REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de agosto de 2026
216° y 167°
PARTE RECURRENTE: Ciudadanos LAURA ISABEL RODRÍGUEZ ROMERO y EISTEN ARQUÍMEDES NÚÑEZ YACOTT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.699.817 y 15.865.891, respectivamente, representados judicialmente por las abogadas María Franco y Nora Vaca, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.909 y 78.266, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDEINTE N°: JUZ-3-SUP-RH-001
I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 11 de agosto de 2026, por la representación judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 04 de agosto de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante el cual se negó a oír el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 29 de julio de 2026.
Dicha decisión de primera instancia ahora cuestionada expresó textualmente lo siguiente:
“[...] este Tribunal debe precisar que no existe desorden ni subversión alguna de las formas sustanciales del procedimiento. Por el contrario, el expediente refleja un iter procesal debidamente encauzado mediante los pronunciamientos dictados por este Órgano Jurisdiccional, el último de ellos en fecha 01 de julio de 2026, en el cual se resolvió detalladamente lo concerniente al estado de la causa en relación con la cuestión prejudicial penal prevista en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.”
Asimismo, el tribunal de la causa fundamentó la negativa en la indivisibilidad de la causa acumulada y la necesidad de cumplir con los requisitos procesales de manera conjunta, señalando:
“[...] debe señalar que al existir una acumulación de causas y tramitarse bajo una sola relación procesal, los actos que afecten la reanudación o el impulso de la causa no pueden gestionarse ni solicitarse de manera aislada por solo un sector de los co-demandantes. Pretender desglosar las actuaciones o instar la marcha de la causa únicamente en interés de dos (2) de los actores iría en contravención directa al principio de unidad del proceso que rige la acumulación de causas.”
Remitidas las actas procesales, el presente recurso fue recibido y se le dio entrada en el Libro de Causas de este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de agosto de 2026, previa su revisión por archivo, cumpliéndose con los trámites de sustanciación conforme a la ley de la materia.
Remitidas las actas procesales, el presente recurso fue recibido y se le dio entrada en el Libro de Causas de este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de agosto de 2026, previa su revisión por archivo, cumpliéndose con los trámites de sustanciación conforme a la ley; fecha en la cual, mediante auto separado, se fijó el lapso para decidir.
II MOTIVA
Visto el Recurso de Hecho propuesto, esta Superioridad se adentra al análisis de los alegatos expuestos por la parte recurrente.
A los fines de fundamentar su pretensión impugnatoria, la representación judicial de la parte actora adujo que la decisión de primera instancia causa un gravamen irreparable al coartar su derecho a la defensa y limitar indebidamente el impulso procesal dentro de la causa acumulada, señalando que las exigencias de actuación conjunta no deben constituir una barrera infranqueable para la tutela judicial efectiva.
Esta Alzada pasa a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
El recurso de hecho constituye un medio de impugnación excepcional y taxativo consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, concebido para que el Tribunal Superior examine la legalidad del auto mediante el cual el tribunal inferior negó una apelación o la admitió en un solo efecto, a fin de ordenar, de ser procedente, su correcta admisión.
Bajo esta óptica, a fin de determinar la tempestividad del presente recurso, se observa que el escrito contentivo del Recurso de Hecho fue interpuesto ante el tribunal de la causa en fecha 11 de agosto de 2026, contra el auto denegatorio dictado el 04 de agosto de 2026, y recibido con su respectiva entrada en este Tribunal Superior en fecha 12 de agosto de 2026. Conforme al cómputo de los días de despacho transcurridos, este Tribunal declara TEMPESTIVO el recurso de hecho interpuesto. ASÍ SE ESTABLECE.
Verificados los requisitos del recurso y constatado que se acompañó con las copias fotostáticas de las actuaciones conducentes, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que el auto de fecha 29 de julio de 2026 no constituye una mera providencia de sustanciación de trámite inocuo, sino que incide de manera directa en la esfera jurídica de los co-demandantes al imponer restricciones sobre el impulso de la causa y la valoración de las actuaciones procesales.
Sobre la recurribilidad de aquellas decisiones que, bajo la aparente cobertura de la dirección del proceso, imponen cargas o restringen el ejercicio de los recursos ordinarios generando un gravamen no remediable en la definitiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera pacífica y reiterada que los autos que nieguen la apelación contra decisiones interlocutorias que trasciendan el mero trámite formal y causen gravamen irreparable deben ser oídos a los fines de garantizar el doble grado de jurisdicción. Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala en sentencia N° 345 de fecha 14 de junio de 2018 (caso: Sucesiones unidas), la cual reitera:
"El derecho a la doble instancia y el acceso a los recursos legalmente establecidos forman parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Toda negativa de apelación basada en una calificación restrictiva de la providencia recurrida, cuando esta afecta derechos sustanciales o crea un gravamen no reparable por la sentencia definitiva, desnaturaliza el sistema de impugnación y obliga al Tribunal de Alzada a restablecer la legalidad mediante el recurso de hecho."
En sintonía con dicho criterio, advirtiendo este Tribunal Superior que el auto apelado reúne los requisitos legales de recurribilidad por causar un gravamen irreparable que amerita el control de la alzada, resulta procedente la pretensión impugnatoria del recurrente. Por tanto, se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto, debiendo decretarse la nulidad del auto denegatorio y ordenarse la admisión de la apelación negada conforme a derecho. ASÍ SE DECIDE.
III DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 11 de agosto de 2026, por la representación judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 04 de agosto de 2026, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD del auto de fecha 04 de agosto de 2026, mediante el cual el Tribunal a quo negó oír el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 29 de julio de 2026.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal a quo la admisión inmediata del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 29 de julio de 2026.
CUARTO: SE ORDENA la notificación formal del Tribunal a quo sobre los términos de este fallo mediante oficio dirigido a su sede, a los fines legales y procesales consiguientes.
No hay condenatoria en costas del recurso dada su naturaleza.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al tribunal de origen para su cumplimentación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los catorce (14) del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ
DR. MICHAEL PEREZ AMARO
EL SECRETARIO
ABG. MISTRAL BARRIOS SARMIENTO
MPA/MBS
Exp. N° N°: JUZ-3-SUP-RH-001
En esta misma fecha se publicó, registró y dejó copia certificada. Siendo las 12:00 m.
El Secretario