I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 7 de agosto de 2025, en el juicio de nulidad de asiento registral, seguida en el expediente 15.691 (nomenclatura interna de ese tribunal), en el cual declaró lo siguiente:
“(…)Visto el escrito que antecede presentado por el ciudadano MIGUEL FASCIANELLA CAVUOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.643.057, de este domicilio; debidamente asistido por el abogado en ejercicio RUBEN MARTIN ALIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°87.241, como parte actora en el presente juicio y el pedimento contenido en el mismo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; da por consumado el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN y le imparte su homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se le condena en costas a la parte demandante por el desistimiento de la presente demanda conforme al encabezado del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.Ahora bien, en cuanto a la solicitud de Levantamiento(sic) de la Medida(sic) de Prohibición(sic) de Enajenar(sic) y Gravar(sic), este Tribunal(sic) indica que, una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión, este Juzgador(sic) se pronunciará con respecto al levantamiento de la Medida(sic) Preventiva(sic) de Prohibición(sic) de Enajenar(sic) y Gravar(sic) decretada por este despacho en fecha 09 de marzo de 2022. Así se decide(…)”. [Subrayado, negritas y mayúsculas de la sentencia](Folio129 de la pieza II).
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 16 de septiembre de 2025, mediante diligencia, el abogado ÁNGEL ALBERTO MÉNDEZ ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADALYS LUCIA BREIDENBACH RUDMAN, ambos anteriormente identificados, apeló de la sentencia arriba señalada, manifestando lo siguiente:
“(…) ante Ud. respetuosamente ocurro para apelar, como em(sic) efecto lo hago, de la decisión de este tribunal que homologa el desistimiento formulado por la parte actora el cual riela al folio 129, por ser una decisión que causa gravamen irreparable y por haber sido hecho el referido desistimiento del actor, en fraude a la Ley como ya lo hemos venido exponiendo en esta instancia y en la instancia Superior (sic). Es todo. (…)” [subrayado de la diligencia] (folio 130)
III. DEL ESCRITO DE INFORME
En fecha 3 de noviembre de 2025, el abogado RUBEN MARTÍN ALIZA,en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL FASCIANELLA CAVUOTO, ambos anteriormente identificados, consignó escrito de informes(folios 158 al 162),en el cual alegó lo siguiente:
“(…) RAZONES QUE FUNDAMENTAN Y AVALAN EL DESISTIMIENTO HACIENDO IMPROCEDENTE LA APELACION (sic).
PRIMERO: Unilateralidad (sic): Como (sic) bien ya mencioné, el desistimiento es un acto unilateral y voluntario. Esto significa que el accionante puede decidir poner fin a la acción o la pretensión, sin requerir el consentimiento de la otra parte, siempre que lo fundamente en el contenido del artículo 263, del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: Cosa(sic) Juzgada(sic): Al (sic) homologarse el desistimiento, se produce el efecto de la Cosa(sic) Juzgada(sic), Formal(sic) y Material(sic), es decir, la acción ya no puede ser interpuesta nuevamente en los mismos términos, en acciones futuras, toda vez, que se renunció a ello con el Desistimiento(sic). A lo que debemos agregar que, una "sentencia" - que no lo es - mejor dicho, acto funcionarial que equivale a una sentencia pasada con autoridad de Cosa(sic) Juzgada(sic), no puede ser atacada mediante un Recurso(sic) Ordinario(sic) de Apelación(sic).
TERCERO: Irrevocabilidad(sic) del Desistimiento(sic): Como(sic) mencione antes, al ser un acto irrevocable, es evidentemente contradictorio que se permita a la contraparte apelar una decisión que Homologa(sic), un acto de manifestación de voluntad unilateral del Demandante(sic), vale decir, es una facultad procesal que le otorga la Ley(sic), por un lado pero por el otro, lo condiciona a que, una vez formalizado el Desistimiento(sic), no puede Revocarlo(sic) aun antes de su Homologación(sic), a pesar de ser un acto que realizavoluntariamente, razón esta que, abona para declarar improcedente la Apelación(sic), puesto que, de ser admitida está dando lugar a que se Revoque(sic) lo que no puede ser Revocado(sic)., y abre o sugiere la posibilidad procesal de enervar la Homologación(sic) del Desistimiento(sic), al otorgarle al recurrente esa Segunda(sic) Instancia(sic), desigual acto que, le produce al Demandante(sic) que Desiste(sic) un estado de indefensión o por lo menos un menoscabo de sus facultades procesales.
CUARTO: Facultad(sic) del Juez(sic): El(sic) juez no tiene la facultad de obligar al demandante a continuar con la acción. Por lo tanto, si el demandante ha decidido desistirse, su decisión debe prevalecer, por lo que, el Juez(sic), está en la obligación de Homologar(sic) el Desistimiento(sic), y suspender cualquier medida o acto dictado durante el tiempo que duro el proceso, es decir, debe reponerlo al estado que existía antes de la interposición de la acción, cuyo Desistimiento(sic) Homologo(sic). Y, al oír la Apelación(sic), lo está condenando a continuar una Causa(sic) que el Demandante(sic), dio por terminada haciendo uso de esa facultad procesal.
QUINTO: Finalidad(sic) del Proceso(sic): Cuando(sic) el Legislador(sic) sanciono la Norma(sic), que le otorga al Demandante(sic) la facultad procesal de Desistir(sic) de la Acción(sic) en cualquier estado y grado de la Causa(sic), estableciéndole a este, la Irrevocabilidad (sic) del Desistimiento(sic), aun antes de la Homologación(sic), y ocurrido esto Último(sic), declara expresamente como efecto de ello, la Cosa(sic) Juzgada(sic), no hay lugar a otra interpretación, que, la terminación del proceso, no haciendo procedente el Recurso (sic) Ordinario(sic) de Apelación(sic)(…)”
IV. DEL ESCRITO DE OBSERVACIÓN
En fecha 11 de noviembre de 2025, el abogado ÁNGEL ALBERTO MÉNDEZ ALVARADO,en su carácter de apoderado judicial de la ciudadanaADALYS LUCIA BREIDENBACH RUDMAN, ambos anteriormente identificados, consignó escrito de observación al informe presentado por la contraparte (folios 165 al 167),en el cual se limitó a manifestar que su apelación fue interpuesta tempestivamente y que el tribunal aquo la oyó acertadamente según el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, sin fundamentar el motivo por el cual está inconforme con la sentencia en la cual se declaró la homologación del desistimiento.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y examinadas exhaustivamente cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, esta alzada pasa a revisar las circunstancias de hecho y de derecho expuestas por las partes, a fin de determinar si la homologación del desistimiento impartida por el a quo, se encuentra o no ajustada a derecho.
Para empezar, es menester señalar que el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, es decir, es un modo de conclusión del mismo.
En este sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que: "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria".
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) El desistimiento, tal y como lo señala la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, yo de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse das condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones (…)”
El Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, señala:
“(…) Como el desistimiento del procedimiento, o renunciaa los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso… se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que estáimplícitamenteprevista en nuestra Ley Procesal (...)"
En ese orden de ideas, luego de revisar el presente expediente, esta alzada observa que en fecha 1 de agosto de 2025, mediante escrito cursante en el folio ciento diecinueve al ciento veintiséis (119 al 126), el ciudadano MIGUEL FASCIANELLA CAVUOTO, titular de la cédula de identidad N° V-9.643.057, parte actora en el presente juicio, desistió de la acción, asimismo se observa que el acto fue realizado de conformidad con lo preceptuado en la norma adjetiva civil y lo establecido por la jurisprudencia, la cual este tribunal comparte y se acoge; es por lo que, la homologación del desistimiento impartida por el a quo, se encuentra ajustada a derecho, por tanto, se declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 16 de septiembre de 2025, por el abogado ÁNGEL ALBERTO MÉNDEZ ALVARADO, apoderado judicial de la ciudadana ADALYS LUCIA BREIDENBACH RUDMAN, parte codemandada en la presente causa, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 7 de agosto de 2025, en el juicio de nulidad de asiento registral, seguida en el expediente 15.691 (nomenclatura interna de ese tribunal). Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 16 de septiembre de 2025, por el abogado ÁNGEL ALBERTO MÉNDEZ ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.185, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADALYS LUCIA BREIDENBACH RUDMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.011.435, parte codemandada en el juicio de nulidad de asiento registral incoado por el ciudadano MIGUEL FASCIANELLA CAVUOTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.643.057.
SEGUNDO: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, ejercida por el ciudadano MIGUEL FASCIANELLA CAVUOTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.643.057, parte actora contenida en el escrito presentado en fecha 1 de agosto de 2025, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia:
TERCERO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 7 de agosto de 2025, en el juicio de nulidad de asiento registral , seguida en el expediente 15.691 (nomenclatura interna de ese tribunal)
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
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