REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1
Maracay, 30 de Enero del 2026
215° y 166°
CAUSA: 1Aa-15.216-2026
PONENTE: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO.
DECISIÓN N° 031-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA CAUSA Nº DP04-2025-000175
MOTIVO: DECISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa.15.123-2025 (alfanumérico de esta Sala 1), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, el cual fue recibido en fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), interpuesto por el abogado EDDY RUBÉN VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-7.196.483, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 330.985, actuando en su nombre y representación; en contra del abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la violación el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 N° 1 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa Nº DP04-2025-000175 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-ACCIONANTE y PRESUNTO AGRAVIADO: El abogado EDDY RUBÉN VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-7.196.483, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 330.985, con domicilio procesal en: AVENIDA CIRCUNVALACIÓN N° 216, URBANIZACIÓN PIÑONAL, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0424-331-86-35. Correo electrónico: eddyveren@gmail.com.
2.-PRESUNTO AGRAVIANTE: El abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua en Sede Constitucional, a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-15.216-2026, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada: ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución.
CAPITULO I
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR
En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), “...las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional…”.
Al respecto del tema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…..”.
De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:
“…..debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de JUICIO la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de JUICIO(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide....”
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:
“…..Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal..…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
“…..Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva……”
Es así, como observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, del escrito contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuido al abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia este Órgano Colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado EDDY RUBÉN VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-7.196.483, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 330.985. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
El asunto que subyace tras el Amparo Constitucional incoada por el abogado EDDY RUBÉN VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-7.196.483, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 330.985, quien interpone la presente acción en su nombre y representación, lo realiza en fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), tal como consta del folio uno (01) al folio dos (02), del presente cuaderno, señalando lo siguiente:
“….Quien suscribe, ABG, EDDY RUBEN VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N" V-7/196.483, Inpreabogado N° 330.985, soltero, de 65 años de edad, correo eddyveren@gmail.com, teléfono 0424-8318635, con domicilio procesal en Av. Circunvalación N° 216, Urb. Piñonal, Maracay, Estado Aragua, actuando en mi propio nombre y representación, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 27, 49.8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del ACTO DE BOLETA DE CITACIÓN N" N°ICM-2025-001104 Asunto Principal DP04-2025-000175, cuya copia se anexa marcada "A" como medio de prueba, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Aragua, ubicado en el 1er Piso del Edif. Palacio de justicia de Maracay, por violar los derechos a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en los articulos 49, 49.1 y 257 de la Carta Magna dado que este ACTO es irrito, ilegal v viola las exigencias fundamentales del artículo 49.1 de la Constitución, que seguidamente se cita en esta forma:
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
"ARTÍCULO 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER NOTIFICADA DE LOS CARGOS POR LOS CUALES SE LE INVESTIGA"..
La citación no es solo un formalismo, sino un acto para garantizar que el demandado o investigado conozca el asunto en su contra y pueda ejercer su defensa y garantizar el debido proceso, por lo que las boletas de citación deben identificar la parte demandante, el objeto de la reclamación a hecho punible que se atribuye que permitan es el accionante y por qué para para asegurar que la parte tenga pleno conocimiento y se cumpla con la finalidad constitucional de la defensa, si la citación no cumple con estos requisitos genera indefensión, que es el caso de este ACTO DE BOLETA DE CITACIÓN N" N°ICM-2025-001104 que nada se sabe sobre el supuesto hecho por el cual se investiga, por lo que ACTO ES NULO de toda nulidad conforme a la artículo 25 constitucional, que se cita:
"ARTÍCULO 25
"Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que VIOLE O MENOSCABE LOS DERECHOS GARANTIZADOS POR ESTA CONSTITUCIÓN Y LA LEY ES NULO; y los FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y FUNCIONARIAS PÚBLICAS QUE LO ORDENEN O EJECUTEN INCURREN EN RESPONSABILIDAD PENAL, CIVIL Y ADMINISTRATIVA, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores"
Tampoco se identifica a la titular de la Fiscalía 16 del Ministerio Público que supuestamente es quien solicita, lo cual es de gran importancia conocerla por cuanto si fuera el caso que es la Abg. VANESSA VITALE la accionante, es menester informar que contra esta ciudadana cursa QUERELLA acusatoria de mi parte por varios delitos.
PETITORIO
1ro. Que se admita y se declare con lugar la presente ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO.
2do. Que se anule este ACTO DE BOLETA DE CITACIÓN N' N'ICM-2025-001104 Asunto Principal DP04-2025-000175, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Aragua, por violatorio de derechos y garantías constitucionales fundamentados supra…..”
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente considera propicia la oportunidad para traer a colación la definición de Amparo Constitucional realizada por el estudioso del derecho Rafael. J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” pág. 34, en donde establece lo siguiente:
“…..El amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados….”
De la anterior transcripción textual se desprende que los Derechos y Garantías Fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran Tutelados Efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la Acción de Amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:
“…Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella... ”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“…Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”
Del mismo modo, el artículo 4 eiusdem, establece:
“…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...”
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:
“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Negrita por esta Corte).
Por consiguiente, siendo una de las características esenciales de la lesión Constitucional que la misma esté ocurriendo aún en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una Acción de Amparo Constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.
Para mayor abundamiento, los órganos de administración de justicia tienen el deber constitucional de enmarcar sus actuaciones en el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación y en la obtención a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles. Garantías contenidas respectivamente en el artículo 26 y 49 del Texto Constitucional, los cuales prevén que:
“…..Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…..”.
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…..”.
De igual forma la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, y ratificada mediante sentencia N° 334 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fecha 02 de mayo del 2016, que dejo establecido lo siguiente:
“…..El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso si no también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza uno justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograra las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de articulo como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos reposiciones inútiles…..”.
Así mismo es necesario citar el contenido de la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 97 del 15 de marzo del 2000, y ratificada mediante sentencia N° 253 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en fecha 08 de noviembre del 2019, que dejo establecido lo siguiente:
“…..se denomina debido proceso a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, no siendo una clase determinada de proceso, (…) si no la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…..”.
En virtud de lo plasmado por el legislador patrio en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente traídos a colación, se logra precisar la elaboración de un proceso judicial garantista y en apego a las los derechos humanos, ya que todos los jueces de la república en el desempeño de sus funciones de emplear una justicia idónea, imparcial, eficiente como expedita, sin procesos dilatorios ni reposiciones inútiles, esto en aras de resguardar el cumplimiento y disfrute de los derechos y las garantías establecidas en nuestra carta magna, a los ciudadanos sometido al proceso judicial.
Ahora bien del estudio efectuado al caso sub júdice, observa esta Superioridad que, la presenta acción de Amparo Constitucional realizada por el abogado EDDY RUBÉN VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-7.196.483, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 330.985, actuando en su nombre y representación, en la causa signada con el alfanumérico N° DP04-2025-000175 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia); en contra del abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ, Juez del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, fue realizada en fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), en donde alegó la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con el artículo 49 numeral 1° y el artículo 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando entre otras cosas, lo siguiente:
“…..La citación no es solo un formalismo, sino un acto para garantizar que el demandado o investigado conozca el asunto en su contra y pueda ejercer su defensa y garantizar el debido proceso, por lo que las boletas de citación deben identificar la parte demandante, el objeto de la reclamación a hecho punible que se atribuye que permitan es el accionante y por qué para para asegurar que la parte tenga pleno conocimiento y se cumpla con la finalidad constitucional de la defensa, si la citación no cumple con estos requisitos genera indefensión, que es el caso de este ACTO DE BOLETA DE CITACIÓN N" N°ICM-2025-001104 que nada se sabe sobre el supuesto hecho por el cual se investiga, por lo que ACTO ES NULO de toda nulidad conforme a la artículo 25 constitucional, que se cita (…)”
De lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal Colegiado que, de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado EDDY RUBÉN VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-7.196.483, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 330.985, alude la presunta violación al derecho a la defensa, así como al debido proceso, de conformidad con lo establecido en los articulo 49 numeral 1° y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que incurre el abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico en la causa signada con el alfanumérico N° DP04-2025-000175 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia); en donde arguye lo que a su consideración es el objetivo primordial de las boleta de citación, el cual versa sobre hacer de conocimiento a la parte investigada sobre el asunto penal que se sigue en su contra, a los fines de que puede ejercer su derecho a la defensa, a través de la transcripción en la misma, del hecho punible y la identificación de la parte demandante.
En sintonía con lo anterior, el accionante refiere la conjetural transgresión al Debido Proceso y al derecho de ejercer su Defensa, en virtud que el referido juzgador de primera instancia libro Boleta de Citación N° ICM-2025-001104, en la causa signada con el alfanumérico DP04-2025-000175 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), seguida en su contra, con el objeto de instarlo a comparecer en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibir dicha citación, acompañado de su abogado de confianza, esto a los fines de fijar audiencia de imputación solicitada por la Fiscalía Decima Sexta (16°) del Ministerio Público del estado Aragua; sin indicarle el hecho punible por cual se le está investigando, ni la identidad de la parte demandante. Comportando lo precedente, a discernimiento de la parte acciónate, una violación al Derecho a la Defensa así como al Debido Proceso instituido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anterior, resulta conveniente hacer énfasis en el deber inexorable que poseen todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela en el ejercicio de sus facultades al administrar justicia emanada por el pueblo e impartida por autoridad de la ley, los cual deben regirse por los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía y cumplimiento con el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, así como los valores supremos al derecho a la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, solidaridad, la democracia y la responsabilidad social, estos contenidos en el artículo 2 de nuestra carta magna; con el propósito y la convicción de brindarle a los ciudadanos la implementación de una justicia accesible, eficaz y expedita.
Precisado lo anterior, de la presentación de la Amparo Constitucional, arriba explanada, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional, logra constatar que, el Tribunal de Primera Instancia efectivamente libro en su oportunidad boleta de citación N° ICM-2025-0011-04 dirigida al ciudadano EDDY RUBÉN VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-7.196.483, con el objeto de instarlo a comparecer por ante el despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes posteriores de recibir la referida citación, acompañado de su abogado de confianza, o de ser caso se le designara un defensor público, esto a los fines de fijar formalmente la fecha para la celebración de la Audiencia de Imputación, solicitada por la Fiscalía Decima Sexta (16°) del Ministerio Público del estado Aragua
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado no avista ninguna transgresión constitucional realizada por el abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el N° DP04-2025-000175 (Nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia); toda vez que el referido Juez de Primera Instancia, está dando cumplimiento con lo establecido en nuestra Ley Adjetiva penal enmarcada en total subordinación a los lineamientos planteados en la Constitución de la República de Venezuela en cuanto al Debido Proceso, a través de la práctica de la citación del investigado, con el objeto de ordenar su comparecencia ante su digno despacho, a los fines de informarle acerca de la solicitud de imputación que versa en su contra y fijar la fecha de la celebración de la misma, así como constatar que el mismo se encuentra representado por defensor privado de su confianza, que de no ser el caso se le designara un Defensor público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido partiendo de lo antes mencionado, advierte este Tribunal Colegiado que en el presente asunto no existe una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por el abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por lo tanto y en atención al artículo 6 en su numeral 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional intentada por el abogado EDDY RUBÉN VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-7.196.483, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 330.985. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional planteada por el abogado EDDY RUBÉN VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-7.196.483, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 330.985, por cuanto no existe una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por el abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, todo de conformidad al contenido del numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Regístrese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior - Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior - Integrante
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
La Secretaria
Causa Nº 1Aa-15.216-2026 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº DP04-2025-000175 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/ECMA/GKMH/WJ