I. ANTECEDENTES

Suben a esta alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en razón de la regulación de competencia (folios 22 al 27), interpuesta en fecha 3 de diciembre de 2025, por la abogada ARELYS DÍAZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en virtud de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2025, por el tribunal up supra identificado, en la cual se declaró incompetente por la cuantía para conocer la demanda de resolución de contrato, alegada por la parte demandada.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por Secretaría en fecha 12 de diciembre de 2025, constante de una (01) pieza de treinta (30) folios útiles (folio 31). Posteriormente, el tribunal mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2025, le dio entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y se indicó que la causa se decidiría dentro de los diez (10) días de despacho (folio 32).

II. DE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ LA INCOMPETENCIA

En fecha 11 agosto de 2025, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente (folios 20 y 21):

“(…) Tal vez y como se observa al momento de dar contestación a la presente demanda, la parte accionada alego la incompetencia por la cuantía solicitando se decline la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de que este Juzgado (sic) conoce hasta tres mil (3000 (sic)) veces la moneda de mayor valor, y en razón de que el presente juicio está basado en la venta pura y simple de un bien inmueble por la cantidad de Dieciocho (sic) Mil (sic) Dólares (sic) Americanos (sic) (18000 (sic) USD), (sic) Monto que siendo dividió en la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de interponer la presente demanda era el Euro y se cotizaba en CIENTO NUEVE BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs.109,68) lo cual equivale a 18000 (sic) veces. Por ello queda evidenciado que dicha suma excede la competencia del Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas que según lo establecido en la Resolución Nro. 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…) en tal virtud la competencia para conocer del presente procedimiento le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en materia Civil y Mercantil. En este caso, el Juez (sic) debe declinar su competencia y remitir el expediente al Tribunal inmediatamente superior jerárquico quien conocerá de todo el asunto, vale decir, la demanda por RESOLUCION (sic) DE CONTRATO (…) se declara PRIMERO: IMCOMPETENTE POR LA CUANTIA (sic) para conocer de la presente demanda de RESOLUCION (sic) DE CONTRATO, presentada por el ciudadano JOSE (sic) GREGORIO GOMEZ (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.188.305 (sic) debidamente asistido por el abogado en ejercicio CESAR GIRON (sic) inscrito en el Inpreabogado N° 111.163, en contra del ciudadano DANIEL ALBERTO VIEIRA BENCOMO (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-15.734.704. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en Resolución Nro. 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados (sic) para conocer de los asuntos en materia Civil (sic), Mercantil (sic) y Tránsito (sic), tal y como, lo dispone en su artículo 1, se ordena remitir íntegramente el expediente signado con la nomenclatura T2M-M-14955-25 al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, para que conozca de la presente causa. Líbrese oficio, una vez quede firme la presente decisión (…)”. [Negritas y mayúsculas de la sentencia]

III. DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 3 de diciembre de 2025, la parte actora, mediante su apoderada judicial la abogada ARELYS DÍAZ, presentó escrito de regulación de competencia (folios 22 al 27), contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2025, señalando lo siguiente:

“(…) al respecto el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se desprende claramente que primeramente la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda; en virtud que, el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento; por lo que el Tribunal (sic) emitió una decisión, a todas luces contraria a lo establecido en la norma que regula el procedimiento, dictado un pronunciamiento adelantado; asumiendo una cuantía que ninguna de las partes estableció; aunado al hecho que la parte demandada No (sic) Rechazó (sic) la cuantía por considerarla Insuficiente (sic) o Exagerada (sic; lo que atenta contra el Debido (sic) Proceso (sic) y el Derecho (sic) a la Defensa (sic). Es por las consideraciones anteriores, que se solicita sea declarada con lugar la presente Regulación (sic) De (sic) Competencia (sic), por cuanto el Juzgado (…) se extra limito (sic) al declinar su competencia en primera fase, con una cuantía que lo hace competente, lo que genera en el presente juicio un desorden procesal, que vulnera el debido proceso a las partes intervinientes en la presente demanda (…)”.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a resolver la presente regulación de competencia de manera sumaria, sin citación ni alegatos de las partes como lo establece el artículo 74 eiusdem.

En primer lugar se debe señalar que, la jurisdicción se entiende como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado, mientras que la competencia es la medida en que dicho poder se distribuye entre órganos judiciales en razón de la materia, cuantía y territorio.

En este sentido, la doctrina ha establecido que la regulación de competencia es un medio de impugnación contra el pronunciamiento del juez sobre su propia facultad de conocer la causa. Este recurso permite que el tribunal superior de la circunscripción judicial, dicte una decisión que garantice la consecución del proceso ante el juez natural. Al respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación del juez una vez que le sea propuesta la regulación de competencia, de la siguiente manera:

“La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la Solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)”. [Negritas y resaltado de la alzada]
Dicho esto, este juzgado superior constata que en el trámite de la presente incidencia se ha dado pleno cumplimiento a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se efectuó la remisión inmediata de las actuaciones a esta alzada y manteniéndose la suspensión del pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, garantizando así que la determinación del juez natural sea previa a cualquier decisión definitiva. En consecuencia, encontrándose satisfechos los extremos de ley, este tribunal queda habilitado para dictar el pronunciamiento que en derecho corresponda sobre la competencia controvertida.
Por otra parte, la presente controversia deriva de una demanda de resolución de contrato, interpuesta en fecha 28 de mayo de 2025 por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ contra el ciudadano DANIEL ALBERTO VIEIRA BENCOMO (folios 1 al 3), la cual estimó en los siguientes términos: “(…) DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA estimamos la presente demanda en la cantidad de DOS MIL LIBRAS ESTERLINAS (£. 2.000,00) esto es a los fines de dar cumplimiento a la resolución 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023.- (…)”. [Negritas y mayúsculas del escrito]

Posteriormente, en fecha 17 de julio de 2025, la parte demandada, al momento de la contestación de la demanda, consignó escrito (folios 6 al 19), señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) CAPITULO I PUNTO PREVIO DE LA COMPETENCIA POR LA CUANTIA Solicitamos en nombre de nuestro representado, a este Tribunal (sic) acuerde Declinar (sic) Competencia (sic) por ante los Juzgado (sic) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado (sic) Aragua, por la Cuantía (sic) en virtud de que este Juzgado (sic) conoce hasta tres mil (3.000) veces la moneda de mayor valor que esta publicada en el Banco Central de Venezuela, hoy el Euro, equivalente a tres mil Euro (E 3.000,00) y en razón que el presente Juicio se basado (sic) en la Venta (sic) Pura (sic), Simple (sic) Perfecta (sic) e Irrevocable (sic, de un Bien (sic) Inmueble (sic) en la Cantidad (sic) de DIECIOCHO MIL DOLARES (sic) AMERICANOS ($ 18.000,00), con la modalidad de Pago (sic), de Una (sic) Inicial (sic) de Cinco (sic) Mil (sic) Dólares (sic) ($ 5.000,00), suma esta que supera las Tres (sic) Mil (sic) Veces (sic) el Valor (sic) de la moneda de mayor valor que es el Euro, superando más de Tres (sic) Mil (sic) Euros.- Por todo lo antes expuesto por razones de hechos y derechos, Solicito a este Tribunal se acuerde Declinar (sic) Competencia (sic) por la Cuantía (sic) a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil del Estado (sic) Aragua (…)”. [Mayúsculas y negritas del escrito]

Por lo expuesto previamente, se tiene que la parte demandada impugnó la estimación de la demanda y dejó sentado que el presente juicio versa sobre la venta de un bien inmueble en la cantidad de DIECIOCHO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 18.000,00). Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“(…) Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada., formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda (…)”.

De la norma anteriormente transcrita, se observa que la parte demandada tiene la facultad de rechazar la estimación de la cuantía por considerarla insuficiente o exagerada, sobre este particular la Sala de Casación Civil, en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, ha dejado sentado que:

“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
‘…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación (…)”

Visto lo antes señalado, se tiene que ha sido criterio retirado por la doctrina y la jurisprudencia que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada y debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple, por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Ahora bien, consta en autos contrato suscrito por ambas partes de fecha 23 de mayo de 2025 (folio 5), donde se evidencia que el inmueble objeto de la resolución contractual está valorado en DIECIOCHO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 18.000,00). Por lo que, una vez analizado lo pretendido en la demanda, y de los hechos alegados para estimar la misma, esta alzada deduce que el valor atribuido al inmueble es lo que da origen a la pretensión de resolución de contrato, es decir, a partir de elementos probatorios debe determinarse el valor de la demanda, y no en una estimación subjetiva que podría no corresponderse con la realidad contractual y contravenir con el principio de la verdad procesal que podría generar un perjuicio a la parte contraria.

De igual modo, consta en autos que en fecha 28 de mayo de 2025, fue recibida la demanda de resolución de contrato para su distribución (folio 4), encontrándose en vigencia la resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que, los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, el cual arrojó que la moneda de mayor valor cotizada para esa fecha, era el Euro, hallándose en ciento ocho con cincuenta y ocho céntimos bolívares por Euro (Bs. 108,58 x €). Esto se traduce en que el monto exigido para que los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, conocieran de un asunto, no debe superar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 325.740,00), que resulta de multiplicar 108,58 x 3.000, tal y como lo establece la resolución supra señalado.

Visto del mismo modo, que el inmueble objeto de la resolución contractual está valorado en DIECIOCHO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 18.000,00), siendo su equivalente para el momento de la interposición de la demanda en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS (Bs. 1.724.400,00), en virtud de que dicho dólar estaba cotizado por el Banco Central de Venezuela en la cantidad de noventa y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 95,80); siendo superior a las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, exigidas para que los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas conozcan de un asunto.

Por lo tanto, una vez evidenciado que en la presente impugnación se demostró que la cuantía resulta a todas luces insuficiente por no corresponderse con lo estipulado en el contrato objeto del presente litigio, y es por lo que se concluye que la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2025 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

En razón a lo antes expuesto, quien juzga considera que el conocimiento del fondo de la presente causa le corresponde decidirlo a los Tribunales de Primera Instancia Civil de conformidad con la resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia antes citada; por tanto, debe declarar SIN LUGAR LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por la abogada ARELYS DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 166.779, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2025, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; en consecuencia, debe confirmarse la sentencia antes descrita. Así se decide.

V. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia planteada por la abogada ARELYS DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 166.779, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.188.305, contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2025 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2025 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la impugnación de la cuantía planteada por el ciudadano DANIEL ALBERTO VIEIRA BENCOMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.734.704, mediante sus abogados VIANNEY JEANETH ABREU SUÁREZ y GUSTAVO ADOLFO GARCÍA GADEA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 226.113 y 166.713, respectivamente.
CUARTO: INCOMPETENTE por la cuantía al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para decidir el fondo de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.188.305, mediante sus apoderados judiciales abogados CESAR GIRÓN y ARELYS DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.163 y 166.779, respectivamente.
QUINTO: Se ordena al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitir el expediente N° T2M-M-14955-25, nomenclatura interna de dicho juzgado, mediante oficio al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la oportunidad legal correspondiente para el conocimiento del mismo.
SEXTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.