PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadana ESMERALDA COROMOTO NAVARRO TEUFFEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.589.947, asistida por el abogado José Antonio Straga, Inpreabogado N° 230.830.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL ESTADO ARAGUA (SEDE CAGUA).
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N.°: JUZ-3-SUP-AMP-003
DECISION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
DE LA COMPETENCIA Y DEL MARCO DE CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales. En desarrollo de dicho mandato, los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales adscriben a los Tribunales de la República la potestad de restablecer la situación jurídica infringida cuando un órgano jurisdiccional o de la Administración Pública incurra en actos u omisiones violatorias del orden constitucional.
En el plano procesal y competencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante doctrina vinculante contenida en Sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), estableció la regla según la cual el conocimiento de la acción de amparo constitucional promovida contra actos u omisiones de los juzgados de primera instancia corresponde, en primera instancia constitucional, a los Juzgados Superiores de la misma Circunscripción Judicial y materia afín.
Consecuentemente, al haberse deducido la presente acción de amparo constitucional denunciando actuaciones procedimentales atribuidas al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua (Sede Cagua), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua resulta plenamente competente para conocer, sustanciar y resolver sobre la admisibilidad del presente amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.
II
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES
En fecha 17 de agosto de 2026, se recibió el presente expediente proveniente del Tribunal Superior Primero en funciones de Distribuidor.
En la misma fecha, 17 de agosto de 2026, este Tribunal actuando en sede constitucional requirió al tribunal presuntamente agraviante (Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua), mediante oficio, copias certificadas del expediente y cómputo de días de despacho a los fines de pronunciarse sobre la acción a tramitar.
En fecha 25 de agosto de 2026, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber consignado el oficio en el referido Tribunal de Primera Instancia de Cagua. Dicho juzgado remitió lo requerido, siendo recibido y agregado a los autos por este Juzgado Superior en fecha 26 de agosto de 2026.
De las copias certificadas remitidas, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende la siguiente secuencia procesal del juicio por Acción Mero Declarativa de Concubinato:
* 10 de junio de 2026: La ciudadana Esmeralda Coromoto Navarro Teuffel interpuso cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (falta de competencia por el territorio del Tribunal de Primera Instancia de Cagua).
* 23 de junio de 2026: El Tribunal de Primera Instancia de Cagua decidió la incidencia de cuestiones previas declarándola "Sin Lugar" y afirmó su competencia para seguir conociendo del asunto.
* 01 de julio de 2026: La demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión de cuestiones previas, la cual fue negada por el juzgado de la causa mediante auto motivado de fecha 07 de julio de 2026.
* 13 de julio de 2026: La accionante compareció nuevamente ante el tribunal de la causa y presentó escrito contentivo de Recurso de Regulación de Competencia.
* 14 de julio de 2026: El tribunal a quo declaró improcedente el recurso de regulación de competencia mediante auto motivado.
* Cómputo de días de despacho: De la certificación expedida por el Tribunal de Cagua, se verifica que la decisión sobre la cuestión previa fue publicada el 23 de junio de 2026, de la cual no era necesaria notificación por encontrarse las partes a derecho. El lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de regulación de competencia, previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, discurrió durante los días 30 de junio, 01, 02, 03 y 04 de julio de 2026. Por ende, la comparecencia de la ciudadana Esmeralda Coromoto Navarro Teuffel (asistida por el abogado José Straga, Inpreabogado N° 230.830) efectuada el 13 de julio de 2026 para regular competencia resultó extemporánea por tardía.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior evaluar la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional incoada, a la luz de la causal consagrada en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, la acción de amparo prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituye un mecanismo extraordinario y subsidiario para la protección de derechos fundamentales, por lo que no puede ser empleada como una vía sustitutiva o paralela a los recursos ordinarios del ordenamiento jurídico. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante criterio vinculante (Sentencia N° 2.094 del 10 de septiembre de 2004, reiterada en la Sentencia N° 25-0296, Caso: "Carlos Javier Martínez"), estableció que: "para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario inadmitir el amparo si el agraviado pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente".
Al examinar la secuencia procesal del caso concreto en base al citado criterio, este Tribunal Superior constata la concurrencia de causales de orden público procesal que hacen inadmisible la vía extraordinaria del amparo. En primer lugar, del examen de las actas se observó que contra la decisión dictada el 23 de julio de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia de Cagua (que declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia territorial), la accionante interpuso recurso de apelación el 01 de julio de 2026, el cual fue negado formalmente mediante auto motivad del 07 de julio de 2026. Ante dicha negativa expresa, el sistema procesal venezolano consagra en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil un medio ordinario, directo e idóneo preexistente: el Recurso de Hecho. La accionante contaba con el lapso de cinco (5) días para acudir ante los Juzgados Superiores a impugnar la negativa de la apelación; sin embargo omitió de manera deliberada acudir a dicha vía ordinaria, dejando firme y consentida la decisión la decisión que le resultaba desfavorable. Conforme a la doctrina antes citada, el amparo constitucional no puede invocarse para suplir ni reemplazar los recursos ordinarios que la parte agraviada decidió voluntariamente no ejercer. En segundo lugar, se evidencia que al no ejercer el Recurso de Hecho, la accionante pretendió posteriormente impugnar la competencia de la juzgadora de Cagua mediante Recurso de Regulación de Competencia en fecha 13 de julio de 2026. Al respecto el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil prevé de forma taxativa un lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho contados a partir de la publicación del fallo para interponer la regulación. Visto que el fallo fue dictado el 23 de junio de 2026, conforme al cómputo oficial expedido por la Secretaria del tribunal presuntamente agraviante, dicho lapso preclusivo e improrrogable transcurrió durante los días 30 de junio, 01, 02, 03 y 04 de julio de 2026. Por tanto, al acudirse al expediente recién el 13 de julio de 2026 a solicitar la regulación de competencia, el recurso ordinario devino en tardío e ineficaz.
Finalmente, este Tribunal Superior observa que la parte presuntamente agraviada no alegó ni fundamento la existencia de una urgencia inminente, grave y excepcional que justificara la omisión de las vías ordinarias o que encuadraran en el supuesto de excepción. La mera persistencia de una supuesta situación molesta durante meses, lejos de configurar urgencia, evidencia la posibilidad material y temporal de haber acudido a los jueces competentes por la vía ordinaria. Cuando una parte deja fenecer por su propia inercia los lapsos legales de impugnación ordinarios, no le es dado acudir al amparo constitucional a los fines de "revivir" oportunidades procesales precluidas o caducadas.
En consecuencia, al verificarse que la actora tenía a su disposición vías y recursos ordinarios preexistentes e idóneos que dejó extinguir por su propia inercia procesal, la pretensión de amparo deviene directamente encuadrada en la causal de inadmisibilidad consagrada en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DETERMINA Y DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ESMERALDA COROMOTO NAVARRO TEUFFEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.589.947, asistida por el abogado José Antonio Straga, Inpreabogado N° 230.830, contra las actuaciones y decisiones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Sede Cagua) en la causa N° T-INST-C-26-18.310, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).
EL JUEZ DR. MICHAEL PEREZ AMARO
EL SECRETARIO ABG. MISTRAL BARRIOS SARMIENTO
MPA/MBS Exp. N°: JUZ-3-SUP-AMP-003
Se publicó la sentencia anterior hoy, 26 de agosto de 2026, a la 01:00 p.m.
El Secretario