCOLES 08-07-2026, JUEVES 09-07-2026, VIERNES 10-07-2026, LUNES 13-07-2026 y MARTES 14-07-2026, siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026), por el abogado JOSE CASTILLO, quien se identifica como defensor privado de los ciudadanos LUIS ALBERTO DE JESUS HENRÍQUEZ y JOSE MANUEL DOS SANTOS RODRIGUEZ.
Ahora bien, esta sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a fin de determinar si los recursos fueron interpuestos temporáneamente, la Corte observa de las presentes actuaciones, que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha doce (12) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), es decir vencido el lapso de cinco (05) días contenidos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo tanto que deberá tomarse como extemporáneo.
Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que, el recurso de apelación incoado por el abogado JOSE CASTILLO, quien se identifica como defensor privado de los ciudadanos LUIS ALBERTO DE JESUS HENRÍQUEZ y JOSE MANUEL DOS SANTOS RODRIGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, en fecha siete (07) de julio de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 10C-24.733-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), se advierte que el mismo carece de legitimidad para recurrir el presente fallo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal; así como fue interpuesto fuera del lapso legal correspondiente razones por las cuales, esta Alzada estima que lo ajustado en derecho es declarar INADMISIBILE el recurso de apelación incoado por el abogado JOSE CASTILLO, quien se identifica como defensor privado de los ciudadanos LUIS ALBERTO DE JESUS HENRÍQUEZ y JOSE MANUEL DOS SANTOS RODRIGUEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 428, literales A y B; en razón que el mismo no posee legitimidad para recurrir del presente fallo y fue interpuesto de manera extemporánea.Y finalmente así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE CASTILLO, quien se identifica como defensor privado de los ciudadanos LUIS ALBERTO DE JESUS HENRÍQUEZ y JOSE MANUEL DOS SANTOS RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, en fecha siete (07) de julio de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 10C-24.733-2025(Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
SEGUNDO: Se declara INADMISIBILE el recurso de apelación incoado por por el abogado JOSE CASTILLO, quien se identifica como defensor privado de los ciudadanos LUIS ALBERTO DE JESUS HENRÍQUEZ y JOSE MANUEL DOS SANTOS RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, en fecha siete (07) de julio de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 10C-24.733-2025(Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de conformidad con el artículo 428, literales A y B; en razón que el mismo no posee legitimidad para recurrir del presente fallo y fue interpuesto de manera extemporánea…”
Regístrese, déjese copia y cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANOP ARAUJO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
Causa 2Aa-1030-2026 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 10C-24.733-2025(Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /ar