I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación formulado por el abogado Néstor Rondón, ya identificado, contra la interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 4 de noviembre de 2024 (Folios 35 al 36 y vueltos), mediante el cual declaró, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) TERCERO: la parte actora en su escrito de promoción de pruebas en su capítulo SEXTO promueve prueba de informes siendo lo siguiente:

• Por necesidad, por tener la conducencia y utilidad que se necesitan probar los hechos alegados por la demandante, a fin de llevar al respetado juez de la causa, la convicción y demostración de que el bien adquirido por los demandados, bien inmueble se compró con dinero del exclusivo peculio de la demandante MILEIDY MARIA VIZCAYA FUENTES y con la orden de cedérselo posteriormente, conforme a lo ordenado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve y solicita prueba de informes a la empresa PLOTECH C.A e informe sobre la relación laboral y funciones del ciudadano HECTOR JOSE VIZCAYA.

Con respecto a la oposición de la admisión de la prueba promovida en el capítulo SEXTO, plasmando en su escrito de oposición la parte demandada que, “…el demandante pretende que una empresa de la cual es accionista mayoritaria, además de ser órgano ejecutivo por ser la presidenta, con todas las facultades de administración y disposición y su representante legal, informe a este Tribunal …omissis… Con pruebas como estas, el derecho probatorio no tendría sentido al no poder el demandado ejercer su derecho de control de la prueba, ya que todo lo solicitado (la prueba de informes), así como las resultas de las mismas estarían a cargo única y exclusivamente de la demandante…”.

Ahora bien, este juzgador establece que con tal promoción se atenta contra el principio de alteridad de la prueba, siendo un principio de derecho probatorio expresado así por la casación, el cual consiste en que ninguna de las partes en juicio puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión o defensa, es decir, “nadie puede fabricarse su propia prueba”, por lo tanto este Tribunal, en vista que se evidencia en autos que la parte demandante la ciudadana MILEIDY MARIA VIZCAYA FUENTES pretende hacerse valer de un medio probatorio que emana de ella misma, siendo que consta en el Registro Mercantil de la empresa PLOTECH, C.A. la cualidad que tiene como accionista mayoritaria y amplias facultades de administración y disposición de dicha empresa de la cual solicita dicha prueba de informes, es por lo que este juzgador declara CON LUGAR la oposición formulada. Así se decide. -

CUARTO: la parte actora en su escrito de promoción de pruebas en su capítulo NOVENO promueve prueba de testigos de la siguiente manera:

• Conforme a lo ordenado en el artículo 482 del código de procedimiento civil en concordancia con el articulo 507 y 508 eiusdem, promuevo la testimonial de los ciudadanos NERYS GARCÍA, ELIGIO DE JESUS VILLAMIL, NEREIDA FUENTES, MIGUEL GONZALEZ PALMA, DORA HERNANDEZ, LUIS FLORES, REINALDO LIRA, JOSE LUCENA, DANILO PEREZ ANGEL LUIS ARNAO, venezolano, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-9.936.959, V-5.924.485, V-23.685.906, V-3.203.679, V-13.272.418, V-7.264.231, V-7.126.858, V-10.455.512, V-7.297.433 y V-18.175.460, respectivamente.

Con respecto a la oposición de la admisión de la prueba promovida en el Capítulo NOVENO, plasmando en su escrito de oposición la parte demandada que, “…Nos oponemos a la admisión de la prueba promovida por la parte demandante en el numeral NOVENO …omissis… por estar incursos en la causal de inhabilitación absoluta prevista en la parte final del artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, referente a que no podrán ser testigos en juicio, quienes hagan profesión de testificar en juicio…”, este Tribunal, establece que el interés, aunque sea indirecto es causal de inhabilitación para que el testigo declare en el procedimiento regido por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 478 y la determinación del interés es casuístico y queda a la soberanía del Juez decidirla, es por lo que este juzgador, inadmite la deposición de la ciudadana NERY GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-9.936.959, por cuanto en el escrito libelar de la parte actora cita lo siguiente: “…le entregue a mi padre directamente en dinero efectivo, en presencia de la ciudadana NERY GARCÍA, secretaria..”, y en vista del cargo recaído en su persona como secretaria de la parte demandante, este despacho decide inadmitir su declaración. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a los demás testigos los ciudadanos ELIGIO DE JESUS VILLAMIL, NEREIDA FUENTES, MIGUEL GONZALEZ PALMA, DORA HERNANDEZ, LUIS FLORES, REINALDO LIRA, JOSE LUCENA, DANILO PEREZ y ANGEL LUIS ARNAO, venezolano, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-5.927.485, V-23.685.906, V-3.203.679, V-13.272.418, V-7.264.231, V-7.126.858, V-10.455.512, V-7.297.433 y V-18.175.460, respectivamente, este juzgador observa que dichas pruebas pretenden demostrar detalles que sepan de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que este despacho declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho supra señaladas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la admisión de algunas de las pruebas promovidas por la parte actora planteada por el Abogado LUIS HUMBERTO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 246.498, actuando en representación de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ VIZCAYA y MARIBEL VIZCAYA FUENTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-4.801.756 y V-12.139.995, respectivamente. En consecuencia, notifíquese a ambas partes de la presente decisión, en razón de haber sido dictada fuera del lapso de ley, conforme al artículo 233 del Código de procedimiento. (…)”

II. DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de mayo de 2025 (Folio 39 y vuelto), el abogado Néstor Rondón, ya identificado, apeló de la interlocutoria anteriormente detallada, señalando lo siguiente: “(…) apelo de la negativa (…) de informes que hizo el respetado tribunal de la causa (…) igualmente apelo de la negativa de la prueba testimonial que el respetado tribunal hace de la ciudadana Nerys García (…)”

III. DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 11 de noviembre de 2025 (Folios 47 al 50 y vueltos), el abogado Néstor Rondón, consignó escrito de informe por ante esta alzada, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Respetado Juez, la prueba de informe que promoví me la permite de manera expresa el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, estoy solicitando se oficie a la empresa mercantil PLOTECH. C.A. para que informe si el Ciudadano HECTOR JOSE VIZCAYA es trabajador de esa empresa e igualmente, estoy promoviendo como me lo permite el artículo 482 eiusdem, la testimonial de la Ciudadana NERYS GARCIA para que declare sobre un hecho que alegué, de que ella presenció la entrega del dinero que hizo mi representada al Ciudadano HECTOR JOSE VIZCAYA. Afirmo con el mayor respeto, se trata de dos pruebas totalmente pertinentes y fehacientes y permitidas por el ordenamiento jurídico, concretamente por los artículos 433 y 482 del Código de procedimiento civil, el primero permite la promoción de la prueba de informes y el segundo la promoción de testigos (…)”

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con el objeto de decidir la presente incidencia, se debe partir indicando que estas actuaciones se desprenden de un juicio por simulación de venta, interpuesto por la ciudadana Mileidy María Vizcaya Fuentes, contra los ciudadanos Héctor José Vizcaya y Maribel Vizcaya Fuentes, ya identificados.

Ahora bien, se verifica de autos que, la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas promovió una prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil “PLOTECH C.A.” y la testimonial de la ciudadana Nerys García; medios probatorios éstos que fueron inadmitidos por el juzgado a quo.

En ese sentido, se debe señalar que, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…)”. (Negrillas nuestras). De tal manera, es patente que, ante la promoción de cualquier medio probatorio, el juez está llamado a analizar su legalidad y pertinencia, con el objeto de incorporarla o no al proceso.

Explicado lo anterior y una vez realizado una lectura minuciosa del escrito libelar que consta en autos en copia certificada, este tribunal de alzada observa que la actora señaló expresamente que es “(…) principal accionista y representante legal de la empresa mercantil “PLOTECH C.A.” (…)”, y además, indicó que la ciudadana Nerys García, se desempeña como secretaria de dicha empresa.

Siendo así las cosas, resulta ser meridianamente claro que, en cuanto a la prueba de informe, la demandante la está solicitando a una sociedad mercantil representada por ella misma, lo que viola flagrantemente el principio de alteridad probatoria, pues nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En este caso, no se trata de analizar la pertinencia de la prueba, ni de verificar si está o no prevista en el código adjetivo civil, sino que, su promoción atenta contra un principio fundamental del derecho probatorio, tratado y reconocido históricamente por la doctrina y jurisprudencia patria. Por lo tanto, dicha probanza ha de tenerse como inadmisible en derecho, tal y como lo indicó el juzgado a quo.

Por otro lado, en cuanto a la testimonial de la ciudadana Nerys García, esta alzada también observa que en el escrito libelar la demandante señaló que dicha ciudadana se desempeña como secretaria en la empresa “PLOTECH C.A.”, de la cual ésta es “(…) principal accionista y representante legal (…)”. En consecuencia, de acuerdo a lo planteado, es evidente que, entre la testigo y la empresa representada por la actora, existe una relación laboral, por lo cual, ha de presumirse que ésta puede tener un interés directo en las resultas del pleito, lo que podría llevarla a declarar sobre cualquier circunstancia que beneficie directamente a la persona natural que dirige a la empresa donde labora. En razón de ello, la testimonial debe considerarse inadmisible en conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo señaló el tribunal de la causa.

En consecuencia, de acuerdo a lo explicado, este tribunal superior deberá declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la interlocutoria recurrida, tal y como se hará y se especificará en la dispositiva del presente fallo.

V. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Néstor Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.134, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mileidy María Vizcaya Fuentes, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.578.234, contra interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 4 de noviembre de 2024.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la interlocutoria recurrida, ya identificada. En consecuencia, inadmisibles la prueba de informe dirigida a la sociedad de comercio “PLOTECH C.A.” y la testimonial de la ciudadana Nerys García.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente en conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.