REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 23 de Enero del 2026
215° y 166°
CAUSA: 1As-15.174-2025
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 003-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (8J-0338-2025)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1As-15.174-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha cuatro (04) del mes de diciembre del dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por los Abogados FRANKILIN APONTE Y ABG. ERIKA YZZO, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS del Acusado MARIO ALEJANDRO TOLEDO TOLEDO, en contra de la Sentencia dictada en fecha diez (10) del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), y publicada en fecha veintisiete (27) del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), en la causa 8J-0338-2025, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-ACUSADO: ciudadano MARIO ALEJANDRO TOLEDO TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-27.204.256, estado civil soltero, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 09-04-1999, de 26 años de edad, con domicilio en: SAN FRACISCO DE ASIS, BARRIO SIMON BOLIVAR, CAICAGUITA, ESTADO ARAGUA.
2.-DEFENSA PRIVADA: abogados FRANKILIN APONTE Y ABG. ERIKA YZZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 270.081 y 274.640, con domicilio procesal en: AVENIDA BOLIVAR OESTE, CENTRO PROFESIONAL LA ROMANA, OFICICNA N° 01, SECTOR LA ROMANA, VILLA DE CURA, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO ARAGUA. TELEFONOS: 0424-313.9892, 0414-459.4023.
3.-REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado GABRIEL HERRERA y ABG. EDITA RINCON, en su carácter de Fiscal Sexto (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abogados FRANKILIN APONTE y ABG. ERIKA YZZO, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS del Acusado MARIO ALEJANDRO TOLEDO TOLEDO, en contra de la Sentencia dictada en fecha diez (10) del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), y publicada en fecha veintisiete (27) del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 8J-0338-2025, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), es por lo que se procede a darle entrada a esta Sala 1 en fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), el mismo quedó signado con la nomenclatura 1As-15.174-2025 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial actuar contra éstos o éstas...…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada), retardo u omisión injustificados.
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal ad-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, en los términos siguientes:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
En tanto que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, incoados por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de Sentencia. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados FRANKILIN APONTE y ABG. ERIKA YZZO, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS del Acusado MARIO ALEJANDRO TOLEDO TOLEDO, en escrito cursante desde el folio ciento cincuenta y siete (157) al folio ciento setenta y ocho (178) de la pieza única, ejerció recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, Abg. Franklyn Eduardo Aponte Sánchez, inpre 270.081 Y Erika Sugey Yzzo Esposito, inpre 274. 640. Con residencia procesal, calle los girasoles, casa # 41, urbanización Guasimal, Maracay Edo Aragua, actuando en este acto de conformidad a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos, 444,445,446,447,448,449 y 450 ejusdem.
Estando en la oportunidad legal establecida en el prenombrado artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, estas representación Técnica Formal proceden a interponer el recurso de apelación de sentencia definitiva, contra la decisión producida por ese órgano Jurisdiccional en fecha 10/10/2025, cuyo texto integro fue publicada en fecha 27/10/2025, con motivos a la sentencia condenatoria en contra del ciudadano MARIO ALEJANDRO TOLEDO TOLEDO, Venezolano, fecha de nacimiento 29-04-1999, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 27.204.256, quien actualmente se encuentra PRIVADO DE LIBERTAD por decisión dictada por el Tribunal octavo de primera instancia en funciones de Juicio del Estado Aragua en donde se decretó sentencia condenatoria por el delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, a cumplir la pena de 12 años de prisión.
Oportunidad Legal Para Recurrir
(Omissis)
Legitimación Para Recurrir
(Omissis)
De la Impugnabilidad Objetiva
(Omissis)
De la Admisibilidad Del Recurso
(Omissis)
Punto Previo
(Omissis)
Fundamentos De Hecho
Es de relevante la importancia de la prueba en el ordenamiento jurídico, sin un sistema probatorio las controversias estarían a capricho del Juzgador, esto significaría que los derechos subjetivos de las personas no tendrían eficacia externa. Dicho lo anterior es necesario analizar las pruebas en el caso que nos ocupa, se deprende de las actas que conforman el correspondiente expediente. acta policial realizada por los funcionarios, el primer oficial (C.P.N.B) Brito José titular de la cédula de identidad V- 26.082.754 oficial (C.P.N.B) Villahermosa Jasier titular de la cédula de identidad V-18.640.582, contentiva en folio número 1 y vuelta de la pieza única, quienes manifiestan haber realizado el procedimiento.
En fecha 14 de marzo de 2024, en la población de la Villa de Cura, siendo las 06:45 horas de la tarde comparecen ante el despacho policial de la estación de servicio de vigilancia y patrullaje, de la Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Bolivariano de Aragua, donde aprehenden a nuestro representado, ciudadano MARIO ALEJANDRO TOLEDO TOLEDO, Venezolano, fecha de nacimiento 29-04-1999, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V-27.204.256, y le incautan (01) dispositivo de telefonía móvil color negro, marca Motorola, modelo XT1750, IMEI 1: 351896091929477, IMEI2: 3518 96091929485, y veinte (20) municiones calibre 7,62x39 MM,, los funcionarios a su vez le hacen la aprehensión le notifican al representante del Ministerio Público, y finalmente identifican su actuación en expediente C.P.N.B-002-003AR-SVP-GD-0011642-2024, Nomenclatura interna de ese despacho policial.
Fundamentación De Derecho
De La Interposición Del Recurso
Primera Denuncia
Falta de motivación de la sentencia en la valoración de la prueba.
Con fundamento en el articulo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos falta de motivación de la sentencia en la valoración de la prueba, el cual constituye una infracción conforme al artículo antes mencionado, referido a los hechos y circunstancia que fueron objetos de juicio; habida cuenta que el tribunal A Quo valoró como plena prueba el testimonio de los funcionarios actuantes, como el experto, no obstante que los testimonios de los mismos adolecen de serias deficiencia que le hacen ser técnicamente defectuosa, por lo cual el A Quo debió desestimar los mismos por ser manifiestamente contraria a la ciencia y a la Máxima experiencia.
Se denuncia falta de motivación de la sentencia en la valoración de la pruebas, por violar o menoscabar derechos Garantizado por el Debido Proceso, y la Tutela Judicial, previsto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitamos la nulidad absoluta de la sentencia y ordenen la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez, en el mismo circuito, distinto del que la pronunció, en virtud que la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 10/10/2025, cuyo texto integro fue publicado en fecha 27/10/2025, es por lo que se denuncia la falta de motivación de la sentencia en la valoración de la pruebas, ya que el Juez conforme al articulo 22 del COPP, debe apreciar las pruebas (apreciación lógica de su contenido) según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, siendo contrario la valoración del tribunal A Quo al aplicar erróneamente las reglas de la experiencia o de la lógica, creando un falso raciocinio, vulnerabdo principios y Garantías de rango Constitucional, referente al debido proceso, la Tutela Judicial.
(Omissis)
Segunda Denuncia
Fundamento De Derecho.
5) Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica.
De conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos el presente recurso de apelación, con fundamento en el siguiente motivo, por errónea aplicación de una norma jurídica, lo que constituye un error de derecho, siendo evidente que la norma aplicada por el tribunal A Quo no se ajusta con los hechos que estimó acreditado, por lo que se constituye una falsa aplicación de la norma, por lo que ilustramos y considera que la sentencia incurrió en un vicio que afecta la validez del fallo, donde el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 10/10/2025, cuyo texto integro fue publicado en fecha 27/10/2025, dicto sentencia condenatoria por el delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, a cumplir la pena de 12 años de prisión, al acusado MARIO ALEJANDRO TOLEDO TOLEDO, Venezolano, fecha de nacimiento 29-04-1999, de 26 años de edad, Titular de la cédula de identidad V-27.204.256, tanto en los HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS como en los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS se deja constancia que los hechos son los mismos de la primera denuncia, los cuales para comenzar transcribo a efectos de un bajo análisis lo siguiente:
(Omissis)
Solución Que Se Pretende.
Por las razones de hecho y de derecho esgrimidos por esta Defensa Técnica Formal y siendo evidente que el tribunal hoy recurrido violó lo establecido en el articulo 444 ordinales 2º y 5º del código orgánico procesal penal, lo cual configura en primer lugar falta de motivación de la sentencia en la valoración de la prueba, en segundo lugar, violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, es por lo que le solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones revoque, reforme o anule la sentencia definitiva dictada por el tribunal A Quo, donde condena a nuestro patrocinado MARIO ALEJANDRO TOLEDO TOLEDO, venezolano, fecha de nacimiento 29-04-1999, por delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, a cumplir la pena de 12 años de prisión, solicitud que se hace con fundamento y en amplio apego a lo establecido en el primer aparte del artículo 449 en su primera así como en su cuarto párrafo del código orgánico procesal penal, así solicito sea admitido y declarado con lugar.
La potestad de administrar Justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar y hacer ejecutar sus sentencia, con gran apego al cumplimiento de las Garantías, principios y derechos fundaméntales así como las garantías y principios procesales conforme a nuestra norma adjetiva, con el fin supremo de Garantizar la supremacía Constitucional, articulo 7 y 334 de nuestra carta magna. Siendo que la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercer el poder están sujetos a la Constitución.
Petitorio.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, quienes suscriben SOLICITAMOS con todo respeto a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que una vez analizado todo lo expuesto en este recurso por esta Defensa Técnica Formal declaren sea ADMITIDO por consiguiente declarado con LUGAR el presente RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, con fundamento en todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, en el presente recurso de apelación, y en consecuencia declaren la nulidad de la SENTENCIA CONDENATORIA, en relación al ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenen la celebración del juicio ante un Juez en el mismo circuito Judicial, distinto del que la pronunció, para nuestro patrocinado MARIO ALEJANDRO TOLEDO TOLEDO, venezolano, fecha de nacimiento 29-04-1999, en relación ordinal 5º, le corresponde dictar una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hechos ya fijadas por la decisión recurrida, en consecuencia cesar la privación de libertad de nuestro patrocinado MARIO ALEJANDRO TOLEDO TOLEDO, desde la presente sala conforma a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por el Secretario adscrito al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, es por ello que se deja constancia, de la revisión exhaustiva del presente expediente, que desde el vencimiento de la interposición del recurso de apelación de sentencia, transcurrieron los siguientes cinco (05) días hábiles de despacho discriminados de la siguiente manera: “…VIERNES 21-11-2025, LUNES 24-11-2025, MARTES 25-11-2025, MIERCOLES 26-11-2025, JUEVES 27-11-2025…”, dejándose constancia que las partes no ejercieron contestación del mismo.
CAPITULO V
DE LA DECISION RECURRIDA
Del folio ciento cuarenta y uno (141) al folio ciento cincuenta (150) de la causa principal, corre inserta sentencia condenatoria recurrida, publicada por el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictada en fecha diez (10) del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), y publicada en fecha veintisiete (27) del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), la cual es del tenor siguiente:
“…En fecha viernes diez (10) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate oral y público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha jueves diez (10) de juliodel año dos mil veinticinco (2025), enla causa seguida en contra del acusado MARIO ALEJANDRO TOLEDO TOLEDO, titular de la cédula de identidadV-27.204.256, plenamente identificado y debidamente asistido por su defensa, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de abril de 2025, según oficio Nro.05-F6-367-2025 de fecha veintiocho (28) de abril del año que discurre, por los hechos descritos por la representación Fiscal del Ministerio Público y cometidos en fecha catorce (14) de marzo de 2024, constitutivo en el delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
(Omissis)
CAPITULO II
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA:
Al inicio de la sesión de apertura de juicio oral y privado, en fecha jueves diez (10) de juliodel año dos mil veinticinco (2025), la representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fechaveintiocho (28) de abril de 2025, según oficio Nro.05-F6-367-2025, señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido por el respectivo Juez de Control, en este sentido, se observa que los hechos imputados por el Ministerio Publico se originaron luego del resultado de la investigación que a tal efecto inicio el Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 308, numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal exponiendo los siguientes hechos:
“…Buenas tardes, esta representación fiscal en la oportunidad fijada para que tenga formal apertura el presente debate, ratifica el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha 28 de abril de 2025, en contra del ciudadano MARIO ALEJANDRO TOLEDO TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-27.204.256, conforme a los hechos registrados en Acta Policial de fecha 14 de marzo de 2024, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policia Nacional Bolivariana Estación Policial Ezequiel Zamora Servicio de Vigilancia y Patrullaje, dejaron constancia que“…siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde se encontraba el Oficial Brito José en compañía del Oficial Villahermosa Jasiel realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores del municipio en pro de Garantizar la Seguridad Ciudadana, específicamente en el Sector La Represa , Callejón el 13, Calle Principal, Parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua, logrando avistar a un (01) ciudadano quien al percatarse de la comisión policial adopta una actitud evasiva y sospechosa, con la siguientes características fisionómicas: Color de Piel: Blanca, Contextura: Delgada, Altura Promedio: 1,75cm, Color de ojos: Negro, portando una vestimenta: Franela: Color Roja, Pantalón: Azul prelavado, Calzado: Cholas blancas, ordenando los oficiales seguidamente haciéndole voz de alto dándole alcance a escasos metros, indicándose los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, abordando de manera inmediata al ciudadano tomando las medidas de seguridad y cuidando la integridad, se le indicó que le permitiera el documento de identidad, notificando la realización de inspección corporal por parte del Oficial Villahermosa Jasiel, quien procedió a abordar a dos ciudadanos que se encontraban a escasos metros del lugar para que estos sean testigos del momento de la inspección, respondiendo estos que ellos no desean servir como testigo por miedo que este ciudadano o sus familiares pudiesen tomar represarías en contra de ellos ya que estos son problemáticos y ofensivos con los vecinos del sector, retirándose de manera inmediata; momento en el cual el ciudadano procedió a las instrucciones dada en el lugar, portando para el momento 1.-Un (01) dispositivo de telefonía Móvil, color negro, marca Motorola, Modelo XT1750, IMEI1: 351896091929477, IMEI2: 351896091929485 y 2.-Veinte (20) Municiones calibre 7,62x39mm; informándole al antes descrito que quedara detenido respondiendo éste libre de todo apremio y coacción: “Comando no me hagan nada, estas municiones son de una vuelta que le estoy haciendo a un panita por favor no me hagan nada”, procediendo a informal que sería verificado por el sistema SIIPOL realizando llamada telefónica al operador de guardia, informando que el ciudadano MARIO ALEJANDRO TOLEDO TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-27.204.256, no posee registro ante el sistema, momento en el cual el ciudadano antes mencionado se le procedió a realizarle el esposamiento para trasladarlo al comando de Villa de Cura…”; y ante los cuales una vez precluida la fase de investigación, ha dejado establecido esta representación fiscal con los medios de pruebas ofrecidos que se encuentra incursa la responsabilidad en el delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que, en el desarrollo del presente debate con los medios probatorios traídos al proceso lícitamente como lo son tanto las pruebas testimoniales como documentales, va quedar así demostrada la responsabilidad penal del acusado antes mencionado y en la conclusión del mismo solicitare se dicte Sentencia Condenatoria, es todo…”
A estos efectos, la Representante Fiscal propuso que tales hechos señalados, fue considerado como constitutivo del delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para el momento de los hechos.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA PRIVADA, ABG.FRANKLYN EDUARDO APONTE SANCHEZ:
(Omissis)
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA PRIVADA, ABG.ERIKA SUGEY YZZO ESPOSITO:
(Omissis)
HECHOS ALEGADOS POR ELACUSADO:
(Omissis)
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en fecha jueves (09) de octubre de 2025, a manera de alegatos finales o conclusiones, el Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Publico representado por elABG. GABRIEL HERRERA, expuso:
(OMISSIS)
Así mismo, a título de conclusiones LA DEFENSA PRIVADA, ABG.ERIKA SUGEY YZZO ESPOSITO, señalo lo siguiente:
(OMISSIS)
De la Suspensión de la Discusión Final y Cierre del Debate
(OMISSIS)
ACTO SEGUIDO LAS PARTES MANIFESTARON EJERCER DERECHO A REPLICA.
(OMISSIS)
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES:
(OMISSIS)
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DELACUSADO
Durante el debate oral y público, se incorporaron todos y cada uno de los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, en la garantía de la búsqueda de la verdad como único fin de todo proceso, así previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y desde los principios rectores que rigen el desarrollo del debate, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321 eiusdem, en tal sentido, desde la garantía del principio de apreciación de las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, fueron valorados por este Órgano Jurisdiccional, dándole esta sentenciadora pleno valor probatorio, por haber quedado demostrado con el acervo probatorio producido la conducta antijurídica desplegada por el acusado MARIO ALEJANDRO TOLEDO TOLEDO, titular de la cédula de identidadV-27.204.256,en el delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para el momento de los hechos ocurridos, alcanzando la verdad verdadera y la responsabilidad penal en contra del supra acusado en los hechos ocurridos en fecha catorce (14) de marzo de 2025. Y así se decide.
VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido, es importante destacar lo que ha referido nuestro Máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase de juicio, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
(OMISSIS)
En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente de los órganos de pruebas admitidos en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y privado, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión de los hechos imputados, y la participación del ACUSADO en los mismos, el Ministerio Público promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y privado, el siguiente acervo probatorio:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- DECLARACIÓN DELA FUNCIONARIA EXPERTO GENESIS ANDREINA CARMONA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.430.208, credencial PNB-10240191, adscrita a la Policía Nacional Bolivariana, Departamento de Investigaciones Penales (DIP) Aragua, promovido por parte del Ministerio Público, quien en fecha once (11) de septiembre de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el contenido del INSPECCIÓN TECNICA N° 0210-25 DE FECHA 15 DE MARZO DE 2025, que riela en el folio cincuenta y ocho (58) de la pieza uno (I) del expediente,sin oposición de las partes en que se recibiera su declaración, y en cumplimiento a las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, defendió en los términos de su experiencia y en los conocimiento que sobre la materia tiene, lo siguiente:
“…(OMISSIS). …”
VALORACIÓN:
De lo manifestado por la funcionaria Experto Génisis Carmona, dejo constancia que en fecha quince (15) de marzo de 2025 bajo ordenamiento de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, practicó Inspección N°0210, al sitio donde ocurrieron los hechos y donde fue llevada a cabo la detención del acusado, siendo el mismo una vía pública del Callejón el 13, Calle Principal de Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua.
A preguntas formuladas por las partes, la experta aclaro haber acudido al sitio siendo aproximadamente las 4:20 horas de la tarde en compañía de otro funcionario, en cumplimiento de la orden fiscal mediante oficio N° 049. Asimismo, indicó que durante la actuación no se logró colectar evidencia alguna ni se constató ningún dispositivo de seguridad, por lo que, no fue necesaria la presencia de testigos, limitándose a dejar constancia escrita de la inspección efectuada, reconociendo el contenido y su firma de la actuación correspondiente.
Medio de probanza que demuestra la existencia del sitio donde se llevó a cabo la acción criminosa desplegada por el acusado Mario Alejandro Toledo Toledo, tratándose de un sitio de suceso abierto, vialidad asfáltica, zona urbana de viviendas familiares y unifamiliares y área de acceso público de transito concurrente, siendo soportada dicho informe pericial mediante fijación fotográfica, aportándole esta sentenciadora elemento de certeza, por tratarse de la funcionario actuante calificada que registro y fijo el sitio de comisión de un delito.
Así mismo, en la misma fecha LA FUNCIONARIA GENESIS ANDREINA CARMONA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.430.208, credencial PNB-10240191, le fue exhibido el contenido del RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 106-25 DE FECHA 15 DE MARZO DE 2025, inserto al folio sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) de la pieza uno (I) del expediente, estableciéndolo siguiente:
“…(OMISSIS).
VALORACIÓN:
Por otra parte la Experto Génisis Carmona, en cumplimiento de la solicitud ordenada mediante oficio N° 050 por parte del Ministerio Publico, con el propósito de dejar constancia la existencia de la evidencia incautada en el actuar policial incautada y sus características, suscribió Reconocimiento Técnico N° 106 de fecha quince (15) de marzo de 2025, donde demostró que recibió para ser objeto de peritaje “una prenda de vestir tipo calcetín de color gris y veinte (20) municiones calibre 7.62x39mm”.
A preguntas formuladas por las partes, la experto dejo constancia que la evidencia fue entregada por el funcionario Jasiel Villahermosa, quien cumplió con las formalidades previstas en el Manual Único de Cadena de Custodia, coincidentes con el acta policial y la experticia. Asimismo indicó que su función se circunscribió al análisis técnico de las evidencias incautadas reafirmando solo su manipulación, garantizando su preservación e integridad; procediendo a realizar las fijaciones fotográficas correspondientes tanto de forma manual como digital, dejando constancia escrita de las características de cada elemento periciado: 1.-Una (01) prenda de vestir de elaborada de material textil de color gris denominado Calcetín y 2.-Veinte (20) municiones correspondientes al calibre 7.62x39mm OTAN (Organización del Tratado del Atlántico Norte), encontrándose en regular estado de uso y conservación y sin percutir; señalando que no fue necesario realizar disparo de prueba o peritajes balísticos de percusión por cuanto se limitó a la identificación física y descripción técnica de las municiones y la prenda de vestir. De igual manera, precisó que una vez realizado el peritaje, fueron devueltas las evidencias bajo soporte de cadena de custodia al funcionario Villahermosa Jasiel, cumpliendo con los protocolos de ley a la oficina destinada al resguardo de las evidencias. Por último, reconoció su firma y contenido del acta de reconocimiento.
Medio de probanza, que demuestra las evidencias que fueron incautadas al acusado Mario Toledo en el “bolsillo derecho del pantalón” momento cuando se encontraba en el Sector la Represa Callejón el 13, Calle Principal de Villa de Cura estado Aragua, aportando elemento de certeza a esta juzgadora, por haberse obtenido su resultado en cumplimiento a los procedimientos técnicos y legales previstos en el Manual Único de Cadena de Custodia, dejándose constancia de la existencia de la evidencia, sus características y el estado de uso y conservación, siendo además soportada fotográficamente en la garantía del principio de seguridad jurídica que corrobora su veracidad, considerándose el “corpus delicti”, la evidencia que demuestra el acto prohibido y castigado por la ley, y que atribuye la responsabilidad penal del justiciable de autos.
2.-DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIOJASIEL DE JESUS VILLAHERMOSA, titular de la cédula de identidad N° V-18.640.582, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana Estación Villa de Cura Ezequiel Zamora, quien en fecha catorce (14) de agosto de 2025, una vez puesto de vista y manifiesto el contenido delACTA DE DILIGENCIA DE FECHA 14 DE MARZO DE 2025, que riela en el folio uno (01) de la pieza uno (I) del expediente, rindió declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
(OMISSIS)
VALORACIÓN:
Conforme a lo manifestado por el Funcionario Jasiel de Jesús Villahermosa, se demostró que el procedimiento se llevó a cabo, momento cuando se encontraban en labores de patrullaje por la zona de La Represa, Villa de Cura estado Aragua, cuando visualizaron a un ciudadano quien al observar la presencia adoptó una actitud hostil, siendo el motivo de la voz de alto, realizándole chequeo corporal, incautándole veinte (20) municiones calibre FAL y un teléfono móvil, quedando detenido ante un delito en circunstancias de flagrancia; evidencias que fueron colectadas y trasladadas junto con el ciudadano a la Estación Policial donde se notificó al Fiscal de Guardia del Ministerio Publico, iniciándose el proceso legal correspondiente.
A preguntas formuladas por las partes, el funcionario fue conteste al responder que el procedimiento se llevó a cabo siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, patrullando en una unidad tipo moto, la cual era conducido por su compañero Oficial Brito José, ambos adscritos al organismo policial de Vigilancia y Patrullaje Ezequiel Zamora estado Aragua, donde al transitar específicamente por el sector de la Represa de Villa de Cura estado Aragua, avistaron al ciudadano quien asumió una evasiva hacia la comisión, por lo que, procedieron a darle la voz de alto; reafirmando el funcionario que su participación directa en el procedimiento fue la práctica de la inspección corporal “incautándosele en el bolsillo derecho del pantalón una media contentiva de veinte (20) cartuchos de FAL y su dispositivo móvil; siendo su compañero oficial José Brito, quien cumplió la función de búsqueda de testigos, aun cuando había dos personas en las cercanías, se negaron a fungir como testigos por temor a la peligrosidad del sector, siendo materializada la detención del ciudadano y el traslado al comando policial. Asimismo, el oficial explicó durante su declaración, que tuvo contacto directo con la evidencia, la cual se le realizó fijación fotográfica y fue embalada para su traslado, dejándolo plasmado en la planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 0105-2025 suscrita por él, siendo entregado el material criminalístico incautado al Departamento de Investigaciones Penales (D.I.P.) donde la funcionaria Génesis Carmona firmo como recibido la evidencia para objeto de peritaje, siendo debidamente asegurada y entregada conforme a la ley. Por último, el funcionario agregó que la diferencia detectada entre los documentos obedecía a un error de transcripción administrativa, sin que ello comprometiera la autenticidad o integridad de la evidencia.
Medio de probanza, que demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar que condujeron a los funcionarios actuantes a efectuar la detención del acusado Mario Toledo respaldada en acta policial, confirmando la tesis del hecho y desvirtuando el principio de presunción de inocencia, al demostrarse la colección, quedando así acreditado el vínculo material entre el acusado y la evidencia incautada, constituyendo lo declarado por el funcionario actuante un elemento de certeza que atribuye responsabilidad penal al justiciable, al comprobarse que ocultaba adherido a su cuerpo “Veinte (20) municiones correspondientes al calibre 7.62x39 mm” siendo un material de guerra de uso exclusivo militar y de los cuerpo de seguridad del Estado, constituyéndose así la conducta antijurídica y culpable.
3. DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIOJOSE FELIPE BRITO CATALAN, titular de la cédula de identidad N° V- 26.082.754, adscrito al Centro de Coordinación Policial Aragua sede el Limón estado Aragua, quien fuera promovida por parte del Ministerio Público, quien en fechaonce (11) de septiembre de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el contenido del ACTA DE DILIGENCIA DE FECHA 14 DE MARZO DE 2025, que riela en el folio uno (01) de la pieza uno (I) del expediente, sin oposición de las partes en que se recibiera su declaración, y en cumplimiento a las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibidem, interpreto en los términos de su experiencia y en los conocimiento que sobre la materia tiene, lo siguiente:
(OMISSIS)
VALORACIÓN:
Conforme a lo declarado por el Funcionario José Felipe Brito Catalán, ratifico lo atestado por el funcionario “Jasiel Villahermosa” que encontrándose en labores de patrullaje en un vehículo tipo moto, transitan por el sector de La Represa de Villa de Cura estado Aragua, conocido como una zona de peligrosidad; donde durante el recorrido avistaron a un ciudadano a pocos metros de distancia, siendo su función el resguardo del perímetro y su compañero “Jasiel Villahermosa” procedió a interceptarlo y practicarle la inspección corporal, encontrándose entre sus pertenencias una media que contenía municiones, ante el hallazgo procedieron a la detención del ciudadano trasladándolo a la Comando Policial y notificando a la Fiscalía de guardia de Ministerio Publico, para iniciar el procedimiento de investigación correspondiente.
A preguntas formuladas por las partes, el funcionario aclaro que, el procedimiento se llevó a cabo en fecha catorce (14) de marzo de 2025, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, cuando realizaban labores de patrullaje adscritos a la División de Motorizados de la Villa adscritos a la Estación Policial Ezequiel Zamora estado Aragua, logrando avistar en el tramo de La Represa a un ciudadano que se encontraba a pocos metros de la vía, procediendo a darle la voz de alto para verificarlo, quedando su persona en resguardo del perímetro, mientras que su compañero procedió a la inspección. De igual manera, indicó que realizo la búsqueda de testigos quienes se negaron a participar por temor a represarías al ser una zona dominada por una organización criminal, llamada “Los Chevrolet” y ser considerada de alta peligrosidad, añadiendo en su verbatum que se mantuvieron en el sitio durante aproximadamente 5 minutos, donde durante la revisión corporal ejecutada por su compañero “Jasiel Villahermosa” fue localizado entre sus pertenencias una media de color gris que contenía municiones, donde el ciudadano acusado manifestó que: “Ese es un favor que estaba haciendo a alguien”, por lo que, fue incautada la evidencia por su compañero bajo las formalidades establecidas y fue aprehendido el ciudadano. Por último, el funcionario reconoció el contenido y su firma del acta.
Medio de probanza, que demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar que condujeron a los funcionarios actuantes a efectuar la detención del acusado Mario Toledo respaldada en acta policial, confirmando la tesis del hecho y desvirtuando el principio de presunción de inocencia, al demostrarse la colección, quedando así acreditado el vínculo material entre el acusado y la evidencia incautada, constituyendo lo declarado por el funcionario actuante un elemento de certeza que atribuye responsabilidad penal al justiciable, al comprobarse que ocultaba adherido a su cuerpo “Veinte (20) municiones correspondientes al calibre 7.62x39 mm” siendo un material de guerra de uso exclusivo militar y de los cuerpo de seguridad del Estado, constituyéndose así la conducta antijurídica y culpable desplegada.
4.- DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO, MARIO ALEJANDRO TOLEDO TOLEDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-27.204.256, quien en fecha, jueves trece (13) de febrerodel 2025, siendo impuesta nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento durante el desarrollo del juicio oral y privado, del derecho a ser oído, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar y sin juramento, expuso:
“…Buenas tardes, le cedo el derecho de la palabra a mis defensores, es todo…”
VALORACION:
El acusado se amparó en todo momento al principio constitucional de la presunción de inocencia, que le fue amparado en todo grado y estado del proceso penal seguido en su contra, resaltando esta jurisdicente el hecho de que quien tenía que probar los cargos atribuidos en su contra era el titular de la acción penal, con todos y cada uno de los medios de probanzas que fueron evacuados en el debate y que dejaron demostrado que el hecho objeto del proceso si fue cometido por el enjuiciado.
En tal sentido, la declaración del acusado será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
(OMISSIS)
Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:
(OMISSIS)
Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el ACUSADO se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Se deja constancia que la Representación Fiscal no aporto acervo probatorio documental.
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS
Se deja constancia que fue reproducido en su totalidad todo el caudal probatorio incorporado al proceso.
ANÁLISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
Una vez estimado todo el caudal probatorio, traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar quien aquí decide la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Tribunal establecer la responsabilidad penal del acusado MARIO ALEJANDRO TOLEDO TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-27.204.256, en el tipo penal de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, derivándose su responsabilidad en la tipología jurídica antes referida, una vez obtenidas las probanzas que arribaron al convencimiento de esta jurisdicente, de que los mismos fueron cometidos en las circunstancia de modo, tiempo y lugar siguiente:
El presente debate tuvo su inicio con la apertura en fecha diez (10) de julio de 2025, donde una vez declarada abierta la recepción de la carga probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; procedió esta juzgadora en la garantía del establecimiento de la verdad, contenido así en el artículo 13 eiusdem, como fin único de todo proceso, a recibir las probanzas obtenidas, desde la garantía del principio de apreciación de las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, recibiendo la declaración de los funcionarios Jasiel de Jesús Villahermosa, José Felipe Brito Catalán, quienes defendieron su tesis “que se constituyó una comisión en razón de disminuir el índice delictivo por las diversas zonas del estado Aragua, llegando específicamente al Sector la Represa, Callejon el 13, Calle Principal de valla de Cura estado Aragua, avistan al hoy acusado y en razón de la actitud nerviosa y evasiva que mostro el mismo hacia la comisión, le dan la voz de alto donde al proceder a un chequeo corporal le es incautado adherido a su cuerpo Veinte (20) municiones calibre 7.62x39 mm ocultas en una media de color gris”;siendo conteste el funcionario Jasiel de Jesús Villahermosa al manifestar que, en fecha 14 de marzo de 2025,siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, en recorrido por el Sectorde La Represa, Callejón el 13, Calle Principal, Vía Pública, Parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua (como se demostró del resultado de la Inspección Técnica Policial N° defendida por la funcionaria Génesis Carmona), a bordo de un vehículo tipo moto, avistaron al acusado Mario Alejandro Toledo Toledo, quien demostró una conducta evasiva hacia la comisión policial, se le practico chequeo corporal, encontrándose entre sus pertenencias “bolsillo derecho del pantalón” una media que contenía veinte (20) municiones de FAL y su dispositivo móvil, no siendo posible contar con la presencia de testigos presenciales que acreditaran el dicho del actuar policial, motivado que las personas que se encontraban en el sitio se negaron a participar, por cuanto la zona es considerada de alta peligrosidad liderada por el grupo delictivo conocido como “Los Chevrolet”, cuyos integrantes generan temor en la comunidad; medio de probanza que se sustenta con lo atestado por el funcionario José Felipe Brito Catalán, quien fue conteste al reiterar que en fecha 14 de marzo de 2025, se llevó a cabo un procedimiento policial, donde su actuación fue brindar el resguardo del perímetro, mientras su compañero “Jasiel Villahermosa” le realizaba la inspección al acusado donde le fue hallado municiones, alegando que su compañero cumplió la fijación fotográfica y embalaje correspondiente a la evidencia incautada, dejándose registrada en la planilla de Cadena de Custodia N° 0105-2025; resguardando la evidencia y ejecutándose la detención del ciudadano acusado de autos, siendo trasladado a la Estación Policial e informando al Ministerio Publico. Evidencias que fueron demostrada su existencia del resultado de Reconocimiento Técnico Legal N° 106-25, de fecha 15 de marzo de 2025, suscrito y defendido por la Experto Génesis Andreina Carmona Delgado, conforme a la orden de oficio N° 050 emanado por el Ministerio Publico, quien certifico la existencia y manipulación de las evidencias físicas incautadas, recibidas mediante registro de cadena de custodia correspondiente, alegando que recibió: “..Una (01) prenda de vestir de elaborada de material textil de color gris denominado Calcetín y Veinte (20) municiones correspondientes al calibre 7.62x39mm OTAN (Organización del Tratado del Atlántico Norte)…”,las cuales se hallaban en regular estado de conservación, estableciendo que las municiones son de uso exclusivo militar, siendo además soportada fotográficamente en la garantía del principio de seguridad jurídica que corrobora su veracidad, considerándose el “corpus delicti”, que demuestra el acto prohibido y castigo de la ley.
Por otra parte, en la transparencia que debe cumplirse en cuanto a la garantía del Debido Proceso consagrado en orden Constitucional; considerando además, lo manifestado por el acusado MARIO ALEJANDRO TOLEDO TOLEDO, titular de la cedula de identidad N° V-27.204.256, quien se amparó en todo momento al principio constitucional de la presunción de inocencia, que le fue amparado en todo grado y estado del proceso penal seguido en su contra, resaltando esta jurisdicente el hecho de que quien tenía que probar los cargos atribuidos en su contra era el titular de la acción penal, con todos y cada uno de los medios de probanzas que fueron evacuados en el debate y que dejaron demostrado que el hecho objeto del proceso si fue cometido por el enjuiciado.
Conforme a la certeza de culpabilidad que tomar en consideración el sentenciador al momento de decidir, sostiene la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:
(OMISSIS)
Lo sostenido por el Máximo Tribunal de la República, se advierte que se debe contar con una base probatoria consolidada y suficiente, que conlleve a la certeza de desvirtuar la condición de inocencia que le asiste al justiciable, cuando sea confirmada la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan establecer tanto la existencia del hecho punible como la culpabilidad del autor o autores del hecho punible atribuido
De modo que, quedo convencida esta jurisdicente con los elementos de probanzas reproducidos la existencia del delito y la participación del acusado MARIO ALEJANDRO TOLEDO TOLEDO, titular de la cédula de identidadV-27.204.256, en el mismo, en los términos señalados por la representación fiscal, por lo que, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser CONDENATORIA, todo lo cual evidencia que existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y así se decide.
DE LOS HECHOS QUE ESTIMO ACREDITADOS ESTE TRIBUNAL
Esta juzgadora en el devenir del debate oral y público, una vez establecido la valoración individual y luego adminiculada entre sí; arribo a la conclusión sin ningún tipo de duda razonable que, en fecha catorce (14) de marzo de 2025, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, el acusado MARIO ALEJANDRO TOLEDO TOLEDO, titular de la cedula de identidad N° V-27.204.256, se encontraba el Sectorde La Represa, Callejón el 13, Calle Principal, Vía Publica, Parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua, cuando es avistado por los funcionarios Jasiel de Jesús Villahermosa y José Felipe Brito Catalán, adscritos a la División de Motorizados de la Villa estado Aragua, quienes realizaban labores de patrullaje de seguridad por el Sectora bordo de un vehículo tipo moto, y en razón a la actitud evasiva que mostro el enjuiciado hacia la comisión policía lprocedió el funcionario Jasiel de Jesús Villahermosa a practicarle inspección corporal, incautándole “en el bolsillo derecho del pantalón una prenda tipo calcetín contentiva de veinte (20) cartuchos calibre 7,62x39 mm sin percutir”, con las cuales se practican actos violentos, lesivo, que infunden terror y que además, atentan contra la vida e integridad física de los ciudadanos que hacen vida común en el sector, como también, desestabiliza la paz social del país; procedimiento que ciertamente no contó con la presencia de testigos como lo alego la defensa y en su teoría de caso fundamentando la tesis que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para desvirtuar la condición de inocente del acusado, a tal efecto, el legislador patrio en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…Artículo 191. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…”, la norma procedimental establece que, siempre que haya motivo suficiente para la práctica de inspección corporal de personas para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho delictivo, procuraran los funcionarios actuantes “si las circunstancias lo permiten”, hacerse acompañar de dos testigos, en la garantía del principio de seguridad jurídica, dejando establecido el legislador la limitante de que esa circunstancia pueda cumplirse, como en el caso sub examine, que las circunstancias no lo permitieron al ser conteste el funcionario José Felipe Brito Catalán, quienprocedió a la búsqueda de algún testigo, negándose en la colaboración vecinos del sector por temor a represalias, siendo una zona popular considerada de alta peligrosidad liderada por la organización delictual llamada “Banda de los Chevrolet”, circunstancia por la cuallos funcionarios no se hicieron acompañar de testigos del procedimiento.Procedimiento que se llevó a cabo de manera breve, ejecutándose la aprehensión del acusado de autos, cumpliendo el funcionario Jasiel Villahermosa,los pasos a seguir conforme al tratamiento de las evidencias incautadas, siendo transferidas al laboratorio criminalísticosuscribiendo la respectiva Cadena de Custodia; quedando acreditado que el justiciable mantenía en su poder y bajo su custodia municiones sin la debida autorización de la autoridad competente, acreditando tanto la conducta antijurídica como la culpabilidad del acusado de autos.Por las consideraciones antes expuestas y apreciado como ha sido el caudal de probanzas obtenido, llego a la conclusión esta sentenciadora que los hechos que fueron debatido, si fueron cometidos por el acusado de autos, muy a pesar de no haber contado con la carga probatoria testifical y habiendo sido mínima la actividad probatoria, la misma fue suficiente para determinar la culpabilidad del acusado; pues versa tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de los elementos que constituyen la conducta antijurídica y estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad del acusado Mario Alejandro Toledo Toledo, titular de la cédula de identidad N° V-27.204.256, en los hechos atribuidos en su contra, siendo conforme a derecho la sentencia a dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Considerando que el Debido Proceso; es el conjunto de etapas formales, secuenciadas e imprescindibles que deben cumplirse, en amparo al derecho que le asiste a cada una de las partes, en el alcance de la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, como lo demanda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor del artículo 2:
(OMISSIS)
En este orden de ideas, se desprende del citado articulado, que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional a través de los Tribunales de la República como Estado de Derecho y de Justicia, del principio de la tutela judicial efectiva; el cual garantiza el derecho del justiciable a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución justa, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación, para hacer valer sus derechos y a obtener con prontitud una decisión oportuna, expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Constituyéndose Venezuela como un Estado Social de Derecho; así desarrollado en criterio jurisprudencial por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 85, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24/01/2002, donde se dejó sentado lo siguiente: “...sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que, es aquel que persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación…”.
Por tanto, siendo el Estado Venezolano, un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que debe proteger al débil jurídico, donde los poderes que representan al Poder Público, bajo la división pentapartita (cinco poderes): Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral; son responsables o corresponsales entre sí, en lograr una convivencia pacífica y mantener la vigencia de un orden jurídico justo en busca de la paz social y el bien común de la sociedad. Impartiendo de manera autónoma la función, con el objetivo de alcanzar los fines del Estado.
En este sentido, la sentencia debe ser el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho y siendo que el caso sub examinado tuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, lo cual, constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquí, donde quien es llamado a decidir ejercita la potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad criminal.
La Sala de Casación Penal, dictó sentencia Nro. 413 de fecha 06 de agosto de 2024, mediante la cual establecía:
(OMISSIS)
Dictando la misma Sala, sentencia Nro. 444 de fecha 13 de agosto de 2024, mediante la cual sustenta que:
(OMISSIS)
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; para así, desvirtuar la condición de inocente del justiciable como se demostró en la controversia.
En este sentido, la sentencia debe ser el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho que versan sobre el control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual, constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquí donde el Tribunal ejercita su potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad criminal.
De allí que, este Tribunal de garantías constitucionales al haber determinado el fundamento principal entre el hecho delictivo imputado y la sentencia establecida, considero que los elementos facticos aportados por el Ministerio Publico y admitidos de manera licita por el Tribunal de Control, fueron suficientes para acreditar la culpabilidad del acusado de autos, siendo en consecuencia, la actividad probatoria, suficiente para haber determinados u responsabilidad penal ante la conducta antijurídica desplegada y así atribuida una vez analizados cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal.
(OMISSIS)
Es por ello, que correspondió a este Tribunal determinar el fundamento principal entre la relación que hay entre el hecho delictivo imputado y la sentencia, entonces se debe verificar que la acusación tenga correspondencia entre lo que son los elementos materiales del hecho y el elemento psicológico, si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima pero que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
El Valor Probatorio del Acta Policial en el proceso penal; se fundamenta como acervo probatorio documental, que de manera precisa documenta, narra, relata las circunstancias de modo tiempo y lugar en cómo se obtuvo conocimiento o se perpetro un hecho de carácter punible o un estado de cosas, además, de señalar los personajes actuantes en el hecho y el resultado obtenido del actuar policial, no constituyendo por si solas, prueba suficiente capaz de desvirtuar la condición de inocencia que goza todo justiciable, debiendo ser defendida por el testimonio de los funcionarios actuantes, en la garantía del principio de oralidad, contradicción de la prueba y la inmediación judicial. Como en efecto, se garantizó en el presente debate, donde el Acta Policial de fecha 14 de marzo de 2024, fue defendida por los funcionarios aprehensoresJasiel de Jesús Villahermosa y José Felipe Brito Catalán, quienesdejaron constancia de la actuación practicada, siendo contestes en sus testimonios, sosteniendo el hecho ocurrido, sin la presencia de testigos en razón que las circunstancias no lo permitieron.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que las actas policiales por sí solas no constituyen una prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Sin embargo, si estas actas son acompañadas por testimonios que pueden ser objeto de contradicción judicial, su valor probatorio aumenta significativamente entre tales criterios tenemos la Sentencia N° 421, de fecha Veintidós (22) de junio 2018, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RÍOS, en el cual estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
(OMISSIS)
En consonancia, con los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, el valor probatorio del Acta Policial se reconoce como un documento que, al ser ratificado en juicio mediante la declaración de los funcionarios policiales que lo suscribieron, puede constituir un medio idóneo para desvirtuar la presunción de inocencia consagrada en la Constitución. Sin embargo, según dicha Sala, el Acta Policial por sí sola no posee suficiente fuerza probatoria para desvirtuar esta presunción; no obstante, cuando se complementa con las declaraciones judiciales de los funcionarios policiales que lo firmaron, puede resultar suficiente para tal propósito.
De allí que, el Legislador Patrio, sanciona dentro de la Ley Sustantiva Penal toda acción u omisión, imputable, antijurídica, culpable que debe ser castigada, conforme a las circunstancias delictivas y la acción desplegada por el sujeto activo.
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Teoría del Delito, verifica como elementos constitutivos de toda conducta antijurídica lo siguiente, que: 1) la acción (conducta exteriorizada por un sujeto que comprende la acción u omisión que da como resultado la suscitación de un hecho), 2) la tipicidad (implica que la conducta de acción u omisión ejecutada por el sujeto, se encuadra dentro de los extremos de un supuesto hecho punible sancionado en la ley penal sustantiva), 3) la antijuricidad (se refiere a que la conducta se contraponga al modelo idóneo de comportamiento establecido por las leyes), 4) la culpabilidad (deben existir lícitos y fundados elementos de convicción que señalen y demuestren que fue el sujeto objeto de persecución penal el que inequívocamente perpetro el delito) y 5) la punibilidad (esta comporta que la acción desplegada por el sujeto no solo se encontré tipificada en la ley, sino que también el ordenamiento jurídico establezca una sanción con la cual se castigue la conducta).
Por lo tanto, toda acción u omisión se rige por el principio de legalidad de los delitos; inicia el legislador patrio en el Código Penal Venezolano artículo 1, refiriendo tres garantías delictivas: 1.) No hay delito sin previa ley que lo establezca “garantía punitiva”; 2.) No hay pena que no esté establecida por ley “garantía judicial” y 3.) Que ningún delito puede ser establecido ni ninguna pena puede ser impuesta si no es por un juez a través de un proceso previsto por la ley, articulo 49.4 de nuestra Carta Magna: "el debido proceso, el cual se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Estableciendo el carácter prohibitivo que ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto."
El articulo in comento, establece la garantía de que solo los hechos que estén definidos como delitos por una ley anterior o vigente para el momento de su ejecución, pueden ser castigados como tales como delitos. Consecuencia de este principio, es que la norma jurídica que establezca que una acción u omisión constituye delito, debe ser por ello castigado según el ordenamiento jurídico.
La ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece que la acción desplegada por el justiciable constituye un castigo, así tipificado en el ordenamiento jurídico:
(OMISSIS)
El precitado articulado, establece sanciones severas para quienes participen en el tráfico ilícito de armas y municiones como respuesta legislativa a la necesidad de controlar el acceso a armamento y reducir la violencia asociada. Una problemática critica que atenta con la seguridad de la nación y el crimen organizado. Configurándose en su consumación que el Sujeto Activo, se refiere a cualquier persona que actúe como parte de un grupo de delincuencia organizada, constituyendo Conductas Tipificadas, variedad de acciones relacionadas con armas tales como importar, exportar, adquirir, vender, entregar, trasladar, transferir, suministrar u ocultar armas sin la debida autorización, que conlleva aPenas Establecidas, entre doce a dieciocho años para armas convencionales y quince a veinticinco años para armas de guerra.
(OMISSIS)
SOBRE LA DOSIMETRÍA PENAL
Ahora bien, visto la calificación jurídica demostrada de los hechos imputados al justiciable, el Tribunal aprecia que en cuanto al delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el legislador establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, procede a tomar esta jurisdicente el término mínimo de la pena. Por consiguiente, podemos obtener que la penalidad definitiva a imponer para el acusado MARIO ALEJANDRO TOLEDO TOLEDO, titular de la cédula de identidadV-27.204.2566, sea deDOCE (12) AÑOS DE PRISION y así se decide.
Determinada la acción antijurídica, culpable y sancionada por la ley, quien aquí decide, reitera que quedó demostrado la conducta antijurídica atribuida por parte del Ministerio Publico en contra de laacusada MARIO ALEJANDRO TOLEDO TOLEDO, titular de la cédula de identidadV-27.204.256, en los hechos ocurridos en fecha 17 de septiembre de 2017, por lo que, la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser CONDENATORIA, y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal SECONDENA, al acusado MARIO ALEJANDRO TOLEDO TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-27.204.256, por la comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se conde a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, tomando esta juzgadora el termino mínimo. De igual manera, se condena al acusado al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, ratificando sitio de reclusión el Centro Penitenciario Hombres Nuevos Ezequiel Zamora, con sede en Tocorón, estado Aragua. Se libra oficio al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Centro de Cuido y Resguardo al detenido con sede en La Morita, estado Aragua, informando la decisión establecida por esta operadora de Justicia. CUARTO: Se publicó la Presente Sentencia en el lapso legal de Diez (10) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron guardados todos y cada uno de los derechos del procesado y de las partes intervinientes. QUINTO: Definitivamente firme la misma, se remitirá el asunto penal N° 8J-0338-25 a la fase de ejecución a los fines del cumplimiento de la condena impuesta. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación…”.
CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA REALIZADA POR ESTA ALZADA
Celebrada por ante esta Sala 1 en fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), la audiencia oral y pública se dejó constancia, lo manifestado por cada una de las partes, en el acta de audiencia que corre inserta del folio doscientos dieciocho (218) al folio doscientos diecinueve (219) de la pieza única, en la cual se deja constancia lo siguiente:
“…En el día de hoy, doce (12) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), siendo las doce y cincuenta y dos (12: 53P.M), horas dela tarde, se constituye la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, integrada por las Juezas Superiores: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Superior Presidenta Ponente), DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior) y la DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO (Jueza Superior Temporal), la Secretaria de Sala ABG. MARÍA GODOY y el alguacil de Sala asignado ciudadano MOISÉS PÁEZ, para que tenga lugar la audiencia Oral y Pública fijada en el expediente alfanumérico 1As-15.174-2025,todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ABG. ERIKA YZZO y ABG. FRANKLYN APONTE, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MARIO ALEJANDRO TOLEDO TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-27.204.256contra la sentencia CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 8J-0338-2025, en la cual dictó entre otros pronunciamientos lo siguiente:“…PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal SECONDENA, al acusado MARIO ALEJANDRO TOLEDO TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-27.204.256, por la comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se conde a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, tomando esta juzgadora el termino mínimo. De igual manera, se condena al acusado al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, ratificando sitio de reclusión el Centro Penitenciario Hombres Nuevos Ezequiel Zamora, con sede en Tocorón, estado Aragua. Se libra oficio al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Centro de Cuido y Resguardo al detenido con sede en La Morita, estado Aragua, informando la decisión establecida por esta operadora de Justicia. CUARTO: Se publicó la Presente Sentencia en el lapso legal de Diez (10) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron guardados todos y cada uno de los derechos del procesado y de las partes intervinientes. QUINTO: Definitivamente firme la misma, se remitirá el asunto penal N° 8J-0338-25 a la fase de ejecución a los fines del cumplimiento de la condena impuesta. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación…”.En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes en este acto, los recurrentes ABG. ERIKA YZZO y ABG. FRANKLYN APONTE, en su carácter de Defensores Privados, el ciudadano MARIO ALEJANDRO TOLEDO TOLEDO, en su condición de Acusado previo traslado del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana con sede en La Morita y la ABG. RUSMARY BASTARDO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Novena (29°) en colaboración con la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público. De seguida, procede la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra al recurrente ABG. FRANKLYN APONTE, en su carácter de Defensor Privado, quien expone lo siguiente: “…Buenas tardes, efectivamente a esta Honorable Sala de la Corte de Apelaciones le corresponde conocer el recurso interpuesto en las formas legales por esta defensa técnica contra la decisión del Tribunal Octavo de Juicio con la nomenclatura 8J-0338-2025, en contra de nuestro patrocinando plenamente identificado en autos, privado de su libertad por el delito de Tráfico de Municiones previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, condenado a cumplir la pena de 12 años de prisión la cual fue dictada en fecha 10-10-2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 27-10-2025, bajo el amparo del artículo 49 el cual refiere el debido proceso en su numeral 1°, con la disposición de la norma, con fundamento al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, si bien es cierto estando legitimado por el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal y ampliamente identificados, una vez cumplido las formalidades de admisión del recurso es por lo que eta defensa ilustra a la Honorable Corte, la primera denuncia es referente al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2° (lee textualmente) no es menos cierto, esta defensa denuncia la valoradas durante el juicio por el tribunal A-Quo quien valoró las pruebas basándose en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la sana critica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, considera esta defensa que dicha valoración está lejos de la realidad, de lo probado de hecho como derecho, considera que la apreciación por el tribunal Octavo de Juicio está lejos ya que valoró las pruebas demostradas durante el juicio que las mismas violan el debido proceso si observamos el expediente y el escrito consignado, se observan muchas irregularidades, citando que del acta policial de los dos funcionarios realizada en villa de Cura manifiestan haber colectado un dispositivo móvil identificado, que en dicho procedimiento también fueron recolectados 20 cartuchos de alto calibre. Ahora bien, si al observar lo que se consignó, en ningún momento el dispositivo móvil que por arte de magia no fue nombrado en el debate y no se hizo una vaciado ni reconocimiento técnico por parte del Ministerio Público, se mantuvo este error igualmente, como pudieran observar en dicha acta policial se maneja que ellos colectaron 20 municiones y posteriormente y en la planilla de protocolo de cadena de custodia reflejan una media, el tribunal no valoró nada de esto efectivamente están unos elementos en el acta que no reposan en el manual único de cadena de custodia y hay unos que reposan en la planilla y no en el acta policial, se considera ajustado a derecho que esas pruebas fueron nulas. En el momento de realizar la entrevista a los funcionarios que colectaron las evidencias se le preguntó si cumplió con el manual único de cadena de custodia y el mismo dijo que no, se le pregunto dónde reposaba el objeto que se colectó y no supo responder y esto lo afianzó el tribunal, al preguntar quién realizó el acta policial y dijo que la secretaria de su despacho. Al observar el manual único de cadena de custodia se encuentran irregularidades, el manual que fue realizado por el Fiscal General en su debido momento con el Ministro de Defensa, donde se establece que todos los funcionarios que colecten y manipulen evidencias deben cumplir con ese manual, para evitar pérdidas, sustitución y deterioro y como pueden ver esto es un desorden, se puede observar la falta de tecnicismo al realizar un procedimiento. Una vez, esto va acompañado del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos habla sobre la licitud de prueba y de cuál es el procedimiento, que deben ser lícitas cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que esta defensa ilustra que al ser nulas las pruebas es nulo el procedimiento conforme al artículo 49 referido al debido proceso. Ahora bien, esta defensa técnica denuncia formalmente la falta de motivación de la sentencia en la valoración de las pruebas por falta de tecnicismo. Igualmente, esta defensa también consignó una segunda denuncia, violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, no es menos cierto que se debe respetar la decisión pero no la comparto y levanto a viva voz y denuncio, bajo el artículo 444 en su numeral 5, que el tribunal valoró y manipuló todas las pruebas para llegar al convencimiento y dictar una sentencia condenatoria pero en el debate podemos observar que el Fiscal del Ministerio Público nunca en ninguna fase logró demostrar la participación de mi patrocinado y que estuviese involucrado en una delincuencia organizada, a la hora de ser aprehendido y los trámites se observó que él no tenía una denuncia por hechos anteriores, no pertenece a una estructura, el fiscal del Ministerio Público no hizo lo conducente en demostrar si tenía o no una vinculación con una banda nacional o internacional, el teléfono no aparece y por ende no realizaron nada, esta defensa considera que el Ministerio Público debió actuar de buena fe y se mantuvo el error y a consecuencia estamos acá y primera vez que está detenido y que una falsa aplicación de la norma jurídica, no quedó demostrado que una vez analizados los elementos pudieran estar en presencia de otro delito, como porte de arma previsley desarme y control de armas y municione s113, no quedó demostrado al condenar Tráfico de Municiones, a ustedes les corresponde conocer el recurso y efectivamente es motivo de casación. No es menos cierto que al Tribunal Supremo de Justicia, en su delegación de competencia es a quien le corresponde administrar justicia, solicito que ustedes pueden velar que se cumplan los principios y garantías, así como la integridad de nuestra Constitución como lo establece el artículo 334, que todos los jueces pueden garantizar la integridad y el artículo 7 establece que la Constitución es la norma suprema, no comprendo de donde el tribunal de juicio con sus alegatos y máximas experiencias valoró para condenar a mi patrocinado por dicho delito de Tráfico de Municiones condenado por 12 años. Apegado y ratifico mi denuncia en cuanto al primer numeral solicito que decrete con lugar la denuncia y conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un juicio a un tribunal distinto en relación numeral 2 y al numeral 5 solicito que dicte un pronunciamiento propio ya que hablamos de un error de derecho y en cuanto al artículo 450 solicita respetuosamente que acuerden una medida cautelar en esta sala. Es todo…”. De seguida, procede la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra ala recurrente ABG. ERIKA YZZO, en su carácter de Defensora Privada, quien expone lo siguiente: “…buenas tardes, me adhiero a lo alegado por mi codefensa y quiero hacer notar que en la acusación fiscal se vieron muchos errores se estableció que habían armas de fuego y no habían ni dentro de la cadena de custodia, hablaban de tres o cuatro personas y no se demostró que pertenecía a una banda organizativa y transgiversó de manera moral que el sitio donde residía era supuestamente de alto riego y pasaba a ser automáticamente parte de esa banda, no podemos juzgar a las personas por estar en un sitio y donde todos los seres humanos no pertenecen a una banda, dio a que lo tomaran en cuenta a mi criterio personal, nos regimos a la decisión de ustedes en esta sala, y me adhiero a lo que alego mi compañero a esta Sala. Es todo…”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ABG. RUSMARY BASTARDO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Novena (29°) en colaboración de la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público del estado Aragua, quien expone lo siguiente:“....buenas tardes, esta Representación Fiscal en colaboración con la Fiscalía Sexta va a solicitar se declare sin lugar el recurso de apelación presentado ya que carece o adolece de un fundamento jurídico y sea ratificado el fallo dictado por el tribunal Octavo de Juicio. Es todo…” Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Alzada, DRA. RITA LUCIANA FAGA, procede a imponer al acusado, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.” y según los artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido procede a preguntarle al acusado MARIO ALEJANDRO TOLEDO TOLEDO titular de la cédula de identidad N° V-27.204.256, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “…Me encontraba en la represa visitando a mis hijos ya que había llegado de Colombia en lo que salía de la casa y lo funcionarios hacían un recorrido, me llevaron a villa de cura y me querían sembrar una droga y yo no tenía recursos me quitaban dinero y por eso tomaron la decisión de sembrarme 20 balas de fusil yo no pertenezco a ninguna banda no soy un muchacho de mal. Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Alzada, DRA. RITA LUCIANA FAGA, realizó las siguientes preguntas: P. dónde trabajaba? R. comerciante de calle, vendiendo golosinas en autobuses, soy padre de dos hijos venía de un país extranjero que como dijo mi defensora hubieron momentos críticos en ese barrio por los delincuentes pero yo venía llegando en el 2025 y me sucedió esto. P. Cuánto tiempo estuvo fuera de país? R. casi seis años. Seguidamente, la Jueza Superior Integrante de esta Sala 1, DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, realizó las siguientes preguntas: P. Qué edad tienen sus hijos? R. 4 y 6 años. P. y estaba con ellos? R. no. P. entonces cómo tuvo al de 4 años? R. mi esposa estaba allá conmigo se vino embarazada pero no habíamos tenido al bebé. Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Alzada, DRA. RITA LUCIANA FAGA, realizó las siguientes preguntas: P. Ella se vino antes? R. si señora. Es todo…”. Finalmente, la Jueza Superior Presidenta DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, manifestó en cuanto a la solicitud que se resolverá al momento de emitir el pronunciamiento y declara concluido el acto, siendo la una y veinticuatro (01: 24 P.M.) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia…”
CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la Sentencia dictada en fecha diez (10) del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), y publicada en fecha veintisiete (27) del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con el número 8J-0338-2025, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, así como el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por los Abogados FRANKILIN APONTE Y ABG. ERIKA YZZO, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS del Acusado MARIO ALEJANDRO TOLEDO TOLEDO, en contra de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:
PRIMERA DENUNCIA:
Es en el caso de marras, que analizando el presente recurso de apelación, se aprecia la primera denuncia por las recurrentes, siendo la misma del tenor siguiente:
“…Con fundamento en el articulo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos falta de motivación de la sentencia en la valoración de la prueba, el cual constituye una infracción conforme al artículo antes mencionado, referido a los hechos y circunstancia que fueron objetos de juicio; habida cuenta que el tribunal A Quo valoró como plena prueba el testimonio de los funcionarios actuantes, como el experto, no obstante que los testimonios de los mismos adolecen de serias deficiencia que le hacen ser técnicamente defectuosa, por lo cual el A Quo debió desestimar los mismos por ser manifiestamente contraria a la ciencia y a la Máxima experiencia…”.
A los fines de dar respuesta a la denuncia realizada por los Abogados FRANKILIN APONTE Y ABG. ERIKA YZZO, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS, este órgano Colegiado procede a ilustrar, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 157 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los fines de justicia sin dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sus sentencias N° 708, del diez (10) del mes de marzo del año dos mil once (2011), sobre la tutela judicial efectiva, y la N° 1316, del ocho (08) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), relativa a la motivación, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, en cuanto a los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
En este sentido, de la revisión exhaustiva de la sentencia dictada, se determinó que la Juzgadora no realizó una correcta valoración del acervo probatorio del cual fue objeto el debate, puesto que a pesar de ser extensa la motiva, no expresa correctamente los motivos de hecho y derecho que llevaron a la conclusión de dictar el fallo condenatorio para el ciudadano MARIO ALEJANDRO TOLEDO TOLEDO, siendo más específicos al momento de adminicular las pruebas testimoniales evacuadas en el contradictorio. Debiendo la juzgadora A-Quo apegarse a los principios de inmediación, debido proceso y la sana crítica, donde cada medio probatorio debe ser valorado minuciosamente, dejando establecido de forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar así el cómo ocurren los hechos, para de esta forma ser adminiculadas entre sí, para verificar si efectivamente se configuró el delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de igual forma, al momento de realizar el análisis en conjunto de las pruebas recibidas durante el debate oral y público, la juzgadora se limita a expresar lo siguiente:
“… Una vez estimado todo el caudal probatorio, traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar quien aquí decide la debida adminiculacion y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Tribunal establecer la responsabilidad penal del acusadoMARIO ALEJANDRO TOLEDO TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-27.204.256, en el tipo penal de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, derivándose su responsabilidad en la tipología jurídica antes referida, una vez obtenidas las probanzas que arribaron al convencimiento de esta jurisdicente, de que los mismos fueron cometidos en las circunstancia de modo, tiempo y lugar siguiente:
El presente debate tuvo su inicio con la apertura en fecha diez (10) de julio de 2025, donde una vez declarada abierta la recepción de la carga probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; procedió esta juzgadora en la garantía del establecimiento de la verdad, contenido así en el artículo 13 eiusdem, como fin único de todo proceso, a recibir las probanzas obtenidas, desde la garantía del principio de apreciación de las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, recibiendo la declaración de los funcionarios Jasiel de Jesús Villahermosa, José Felipe Brito Catalán, quienes defendieron su tesis “que se constituyó una comisión en razón de disminuir el índice delictivo por las diversas zonas del estado Aragua, llegando específicamente al Sector la Represa, Callejon el 13, Calle Principal de valla de Cura estado Aragua, avistan al hoy acusado y en razón de la actitud nerviosa y evasiva que mostro el mismo hacia la comisión, le dan la voz de alto donde al proceder a un chequeo corporal le es incautado adherido a su cuerpo Veinte (20) municiones calibre 7.62x39 mm ocultas en una media de color gris”;siendo conteste el funcionario Jasiel de Jesús Villahermosa al manifestar que, en fecha 14 de marzo de 2025,siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, en recorrido por el Sectorde La Represa, Callejón el 13, Calle Principal, Vía Publica, Parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua (como se demostró del resultado de la Inspección Técnica Policial N° defendida por la funcionaria Génesis Carmona), a bordo de un vehículo tipo moto, avistaron al acusado Mario Alejandro Toledo Toledo, quien demostró una conducta evasiva hacia la comisión policial, se le practico chequeo corporal, encontrándose entre sus pertenencias “bolsillo derecho del pantalón” una media que contenía veinte (20) municiones de FAL y su dispositivo móvil, no siendo posible contar con la presencia de testigos presenciales que acreditaran el dicho del actuar policial, motivado que las personas que se encontraban en el sitio se negaron a participar, por cuanto la zona es considerada de alta peligrosidad liderada por el grupo delictivo conocido como “Los Chevrolet”, cuyos integrantes generan temor en la comunidad; medio de probanza que se sustenta con lo atestado por el funcionario José Felipe Brito Catalán, quien fue conteste al reiterar que en fecha 14 de marzo de 2025, se llevó a cabo un procedimiento policial, donde su actuación fue brindar el resguardo del perímetro, mientras su compañero “Jasiel Villahermosa” le realizaba la inspección al acusado donde le fue hallado municiones, alegando que su compañero cumplió la fijación fotográfica y embalaje correspondiente a la evidencia incautada, dejándose registrada en la planilla de Cadena de Custodia N° 0105-2025; resguardando la evidencia y ejecutándose la detención del ciudadano acusado de autos, siendo trasladado a la Estación Policial e informando al Ministerio Publico. Evidencias que fueron demostrada su existencia del resultado de Reconocimiento Técnico Legal N° 106-25, de fecha 15 de marzo de 2025, suscrito y defendido por la Experto Génesis Andreina Carmona Delgado, conforme a la orden de oficio N° 050 emanado por el Ministerio Publico, quien certificola existencia y manipulación de las evidencias físicas incautadas, recibidas mediante registro de cadena de custodia correspondiente, alegando que recibió: “..Una (01) prenda de vestir de elaborada de material textil de color gris denominado Calcetín y Veinte (20) municiones correspondientes al calibre 7.62x39mm OTAN (Organización del Tratado del Atlántico Norte)…”,las cuales se hallaban en regular estado de conservación, estableciendo que las municiones son de uso exclusivo militar, siendo además soportada fotográficamente en la garantía del principio de seguridad jurídica que corrobora su veracidad, considerándose el “corpus delicti”, que demuestra el acto prohibido y castigo de la ley.
Por otra parte, en la transparencia que debe cumplirse en cuanto a la garantía del Debido Proceso consagrado en orden Constitucional; considerando además, lo manifestado por el acusado MARIO ALEJANDRO TOLEDO TOLEDO, titular de la cedula de identidad N° V-27.204.256, quien se amparó en todo momento al principio constitucional de la presunción de inocencia, que le fue amparado en todo grado y estado del proceso penal seguido en su contra, resaltando esta jurisdicente el hecho de que quien tenía que probar los cargos atribuidos en su contra era el titular de la acción penal, con todos y cada uno de los medios de probanzas que fueron evacuados en el debate y que dejaron demostrado que el hecho objeto del proceso si fue cometido por el enjuiciado…”
Considerando lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución...” (Negrillas de esta Alzada).
De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.
Una vez que este Tribunal de Alzada ha destacado la obligación que recae sobre todos los jueces de dictar sus decisiones acompañadas de la motivación necesaria en los fallos judiciales que dicte, es pertinente que de seguidas se destaque que en la decisión recurrida, pues esta Superioridad prevé que en lo que respecta a la adminiculación de los medios probatorios, la Jueza A-Quo no lo realizó conforme a las reglas de derecho, el cual constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de él se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Es decir, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En prieta síntesis, en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado. En el caso de marras, no se realizó una debida adminiculación de los medios de pruebas, es decir, no se valoraron en conjunto, el tribunal de primera instancia solo menciona los testimonios que fueron escuchados a lo largo del debate y desprende la condena que le fue impuesta al acusado de autos.
A colorario de lo anterior, se observa que la denuncia esgrimida por las accionantes versa en relación a la falta de motivación de la sentencia recurrida, así mismo arguye que el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, no realizó un análisis adecuado de la comunidad probatoria evacuada durante el contradictorio realizado por el prenombrado Tribunal de Primera Instancia. Es así como esta Alzada prevé que al valorar y adminicular las pruebas ofrecidas y evacuadas en el debate de juicio oral y público de manera individual y no en conjunto, la Jueza A-Quo, no motivó su valoración para entender la eficacia de las pruebas debatidas, incurriendo en un vicio al no seguir con los lineamientos de la sana crítica no dejando constancia del porqué llegó a ese convencimiento siendo una obligación impuesta a los jueces por la ley y la jurisprudencia, creando una incertidumbre jurídica en cuanto a la utilidad, pertinencia o necesidad de la prueba, ya que desde el sistema valorativo de la libre prueba y convicción racionable que implica que el juez con su máxima experiencia y con los conocimientos empíricos y las normas de la lógica deberá valorar y adminicular las pruebas tal como lo consagra el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente:
“…Apreciación de las Pruebas
Artículo 22. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”
Tal y como quedó establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 921 de fecha siete (07) del mes de noviembre del año de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada Dra. TANIA D'AMELIO CARDIET, a través de la cual expresa:
“…El juez de juicio debe apreciar las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quien además verificará si las mencionadas pruebas fueron obtenidas por un medio licito, e incorporadas al proceso conforme a los principios de licitud y libertad probatoria, todo esto a razón de que la valoración de las pruebas es un elemento de la actividad juzgadora amparado por el principio de autonomía del sentenciador, de manera que no resulta posible cuestionar su soberana potestad de juzgamiento…”
Nuestra legislación así como reiteradas jurisprudencias, nos indican el correcto proceder a la hora de realizar una Sentencia, ya que la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Destacado todo lo que precede, en cuanto a esta denuncia concluye este Tribunal Colegiado, que la razón le asiste a la parte impúgnante, puesto que, al verificar el fallo por medio del que la Juez a-quo condena al ciudadano MARIO ALEJANDRO TOLEDO TOLEDO, se evidencia que existieron vicios de orden público en relación a la efectiva motivación del acervo probatorio evacuado durante la fase de juicio. En este sentido lo ceñido al buen derecho resulta, declarar CON LUGAR la denuncia planteada por la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDA DENUNCIA:
Del estudio de las actas procesales que comprenden la causa principal signada con el alfanumérico 1As-15.174-2025 (nomenclatura interna de esta Alzada), en el recurso de apelación de sentencia, se logra observar una segunda denuncia la cual expresa lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos el presente recurso de apelación, con fundamento en el siguiente motivo, por errónea aplicación de una norma jurídica, lo que constituye un error de derecho, siendo evidente que la norma aplicada por el tribunal A Quo no se ajusta con los hechos que estimó acreditado, por lo que se constituye una falsa aplicación de la norma, por lo que ilustramos y considera que la sentencia incurrió en un vicio que afecta la validez del fallo, donde el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 10/10/2025, cuyo texto integro fue publicado en fecha 27/10/2025, dicto sentencia condenatoria por el delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, a cumplir la pena de 12 años de prisión, al acusado MARIO ALEJANDRO TOLEDO TOLEDO, Venezolano, fecha de nacimiento 29-04-1999, de 26 años de edad, Titular de la cédula de identidad V-27.204.256, tanto en los HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS como en los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO …”
Ahora bien, a los fines de realizar la contestación a la segunda denuncia establecida por los recurrentes, en donde establecen en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos expresan que la Jueza A-Quo motiva escasamente los hechos que tomó por acreditados para dictar el fallo condenatorio en contra del ciudadano MARIO ALEJANDRO TOLEDO TOLEDO, el cual se transcribe parcialmente como:
“…Esta juzgadora en el devenir del debate oral y público, una vez establecido la valoración individual y luego adminiculada entre sí; arribo a la conclusión sin ningún tipo de duda razonable que, en fecha catorce (14) de marzo de 2025, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, el acusado MARIO ALEJANDRO TOLEDO TOLEDO, titular de la cedula de identidad N° V-27.204.256, se encontraba el Sectorde La Represa, Callejón el 13, Calle Principal, Vía Publica, Parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua, cuando es avistado por los funcionarios Jasiel de Jesús Villahermosa y José Felipe Brito Catalán, adscritos a la División de Motorizados de la Villa estado Aragua, quienes realizaban labores de patrullaje de seguridad por el Sectora bordo de un vehículo tipo moto, y en razón a la actitud evasiva que mostro el enjuiciado hacia la comisión policial procedió el funcionario Jasiel de Jesús Villahermosa a practicarle inspección corporal, incautándole “en el bolsillo derecho del pantalón una prenda tipo calcetín contentiva de veinte (20) cartuchos calibre 7,62x39 mm sin percutir”, con las cuales se practican actos violentos, lesivo, que infunden terror y que además, atentan contra la vida e integridad física de los ciudadanos que hacen vida común en el sector, como también, desestabiliza la paz social del país; procedimiento que ciertamente no contó con la presencia de testigos como lo alego la defensa y en su teoría de caso fundamentando la tesis que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para desvirtuar la condición de inocente del acusado, a tal efecto, el legislador patrio en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…Artículo 191. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…”, la norma procedimental establece que, siempre que haya motivo suficiente para la práctica de inspección corporal de personas para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho delictivo, procuraran los funcionarios actuantes “si las circunstancias lo permiten”, hacerse acompañar de dos testigos, en la garantía del principio de seguridad jurídica, dejando establecido el legislador la limitante de que esa circunstancia pueda cumplirse, como en el caso sub examine, que las circunstancias no lo permitieron al ser conteste el funcionario José Felipe Brito Catalán, quien procedió a la búsqueda de algún testigo, negándose en la colaboración vecinos del sector por temor a represalias, siendo una zona popular considerada de alta peligrosidad liderada por la organización delictual llamada “Banda de los Chevrolet”, circunstancia por la cual los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos del procedimiento. Procedimiento que se llevó a cabo de manera breve, ejecutándose la aprehensión del acusado de autos, cumpliendo el funcionario Jasiel Villahermosa,los pasos a seguir conforme al tratamiento de las evidencias incautadas, siendo transferidas al laboratorio criminalístico suscribiendo la respectiva Cadena de Custodia; quedando acreditado que el justiciable mantenía en su poder y bajo su custodia municiones sin la debida autorización de la autoridad competente, acreditando tanto la conducta antijurídica como la culpabilidad del acusado de autos. Por las consideraciones antes expuestas y apreciado como ha sido el caudal de probanzas obtenido, llego a la conclusión esta sentenciadora que los hechos que fueron debatido, si fueron cometidos por el acusado de autos, muy a pesar de no haber contado con la carga probatoria testifical y habiendo sido mínima la actividad probatoria, la misma fue suficiente para determinar la culpabilidad del acusado; pues versa tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de los elementos que constituyen la conducta antijurídica y estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad del acusado Mario Alejandro Toledo Toledo, titular de la cédula de identidad N° V-27.204.256, en los hechos atribuidos en su contra, siendo conforme a derecho la sentencia a dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”.
Siguiendo el hilo de lo anteriormente explanado, es de ver por esta Superioridad, que al momento de adminicular la comunidad de prueba evacuada durante el juicio oral y público llevado por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la misma realiza una vaga motivación en referencia a los hechos que estimó acreditados para el dictamen condenatorio en contra del ciudadano MARIO ALEJANDRO TOLEDO TOLEDO, incurriendo la Juzgadora A-Quo en el vicio de inobservancia de una norma, la cual ocurre cuando el Juez o Jueza no aplica o motiva su decisión, bajo un precepto jurídico determinado.
Al hilo de las evidencias anteriores, y efectos de ilustrar a las partes acerca de la indebida aplicación de una norma jurídica, se hace mención de la Sentencia N° 435, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil ocho (2008), con ponencia de ELADIO RAMON APONTE, en la cual expresa lo siguiente:
“…..de este modo, la indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y derecho expuestas en la sentencia
La sala de casación penal ha dispuesto que: cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el juzgador de juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación solo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación….”
En la denuncia antes expuesta, se arguye que la Jueza A-Quo no realizó la debida valoración y adminiculación de los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Es decir, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
A colorario de lo anterior, se establece que el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, no realizó una comparación, ni un análisis de los medios de pruebas evacuados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en una violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica , en consecuencia, de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia, se declara CON LUGAR la segunda denuncia planteada la recurrente. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, considera oportuno la Alzada resaltar un aspecto de relevancia en el marco legal que conduce a dar respuesta a lo aquí esgrimido por los recurrentes y es precisamente que en el curso del proceso judicial es necesario el cumplimiento de Actos Procesales, los cuales deben estar realizados adecuadamente, ya que el principio rector que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso, según lo emanado por la Sala de Casación Penal en la Sentencia N° 173 de fecha once (11) del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), con Ponencia de la Magistrada Francia Coello González, Expediente N° C21-158, la cual dispone lo siguiente:
“…la labor de las Cortes de Apelaciones, consiste en revisar la sentencia producida por el tribunal de juicio, circunscribiéndose a las alegaciones plasmadas en el recurso de apelación, y respetando los elementos fácticos ya establecidos por esa instancia, ya que esta actividad permite corroborar la racionalidad de la motiva y el cumplimiento de los requisitos mínimos de la actividad probatoria….”
Al hilo conductor, este Tribunal Colegiado, analizando cómo han sido los fundamentos de derecho, explanados los escritos de apelación por parte de los recurrentes, ejercidos de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a sabiendas del mismo:
“…Artículo 444.
El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la
Sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”
Debemos hacer especial énfasis en el segundo supuesto del articulado precedente, en el primer motivo, el cual establece, la falta en la motivación, siendo quizás la parte más importante de todo pronunciamiento judicial, por tanto, debe cumplir con una serie de elementos objetivos que permiten conocer a las partes, las razones por las cuales una decisión es tomada, y al tiempo permiten evaluar por las instancias superiores las decisiones, garantizándole al justiciable la tutela judicial efectiva. Estos elementos son: existencia de una parte motivada, razonabilidad de los motivos para decidir, exposición de los elementos de derecho en que se fundamenta la decisión, vinculación de estos elementos de hecho y de derecho en el caso concreto, valoración individualizada de cada elemento probatorio por separado indicando que se probó, y como lleva a la convicción al juzgador de los hechos por vía jurídica, valoración de cada argumentación realizada por las partes de manera particularizada, indicando qué elementos considera como válidos y la razón jurídica de ello así como cuales elementos rechaza y la razón jurídica de ello.
Visto la disposición en estudio, en lo que respecta a la falta en la motivación de la sentencia, esta Alzada establece los siguientes criterios:
En cuanto a la Falta en la Motivación de la Sentencia, hay falta de motivación cuándo en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancias que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido. No explicar la conexión entre lo probado y lo alegado, mediante las pruebas resultantes en el proceso, obviamente, produce quebrantamiento del principio de la congruencia y de la exhaustividad que son garantías procesales.
Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, en la sentencia N° 365 de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada Dra. Elsa Janeth Gómez Moreno, se expresa lo siguiente:
“…El juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados para, con posterioridad, constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica, y no basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por el…”
Al respecto, en sentencia N° 1963, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciséis (16) del mes de octubre del año dos mil uno (2001), con Ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ DELGADO OCANDO, señala:
“…Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’. El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan (…). La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”
En tal sentido en toda sentencia condenatoria o absolutoria el Juez debe expresar las razones de hecho y de derecho que constituye el fundamento de su resolución, respetando las garantías constitucionales y legales, como esencia del principio al Debido Proceso. La sentencia debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de condenatoria o absolutoria, esto en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales.
En cuanto al caso que nos ocupa, se extrae de la lectura y revisión exhaustiva de la parte motiva de la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y de la revisión de la adminiculación de los medios de pruebas evacuados en el debate, que el fallo recurrido no ostenta una debida motivación en referencia a los hechos que se estimaron acreditados por parte del A-Quo, así como la adminiculación de cada medio de prueba reproducido durante el contradictorio, incurriendo en el vicio de la falta de motivación de la sentencia y de violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, violentando de esta forma el debido proceso y la tutela judicial efectiva, señalados en nuestra Norma Suprema, pues su contenido está estrechamente relacionado con el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1768, en el expediente 09-0253 del veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, la cual es del contenido siguiente:
“…..Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sent. N° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso Luisa Elena Belisario Osorio, señalo que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundamentada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución” (…) la motivación de decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntades del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...”
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:
“….. Una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad…..”. (Negrillas de esta Alzada).
De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, está orientada a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, se entiende como la garantía a un derecho.
A los fines de determinar, la construcción de una sociedad responsable de principios, derechos y deberes, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que realizan y aun más y en especial en las decisiones que ellos mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Es así como el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, según la Sentencia N° 131 de la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO de fecha catorce (14) del mes de abril del año de dos mil veintitrés (2023), en criterio reiterado establece:
“…La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Negrillas de esta Alzada)
En este mismo sentido, a su vez se evidencia una errónea motivación del cuerpo de la sentencia condenatoria, ya que nuestra legislación así como reiteradas jurisprudencias, nos indican el correcto proceder a la hora de realizar una Sentencia, ya que la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Considerando lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:
“..…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…..”.
Ahora bien, las decisiones dictadas en el marco de las conclusiones de un juicio oral y público, -como en el presente caso- deben estar ceñidas a los requisitos precisados en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…..Requisitos de la Sentencia
Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza..…”
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal de esta República, señalo en la Sentencia N°237, de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ, la consideración siguiente:
“…..Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el tema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procediendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad.
Los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en definitiva exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión…..”
Visto lo anterior, esta Instancia Superior procede a examinar cada uno de los supuestos establecidos por el legislador patrio, en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se advierte que la Juez A-Quo, fue efectiva al hacer mención del Tribunal al cual está adscrito, así como también la fecha en que se dictó la Sentencia, el nombre y apellido del acusado que fue condenado, así como los demás datos que sirven para determinar su identidad personal, lo que satisface en plenitud el primer numeral del articulo in comento.
Al hilo conductor, observa esta Alzada que, el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, plasmó los hechos y circunstancias objeto del juicio, en el Capítulo IV de la decisión recurrida, satisfaciendo el numeral 2°.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado, por lo cual la Juez a-quo en la presente sentencia no cumplió, con el numeral 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta una causal de nulidad.
Por otra parte, en cuanto al numeral 4° del artículo 346 eiusdem, el cual establece la obligación en la que se encuentran los jueces de plasmar en las decisiones los razonamientos de hecho y de derecho, que los conllevaron a dictar los fallos judiciales, es por lo que evidencia esta Alzada que, la Juez del Tribunal de Primera Instancia no asentó en el Capítulo IV de la recurrida, de manera expresa los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a dictar el fallo condenatorio en contra del acusado en el presente caso.
Bajo estos términos, la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia de igual manera manifestó a lo largo de la recurrida y en su parte dispositiva, que su fallo se trataba de una Sentencia Condenatoria y en virtud que también estableció de forma concisa todos los efectos que esta desencadenaría, y trazo su firma a mano alzada al igual que el secretario, en conjunto con el sello húmedo del Tribunal, es por lo que se hayan satisfechos los numerales 5° y 6° del artículo 346 de la ley adjetiva penal.
El contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra estrechamente relacionado con el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1768, en el expediente 09-0253 de fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, la cual es del contenido siguiente:
“…..Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sent. N° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso Luisa Elena Belisario Osorio, señalo que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundamentada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución” (…) la motivación de decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntades del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...”
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, establece:
“….. La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley…...” (Negrillas de esta Alzada).
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:
“… Una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad…..”. (Negrillas de esta Alzada).
Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia N° 1619, de fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A, insistiendo que:
“…El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia...”. (Negrillas de esta Alzada).
De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, está orientada a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo necesario” del proceso.
De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, que debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se logrará dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.
Una vez que este Tribunal de Alzada ha destacado de forma reiterativa la obligación que recae sobre todos los jueces de dictar sus decisiones acompañadas de la motivación necesaria en los fallos judiciales que dicte, y no siendo cumplida por la juez a-quo, acarreando la causal de nulidad se procede traer a colación, con fines ilustrativos lo siguiente:
El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes, las cuales deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solo para el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales que nacen de la Constitución sean cumplidas, de no ser de esta manera, se puede hablar de nulidad, pues la importancia para el proceso es que los actos estén adecuadamente realizados, pues la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia.
En el artículo 179 de la Ley Adjetiva Penal, en su parte in fine, se impulsa al Juez a sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. Acerca del principio de trascendencia, que establece que no existe nulidad sin perjuicio, nuestro código en el artículo 179 citado expresa:
“solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…”, El perjuicio es el daño procesal que ha ocasionado a los sujetos procesales la contravención o inobservancia, impidiendo que el acto cumpla su finalidad a la que estaba llamado por ley…”
La nulidad de los actos procesales se encuentra estrechamente enlazada a los conceptos de validez y eficacia, pues la validez se refiere al cumplimiento de lo dispuesto en la norma que lo regula y, la eficacia se refiere a los efectos que una vez cumplido el acto se produzcan. Ambos conceptos son dependientes puesto que, si un acto no es válido no podrá tener eficacia (Devis echandía, H. (1994) compendio de derecho procesal. Teoría general del proceso 8va edición)
La nulidad procesal depende de la apreciación acerca de la función que cumple esta institución jurídica en la preservación de los derechos de las partes, sea en el procedimiento o en el cumplimiento de las leyes, pues como la define Couture, Eduardo en su editorial Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 372, “…es un recurso mediante el cual se impugna un acto procesal en virtud de un error para obtener su reparación…”; es decir, es un recurso que produce la invalidación de un acto realizado con violación o apartamiento de las formas señaladas en la ley.
Aunado a lo anterior, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema, se desprende la imposición que deben seguir las leyes y los órganos jurisdiccionales con respecto a la nulidad de los actos dictados contra los derechos constitucionales, así lo determina en su artículo 25 siendo el siguiente:
“…Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores…”
Un acto es nulo cuando carece de uno o todos los requisitos que la ley exige para su constitución, falla in procedendo o vicios de actividades en las que el juez puede incurrir por acción u omisión, infringiendo normas procesales, a las cuales deben someterse inexcusablemente, pues ellas les indican lo que deben, pueden y no pueden realizar; y no origina los efectos jurídicos que debe producir para que exista un equilibrio procesal en la búsqueda de la verdad y la justicia para así garantizar la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado al promulgar valores en su ordenamiento jurídico tal y como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo de tenor siguiente:
“…Artículo 2 Constitucional. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”
Valores que la norma suprema nos da como garantías en la solución de las controversias donde el estado al constituirse como un estado democrático y social de derecho y de justicia, hace valer el carácter normativo y regulatorio para conseguir el equilibrio procesal, pues no solo debe fundamentarse en el quebranto formal de la ley, sino que debe demostrarse que por ese quebranto se produjo indefensión y perjuicio a derechos fundamentales, pues los jueces están obligados a observar y analizar los derechos y garantías contenidos en la constitución nacional, a los fines de dar fiel cumplimiento a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que les compete seguir, de tal manera que si incurren en una infracción a esos derechos fundamentales o garantías y no existe la posibilidad de subsanar puede provocar la declaración de nulidad de todas aquellas actuaciones ligadas a la infracción cometida.
A corolario de lo anterior, sabemos que la tutela judicial efectiva está garantizada por el Estado en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:
“…Artículo 26 Constitucional. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Aunado a esto, ha emitido pronunciamiento la Sala Político Administrativa, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, por decisión Nº 2763 de fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil uno (2001), en la cual expresó:
”…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables…”
Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas...…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado en relación al Debido Proceso mediante decisión de fecha quince (15) de Marzo del año dos mil (2000), en la cual expresó:
“…la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…”
Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Cabe destacar, que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Al hilo conductor, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que son los Jueces de la República sin excepción alguna los garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa – entre otros- el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Público Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”. (Negrillas de esta Alzada).
Así pues, en razón del párrafo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
A los fines de determinar, la construcción de una sociedad responsable de principios, derechos y deberes, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que realizan y aun más y en especial en las decisiones que ellos mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Es importante saber que, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:
“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Negrillas de esta Alzada).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Siguiendo el hilo conductor de lo que precede, con relación a la nulidad que se ha de declarar en el presente asunto penal por las valoraciones anteriores realizadas, trae a colación esta Superioridad, extractos de la Sentencia N° 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:
“…..Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…..” (Negrillas y subrayado nuestro).
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conforme al contenido de los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio se advirtieron violaciones tajantes a las Garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha diez (10) del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), y publicada en fecha veintisiete (27) del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el N° 8J-0338-2025, en virtud de haberse configurado los vicios establecidos en el articulo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, inherentes a la falta de motivación en la adminiculación del acervo probatorio evacuado durante el debate oral y público, inobservando las leyes aplicables en el ordenamiento jurídico venezolano, en la causa penal llevada en contra del ciudadano MARIO ALEJANDRO TOLEDO TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-27.204.256, y en consecuencia, se ordena la reposición de la causa hasta el grado de que pueda celebrarse un nuevo Juicio Oral y Público en la causa penal.
Con base a los fundamentos antes expuestos, forzosamente concluye este Órgano Jurisdiccional, que debe declararse CON LUGAR las denuncias expuestas por los recurrentes, por tanto, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados FRANKILIN APONTE Y ABG. ERIKA YZZO, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS del Acusado MARIO ALEJANDRO TOLEDO TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-27.204.256. Y ASÍ SE DECIDE.
Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha diez (10) del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), y publicada en fecha veintisiete (27) del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo en N° 8J-0338-2025, por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se ORDENA la reposición de la causa hasta el grado de que pueda celebrarse un nuevo Juicio Oral y Público. Y ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que distribuya el asunto a un Tribunal de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, distinto al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (por haber emitido opinión previa en la causa) a efectos de que el nuevo Tribunal de Juicio emita un nuevo pronunciamiento en la causa penal prescindiendo de los vicios señalados. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ORDENA librar el oficio correspondiente al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informarle de la presente decisión. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados FRANKILIN APONTE Y ABG. ERIKA YZZO, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS del Acusado MARIO ALEJANDRO TOLEDO TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-27.204.256.
TERCERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha diez (10) del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), y publicada en fecha veintisiete (27) del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), en la causa 8J-0338-2025, por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa hasta el grado de la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.
QUINTO: Se ORDENA remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que distribuya el asunto a un Tribunal de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, distinto al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (por haber emitido opinión previa en la causa) a efectos de que el nuevo Tribunal de Juicio emita un nuevo pronunciamiento en la causa penal prescindiendo de los vicios señalados.
SEXTO: Se ORDENA librar el oficio correspondiente al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informarle de la presente decisión.-
Publíquese Regístrese, déjese copia y remite la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente. Cúmplase.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente-Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior-Temporal
ABG. MARÍA GODOY
SECRETARIA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
SECRETARIA
Causa Nº 1As-15.174-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 8J-0338-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/ECMA/aimv
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