REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL


Maracay, 06 de agosto de 2026
216° y 167º


CAUSA:2Aa-965-2026
JUEZ PONENTE: DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO

DECISIÓN Nº 267-2026.

Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa signada con el número 2Aa-965-2026 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud del recurso de apelación de amparo incoado por la abogada SANDRA ESPINOZA, en su carácter de defensora privada del ciudadano PAUL WILLIAMS MENDOZA VILLAREAL, en contra la decisión dictada en la causa 9J-277-2026 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en fecha siete (07) mayo de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en el cual se declara la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoado por los mismos recurrentes ut supra identificados.

Por auto de fecha ocho (08) de junio de dos mil veintiséis (2026), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia previa distribución de la secretaría al DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, Juez Superior integrante de la Sala 2, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: Abogada SANDRA ESPINOZA, inpreabogado N° 215.162, domicilio procesal Caña de Azúcar, Sector 5, Calle 8, N° 15, Maracay, estado Aragua. Teléfono 0424.375.8904.
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano PAUL WILLIAMS MENDOZA VILLAREAL, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.642.127.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Fiscalía Décimo Novena (19°) del Ministerio Público del estado Aragua.


CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces de primera instancia serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante la sentencia N° 745, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, expediente N° 17-1074, caso: Julio César Villegas Rivero, estableciendo:

“…Conforme a la norma reproducida, la Sala advierte que el caso de autos se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito pretensiones de amparo contra sujetos diferentes, cuyas competencias corresponden a órganos jurisdiccionales disímiles, como lo sería esta Sala Constitucional (ante las presuntas violaciones de la Corte de Apelaciones), la Corte de Apelaciones (frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal) y los Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio (respecto de las infracciones cometidas por el Ministerio Público y de acuerdo con el derecho constitucional violado o amenazado de violación).…” (Subrayado de la Corte)…”

Ahora bien, en cuanto al conocimiento de la actividad recursiva en los procesos de amparo constitucional el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:

“…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”

En este sentido, es preciso citar el criterio sostenido por el Máximo Tribunal contenida en la sentencia N° 46, Expediente N° 00-0105 Caso: Sánchez Vega, de fecha dos (02) de Marzo del año dos mil (2000) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, el cual señala:

“…El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye el conocimiento de las apelaciones o consultas de las sentencias de amparo constitucional al tribunal superior respectivo. La remisión correspondiente se venía realizando en razón de la jerarquía de los Tribunales, de acuerdo a la afinidad de sus competencias con los derechos constitucionales denunciados en el caso concreto, esto en virtud de la inexistencia de un Tribunal especial, en el cual se concentrara la materia constitucional…”

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación es ejercido en contra de una decisión proferida por parte del TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 9J-277-2026, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional se declara competente para conocer y decidir el referido recurso. Y así se declara.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito por la abogada SANDRA ESPINOZA, en su carácter de defensora privada del ciudadano PAUL WILLIAMS MENDOZA VILLAREAL, en contra de la decisión publicada en fecha siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026), en la causa Nº 9J-227-2026 (Nomenclatura de ese Despacho), en el cual impugna lo siguiente:

“…Quien suscribe, SANDRA ESPINOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 214.162, con número telefónico 0424-3758904 y correo electrónico sandraespinoza524@gmail.com, actuando en mi carácter de Defensa Técnica del ciudadano PAUL WILLIAMS MENDOZA VILLAREAL, plenamente identificado en las actas de la presente acción constitucional, ante este Tribunal de Alzada comparezco con el debido respeto para exponer e interponer formal recurso:

De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, formalizo• el presente RECURSO DE APELACIÓN contra el Auto Interlocutorio de fecha 11 de mayo de 2026 (notificado a esta defensa el 21/05/2026), mediante el cual el Juzgado Noveno de Juicio declaró la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional incoada, sustentada bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

CAPÍTULO I: DESARROLLO DE LOS MOTIVOS Y JURISPRUDENCIAS
PRIMER MOTIVO: ERROR EXCEPCIONAL EN LA APRECIACIÓN
CRONOLÓGICA (FALTA DE CORRESPONDENCIA TEMPORAL)
Denuncio ante esta Alzada el gravísimo error de valoración temporal en el que incurrió la Juez a quo. El Tribunal Noveno de Juicio declaró la inadmisibilidad aplicando de forma errónea el Artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo, alegando que esta defensa debió "ejercer primero los recursos ordinarios judiciales".

El Agravio: Para la fecha exacta en que esta defensa interpuso la Acción de Amparo Constitucional (11 de mayo de 2026), NO existía ni se había ejercido recurso ordinario alguno, toda vez que el Recurso de Apelación de Autos fue consignado el día posterior (12 de mayo de 2026). La Jurisprudencia de la Sala Constitucional es pacífica al establecer que la admisibilidad se califica según la situación jurídica existente al momento de la presentación de la acción, y no por hechos futuros. Al momento de acudir al amparo, mi representado se encontraba en una situación de total y absoluta indefensión.

SEGUNDO MOTIVO: ERROR EN LA CALIFICACIÓN DEL ACTO LESIVO (ACTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO) La Juez de Instancia confunde groseramente el objeto de la acción al asumir que el Amparo atacaba una decisión judicial susceptible de los recursos ordinarios del COPP.

Fundamentación: El acto lesivo denunciado de forma directa emanó del MINISTERIO PÚBLICO (Fiscalía 19°), institución que vulneró los artículos 26, 49 y 263 de la CRBV al presentar un Acto Conclusivo Acusatorio sustentado en un evidente fraude constitucional: el ocultamiento deliberado de una testigo presencial fundamental (Luisbelis Hermoso) y una acusación prematura carente de soporte científico (ausencia de resultas de lofoscopia).

CAPÍTULO II: CITAS TEXTUALES DE JURISPRUDENCIA VINCULANTE SOBRE EL AMPARO CONTRA FORMALISMOS PROCESALES (Sentencia N° 1.013, Sala Constitucional del TSJ): (omisis)…

CAPÍTULO III:
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho ampliamente expuestas, solicito formalmente a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua:

PRIMERO: ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión de inadmisibilidad de fecha 11 de mayo de 2026.

SEGUNDO: Declare CON LUGAR la presente apelación y, en consecuencia, REVOQUE en todas sus partes la resolución dictada por el Tribunal Noveno de Juicio en la causa 9J-277-2026.
TERCERO: ADMITA la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y ordene el pronunciamiento inmediato sobre el fondo del flagrante fraude constitucional cometido por la representación del Ministerio Público en El Error de Derecho: Contra las vías de hecho y arbitrariedades de la representación fiscal al interponer su acusación viciada, el ordenamiento procesal penal venezolano NO contempla ningún recurso ordinario inmediato que la defensa pueda ejercer de forma autónoma antes de la Fase Intermedia. Por ende, el Amparo era la única vía idónea y directa.

TERCER MOTIVO: INEFICACIA MANIFIESTA DE LA VÍA ORDINARIA PENAL (DENEGACIÓN DE JUSTICIA) El Artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo exceptúa taxativamente la inadmisibilidad cuando el medio ordinario judicial existente sea ineficaz para restituir la situación jurídica infringida.

El Agravio: Someter al agraviado a los lapsos de la vía ordinaria penal en las actuales condiciones del proceso penal de origen es una quimera. Mantener a un ciudadano privado de libertad bajo un fraude procesal científico demostrado (telefonía negativa y ausencia de huellas), mientras la vía ordinaria se dilata por los tiempos de emplazamiento, convierte la formalidad en una denegación de justicia. Obligar a esperar una respuesta ordinaria lenta frente a una violación constitucional flagrante desnaturaliza la protección urgente del Amparo.

CUARTO MOTIVO: DESACATO A LA DOCTRINA VINCULANTE SOBRE EL PRINCIPIO PRO-HOMINE Y FORMALISMO EXCESIVO En su motivación, la Juzgadora aplicó un criterio rígidamente formalista, sacrificando la justicia material y los derechos fundamentales del privado de libertad en favor de una interpretación restrictiva de la ley de amparo.
El Agravio: Esto constituye un franco desacato a la doctrina de la Sala Constitucional del TSJ (Sentencia N° 1.013), la cual prohíbe desechar las acciones de amparo mediante formalismos procesales cuando está de por medio la vulneración evidente del debido proceso y el derecho a la defensa. El formalismo del Juez debe ceder ante la necesidad imperiosa de verificar el fraude procesal denunciado.”

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del presente Cuaderno Separado en el folio veintisiete (27) al folio treinta y ocho (38) fue publicada por el TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha siete (07) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa este Tribunal Noveno (9°) de Juicio Circunscripcional, que la ciudadana: Abg. SANDRA ESPINOZA, Inscrita debidamente por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 214.162, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: PAUL WILLIAMS MENDOZA VILLARREAL, interpone en fecha treinta (30) de Abril de 2026, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Acción de Amparo Constitucional (que posteriormente es declinada al Tribunal de Juicio en virtud de la competencia, en fecha cuatro de mayo de 2026, siendo recibida por este Tribunal Noveno de Juicio en fecha seis (06) de Mayo de 2026), en contra del ciudadano: ABG. EDWARD JOSE VILLADIEGO DIAZ, en su condición de FISCAL DECIMO NOVENO (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en donde la accionante argumenta una serie de situaciones fácticas, que en su opinión consideran lesivas a disposiciones constitucionales; arguyendo entre otras cosas lo que a continuación se transcribe: “…el ocultamiento de pruebas y Fraude procesal … ensañamiento Procesal y la indeterminación al mantener la calificación de Trafico Articulo 149 LOD, únicamente para sostener una privativa de libertad que merece ser revocada por falta de elementos de convicción…”.

De los alegatos expuestos por la accionante, destaca principalmente el señalamiento de la presunta violación del Derecho a la defensa y en consecuencia al Debido Proceso en la Causa Nro. 10C-24757-2026 (seguida por el Tribunal Decimo (10°) de Control de esta Circunscripción Judicial) en la cual la Fiscalía Decima Novena (19°) del Ministerio Publico del estado Aragua: “...oculto deliberadamente la declaración de la testigo presencial evacuada en la fase preparatoria. Dicha testigo exculpa directamente a mi representado… el Fiscal, violentando el principio de objetividad y su deber de lealtad (Art. 13 LOMP), omitió esta prueba de descargo para forzar un pase a juicio injustificado… se evidencia un ENSAÑAMIENTO al mantener la Calificación de Trafico (Art. 149 LOD) únicamente para sostener una privativa de Libertad que merece ser revocada por falta de elementos de convicción…”

Al hilo de lo antes señalado, este Tribunal de Juicio considera útil transcribir extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la Sentencia N° 1805 de fecha tres (03) de julio del año dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:

“…De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesionan derechos de rango constitucional. En este sentido, esta Sala observa que la Ley procesal penal establece el siguiente medio de defensa:
“Artículo 439 de las decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones
las siguientes decisiones:
(...)5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas
inimpugnables por este Código”.
En el caso sub iúdice, sin embargo, se evidencia que la defensa de los presuntos agraviados no apeló la decisión hoy impugnada; y por tal razón, esta Sala reitera que así como el ejercicio de la apelación implica la inadmisibilidad del amparo, esa consecuencia también se produce al no interponerse dicho recurso, salvo que se alegue alguna circunstancia que justifique dicha omisión, o bien, que demuestre que esa vía ordinaria no es idónea para otorgar la protección solicitada…”
De igual forma es el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en, la Sentencia Nº 117, de fecha (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que dispuso:

“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…..’

En este sentido, cabe resaltar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo constitucional, es que constituye un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida por el agraviante, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados, por consiguiente, la parte accionante no puede solicitar por la vía de Amparo Constitucional que sea revisado el fallo dictado puesto que dicha decisión puede ser impugnada. De esta manera, se observa que se encuentra plenamente garantizado el derecho de la defensa de la parte accionante, a interponer los respectivos recursos en contra de las decisiones que le sean desfavorables.

Precisado lo anterior, ha venido sosteniendo de manera reiterada nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que antes de recurrir a esta acción y vía tan expedita y especial como lo es la de amparo, primero se deben agotar todas las vías ordinarias que las partes tienen durante el proceso, y solo si no existiese otro modo, vía o camino, se hará uso de los recursos extraordinarios, como lo es la referida acción de amparo.

A esta versión, es importante hacer mención del Principio de Impugnabilidad Objetiva, se encuentra previsto en el artículo 423 de la Ley Penal Adjetiva, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”

Al analizar el texto legal antes citado es posible comprender, que el mismo se refiere directamente a que las decisiones judiciales solo podrán ser impugnadas, siempre y cuando no exista una disposición legal que lo prohíba, como en el caso que nos ocupa. En este orden de ideas, este principio también establece que la impugnación debe intentarse, a través del medio previsto para ello, siendo esta situación un ejemplo claro, es imposible recurrir de una decisión que no es de mero trámite.

Así pues, de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abg. SANDRA ESPINOZA, Inscrita debidamente por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 214.162, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: PAUL WILLIAMS MENDOZA VILLARREAL, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Decima Novena (19°) DEL Ministerio Publico del estado Aragua, en el asunto penal 10C-24.757-2026 (Nomenclatura del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal), por considerar que el director de la investigación y titular de la acción penal ha “...oculto deliberadamente la declaración de la testigo presencial evacuada en la fase preparatoria. Dicha testigo exculpa
directamente a mi representado… el Fiscal, violentando el principio de objetividad … y su deber de lealtad (Art. 13 LOMP), omitió esta prueba de descargo para forzar un pase a juicio injustificado… se evidencia un ENSAÑAMIENTO al mantener la Calificación de Trafico (Art. 149 LOD) únicamente para sostener una privativa de Libertad que merece ser revocada por falta de elementos de convicción…” se logra evidenciar que las denuncias expuestas son puntos que deben ser resueltos por el Juzgador del tribunal que conoce del presente asunto (Decimo de control), teniendo la representación de la defensa una vía ordinara existente, por la cual puede acudir a efectos de presentar su inconformidad en relación al fallo dictado por el tribunal si no son satisfechas sus pretensiones.

Ahora bien, para mayor abundamiento de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente que el Amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las decisiones, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 745-2021, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), indica con respecto a este asunto lo siguiente:

(…)
En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 lo siguiente:

(omisis)

la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…” (subrayado de este Tribunal).

La disposición antes transcrita, respecto a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue interpretada por esta Sala en la Sentencia N.° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: “Mario Téllez García y otro”), en dicho fallo se señaló lo siguiente:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H.Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve). Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayados del fallo y resaltado de la presente decisión)…”
(omisis)

Ahora bien, los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la Acción de Amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:

(omisis)
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

(omisis)

Ahora bien, los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los pacto y convenios sobre derechos humanos ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley especial que rige la materia.

En este sentido se puede apreciar que el numeral 5° del artículo antes citado que, ilustra respecto a canales procesales reconocidos a nivel jurisprudencial y doctrinal y legal como la “Vía Ordinaria”. En este sentido es importante señalar que por la naturaleza de la materia penal, la vía ordinaria, comporta todos aquellos canales procedimentales ordinarios contemplados en la Ley Adjetiva Penal, que deben ser agotados para poder obtener una presentación.

Ahora bien, el numeral 5°, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, posee un alcance extenso y dualista, puesto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 250, de fecha 17 de Octubre de 2024, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, Expediente 23-0463, sanciono que:

‘…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…’ (Subrayado y negrita del Tribunal de Juicio)

Debe reiterarse una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. (Criterio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 411, del 8 de marzo de 2.002)

La Sala Constitucional en diversos fallos ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aun de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, por lo que en consecuencia no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional. Por lo que, la acción de amparo constitucional no es procedente cuando el accionante tiene otros recursos ordinarios judiciales, que pueda ejercer previamente para restituir la situación infringida, criterio éste, establecido por nuestro máximo Tribunal, el cual es compartido por quien aquí decide, en razón que, la acción de amparo es un recurso extraordinario, que tiene aplicación cuando se han agotado todas las vías ordinarias correspondientes, evidenciándose en el presente recurso que la parte recurrente, disponía de una vía ordinaria que permite al accionante solicitar al órgano Judicial ordenar el otorgamiento de la exigencia requerida de ser el caso, y no recurrir al amparo como primera vía, ya que al hacerlo desnaturaliza la esencia extraordinaria y breve de éste mecanismo Judicial, que busca la restitución de derechos fundamentales lesionados, motivo por el cual, el accionante debe demostrar en autos el agotamiento de la vía ordinaria, por una parte y por la otra, que únicamente con la acción de amparo se restituyen sus derechos lesionados, requisitos concurrentes para que proceda la admisibilidad de la acción, los cuales no fueron demostrados en el caso concreto, ocasionando forzosamente que este Tribunal declare la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo constitucional con fundamento en los criterios vinculantes expuestos.

Sobre los señalamientos realizados por este Tribunal, es por lo se procede a declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional incoada por la Abg. SANDRA

ESPINOZA, Inscrita debidamente por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 214.162, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: PAUL WILLIAMS MENDOZA VILLARREAL, en contra del ABG. EDWARD JOSE VILLADIEGO DIAZ, en su condición de FISCAL DECIMO NOVENO (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, por cuanto no se agoto la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales en concordancia con los criterios jurisprudenciales reiterados por el máximo Tribunal de la República. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por lo anteriormente expuesto y analizado, Este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Noveno (9°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la Abg. SANDRA ESPINOZA, Inscrita debidamente por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 214.162, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: PAUL WILLIAMS MENDOZA VILLARREAL, en contra del ABG. EDWARD JOSE VILLADIEGO DIAZ, en su condición de FISCAL DECIMO NOVENO (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional planteada por la accionante en la presente causa, Abg. SANDRA ESPINOZA, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: PAUL WILLIAMS MENDOZA VILLARREAL, por no haber agotado otros recursos ordinarios judiciales, que se pueden ejercer previamente para restituir la situación jurídica considerada infringida, en atención al contenido de los numerales 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

CAPITULO V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

TEMPESTIVIDAD.-

Determinada como ha sido la competencia que recae sobre esta Sala 2, a objeto de conocer el recurso impugnativo interpuesto, debe este Tribunal Colegiado pronunciarse sobre la tempestividad de la Apelación, en vista de que el procedimiento para tramitar dicha modalidad de amparo; debiendo seguirse lo explanado en el dispositivo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cabe destacar que el pronunciamiento recurrido fue publicado en fecha siete (07) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Habiéndose librado boletas de notificación y siendo la última notificación efectiva en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026), por lo que los días para la interposición del recurso de apelación son desglosados en el cómputo de días hábiles de despacho el cual se encuentra inserto en el folio cuarenta y nueve (49) del presente cuaderno separado siendo esto de la siguiente manera: “…VIERNES VEINTIDOS (22), LUNES VEINTICINCO (25) y MARTES VEINTISEIS (26) DE MAYO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026)…”

De modo que, observa esta Alzada que el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026), es decir al segundo día siguiente a que constara en los autos la última de la notificación efectiva.

Por consiguiente, es importante hacer mención del criterio fijado en sentencia con carácter vinculante N° 501, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil (2000), (caso: Seguros Los Andes) y ratificada en fecha ocho (08) de julio del año dos mil trece (2017), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 860, expediente N° 12-1277, con Ponencia del Magistrado DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual expone lo siguiente:

“…En este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (03) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, todo lo cual quedó reiterado con carácter vinculante…” (Destacado de esta Sala)

Por lo tanto, visto que en el presente caso el recurso interpuesto por la abogada SANDRA MENDOZA, en su carácter de defensora privada del ciudadano PAUL WILLIAM MENDOZA VILLAREAL, es ejercido en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en el cual se declara la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoado por los mismos recurrentes ut supra identificados en su carácter de accionantes, en fecha veintiseis (26) de mayo de dos mil veintiseis (2026), debe ser declarado como TEMPESTIVO, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal y los criterios jurisprudenciales emanado de la Sala Constitucional. ASÍ SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Observa esta Alzada, que la publicación del fallo de fecha siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026), suscrito por la Juzgadora del TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, versa sobre LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO, en la cual el Órgano Jurisdiccional se pronunció de la siguiente manera:
“...PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la Abg. SANDRA ESPINOZA, Inscrita debidamente por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 214.162, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: PAUL WILLIAMS MENDOZA VILLARREAL, en contra del ABG. EDWARD JOSE VILLADIEGO DIAZ, en su condición de FISCAL DECIMO NOVENO (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional planteada por la accionante en la presente causa, Abg. SANDRA ESPINOZA, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: PAUL WILLIAMS MENDOZA VILLARREAL, por no haber agotado otros recursos ordinarios judiciales, que se pueden ejercer previamente para restituir la situación jurídica considerada infringida, en atención al contenido de los numerales 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, notifíquese y cúmplase lo ordenado…”

Ahora bien, visto que el presente asunto versa sobre la inadmisibilidad decretada por el Tribunal de Instancia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, estima pertinente aludir lo previsto por el legislador en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual prevé lo siguiente:

“Artículo 35.- “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”(Subrayado y negrita de esta Alzada)

A corolario de la norma supra citada, corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer de las Apelaciones interpuestas en contra de las sentencias de amparo constitucional conocidos por los Juzgados de primera instancia, quienes pueden resolver las Acciones de Amparo solo cuando éstas se interpongan en contra de los Fiscales del Ministerio Público cuando pudieran lesionar los derechos y garantías constitucionales, estando facultadas las partes a recurrir de la decisión, garantizar el principio de la doble instancia, quedando a disposición de un Juez de Alzada realizar el estudio pertinente del mismo, y dictar un pronunciamiento motivado ajustado a lo alegado y probado en el recurso de apelación.

En este sentido, en el caso bajo estudio se evidencia que la abogada SANDRA ESPINOZA, en su carácter de defensa privada del ciudadano PAUL WILLIAMS MENDOZA VILLAREAL, plantean en la fundamentación de su escrito recursivo su inconformidad en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026), en la Nº 9J-277-2026 (Nomenclatura de ese Tribunal), en virtud de que alega que la juzgadora del tribunal incurrió en un error de apreciación cronológica al inadmitir la acción de amparo.

Ahora bien, se aprecia en los puntos ventilados de la decisión dictada mediante auto fundado, que la motivación ofrecida por el Jurisdicente en modo alguno incurrió en un desacierto al evaluar la inadmisibilidad de la acción conforme a lo señalado en el artículo 6, numeral 5° de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que bajo los argumentos empleados por la accionante en su escrito primigenio señaló que la presunta lesión constitucional radicaba en la omisión de promoción de un testigo en el escrito acusatorio, lo cual generaba una violación al principio de objetividad del Ministerio Público, circunstancia que abordó acertadamente la juzgadora de primera instancia actuando como Juez Constitucional al determinar que dicho pedimento podría ser dilucidado por la vía ordinaria de los recursos procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, esta Sala observa de la decisión recurrida al momento de conocer la acción de amparo constitucional interpuesta señaló la inadmisibilidad de la pretensión por cuanto a su criterio existen medios judiciales preexistentes a la vía extraordinaria del amparo constitucional, tal y como se desprende a continuación:

“…Así pues, de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abg. SANDRA ESPINOZA, Inscrita debidamente por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 214.162, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: PAUL WILLIAMS MENDOZA VILLARREAL, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Decima Novena (19°) DEL Ministerio Publico del estado Aragua, en el asunto penal 10C-24.757-2026 (Nomenclatura del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal), por considerar que el director de la investigación y titular de la acción penal ha “...oculto deliberadamente la declaración de la testigo presencial evacuada en la fase preparatoria. Dicha testigo exculpa directamente a mi representado… el Fiscal, violentando el principio de objetividad … y su deber de lealtad (Art. 13 LOMP), omitió esta prueba de descargo para forzar un pase a juicio injustificado… se evidencia un ENSAÑAMIENTO al mantener la Calificación de Trafico (Art. 149 LOD) únicamente para sostener una privativa de Libertad que merece ser revocada por falta de elementos de convicción…” se logra evidenciar que las denuncias expuestas son puntos que deben ser resueltos por el Juzgador del tribunal que conoce del presente asunto (Decimo de control), teniendo la representación de la defensa una vía ordinara existente, por la cual puede acudir a efectos de presentar su inconformidad en relación al fallo dictado por el tribunal si no son satisfechas sus pretensiones….”
Siendo así, esta Corte de Apelaciones observa que lo pretendido por la recurrente era someter a conocimiento de la jurisdicción constitucional circunstancias propias del proceso penal que corresponden al Juez de Control en la fase intermedia como lo es el control formal y material de la acusación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera que dicha decisión es ajustada a las exigencias normativas establecidas por el legislador y la Carta Magna.

En consecuencia a lo señalado, considera esta Instancia Superior que, el pronunciamiento dictado por la Juzgadora del TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual declara Inadmisible la acción de amparo constitucional presentada por la abogada SANDRA ESPINOZA, en su carácter de defensora privada del ciudadano PAUL WILLIAMS MENDOZA VILLAREAL, en contra la decisión dictada en la causa 9J-277-2026 (nomenclatura del Tribunal de de Primera Instancia), en contra del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucional, fue dictada en estricto apego a las exigencias constitucionales y legales y en consecuencia se confirma la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SANDRA ESPINOZA, en su carácter de defensora privada del ciudadano PAUL WILLIAMS MENDOZA VILLAREAL, en contra la decisión dictada en la causa 9J-277-2026 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada SANDRA ESPINOZA, en su carácter de defensora privada del ciudadano PAUL WILLIAMS MENDOZA VILLAREAL, en contra la decisión dictada en la causa 9J-277-2026 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia)

TERCERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SANDRA ESPINOZA, en su carácter de defensora privada del ciudadano PAUL WILLIAMS MENDOZA VILLAREAL, en contra la decisión dictada en la causa 9J-277-2026 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), por parte del TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

CUARTO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026), en la causa Nº 9J-277-2026 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia).

QUINTO: Se acuerda REMITIR el presente expediente al Tribunal de origen.

Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. PEDRO RAFAEL SOLÒRZANO MARTÌNEZ
Juez Superior Presidente


DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente

DRA.ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

ABG. MARÍA GODOY
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

ABG. MARÍA GODOY
Secretaria

Causa 2Aa-965-2026 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
Causa Nº 9J-277-2026 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD/ar*-