REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracay, 23 de Enero del 2026
215° y 166°

CAUSA: 1Aa-946-2025
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN N°:001-26
PROCEDENCIA:TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ARAGUA (2JA-1328-2025)
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, advierte que corre inserto por ante este Despacho Judicial Superior, el cuaderno separado signado con la nomenclatura 1Aa-946-2025(alfanumérico interno de esta Sala Especial), el cual fue recibido en fecha dos (02) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUCIO DE LA SECCIÓN PENAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación Contra Autos, ejercido por los abogadosFRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, ABG. CARMEN MARYERLY LOZADA MARTINEZ Y GESIVETH ZONI PIRELA MORA, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha treinta (30) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa 2JA-1328-2025, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-IMPUTADO: ciudadano YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZMOROS, titular de la cédula de identidad N°V-31.342.479, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay del estado Aragua, con domicilio en: PAYITA CALLEJON LAS LUNAS, CASA N° 26, TURMERO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.

2.- DEFENSA PRIVADA: Abogado FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, ABG. CARMEN MARYERLY LOZADA MARTINEZ Y GESIVETH ZONI PIRELA MORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 261.893,292.896 y 320.057.

3.-VÍCTIMA: M.J.M.P (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes).

4.- APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA M.J.M.P: Abogado JOSE GREGORIO ROJAS, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 242.596, número de teléfono 0412-683.6670

5.-REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA M.J.M.P: Ciudadana ELBA DE PONTE RAPISARDA.

6.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado JONNY PERDIGON, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Séptima (37°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público.

Luego de recibir por ante esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, ABG. CARMEN MARYERLY LOZADA MARTINEZ Y GESIVETH ZONI PIRELA MORA, en sus carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, en contra del auto publicado en fecha treinta (30) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 2JA-1328-2025(nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidaddel ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal ad-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Es visto, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha seis (06) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto escrito de apelación suscrito por los abogados FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, ABG. CARMEN MARYERLY LOZADA MARTINEZ Y GESIVETH ZONI PIRELA MORA, en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ,en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 2JA-1328-2025 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual impugna lo siguiente:

“…Quienes suscriben, FRANK ERNESTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.520.039, Abogado en el Ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 261.893; y ABG. LOZADA MARTÍNEZ CARMEN MARYELY, titular de la cedula de identidad N° 12.610.295, Inscrito en el Inpre Abogado N° 292.896, y GESIVETH ZONI PIRELA MORA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en cuanto a derecho se refiere, titular de la cedula de identidad V-15.819.946, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 320.057, ambos con Domicilio Procesal en: Calle Atamaica Casa 71 San José Maracay, Municipio Girardot, Edo Aragua teléfono 0412-462.16.64, 0424-3586858 correo electrónico Frank.abogado2021@Gmail.com, ACTUANDO EN NUESTRA CONDICIÓN DE DEFENSA TECNICO JURIDICA DE CARÁCTER PRIVADO, IRREGULARMENTE RETIRADA DE LA CAUSA, AL FABRICAR UNA AUDIENCIA DE LAS 11 DE LA MAÑANA PARA LAS 2 DE LA TARDE, Y ASÍ VIOLENTADO EL DERECHO A LA DEFENSA, TUVIMOS QUE JURAMENTARNOS NUEVAMENTE EN FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2025, Y PARTICIPANDO EN LA AUDIENCIA DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2025, COMO DEFENSA TÉCNICA JURÍDICA NUEVAMENTE JURAMENTADA, DEL HONORABLE JOVEN YOSTIN ARTURO LOZADA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente habil en cuanto a derecho se requiere, con la condición en el presente proceso de Condenado, con Domicilio Procesal: Payita Callejos Los LUNAS, casa Numero 26, Municipio Santiago Mariño, Edo Aragua. Quienes suscribimos somos estamos plenamente identificado en la Causa Penal, como DEFENSORES PRIVADOS en la Causa Penal No 2JA-1328-2025, (Nomenclatura interna del Juzgado de Merito JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA), procediendo en este acto en nuestra condición de DEFENSORES PRIVADOS, al amparo de lo establecido en los Artículos 2, 25, 26, 44, 49,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 608, literales:
C.- ACUERDEN LA PRISIÓN PREVENTIVA O UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTANTIVA.
G.- CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN INIMPUGNABLES POR LA LEY.
I.- NIEGUEN LA APERTURA DE INCIDENCIA PROBATORIA EN CUALQUIERA DE LAS FASES DEL PROCESO.
K.-QUE DECLAREN CON O SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD CON ARREGLO DE LO PREVISTO EN AL ART. 180 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
De la Ley Orgánica para la Protección de Niño, niña. Y Adolescentes, y los Art. 439 (numeral 5, 7), 440, 441, 442 de Código Orgánico Procesal Penal, como normas supletoriamente aplicables al caso sub-lite, muy respetuosamente ocurro ante esta Honorable Alzada, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo citado supra, con la finalidad de interponer como en efecto interpongo en este acto RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS DE AUDIENCIA DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2025, proferida por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Funciones De Juicio De Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, (pero como elemento de pruebas de la defensa solicitamos se observe integramente toda la fase de juicio en el segundo y tercer tomo del expediente para comprobar los hechos), tal como se desprende indubitablemente de autos de la audiencia de fecha 30 de octubre de 2025, mediante la cual en su parte dispositiva se emitieron los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara sin lugar las nulidades propuestas, SEGUNDO: declara sin lugar la inimputabilidad de nuestro representado, sin existir en el expediente, acto conclusivo, y acusación privada de la victima fecha de los hechos, día mes y año, para poder determinar por ser de orden público, si nuestro representado es o no posible sujeto de derecho para ser imputado, TERCERO: establecimos en FRAUDE PROCESAL por manejo de la investigación, manipulación de las pruebas como los son manejo de testigos presenciales y los supuestos psicólogos privados que conocieron de los hechos pero convenientemente no fueron citados al proceso, como testigos referenciales con obligación de denunciar hechos por su profesión, destrucción o manipulación de pruebas como las pruebas telefónicas mencionadas pero que convenientemente destruyeron, manipularon y no incorporaron al proceso, en este sentido, no existen probadas las circunstancias de tiempo modo y lugar, actas policiales suscritas por funcionarios que no participaron en la actuaciones, y no las firmaron, no existe inspección técnica de supuesto sitio del suceso, y la manipulación de la edad de mi representado para pretender hacerlo parte de un proceso penal, que es imposible realizar por ser menor de 14 años, y fabricar una edad que es posible ser objeto de proceso, CUARTO: en este sentido mediate este medio de impugnación objetiva este, que interponemos de cara a las consideraciones y fundamentación que explano en capítulos separados en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO: partiendo del principio fundamental de hacer justicia, encontrar la verdad, y aplicar lay, con equidad y objetividad, imploramos la revisión exhaustiva del presente expediente y de los vicios que denuncio que anulan la decisión, pues los impartidores de justicia, pueden cometer errores: "DE DEJAR UN CULPABLE EN LA CALLE, PERO ALGO QUE ES IMPERDONABLE ¡ES UN INOCENTE EN LA CÁRCELI, Y ESTE ES EL CASO, DE AMBAS PREMISAS DEL FUNDAMENTO DE LA JUSTICIA". LA JUSTICIA ESTA PARA SALVAR VIDAS. PARA PROTEGERLAS, NO PARA DESTRUIRLAS; SI DEBEMOS IMPARTIR JUSTICIA DEBEMOS SER JUSTOS, SINO NO SOMOS NADA, Y QUIERO QUE CON HUMILDAD REVISEN ESTE RECURSO HUMANO, LEGAL Y JUSTO QUE BUSCA LA VERDAD, LA JUSTICIA Y CREEMOS EN ESTE PROCESO, PUES ESTA SENTENCIA CONDENATORIA ES INJUSTA E INMERECIDA.
El único delito, que ha cometido nuestro representado es el grave delito de ser pobre y provenir de una zona periférica de la ciudad de Turmero
CAPITULO!
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El presente recurso de apelación contra Sentencia Definitiva resulta ADMISIBLE, por cuanto el mismo no se encuentra afectado por ninguna de las causales de inadmisibilidad a los cuales se refiere expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto: a) La defensa técnica que lo interpone se encuentra debidamente legitimada para ello, tal como se evidencia de autos en juramentación de fecha 28 de octubre de 2025, y participación de audiencia en fecha 30 de octubre de 2025. En razón de lo expuesto antes, la Defensa solicita, se declare como pronunciamiento preliminar la ADMISIBILIDAD DEL RECURSO interpuesto y en consecuencia se CONVOQUE a la AUDIENCIA.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO
Los hechos que dieron origen a la presente causa, fueron establecidos de manera "subjetivísima" por el Tribunal de la recurrida en los siguientes términos: El presente juicio inicia por denuncia de la madre de la víctima, quien en fecha 19 de mayo de 2023, indicando: LA CIUDADAN (QUIEN EN LA PRUEBA ANTICIADA DE LA NIÑA VAS, MADRE DE LA VICTIMA, ADOLESCENTE, POR LA OMISIÓN), manifestó lo siguiente: que se enteró por redes sociales en el teléfono de la víctima, y acudió a un psicólogo amigo (psicólogo personal y otro escolar que mencionaron en sus declaraciones cambiantes del cual nunca existió prueba de su exitatoven adoras allá de un relato contradictorio), y que su hija, joven adolescente y con la figura de víctima, desmintió en la prueba anticipada.
COMO PARTE DE LA MANIPULACIÓN DEL PROCESO EN FRAUDE PROCESAL, EL MINISTERIO PÚBLICO CON SU LABOR OBJETIVA EN EL PROCESO PENAL, NO PRACTICO PRUEBAS ERAN NECESARIAS UTILES Y PERTINENTES:
I. Se debía realizar Prueba Anticipada de la hermana de la víctima, que figura como testigo presencial de los hechos.
II. Se debía realizar Prueba Anticipada de la prima adolescente que es testigo presencial.
Ill. Declaración de los padres y adultos que estaban en la vivienda el día de los supuestos e imaginarios manipulados hechos.
Estos testimonios eran necesarios para hallar la verdad, porque el Ministerio Publico, No Actuó en su labor de Director de la Investigación Penal, si están ubicables e identificados en el expediente desde el inicio.
TESTIMONIOS QUE ESTAMOS SEGUROS NO SOLO EXCULPAN A NUESTRO REPRESENTADO, SINO QUE IDENTIFICAN A LOS VERDADEROS SUJETOS ACTIVOS QUE GOZAN DE COMPLETA IMPUNIDAD. Pero que prueban la manipulación del proceso, y que insistimos en promover como pruebas complementarias.
Hecho que lamenta esta defensa no practicara la Fiscalía en casi un año de investigación, como otras pruebas que no realizo, identificar y solicitar los psicólogos privados que vieron a la víctima, colectar el teléfono, y realizar vaciado electrónico para conocer el contenido, todo durante el tiempo que investigaba antes de solicitar orden de aprehensión, ( manipulando EL PROCESO LA JUSTICIA Y LA VERDAD EN FRAUDE PROCESAL), y luego en Fase Investigativa, pero por estar dentro del Expediente se solicitó en su momento y aceptación como pruebas nuevas mediante CONTROL JUDICIAL EN SENTIDO FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL. Todas estas Diligencias de Investigación que se encuentran en el Expediente debieron ser prácticas de oficio, para hallar la Verdad Verdadera y Procesal, PERO EN FRAUDE PROCESAL, SE MANIPULO LA VERDAD, PARA CREAR UNA VERDAD ALTERNATIVA, pues se busca castigar a los verdaderos sujetos activos, y no crucificar a un inocente para mantener una justicia implacable con estos delitos atroces que estamos de acuerdo, pero nunca el peso de la justicia sobre un Inocente.
DE LOS HECHOS NARRADOS Y CIERTOS DE NUESTRO PATROCINADO EL HONORABLE JOVEN YOSTIN ARTURO LOZADA MÉNDEZ con la presente exposición procedemos a explanar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que exculpan a nuestro patrocinado y que demuestran que los hechos no revisten carácter penal, para él, en este sentido explanamos: la madre de la víctima, convive con su pareja actual, que no es el padre de la víctima, y llevo a su residencia a vivir a su hermano que fue procesado por ABUSO SEXUAL, pero en total descuido de sus hijas, la madre de la víctima SIMULA UN HECHO PUNIBLE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS PARA JUSTIFICAR UNA APREHENSIÓN.
(Omissis)
En el momento de PRESENTAR APELACIÓN DE AUTOS DE LA DEFENSA PRIVADA DE LA VICTIMA, SE FABRICAN ACTOS PROCESALES PARA FABRICAR UNA AUDIENCIA, DONDE LA JUEZ DE JUICIO PROCEDE A RETIRAR BAJO ESTOS ACTOS IRREGULARES A LA DEFENSA TÉCNICA JURÍDICA DE NUESTRO PATROCINADO. En base a estos hechos, TRATAN DE MANIPULAR LA VERDAD PARA IMPEDIR LOS ACTOS PROCESALES DE PRUEBAS COMPLEMENTARIAS DE SOLICITADAS PARA PROBAR LA INOCENCIA, ESTAS PRUEBAS YA FUERON ADMITIDAS EN EL PROCESO, Y TRATAR DE LIMITAR ESTAS ES VIOLAR EL DEBIDO PROCESO DERECHO A LA DEFENSA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, PUES ESTAS SON LA GENESIS DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A UN NUEVO JUICIO, SUBSANANDO LOS ERRORES DEL PRIMERO, DE OTRA FORMA NO TENDRÍA SENTIDO ESTA NUEVA FASE:
(Omissis)
CAPITULO III
DE LA NULIDAD ABSOLÚTA DEL PROCESO Y EL FRAUDE PROCESAL:
En principio de Inmediación, como se desprende de del ACTA DEL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2024, ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA APERTURA DE JUICIO DEL PRIMER JUICIO SE ORDENA LA PRÁCTICA DE PRUEBAS COMPLEMENTARIAS, Y POSTERIOR EN ESTE NUEVO JUICIO, se pronuncia sobre las pruebas complementarias (NUEVE NUMÉRALES), de conformidad con al Art. 586 de la Ley Orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescente, donde se Ordena Citar e Identificar a la Psicóloga Privada, al joven Adolescente de Nombre Argenis que forma parte de la investigación y la denuncia, realizar el vaciado electrónico del teléfono móvil de la víctima, y citar y entrevistar a los testigos presenciales de los hechos, pero EN VIOLACIÓN DIRECTA AL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN, ASÍ COMO EL. DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, CITAR E IDENTIFICAR A LAS PSICÓLOGAS PRIVADAS, AL JOVEN (si es que es joven y no es un adulto) ADOLESCENTE DE NOMBRE ARGENIS QUE FORMA PARTE DE LA INVESTIGACIÓN Y LA DENUNCIA, REALIZAR EL VACIADO ELECTRÓNICO DEL TELÉFONO MÓVIL DE LA VÍCTIMA:
EL MINISTERIO PÚBLICO, EN SU ACCIÓN DE DIRECTOR DE LA INVESTIGACIÓN PENAL, PERMITIÓ: se observa funcionarios Actuantes INSPECTOR AGREGADO NOEL VENERO, permite que, en el Acta Policial, funcionarios que No Firmaron el Acta Policial participen en el proceso de investigación, bajo circunstancias dudosas, viciando el proceso al ser nula el Acta Policial de Investigación Penal.
EL MINISTERIO PUBLICO, EN SU ACCION DE DIRECTOR DE LA INVESTIGACIÓN PENAL, PERMITIO: Se observa que los funcionarios Actuantes en la Inspección Técnica, la única
Inspección Técnica ordenada por el Fiscal del Ministerio Público como Director de la Investigación Penal, nunca realizaron Inspección Técnica al presunto sitio del Suceso, solo finaron el sitio de la aprehensión. COMO IDENTIFICA EL FISCAL Y MAS ALLÁ, LA JUEZ DE JUICIO LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR, SINO NO EXISTE TAL SITIO PROCESALMENTE INCORPORADO COMO MEDIO Y ÓRGANO DE PRUEBA.
CONCLUSIÓN: como se observa, se violaron principios fundamentes como DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, se promueven actos y órganos de prueba, A FUNCIONARIOS QUE NO SON PARTE DEL PROCESO, Y DE SER CONSIDERADOS SUS ACCIONES CAUSAN NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO, ASÍ COMO LA INCORPORACIÓN DE PRUEBAS COMPLEMENTARIAS DECLARADAS CON LUGAR, Y DESPUES NO PRACTICAS QUE LESIONAN EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA. ES PARTE DEL FRAUDE PROCESAL.
La Honorable JUEZ DE JUICIO, desestima en esta audiencia del 30 de octubre de 2025, las Nulidades Absolutas, como sabemos que vamos a juzgar, si no existen circunstancias de tiempo modo y lugar. Cuantos años tenia nuestro representado, lo probo el Ministerio Publico, la Defensa Privada de la Víctima, y como entonces declara sin lugar la Juez de Juicio este hecho, para poder juzgar objetivamente. En este sentido, el Ministerio Público realiza una fundamentación de los hechos, donde NO EXPLICA LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR, el único que explica la fecha exacta es la deposición del padre del Acusado, quien explica la edad, todas las demás exposiciones Madre de la Presunta Víctima, Presunta Víctima y Padre de la Presunta Víctima, donde los hechos descritos no se corresponden con la lógica, toda vez que todos los deponentes solo hacen referencia a una fecha incierta, sin referencia, ni un lugar específico que el Ministerio Publico y en sal de Juicio se explique como órgano de prueba, como lo constituye la inspección técnica del Sitio del Suceso... en este sentido; la Juez de Juico Actual, y la anterior, NO NOS SENALA EN PARTICULAR LOS ELEMENTOS QUE LA MOTIVAN CON RESPECTO A LAS FUNDAMENTACIÓN, QUE DÍA FUE, QUE AÑO FUE, QUE EDAD TENÍA LA VÍCTIMA Y NUESTRO REPRESENTADO, realmente existe el lugar que describe, a donde se realizó la Inspección Técnica del Sitio de Suceso como hecho real procesal, bajo la incorporación como medio de prueba y órgano de prueba donde fue evacuado, no existe en toda la fase de juicio, órgano de prueba que demuestre el sitio del suceso.
Se llama al proceso de apertura de juicio en la Actualidad, sin notificación ni estatus del funcionario o médico forense actuante en el proceso a un sustituto en una fase tan primigenia del proceso como lo es apertura, para traer a un experto sin agotar los protocolos como citación personal, estatus del funcionario, mandato de conducción, y posterior est sustituto, porque era necesario levar un sustituto a la audiencia de apertura de juicio.
SE RECIBE DENUNCIA EN FECHA 19 DE MAYO DE 2023 ANTE LA SEDE FISCAL. Desde esa fecha la sede Fiscal conoce de los hechos, y no pudo identificar las circunstancias de tiempo modo y lugar, cuanto tiempo investigo, y no pudo realizar una inspección técnica a la vivienda por porte de los órganos auxiliares de la investigación penal, y la Honorable Juzgadora de fase de Juicio, No Motivo porque desestima las nulidades absolutas, sino del expediente se desprende que no existe inspección técnica del sitio del suceso, como se describe donde presuntamente pasaron los hechos, como hacerlo si no existe órgano de prueba que describa el lugar, solo vagas referencias de los relatos de los padres de la presunta víctima y de la misma víctima.
SE AFIRMA SIN ESTIMAR LOS CÁLCULOS, NI ESTABLECER LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR QUE NUESTRO PATROCINADO TIENE LA EDAD DE 14, o 15 AÑOS, MANIPULANDO LA INFORMACIÓN, PARA LOGRAR UNA IMPUTACIÓN POR TAN INVEROSÍMIL RELATO DE LA VÍCTIMA Y SUS PADRES QUE SOLO MANIFIESTAN SER TESTIGOS REFERENCIALES, PERO DEBEMOS DAR POR HECHO QUE SON CIERTOS, CUANDO LO ÚNICO CIERTO ES QUE MANIPULARON EL PROCESO, SIMULARON LLEVAR A LA VICTIMA UN PSICÓLOGO QUE NUNCA EXISTIÓ, PRUEBA COMPLEMENTARIA ACORDADA CON LUGAR EN FASE DE JUICIO, PERO SIN MOTIVACIÓN O DESESTIMACIÓN NO SE PRACTICÓ, COMO LA PRUEBA CRIMINALÍSTICA DEL VACIADO ELECTRÓNICO DEL TELÉFONO, EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, ESTE HECHO SE OCULTÓ, NO SE EXPRESÓ Y VIOLA EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA. En este proceso no se tiene idea en la investigación, la certeza, conocimiento, ni la más mínima ideas, de cuando datan los hechos que denuncian, y no verifico la edad de nuestro representado, como la Juzgadora de Juicio determino este aspecto para encontrar responsabilidad penal, y que era imputable nuestro patrocinado, más aún el único que aporto con certeza la fecha fue el padre de nuestro representado, ver Acta de Audiencia del 19 de marzo de 2025 folio 154 al 159. Y ratificado en apertura del nuevo juicio.
SE ESTABLECE UNA PRESUNTA ACCIÓN EN EL CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS DE UN PSICÓLOGO PRIVADO, DEL VERBATUM DE LA DECLARACIÓN DE LA MADRE DE LA VÍCTIMA, PERO NO SE IDENTIFICÓ, NO SE CITÓ, NO SE DECLARÓ. Porque no se investigó cito y entrevisto a este profesional, o solo se prueba que la madre miente para así simular preocupación, una preocupación que nunca ha existido, pues en su vivienda habita un ciudadano de apellido Rivas hermano de su esposo o pareja, procesado por Abuso Sexual. En fase de Apertura de Juicio, la Honorable Juez de Juicio, la Acordó con Lugar.
DE MANERA DELIBERADA, SE MANIPULA LOS VERBATUM, OBSÉRVESE EN LAS DENUNCIAS Y DECLARACIONES DE LA MADRE DE LA VÍCTIMA Y LA VÍCTIMA, Y LUEGO LA DEL PADRE, HABLAN DEL USO DEL TELÉFONO, LAS REDES SOCIALES COMO MEDIO DE CONOCIMIENTO DE LA NOTICIA CRIMEN, PERO LA JUZGADORA LA NEGO, EN LA APRETURA, ENTONCES ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN FRAUDE PROCESAL, PUES ESA PRUEBA FUE MANIPULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, Y PRESUNTAMENTE DESTRUIDA POR LA MADRE DE LA VICTIMA, ESTAMOS EN PRESENCIA DE NULIDADES ABSOLUTAS POR FRAUDE PROCESAL. EL MINISTERIO PÚBLICO NO LE INTERESO ESTA IMPORTANTE PRUEBA CRIMINALÍSTICA DE VACIADO ELECTRÓNICO DE CONTENIDO DE LAS CONVERSACIONES, DEJANDO SIN CERTEZA JURÍDICA LA FECHA QUE SE SUPO LOS INVEROSÍMILES HECHOS, (EL MINISTERIO PUBLICO NO REALIZO UNA INVESTIGACIÓN OBJETIVA Y LA JUEZ DE JUICIO LO ACORDÓ, ESTA IMPORTANTE PRUEBA CRIMINALÍSTICA, PERO EL MINISTERIO PÚBLICO NO LO PRACTICO VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, NO LO PLASMO NI EXPLICO EN LA MOTIVA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA).
(Omissis)
PERO HONORABLES JUECES, LA MENTIRA PUEDE CORRER MIL AÑOS Y LA VERDAD LA ALCANZA EN UN SEGUNDO... MÁXIMA CRIMINALÍSTICA, QUE PRUEBA CIENTÍFICAMENTE LOS HECHOS...
En ACTA DE ENTREVISTA DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 2023.
EN ESTA DECLARACIÓN VUELVE A EXISTIR FALTA DE CERTEZA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR, PUES AFIRMA QUE JOSTIN NUESTRO REPRESENTADO TENÍA 15 AÑOS, HABLA DEL MENSAJE DE UNA RED SOCIAL, PERO EL MINISTERIO PUBLICO, Y LA JUEZ DE JUICIO EN SU ANÁLISIS, NO PUDO ESTABLECER CRIMINALÍSTICAMENTE LA CERTEZA DE ESTOS HECHOS, MENOS DEL AÑO, DE OCURRENCIA, DE HECHO SE MENCIONA A UNA TERCERA JOVEN, EN EL LUGAR, Y NO SE IDENTIFICÓ, NO SE ENTREVISTÓ, NI SE IDENTIFICÓ, Y EN FASE DE JUICIO TESTIFICO, PERO QUE VALOR DE MÉRITO SE LE OTORGO. ESTA PRUEBA IMPORTANTÍSIMA DEMUESTRA LA PÉSIMA INVESTIGACIÓN DIRIGIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO, O FRAUDE PROCESAL DELIBERADO, DONDE ESTÁ EL VACIADO DEL TELÉFONO, PORQUE MENTIR COLOCANDO MÁS EDAD A NUESTRO REPRESENTADO, Y SOBRE EL TESTIMONIO INVEROSÍMIL, CONTRADICTORIO, FALAZ, Y SIN EXPLICAR DONDE FUE, CUANDO FUE.
CAPÍTULO IV
DE LA INIMPUTABILIDAD, Y EL RAZONAMIENTO MOTIVADO DE LA NULIDAD ABSOLUTA:
ULTIMO PUNTO DE LA INIMPUTABILIDAD, Y EL RAZONAMIENTO MOTIVADO, DE LA HONORABLE JUEZ DE JUICIO PARA DETERMINAR LA FECHA EXACTA DE LOS HECHOS, EL LUGAR Y LA EDAD DE NUESTRO PATROCINADO, HECHO QUE NO MOTIVO, A PESAR DE QUE ESTA DEFENSA PRESENTÓ UNA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA POR INIMPUTABILIDAD Y QUE ES LA BASE DE ESTA APELACIÓN DE AUTOS, CÁLCULO DE LA CRONOLOGÍA DE LOS HECHOS, EDAD DE LA VÍCTIMA Y EDAD DE NUESTRO REPRESENTADO, QUE ERA MENOR DE 14 ANOS PARA LA FECHA DE LOS INVEROSÍMILES HECHOS, HIPÓTESIS 1: LA BASE DE LA FECHA DE NACIMIENTO, Y SU RELATO QUE DICE SER A LOS 8 AÑOS, Y SU COMPARACIÓN CRONOLOGÍA, COMO PASO PARA EL CONTROL JUDICIAL EN SENTIDO FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL, YA SOLICITADO Y SIN MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA CONDENATORIA, ASÍ COMO TAMPOCO MOTIVO PORQUE DESESTIMA LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS EN FASE DE JUICIO. ESTA FALTA DE MOTIVACIÓN VIOLA EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA.
(Omissis)
En virtud de estos razonamiento, la defensa estima que no ha quedado desvirtuada, LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DE NUESTRO REPRESENTADO EN RELACIÓN AL DELITO POR EL CUAL SE LE HA VENIDO ENJUICIANDO, toda vez que como se advierte de autos, el Ministerio Publico hasta esta oportunidad procesal, tal como lo delata esta representación técnica de la defensa, no pudo demostrar la autoría material de nuestro defendido en la comisión del delito, por el cual fue acusado, a lo cual se adiciona al presente caso, la decisión emitida OMITIÓ REALIZAR UNA LABOR DE ANÁLISIS DE TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS, Y ESTO CONFIGURA LA MANIPULACIÓN DE LAS PRUEBAS COMO FRAUDE PROCESAL, practicado en el "iter procesal" y su comparación con aquellos que EXCULPABAN al encausado, arrastrando un evidente ERROR IN JUDICANDO.
La naturaleza, de las Actas Policiales, como documentos públicos equivalentes en su calidad de un ACTO ADMINISTRATIVO SEA VALIDO Y TENGA LA FUERZA DE DOCUMENTO PÚBLICO DEBE CONTENER, DE ACUERDO A LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOS:
(OMISIS)
Aquí se demuestra que los mismos carecen de las Firmas y credenciales en su rúbrica de los funcionarios Actuantes, como jurídicamente se valora con éxito la presencia y declaración de funcionarios que no presentaron los actos de investigación, en consecuencia como puede dar fe público de su contenido. En este orden de ideas, las causales de Nulidad son:
(OMISIS)
Donde se aplica el presupuesto jurídico del Numeral 4 del Art. 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. NO FUE LA AUTORIDAD QUE REALIZO EL ACTO, Y ES AQUÍ DONDE SE PRESCINDE DEL PROCEDIMIENTO LEGAL ESTABLEGIDO y SE MATERIALIZA EL EXTRAÑO FAVORECIMIENTO DEL HERMANO DEL PADRASTRO, Y SU PARTICIPACIÓN: Un aspecto que viola y menoscaba el derecho de nuestro defendido, pues al librar de culpa de forma irregular al hermano del padrastro, excluirlos de la investigación, y después del proceso, pues fueron acordados traerlos a juicio, y deliberadamente fueron omitidos, y favorecidos, sin establecer motivos en el proceso. EN VIOLACIÓN DIRECTA AL PRINCIPIO DE.INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN, ASÍ COMO EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, SE EFECTO LA CUALIDAD DE LA DEFENSA AL PUNTO DE RETIRARNOS DEL PROCESO COMO DEFENSA.
CAPITULO V
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Esta defensa, al amparo de lo establecido en el artículo 439, 440, 441, 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para el supuesto hipotético que sea DECLARADO CON LUGAR por esta Corte de Apelaciones, por los MOTIVOS delatado, proponemos como solución QUE SE ANULE EL PRESENTE PROCESO PENAL, PUES LAS NULIDADES PUEDEN SER RESULTAS EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DEL PROCESO.
CAPITULO VI
PETITORIO FINAL
Por las razones expuestas en los capítulos precedentes, esta defensa ruega a la Honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: que sea ADMITIDO el presente escrito formal de Apelación de Autos; se analice todos y cada uno de sus parámetros, sea declarada con LUGAR EN LA DEFINITIVA, por los elementos explanados a los largo del Recurso de Apelación, y a su vez sean Desestimados todos los Fundamentos y Medios de Prueba esgrimidos y presentados en la Acusación Fiscal, en virtud de que no cumplen con los previsto en el Art. 570 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el art. 308 del COPP, como bien se desarrolló en los capítulos precedentes, manipulando el proceso en fraude procesal, y desestimando las nulidades absolutas propuestas sin motivación alguna.
SEGUNDO: se acuerde la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO, Y SE OTORGUE LA LIBERTAD PLENA DE NUESTRO PATROCINADO YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, pues no hay evidencia criminalística ni directa ni circunstancial de la participación o cooperación en la comisión de ningún delito. Es Justicia que espero en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación para su admisión y procesamiento.…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la Secretaria adscrita al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ARAGUA el cual corre inserto al folio treinta y ocho (38) del presente cuaderno separado, en el cual expresa que en fecha veinticuatro (24) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), dio contestación al recurso de apelación, el abogado JOSE LUIS GREGORIO ROJAS, en su carácter de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA M.J.M.P, en donde expresa lo siguiente:

“…YO, JOSE GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.795.992, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 242.596, correo electrónico abog.josegrr@hotmail.com, teléfono móvil celular 0412-6836670, con domicilio procesal en la calle Comercio, edificio Fornelli, piso 1, oficina N° 3, Cagua, Estado Aragua, al amparo de lo establecido en los artículos 122 ordinal 6°, 309 en su tercer aparte, 311 todos del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en este acto en mi condición de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana MARIA ELBA DE PONTE RAPISARDA, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil y de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V 20.893.461, en su carácter de madre y representante legal de su hija, MARIA JOSE MENDEZ DE PONTE, venezolana, menor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 24.176.116, y de este domicilio, representación la mía que consta en instrumento Poder Penal Especial autenticado por ante La Notaria Primera de Maracay, bajo el N° 54, Tomo 55, Folios 185 hasta 187, de los libros de autenticaciones, en fecha 17 de junio de 2024, quien es víctima en la causa penal 2J-1328-2025, nomenclatura signada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y MP 103469-2023, nomenclatura de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ante usted ocurro para interponer CONTESTACION DE APELACION DE AUTOS, y que a continuación paso contestar en los siguientes términos:
Esta Representación Legal de La Víctima, con el carácter de Apoderado Judicial, pasa a dar contestación a las pretensiones contenidas en el escrito de apelación de autos, que hiciere la representación de la Defensa Privada contra la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sobre la decisión interlocutoria en fecha 30 de Octubre de 2025, y debidamente notificado el día 19 de noviembre 2025 a las 12 y 08 pm por la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por vía telemática, a los fines de dar contestación dentro del lapso legal correspondiente, con ocasión del proceso penal que se le sigue al acusado YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, en la que pretende se declare con lugar dicho recurso y en consecuencia se admita la calificación del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION; se anule la Sentencia Interlocutoria, dictada en contra en su contra, donde no fueron admitidas pruebas solicitadas por la representación de la víctima.
El Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los abogados recurrentes FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-13.520.039, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 261.893, y CARMEN MARYELY LOZADA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V- 12.610.295, inscrita el Inpreabogado bajo el N.° 292.896, y quienes estiman que la decisión recurrida, señalando: Que solicitaban la admisión un de Escrito de Excepciones así como también la solicitud de Nulidad, a la cual fue inadmitida por la Juez A quo en fecha 30 de octubre de 2025, por estar EXTEMPORANEA, dicha solicitud.
Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones no queda dudas de que los alegatos señalados la representación de la defensa, son infundados, carecen de toda lógica jurídica y además EXTEMPORANEO, por cuanto pretende con su absurda y deleznable narrativa en pretender buscar por métodos fuera de nuestra normativa adjetiva penal vigente la admisión de unas pruebas, sin cumplir con lo establecido en los artículos 308, 309 segundo aparte, 311 numeral 7°, 314 numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como también lo establecido en el artículo 586 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la solicitud presentada por la defensa privada al Tribunal A quo en fecha 10 de octubre 2025 resulta INADMISIBLE DE PLENO DERECHO, por cuanto en fecha 06 de octubre de 2025 se realizó la audiencia de Apertura de Juicio oral y privado, con presencia de todas las partes.
Los representantes de la defensa en su afán de tratar de que lo solicitado INDEBIDAMENTE, a los fines que le sean admitidas sus solicitudes, demostrando con esta acción el total desconocimiento de nuestra norma adjetiva penal y las formalidades que se deben cumplir, pudiendo generan el quebrantamiento del ordenamiento jurídico penal vigente, y además de derechos y garantías constitucionales que son de obligatorio cumplimiento por las partes dentro del proceso pena. La Juez a Quo, en toda y cada una de las audiencia oral y privada, convocada oportunamente a las partes en sede judicial de este Palacio Justicia, ha dado lectura al momento de ser interpuesto las peticiones por las partes dando respuesta a las mismas en su oportunidad dentro del lapso legal que corresponde, mal puede esa representación de la defensa pretender alegar un derecho que no ha sido vulnerado. Y alegando en su escrito, señalamientos que propios de la fase de investigación. Se observa, que la representación de la defensa demuestra su desconocimiento en cuanto que, en esta fase de juicio, se corresponde con el verdadero espiritu y propósito que debe conocer esta Honorable Alzada, con las verdaderas motivaciones y requisitos que son exigidos en el escrito recursivo, observando que la defensa desconoce el contenido que debe pretenderse en el mismo.
Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, la representación de la Defensa, presenta el escrito de Contestación de la Apelación de Autos, presentado por la representación de la defensa privada recursivo sin las formalidades de ley establecidas en nuestra Norma Adjetiva penal y establecidas en los artículos 308, 309 segundo aparte, 311 numeral 7°, 314 numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como también lo establecido en el artículo 586 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que esta Representación Legal de la Victima, solicita que se declare SIN LUGAR, la solicitud del presente recurso.
Es por lo que esta Representación Legal, con el carácter de Apoderado Judicial de la víctima, solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones, Declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados defensores FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, y CARMEN MARYELY LOZADA MARTINEZ, del Acusado YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, y Ratifique la SENTENCIA INTERLOCUTORIA, emitida por la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de octubre de 2025.
Es justicia que espero en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación.…”

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto del folio dieciocho (18) al folio veintisiete (27), auto fundado de la decisión recurrida dictada en fecha treinta (30) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ARAGUA, en el cual constan los siguientes pronunciamientos:

“…Entra este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a fundamentar la decisión producida en esta misma fecha, en virtud a la solicitud formulada sobre excepciones y nulidades presentado y resuelto en la sala de juicio en la continuación del debate oral y privado celebrado en el día de hoy, y en cuya audiencia los defensores privados ABG. FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, titular de cédula de Identidad Nº V- 13.520.039, Inpre: Nº 261.893, la ABG. LOZADA MARTINEZ CARMEN MARYERI, titular de cédula de Identidad Nº V-12.610.295, Inpre: Nº 292.896, y la ABG. GESIVETH ZONI PIRELA MORA, titular de la cedula de identidad V- 15.819.946, Inpre: N° 320.057, actuando con carácter de Defensores Privados del adolescente Iuris YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, titular de Cedula de Identidad Nº V- 31.342.479, natural de Maracay del estado Aragua, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 29-12-2005, profesión u oficio estudiante residenciado en Payita, Callejón las Lunas, casa Nº 26, Turmero del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.J.M.P; Por lo cual en uso de la competencia conferida en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ilación con lo establecido en los artículos 2, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestra carta magna, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
De la competencia
(Omissis)

CAPITULO III

En audiencia celebrada en fecha 30-10-25, la defensa privada del adolescente Iuris YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, titular de Cedula de Identidad Nº V- 31.342.479, constituida por los ABG. FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, ABG. LOZADA MARTINEZ CARMEN MARYERI y la ABG. GESIVETH ZONI PIRELA MORA, solicitaron lo siguiente:
PRIMERO: Ratificamos la solicitud de copias simples boleta de citación positiva al médico forense CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, agotada para que el tribunal acepte la deposición de un médico forense sustituto en una apertura de juicio y solicitud de copias certificadas del texto integro de la sentencia de la corte de apelaciones donde se ordena reponer la causa a un nuevo juicio y copia del acta de audiencia de apertura de juicio, con indicación de las boletas ordenadas a los órganos de prueba.
SEGUNDO: Solicitud de pronunciamiento formal del tribunal de juicio sobre la edad del procesado para la fecha de los hechos indicando por el ministerio público, indicando el cálculo de la misma para poder ser sujeto procesal de la presente causa, de conformidad con los artículos 531 y 534, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y escrito formal de revisión de medida. “…en virtud que el Ministerio Publico no pudo evidenciar en el expediente, no existe una fecha que identifique día, mes y año de los presuntos hechos y la única persona que probó, promovido y explicó fue el padre de mi representado, y de acuerdo a ese cálculo mi representado es menor de catorce años, que acuerdo con las normativas es inimputable por ser menor de catorce años el día del procedimiento, si se llegara a determinar en este proceso que él era el responsable cosa que no lo es y no lo procesaron por el consejo de protección, es por eso que solicitamos el pronunciamiento del día exacto de los hechos para poder para poder calcular la edad de mi representado y su cualidad como objeto de derecho procesado.
TERCERO: Pronunciamiento de la practica por parte del tribunal de juicio de pruebas complementarias debidamente solicitadas por esta defensa dentro del lapso legal para su admisión y práctica, “…esta solicitud fue presentada y acordada por la primera juez de juicio, fue una vez expuesta ante la corte de apelaciones y fue uno de los motivos centrales de la reposición de la causa, todas son útiles, pertinentes y necesarias, porque si no estaremos en presencia del fruto del árbol envenenado, como podemos entender comprender un supuesto hecho sobre actos que no han sido probados, y están viciados de nulidad absoluta, sí nosotros no tenemos el teléfono no tenemos el segundo evento de cuando presuntamente se enteraron del abuso y se destruyeron y no se manipularon debidamente las pruebas, porque no aparecen en autos del expediente como podemos comprender que son las subsiguientes que derivan de ellas para ser validas, útiles, licitas y pertinentes, ya la doctrina y la jurisprudencia ha establecido las consecuencias de nulidades absolutas por la ineficiencia de este fruto del árbol envenenado, estamos ante unas solicitudes hechas en la oportunidad procesal y acordada por la primera juzgadora, que evidentemente al deponerla ante su honorable despacho surten el mismo efecto es como si el primer juicio no hubiese ocurrido, en consecuencia fueron presentada de fondo con respecto y en especial con respecto a la prueba criminalística de los mensajes que se mencionan en la prueba anticipada y en la prueba psicológica, dan o parecen la certeza de que existen pero la dirección de la investigación penal es única y exclusiva del Ministerio Publico es de mayo 2023 hasta mayo 2024, tuvo para accionar de manera única y solitaria en el procesado y recabar las pruebas criminalísticas, después para mayo 2024 solicitó la orden de aprehensión y posterior a eso se produjo la fase investigativa, en ninguno de esos lapsos el Ministerio Publico probó, promovió criminalisticamente las pruebas y una vez presentada a través del 586 de la LOPNNA, esta defensa solicitó en la oportunidad procesal debida la materialización de esas pruebas que fueron acordadas porque evidentemente guardan relación directa y determinante con los hechos investigado.
CUARTO: Ratificamos el escrito formal de excepciones en fase de juicio de conformidad con los artículos 32, (numerales 3), 311, C.O.P.P y se declaren las nulidades absolutas previstas en los artículos 174, 175, 179, 180 ejusdem y los artículos 546, 553, 573 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
QUINTO: Ratificamos el escrito formal de nulidad absoluta del proceso penal de conformidad con los artículos 174, 175, 178, 179, 180 del código orgánico procesal penal, “…en este acto esta defensa actuando de acuerdo al código orgánico procesal penal en cuanto a las excepciones articulo 32 numeral 3, que dice que el juez de juicio deberá pronunciarse con respecto al fondo de las excepciones planteamos en fase de juicio, las excepciones a los fines de oponernos evidentemente a la acusación fiscal en esta fase como lo establece nuestro ordenamiento jurídico explicando y aclarando de manera detallada cada uno de los elementos que por ejemplo anulan y nos permiten no solamente las nulidades sino también las excepciones para oponernos a la acusación fiscal, tenemos actas policiales suscritas y membretadas solo por cinco funcionarios y firmadas solamente por dos, no tenemos inspección técnica del sitio del suceso, solo tenemos las inspecciones del lugar donde aprehendieron al joven pero no sitio, tampoco tenemos la fecha, por lo tanto no podemos saber si fue hace 1 año, 5 años, 20 años, es imposible precisar es responsabilidad del Ministerio Publico, como lo establece la norma de los ciudadanos de la Republica Bolivariana de Venezuela, hay una presunción de inocencia donde obliga al Estado, al Ministerio Público demostrar fehacientemente sin ningún margen de duda la responsabilidad penal en la comisión voluntaria directa y activa de la comisión de hecho punible, evidentemente eso no está probado ni escrito en nuestra acusación fiscal ni a lo largo del proceso, desde el principio tanto en fase de control y el control material que solicitamos, el control de la acusación fiscal y los órganos escritos que a lo largo de esta causa se han presentado y hemos probados evidentemente que no existe una prueba material directa que vincule a mi representado en la presente causa, simplemente manifiesta que una joven fue llevada por su madre al lugar de su residencia, evidentemente el Ministerio Publico omitió de manera deliberada y directa entrevistar a los testigos presenciales al padre la víctima y el padre del joven, e incluyendo a la joven que es testigo presencial que estaba jugando con ellos, estaban la hermana de víctima y la prima de esa manera se observa que es imposible crear un caso que lo determina el verbatum de la victima que es incoherente y contradictorio y lo hemos dicho a los largo de este proceso lo que manifestó en el tribunal de control, es por lo que promovimos las excepciones, la verdad es única mi representado se merece una absolutoria, y mejor aun una nulidad absoluta de las actuaciones.
SEXTO: Ratificamos el escrito formal de solicitud de copias simples del texto integro de la sentencia de la corte de apelaciones donde ordena reponer la causa a un nuevo juicio y acta de audiencia de apertura de juicio, contenidos en los folios 359 al 403, del expediente. Es todo”.
Por su parte el fiscal 37° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. JHONNY PERDIGON, expuso lo siguiente:
PRIMERO: No me opongo a la solicitud de copias.
SEGUNDO: “…esta Representación Fiscal se opone a dicho escrito y va a solicitar se declare sin lugar el mismo por cuanto una vez iniciado el proceso y al realizar la investigación efectivamente se hizo la respectiva imputación en el tribunal de control del adolescente donde se avistaron los cargos por el cual fue acusado y determinablemente en esta etapa del proceso donde estamos el día de hoy ya hay un pronunciamiento en cuanto la imputabilidad del adolescente, no es la oportunidad procesal ya que estamos ventilando el juicio.
TERCERO: “…esta Representación Fiscal se opone a la solicitud de promoción de prueba complementaria por cuanto considera que los mismos no guardan relación con los hechos los cuales fue acusado el adolescente presente en sala y no es el lapso procesal para hacerlo.
CUARTO: Solicito se declare sin lugar la solicitud de la defensa por cuanto la misma es extemporánea y se proceda a negar las excepciones opuestas por la defensa técnica del adolescente, donde hace referencia de pruebas y de que hay manipulación y violación al debido proceso, y de los derechos constitucionales del adolescente presente en sala, el proceso se inicia precisamente por una denuncia que coloca la victima por unos presuntos hechos, hechos los cuales fueron investigados y dicha investigación arrojó la presunta responsabilidad del acusado es por ello que se solicita a un tribunal de control la orden de aprehensión la cual fue acordada por cuanto la Juez de control encontró elementos suficientes para acordarla de conformidad con el artículo 581, en concordancia con el articulo 628 LOPNNA, además de ello el adolescente a tenido en el derecho el debido proceso y el derecho defensa que le asiste, articulo 44 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Ministerio publico como garante de todo ciudadano evidentemente este procesado o no, se le garantice el derecho a la defensa en su oportunidad y durante en la investigación y aún se le garantiza por ante este Tribunal de juicio, es por lo que es preciso indicar que jamás se le ha negado o violado algún derecho, siempre se ha hecho a la legalidad de los principios constitucionales y además de ello, hace hincapié que la víctima es mentirosa y violadora aquí tuvimos ahora a la víctima en la prueba anticipada y de su mismo verbatum narró lo que sucedió, la victima narró que ellos se encontraban solos, con su hermanita y una muchacha, ellas salieron y ellos se quedaron solos en el cuarto, y ella narró y sobre esos hechos versó lo que es la investigación, y en base a eso es lo que estamos en presencia en este juicio, una vez más es por ello voy a solicitar se declare sin lugar el escrito de excepciones.
QUINTO: “…además se declare sin lugar el escrito de nulidades presentado en su oportunidad por cuanto considera esta representación fiscal considera que existen elementos suficientes para demostrar la responsabilidad penal del acusado en los hechos que ocurridos…”.
SEXTO: No me opongo a las solicitudes de copias. Es todo.
De seguida el Acusador Particular ABG. JOSE GREGORIO ROJAS y expuso:
PRIMERO: No me opongo a las copias.
SEGUNDO: Me opongo igualmente a la solicitud hecha por la defensa por cuanto eso quedó investigado está debidamente expuesto en la audiencia preliminar en la fase de control y que en esa fase al momento de realizar el control material de la acusación queda debidamente evidenciada la condición del acusado en Sala.
TERCERO: Esta representación de la víctima se opone a lo solicitado por la defensa por cuanto resulta extemporánea como lo establece en el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto ya no tiene oportunidad procesal para solicitarla y en este momento ya es inoficioso.
CUARTO: Solicito se declare sin lugar el escrito de excepciones por cuanto este Tribunal realizó la apertura en fecha 06-10-25, la representación de la defensa consigna este escrito el día 10, y cuatro días después opone excepciones resultando extemporáneo e inoficioso, por lo cual incumpliendo con lo que establece el artículo 308 del COPP.
QUINTO: e igualmente solicito se declare sin lugar el escrito de solicitud de nulidad absoluta de las causa de la presente causa.
SEXTO: No me opongo a la solicitud de copias. Es todo.-
En tal sentido, este Tribunal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2 y 26 lo siguiente:
(Omissis)
Con respecto a la solicitud de copia simple realizada por parte de los defensores privados ABG. FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, ABG. LOZADA MARTINEZ CARMEN MARYERI y ABG. GESIVETH ZONI PIRELA MORA, este Tribunal la declara CON LUGAR y ordena expedir copia certificada del texto integro de la sentencia de la Corte de Apelaciones, y copia simple de la boleta de citación N° 156-25, dirigida al Médico Forense Carlos José Suarez, la cual fue recibida debidamente en fecha 25-09-25, y la cual riela en el folio 63, pieza III, del presente asunto penal, seguido al adolescente Iuris YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.J.M.P; Y con respecto a la copia simple del acta de la apertura de juicio y a la copia simple de las boletas, se insta a los solicitantes que deben discriminar los números de los folios y el numero de pieza del expediente a la cual corren insertas en el expediente a los fines de asegurar que la información requerida sea la correcta y precisa, y de esa manera realizar la entrega eficiente y específica de lo requerido, con la advertencia a la no exposición o divulgación de las copias expedidas, por tratarse de un Juicio oral y reservado, de conformidad con los artículos 65, 546 y 277 todos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescentes. Y así se decide.-
Con respecto a la solicitud presentada por los ABG. FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, ABG. LOZADA MARTINEZ CARMEN MARYERI y ABG. GESIVETH ZONI PIRELA MORA, referida al pronunciamiento por parte de este Tribunal sobre la fecha exacta de los hechos imputados al adolescente Iuris YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.J.M.P, a los fines de determinar si existe o no inimputabilidad de su representado de conformidad con el articulo 531 y 534 de la Ley especial que rige la materia, en virtud a la declaración del testigo promovido por la defensa técnica el ciudadano CARLOS ARTURO LOZADA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.469.991, padre del adolescente encausado rendida en la audiencia de apertura del debate oral y privado de fecha 06-10-25, de lo cual se opusieron el Fiscal 37° del Ministerio Publico y el acusador particular; Este Tribunal la declara SIN LUGAR y NIEGA emitir opinión sobre aspectos centrales e ingresar al análisis de los hechos por cuanto tal circunstancia es materia de fondo que será dilucidado o no luego de evacuadas todas las pruebas, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 16 ejusdem, y si en el supuesto caso surgiera del resultado del juicio serias evidencias de la concurrencia de un niño o un adolescente menor de catorce años en un hecho punible, se tramitaría tal como lo establece el artículo 532 de la referida Ley Especial, siendo lo conducente la remisión al consejo de protección de niños, niñas y adolescentes; Cabe destacar que tal pretensión ni siquiera lo exige el artículo 570 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer lo siguiente: “b. Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución;” Esta sección específica los elementos que debe incluir una acusación formal, se busca que sea la más detallada posible, la frase “si es posible” es clave, ya que reconoce que en algunas circunstancias puede no ser factible obtener estos detalles de manera precisa durante la investigación, implica que se trata de una opción alternativa, y es durante el debate oral y privado, en el contradictorio y luego de evacuadas todas las pruebas extraída de la totalidad del juicio se probará o no la existencia del hecho y las circunstancias que determine acreditado o no el Tribunal y posterior a ello el Juez o Jueza pasará a emitir su pronunciamiento, de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-
Con respecto a la solicitud presentada por los ABG. FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, ABG. LOZADA MARTINEZ CARMEN MARYERI y ABG. GESIVETH ZONI PIRELA MORA, referida a la revisión de la medida de Prisión Preventiva de Libertad que en la actualidad recae sobre el adolescente iuris de marras YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.J.M.P, de la cual se opusieron el Fiscal 37° del Ministerio Publico y el acusador particular, Este Tribunal la declara SIN LUGAR, teniendo en cuenta que estamos ante la presunta comisión de un hecho ilícito penal connotado a nivel jurisprudencial y que sumado a la posible sanción a imponer en el supuesto caso que se llegara a demostrar la responsabilidad penal del referido encausado prevista por el legislador para dicho tipo penal como lo es la Privación de libertad, hace presumir a esta Juzgadora la existencia de un riesgo razonable de evasión al proceso, devenido por el temor fundado de la obstaculización de los elementos de prueba y peligro inminente a los testigos y denunciantes, lo que configuran, de acuerdo a los artículos 581 y 628 ambos de la referida ley especial, lo que fundamenta la procedencia de la medida impuesta en su oportunidad, sin que hasta la presente fecha hayan variado las circunstancias que inicialmente motivaron la imposición de la misma, sin que ello implique una violación a los derechos que tiene el joven adolescente iuris de marras, ya que es un deber del Tribunal garantizarlo, sin detrimento a la premisa constitucional de Juzgamiento en libertad, sino más bien, apegada a la disposición constitucional prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece la correcta prosecución de los actos en el proceso, y al hecho de que es necesario garantizar las resultas del mismo, siendo elemental para ello, la asistencia del adolescente a todos los actos que en él se celebren, es por lo que revisada como ha sido la medida, y tomando en consideración la magnitud del delito atribuido y el posible daño causado a la niña víctima, aunado a la posición que los operadores de justicia deben adoptar fielmente al régimen especial de protección de los niños y niñas en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial, este Tribunal procede a mantener la medida de Prisión Preventiva de Libertad, al considerar que no han variado las circunstancias que inicialmente motivaron la imposición de la misma, y por encontrarse llenos los extremos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 628 ejusdem, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la sustitución de la medida que recae actualmente sobre el adolescente iuris adolescente Iuris YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.J.M.P, teniendo en cuenta el criterio de nuestro máximo Tribunal en sala de Casación Penal, en sentencias Nº 714 y 744, de fechas 16-12-2008 y 18-12-2007, respectivamente, en ilación con la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 486, de fecha 24-05-2010, referida a la Protección a la Victima, y al criterio de Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Justicia ratificado en fecha 12-02-2025, Sentencia N° 0099, Expediente: 24-0588, en el cual establece que los delitos de violencia sexual son delitos atroces. Y así se decide.-
Con respecto a la solicitud de pronunciamiento por parte de este Tribunal sobre la práctica de las pruebas complementarias promovidas por los defensores privados ABG. FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, ABG. LOZADA MARTINEZ CARMEN MARYERI y ABG. GESIVETH ZONI PIRELA MORA, en fecha 13-10-25, el cual riela desde el folio (73 al 77 con sus vtos) pieza III, del presente asunto penal seguido al adolescente Iuris YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.J.M.P, de la cual se opusieron el Fiscal 37° del Ministerio Publico y el acusador particular, Este Tribunal la declara SIN LUGAR, toda vez que son las misma pruebas promovidas en la audiencia de apertura del juicio oral y privado realizada en fecha 06-10-25, y las cuales se declararon parcialmente con lugar en virtud que fueron promovidas en la oportunidad procesal de conformidad 586 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando debidamente notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuya decisión posteriormente fue recurrida por el acusador particular ABG. JOSE GREGORIO ROJAS, en fecha 11-10-2025, y actualmente se encuentra en trámite de apelación autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 4 y 5° y el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en espera de las resultas efectivas de las boletas de notificación para luego remitir a la Corte de Apelaciones; Ahora bien con respecto a la promoción de las pruebas que no fueron admitidas en la audiencia de apertura a juicio, las cuales fueron solicitadas nuevamente a través del escrito consignado por los defensores privados y ratificados el día de hoy en la Sala de audiencia signados bajo los número 3, 4, 5 y 6, los cuales hacen mención de lo siguiente: “…3.- Identificar y citar y declarar al profesional de la psicóloga que manifiesta la madre de la victima llevo para manejar la información, una de la unidad educativa donde estudia la niña y la otra una personal que es su amiga…”, “…4.- Identificar, citar y declarar al profesional de la psicología, si existe que trato y apoyo a la madre…”, “…5.- Identificar, citar y declarar al joven que se menciona por la víctima, que tenia la conversación…”, y la reiterada en la sala de audiencia referida al punto 6.- solicitamos el vaciado del electrónico al teléfono de la victima…”, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud planteada por los defensores privados y NIEGA la incorporación de pruebas complementarias al proceso por ser extemporánea, en virtud que no cumple con lo establecido en el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la oportunidad procesal precluyó y tales actuaciones tampoco se constituyen como nueva prueba, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 599 de la Ley especial que rige la materia, ni siquiera como prueba complementaria tal como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial que rige la materia. Y así se decide.-
Con respecto a las excepciones opuestas en la audiencia de continuación del día de hoy, por parte de los defensores privados ABG. FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, ABG. LOZADA MARTINEZ CARMEN MARYERI y ABG. GESIVETH ZONI PIRELA MORA, del adolescente Iuris YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.J.M.P, de las cuales se opusieron el Fiscal 37° del Ministerio Publico y el acusador particular, fundamentando sus peticiones de conformidad con el artículos 32, numeral 3, en concordancia con el articulo 311 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Al respecto establece el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
(Omissis)
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327 de este Código, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 329 del mismo.
El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva.
Entonces tenemos, que las excepciones en juicio oral deben ser opuestas por la defensa en su discurso de la apertura del debate tal como lo establece el artículo precedente, y es evidente que en el caso que hoy nos ocupa el estado actual del proceso penal seguido al adolescente iris de marras YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.J.M.P, claramente se encuentra en continuación de juicio de conformidad con el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de excepciones planteadas por los defensores privados ABG. FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, ABG. LOZADA MARTINEZ CARMEN MARYERI y ABG. GESIVETH ZONI PIRELA MORA, en virtud que las mismas no son oponibles en audiencia de continuación de Juicio, por cuanto deben interponerse en la apertura del debate por la parte a quien corresponda, según lo establecido en el artículo 327 del Código orgánico procesal penal. Y así se decide.-
Con respecto a las solicitudes de nulidades absoluta por parte de los defensores privados ABG. FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, ABG. LOZADA MARTINEZ CARMEN MARYERI y ABG. GESIVETH ZONI PIRELA MORA, del adolescente Iuris YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.J.M.P, fundamentando sus peticiones con el artículos de conformidad con los artículos 174, 175, 179, 180 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 546, 553, 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, alegando vicios en las pruebas, de lo cual se opusieron el Fiscal 37° del Ministerio Publico y el acusador particular, ante lo cual este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Al respecto a la nulidad solicitada, ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia N.° 1228 de 16 de junio de 2005, caso: Radamés Arturo Graterol Arriechi, reiterada en sentencia n.° 221 del 4 de marzo de 2011, caso: Francisco Javier González Urbano, se pronunció respecto del régimen de las nulidades en materia penal y, expresó:
(Omissis)
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…” (Subrayado y negritas de la Sala).
Es notable que dentro del proceso judicial la prueba puede ser denunciada y solicitada su nulidad en dos etapas procesales, una es en la fase de intermedia y la otra es en la fase del juicio, en la celebración de la audiencia preliminar, donde el Juez entre sus facultades debe realizar el control judicial y formal de la acusación y de los medios de pruebas presentados, es decir supervisar, controlar en la fase d investigación y dirigir y decidir en la fase intermedia, esto es, en el momento de la celebración de la audiencia preliminar; y en la fase del juicio oral, las partes pueden oponerse y exponer sobre una determinada prueba, considerar que se encuentra viciada de nulidad en el transcurso del debate y exponer sobre la ilegalidad de la prueba, siendo que al Juez de Juicio le corresponderá analizar las pruebas evacuadas y materializar y decidir cuales les sirven para materializar su sentencia.
En tal sentido, las pruebas obtenidas o practicadas con infracciones de los derechos humanos fundamentales de las personas, no podrán ser valoradas por el Juzgador, porque el proceso judicial se imperfecciona cuando se rompe el contrapeso que debe existir frente al acatamiento de los derechos humanos, por tanto, carece de validez, debiendo ser considerada por el Juez al momento de sentenciar que es la oportunidad en la debe entra a realizar el estudio, valoración y apreciación de la prueba conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la etapa del juicio que tiene el Juzgador para dictaminar lo relativo a cada una de las pruebas, es por ello que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta formulada por la defensa privada, por cuanto es menester realizar una valoración y comprobación al momento de realizar la apreciación de la prueba, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal. Y así se decide.-
Con respecto a la solicitud de copias presentada por los defensores privados ABG. FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, ABG. LOZADA MARTINEZ CARMEN MARYERI y ABG. GESIVETH ZONI PIRELA MORA, del texto integro de la sentencia de la corte de apelaciones donde ordena reponer la causa a un nuevo juicio y acta de audiencia de apertura de juicio, contenidos en los folios 359 al 403, del expediente, este Tribunal acuerda Con lugar y ordena expedir copias Certificadas del texto integro de las Sentencia de la Corte de apelaciones donde se ordena reponer la causa a un nuevo juicio, la cual riela desde los folios 329 al 403, y con respecto al acta de apertura el solicitante debe discriminar el numero de los folios y el numero de pieza a los fines de asegurar que la información requerida sea la correcta y se le haga entrega de manera eficiente, de conformidad con los artículos 65, 545 y 277 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y teniendo en cuenta el criterio de la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1.561, de fecha 06-10-2025. Es todo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud los defensores privados ABG. FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, ABG. LOZADA MARTINEZ CARMEN MARYERI y ABG. GESIVETH ZONI PIRELA MORA, y se ordena la expedición de copia simple de la boleta de citación N° 156-25, dirigida al Médico Forense Carlos José Suarez, y se insta a los solicitantes que discriminen los números de los folios y el numero de pieza del expediente de la copia del texto integro de la decisión de la corte de apelaciones, de conformidad con los artículos 65, 546 y 277 todos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud los defensores privados ABG. FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, ABG. LOZADA MARTINEZ CARMEN MARYERI y ABG. GESIVETH ZONI PIRELA MORA, y NIEGA emitir pronunciamiento con respecto a la fecha de los hechos imputados al adolescente Iuris YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, plenamente identificado en autos. TERCERO: Se declara la Sin lugar la solicitud los defensores privados ABG. FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, ABG. LOZADA MARTINEZ CARMEN MARYERI y ABG. GESIVETH ZONI PIRELA MORA, referida a la Sustitución de medida de Prisión Preventiva la cual recae en la actualidad sobre el adolescente Iuris de marras YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, plenamente identificado en autos, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma y por encontrase llenos los extremos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 628 ejusdem, y teniendo en cuenta el criterio de nuestro máximo Tribunal en sala de Casación Penal, en sentencias Nº 714 y 744, de fechas 16-12-2008 y 18-12-2007, respectivamente, en ilación con la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 486, de fecha 24-05-2010, referida a la Protección a la Victima, aunado a ello al criterio jurisprudencial y ratificado en fecha 12-02-2025, por la Sala Constitucional, Expediente: 24-0588, Sentencia 0099, en el cual establece que los delitos de violencia sexual son delitos atroces. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por los defensores privados ABG. FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, ABG. LOZADA MARTINEZ CARMEN MARYERI y ABG. GESIVETH ZONI PIRELA MORA, referida a la incorporación de pruebas complementarias al proceso, por ser extemporánea en virtud que no cumple con lo establecido en el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de excepciones planteadas por los defensores privados ABG. FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, ABG. LOZADA MARTINEZ CARMEN MARYERI y ABG. GESIVETH ZONI PIRELA MORA, por cuanto las mismas no son oponibles en audiencia de continuación de Juicio, tal como lo establece el artículo 32, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad absoluta formulada por la defensa privada ABG. FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, ABG. LOZADA MARTINEZ CARMEN MARYERI y ABG. GESIVETH ZONI PIRELA MORA, por cuanto es menester realizar una valoración y comprobación al momento de realizar su apreciación en cuanto a la relación de los hechos del caso que hoy nos ocupa, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, siendo esta la etapa del juicio que tiene el Juzgador para dictaminar lo relativo a cada una de las pruebas. Se deja constancia de que la presente decisión se dicta en apegos a las normas constitucionales establecidas artículos 2, 26, 49, 257 para el cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva. La presente decisión fue dictada en audiencia oral, por lo que las partes quedan debidamente notificadas las partes legalmente notificadas con su lectura, de conformidad con el articulo159 del Código Orgánico Procesal penal…”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha treinta (30) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de la Responsabilidad del Adolescente del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, ABG. CARMEN MARYERLY LOZADA MARTINEZ Y GESIVETH ZONI PIRELA MORA, en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ y una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones advierte que la inconformidad del recurrente se resume de la siguiente manera:

“…Hecho que lamenta esta defensa no practicara la Fiscalía en casi un año de investigación, como otras pruebas que no realizo, identificar y solicitar los psicólogos privados que vieron a la víctima, colectar el teléfono, y realizar vaciado electrónico para conocer el contenido, todo durante el tiempo que investigaba antes de solicitar orden de aprehensión,(manipulando EL PROCESO LA JUSTICIA Y LA VERDAD EN FRAUDE PROCESAL), y luego en Fase Investigativa, pero por estar dentro del Expediente se solicitó en su momento y aceptación como pruebas nuevas mediante CONTROL JUDICIAL EN SU SENTIDOFORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION FICAL. Todas estas Diligencias de Investigación que se encuentran en el Expediente debieron ser prácticas de oficio, para hallar la Verdad Verdadera y Procesal, PERO EN FRAUDE PROCESAL, SE MANIPULO LA VERDAD, PARA CREAR UNA VERDAD ALTERNATIVA…”

Se evidencia que, en el recurso de apelación interpuesto, el recurrente fundamenta su pretensión en diversos alegatos que carecen de logicidad jurídica. Por ello, esta Sala 1 hace contestación a la única denuncia donde específicamente el recurrente señala que no se identificó ni citó a los psicólogos privados que atendieron a la víctima, ni se realizo el vaciado electrónico del teléfono celular, estas actuaciones que debieron realizarse de oficio para garantizar la búsqueda de la verdad procesal. Ante esta inacción, la defensa solicito control judicial, cuestionando así la validez formal y material de la acusación.

Así pues, esta Alzada estima que es necesario para dar contestación a la denuncia supra señalada, hacer alusión al principio de que en el proceso penal corresponde al acusador, principalmente al Ministerio Público, la carga de la prueba del hecho, ya que tiene la facultad de investigar y el deber de probar sus imputaciones aportando las pruebas pertinentes al caso, pues tiene conferido la condición de parte en el proceso para defender su teoría. Desde una perspectiva doctrinal y jurisprudencial se estudia cómo afecta dicho principio al tratamiento del encausado durante el proceso y a la manera en que debe desarrollarse la actividad probatoria. Asimismo, se da respuesta al sentido de la sentencia de los Jueces y Tribunales para alcanzar el convencimiento pleno acerca de la inocencia o culpabilidad del acusado por la manifestación o atribución de la carga de la prueba de los hechos delictivos ejecutando una mínima o máxima actividad probatoria de cargo para que pueda dictarse el fallo conforme sea el caso.

Siguiendo el hilo de las consideraciones anteriores, en relación a lo alegado por el recurrente, esta Alzada, considera que el mismo yerra al indicar que la Jueza A-quo, tomó una decisión que es contraria a derecho puesto que no deja en estado de indefensión al imputado, cuando bien es visto que no se ha vulnerado ningún derecho o garantía constitucional porque se ha seguido el curso de las audiencias para la evacuación de las pruebas que fueron aportadas y admitidas en la fase intermedia, teniendo conocimiento que en la apertura de la fase de juicio no se conoció la existencia de alguna prueba que pudiera esclarecer los hechos, y las pruebas testimoniales que el recurrente busca que sean incorporadas al debate de juicio oral y público, no son nuevas pruebas, ya que estas constan en el expediente como declaraciones rendidas ante un órgano de investigación desde el comienzo del proceso, además de que la promoción de las mismas no es para determinar un defecto de procedimiento sobre la forma cómo se celebró el juicio o que estuviera en contraposición con el acta del debate.

En consecuencia, a lo anteriormente expuesto, se deja claro que en el caso de marras, existen las condiciones expresadas por nuestro legislador en cuanto a la promoción de pruebas complementarias y nuevas pruebas, las cuales fueron tomadas en consideración por la juzgadora del tribunal A-quo para dictar su decisión en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por lo que a título ilustrativo desarrollaremos los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación:

…Pruebas Complementarias
Artículo 326. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar…¨

¨…Nuevas Pruebas
Artículo 342. Excepcionalmente el Tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento…¨

En virtud de lo antes expuesto, nuestra norma penal adjetiva en su artículo 326, nos establece que la promoción de pruebas en fase de juicio tiene lugar, siempre y cuando las mismas surjan de hechos o circunstancias nuevas y requieren que sean incorporadas y apreciadas para esclarecer el hecho principal, conocido luego de celebrada la audiencia preliminar. Es decir, las pruebas complementarias, son aquellas pruebas que precluido el lapso para su presentación bien por la consignación del escrito de acusación fiscal y la celebración de la audiencia preliminar, pueden presentarse en la fase de juicio, pues complementaban la investigación desarrollada por la vindicta pública, y adicionalmente se trata de nuevas pruebas surgidas con posterioridad a la audiencia preliminar o con el acontecimiento del debate oral.

En este mismo sentido, referido a la posibilidad de promover pruebas en el juicio oral y su validez, las partes pueden solicitar una inspección exclusivamente para conocer con mayor precisión los hechos, y en este caso el Juez ordenará las medidas para llevar a cabo el acto, siendo de vital importancia aclarar que debe tratarse de una excepcionalidad en cuanto a promover pruebas, siempre y cuando surjan también durante la realización del debate hechos o circunstancias controvertidas e inesperadas, que requieran su esclarecimiento, como se ha venido reiterando.

La validez de promover pruebas y su incorporación en la etapa de juicio tienen su fundamento en la sentencia N° 1746, del 18/11/2011 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, apunta a promover pruebas complementarias del siguiente modo:

“…En virtud del instituto de la prueba complementaria, las partes pueden promover pruebas en el debate oral y público, pero sólo aquellas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por desconocer su existencia para el momento de la celebración de la audiencia preliminar (…).
En aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a través de la prueba complementaria (…).
En los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria…”

Las nuevas pruebas tienen su fundamento legal en el artículo 342, en concordancia con los artículos 322, 183 y 181 en su parte in fine, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a promover pruebas como éstas, se ha expresado que junto con esta denuncia y bajo una misma fundamentación, como se ha expresado, se visualizan vicios en el procedimiento, porque no se le permitieron presentar nuevas pruebas, infringiendo el artículo 359 (ahora artículo 342) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo importante señalar al respecto que dicha facultad es potestativa del Juez y sólo podrá permitirse la recepción de las mismas cuando surjan hechos nuevos durante el debate, lo que implica, que han debido los recurrentes, señalarle a la Sala, cuáles son esas nuevas circunstancias que ameriten traer nuevas Pruebas, ya que estaríamos reemplazando por este medio la actuación propia del Ministerio Público al presentar su acusación formal como acto conclusivo dentro del lapso correspondiente.

Conforme a lo establecido en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA) esta Superioridad considera traer a colación el artículo 599 eiusdem:

“…Artículo 599. Nuevas Pruebas. Excepcionalmente, el tribunal, a petición de parte, podrá ordenar la recepción de nuevas pruebas si, en el curso de la audiencia, surgen como indispensables para el esclarecimiento de los hechos…”

Al hilo de lo anterior el artículo permite que, durante la audiencia, se reciban pruebas adicionales únicamente si son indispensables para llegar a la verdad de los hechos y siempre a petición de alguna de las partes.

Es así como esta Alzada vislumbra en el auto fundado lo siguiente:

“…Es notable que dentro del proceso judicial la prueba puede ser denunciada y solicitada su nulidad en dos etapas procesales, una es en la fase de intermedia y la otra es en la fase del juicio, en la celebración de la audiencia preliminar, donde el Juez entre sus facultades debe realizar el control judicial y formal de la acusación y de los medios de pruebas presentados, es decir supervisar, controlar en la fase d investigación y dirigir y decidir en la fase intermedia, esto es, en el momento de la celebración de la audiencia preliminar; y en la fase del juicio oral, las partes pueden oponerse y exponer sobre una determinada prueba, considerar que se encuentra viciada de nulidad en el transcurso del debate y exponer sobre la ilegalidad de la prueba, siendo que al Juez de Juicio le corresponderá analizar las pruebas evacuadas y materializar y decidir cuales les sirven para materializar su sentencia.…”

Es así como el referido Juzgado de Instancia, en su auto de fundamentación de fecha treinta (30) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), realizó una adecuada motivación, aunque la misma no se encuentra de manera extensa, determina al decidir que la acusación presentada por los representantes del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la misma presenta fundados elementos de convicción que presumen la participación del ciudadano YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ en los hechos narrados.

En este mismo orden de ideas y siguiendo con la efectiva contestación a la denuncia realizada por los recurrentes, es pertinente para quienes aquí deciden traer a la luz el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual nos establece lo siguiente:

“…Artículo 570. La Acusación. La acusación debe contener: a) Identidad y residencia del adolescente acusado, así como sus condiciones personales; b) Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución; c) Indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; d) Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; e) Indicación alternativas de figuras distintas para el caso en que no resultaren demostrados en el juicio los elementos que componen la calificación principal, a objeto de posibilitar la correcta defensa del imputado; f) Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia al juicio del imputado; g) Especificación de la sanción definitiva que ese pide y el plazo de cumplimiento; h) Ofrecimiento de la prueba que se presentará enjuicio.…”

Siendo así un punto de equilibrio entre la preparación del juicio y la posibilidad de soluciones anticipadas, asegurando que las partes tengan herramientas para defender sus intereses antes de que el caso avance, es decir la acusación no es solo un escrito formal, sino la pieza clave que conecta la investigación con el juicio, estableciendo los hechos, las pruebas y la calificación jurídica que serán debatidos ante el tribunal; sin embargo, en atención a que el lapso procesal para la consignación de nuevas pruebas ha precluido, el tribunal antes mencionado, en aplicación del principio de seguridad jurídica y de la preclusión procesal, declara sin lugar la solicitud presentada, negando la incorporación de los elementos probatorios pretendidos por resultar extemporáneos y contrarios a la normativa que regula la admisión excepcional de pruebas en juicio.

Es así como esta Alzada observa, que el referido Juzgado de Instancia, en su motiva, dio una efectiva contestación en cuanto a las solicitudes planteadas en fecha treinta (30) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), puesto que deja claro que el tiempo para oponer las excepciones había precluído, teniendo en consideración la formalidad del orden preclusivo y las formalidades que este requiere, es por ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 2532, de fecha 15 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual expresa:

“…El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 Constitucional, establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho es para todas las partes y debe ser ejercido en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada.
Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso del 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. En el presente caso, cuando la representación del Ministerio Público produjo y/o consigno las pruebas documentales estaba vencido el lapso a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia había precluido la posibilidad de producir los medios de prueba que señalo en el escrito de acusación…”

Así mismo, en la sentencia N° 1855 de fecha 05 del mes de octubre del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en la cual establece el principio de legalidad como:

“…En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del
proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia…”

Bajo este entendido, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de sus actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales (artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil), resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.

Por otra parte, a manera de establecer una definición doctrinaria, esta Alzada trae a colación la definición del Maestro Eduardo Couture, el cual establece:

“…El principio de preclusión está representado porque las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados… Así, el no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos estos casos se dice que hay preclusión, en el sentido que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso…”.(Fundamentos del derecho Procesal Civil).

En este sentido, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, afirman que todo acto que se produzca fuera del plazo o término consagrado por la ley penal no puede tener valor en el proceso, por haber precluído la oportunidad que la norma establecía para el cumplimiento de la carga procesal, entendida ésta como la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal de la parte.

En consecuencia, esta Superioridad, ponderando la necesidad de garantizar la verdad material mediante la admisión de nuevas pruebas, pero sin desconocer el principio de preclusión que otorga firmeza y seguridad jurídica a cada etapa procesal, concluye que solo aquellas evidencias que surjan de hechos realmente novedosos y relevantes podrán ser incorporadas, evitando dilaciones indebidas y preservando el orden del proceso; por tanto, se declara ajustada a derecho la decisión recurrida, reafirmando el equilibrio entre la búsqueda de justicia y la estabilidad procesal, a través de las valoraciones respectivas realizadas por la Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este modo, estas dirimentes se le es preciso declarar SIN LUGAR la denuncia planteada por los recurrentes.

Siguiendo el hilo de consideraciones explanadas con anterioridad, no se advierte que se hayan configurado los vicios denunciados por los abogados FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, ABG. CARMEN MARYERLY LOZADA MARTINEZ Y GESIVETH ZONI PIRELA MORA, en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ. Es por ello que, con razonamiento a ello, quienes aquí deciden, concluyen que lo ajustado a derecho es decretar SIN LUGAR el presente recurso de apelación de Auto. Y así se decide.

Siendo así y, en base a lo que antecede, resulta preciso para este Despacho Superior, CONFIRMAR la decisión recurrida dictada en fecha treinta (30) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ARAGUA. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Sala 1de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado los abogados FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, ABG. CARMEN MARYERLY LOZADA MARTINEZ Y GESIVETH ZONI PIRELA MORA, en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, en contra del auto publicado por el tribunal A-Quo de fecha treinta (30) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa 2JA-1328-2025, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión de fecha treinta (30) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), emitida por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 2JA-1328-2025(nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).
Regístrese, líbrese las notificaciones correspondientes, déjese copia y remítase el presente Cuaderno Separado en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente





DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante



DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior-Integrante


ABG. MARIA GODY
La Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

ABG.MARIA GODOY
La Secretaria

Causa Nº1Aa-946-2025(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 2JA-1328-2025(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/ECMA/yp