REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 06 de agosto de 2026
216° y 167°
CAUSA: 2Aa-984-2026.
PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN Nº 266-2026.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del JUZGADO DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos abogados CARLOS ANTONIO CUNEMO y LUIS BASTIDAS, en su condición de defensores privados del acusado DARWIN JOSÉ APONTE COLORADO, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 10C-24.675-2025 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público del estado Aragua en fecha 06/09/2025 en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ APONTE COLORADO, titular de la cédula de identidad N° V-13.151.343, por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la cual se le signa con el alfanumérico 2Aa-950-2025, (Nomenclatura de esta Alzada) designándose ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Advierte quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados CARLOS ANTONIO CUNEMO y LUIS BASTIDAS, en su condición de defensores privados del acusado DARWIN JOSÉ APONTE COLORADO, en contra de la decisión dictada por TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 10C-24.675-2025 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público del estado Aragua en fecha 06/09/2025 en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ APONTE COLORADO, titular de la cédula de identidad N° V-13.151.343, por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Asimismo, con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de autos, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de autos incoado por los ciudadanos abogados CARLOS ANTONIO CUNEMO y LUIS BASTIDAS, en su condición de defensores privados del acusado DARWIN JOSÉ APONTE COLORADO, es ejercido en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 10C-24.675-2025 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resulta competente para conocer y decidir el referido recurso. Y así se declara.
DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES
Se declara que los profesiones del derecho: CARLOS ANTONIO CUNEMO y LUIS BASTIDAS, en su carácter de defensores, asistiendo al ciudadano: DARWIN JOSÉ APONTE COLORADO, posee legitimidad para recurrir el presente fallo, toda vez que consta en la pieza uno (I) , en el folio útil número veinticuatro (24) el Abg., LUIS BASTIDAS y en la misma pieza, en el folio útil numero ciento siete (107) el Abg. CARLOS ANTONIO CUNEMO, donde se le es otorgada la cualidad de: defensa privada, figurando como partes presuntamente agraviadas en dicho asunto penal para recurrir de la decisión dictada por el JUZGADO DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Y así se declara.
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.
En cuanto a este aspecto, se advierte que la defensa privada expone como único punto su disconformidad con la decisión que admitió la acusación fiscal, al indicar que “De conformidad con los artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), interponemos formal y tempestivamente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión (auto) que se menciona y se contiene en la audiencia preliminar, de fecha 28 de octubre de 2025. Dicha decisión declaró la ACUSACIÓN FISCAL con lugar en la presente causa.”
De este modo, al estudiar la ley adjetiva penal, al ser impugnada la decisión emitida por el JUZGADO DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo Nº 10C-24.675-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público del estado Aragua en fecha seis (06) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ APONTE COLORADO, titular de la cédula de identidad N° V-13.151.343, por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es importante traer a colación lo establecido ahora bien, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.
Como puede inferirse, la decisión que dicte el juez de control al término de la audiencia preliminar que resuelva admitir total o parcialmente la acusación fiscal, posee carácter inimpugnable por razón expresa del la ley, pues el mencionado auto solo podrá ser recurrido cuando la apelación se refiera a una prueba inadmitida o una prueba legal admitida.
Cónsono con lo anterior, ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 116, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO, expediente N° 22-0201, caso: Carlos Eduardo Rojas y Raymond Francisco Ramírez; estableció:
“…De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se advierte que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada…” (Negritas y resaltados propios)
Es por ello, que considera esta Alzada conforme a las disposiciones legales y jurisprudenciales antes mencionadas, que la pretensión impugnativa de la recurrente versa sobre su inconformidad respecto al punto decidido por la recurrida en cuanto a la admisión total de la acusación fiscal, punto este que a todas luces es inimpugnable. Y así se observa.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Resuelta la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación de autos, la legitimidad de los recurrentes y advertida la irrecurribilidad de la decisión, quienes aquí deciden tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 831, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, caso: Francisca Alicia Venavente Piñate, el cual sostuvo:
“…los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas, cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica…”
Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del recurso de apelación incoado por los ciudadanos abogados CARLOS ANTONIO CUNEMO y LUIS BASTIDAS, en su condición de defensores privados del acusado DARWIN JOSÉ APONTE COLORADO, advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretaria del TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIR CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, abogada JENNIFER FLORENTINO, cursante en el folio veintinueve (29) de las presentes actuaciones, la a quo deja constancia que:
“…Quien suscribe ABG. JENNIFER FLORENTINO, Secretaria adscrito al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, hace constar que a partir del día hábil siguiente de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 28-10-2025, transcurrieron CINCO (05) días hábiles a saber, contados de la siguiente manera: MIERCOLES 29-10-2025, JUEVES 30-10-2025, VIERNES 31-10-2025, LUNES 03-11-2025 y MARTES 04-11-2025, dejando constancia que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha: 29-10-2025 ante la Oficina de Alguacilazgo y recibido en esa fecha 30-10-2025, ante este Juzgado.-
Practíquese por Secretaria el cómputo de los TRES (03) días correspondientes al lapso de contestación den Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. CARLOS CUNEMO Y ABG. LUIS BASTIDAS, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano DARWIN JOSE APONTE COLORADO, titular de la cédula de identidad V-13.151.343, transcurridos a partir de día siguiente de la última consignación de la boleta de emplazamiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Quien suscribe ABG. JENNIFER FLORENTINO, Secretaria adscrita al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, hace constar que desde el día siguiente de incorporada ACTA DE LLAMADA TELEFONICA, a la ciudadana LEIDY LAURA MORA BOLANOZ, en condición de VICTIMA, en fecha 07-05-2026, la cual fue incorporada en esa misma fecha, transcurrieron TRES (03) días hábiles a saber: VIERNES 08-05-2026, LUNES 11-05-2026 y MARTES 12-05-2026, dejando constancia que en fecha 25-11-2022 fue consignado ante la Oficina de Recepción de Documentos de Alguacilazgo y recibido por ante este Juzgado en esa misma fecha contestación al Recurso de Apelación por parte de la FISCALIA TRIGESIMA SEGUNDA (32°) DEL MINISTERIO PUBLICO…”.
En tal sentido, tal como se observa de la certificación de computo de días de despacho suscrito por la Secretaria del Tribunal Décimo (10°) De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, el recurso de apelación de autos fue interpuesto en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo es decir al primer día hábil siguiente inmediato a la fecha de la publicación de la decisión recurrida, es por ello que considera esta Alzada que el presente recurso de apelación de autos se interpuso en tiempo hábil, y es por ello que se declara su tempestividad. Y así se observa.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados CARLOS ANTONIO CUNEMO y LUIS BASTIDAS, en su condición de defensores privados del acusado DARWIN JOSÉ APONTE COLORADO, contra el acta de diferimiento ordenado por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 10C-24.675-2025 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados CARLOS ANTONIO CUNEMO y LUIS BASTIDAS, en su condición de defensores privados del acusado DARWIN JOSÉ APONTE COLORADO, por cuanto la decisión impugnada es irrecurrible, todo ello de acuerdo a lo previsto en los numeral C del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ORDENA, notificar a las partes en virtud de haberse proferido fuera de lapso legal correspondiente.
CUARTO: Se ORDENA remitir el presente cuaderno separado, signado con el alfanumérico 2Aa-984-2026, (Nomenclatura de esta Alzada), en su oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
Causa 2Aa-984-2026 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 10C-24.675-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD/sb.-