Visto el cómputo anterior, y siendo la oportunidad legal para que este tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado por el abogado ARNALDO AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MANUEL ALEJANDRO GAONA AVENDAÑO y la Sociedad Mercantil “CENTRO MÉDICO MARACAY C.A.”, representada por el ciudadano JUAN GUSTAVO HERNÁNDEZ LÓPEZ, contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 9 de diciembre de 2025; en el presente juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, ésta alzada lo hace en los términos siguientes:

I.
Consta en autos al folio ciento veintiséis (126) de la pieza III del expediente, certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en este tribunal superior, desde el día 10 de diciembre de 2025 (exclusive), fecha esta en que vencía el lapso para dictar sentencia, hasta el día 13 de enero de 2026 (inclusive) fecha que vencía el lapso de DIEZ (10) días para anunciar el recurso contra la misma, con tenor de lo establecido en el artículo 314 de Código de Procedimiento Civil.

II.
En este mismo sentido, de las actas procesales se observa que el recurso fue anunciado en fecha 18 de diciembre de 2025, tal y como se puede evidenciar en la diligencia inserta al folio ciento veintitrés (123) de la pieza III del expediente; por lo cual, esta alzada declara que el presente recurso de casación fue interpuesto de manera tempestiva. Así se declara.

En el caso bajo estudio, esta alzada mediante sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2025, resolvió:

“(…) PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de regulación y apelación interpuestos por el abogado Arnaldo Avendaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.733, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Alejandro Gaona Avendaño, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.975.030, y de la sociedad mercantil “CENTRO MÉDICO MARACAY C.A.”, inscrita primeramente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, en fecha 22 de diciembre de 1975, bajo el No. 79, Tomo 10, actualmente inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 24 de marzo de 1997, bajo el No. 65, Tomo 12-A, representada por el ciudadano Juan Gustavo Hernández López, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.569.092; contra la decisión dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de julio de 2025.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en los términos aquí establecidos. En consecuencia, IMPROCEDENTES las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por los demandados de autos, ya identificados.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, en conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil (…)” [mayúsculas, negritas y subrayado de la sentencia]

En ese orden de ideas, esta superioridad destaca que conoció de la presente causa, en virtud de los recursos de regulación y apelación interpuestos en fecha 7 de agosto de 2025 por el apoderado judicial de los demandados, supra identificados, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2025 por el juzgado a quo, mediante la cual declaró improcedentes las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, y en concordancia a lo antes señalado, la decisión apelada por ante esta superioridad, no tiene acceso a casación, dado que las sentencias interlocutorias no ponen fin al juicio, sino que producen un gravamen que podrá o no, ser reparado en la definitiva, la cual si puede ser recurrida, por lo que, no es admisible de inmediato el Recurso de Casación anunciado.

En abono de lo anterior, estima esta alzada, pertinente traer a colación lo establecido en sentencia de fecha 10 de agosto de 2001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 00-802, Magistrado Ponente Dr. Antonio Ramírez Jiménez:

“…Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, sino que simplemente produce un gravamen que podrá o no ser reparado por la sentencia definitiva, existe ya en la Sala jurisprudencia pacífica y consolidada en el sentido de que el recurso de casación que se interponga contra ella no es admisible de inmediato, sino comprendido en el anuncio contra la definitiva…”.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, criterio este que también es compartido por quien decide, y verificado como está en los autos que la sentencia recurrida es una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio, es por lo que este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION ANUNCIADO por el abogado ARNALDO AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MANUEL ALEJANDRO GAONA AVENDAÑO y la Sociedad Mercantil “CENTRO MÉDICO MARACAY C.A.”, representada por el ciudadano JUAN GUSTAVO HERNÁNDEZ LÓPEZ, contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 9 de diciembre de 2025; en el presente juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA. Así se declara.-