REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

Visto el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana ESMERALDA COROMOTO NAVARRO TEUFFEL (C.I. N.° V-8.589.947), asistida por el abogado JOSÉ ANTONIO STRAGA HIGUERA (INPRE N.° 230.830), contra el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, con ocasión a la presunta omisión de trámite y remisión del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto en la causa por Acción Mero Declarativa de Concubinato, expediente N.° T-INST-C-26-18.310; considerando:
Que este Tribunal, encontrándose de guardia presencial conforme lo ordenó la Resolución N° 000-2006, de fecha 10 de agosto de 2026, de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, en concordancia con la Resolución N° 2026-0004, de fecha 4 de agosto de 2026, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y por estar de guardia presencial según lo ordena la resolución de rectoría, en concordancia con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, se habilitan las horas de despacho para tramitar el presente amparo constitucional.
Que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario resulta plenamente competente para conocer y sustanciar la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al tratarse de una acción dirigida contra un Tribunal de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial;
Que la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su emblemática sentencia N.° 7 del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), estableció que el procedimiento de amparo constitucional se rige por los principios de celeridad, brevedad, sumariedad y ausencia de formalidades, otorgando al Juez Constitucional amplias potestades de instrucción para despejar cualquier duda procesal o fáctica;
Que, en tal sentido, la referida doctrina jurisprudencial y el marco constitucional facultan a este Órgano Jurisdiccional para realizar de oficio todas las actuaciones informativas y requerimientos probatorios (autos para mejor proveer) que considere necesarios, en búsqueda de la verdad material y la justicia procesal, garantizando plenamente la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, RESUELVE:
PRIMERO: OFICIAR con carácter de URGENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los fines de solicitarle se sirva remitir a este Tribunal Superior, en un lapso no mayor a setenta y dos (72) horas contadas a partir de la recepción del respectivo oficio, lo siguiente:
1. Copia certificada del auto dictado en fecha 23/06/2026, mediante el cual declaró "SIN LUGAR" la cuestión previa relativa a la falta de competencia por el territorio.
2. Copia certificada de la boleta o actas de notificación a las partes referentes a la decisión de fecha 23/06/2026.
3. Copia certificada del escrito contentivo del Recurso de Regulación de Competencia presentado por la parte demandada en fecha 13/07/2026, así como del auto que le haya recaído o de las actuaciones subsiguientes relativas a su tramitación.
4. Cómputo detallado y certificado de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado a partir de la fecha de publicación de la sentencia sobre la cuestión previa (23/06/2026) hasta la presente fecha, con indicación expresa de los días en que efectivamente se otorgó despacho y los días en que venció el lapso para la interposición del Recurso de Regulación de Competencia.
SEGUNDO: Para la materialización de lo ordenado, LÍBRESE EL CORRESPONDIENTE OFICIO, y pónganse a disposición del alguacil de este Tribunal, por parte de la querellante, los medios necesarios para su traslado y entrega inmediatos en el tribunal al que va dirigido.
TERCERO: Una vez cumplida con la actuación ordenada respecto a la consignación de las copias requeridas y verificado el cómputo correspondiente, este Tribunal resolverá sobre la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, su tramitación y la medida cautelar solicitada.
EL JUEZ
DR. MICHAEL PEREZ AMARO
EL SECRETARIO
ABG. MISTRAL BARRIOS SARMIENTO
MPA/MBS
Exp. N°: JUZ-3-SUP-AMP-003

Se publicó el auto anterior hoy, 17 de agosto de 2026, a las 09:00 a.m.
El Secretario