REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 06 de agosto de 2026
216° y 167°
CAUSA: 2Aa-1006-2026
PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTINEZ
DECISIÓN: Nº 265-2026.
Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua actuando en sede constitucional, conocer de la presente causa signada con el número 2Aa-1006-2026 (nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los profesionales del derecho DAVID ALEJANDRO DORTA CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 87.372 y JOSÉ MANUEL BELFORT SANTIAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.613, en su carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas TRINA GREGORIA LINARES MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.649.621 y DIANA MELISSA PARADA ZARATE, titular de las cédula de identidad N°. V-18.323.955, quienes ostentan la condición madre y esposa de los hoy occisos ANDRY ROMEL PÉREZ ROJAS titular de la cédula de identidad N° V-17.576.454 y CÉSAR GABRIEL PEÑALOZA LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-30.477.857 en su carácter de victimas, en contra del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la omisión y el retardo procesal injustificado al no remitir a la Alzada el recurso de apelación oportunamente interpuesto, mediante el cual se denunció la violación al derecho a la defensa y a la asistencia jurídica en la causa penal seguida por ese despacho bajo el N° 10C-24.727-2025, basando dicha acción en los artículos en los artículos 26, 27, 49.1 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto de fecha tres (03) de agosto de dos mil veintiséis (2026), se dio cuenta de la mencionada causa proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Alguacilazgo), correspondiéndole la ponencia previa distribución de la secretaria al despacho 1 de la Sala 2 a cargo del DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTINEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala quien en conjunto con los Jueces Superiores Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO y Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, suscriben el presente fallo.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTES:
1.- DAVID ALEJANDRO DORTA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.683.138, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.372 con domicilio procesal en la URBANIZACIÓN ARAGUANEY, SECTOR LOS ROBLES, CALLE 8-A, MANZANA S, CASA S-4, PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, teléfonos 0412-389.66.80 correo electrónico ddorta2000@gmail.com
2.- JOSÉ MANUEL BELFORT SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.355.528, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.613 con domicilio procesal en la URBANIZACIÓN ARAGUANEY, SECTOR LOS ROBLES, CALLE 8-A, MANZANA S, CASA S-4, PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, teléfono 0412-482.19.56, correo electrónico jmbelfort001@gmail.com
PRESUNTOS AGRAVIADOS:
1.- TRINA GREGORIA LINARES MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.649.621
2.- DIANA MELISSA PARADA ZARATE, titular de las cédula de identidad N° V-18.323.955
PRESUNTO AGRAVIANTE:
Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dirigido por la Jueza ABG. NITZAIDA DE JESUS VIVAS
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
Los profesionales del derecho DAVID ALEJANDRO DORTA CASTELLANOS y JOSÉ MANUEL BELFORT SANTIAGO, interpone acción de amparo constitucional en fecha tres (03) de agosto de dos mil veintiséis (2026); tal como consta del folio uno (1) al folio cinco (05) y sus vueltos, en las presentes actuaciones en su carácter de accionantes del presente asunto, actuando en representación de las ciudadanas TRINA GREGORIA LINARES MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.649.621 y DIANA MELISSA PARADA ZARATE, titular de las cédula de identidad N°. V-18.323.955, quienes ostentan la condición madre y esposa de los hoy occisos ANDRY ROMEL PÉREZ ROJAS titular de la cédula de identidad N° V-17.576.454 y CÉSAR GABRIEL PEÑALOZA LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-30.477.857 en su carácter de victimas, señalando lo siguiente:
“…Quienes suscriben, DAVID ALEJANDRO DORTA CASTELLANOS y JOSÉ MANUEL BELFORT SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 87.372 y 242.613, respectivamente, domiciliados en la Urb. Araguaney, sector Los Robles, Calle 8-A, Manzana S, casa S-4, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, teléfonos 0412-389.66.80 у 0412-482.19.56, correo electrónico ddorta2000@gmail.com y jmbelfort001@gmail.com, actuando en nuestro carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas TRINA GREGORIA LINARES MENDOZA y DIANA MELISSA PARADA ZARATE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.649.621 y V-18.323.955, respectivamente, por ser concubina y madre de los hoy occisos ANDRY ROMEL PÉREZ ROJAS (V-17.576.454) y CÉSAR GABRIEL PEÑALOZA LINARES (V-30.477.857), conforme se acredita mediante instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, bajo el N.° 15, Tomo 2, folios 153 al 159, el cual cursa en el expediente N.° 10C-24727-26, en la causa seguida contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO LUZARDO NIEVES (V-9.851.452), por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, ante Usted respetuosamente ocurrimos para interponer, como en efecto interponemos, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la omisión y el retardo procesal injustificado en que ha incurrido el JUZGADO DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, al no remitir a la Alzada el recurso de apelación oportunamente interpuesto, mediante el cual se denunció la violación al derecho a la defensa y a la asistencia jurídica de nuestras representadas, todo ello con fundamento en los artículos 26, 27, 49.1 y 49.3 de la Constitución de la República Boliva, lana de Venezuela (en adelante, CRBV), en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en adelante, LOA), en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y
LA OMISIÓN IMPUGNADA
1.1. En fecha 17 de junio de 2026 se celebró audiencia preliminar en la causa seguida contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO LUZARDO NIEVES por el delito de Homicidio Culposo. En dicho acto, expediente 10C-24.727.2026, el Tribunal a quo dictó una decisión que denominó sobreseimiento "provisional", otorgando simultáneamente un plazo de ocho (8) días hábiles al Ministerio Público para subsanar un defecto de la acusación -mezclando indebidamente los efectos de dos institutos procesales que la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal (Sentencia N.º 579 del 8 de noviembre de 2024, expediente N.º C24-333) reconoce como excluyentes entre si-. En ese mismo acto, el Tribunal negó a esta representación el derecho de palabra y el reconocimiento de cualidad, bajo el único argumento de que el poder notariado consignado no contenía el número de expediente, no obstante que dicho instrumento identifica plenamente a las partes y el hecho punible objeto del proceso y las cualidades que serían ejercidas.
1.2. Contra dicha decisión, esta representación interpuso formal Recurso de Apelación en fecha 6 de julio de 2026, de conformidad con lo previsto en los artículos 439.1 y 440 del COPP, haciendo expresa reserva de ampliar sus fundamentos una vez obtenido acceso físico al expediente, que hasta ese momento se encontraba sistemáticamente bloqueado a esta representación. Por cuanto el 6 de julio de 2026 fue día no hábil para el Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el lapso de emplazamiento previsto en el artículo 441 del COPP comenzó a computarse el día hábil inmediatamente siguiente, esto es, el 7 de julio de 2026.
1.3. Obtenido el acceso físico al expediente el 10 de julio de 2026, y las copias certificadas correspondientes el 14 de julio de 2026 -casi un mes después de haber sido solicitadas el 17 de junio de 2026-, esta representación presentó escrito de Ampliación del Recurso de Apelación, en el cual, con apoyo en hallazgos documentales precisos y verificables directamente del expediente (folios 242, 243, 244, 251, 252 y 297 de la causa), evidenció lo siguiente: (i) que en la misma acta de audiencia el Tribunal calificó a esta representación como "ABOGADOS ASISTENTES DE LAS VÍCTIMAS" en los folios 242 y 244, pero como "REPRESENTANTES LEGALES DE LAS VÍCTIMAS" en el folio 243, precisamente al reconocerles y darle pleno efecto decisorio a una diligencia de investigación que esta representación había impulsado; (ii) que el propio auto motivado de fecha 17 de junio de 2026 (folio 251) concluye expresamente en su motivación que "lo correspondiente a derecho es declarar la nulidad del escrito acusatorio presentado por la fiscalía", incongruencia que la parte dispositiva del mismo auto (folios 251-252) no traduce en ningún pronunciamiento de nulidad, decretando en su lugar el sobreseimiento provisional, sin puente argumentativo alguno entre lo razonado y lo decidido; y (iii) que mediante auto de fecha 7 de julio de 2026 (folio 297) el Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas, calificando nuevamente a esta representación como "ASISTENTE LEGAL DE LAS VÍCTIMAS", no obstante lo cual dichas copias fueron entregadas materialmente, en el pool de secretarios el 14 de julio de 2026, directamente al Abg David Alejandro Dorta Castellanos, quien firmó el acta de entreg,a acto que presupone facultad de recibir en nombre de la víctima propia de quien ostenta representación técnica plena, y no de un simple asistente.
1.4. Con miras a evitar que la contradicción documentada se reprodujera en la nueva audiencia preliminar fijada para el 5 de agosto de 2026, esta representación presentó adicionalmente ante el Juzgado a quo una Diligencia de "Solicitud de Pronunciamiento Previo", mediante la cual solicitó se pronunciara, de manera previa y expresa, sobre la cualidad con que actúa esta representación como apoderados judiciales o como simples asistentes-, dejando formal y expresa reserva del derecho a solicitar la nulidad de la audiencia del 5 de agosto de 2026 en caso de reiterarse en dicho acto la vulneración de garantías constitucionales ya denunciada. A la fecha de la presente acción, dicha diligencia tampoco ha obtenido respuesta.
1.5. A la fecha, 24 de julio de 2026, han transcurrido dieciocho (18) días continuos o trece (13) dias hábiles, desde el inicio del cómputo del lapso de remisión (7 de julio de 2026), excediendo con creces el lapso perentorio previsto en el artículo 441 del COPP -tres (3) días de emplazamiento más veinticuatro (24) horas para la remisión-, el cual se encuentra ampliamente vencido. El expediente permanece física y materialmente retenido en el Juzgado Décimo (10°) de Control, sin que a la fecha se haya efectuado la remisión de las actuaciones y del cuaderno de apelación a la Corte de Apelaciones, impidiendo con ello que la Alzada conozca de los vicios de nulidad oportunamente denunciados y ampliados.
Sobre la naturaleza de orden público de este lapso y las consecuencias jurídicas de su desconocimiento, se profundiza en el Capítulo III infra.
1.6. En fecha 27 de julio de 2026, Ante la persistencia de la omisión, esta representación presentó ante el Juzgado a quo Diligencia de Impulso Procesal y Solicitud de Remisión de Recurso de Apelación, mediante la cual solicitó expresamente: (i) verificar el estado del cómputo de los lapsos del artículo 441 del COPP; (ii) ordenar la remisión inmediata de las actuaciones a la Corte de Apelaciones; y (iii) dejar formal constancia y reserva del derecho de esta representación a ejercer la acción de amparo constitucional por retardo procesal en caso de que la omisión persistiera. A la fecha de interposición de la presente acción, dicha diligencia no ha obtenido respuesta alguna, ni se ha efectuado la remisión solicitada, quedando así plenamente agotada la vía de impulso procesal ordinaria a disposición de esta representación ante el propio tribunal señalado como agraviante.
1.7. Esta representación deja constancia de que, al indagar sobre el estado del expediente, personal de Secretaría del Juzgado a quo informó verbalmente que la remisión se encontraba pendiente "en espera de las resultas", sin que dicha afirmación conste en auto, providencia o actuación formal alguna dictada por el Tribunal, ni haya sido notificada a esta representación por ningún medio procesal válido. Sobre la insuficiencia jurídica de esta explicación como causa justificativa de la omisión, se profundiza en el Capítulo III infra.
1.8. Adicionalmente, se encuentra fijada nueva audiencia preliminar para el día 5 de agosto de 2026, fecha que amenaza con consumar un daño irreparable a la situación jurídica de nuestras representadas, al pretenderse la celebración de un nuevo acto procesal sin que previamente se hayan resuelto ni el recurso de apelación ni su ampliación, ni la diligencia de Solicitud de Pronunciamiento Previo, todos pendientes ante las instancias correspondientes, con el consecuente riesgo cierto -ya documentado en los hechos que anteceden- de que los mismos vicios se repliquen en el nuevo acto.
CAPÍTULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO
NO OBSTANTE LA EXISTENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
2.1. Podría objetarse que, existiendo un recurso de apelación en trámite, la presente acción de amparo resultaría inadmisible por aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haberse acudido a la vía judicial ordinaria. Sin embargo, dicha objeción no resulta aplicable al caso de autos, por las razones que se exponen a continuación.
2.2. El recurso de apelación es, en abstracto, el medio procesal idóneo para impugnar la decisión que excluyó a esta representación de la audiencia preliminar. No obstante, su idoneidad práctica depende enteramente de un acto reglado, de plazo fatal y de orden público, que solo puede ejecutar el propio Juzgado señalado como agraviante: la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones (Art. 441 COPP). Al omitir ese acto, el Juez a quo no se limita a demorar un trámite administrativo, sino que bloquea unilateralmente el único mecanismo capaz de restablecer la situación jurídica infringida, convirtiendo el recurso de apelación en una vía ordinaria formalmente existente pero materialmente inidónea e ineficaz para el fin querido por el legislador.
2.3. Exigir a las víctimas que agoten o esperen la resolución de un recurso cuya tramitación depende exclusivamente de la voluntad del mismo órgano que ha incurrido en la omisión denunciada, equivaldría a condicionar el ejercicio de un derecho fundamental a la buena disposición del propio agraviante, lo cual desnaturalizaría el amparo como institución y vaciaría de contenido la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la CRBV
2.4. En este sentido, la omisión del Juzgado a quo, además de configurar una violación autónoma del artículo 441 del COPP y de la garantía de la tutela judicial efectiva desarrollada en el Capítulo III infra, equivale, para los efectos del artículo 4 de la LOA, a una actuación fuera de competencia en sentido amplio ("lato sensu"), no limitada a la incompetencia por la materia, el territorio o la cuantía, sino entendida en sentido material y no meramente formal (Vid. Sala Constitucional, sentencia del 27 de junio de 2002, expediente N.º 01-2574). Sobre esta base, esta representación sostiene que la retención injustificada del expediente por más de dieciocho (18) días continuos constituye una vía de hecho judicial y una denegación de justicia que legitima el ejercicio directo del amparo, sin que ello implique subvertir el orden de los recursos ni sustituir a la Corte de Apelaciones en el conocimiento del fondo de la apelación pendiente.
2.5. Por consiguiente, el presente amparo no compite ni sustituye al recurso de apelación: lo complementa y lo desbloquea, limitándose a ordenar el cumplimiento del acto omitido -la remisión para que sea la propia Corte de Apelaciones, en tanto juez natural del recurso, quien conozca y decida sobre los vicios de nulidad denunciados.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
3.1. Violación del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantia de orden público del lapso de remisión (Arts. 26 y 49.1 CRBV)
El lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 441 del COPP no constituye una formalidad prescindible, sino una garantía de orden público asociada al debido proceso. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, de forma reiterada, que los lapsos procesales legalmente fijados no pueden considerarse simples formalidades, sino "elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público", en tanto constituyen garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (Vid. Sala Constitucional, sentencia N.º 208 del 4 de abril de 2000, reiterada en sentencia N.º 923 del 1 de junio de 2001, exp. N.º 01-0364, y en sentencia N.º 952 del 20 de agosto de 2010, exp. N.º 08-1249). Siendo el lapso de remisión un elemento estructural del debido proceso y no una mera formalidad, su desconocimiento por parte del Juzgado a quo, documentado en el Capítulo I supra, no puede quedar librado a la discrecionalidad del tribunal ni supeditado a condiciones ajenas a la ley.
3.2. Ausencia de causa legal que justifique la omisión
No existe disposición alguna en el Código Orgánico Procesal Penal que autorice a un tribunal de control a supeditar la remisión perentoria prevista en el artículo 441 del COPP a la espera de resultas de ninguna naturaleza. La explicación informal referida en el Capítulo I supra es una condición inventada por el propio tribunal, sin respaldo normativo alguno, que en modo alguno puede equipararse a la causa legal o de fuerza mayor exigida para justificar el incumplimiento de un lapso perentorio. Por lo demás, al no haber sido plasmada en un acto jurisdiccional motivado, esa afirmación ni siquiera alcanza la entidad de una decisión susceptible de control por esta via o por cualquier otra: es un simple comentario de mostrador, carente de forma y de fundamento, que no puede sanear una omisión que, a todos los efectos legales, permanece completa e injustificada.
3.3. Violación de la tutela judicial efectiva y del Derecho a una justicia expedita
(Arts. 26 y 257 CRBV, en concordancia con el Art. 4 LOA)
El retardo en la remisión del recurso de apelación constituye una denegación de justicia. El proceso penal no puede verse interrumpido ni dilatado por omisiones del órgano jurisdiccional. La retención del expediente impide el ejercicio efectivo del derecho al recurso y coloca a las víctimas en un estado de indefensión, al obstaculizarles el acceso a la segunda instancia.
3.4. Vía de hecho judicial y equiparación de la omisión a una actuación fuera de competencia (Art. 4 LOA)
La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido que la falta de pronunciamiento o la omisión de un tribunal puede equipararse, para los efectos del artículo 4 de la LOA, a una actuación fuera de competencia en sentido amplio ("lato sensu"), no limitada a la incompetencia por la materia, el territorio o la cuantía, sino entendida en sentido material y no meramente formal (Vid. Sala Constitucional, sentencia del 27 de junio de 2002, expediente N.º 01- 2574). Sobre esta base, y en concordancia con lo expuesto en los numerales 3.1 y 3.2 que anteceden, esta representación sostiene que la retención injustificada del expediente por más de dieciocho (18) días continuos, en franco desconocimiento de un lapso de orden público y sin causa legal que la justifique, constituye una vía de hecho judicial y una denegación de justicia, sin que ello implique subvertir el orden de los recursos ni sustituir a la Corte de Apelaciones en el conocimiento del fondo de la apelación pendiente, conforme se desarrolla en el Capítulo II supra.
CAPÍTULO IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 (último aparte) y el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos a este TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE AMPARO decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR fijada por el Juzgado 10.º de Control para el día 05 de agosto de 2026, hasta tanto la Sala designada de la Corte de Apelaciones -en su fuero de jurisdicción ordinaria penal reciba las actuaciones, sustancie y decida el recurso de apelación pendiente.
La urgencia y procedencia de esta cautelar constitucional se fundamenta en los siguientes criterios:
1. Fumus Boni luris (Presunción de Buen Derecho):
El fumus boni iuris exigido para la procedencia de la presente cautelar se deriva directamente de la fundabilidad de la acción principal de amparo por retardo, desarrollada en el Capítulo III supra. En efecto, consta en actas que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 6 de julio de 2026 y ampliado oportunamente, habiendo transcurrido con creces el lapso perentorio y de orden público dispuesto en el artículo 441 del COPP para su remisión. La abstención del Juzgado Décimo (10.0) de Control en cumplir con una obligación legal objetiva no requiere de mayor debate probatorio, configurándose una vía de hecho objetiva que vulnera el derecho al acceso a los recursos procesales (Art. 49.1 CRBV) y a la tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV).
2. Periculum in Mora (Riesgo por la Mora Procesal) y Causalidad Directa:
La necesidad de la suspensión cautelar no obedece a un mero formalismo, sino a una estricta relación de causalidad: si el tribunal a quo hubiese cumplido oportunamente con su deber legal de remitir las actuaciones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, la Corte de Apelaciones ya habría dispuesto del tiempo necesario para decidir el recurso antes del 5 de agosto de 2026.
Es la propia omisión inconstitucional del Juzgado de Control la que ha colocado en riesgo la eficacia del proceso. De celebrarse la audiencia preliminar sin que la Alzada haya resuelto sobre los vicios de nulidad oportunamente denunciados, se estaría obligando a las partes a convalidar provisionalmente un acto cuya validez se encuentra sub judice ante la propia Alzada, para luego en caso de declararse con lugar la apelación- retrotraer indebidamente las actuaciones. Ello sumiría la causa en un caos y desorden procesal, vulnerando los principios de economía, celeridad y eficacia procesal (Art. 257 CRBV).
3. Prevención de la Nulidad Refleja (Art. 174 del COPP):
De permitirse la celebración de la audiencia del 05 de agosto de 2026 antes de resolverse el recurso en la vía ordinaria, se estaría realizando un acto procesal bajo condicionamiento. De resultar declarada Con Lugar la apelación, la audiencia realizada decaería automáticamente por nulidad refleja conforme al artículo 174 del COPP ("la nulidad de un acto, cuando sea declarada, invalida el uso de todos los actos subsecuentes que dependan de él"). La medida cautelar no interfiere con la causa penal: previene la realización de un acto nulo que viciaría todo el proceso.
4. Protección de la Tutela Judicial Efectiva y Economía Procesal (Arts. 26 y 257 CRBV):
La retención de las actuaciones por el Juzgado de Control impidió que la Alzada ordinaria conociera oportunamente del recurso. La cautelar busca reestablecer el equilibrio lesionado por la vía de hecho y evitar un inútil desgaste de la función jurisdiccional, garantizando que el órgano ordinario correspondiente ejerza su competencia revisora sin presiones por hechos consumados.
5. Fundamento Cautelar en la Doctrina Constitucional:
La presente solicitud se ajusta al criterio pacífico de la Sala Constitucional del TSJ, que desde su sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L'Hotels, C.A.) ha reconocido la facultad del juez de amparo para decretar medidas cautelares innominadas dentro del propio proceso constitucional, doctrina aplicada de manera consistente para suspender preventivamente actos y decisiones judiciales cuya ejecución generaría un daño irreparable o comprometería la eficacia de la revisión ordinaria pendiente (Vid. sentencia del 10 de junio de 2004, expediente N.º 03-2432, caso Lérida Mercedes Albornoz de Peña), según el cual la tutela cautelar de amparo procede de manera legítima para suspender la prosecución de actos procesales cuya realización amenace con generar un gravamen irreparable, desorden procesal o la ineficacia práctica de la revisión ordinaria.
Todo lo expuesto en el presente Capítulo se formula a los solos efectos de sustentar en este estadio cautelar, la presunción de buen derecho y el riesgo de mora exigidos para la procedencia de la medida solicitada, sin que ello implique prejuzgamiento alguno sobre el mérito del recurso de apelación pendiente, cuyo conocimiento y decisión definitiva corresponde con exclusividad a esta Corte de Apelaciones en la oportunidad procesal correspondiente.
EN CONSECUENCIA, pedimos formalmente que esta medida preventiva sea acordada de MERO DERECHO Y SIN DILACIÓN, oficiando de inmediato al Juzgado 10.º de Control a los fines de abstenerse de realizar la referida audiencia hasta tanto cese el estado de incertidumbre procesal denunciado.
CAPÍTULO V
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos respetuosamente a este Tribunal Constitucional de Amparo:
PRIMERO: ADMITA la presente acción de amparo constitucional, por ser procedente en derecho.
SEGUNDO: Decrete mandamiento de amparo cautelar y ordene la SUSPENSIÓN de la audiencia preliminar fijada para el 5 de agosto de 2026, hasta tanto la Corte de Apelaciones conozca y decida el recurso de apelación pendiente.
TERCERO: Declare CON LUGAR el amparo y ordene al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control la REMISIÓN INMEDIATA del expediente y del cuaderno de apelación a la Corte de Apelaciones, con los apercibimientos de ley a que hubiere lugar.
A los fines de cualquier notificación relacionada con la presente causa, dejamos expresa constancia de nuestros datos de contacto:
Abg. David Alejandro Dorta Castellanos Telf. 0412-3896680 Correo: ddorta2000@gmail.com
Abg. José Manuel Belfort Santiago Telf. 0412-4821956 Correo: jmbelfort001@gmail.com
Es justicia que esperamos en Maracay, a la fecha de su presentación.
CAPÍTULO VI
DE LOS ANEXOS
Los hechos narrados en el Capítulo I se sustentan en las actuaciones que cursan en el expediente de la causa N.º 10C-24727-26, actualmente en poder del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, cuya remisión inmediata a la Corte de Apelaciones es precisamente el objeto de la presente acción. En particular, se hace referencia a los siguientes folios y actuaciones, cuya verificación directa solicitamos respetuosamente a este Tribunal Constitucional de Amparo requerir, mediante oficio, al Juzgado a quo:
A) Instrumento poder especial penal otorgado por las ciudadanas TRINA GREGORIA LINARES MENDOZA Y DIANA MELISSA PARADA ZÁRATE, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, bajo el N.º 15, Tomo 2, Folios 153 al 159.
B) Folios 242 y 244 del expediente, correspondientes al acta de audiencia preliminar del 17 de junio de 2026, en los que consta la calificación de esta representación como "abogados asistentes de las víctimas".
C) Folio 243 del expediente, en el que consta la calificación de esta misma representación como "representantes legales de las víctimas", dentro de la misma acta
D) Folios 251 y 252 del expediente, correspondientes al auto motivado del 17 de junio de 2026, donde consta la incongruencia denunciada entre la motivación (que concluye que correspondía declarar la nulidad del escrito acusatorio) y la parte dispositiva (que decreta sobreseimiento provisional).
E) Folio 297 del expediente, correspondiente al auto de fecha 7 de julio de 2026, mediante el cual se acordó la expedición de copias certificadas y se calificó nuevamente a esta representación como "asistente legal de las víctimas", no obstante, lo cual dichas copias fueron entregadas materialmente al Abg. David Alejandro Dorta Castellanos.
F) Escrito contentivo del Recurso de Apelación de fecha 6 de julio de 2026.
G) Escrito de Ampliación del Recurso de Apelación.
H) Diligencia de "Pronunciamiento Previo", presentada ante el Juzgado a quo.
I) Diligencia de Impulso Procesal y Solicitud de Remisión de Recurso de Apelación.
A los fines de cualquier notificación urgente relacionada con la presente causa, dejamos expresa constancia de nuestros datos de contacto:
Abg. David Alejandro Dorta Castellanos - Telf. 0412-3896680 - Correo: ddorta2000@gmail.com
Abg. José Manuel Belfort Santiago - Telf. 0412-4821956 - Correo: jmbelfort001@gmail.com
Esta representación se reserva el derecho de exhibir o consignar, en la oportunidad procesal que este Tribunal estime pertinente, cualquier copia certificada adicional que tuviere en su poder, sin que ello sea necesario para la admisión y sustanciación de la presente acción, dado que la totalidad de los recaudos referidos cursa ya en el propio expediente cuya remisión se solicita…”
CAPITULO III
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR
Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, determinar su competencia para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional incoada. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante la sentencia N° 745, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, expediente N° 17-1074, caso Julio César Villegas Rivero, estableciendo:
“...Conforme a la norma reproducida, la Sala advierte que el caso de autos se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito pretensiones de amparo contra sujetos diferentes, cuyas competencias corresponden a órganos jurisdiccionales disimiles, como lo sería esta Sala Constitucional (ante las presuntas violaciones de la Corte de Apelaciones), la Corte de Apelaciones (frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal) y los Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control o Juicio (respecto de las infracciones cometidas por el Ministerio Público y de acuerdo con el derecho constitucional violado o amenazado de violación) (Subrayado de la Corte)…”.
Así mismo, en sentencia N° 1552 de fecha seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025), emitida por la sala Constitucional bajo la ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, expediente N° 25-0801, caso Mayra Alejandra López, establece lo siguiente:
“…En tal virtud, la Sala observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo que se detalla a continuación:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
…Omissis…
En el presente caso, tal como se señaló ut supra, la accionante de manera expresa afirmó que el amparo de autos fue ejercido contra el “Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua” al cual atribuyó la presunta vulneración de sus “derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia y al debido proceso (…)”. (Negritas del amparo).
Así las cosas, estima esta Sala que el órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo ejercido es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal...”
De lo anterior se evidencia que el Tribunal competente para conocer la presente acción sería la Corte de Apelaciones de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 7, de la Ley Orgánica de Ampao Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previamente transcrito ya que de cumplir el trámite de enviarlo a donde indica la accionante sería continuar en el nefasto error de desconocimiento de jurisdicción. siendo inoficioso y lo que causaría es un inminente retardo procesal en perjuicio de su propio patrocinado que terminaría en una declinatoria de competencia hacia esta Alzada por parte de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de conformidad con la ley, por lo que en aras de subsanar el error y continuar con el debido proceso y la celeridad procesal, esta Corte de Apelaciones previa distribución de la secretaria pasa esta Sala 2 de este Corte de Apelaciones de esta circunscripción judicial actuando en sede constitucional dentro de la oportunidad legal a decidir, para lo cual realiza la siguiente “consideración previa”
De la sentencia dictada el (20) de enero de (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),
“…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional…”
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…” (Cursivas de esta Alzada).
Así mismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuanto un tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el Pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva…” (Cursivas y resaltado de esta Alzada).
Es así, como observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, del escrito contentivo de la presente acción de Amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida a la Jueza del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; ABG. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTÍNEZ; en consecuencia este Tribunal Superior, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, propuesta por Los profesionales del derecho DAVID ALEJANDRO DORTA CASTELLANOS y JOSÉ MANUEL BELFORT SANTIAGO, contra la presunta omisión y retardo procesal por parte del Juzgado de Control, que supuestamente conculco los derechos fundamentales de los accionantes y; así expresamente se declara.
CAPITULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta ante la oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (alguacilazgo) de este circuito judicial, que paso a conocer previa distribución de la secretaría a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua actuando en Sede Constitucional, procede esta Sala 2 a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el articulo 6 y dispositivo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional
Como se señaló ut supra, se observa que el acto presuntamente lesivo, lo constituye la presunta omisión y retardo procesal injustificado al no remitir a la Alzada el recurso de apelación oportunamente interpuesto, mediante el cual se denunció la violación al derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, basando dicha acción en los artículos en los artículos 26, 27, 49.1 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte de la Jueza Décima (10°) Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ABG. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTÍNEZ, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura N° 10C-24.727-2026 (nomenclatura dada por el a quo), en la cual figuran como presuntas agraviadas las ciudadanas TRINA GREGORIA LINARES MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.649.621 y DIANA MELISSA PARADA ZARATE, titular de las cédula de identidad N°. V-18.323.955, quienes ostentan la condición madre y esposa de los hoy occisos ANDRY ROMEL PÉREZ ROJAS titular de la cédula de identidad N° V-17.576.454 y CÉSAR GABRIEL PEÑALOZA LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-30.477.857 en su carácter de victimas
Al respecto, para esta Superioridad, es preciso acotar, que la Acción de Amparo Constitucional constituye una vía extraordinaria, que en caso de violación de derechos constitucionales garantizados en nuestra Carta Magna, se verán restituidos a través de esta vía y que por tanto debe utilizarse únicamente en estos casos específicos anteriormente citados.
Es por ello que esta Alzada, con el Amparo lo que persigue es proteger los derechos presuntamente vulnerados o amenazados y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, así como, no es menos cierto que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el contenido articular 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
En atención a la norma supra señalada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, en Sentencia N° 41 de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido lo siguiente:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este ello tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción de amparo se haya admitido (Negrillas y subrayado de esta Corte)…”
Ahora bien, del estudio de las actuaciones contenidas en el escrito libelar, se observa que lo pretendido por la accionante es tramitar el recurso de apelación incoado en fecha seis (06) de julio de dos mil veintiséis (2026) y recibido por el Tribunal de Instancia en fecha siete (07) de julio de dos mil veintiséis (2026), tal como se evidencia en el siguiente extracto de la acción incoada::
“…omissis…
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la omisión y el retardo procesal injustificado en que ha incurrido el JUZGADO DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, al no remitir a la Alzada el recurso de apelación oportunamente interpuesto, mediante el cual se denunció la violación al derecho a la defensa y a la asistencia jurídica de nuestras representadas, todo ello con fundamento en los artículos 26, 27, 49.1 y 49.3 de la Constitución de la República Boliva, lana de Venezuela (en adelante, CRBV), en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en adelante, LOA)…”
En razón a lo antes expuesto, resulta necesario para esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua; luego de un estudio detenido de la acción de amparo, transcribir extracto del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia N° 326 de de fecha nueve (09) de marzo de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 906, caso Frigoríficos Ordaz S.A, la cual es del tenor siguiente:
“…En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante...’
Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia N° ° 1807, de fecha 28 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 1101, caso: Freddy José Mudarra Gambóa, estableció:
“…Ahora bien, al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante…”
En este sentido, cabe resaltar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo constitucional es que la presunta violación deberá ser inmediata, posible y realizable por el presunto agraviante; por tanto, se exige que la alegada lesión o amenaza al derecho constitucional esté relacionada de manera directa con la esfera de actuación del presunto agraviante. Siendo ello una de las características esenciales de la lesión constitucional que la misma esté ocurriendo aún en la actualidad, implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, , deberá usarse otro medio judicial distinto.
En atención a lo anteriormente expuesto, y en virtud de la presentación de la acción de amparo constitucional previamente descrita, por instrucciones del Presidente de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, la secretaría adscrita a este Tribunal Superior, Abg. María Godoy, se trasladó al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de solicitar información sobre el estado actual de la causa identificada con el número 10C-24.727-2026 (nomenclatura de instancia), por lo que la secretaría del precipitado Despacho informó en fecha cinco (05) de agosto de dos mil veintiséis (2026) que el Juzgado accionado cumplió con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de emisión auto de mero trámite mediante el cual ordena la formación del respectivo cuaderno separado, así como librar las correspondientes boletas de notificación a las partes involucradas.
Es por lo anterior que esta Alzada solicitó copia certificada de la fecha en la cual fue recibido el recurso aludido, así como de las actuaciones realizadas sobre el mismo, evidenciando que en modo alguno resultó satisfecha la amenaza delatada por el accionante, de conformidad con la revisión realizada a las actuaciones algunas por parte de este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional. Motivo por el cual se suscribió acta secretarial con la finalidad de dejar constancia de lo allí expuesto, la cual se transcribe a continuación:
“…En horas de despacho del día de hoy miércoles cinco (05) de agosto de dos mil veintiséis (2026) siendo las dos (02:00) horas de la tarde que suscribe ABG. MARIA GODOY en condición de Secretaria adscrita a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Per del estado Aragua y cumpliendo instrucciones del Juez Superior Presidente de esta misma sala DR PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ provine a trasládame Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción judicial con el fin de solicitar información sobre el expediente signado con el N° 10C-24.727-2026 (nomenclatura alfanumérica de ese Tribunal) en virtud de la Acción de Amparo Constitucional ejercido por los profesionales del DAVID ALEJANDRO DORTA CASTELLANOS y JOSÉ MANUEL BELFORT SANTIAGO, en su carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas TRINA GREGORIA LINARES MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.649.621 y DIANA MELISSA PARADA ZARATE, titular de las cédula de identidad N°. V-18.323.955, quienes ostentan la condición madre y esposa de los hoy occisos ANDRY ROMEL PÉREZ ROJAS titular de la cédula de identidad N° V-17.576.454 y CÉSAR GABRIEL PEÑALOZA LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-30.477.857 en su carácter de victimas, el cual fue recibido ante la secretaria de esta Sala en fecha tres (03) de agosto de dos mil veintiséis (2026) signándose la nomenclatura 2Aa-1006-2026 (nomenclatura alfanumérica de esta Alzada) siendo atendida por la secretaria ABG JENNIFER FLORENTINO, quien me otorgo el mencionado Cuaderno Separado de Apelación observando así que en los folios uno (01), del folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y seis (46), del folio setenta (70) al folio setenta y dos (72) y del folio setenta y cinco (75) al setenta y seis (76), rielan todas las actuaciones pertinentes de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando así las COPIAS CERTIFICADAS de los mismos las cuales fueron efectivamente provista. Por lo que en consecuencia procedí a dejar constancia a través de presente acta…”
De esta manera, se observa que la amenaza contra el derecho constitucional alegado no puede ser posible ni realizable por el juzgado accionado, conforme a lo señalado en el numeral 2° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“…Artículo 6° No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
2.- Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”
En tal sentido, la Pretensión de los accionantes radica en el presunto retardo procesal e injustificada omisión de remitir a la Alzada el recurso de apelación oportunamente interpuesto, mediante el cual denunciaron la vulneración de los derechos a la defensa ya la asistencia jurídica de sus representadas, Al respecto, este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional estima que dicho alegato se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad consagrada en el numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.
En concordancia con lo anterior, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio sentado desde febrero del año 2000 y reiterado en jurisprudencia pacífica ha sostenido que la parte accionante debe acompañar su libelo con la documentación probatoria que acredita de forma fehaciente la presunta lesión constitucional invocada.
Por ello, estima propicio esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Cosntitucional, referir parte de la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (01) de febrero del año dos mil (2000), con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expediente N° 00-0010, que copiada textualmente dice así:
“…Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso. Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos…” (Cursivas y negritas de esta Alzada).
En este sentido, este Tribunal Superior, en ejercicio de la jurisdicción constitucional y tras el análisis exhaustivo de las actas procesales, observa que los medios probatorios promovidos por la parte actora en su libelo resultan inadmisibles. Ello por cuanto los hechos que se pretenden demostrar con tales instrumentos exigen un examen de fondo sobre las actuaciones atribuibles al presunto agraviante. En consecuencia, de conformidad con los principios de economía procesal, pertinencia y conducción, se descarta la admisión de las pruebas referidas por no ser determinantes para el esclarecimiento inmediato de la situación jurídica presuntamente infringida. Así se decide
Así pues, la acción de Amparo Constitucional interpuesta contra la presunta omisión y el retardo procesal injustificado en la remisión a la Alzada del recurso de apelación ejercido en la causa penal N° 10C-24.727-2025 fundamentada en los artículos 26, 27, 49.1 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulta inadmisible, a criterio de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ello por cuanto la actuación denunciada no constituye una vulneración directa e inmediata a la esfera de derechos constitucionales de las representadas.
De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala que lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho DAVID ALEJANDRO DORTA CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 87.372 y JOSÉ MANUEL BELFORT SANTIAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.613, en su carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas TRINA GREGORIA LINARES MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.649.621 y DIANA MELISSA PARADA ZARATE, titular de las cédula de identidad N°. V-18.323.955, quienes ostentan la condición madre y esposa de los hoy occisos ANDRY ROMEL PÉREZ ROJAS titular de la cédula de identidad N° V-17.576.454 y CÉSAR GABRIEL PEÑALOZA LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-30.477.857 en su carácter de victimas, en contra del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ser inmediata o ejecutable por el presunto agraviante. Y así expresamente se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los profesionales del derecho DAVID ALEJANDRO DORTA CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 87.372 y JOSÉ MANUEL BELFORT SANTIAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.613, en su carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas TRINA GREGORIA LINARES MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.649.621 y DIANA MELISSA PARADA ZARATE, titular de las cédula de identidad N°. V-18.323.955, quienes ostentan la condición madre y esposa de los hoy occisos ANDRY ROMEL PÉREZ ROJAS titular de la cédula de identidad N° V-17.576.454 y CÉSAR GABRIEL PEÑALOZA LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-30.477.857 en su carácter de victimas, en contra del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional planteada por los profesionales del derecho DAVID ALEJANDRO DORTA CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 87.372 y JOSÉ MANUEL BELFORT SANTIAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.613, en su carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas TRINA GREGORIA LINARES MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.649.621 y DIANA MELISSA PARADA ZARATE, titular de las cédula de identidad N°. V-18.323.955, quienes ostentan la condición madre y esposa de los hoy occisos ANDRY ROMEL PÉREZ ROJAS titular de la cédula de identidad N° V-17.576.454 y CÉSAR GABRIEL PEÑALOZA LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-30.477.857 en su carácter de victimas, en contra del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por no ser inmediata la violación atribuida al juzgado accionado, en atención al contenido del numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
Juez Superior - Presidente- Ponente
Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO.
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
Abg. MARÍA GODOY
Secretaria
En la presente fecha, se da cumplimiento a lo ordenado.
Abg. MARÍA GODOY
Secretaria
CAUSA N° 2Aa-1006-2026 (Nomenclatura alfanumérica de esta Alzada).
PRSM/PJSA/AMAD/ad*-.