I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación ejercida por el abogado CESAR EDUARDO CHACÓN TORTOLERO, apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 25 de julio de 2025. En tal sentido, una vez realizada la distribución previo sorteo de ley, el 08 de agosto de 2025 (f.238, Pieza II), correspondió conocer a este Juzgado Superior, y se le dio entrada a esta causa en fecha 11 de agosto de 2025, por auto dictado en fecha 13 de agosto de 2025, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que la partes presenten informes y vencido el lapso de observaciones empezara computarse el lapso pautado el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f.240, Pieza II). Seguidamente, en fecha 13 de octubre de 2025, la parte actora consignó escrito de informe (f.241 al 243, Pieza II).
II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de julio de 2025, el Tribunal de la Causa dictó Sentencia (f.212 al 231, Pieza II), en el cual declaró lo siguiente:
“…DECLARA: PROCEDENTE la demanda que por Desalojo de Local Comercial, incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 7 de noviembre de 2007, bajo el N° 44, Tomo 71-A, representada legalmente por sus directores Clase “A” y “B”, ciudadanos LUIS ROBERTO PEREZ DE LA CRUZ y JUAN DOMINGUEZ BANDE, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-6.087.755 y E-81.728.139 respectivamente, y judicialmente representada por los abogados GILMER NARVAEZ COLMENARES, MONICA MAYLEN CHAVEZ PEREZ, JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, ISABEL MARIA SANCHEZ MENDEZ, LUIS LEONARDO FUENTES VILARIÑO y ALVARO RABELL ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.446, 32.144, 121.660, 69.933, 233.509 y 26.324 respectivamente, según consta de poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, estado Aragua, en fecha 8 de mayo de 2015, asentado bajo el N° 7, Tomo, 101, Folio 46 al 51, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, contra la Sociedad Mercantil ELLOS SE VISTEN SOLOS, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-40234419-8, y domiciliada en la Avenida Los Aviadores, Centro Comercial Parque Los Aviadores, Nivel PB, L-165, Palo Negro, Municipio Libertador, estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 1 de abril de 2013, bajo el N° 50, Tomo 35-A, modificado sus estatutos sociales en Actas de Asamblea General Extraordinarias de Accionistas, presentadas por ante el mismo Registro Mercantil en fechas 3 de julio de 2015, bajo el N° 7, Tomo 100-A, y 20 de julio de 2015, bajo el N° 1, Tomo 111-A, representada legalmente por su presidente ciudadano JOSE GREGORIO ZEGHEN HADDAD, identificado con la cédula de identidad N° V-17.246.393, judicialmente representada por los abogados SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, ALESSANDRA FRANCHESCA PEDROZA y CESAR EDUARDO CHACON TORTOLEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.165, 122.186 y 39.180 respectivamente, por estar incursa en lo previsto en los literales “a” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a: DESALOJAR el local comercial destinado a comercio, distinguido con la nomenclatura L-165, ubicado en el Sector Norte, Multicentro Locatel, que forma parte del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los Aviadores fomentado sobre la Parcela 2-A1, que forma parte del Parcelamiento ciudad Libertador, situado con frente a la Avenida Los Aviadores (Arterial 6) Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Aragua, el referido Local dado en arrendamiento consta de las siguientes características: Planta Principal: tiene una superficie aproximada de DOCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (12,65 m2); Área de Mezzanina: con una superficie aproximada de DOCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (12,65 m2), el Local Comercial está equipado con un (1) fan coil exclusivo para uso del local comercial, ubicado en el área superior interna adyacente al techo, cuyos linderos son: NORTE: Con el Local L-164-A; SUR: Con el Local L-165-A; ESTE: Con el Local L-168; y OESTE: Con el Pasillo 13; libre de personas y cosas…”
III. DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2025, el abogado CESAR EDUARDO CHACÓN TORTOLERO, apoderado judicial de la parte demandada, señaló lo siguiente: “…Dada la sentencia definitivas dictada en fecha 16 de julio de 2025, Apelo a dicha decisión…” (f.232, Pieza II).
IV. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 13 de octubre de 2025, el abogado JOSÉ ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (f.241 al 243, Pieza II), en los siguientes términos:
“…1. En cuanto a la falta de pago, ratificamos todos los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda y MANIFESTAMOS NUESTRA CONFORMIDAD CON LA DECISIÓN por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, declarando con lugar la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre 2021 hasta marzo de 2022 dentro de la forma o modalidad descrita en el parágrafo segundo de la cláusula cuarta del contrato de locación suscrito entre las partes; quedando en estado de insolvencia el arrendatario respecto a los cánones de arrendamiento inherentes a los meses de noviembre 2021 hasta marzo de 2022, que debió acreditar dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes de arrendamiento a favor de mi mandante. Lo cual inevitablemente genera la insolvencia del arrendatario conforme a lo que se transcribirá infra; hecho este que genera una inobjetable desventaja económica para mi patrocinado quien ha tenido que soportar el desequilibrio que tal hecho genera en la relación arrendaticia existente entre las partes; incumpliendo con ello el inquilino de forma tajante y palmaria lo previsto en la citada clausula cuarta parágrafo segundo, antes mencionado, del pacto contractual existente entre las partes.
(…)
DE LOS ARGUMENTO Y PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Niego rechazo y contradigo todos y cada uno de los argumentos expuesto por la demanda en su contestación de la demanda y muy especialmente quedo demostrado claramente que existe la falta de pago de no solo los meses demandados, sino también meses posteriores, ya que no existe algún pago de canon de arrendamiento, el cual demuestre la solvencia del demandado, así como tampoco de los meses de pago de condominio demandado y el cumplimiento del contrato relacionado con la presentación de la póliza de seguros y permios, autorizaciones, licencia de operaciones y solvencia municipal para el funcionamiento de su actividad comercial.
La parte demandada basa sus excepciones en diversas alegaciones que se escapan de los hechos controvertidos en el presente juicio y tampoco fueron sustentadas, además traen pruebas impertinentes relacionadas con otras partes que no guardan relación con el presente juicio.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Con fundamento en las razones fácticas y de derecho anteriormente explanadas, solicito que el Recurso de apelación ejercida por la demandada sea declarado SIN LUGAR, y en consecuencia CONFIRME Y RATIFIQUE LA SENTENCIA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual pido sea declarado CON LUGAR en razón a los argumentos anteriormente plasmado en el presente informe así como sea condenado en costa procesales la demandada. Y ordene la entrega material de la cosa arrendada….”
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y examinadas exhaustivamente cada una de las actuaciones que conforman la presente apelación, para decidir el mérito de este asunto, esta Alzada advierte que cuando es ejercido el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, el Juez de Alzada adquiere conocimiento pleno nuevamente del tema decidendum, es decir, debe apreciar de nuevo todos los hechos alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, así como todas y cada una de las pruebas aportadas, para luego así, pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda, previas las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito del libelo de la demanda, la representación judicial de la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que su poderdantes arrendadora y mantiene una relación arrendaticia con la sociedad mercantil ELLOS SE VISTEN SOLOS, C.A., representada por su Presidente JOSÉ GREGORIO ZEGHEN HADDAD, ya identificado.
2. Que en la cláusula Quinta del contrato, se pactó que el mismo tendría una duración de 12 meses, contados a partir del día 1° de noviembre del 2021 hasta 31 de octubre de 2022, y en el local, el arrendatario explota su objeto comercial inherente a la instalación, puesta en marcha y operación comercial de venta de ropa, calzados y accesorios de todo tipo para niñas, niños y adolescente.
3. Que la cláusula cuarta del contrato, reseña claramente la obligación contractual del arrendatario de que, los primeros (5) días de cada mes debía acreditar mes a mes a favor de su mandante el monto correspondiente al canon de arrendamiento fijo pactado, las pensiones arrendaticia fijado en la cantidad de: ciento sesenta bolívares (Bs.160,00) más IVA: y la cantidad de tres mil ochocientos setenta bolívares con noventa céntimos (Bs 3.870.90) más IVA; para los meses de diciembre de 2021, enero, febrero y más un total adeudado de: once mil seiscientos doce bolívares con setenta céntimos (Bs.11.612,70) más IVA, dentro de la forma modalidad descrita en el parágrafo segundo de la cláusula cuarta del contrato de locación suscrito entre las partes, quedando en estado de insolvencia el arrendatario respecto a los cánones de arrendamiento inherentes a los meses de noviembre y diciembre de 2021 y enero, febrero y marzo del 2022.
4. Que se denuncia el incumplimiento por parte de la arrendataria de lo establecido en la cláusula octava del contrato, que reseña claramente la obligación contractual del arrendatario del pago de los gastos comunes y gastos de condominio sobre el local comercial objeto de la presente demanda, entre ellos el pago de gastos de condominio, desde el mes de noviembre de 2022 a marzo de 2025, a saber, la cantidad de trescientos cincuenta y tres dólares de los estados unidos de américa con setenta y nueve céntimos (US$.353.79) distribuidos de la siguiente manera: La cantidad de ochenta y dos dólares de los estados unidos de américa con setenta y un céntimos (US$.82,71); y de ochenta y tres dólares de los estados unidos de américa con cincuenta y cinco céntimos (US$.83,55), inherente al mes de noviembre y diciembre de 2022, respectivamente. y La cantidad de noventa y seis dólares de los estados unidos de américa con sesenta y cinco céntimos (US$.96,65); la cantidad de noventa dólares de los estados unidos de américa con sesenta y un céntimos (US$.90,61), y de noventa y cuatro dólares de los estados unidos de américa con dos céntimos ($94,02), para los meses de enero, febrero y marzo de 2023, respectivamente.Para un total adeudado de Cuatrocientos Cuarenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de América con Ochenta y un Céntimos (US$.447,81), equivalente a la tasa de cambio del BCV a quince mil novecientos treinta y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.15.937,55), La falta de pago, de las referidas cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, es una causal de desalojo prevista en el literal “a” del Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
5. De la misma forma se alega el incumplimiento de lo previsto en la cláusula vigésima segunda del contrato de locación suscrito por las partes, relativo a la presentación de una póliza de seguros bajo la modalidad de todo riesgo industrial y comercial que proteja y ampare los daños y perjuicios ocurridos con ocasión de toda y cualquier contingencia o siniestro. Es de destacar que la comentada póliza debió ser presentada desde el inicio de la relación arrendaticia por el periodo 1° de noviembre de 2021 al 31 de octubre de 2022, y por el periodo que va del 15 de noviembre de 2022 a la fecha de la presentación de la presente demanda, que ha colocado en evidente estado de vulnerabilidad no solo el patrimonio de la arrendataria sino también de su mandante y de los locales colindantes, razón por la cual resulta procedente su desalojo, de conformidad con el sustento en el literal “i” del artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
6. De igual manera, incumple lo descrito en la cláusula décima primera del pacto contractual, puesto que no tiene conformidad de uso por los años 2021-2022, permiso de bomberos 2021-2022; patente de industria y comercio 2021-2022; así como cualquier otro tipo de permiso que requieran las autoridades para el funcionamiento de su actividad comercial come solvencia Municipal, del IVSS, INCES, inscripción en el RUPDAE y en el CONAPDIS por los años 2021-2022, que son instrumentos fundamentales para poder explotar el objeto social en el local, siendo la misma la responsable a través de su representante legal de obtener las mismas; quedando claro que sin ellos la inquilina no puede realizar lícitamente su actividad comercial.
7. Solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato accionado e igualmente, solicitó que se designe Depositario del inmueble arrendado al propietario del mismo, es decir, a la sociedad de comercio INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A, ya identificada, los efectos de la práctica de la medida de secuestro, pido al Tribunal libre comisión al ciudadano Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador del Estado Aragua, conforme a lo dispuesto en el ordinal “i” del articulo 41 Ley especial de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, y debido a previamente agostarse vía administrativa para una solución amistosa del conflicto ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE); y habida cuenta que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la parte demandada podría continuar usando el inmueble sin pagar, como lo ha hecho hasta ahora insolventandose por cinco (05) meses sin pagar por concepto de canon pactado y sin pagar el recibo de condominio o gastos comunes: a pesar de que el arrendador en todo momento ha sido y fue respetuoso de los derechos que como inquilino le eran inherentes. de conformidad con la estipulación contenida en el Artículo 599, Ordinal Séptimo, del Código de Procedimiento Civil.
8. Estimó la demanda en la suma de dos mil euros (2.000,00 €), lo cual es la moneda de valor mayor establecido por el Banco Central de Venezuela, equivalente a la suma de setenta y seis mil ochocientos sesenta y seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 76.866,38), a razón de (Bs.38,43318829 por unidad de euro), de la tasa del día respectivo.
Por todo lo expuesto anteriormente, ciudadano Juez, y siguiendo precisas instrucciones de INVERSIONES CAMBURITO 2007 С.А., acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando en este acto en su condición de arrendatario, a la sociedad mercantil ELLOS SE VISTEN SOLOS, C.A, para que convenga por la referida empresa o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en:
PRIMERO: Cumplir la obligación legal y contractual de restituirle y/o devolverla arrendador INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A., debidamente desalojado el inmueble destinado para comercio, denominada local comercial L-165, ubicado en el Sector Norte, del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los Aviadores frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, el cual consta de planta principal y tiene una superficie aproximada de doce metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros cuadrados (12,65 m2); Área de Mezzanina tiene una superficie aproximada de Doce metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros cuadrados (12,65 m2); sus linderos son: Norte: Con el Local L-164-A; Sur: Con el Local L-165-A; Este: Con el Local L-168; y Oeste: Con el pasillo 13 su frente. Todo lo cual se sustenta en el incumplimiento de las cláusulas cuarta parágrafos segundo y sexto, octava novena, décima primera y vigésima segunda del contrato de locación existente entre las partes, tal como se prevé en los literales “a” y “i” del Artículo 40 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como en el artículo 20 de la misma ley; y en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
SEGUNDO: En pagar las costas del proceso, conforme a la Ley, incluyendo honorarios de abogados
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda (f.77 al 79, Pieza II), señalando lo siguiente:
1. Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser violatoria la defensa y al debido proceso, violatoria del derecho al trabajo y al libre comercio, Derechos Humanos reconocidos en los artículos 49, 87, 88 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
2. Negó rechazó y contradijo que su representada, haya incurrido en alguna de las causales de desalojo establecidas en la ley o que en modo alguno se encuentre insolventes con sus pagos de cánones de arrendamiento y demás gastos comunes, establecidos en el contrato de arrendamiento celebrado entre esta y la arrendadora Promotora Inmobiliaria, Inversiones Camburito 2007, C.A.
VI. DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fechas 26 de febrero de 2025, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar (f.148 y 149, Pieza II), a la cual comparecieron todas las partes, y que brevemente se transcribe:
“….En este estado, se le concede el derecho de palabra a la abogada MARÍA VERONICA PARRA LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 262.383, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., identificada en autos, parte actora quien expone: RATIFICO TODOS Y CADA UNO DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS VEN EL LIBELO DE LA DEMANDA ASI COMO TAMBIEN LOS ARGUMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO, Y MUY ESPECIALMENTE RATIFICO EL DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE LAS PENSIONES DE ARRENDAMIENTO ADEMAS DE OTROS INCUMPLIMIENTOS POR PARTE DE LA DEMANDADA COMO LO SON EL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LOS RECIBOS DE CONDOMINIO, EL INCUMPLIMIENTO DE LA PRESENTACION DE LA POLIZA DE SEGUROS, EL INCUMPLIMIENTO DE LA PRESENTACION DE PERMISOS, LICENCIA DE OPERACIONES Y SOLVENCIA MUNICIPAL PARA PODER OPERAR EN EL LOCAL COMERCIAL, RATIFICO Y HAGO VALER TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, EN CUANTO A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA NIEGO TODO LO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION, POR LO CUAL SOLICITO QUE LA RESENTE DEMANDA, EN SU DEFINITIVA SEA DECLARADA CON LUGAR. Es todo".
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.165, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ELLOS SE VISTEN SOLOS, C.A., parte demandada, quien expone: "NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, TANTO LOS HECHOS NARRADOS COMO EL DERECHO INVOCADO POR LA DEMANDANTE, TODA VEZ QUE NO ES CIERTO QUE MI REPRESENTADA HAYA EN MODO ALGUNA INCUMPLIDO CON LAS CLAUSULAS DEL REFERIDO CONTRATO CELEBRADO CON LA EMPRESA INMOBILIARIA INVERSIONES CAMBURITO, Y MENOS AUN QUE ESTE INCURSA POR ALGUNA DE LAS CAUSALES QUE PUDIERAN DAR LUGAR AL DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL ARRENDADO. EN RAZON QUE COMO PUEDE EVIDENCIARSE DE ESTE Y DE LAS OTRAS CAUSAS QUE CURSAN POR ANTE ESTE MISMO TRIBUNAL ES LA EMPRESA INMOBILIARIA INVERSIONES CAMBURITO QUIEN SE EMPEÑA EN DESALOJAR INJUSTAMENTE A LOS VIEJOS ARRENDATARIOS PORQUE YA NO LE SON RENTABLES, POR LO ANTES EXPUESTO Y EN VIRTUD DE LOS QUE ESTABLECE EL ARTICULO 23 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EL CUAL REZA QUE EL JUEZ PUEDE OBRAR SEGÚN SU PRUDENTE ARBITRIO, CONSULTANDO LO MAS PRUDENTE Y EQUITATIVO Y RACIONAL EN OBSEQUIO DE LA JUSTICIA Y DE LA IMPARCIALIDAD, ES POR LO QUE SOLICITO DECLARE SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, SIN PERDER EN CUENTA LOS POSTULADOS DE LA LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL EN SU ARTICULO 3, EL CUAL ESTABLECE QUE DEBE PREVALECER LA REALIDAD DE LOS HECHOS SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS, Y MAS CUANDO ESTAS FORMAS O APARIENCIA VAN DIRIGIDAS A DESALOJAR AL DEBIL JURIDICO QUE EN ESTE CASO SON LOS ARRENDATARIOS DEL REFERIDO CENTRO COMERCIAL…”
VII. DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 08 de julio de 2025, oportunidad fijada por el Tribunal se desarrolló la Audiencia de Juicio (f.194 al 210, Pieza II), a la cual comparecieron todas las partes y que brevemente se transcribe:
“…En este estado, se le concede el derecho de palabra a la abogada MARIA VERONICA PARRA LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajos el N° 262.383, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien expone: "Ratifico todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda, así como también los argumentos de hecho y de derecho expuestos por mi representada en el libelo de la demanda, y muy especialmente ratifico la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, así como el incumplimiento por parte de la demandada tales como son el incumplimiento de la presentación de la póliza de seguro, el incumplimiento del pago de los recibos de condominio, el incumplimiento de la presentación de licencias, permisos y solvencias municipales para poder operar en el local comercial Ratifico y hago valer todas y cada una de las pruebas presentadas por mi representada y promovidas oportunamente dentro del lapso de promoción de pruebas, en cuanto a la contestación de la demanda, niego rechazo y contradigo todo lo alegado por la demandada en su escrito de contestación, impugno y desconozco todas y cada una de las pruebas promovidas por la demandada, toda vez que no pudo ser probado el pago de canon de arrendamiento de los mes demandado como lo son los meses de noviembre y diciembre de 2021 y enero de 2022. Así como tampoco consignó no demostró los recibos de pago de condominio asimismo tampoco demostró el cumplimiento de presentación de la póliza de seguro exigida en el contrato de arrendamiento ni de los permisos necesarios para explotar el objeto esencial de la compañía, es por lo que solicito en este acto sea declarada con lugar la presente demanda. Es todo."
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.165, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el juicio, quien expone: "Niego rechazo y contradigo todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la presente demanda por ser falsos y temerarios, y muy especialmente pido a este despacho declare la nulidad de todo lo actuado en la presente demanda por las siguientes razones, tal y como puede evidenciarse de los autos que conforman el presente expediente, la presente demanda fue presentada para su distribución el día 14 de diciembre de 2023. y al día siguiente el día 15 de diciembre de 2023, se presentó el demandante con los recaudos pero no consta en autos que la secretaria del Tribunal Tercero de Municipio, haya dejado constancia que tuvo a su vista los originales, y muy especialmente no consta que la secretaria haya dejado constancia que tuvo a la vista el original del poder con el cual se atribuye la representación para poder actuar en juicio, asimismo consta que el día lunes 18 de diciembre, el juez se apresuró a admitir la demanda y de una vez libro la boleta de citación de mi representado, todo lo cual se hace temerario en razón que ese mismo día el juez entró a conocer tres causas más, de la misma demandante sin dejar constancia que la secretaria haya tenido a la vista los originales de los documentos presentados en la demanda, por lo antes expuesto en razón de que no entendemos porque un solo juez va a conocer cuatro demandas o más bien cinco demandas del mismo demandante, existiendo otros tribunales que pudieran conocer de la presente demanda, es por lo que pido muy respetuosamente la nulidad de todas las actuaciones en la presente causa T4M-M-2996-2024, y en los expedientes T4M-M-2995-2024 y T4M-M-2980-2023, ya que no se dejaron transcurrir los tres dias ordinarios para darle entrada por ante el tribunal, sino que fueron admitidas de un dia para otro. Es todo."
Siendo las diez y treinta (10:30 am) de la mañana, se cierra el debate oral y se concede las partes un lapso de treinta (30) minutos, a tenor de lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil…”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora promovió las siguientes documentales en el escrito libelar:
1. Marcado con el número “1” copia simple de INSTRUMENTO PODER conferido por los ciudadanos LUÍS ROBERTO PÉREZ DE LA CRUZ y JUAN DOMÍNGUEZ BANDE, es sus carácter de directores Clase “A” y “B” de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., a los abogados GILMER NARVÁEZ COLMENARES, MONICA MAYLEN CHÁVEZ PÉREZ, JOSÉ ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, ISABEL MARÍA SÁNCHEZ MÉNDEZ, LUÍS LEONARDO FUENTES VILARIÑO, ÁLVARO RABELL ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.446, 32.144, 121.660, 69.933, 233.509 y 26.324, respectivamente; autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2015, quedando anotado bajo el N° 7, Tomo 101, Folio 46 hasta 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (f.09 al 16, Pieza I). Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se establece.
2. Marcado con el numero “2” original de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., y la empresa ELLOS SE VISTEN SOLOS, C.A., partes ya identificadas, autenticado en fecha 29 de noviembre de 2021, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua bajo el N° 25, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el mismo versa sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado como local comercial L-165, ubicado en el sector Norte, Multicentro Locatel, que forma parte del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los Aviadores frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua (f.17 al 35, Pieza I). Con relación a esta Prueba, se verifica dicho instrumento contractual guarda pertinencia con los hechos alegados y de la relación arrendaticia entre las partes, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
3. Marcado con el número “3” original de FACTURA Nros 33160 y 33253 de fechas 26 de agosto y 02 de septiembre de 2022, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre 2021; por los montos de ciento ochenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.185,60) y cuatro mil cuatrocientos noventa bolívares con veinticuatro céntimos(Bs.4.490,24); respectivamente, emitidas por la sociedad mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., Con esta prueba la actora pretende demostrar el canon pactado para prorroga legal (f.36 y 37, Pieza I). Ahora bien, por cuanto dichas documentales no fueron desconocidas, tachadas ni impugnadas por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, las tiene por fidedignas y les confiere pleno valor probatorio, conforme lo establece el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
4. Marcado con el número “4” original de cinco (05) RECIBOS DE CONDOMINIO insolventes Nros. 00000306, 00000914, 00001529, 00002144, 00002767; correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del 2022 y enero, febrero y marzo del 2023; emitida por el Condominio de Parque Los Aviadores, respectivamente. el objeto de esta prueba demostrar los recibos de condominios dejados de pagar (f.38 al 42, Pieza I). Ahora bien, por cuanto dichas documentales no fueron desconocidas, tachadas ni impugnadas por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, las tiene por fidedignas y les confiere pleno valor probatorio, conforme lo establece el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
5. Marcado con el número “5” copia simple DOCUMENTO DE CONDOMINIO del C.C Parque los Aviadores del cual forma parte el local comercial L-165, ubicado en el Sector Norte, Multicentro locatel del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los Aviadores frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha 09 de agosto de 2019, bajo el N° 42, Folio 294, Tomo 6 del Protocolo de transcripción del año 2019, asiento registral 14 del inmueble matriculado con el N° 274.4.9.1.1105. (f.43 al 149, Pieza I). Con esta prueba pretendo demostrar, entre otros hechos, la propiedad que le acredita a mi representada sobre el local comercial L-165, así como también la ubicación linderos y medidas del inmueble antes mencionado. El Tribunal observa que el referido instrumento no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
6. Marcado con el número “6” copia simple de SOLICITUD DE INTERMEDIACIÓN de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), expediente N° ARA-DEN-0122-2023 de fecha 20 de abril de 2023, (f.150 al 197, Pieza I) Ahora bien, se desprende del expediente administrativo solicitud del agotamiento del procedimiento administrativo en virtud de la denuncia planteada por el arrendador. Por tal motivo esta Alzada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
Seguidamente, la representación judicial de la parte actora en el escrito de promoción de pruebas (f.154 y 155, Pieza II) manifestó lo siguiente:
1. Reprodujo e invocó a favor de su representada los alegatos contenidos en el libelo de la demanda relativos al desalojo, y ratificó las documentales consignadas en libelo de demanda, marcadas con los números “2, 3, 4, 5, 6” referentes a: CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por las partes; FACTURAS emitida por la sociedad mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A.; RECIBOS DE CONDOMINIO del C.C. Parque los Aviadores; DOCUMENTO DE CONDOMINIO del C.C. Parque los Aviadores; SOLICITUD DE INTERMEDIACIÓN de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE); respectivamente, dichas documentales fueron descritas y valoradas en líneas anteriores, por lo que resulta inoficioso para este Juzgado emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas en su escrito de contestación (f.77 al 79, Pieza II):
1. Marcada con la letra “A” originales de CONSIGNACIONES ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (f.80 al 136, Pieza II), en dicha consignaciones se desprende copia de depósitos bancarios desde agosto de 2022 hasta diciembre de 2024, por un monto de Doscientos Bolívares (Bs.200,oo) mensuales, por concepto de pago de cánones de arrendamiento y gastos comunes del local arrendado por parte de la empresa ELLOS SE VISTEN SOLOS, C.A., en beneficio de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
2. Marcada con la letra “B” copia certificada de SENTENCIA de Acción de Amparo Constitucional de fecha 04 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Dicho amparo fue interpuesto conjuntamente por los ciudadanos, TOMAS FRANCISCO PAJOVIC BIZJAK, MILEIDY RANYELIN PEREZ TORREALBA, STHEΡΑΝΙΕ ΑΝTHONIETA A CORDANDI PARTIDAS JOSE GREGORIO ZEGHEN HADDAD, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.954.365, V.- 22.946.883, V.-19.790.324,V.-17.246.393; respectivamente, arrendatarios de locales comerciales ubicados en la Avenida Los Aviadores, Centro Comercial Parque Los Aviadores, Municipio Libertador del Estado Aragua, distinguidos con las letras y números: L-076, L-165, L-079, L. 073, L 129, L 132, L 133 y L 170; contra la sociedad mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., por el hostigamiento, corte del servicio de energía eléctrica, el corte del sistema contra incendios y el cierre de las válvulas de agua del sistema de enfriamiento del aire acondicionado; la Acción de Amparo fue declarada con lugar y se ordenó el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Esta Alzada, observa que el presente instrumento nada aporta para la resolución del Juicio, por lo que resulta forzoso desecharlo de la presente causa. Así se establece.
3. Promovió TESTIMONIALES de los ciudadanos ARELIS CAROLINA ALCÁNTARA CORONADO, CÉSAR AUGUSTO CAMACHO MEJIAS y MELSOL DEL CARMEN RAMOS RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-9.438.900, V.-14.061.762 y V.- 7.997.217, respectivamente, a fin que rindieran declaración sobre los hechos de esta controversia judicial. Con relación a esta prueba, se observa que al no haber sido evacuadas, se desechan del proceso. Así se establece.
4. Promovió PRUEBA DE INFORMES, a los fines de oficiar: al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que informe al Juzgado, si se consigna por ante ese tribunal los cánones de arrendamiento desde el mes de julio del año 2022 del local arrendado a la presente fecha; al Registro de Información Tributaria del Estado Aragua, a fin de que informe a este despacho si su representada tiene por ante ese Registro su actividad económica; al Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, a fin de informe a este despacho si han emitido la Certificación de cumplimiento las exigencias normativas SENCAMER y COVENIN en materia de incendio, a su representada; a la Alcaldía de Libertador del Estado Aragua, a fines de que informe a este despacho si ese ente ha emitido la Licencia de actividades económicas a su representada.
Ahora bien, mediante oficio N° 172-25 de fecha 21 de abril de 2025, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (f.185, Pieza II), informó al A quo que la sociedad mercantil ELLOS SE VISTEN SOLOS, C.A., consigna ante ese órgano jurisdiccional el canon de arrendamiento desde el día 22 de julio de 2022 hasta el mes de diciembre de 2024, correspondiente al local comercial signado con el N° L-165, ubicado en la avenida los aviadores, centro comercial Parque los Aviadores, sector Multicentro, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, según se evidencia en el libro de consignaciones llevado por ese Juzgado y la misma ese encuentra ingresada bajo el N° TMP-317-22. Al respecto, observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la misma posee valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. En cuanto a las demás pruebas informe, las misma no fueron evacuadas no puede este Juzgador emitir un pronunciamiento al respecto. Así se establece.
5. Promovió la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS de libro de Actas de Asamblea celebrada por los condóminos del Centro Comercial Parque Los Aviadores, en la cual se autoriza a los administradores del referido Centro Comercial el aumento exagerado de los gastos comunes y otros gastos mayores relacionados con el mantenimiento y conservación de este Centro Comercial. Igualmente, la exhibición de las facturas con gastos comunes y otros gastos mayores relacionados con el mantenimiento y conservación de ese Centro Comercial. Ahora bien, se observa que al no haber sido evacuadas, se desechan del proceso. Así se establece.
Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas (f.158 al 162, Pieza II) manifestó lo siguiente:
1. Ratificó las documentales marcada con la letra “A y B” referente a las CONSIGNACIONES ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y la SENTENCIA de Acción de Amparo Constitucional de fecha 04 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Al respecto, dichas documentales fueron valorados separadamente en líneas anteriores, por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente con relación a dicha instrumental. Así se establece.
2. Promovió POSICIONES JURADA de conformidad con los artículos 403, 404, 406 del Código de Procedimiento Civil, para la absolución de bajo juramento de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A.; representada por sus apoderados, ciudadanos ALVARO RABELL ORTEGA y JUAN DOMINGO BANDE.
3. Promovió TESTIMONIALES de los ciudadanos ARELIS CAROLINA ALCÁNTARA CORONADO, STHEPANIE ANTHONIETA CORDANI PARTIDAS, MELSOL DEL CARMEN RAMOS RODRÍGUEZ, ALBERTO JOSÉ ZARANDI GÓMEZ, CÉSAR AUGUSTO CAMACHO MEJÍAS, JUAN CRISTOBAL DELIMA SEIJAS, ÁNGEL VICENTE CAPOBIANCO TRUJILLO, TOMAS FRANCISCO PAJOVIC BIZJAK, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.438.900, V.-19.790.324, V.- 7.997.217, V.-18.851.419, V.-14.061.762, V.-13.600.771, V.-14.354.942 y V.-13.954.365, respectivamente, a fin que rindieran declaración sobre los hechos de esta controversia judicial.
4. Promovió PRUEBA DE INFORMES, a los fines de oficiar: al Registro de Información Tributaria del Estado Aragua, a fin de que informe a este despacho si su representada tiene por ante ese Registro su actividad económica; al Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, a fin de informe a este despacho si han emitido la Certificación de cumplimiento las exigencias normativas SENCAMER y COVENIN en materia de incendio, a su representada; a la Alcaldía de Libertador del Estado Aragua, a fines de que informe a este despacho si ese ente ha emitido la Licencia de actividades económicas a su representada.
5. Promovió la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS de libro de Actas de Asamblea celebrada por los condóminos del Centro Comercial Parque Los Aviadores.
Con relación a las pruebas promovidas referente a las POSICIONES JURADAS, a las TESTIMONIALES, a la PRUEBA DE INFORMES, y a la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, arribas descritas, se observa que al no haber sido evacuadas dichas pruebas, se desechan del proceso. Así se establece.
VIII. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, analizados los alegatos y excepciones formuladas por ambas partes en sus respectivos escritos, y asimismo, habiendo sido valorado precedentemente el acervo probatorio promovido por las mismas en la oportunidad procesal pertinente, se considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de las actuaciones que contemplan el presente expediente, con el objeto de analizar la procedencia o no de la pretensión contenida en la demanda interpuesta.
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que mantiene una relación arrendaticia con la sociedad mercantil ELLOS SE VISTEN SOLOS, C.A., representada por su Presidente JOSÉ GREGORIO ZEGHEN HADDAD, ya identificado, según el contrato se pactó que el mismo tendría una duración de un (01) año, contados a partir del día 1° de noviembre del 2021 hasta 31 de octubre de 2022, y en el local, el arrendatario explota su objeto comercial inherente a la instalación, puesta en marcha y operación comercial de venta de ropa, calzados y accesorios de todo tipo para niñas, niños y adolescente.
Señala también el accionante que el arrendatario demandado ha incumplido su obligación de pago del canon de arrendamiento, quedando en estado de insolvencia el arrendatario respecto a los cánones de arrendamiento inherentes a los meses de noviembre y diciembre de 2021 y enero, febrero y marzo del 2022; también en la obligación contractual del arrendatario del pago de los gastos comunes y gastos de condominio sobre el local comercial objeto de la presente demanda, desde el mes de noviembre de 2022 a marzo de 2025, e igualmente el incumplimiento de la cláusula vigésima segunda del contrato de locación suscrito por las partes, relativo a la presentación de una póliza de seguros bajo la modalidad de todo riesgo industrial y comercial que proteja y ampare los daños y perjuicios ocurridos con ocasión de toda y cualquier contingencia o siniestro, dicha póliza debió ser presentada desde el inicio de la relación arrendaticia por el periodo 1° de noviembre de 2021 al 31 de octubre de 2022, y por el periodo que va del 15 de noviembre de 2022, incurriendo en los literales “a” y “i” del Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien, alegó la parte demandada en su escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, y que haya incurrido en alguna de las causales de desalojo establecidas en la ley o que en modo alguno se encuentre insolventes con sus pagos de cánones de arrendamiento y demás gastos comunes, establecidos en el contrato de arrendamiento celebrado entre esta y la arrendadora Promotora Inmobiliaria, Inversiones Camburito 2007, C.A.
Así la cosa, no es un hecho controvertido que existe un contrato de arrendamiento entre las partes, pues ambas lo han reconocido y planteados los hechos ya descritos en este fallo, la accionante alega no haber recibido los cánones correspondientes a noviembre y diciembre de 2021, así como a enero, febrero y marzo de 2022. Para desvirtuar tal afirmación, el arrendatario consignó a los autos una serie de depósitos realizados ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (f.80 al 136, Pieza II). De dichas consignaciones se desprenden copias de depósitos bancarios desde agosto de 2022 hasta diciembre de 2024, por un monto de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales. Sin embargo, aunque el titular de la cuenta bancaria es la sociedad mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., esta Alzada verificó que no corresponde a las cuentas bancarias señaladas en la Cláusula Cuarta, Parágrafo Tercero, del contrato suscrito por las partes. Aunado a ello, no consta en las actas del expediente haya consignado pago alguno de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2021, y enero, febrero y marzo de 2022, meses éstos reclamados por la parte actora.
En este orden de ideas, resulta pertinente precisar que el accionante alegó otros incumplimientos por parte de la demandada, tales como: el impago de los recibos de condominio; la falta de presentación de la póliza de seguros; y la omisión de permisos, licencia de operación y solvencia municipal para operar en el local comercial. Todo ello se encuentra contemplado en el contrato de arrendamiento y no constando en autos material probatorio aportado por la demandada para desvirtuar estos hechos. Por tanto, queda evidenciado el incumplimiento de la parte demandada de lo pactado.
De la circunstancia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 40. Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(…)
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio…”.
En relación a los efectos de los contratos, los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, establecen:
“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
Igualmente, es importante señalar lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial:
“Artículo 14: El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto ley.”
Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en materia contractual.
Como es conocido, el contrato de arrendamiento en el derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio y se hallen obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. Es así que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes; y, por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta.
En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.
Ahora bien, de lo antes transcrito se observa, que la materia inquilinaria establece supuestos de hecho en los cuales solo se puede obtener la culminación del contrato de arrendamiento y la devolución del inmueble arrendado a través de la demanda de desalojo, estando vedado el ejercicio de otra acción distinta, es decir, el desalojo es el paso final y procesalmente distinto para la recuperación física del bien inmueble, cuando se está en presencia de las causales de desalojo, así en materia de arrendamiento comercial, para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo, esto por cuanto los supuestos de hecho contenidos en los literales a) hasta el i) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es una causales taxativas de desalojo lo que implica que cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, las cuales son disposiciones de eminente orden público y, por ende, de interpretación restrictiva, y en especial énfasis del literal “i” que en este caso particular es si el arrendatario incumple cláusulas sustanciales del contrato de arrendamiento.
Lo anterior destaca, la virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
A consecuencia de las consideraciones formuladas en el texto de la presente decisión, habida cuenta la verificación de las pruebas promovidas por la partes en el presente caso, se pudo constatar que la parte demandada no logró demostrar en el presente juicio, que pagó oportunamente los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre del 2021 y enero, febrero y marzo del 2022, e igualmente tampoco promovió prueba alguna tendiente a sostener su defensa en este juicio, referente al incumplimientos del pago de los recibos de condominio; la falta de presentación de la póliza de seguros; y la omisión de permisos, licencia de operación y solvencia municipal para operar en el local comercial. Por lo tanto, esta Alzada considera que al quedar evidenciado el incumplimiento de la parte demandada de lo pactado en dicho contrato es porque la presente demanda debe prosperar. Y así se decide.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes realizados, es por lo que considera este Tribunal debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CESAR EDUARDO CHACÓN TORTOLERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ELLOS SE VISTEN SOLOS, C.A., representada por su presidente ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAGTHEN HADDAD, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2025, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, se confirma el fallo apelado, de lo que se colige, que deba declararse Con Lugar el desalojo fundamentado en el literal “a y i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, debiendo condenar a la accionada al desalojo del inmueble arrendado, y en las costas del juicio, por resultar totalmente vencida; lo cual será declarado de forma expresa y positiva en el dispositivo del fallo. Así se decide.
IX. DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CESAR EDUARDO CHACÓN TORTOLERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ELLOS SE VISTEN SOLOS, C.A., representada por su presidente ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAGTHEN HADDAD, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2025, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2025, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por Desalojo de Local Comercial, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de noviembre de 2007, bajo el N° 44, Tomo 71-A, y con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-29519713-6, representada por sus directores Clase “A” y “B”, ciudadanos LUÍS ROBERTO PÉREZ DE LA CRUZ y JUAN DOMÍNGUEZ BANDE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.087.755 y E.-81.728.139; respectivamente, contra la sociedad mercantil ELLOS SE VISTEN SOLOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 1° de abril de 2013, bajo el N° 50, Tomo 35-A, y con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-40234419-8, representada por su presidente ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAGTHEN HADDAD, titular de la cédula de identidad N° V.-17.246.393.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, la sociedad mercantil ELLOS SE VISTEN SOLOS, C.A., representada por su presidente ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAGTHEN HADDAD, ya identificados; a DESALOJAR el local comercial destinado a comercio, distinguido con la nomenclatura L-165, ubicado en el Sector Norte, Multicentro Locatel, que forma parte del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los Aviadores fomentado sobre la Parcela 2-A1, que forma parte del Parcelamiento ciudad Libertador, situado con frente a la Avenida Los Aviadores (Arterial 6) Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Aragua, el referido Local dado en arrendamiento consta de las siguientes características: Planta Principal: tiene una superficie aproximada de Doce Metros Cuadrados con Sesenta y Cinco Centímetros Cuadrados (12,65 mts2); Área de Mezzanina: con una superficie aproximada de Doce Metros Cuadrados Con Sesenta y Cinco Centímetros Cuadrados (12,65 mts2), el Local Comercial está equipado con un (1) fan coil exclusivo para uso del local comercial, ubicado en el área superior interna adyacente al techo, cuyos linderos son: NORTE: Con el Local L-164-A; SUR: Con el Local L-165-A; ESTE: Con el Local L-168; y OESTE: Con el Pasillo 13; libre de personas y cosas.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los catorces (14) días del mes de enero de 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
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