REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
211° y 161°
Maracay, 27 de enero de 2026
CAUSA Nº: 1J3631-25

JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. LUISANA TORREALBA
FISCAL 31º MP: ABG. ADOLFO LA CRUZ.
ACUSADOS: LOURDES MILAGRO GARCÍAS LUNAR
DEFENSOR PRIVADA: ABG. CARMEN MILANO.
_______________________________________________________________________________________
SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
ANTECEDENTES
De la Competencia
Compete a esta Juzgadora dictar la sentencia que corresponde, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…
De conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:
Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.
Siendo esta Juzgadora competente conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la competencia sobre la materia de los Tribunales de Juicio, y siendo que se celebra Juicio Oral y se fija en audiencias continúas. Valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que los ciudadanos acusada LOURDES MILAGRO GARCÍAS LUNAR, titular de la cédula de identidad Nº V-26.620.138, de 28 años de edad, estado civil: soltera, natural de: Anaco, estado Anzoátegui, fecha de nacimiento: 25-07-1996, profesión u oficio: Comerciante, residenciada en SECTOR HUGO CHÁVEZ, CALLE PRINCIPAL, AL FRENTE DE LA ESCUELITA ESPECIAL EL SOCORRO, ESTADO GUÁRICO. TELÉFONO: 0412-973.99.49; fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO II
DEL JUICIO ORAL
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO:
De la acusación Fiscal:
Enunciación De Los Hechos:
Con la investigación realizada por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial de la parroquia las delicias del cuerpo de la policía nacional bolivariana y de acuerdo a lo expuesto por el testigo presencial, se pudo determinar que en fecha 04-02-2025, sector brisas del lago, avenida principal, adyacente al club "cuna bichero", vía pública, parroquia Andrés Eloy blanco, municipio Girardot, estado Aragua, en horas de la noche cuando el ciudadano hoy víctima OSCAR DE JESUS MARTINEZ CEDEÑO, se encontraba en lugar descrito cuando se encontraba en compañía de la ciudadana identificada en actas como Eglee RODRIGUEZ GUTIERREZ, logrando ver a la ciudadana Lourdes milagros García lunar, quien se encontraba en conversando con personas debido a su estado de embriaguez en lo que cordialmente la dueña del establecimiento la ciudadana Eglee logra entablar una conversación con la ciudadana antes mencionada diciéndole que la llevaría a donde regularmente se queda, por lo que en compañía del ciudadano .Jesús. logran llegar a la dirección antes mencionada donde la ciudadana milagros se quedaría, pero en dicha residencia no respondió nadie a lo que el ciudadano Jesús le dice a milagro que la iba a llevar hasta su residencia sector brisas del lago, calle Mérida, casa número 80, parroquia Andrés Eloy blanco, municipio Girardot, estado Aragua a los fines de que pasara la noche y no pernotara en la calle seguidamente al legar a la casa milagros le solicita el baño al ciudadano Jesús a lo que le indica donde, este regresa al cuarto ya que estaba adecuándolo a los fines de que la ciudadana Lourdes se quedara en el inmueble y al cabo de un tiempo no la escucha por lo que sale hasta la parte del patio en donde se encontraba el baño y cuando es sorprendido por la ciudadana Lourdes quien arremete con un tubo en contra de la humanidad del ciudadano Jesús ocasionándole varias lesiones. Descritas mediante el reconocimiento médico legal Numero 3560-508-0495: de fecha 03-02-2025, 1. herida suturada con 4 puntos de tensión en región frontal, 2. herida suturada con 7 puntos de tensión en región occipital izquierda. 3. herida suturada con 3 puntos de tensión en región parietal izquierda. 4. herida suturada con 4 puntos de tensión en región occipital izquierda. 5. herida suturada con 5 puntos de tensión en región occipital derecha. 6. lesión excoriativa en tabique nasal.7. Se evidencia inmovilización tipo férula barquiopalmar en miembro superior izquierda. 8. contusión equimótica edematosa de color verde en región infraorbitaria de ojo izquierdo. Conclusión: lesiones graves. Huyendo del sitio, en lo que a través de la diligencias practicadas logran dar con el paradero de la victimaria efectuando así llamada telefónica al fiscal de guardia del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Aragua a quien se le notifica los pormenores del asunto ordenando el mismo sea practicadas y recabadas las diligencias urgentes y necesarias para posteriormente ser trasladado hasta el palacio de justicia del circuito judicial penal del estado Aragua a los fines de celebrar audiencia especial de presentación del detenido.…”
Alegatos de apertura:
El Ministerio Público en forma oral, según lo señalado en el auto de apertura a juicio, señalo lo siguiente:
En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de la ciudadana LOURDES MILAGRO GARCÍAS LUNAR, titular de la cédula de identidad Nº V-26.620.138, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 Y 406 concatenado con el artículo 80 del Código Penal. Ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrará a través de los medios de pruebas la participación de la acusada en los hechos y solicitará se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo.
De la exposición o descargo de la defensa:

La defensa Publica, ciudadano ABG. KAREN RAMOS, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
“Buen día, esta defensa niega rechaza y contradice la acusación fiscal, puesto que mi defendida es inocente de los hechos ocurridos, ya que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la participación de mi defendida, es por ello, que a lo largo del juicio, se demostrará la inocencia de la misma, solicito que se aperture el debate y se cite a todos los medios probatorios admitidos en la audiencia preliminar para las siguientes fechas fijadas, solicito también, una revisión de medida, de conformidad con el artículo 242, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual mi patrocinada está dispuesta a cumplir a cabalidad, ya que es primera vez que está detenida e involucrada en hechos penales, por lo cual no existirá un peligro de fuga. Es todo.
Seguidamente se impone del acusado LOURDES MILAGRO GARCÍAS LUNAR, titular de la cédula de identidad Nº V-26.620.138; del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “No deseo declarar. Es todo”.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal:
“En la presente sala se escuchó la declaración de los funcionarios promovidos y fueron incorporadas todas y cada una de las pruebas documentales, las cuales fueron traídas a este Debate Oral y Público, elementos de prueba se relacionan entre si y comprometen al acusado, por lo que solicito sentencia condenatoria. ES TODO.
De la representación de la defensa privada ABG. CARMEN MILANO, quien expone:
“esta defensa solicita que el sentido de fallo no sea lo contrario ya mi representada no actúo con la intención de ocasionarle un mal a la víctima, fue por las circunstancias. Es todo”.
Del acusado:
Seguidamente se impone del acusado: LOURDES MILAGRO GARCÍAS LUNAR, titular de la cédula de identidad Nº V-26.620.138; del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “No deseo declarar. Es todo”.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimoniales:
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1. DR. JESÚS PACHECO.
2. DETECTIVE DARWIN CORONEL.
3. JUAN MIJARES.
4. WILSON HERNÁNDEZ.

DOCUMENTALES

- DENUNCIA, DE FECHA 02-02-2025, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JUAN MIJARES, ADSCRITO AL CICPC.
- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-0495, DE FECHA 03-02-2025. SUSCRITO POR EL DR. JESÚS PACHECO.
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 02-02-2025.
- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0063-25 DE FECHA 02-02-2025.
- MONTAJE FOTOGRÁFICO DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 0063 -25, DE FECHA 02-02-2025.
- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00622-25 DE FECHA 02-02-2025.
- MONTAJE FOTOGRÁFICO DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 0062 -25, DE FECHA 02-02-2025.
- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 0072-25 DE FECHA 02-02-2025.


Pruebas prescindidas

Se deja constancia de que se prescinde de la declaración de loa órganos de prueba que no comparecieron, a saber funcionario JUAN MIJARES, por cuanto este tribunal agoto suficientemente todas las vías necesarias, tal y como consta en las actuaciones procesales y de la prueba documental que no consta en la causa. Todo ello en virtud en virtud de que se realizaron todas las diligencias necesarias, a los fines de lograr su comparecencia al proceso. Y Por cuanto hasta la presente fecha consta en el expediente de las actuaciones procesales, notificación y oficios debidamente emitidos por este despacho judicial, no obteniendo respuesta fructuosa de los mismos, de igual manera. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, estipulando el resto de la carga probatoria, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada de acuerdo al principio de comunidad de las pruebas, por cuanto se aprecia que se ocasionaría un desgaste innecesario de tiempo y recursos humanos siendo así, este Tribunal considera procedente, prescindir del resto de la carga probatoria, tomando en consideración los principios de economía procesal y celeridad procesal y en atención a las disposiciones de los artículo 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la mínima actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada.

PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar al acusado LOURDES MILAGRO GARCÍAS LUNAR, titular de la cédula de identidad Nº V-26.620.138, por el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 Y 406 concatenado con el artículo 80 del Código Penal. Siendo así, se procede al momento de dictar su decisión, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso, se puede señalar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 301 de fecha 16 de marzo de 2000, en la cual deja establecido lo siguiente:
“El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse a sí misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial…. (SIC)
Este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

Testimoniales:
1.- De la Testimonial del ciudadano MÉDICO FORENSE ARTURO RIVERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-7.244.258 EN CONDICION DE SUSTITUTO. QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADA, PROCEDE A DEPONER SOBRE LA EXPERTICIA MEDICO LEGAL N°0495, DE FECHA 03-02-2005, MANIFIESTA:
“adscrito al SENAMECF, reconocimiento médico legal suscrito por el doctor Jesús pacheco V-20147445, se trata de paciente de 72 años que acude en compañía de funcionarios del cicpc a valoración médica legal por agresión de parte de desconocido , al examen físico medico legal se evidencia, 1) Herida suturada con 4 puntos de tensionen región frontal, 2) herida saturada con 7 punto de tensión en región occipital izquierda, 3) herida saturada con 3 puntos de tensión en región parietal izquierda, 4) herida saturada con 4 punto de tensión en región occipital izquierda, 5) herida saturada con 5 puntos de tensión en región occipital derecha, 6)lesión escóriatela en tabique nasal , 7) se evidencia inmovilización tipo felula barquiopalmar en miembro superior izquierda, 8) contusión equimotica edematosa de color verde en región infraorbitaria de ojo , aporta informe médico del hospital central de Maracay del día 02-02-2025 por el medico jose perez, mmps 125315 médico cirujano, quien diagnostica fractura incompleta de apófisis estilobial de radio izquierdo, , conclusiones, lesiones graves, tiempo de probable curación 30 días, sugerencia valoración por medico traumatólogo reconocimiento médico legal en 30 día, SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA ABG. KARLA BLANCO, FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN PROCEDE A INTERROGAR: “En virtud de las consideraciones que dejo plasmado el médico forense, en cuanto al examen físico, deja constancia de 8 heridas o lesiones, de esas 8 cual considera las más graves? La más grave es la fractura de apófisis estilobial de radio izquierdo. Porque considera que ese tipo de fractura es la más grave? Hay que tomar en cuenta que es una persona de 72 años, El proceso de formación de callo es más lento el hueso es de menor calidad de una persona de edad media es un hueso más delicado probablemente con osteoporosis, el proceso será mas lento, y hay una alta tendencia a la deformidad por su misma condición de osteoporosis. Corresponde esa fractura con la félula? Estas fracturas pueden ser tratada quirúrgicamente o paliativamente, se hizo un reducción incruenta que es la inmovilización de la fractura con una felula, Usted puede indicar cuando se habla de herida con 4 puntos en región frontal en que parte del cuerpo se refiere? Múltiples heridas, tiene una a nivel región frontal, nivel occipital región parietal izquierda, son heridas cortante que fueron suturada, Conforme a la región donde se presentaron esas heridas en la cabeza, pudiera comprometerse de acuerda a la gravedad de la herida la vida de la persona? Tomar en cuenta de 72 años, la calidad de su hueso no es lo mismo, que una persona joven y hay que evaluar ahí son los antecedentes patológicos personales si es hipertenso, si es diabético, si tiene algún otro trastorno que pueda ser factor coadyuvante de una complicación. Cuando refiere el médico forense de una contusión esquemática edematosa de color verde en región infraorbitaria de ojo de acuerdo a la medicina el color influye mucho que consideración tiene en este punto número 8 en la región infraorbitaria? Al momento sale roja a las 24 horas a las 48 horas es negra después de las 48 horas es azul y después pasa a color verde ahí estaríamos hablando de 10 a 14 días cuando esta verde y finalmente ya para los 15 o 17 días se pone amarillenta que ya esta en fase de resolución, En base a esa respuesta, pudiéramos decir que esa contusión en específico no fue realizado ni el día de la valoración ni el día antes? Es probable que tenga días por la coloración. Reconoce el formato? Si. Fecha de la medicatura? 03-02-2025 a las 10:33 am y el suceso fue el dia 02-02. Numero de peritaje? 0495. Es todo, SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABG. KAREN RAMOS, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: “buenas tardes, en cuanto a la herida mas graves me la puede indicar ? la herida es una factura de la de apófisis estilobial de radio izquierdo, es una prominencia ocia en el esterco vital del radio, Si pasas el dedo asín vas a sentir una prominencia que es la que se articula con los huesos, es una providencia oxea cuando es el traumatismo directo es susceptible de fractura, como comenté le hicieron una reducción incruenta es decir lo llevaron al sitio con una maniobra no fue necesario llevarlos a pabellón, de todas las heridas usted Manifestó que es la más grave? Si. En cuanto a las heridas que el señor tuvo en la cabeza de manera coloquial, cuantas heridas tuvo? Hay 7 heridas, región frontal, occipital izquierda, región occipital derecha, occipital izquierda y tabiques nasales. Cuando habla sobre las heridas que tuvo en la cabeza, si alguna de esas heridas compromete la vida del señor las heridas del señor, cual indica que son los factores coadyuvantes de esas heridas para ser de mayor gravedad ? primero la edad, Ya los huesos de esas personas no son los mismos de una ser de 30 años, el proceso de cicatrización es más lento, hay que tener más vigilancia en ese sentido, los otros factores de riegos es la presencia de una pérdida de masa ósea que probablemente ya la tenga por la edad que es osteoporosis, hipertensión arterial, generalmente estos pacientes tienen asociado y un trastorno diabético, trastorno metabólico, son coadyuvantes para dictaminar la recuperación de una lesión. Esos factores se pudieran evidenciar si el presenta eso? No esta reportado. Se deja constancia del informe médico que recibieron? Si, doctor José Pérez, diagnostico de fractura incompleta de apófisis estilobial de radio izquierdo. En donde fue esa evaluación? Hospital central de Maracay. Es todo SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR: cuantas lesiones fueron en total? 7 lesiones aparte de la fractura. Fueron 6 en la cabeza? En el cráneo 6 y 7 con el tabique nasal y 8 con la contusión en la órbita. Tipo de lesiones? Lesión grave, y las sugerencias son el reconocimiento médico en 30 días por el servicio de traumatología. Es todo.”. (SIC)

VALORACIÓN: De la Testimonial del ciudadano MÉDICO FORENSE ARTURO RIVERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-7.244.258 EN CONDICION DE SUSTITUTO. QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADA, PROCEDE A DEPONER SOBRE LA EXPERTICIA MEDICO LEGAL N°0495, DE FECHA 03-02-2005, manifiesta entre otras cosas que adscrito al SENAMECF, reconocimiento médico legal suscrito por el doctor Jesús pacheco V-20147445, se trata de paciente de 72 años que acude en compañía de funcionarios del cicpc a valoración médica legal por agresión de parte de desconocido , al examen físico medico legal se evidencia, 1) Herida suturada con 4 puntos de tensionen región frontal, 2) herida saturada con 7 punto de tensión en región occipital izquierda, 3) herida saturada con 3 puntos de tensión en región parietal izquierda, 4) herida saturada con 4 punto de tensión en región occipital izquierda, 5) herida saturada con 5 puntos de tensión en región occipital derecha, 6)lesión escóriatela en tabique nasal , 7) se evidencia inmovilización tipo felula barquiopalmar en miembro superior izquierda, 8) contusión equimotica edematosa de color verde en región infraorbitaria de ojo , aporta informe médico del hospital central de Maracay del día 02-02-2025 por el medico jose perez, mmps 125315 médico cirujano, quien diagnostica fractura incompleta de apófisis estilobial de radio izquierdo, , conclusiones, lesiones graves, tiempo de probable curación 30 días, sugerencia valoración por medico traumatólogo reconocimiento médico legal en 30 día. A preguntas realizadas por la ABG. KARLA BLANCO, FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, a lo que contesto que en virtud de las consideraciones que dejo plasmado el médico forense, en cuanto al examen físico, deja constancia de 8 heridas o lesiones, de esas 8 cual considera las más graves. La más grave es la fractura de apófisis estilobial de radio izquierdo. Porque considera que ese tipo de fractura es la más grave. Hay que tomar en cuenta que es una persona de 72 años, El proceso de formación de callo es más lento el hueso es de menor calidad de una persona de edad media es un hueso más delicado probablemente con osteoporosis, el proceso será mas lento, y hay una alta tendencia a la deformidad por su misma condición de osteoporosis. Corresponde esa fractura con la félula. Estas fracturas pueden ser tratada quirúrgicamente o paliativamente, se hizo un reducción incruenta que es la inmovilización de la fractura con una felula, Usted puede indicar cuando se habla de herida con 4 puntos en región frontal en que parte del cuerpo se refiere. Múltiples heridas, tiene una a nivel región frontal, nivel occipital región parietal izquierda, son heridas cortante que fueron suturada, Conforme a la región donde se presentaron esas heridas en la cabeza, pudiera comprometerse de acuerda a la gravedad de la herida la vida de la persona. Tomar en cuenta de 72 años, la calidad de su hueso no es lo mismo, que una persona joven y hay que evaluar ahí son los antecedentes patológicos personales si es hipertenso, si es diabético, si tiene algún otro trastorno que pueda ser factor coadyuvante de una complicación. Cuando refiere el médico forense de una contusión esquemática edematosa de color verde en región infraorbitaria de ojo de acuerdo a la medicina el color influye mucho que consideración tiene en este punto número 8 en la región infraorbitaria. Al momento sale roja a las 24 horas a las 48 horas es negra después de las 48 horas es azul y después pasa a color verde ahí estaríamos hablando de 10 a 14 días cuando esta verde y finalmente ya para los 15 o 17 días se pone amarillenta que ya esta en fase de resolución, En base a esa respuesta, pudiéramos decir que esa contusión en específico no fue realizado ni el día de la valoración ni el día antes. Es probable que tenga días por la coloración. Reconoce el formato. Si. Fecha de la medicatura. 03-02-2025 a las 10:33 am y el suceso fue el día 02-02. Numero de peritaje. 0495. Es todo. a preguntas realizadas por la DEFENSA PÚBLICA ABG. KAREN RAMOS, contesto entre otras cosas que en cuanto a la herida mas graves me la puede indicar . la herida es una factura de la de apófisis estilobial de radio izquierdo, es una prominencia ocia en el esterco vital del radio, Si pasas el dedo asín vas a sentir una prominencia que es la que se articula con los huesos, es una providencia oxea cuando es el traumatismo directo es susceptible de fractura, como comenté le hicieron una reducción incruenta es decir lo llevaron al sitio con una maniobra no fue necesario llevarlos a pabellón, de todas las heridas usted Manifestó que es la más grave. Si. En cuanto a las heridas que el señor tuvo en la cabeza de manera coloquial, cuantas heridas tuvo. Hay 7 heridas, región frontal, occipital izquierda, región occipital derecha, occipital izquierda y tabiques nasales. Cuando habla sobre las heridas que tuvo en la cabeza, si alguna de esas heridas compromete la vida del señor las heridas del señor, cual indica que son los factores coadyuvantes de esas heridas para ser de mayor gravedad . primero la edad, Ya los huesos de esas personas no son los mismos de una ser de 30 años, el proceso de cicatrización es más lento, hay que tener más vigilancia en ese sentido, los otros factores de riegos es la presencia de una pérdida de masa ósea que probablemente ya la tenga por la edad que es osteoporosis, hipertensión arterial, generalmente estos pacientes tienen asociado y un trastorno diabético, trastorno metabólico, son coadyuvantes para dictaminar la recuperación de una lesión. Esos factores se pudieran evidenciar si el presenta eso. No esta reportado. Se deja constancia del informe médico que recibieron. Si, doctor José Pérez, diagnostico de fractura incompleta de apófisis estilobial de radio izquierdo. En donde fue esa evaluación. Hospital central de Maracay. Es todo. a preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que cuantas lesiones fueron en total. 7 lesiones aparte de la fractura. Fueron 6 en la cabeza. En el cráneo 6 y 7 con el tabique nasal y 8 con la contusión en la órbita. Tipo de lesiones. Lesión grave, y las sugerencias son el reconocimiento médico en 30 días por el servicio de traumatología. De la declaración anterior se observa que se trata de un experto sustituto debidamente facultado para exponer sobre la actuación practicada la cual se trata de reconocimiento médico legal suscrito por el doctor Jesús pacheco V-20147445, se trata de paciente de 72 años que acude en compañía de funcionarios del cicpc a valoración médica legal por agresión de parte de desconocido , al examen físico medico legal se evidencia, 1) Herida suturada con 4 puntos de tensionen región frontal, 2) herida saturada con 7 punto de tensión en región occipital izquierda, 3) herida saturada con 3 puntos de tensión en región parietal izquierda, 4) herida saturada con 4 punto de tensión en región occipital izquierda, 5) herida saturada con 5 puntos de tensión en región occipital derecha, 6)lesión escóriatela en tabique nasal , 7) se evidencia inmovilización tipo felula barquiopalmar en miembro superior izquierda, 8) contusión equimotica edematosa de color verde en región infraorbitaria de ojo , aporta informe médico del hospital central de Maracay del día 02-02-2025 por el medico jose perez, mmps 125315 médico cirujano, quien diagnostica fractura incompleta de apófisis estilobial de radio izquierdo, , conclusiones, lesiones graves, tiempo de probable curación 30 días, sugerencia valoración por medico traumatólogo reconocimiento médico legal en 30 día, es así como se observa de acuerdo a lo manifestado por el experto, y Al ser interrogado sobre la lesión más grave señalo que la más grave es la fractura de apófisis estilobial de radio izquierdo. Hay que tomar en cuenta que es una persona de 72 años, El proceso de formación de callo es más lento el hueso es de menor calidad de una persona de edad media es un hueso más delicado probablemente con osteoporosis, el proceso será más lento, y hay una alta tendencia a la deformidad por su misma condición de osteoporosis. Conforme a la región donde se presentaron esas heridas en la cabeza, pudiera comprometerse de acuerda a la gravedad de la herida la vida de la persona. Tomar en cuenta de 72 años, la calidad de su hueso no es lo mismo, que una persona joven y hay que evaluar ahí son los antecedentes patológicos personales si es hipertenso, si es diabético, si tiene algún otro trastorno que pueda ser factor coadyuvante de una complicación, y al concatenar esta declaración con la del experto ELIANA MONTILLA, en calidad de sustituto del funcionario Darwin Coronel, funcionario WILSON HERNÁNDEZ, la declaración de la víctima OSCAR DE JESÚS MARTÍNEZ CEDEÑO y la testigo promovida por el Ministerio Publico, EGLEE NORMARINA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ. En tal sentido dado la afirmación de la víctima en la sala de audiencia quien señala que la acusada fue la que le causo las lesiones, debe considerarse conforme al artículo 333 del código orgánico procesal penal, realizar una advertencia sobre la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 concatenado con el artículo 80 del código penal. Y dictar una sentencia condenatoria y Por la del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Ello en virtud de que de acuerdo a lo manifestando por la victima quien indico que no estuvo hospitalizado sino que lo enyesaron producto de las lesiones ocasionadas y un cuando recibió un golpe en la cabeza la víctima, la lesión ocasionada no se observa estuviera dirigida a ocasionarle la muerte dado la magnitud de las heridas señaladas en el reconocimiento médico legal realizado a la víctima. Siendo la calificación sugerida la que encuadra perfectamente en el ilícito penal acusado por el Ministerio Publico. Y más aun tomando en consideración la forma en cómo ocurrieron los hechos. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a su declaracion. Y así se valora. La declaración antes señalada se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- De la Testimonial del DETECTIVE AGREGADO ELIANA MONTILLA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-29.574.710, CREDENCIAL N° 54282, EN CONDICIÓN DE EXPERTO SUSTITUTO HEMATÓLOGO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADA, PROCEDE A DEPONER SOBRE EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 0070-25, DE FECHA 02-02-2025, MANIFIESTA:
““Buenas tardes, 1 año y 10 meses en la institución, experticia realizada el 02-02-2025, según número de dictamen 0070, suscrito por el funcionario detective Darwin coronel, experto designado para practicar peritaje, según número de memorándum 97000176CC0050, motivo practicar experticia hematológica y grupo sanguíneo de la muestra suministrada, según número de planilla de cadena de custodia 0067-25, se trata de 1. Una muestra de sustancia de aspecto pardo rojizo, impregnado en un segmento de gasa identificado con el número 1, colectada en el sitio del suceso en la dirección sector brisas del lago, avenida Mérida, casa nro. 80, parroquia Andrés Eloy blanco, municipio Girardot, estado Aragua, mediante inspección técnica nro. 0063, 2. Una muestra de sustancia pardo rojiza impregnado en segmento de gasa identificada con el número 2, colectada en sitio del suceso, sector brisas del lago, avenida Mérida, casa nro. 80, parroquia Andrés Eloy blanco, municipio Girardot, estado Aragua, mediante inspección técnica número 0063 muestra 1, análisis bioquímico, investigación de material de naturaleza hemática, reacción a la ortotolidina muestra 1 y 2, método de Teichman muestra 1 y 2, determinación de grupo sanguíneo, muestra 1 y 2, resultado: análisis hematológico, muestra 1 positivo en ortotolidina, positivo en Teichman, positivo en grupo sanguíneo O, sustancia 2 positivo ortotolidina, positivo Teichman, grupo sanguíneo O, conclusión: la muestra de sustancia colectada en el sitio del suceso identificado con la muestra 1 y 2, son de naturaleza hemática, corresponde a la especie humana, pertenecen al grupo O. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL ABG. ADOLFO LACRUZ, FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN MANIFIESTA: “Buenas tardes, cuál es el propósito de esta experticia? Determinación de grupo sanguíneo y si corresponde a la especie humana. Muestras? 2 gasas. Donde fueron colectadas? Sector brisad del lago, avenida Mérida, casa nro. 80, parroquia Andrés Eloy blanco, municipio Girardot, estado Aragua. Era naturaleza hemática? Si las 2. Grupo sanguíneo? O. Las dos? Si. Prueba de orientación y certeza? Ambas. Positivas? Si. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARMEN ZORAIDA MILANO DE RAMOS, QUIEN MANIFIESTA: “fecha y numero de la experticia? fecha 02-02, número 0070. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA JUEZ, A LO QUE EXPONE: Señalan donde fue colectado? Si, brisas del lago, avenida Mérida, casa nro. 80, parroquia Andrés Eloy blanco, municipio Girardot, estado Aragua. Es todo. (SIC)

VALORACIÓN: De la Testimonial del DETECTIVE AGREGADO ELIANA MONTILLA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-29.574.710, CREDENCIAL N° 54282, EN CONDICIÓN DE EXPERTO SUSTITUTO HEMATÓLOGO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADA, PROCEDE A DEPONER SOBRE EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 0070-25, DE FECHA 02-02-2025, manifiesta entre otras cosas que tengo 1 año y 10 meses en la institución, experticia realizada el 02-02-2025, según número de dictamen 0070, suscrito por el funcionario detective Darwin coronel, experto designado para practicar peritaje, según número de memorándum 97000176CC0050, motivo practicar experticia hematológica y grupo sanguíneo de la muestra suministrada, según número de planilla de cadena de custodia 0067-25, se trata de 1. Una muestra de sustancia de aspecto pardo rojizo, impregnado en un segmento de gasa identificado con el número 1, colectada en el sitio del suceso en la dirección sector brisas del lago, avenida Mérida, casa nro. 80, parroquia Andrés Eloy blanco, municipio Girardot, estado Aragua, mediante inspección técnica nro. 0063, 2. Una muestra de sustancia pardo rojiza impregnado en segmento de gasa identificada con el número 2, colectada en sitio del suceso, sector brisas del lago, avenida Mérida, casa nro. 80, parroquia Andrés Eloy blanco, municipio Girardot, estado Aragua, mediante inspección técnica número 0063 muestra 1, análisis bioquímico, investigación de material de naturaleza hemática, reacción a la ortotolidina muestra 1 y 2, método de Teichman muestra 1 y 2, determinación de grupo sanguíneo, muestra 1 y 2, resultado: análisis hematológico, muestra 1 positivo en ortotolidina, positivo en Teichman, positivo en grupo sanguíneo O, sustancia 2 positivo ortotolidina, positivo Teichman, grupo sanguíneo O, conclusión: la muestra de sustancia colectada en el sitio del suceso identificado con la muestra 1 y 2, son de naturaleza hemática, corresponde a la especie humana, pertenecen al grupo O. Es todo. a preguntas realizadas por el ABG. ADOLFO LACRUZ, FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contestó entre otras cosas que cuál es el propósito de esta experticia. Determinación de grupo sanguíneo y si corresponde a la especie humana. Muestras. 2 gasas. Donde fueron colectadas. Sector brisad del lago, avenida Mérida, casa nro. 80, parroquia Andrés Eloy blanco, municipio Girardot, estado Aragua. Era naturaleza hemática. Si las 2. Grupo sanguíneo. O. Las dos. Si. Prueba de orientación y certeza. Ambas. Positivas. Si. Es todo. a preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. CARMEN ZORAIDA MILANO DE RAMOS, contestó entre otras cosas que fecha y numero de la experticia. fecha 02-02, número 0070. Es todo. a preguntas realizadas por la JUEZ, a lo que expone señalan donde fue colectado. Si, brisas del lago, avenida Mérida, casa nro. 80, parroquia Andrés Eloy blanco, municipio Girardot, estado Aragua. Es todo. De la declaración anterior se observa que se trata de un experto sustituto debidamente facultado para exponer sobre la actuación practicada la cual se trata de experticia realizada el 02-02-2025, según número de dictamen 0070, suscrito por el funcionario detective Darwin coronel, experto designado para practicar peritaje, según número de memorándum 97000176CC0050, motivo practicar experticia hematológica y grupo sanguíneo de la muestra suministrada, según número de planilla de cadena de custodia 0067-25, se trata de 1. Una muestra de sustancia de aspecto pardo rojizo, impregnado en un segmento de gasa identificado con el número 1, colectada en el sitio del suceso en la dirección sector brisas del lago, avenida Mérida, casa nro. 80, parroquia Andrés Eloy blanco, municipio Girardot, estado Aragua, es así como se observa de acuerdo a lo manifestado por el experto, y al concatenar esta declaración con la del experto MÉDICO FORENSE ARTURO RIVERO, en calidad de sustituto del funcionario doctor Jesús pacheco, funcionario WILSON HERNÁNDEZ, la declaración de la víctima OSCAR DE JESÚS MARTÍNEZ CEDEÑO y la testigo promovida por el Ministerio Publico, EGLEE NORMARINA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ. En tal sentido dado la afirmación de la víctima en la sala de audiencia quien señala que la acusada fue la que le causo las lesiones, debe considerarse conforme al artículo 333 del código orgánico procesal penal, realizar una advertencia sobre la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 concatenado con el artículo 80 del código penal. Y dictar una sentencia condenatoria y Por la del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Ello en virtud de que de acuerdo a lo manifestando por la victima quien indico que no estuvo hospitalizado sino que lo enyesaron producto de las lesiones ocasionadas y un cuando recibió un golpe en la cabeza la víctima, la lesión ocasionada no se observa estuviera dirigida a ocasionarle la muerte dado la magnitud de las heridas señaladas en el reconocimiento médico legal realizado a la víctima. Siendo la calificación sugerida la que encuadra perfectamente en el ilícito penal acusado por el Ministerio Publico. Y más aun tomando en consideración la forma en cómo ocurrieron los hechos. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a su declaración. Y así se valora. La declaración antes señalada se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
3.- De la Testimonial del funcionario DETECTIVE WILSON HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-27.589.743, CREDENCIAL N° 61.303, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, PROCEDE A DEPONER SOBRE ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0063-25, DE FECHA 02-02-2025, UBICADA EN EL FOLIO CATORCE (14), expuso lo siguiente:
“Buenas tardes, detective Wilson Hernández, 12 meses en la institución, adscrito a la delegación municipal caña de azúcar, reconozco contenido y firma, se trata de una inspección en la dirección sector brisas del algo, calle Mérida, casa numero 80, municipio Girardot, estado Aragua, es un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda unifamiliar, elaborada en paredes de bloques de concreto frisada, revestida de color azul, entrada protegida por un portón tipo batiente, al transponerlo nos conduce a un estado de medianas dimensiones, estaba delimitado por paredes de bloques, debidamente frisadas, revestidas por color blanco, presentando las condiciones ambientales físicas, temperatura ambiental cálida, iluminación natural de buena intensidad, a través de un recorrido, utilizando método de forma zigzag se observa sobre la superficie del suelo, la sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por proyección con salpicadura, en cuanto es fijado fotográficamente, asignado con el numero 1, seguidamente una distancia de 12 centímetros en sentido cardinal oeste y 69 cm en sentido cardinal sur, se visualiza sobre la superficie del suelo una sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por proyección con salpicadura, en cuanto es fijado fotográficamente, asignado con el numero 2, posteriormente se realizo un recorrido con la finalidad de fijar otra evidencia de interés criminalsitico siendo infructuosa, como evidencia se recolecto dos segmento de gasa impregnada en sustancia de presunta naturaleza hemática, la cual fue recolectada y entregada a su área especifica para su respectiva experticia. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL ABG. ADOLFO LACRUZ, FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: “buenas tardes, fecha de la inspección que se realizo? El 02-02-2025. Me podría indicar la Dirección exacta donde se llevo a cabo esa inspección? brisas del lago, calle Mérida, casa numero 80 municipio Girardot estado Aragua. Alguna Evidencia de interés criminalistico que pudieron recolectar y se deja constancia? Dos segmentos de gasa impregnados de color pardo rojizo, presunta naturaleza hemática. En Que parte de la casa la recolectaron? En Porche de la vivienda. Dejaron Evidencia fotográfica? Si. Hubo alguna otra evidencia? por la parte técnica solamente colecte esos segmentos de gasa. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARMEN ZORAIDA MILANO DE RAMOS, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: “buenas tardes, me podría indicar su nombre? Wilson Gabriel Hernández. Cuanto Tiempo laborando? 12 meses. Para el 02-02 cuanto tiempo tenias? Como detective 2 meses. Tenias experiencia para aquel entonces? Si, después de los 3 meses de prueba adquirí rango de detective, el cual ya había aprobado. Puede indicar el numero de oficio o experticia que fue realizada? 0063-25. En qué Fecha fue realizada la inspección? 02-02-2025. Fuiste acompañado con otros expertos? Si, con el Funcionario detective Juan mijares. Solo él? Y el Detective agregado óscar Martínez. Expresaste que no conseguiste más elementos de interés criminalistico? No. es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR: “mencionaste que fuiste en compañía del funcionario Juan mijares y quien más? Oscar Martínez. Era un de suceso Sitio cerrado? Si. Ustedes realizaron recorrido en todo el sitio y no ubicaron otra evidencia, solo los 2 segmentos de gasa? Si. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE HACE PASAR A LA SALA AL DETECTIVE WILSON HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-27.589.743, CREDENCIAL N° 61.303, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, PROCEDE A DEPONER SOBRE ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0062-25, DE FECHA 02-02-2025, UBICADA EN EL FOLIO DIECINUEVE (19):“Buenas tardes, reconozco contenido y firma, trátese de un sitio de suceso abierto, área pública, avenida principal de brisas del lago, frente al local comercial de nombre cuna bichero, vía pública, municipio Girardot, estado Aragua, el lugar a inspeccionar se trata de sitio de suceso abierto el cual se utilizo como medio de búsqueda en forma lineal, dirección descrita correspondiente a un tramo de una vía pública, con deposición de cambio climático y atmosférico, donde se percibe iluminación natural, temperatura ambiental cálida, para el momento de realizar cuya inspección técnica, en la superficie se encuentra constituida con elementos químicos derivados del petróleo comúnmente denominado asfalto rustico, dicha vía pública se encuentra ubicada en sentido cardinal norte sur, y viceversa, para el permitido y libre tránsito de vehículo automotor, lográndose ubicar a sus laterales extremos, zonas herbáceas y con árboles, postes de tendido eléctrico, elaborado en material ferroso, revestida de color gris, de igual manera en sentido cardinal este, se encuentra un espacio físico, elaborado en madera utilizado como puesto de comida rápida, el cual presenta inscripciones donde se lee el cachalote, la cual es tomada como punto de referencia, posteriormente se realizo recorrido en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalistico siento infructuoso. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL ABG.ADOLFO LACRUZ, FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: “realizada en qué dirección? Avenida principal de brisas del lago, local comercial de nombre cuna bichero, vía pública, Del estado Aragua es un sitio de suceso abierto? Si. Colectaron alguna evidencia de interés criminalistico? no. es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARMEN ZORAIDA MILANO DE RAMOS, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: “buenas tardes, no tengo preguntas. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR: “por que se trasladan a ese otro sitio? nos indicaron el memo para inspeccionar la vía pública y acudimos a realiza la inspección, es todo. (SIC)

VALORACIÓN: De la Testimonial del funcionario DETECTIVE WILSON HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-27.589.743, CREDENCIAL N° 61.303, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, PROCEDE A DEPONER SOBRE ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0063-25, DE FECHA 02-02-2025, UBICADA EN EL FOLIO CATORCE (14), expuso entre otras cosas que detective Wilson Hernández, 12 meses en la institución, adscrito a la delegación municipal caña de azúcar, reconozco contenido y firma, se trata de una inspección en la dirección sector brisas del algo, calle Mérida, casa numero 80, municipio Girardot, estado Aragua, es un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda unifamiliar, elaborada en paredes de bloques de concreto frisada, revestida de color azul, entrada protegida por un portón tipo batiente, al transponerlo nos conduce a un estado de medianas dimensiones, estaba delimitado por paredes de bloques, debidamente frisadas, revestidas por color blanco, presentando las condiciones ambientales físicas, temperatura ambiental cálida, iluminación natural de buena intensidad, a través de un recorrido, utilizando método de forma zigzag se observa sobre la superficie del suelo, la sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por proyección con salpicadura, en cuanto es fijado fotográficamente, asignado con el numero 1, seguidamente una distancia de 12 centímetros en sentido cardinal oeste y 69 cm en sentido cardinal sur, se visualiza sobre la superficie del suelo una sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por proyección con salpicadura, en cuanto es fijado fotográficamente, asignado con el numero 2, posteriormente se realizo un recorrido con la finalidad de fijar otra evidencia de interés criminalsitico siendo infructuosa, como evidencia se recolecto dos segmento de gasa impregnada en sustancia de presunta naturaleza hemática, la cual fue recolectada y entregada a su área especifica para su respectiva experticia. Es todo. A preguntas realizadas por el ABG. ADOLFO LACRUZ, FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que la fecha de la inspección que se realizo. El 02-02-2025. Me podría indicar la Dirección exacta donde se llevo a cabo esa inspección. brisas del lago, calle Mérida, casa numero 80 municipio Girardot estado Aragua. Alguna Evidencia de interés criminalistico que pudieron recolectar y se deja constancia. Dos segmentos de gasa impregnados de color pardo rojizo, presunta naturaleza hemática. En Que parte de la casa la recolectaron. En Porche de la vivienda. Dejaron Evidencia fotográfica. Si. Hubo alguna otra evidencia. por la parte técnica solamente colecte esos segmentos de gasa. Es todo. a preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. CARMEN ZORAIDA MILANO DE RAMOS, contesto entre otras cosas que me podría indicar su nombre. Wilson Gabriel Hernández. Cuanto Tiempo laborando. 12 meses. Para el 02-02 cuanto tiempo tenias. Como detective 2 meses. Tenias experiencia para aquel entonces. Si, después de los 3 meses de prueba adquirí rango de detective, el cual ya había aprobado. Puede indicar el numero de oficio o experticia que fue realizada. 0063-25. En qué Fecha fue realizada la inspección. 02-02-2025. Fuiste acompañado con otros expertos. Si, con el Funcionario detective Juan mijares. Solo él. Y el Detective agregado óscar Martínez. Expresaste que no conseguiste más elementos de interés criminalistico. No. es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR mencionaste que fuiste en compañía del funcionario Juan mijares y quien más. Oscar Martínez. Era un de suceso Sitio cerrado. Si. Ustedes realizaron recorrido en todo el sitio y no ubicaron otra evidencia, solo los 2 segmentos de gasa. Si. Es todo”. SE LE COLOCA DE MANIFIESTO ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0062-25, DE FECHA 02-02-2025, UBICADA EN EL FOLIO DIECINUEVE (19), contesto entre otras cosas que reconozco contenido y firma, trátese de un sitio de suceso abierto, área pública, avenida principal de brisas del lago, frente al local comercial de nombre cuna bichero, vía pública, municipio Girardot, estado Aragua, el lugar a inspeccionar se trata de sitio de suceso abierto el cual se utilizo como medio de búsqueda en forma lineal, dirección descrita correspondiente a un tramo de una vía pública, con deposición de cambio climático y atmosférico, donde se percibe iluminación natural, temperatura ambiental cálida, para el momento de realizar cuya inspección técnica, en la superficie se encuentra constituida con elementos químicos derivados del petróleo comúnmente denominado asfalto rustico, dicha vía pública se encuentra ubicada en sentido cardinal norte sur, y viceversa, para el permitido y libre tránsito de vehículo automotor, lográndose ubicar a sus laterales extremos, zonas herbáceas y con árboles, postes de tendido eléctrico, elaborado en material ferroso, revestida de color gris, de igual manera en sentido cardinal este, se encuentra un espacio físico, elaborado en madera utilizado como puesto de comida rápida, el cual presenta inscripciones donde se lee el cachalote, la cual es tomada como punto de referencia, posteriormente se realizó recorrido en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalistico siento infructuoso. Es todo. A preguntas realizadas por el ABG. ADOLFO LACRUZ, FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que realizada en qué dirección. Avenida principal de brisas del lago, local comercial de nombre cuna bichero, vía pública, Del estado Aragua es un sitio de suceso abierto. Si. Colectaron alguna evidencia de interés criminalístico. No. es todo. La defensa no realiza preguntas. Y a preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que por que se trasladan a ese otro sitio. nos indicaron el memo para inspeccionar la vía pública y acudimos a realiza la inspección, es todo. De la declaración anterior se observa que se trata de un experto sustituto debidamente facultado para exponer sobre la actuación practicada la cual se trata de un funcionario actuante del procedimiento quien participó en la investigación y en la Inspección del sitio del suceso, y al concatenar esta declaración con la del experto MÉDICO FORENSE ARTURO RIVERO, en calidad de sustituto del funcionario doctor Jesús pacheco, la funcionario ELIANA MONTILLA, en calidad de sustituto del experto Darwin Coronel, con la declaración de la víctima OSCAR DE JESÚS MARTÍNEZ CEDEÑO y la testigo promovida por el Ministerio Publico, EGLEE NORMARINA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ. En tal sentido dado la afirmación de la víctima en la sala de audiencia quien señala que la acusada fue la que le causo las lesiones, debe considerarse conforme al artículo 333 del código orgánico procesal penal, realizar una advertencia sobre la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 concatenado con el artículo 80 del código penal. Y dictar una sentencia condenatoria y Por la del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Ello en virtud de que de acuerdo a lo manifestando por la victima quien indico que no estuvo hospitalizado sino que lo enyesaron producto de las lesiones ocasionadas y un cuando recibió un golpe en la cabeza la víctima, la lesión ocasionada no se observa estuviera dirigida a ocasionarle la muerte dado la magnitud de las heridas señaladas en el reconocimiento médico legal realizado a la víctima. Siendo la calificación sugerida la que encuadra perfectamente en el ilícito penal acusado por el Ministerio Publico. Y más aun tomando en consideración la forma en cómo ocurrieron los hechos. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
4.- De la Testimonial del CIUDADANO OSCAR DE JESÚS MARTÍNEZ CEDEÑO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-3.950.789, EN CONDICIÓN DE VÍCTIMA, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, MANIFIESTA:
“Buenas tardes. Estaba por la avenida Mérida, estaba tomándome unas cervezas, ella habla con la dueña del local, se me hizo la una y media de la mañana, se la llevaron a ella que vive a cuadra y media de su local, la acompañe, a la dueña del local, nos regresamos, en la avenida Mérida, la amiga le dice a ella si no tenía para pagar hotel, le dije que iba darle alojamiento a la muchacha, le digo a la amiga mía, ella es médico, le daré de dormir, en la segunda puerta ella me pide el baño, cuando llego hasta el baño, regreso a trancar la ´puerta, cuando voy al baño me dice pasa y me da ese golpe en la cabeza, en el brazo, con un tubo, me empujo y caigo en una lavadora, empieza a darme, me dice que tengo que darle 200 dólares, resulta que la camioneta era del hijo mío, esa muchacha no entro para donde yo estaba, el golpe fue tan fuerte después cayo sangre, abre el portón, acudí a la PTJ, fui al hospital, y puse la denuncia. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL ABG. JOSÉ VEGA, FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: “Buenas tardes. ¿Dónde ocurrieron esos hechos? Avenida Mérida brisas del lago número 80. ¿Cómo la conoció? No la conozco. ¿Cómo la llevo a su casa? estaba timando cerveza allá. ¿En dónde? En el local. ¿Dirección del local? Avenida Mérida, al lado del hotel américa. ¿Con que intensiones la llevo a su casa? con ninguna, darle alojamiento. ¿Ella le dijo que no tenía donde quedarse? Ella le dijo a la doctora que no tenía donde quedarse, yo le ofrecí alojamiento. Una vez que ella ingreso, ¿con que lo golpeo? Un tubo. ¿Ella se llevó ese tubo? No sé, llegaron los hijos míos y me vinieron a buscar. ¿Usted se encontraba solo en su casa? tenemos a un muchacho allá que le di alojamiento, él estaba ahí pero resulta que estaba durmiendo. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARMEN ZORAIDA MILANO DE RAMOS, QUIEN MANIFIESTA: “buenas tardes, donde se encontraba usted el 02-02-2025? Yo frecuento todos los sábados y domingo allá a comer sopa y tomarme mis cervezas, no sé qué fecha. ¿Puede indicar la hora que llego al sitio donde venden sopa y se toma las cervezas? Ese día la dueña, la doctora la acompañe. ¿Cuál fue la hora que usted llego allá a donde compraba la comida y se tomaba la cerveza? Llegue como a 01:30 o 02:00 pm hasta la 01:30 o 02:00 am. ¿A qué hora llego la señora Lourdes a ese sitio? Como a las 06:30 o 07:00 pm. ¿Una vez que llega, como se agregó allá donde usted se encontraba? Ella estuvo conversando con la dueña del local y pienso que son amigas, y la doctora tampoco la conoce. ¿El nombre de la doctora? No recuerdo. ¿Tiempo conociéndola? Como 20 años. ¿Puede indicar como la ciudadana Lourdes se acerca o usted se acerca a ella? Ella me dijo que si le prestaba el baño, le abro la puerta para entrar le digo mire y regreso a cerrar la puerta. Como en el lugar donde usted toma sus traguitos y toma su sopa, ¿cómo llego ella? Ella llego y se sentó, se puso a cantar. ¿Usted le brindo cerveza a ella? Sí. ¿Cuantas cervezas le brindo a ella? Como 4 o 5 cervezas. ¿Hasta que hora permaneció la señora Lourdes en ese lugar? Hasta que ya iba a cerrar el negocio, la doctora antes de cerrar el negocio, le dije para acompañarla. Hora? 01:30 am. Como era la actitud de la señora Lourdes cuando estaba tomando con usted? Tranquila, había bulla del karaoke. Una vez que cierra el local la doctora, a donde se dirigen? Nosotros fuimos a llevar a la muchacha. ¿Quiénes? La doctora y yo. Cuál es la distancia del ligar hasta donde la iban a llevar? Como cuadra y media. Nos indica que usted y la doctora fueron a la casa? yo vivo a una cuadra del local, a mi casa. una vez que salen del lugar, a donde vive la señora Lourdes que distancia hay? Como cuadra y media. Ustedes se trasladaron cómo? A pie. ¿Quiénes andaban? La doctora y mi persona. ¿La doctora estuvo presente cuando la señora Lourdes toco la puerta o llamo? No, de regreso la dejamos en el negocio, sigo con ella y le pregunta si tenía para pagar el hotel, dijo que no, le dije dejamos a la doctora y seguí con ella. ¿Fue con la doctora a la casa de Lourdes? Sí. ¿Quién salió? Nadie. ¿Luego? A la avenida Mérida el local, mi casa queda a una cuadra, sigo con ella, para el alojamiento. ¿Usted le ofrece el alojamiento? Sí. ¿Porque? No tenía dinero. ¿Les ofrece alojamiento a las personas que no conoce? No, le di alojamiento que pienso que es amiga de la doctora. ¿Cuantas veces visualizo o vio en el lugar donde se encontraba tomándose su traguitos? Primera vez. ¿Una vez se traslada, con quien se traslada? Con ella sola, le abro la puerta, me pregunta dónde queda el baño y le digo más allá, está cerrado, me regreso a trancar la puerta. ¿Con que usted tranco la puerta? Con una cadena la primera, la otra tiene su candado. Donde guardo la llave? En ninguna parte. Para el momento de los hechos que usted dice que entraron, ¿cerró la puerta con llave, donde coloco las llaves? En segundos, voy a cerrar la puerta, voy donde está la muchacha. ¿Ya estaba cerrada con llave la puerta? Sí, es cuando recibo el golpe. ¿Con que lo golpeo? Con un tubo. ¿Cómo es? pequeñito, me dio duro, el primero no lo sentí, me dio en el brazo. ¿Usted tiene herida? Me enyesaron. ¿Nos puede mostrar si tiene alguna fisura? En los dedos. ¿Le agarraron puntos? No. ¿Una vez dice usted que lo golpeo, que hace usted después? Quedo en el piso botando sangre, me dice de quien es esa camioneta, le digo es de un señor, un amigo le tengo el estacionamiento alquilado. ¿En ese momento que supuestamente lo golpea, llego funcionarios o alguien? no. ¿Usted nos indica que no le agarraron puntos? No. es todo.” SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR: “usted en ese sitio que vendían cerveza, ¿compartieron ese día en una mesa? Sí. ¿Ella compartió con ustedes? sí. ¿Recuerda el nombre de ella? No. Ella es la muchacha que lo golpeo? Sí. ¿Ella es la que estaba ahí cantando bebiendo cerveza? Sí. No recuerda quienes son. ¿Estaba pasado de tragos? Sí. ¿Cuándo se trasladan a la casa de la muchacha que no le abrió nadie la puerta, estaba ebria? De aquí para allá pienso que la doctora me dijo que estaba prendida, ella no tuvo momento de pasar a donde vivía, nos regresamos, la doctora le pregunta usted no tiene para pagar hotel, dijo no, allí le ofrecí alojamiento. ¿Usted le dijo a ella que la iba a llevar a su casa? ella sabe que la iba a llevar. ¿Caminando o en vehículo? Caminando, queda a media cuadra. Ella se puso a cantar karaoke. ¿Porque usted cree que ella hizo eso? no sé. ¿Usted estaba bebido? No, estaba puro y sano. ¿Cuantas cervezas se bebió? Unas 10 cervezas, pero había comido. ¿Qué edad tiene? 73 años. ¿Ella estaba bien, despierta y consciente? Sí. Usted estuvo hospitalizado? Enyesado. Es todo.”.” (SIC)

VALORACIÓN: De la Testimonial del CIUDADANO OSCAR DE JESÚS MARTÍNEZ CEDEÑO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-3.950.789, EN CONDICIÓN DE VÍCTIMA, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, manifiesta entre otras cosas que estaba por la avenida Mérida, estaba tomándome unas cervezas, ella habla con la dueña del local, se me hizo la una y media de la mañana, se la llevaron a ella que vive a cuadra y media de su local, la acompañe, a la dueña del local, nos regresamos, en la avenida Mérida, la amiga le dice a ella si no tenía para pagar hotel, le dije que iba darle alojamiento a la muchacha, le digo a la amiga mía, ella es médico, le daré de dormir, en la segunda puerta ella me pide el baño, cuando llego hasta el baño, regreso a trancar la ´puerta, cuando voy al baño me dice pasa y me da ese golpe en la cabeza, en el brazo, con un tubo, me empujo y caigo en una lavadora, empieza a darme, me dice que tengo que darle 200 dólares, resulta que la camioneta era del hijo mío, esa muchacha no entro para donde yo estaba, el golpe fue tan fuerte después cayo sangre, abre el portón, acudí a la PTJ, fui al hospital, y puse la denuncia. Es todo. A preguntas realizadas por el ABG. JOSÉ VEGA, FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que Dónde ocurrieron esos hechos. Avenida Mérida brisas del lago número 80. Cómo la conoció. No la conozco. Cómo la llevo a su casa. Estaba timando cerveza allá. En dónde. En el local. Dirección del local. Avenida Mérida, al lado del hotel américa. Con que intensiones la llevo a su casa. Con ninguna, darle alojamiento. Ella le dijo que no tenía donde quedarse. Ella le dijo a la doctora que no tenía donde quedarse, yo le ofrecí alojamiento. Una vez que ella ingreso, .con que lo golpeo. Un tubo. Ella se llevó ese tubo. No sé, llegaron los hijos míos y me vinieron a buscar. Usted se encontraba solo en su casa. tenemos a un muchacho allá que le di alojamiento, él estaba ahí pero resulta que estaba durmiendo. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. CARMEN ZORAIDA MILANO DE RAMOS, contesto entre otras cosas que donde se encontraba usted el 02-02-2025. Yo frecuento todos los sábados y domingo allá a comer sopa y tomarme mis cervezas, no sé qué fecha. Puede indicar la hora que llego al sitio donde venden sopa y se toma las cervezas. Ese día la dueña, la doctora la acompañe. Cuál fue la hora que usted llego allá a donde compraba la comida y se tomaba la cerveza. Llegue como a 01:30 o 02:00 pm hasta la 01:30 o 02:00 am. A qué hora llego la señora Lourdes a ese sitio. Como a las 06:30 o 07:00 pm. Una vez que llega, como se agregó allá donde usted se encontraba. Ella estuvo conversando con la dueña del local y pienso que son amigas, y la doctora tampoco la conoce. El nombre de la doctora. No recuerdo. Tiempo conociéndola. Como 20 años. Puede indicar como la ciudadana Lourdes se acerca o usted se acerca a ella. Ella me dijo que si le prestaba el baño, le abro la puerta para entrar le digo mire y regreso a cerrar la puerta. Como en el lugar donde usted toma sus traguitos y toma su sopa. Cómo llego ella. Ella llego y se sentó, se puso a cantar. Usted le brindo cerveza a ella. Sí. Cuantas cervezas le brindo a ella. Como 4 o 5 cervezas. Hasta que hora permaneció la señora Lourdes en ese lugar. Hasta que ya iba a cerrar el negocio, la doctora antes de cerrar el negocio, le dije para acompañarla. Hora. 01:30 am. Como era la actitud de la señora Lourdes cuando estaba tomando con usted. Tranquila, había bulla del karaoke. Una vez que cierra el local la doctora, a donde se dirigen. Nosotros fuimos a llevar a la muchacha. Quiénes. La doctora y yo. Cuál es la distancia del ligar hasta donde la iban a llevar. Como cuadra y media. Nos indica que usted y la doctora fueron a la casa. yo vivo a una cuadra del local, a mi casa. Una vez que salen del lugar, a donde vive la señora Lourdes que distancia hay. Como cuadra y media. Ustedes se trasladaron cómo. A pie. .Quiénes andaban. La doctora y mi persona. La doctora estuvo presente cuando la señora Lourdes toco la puerta o llamo. No, de regreso la dejamos en el negocio, sigo con ella y le pregunta si tenía para pagar el hotel, dijo que no, le dije dejamos a la doctora y seguí con ella. Fue con la doctora a la casa de Lourdes. Sí. Quién salió. Nadie. Luego. A la avenida Mérida el local, mi casa queda a una cuadra, sigo con ella, para el alojamiento. Usted le ofrece el alojamiento. Sí. Porque. No tenía dinero. Les ofrece alojamiento a las personas que no conoce. No, le di alojamiento que pienso que es amiga de la doctora. .Cuantas veces visualizo o vio en el lugar donde se encontraba tomándose su traguitos. Primera vez. .Una vez se traslada, con quien se traslada. Con ella sola, le abro la puerta, me pregunta dónde queda el baño y le digo más allá, está cerrado, me regreso a trancar la puerta. Con que usted tranco la puerta. Con una cadena la primera, la otra tiene su candado. Donde guardo la llave. En ninguna parte. Para el momento de los hechos que usted dice que entraron. Cerró la puerta con llave, donde coloco las llaves. En segundos, voy a cerrar la puerta, voy donde está la muchacha. Ya estaba cerrada con llave la puerta. Sí, es cuando recibo el golpe. .Con que lo golpeo. Con un tubo. Cómo es. pequeñito, me dio duro, el primero no lo sentí, me dio en el brazo. Usted tiene herida. Me enyesaron. Nos puede mostrar si tiene alguna fisura. En los dedos. Le agarraron puntos. No. Una vez dice usted que lo golpeo, que hace usted después. Quedo en el piso botando sangre, me dice de quien es esa camioneta, le digo es de un señor, un amigo le tengo el estacionamiento alquilado. En ese momento que supuestamente lo golpea, llego funcionarios o alguien. No. Usted nos indica que no le agarraron puntos. No. es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR: “usted en ese sitio que vendían cerveza, .compartieron ese día en una mesa. Sí. Ella compartió con ustedes. sí. Recuerda el nombre de ella. No. Ella es la muchacha que lo golpeo. Sí. .Ella es la que estaba ahí cantando bebiendo cerveza. Sí. No recuerda quienes son. Estaba pasado de tragos. Sí. Cuándo se trasladan a la casa de la muchacha que no le abrió nadie la puerta, estaba ebria. De aquí para allá pienso que la doctora me dijo que estaba prendida, ella no tuvo momento de pasar a donde vivía, nos regresamos, la doctora le pregunta usted no tiene para pagar hotel, dijo no, allí le ofrecí alojamiento. Usted le dijo a ella que la iba a llevar a su casa. ella sabe que la iba a llevar. .Caminando o en vehículo. Caminando, queda a media cuadra. Ella se puso a cantar karaoke. Porque usted cree que ella hizo eso. no sé. Usted estaba bebido. No, estaba puro y sano. Cuantas cervezas se bebió. Unas 10 cervezas, pero había comido. Qué edad tiene. 73 años. Ella estaba bien, despierta y consciente. Sí. Usted estuvo hospitalizado. Enyesado. Es todo. De la declaración anterior se observa que se trata del testimonio de la víctima, quien señalo las circunstancias de modo, tiempo y lugar y efectivamente refiere entre otras cosas que estaba por la avenida Mérida, estaba tomándome unas cervezas, ella habla con la dueña del local, se me hizo la una y media de la mañana, se la llevaron a ella que vive a cuadra y media de su local, la acompañe, a la dueña del local, nos regresamos, en la avenida Mérida, la amiga le dice a ella si no tenía para pagar hotel, le dije que iba darle alojamiento a la muchacha, le digo a la amiga mía, ella es médico, le daré de dormir, estando en su residencia en la segunda puerta ella le pide el baño, cuando llego hasta el baño, regreso a trancar la puerta, cuando voy al baño me dice pasa y me da ese golpe en la cabeza, en el brazo, con un tubo, me empujo y caigo en una lavadora. Por tal motivo observa quien aquí decide que igualmente se debe señalar que de la declaración antes señalada, se observa que se trata de la declaración, de la víctima, quien narró las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio, entre los testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado, se ha admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia emanada de diversos tribunales, con valor probatorio de cargo el testimonio de la víctima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción. Es así como su declaración puede ser adminiculada con la declaración del experto MÉDICO FORENSE ARTURO RIVERO, en calidad de sustituto del funcionario doctor Jesús pacheco, la funcionario ELIANA MONTILLA, en calidad de sustituto del experto Darwin Coronel, funcionario WILSON HERNÁNDEZ y la testigo promovida por el Ministerio Publico, EGLEE NORMARINA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ. En tal sentido dado la afirmación de la víctima en la sala de audiencia quien señala que la acusada fue la que le causo las lesiones, debe considerarse conforme al artículo 333 del código orgánico procesal penal, realizar una advertencia sobre la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 concatenado con el artículo 80 del código penal. Y dictar una sentencia condenatoria y Por la del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Ello en virtud de que de acuerdo a lo manifestando por la victima quien indico que no estuvo hospitalizado sino que lo enyesaron producto de las lesiones ocasionadas y un cuando recibió un golpe en la cabeza la víctima, la lesión ocasionada no se observa estuviera dirigida a ocasionarle la muerte dado la magnitud de las heridas señaladas en el reconocimiento médico legal realizado a la víctima. Siendo la calificación sugerida la que encuadra perfectamente en el ilícito penal acusado por el Ministerio Publico. Y más aun tomando en consideración la forma en cómo ocurrieron los hechos. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.

5.- De la Testimonial de la CIUDADANA EGLEE NORMARINA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.323.067, EN CONDICIÓN DE TESTIGO, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADA, expuso lo siguiente:
“Buenas tardes, tengo 50 años, me dedico a ser médico, aparte de ser médico tengo un negocio de comida en brisas del lago, generalmente recibimos amigos, visita, llego una persona a decir que estaba llegando de Guárico, le dije toma nota de mi número y yo te compro queso, estaba de cumpleaños mi ahijado sobrino, cerramos y llegaron unos amigos de mi esposo, les dije voy al cumpleaños y vengo a cerrar el negocio, Lourdes se quedó con ellos, la que llego ofreciendo queso era Lourdes, como a las 9pm cantar cumpleaños, la muchacha estaba dormida en una mesa, dice cuidado con esa muchacha, estaba sentados e en la piernas de mi esposo, me dice la conoce, le digo no la conozco, me dice el señor Oscar, doctora esa muchacha esta ebria, le voy a decir a Alexander que es mi esposo para llevarla, le digo yo la voy a acompañar, para que no se vaya a caer, de hecho, la acompañamos, recuerda donde es que vives, como a 2 cuadras, cuando llegamos dice nadie me abre, como estaba media tomada, como vamos a dejar a esa muchacha ahí, eso es un peligro, al lado en el hotel cobran 10 dólares, vamos al negocio, con eso pasas, hay café, cuando estamos recogiendo ella salió corriendo, le digo no esta tan ebria, corrió durísimo, se fue, como a las 3 o 4 am me llama el señor y me dice doctora me cayeron a palo, estoy muy mal, y yo le digo a mi esposo corre anda, quien me dice la muchacha cual la que estaba en el negocio. le digo la muchacha, le pregunto señor Oscar que hace la muchacha en su casa, ya los hijos del señor Oscar están aquí, en la mañana llego y para averiguar, les digo a los muchachos y la chama llega, yo no le he hecho nada, llego el CICPC y se la llevo, luego me llevaron a la PTJ a declarar. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA FISCAL 31° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. JOSÉ VEGA, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: “buenas tardes, es ella la ciudadana? Si es ella. ¿Dónde queda su negocio? Avenida Mérida, brisas del lago. ¿Anteriormente había estado en su negocio? Nunca. ¿Llego sola? Sola, siempre estuvo sola. ¿Por cuánto tiempo? En la tarde, como a las 3 de la tarde, a las 9 de la noche todavía estaba en el negocio. ¿Venden cervezas? Sí. ¿Bebía cervezas? Sí. ¿Ella las compraba? Sí. ¿El señor Oscar estaba con ella en una mesa? No, ella llego ofreciendo queso, se acercó al señor Oscar. ¿A qué hora más o menos dice que se retiraron del sitio? no se retiró con él, estuve con ellos. ¿Ustedes se fueron juntos? Sí. ¿Se regresaron? Los 3 nos regresamos al negocio, ella después le dije recuéstate aquí, arranco a correr. ¿Él se fue? Sí. ¿Usted se quedó? No, Cerramos y nos fuimos. ¿Le indico quien lo golpeo? La mujer. ¿Cuándo su esposo llegó al sitio, ella estaba ahí? No, los hijos. ¿Dónde estaba golpeado? En el cráneo, miembro superior izquierdo. ¿Con que lo agredieron? Con un palo, desconozco. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARMEN ZORAIDA MILANO DE RAMOS, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: “¿usted indico que no estaba en su negocio? Yo me fui a las 9pm. ¿Presencio la hora que llego? Cuando llegue ya estaba ahí. ¿No le participo la hora? Mi esposo estaba conmigo. ¿Las empleadas no le participaron? No. ¿Dónde usted vive eso es pequeño? Sí. ¿Una vez el señor Oscar y usted fueron a la casa de la señora Lourdes? Si es cerca. ¿Conoce a esas personas? No. Una vez llega en horas de la noche, ¿a qué hora llega? Como a las 12 de la noche. Cuando llega a su negocio, donde se encontraba la señora Lourdes? En una mesa dormida. ¿Se encontraba con más personas? sola. ¿El señor Oscar donde se encontraba? En la mesa donde estaba mi esposo. ¿Su esposo no le comento si el señor Oscar y la señora Lourdes compartieron? Estaban tomando y cantando, ella se acercaba, me comenta la esposa de mi amigo que estaba sentándose en las piernas de los hombres. Una vez que llega a su negocio, en compañía del señor Oscar, ¿usted le ofrece la ayuda a la señora Lourdes? Sí. ¿Quién le ofrece quedarse? El señor Oscar. ¿Cuáles fueron las palabras del señor Oscar? Como te vas a quedar sola, es peligroso, tengo una silla de extensión, quédate allá. ¿Primera vez que ve a la señora Lourdes? Sí. ¿Anteriormente la había visto? No. ¿la fueron a llevar y no le abrieron? No. ¿Fueron a dónde? Al negocio. ¿Y ella? Se recostó. ¿Las demás personas? Se habían ido. ¿Qué hora era? 01 de la mañana, no nos tardamos mucho. ¿Usted indica que el señor Oscar se fue? Sí. ¿Solo? sí. Había otro amigo pero cada uno se fue a su lado. ¿Nos indica que la señora Lourdes salió? Sí. ¿Ella se fue primera? Sí. ¿Los demás se quedaron en el local? Sí. Es todo.” SEGUIDAMENTE PROCEDE LA JUEZ A INTERROGAR: “¿usted fue con el señor Oscar a la casa de la señora Lourdes? Sí. ¿No había nadie? ¿No le abrieron? Luego nos devolvimos al negocio. ¿Hora? 12 y 30am. ¿En qué momento se va corriendo? Como a los 5 min. ¿En qué momento se va el señor Oscar? Como a la 1de la mañana. ¿Paso tiempo? Como 15 min. ¿El señor Oscar se fue solo? sí. Es todo.”.

VALORACIÓN: De la Testimonial de la CIUDADANA EGLEE NORMARINA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.323.067, EN CONDICIÓN DE TESTIGO, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADA, expuso entre otras cosas que tengo 50 años, me dedico a ser médico, aparte de ser médico tengo un negocio de comida en brisas del lago, generalmente recibimos amigos, visita, llego una persona a decir que estaba llegando de Guárico, le dije toma nota de mi número y yo te compro queso, estaba de cumpleaños mi ahijado sobrino, cerramos y llegaron unos amigos de mi esposo, les dije voy al cumpleaños y vengo a cerrar el negocio, Lourdes se quedó con ellos, la que llego ofreciendo queso era Lourdes, como a las 9 pm cantar cumpleaños, la muchacha estaba dormida en una mesa, dice cuidado con esa muchacha, estaba sentados e en la piernas de mi esposo, me dice la conoce, le digo no la conozco, me dice el señor Oscar, doctora esa muchacha esta ebria, le voy a decir a Alexander que es mi esposo para llevarla, le digo yo la voy a acompañar, para que no se vaya a caer, de hecho, la acompañamos, recuerda donde es que vives, como a 2 cuadras, cuando llegamos dice nadie me abre, como estaba media tomada, como vamos a dejar a esa muchacha ahí, eso es un peligro, al lado en el hotel cobran 10 dólares, vamos al negocio, con eso pasas, hay café, cuando estamos recogiendo ella salió corriendo, le digo no esta tan ebria, corrió durísimo, se fue, como a las 3 o 4 am me llama el señor y me dice doctora me cayeron a palo, estoy muy mal, y yo le digo a mi esposo corre anda, quien me dice la muchacha cual la que estaba en el negocio. le digo la muchacha, le pregunto señor Oscar que hace la muchacha en su casa, ya los hijos del señor Oscar están aquí, en la mañana llego y para averiguar, les digo a los muchachos y la chama llega, yo no le he hecho nada, llego el CICPC y se la llevo, luego me llevaron a la PTJ a declarar. Es todo. A preguntas realizadas por el FISCAL 31° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. JOSÉ VEGA, a lo que contesto que es ella la ciudadana. Si es ella. Dónde queda su negocio. Avenida Mérida, brisas del lago. Anteriormente había estado en su negocio. Nunca. Llego sola. Sola, siempre estuvo sola. Por cuánto tiempo. En la tarde, como a las 3 de la tarde, a las 9 de la noche todavía estaba en el negocio. Venden cervezas. Sí. Bebía cervezas. Sí. Ella las compraba. Sí. El señor Oscar estaba con ella en una mesa. No, ella llego ofreciendo queso, se acercó al señor Oscar. A qué hora más o menos dice que se retiraron del sitio. no se retiró con él, estuve con ellos. Ustedes se fueron juntos. Sí. Se regresaron. Los 3 nos regresamos al negocio, ella después le dije recuéstate aquí, arranco a correr. Él se fue. Sí. Usted se quedó. No, Cerramos y nos fuimos. Le indico quien lo golpeo. La mujer. Cuándo su esposo llegó al sitio, ella estaba ahí. No, los hijos. Dónde estaba golpeado. En el cráneo, miembro superior izquierdo. Con que lo agredieron. Con un palo, desconozco. Es todo. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. CARMEN ZORAIDA MILANO DE RAMOS, contesto entre otras cosas que indico que no estaba en su negocio. Yo me fui a las 9pm. Presencio la hora que llego. Cuando llegue ya estaba ahí. No le participo la hora. Mi esposo estaba conmigo. Las empleadas no le participaron. No. Dónde usted vive eso es pequeño. Sí. Una vez el señor Oscar y usted fueron a la casa de la señora Lourdes. Si es cerca. Conoce a esas personas. No. Una vez llega en horas de la noche. A qué hora llega. Como a las 12 de la noche. Cuando llega a su negocio, donde se encontraba la señora Lourdes. En una mesa dormida. Se encontraba con más personas. sola. El señor Oscar donde se encontraba. En la mesa donde estaba mi esposo. Su esposo no le comento si el señor Oscar y la señora Lourdes compartieron. Estaban tomando y cantando, ella se acercaba, me comenta la esposa de mi amigo que estaba sentándose en las piernas de los hombres. Una vez que llega a su negocio, en compañía del señor Oscar. Usted le ofrece la ayuda a la señora Lourdes. Sí. Quién le ofrece quedarse. El señor Oscar. Cuáles fueron las palabras del señor Oscar. Como te vas a quedar sola, es peligroso, tengo una silla de extensión, quédate allá. Primera vez que ve a la señora Lourdes. Sí. Anteriormente la había visto. No. La fueron a llevar y no le abrieron. No. Fueron a dónde. Al negocio. Y ella. Se recostó. .Las demás personas. Se habían ido. .Qué hora era. 01 de la mañana, no nos tardamos mucho. Usted indica que el señor Oscar se fue. Sí. Solo. sí. Había otro amigo pero cada uno se fue a su lado. Nos indica que la señora Lourdes salió. Sí. Ella se fue primera. Sí. Los demás se quedaron en el local. Sí. Es todo. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que fue con el señor Oscar a la casa de la señora Lourdes. Sí. No había nadie. No le abrieron. Luego nos devolvimos al negocio. Hora. 12 y 30 am. En qué momento se va corriendo. Como a los 5 min. En qué momento se va el señor Oscar. Como a la 1 de la mañana. Paso tiempo. Como 15 min. El señor Oscar se fue solo. sí. Es todo. De la declaración anterior se observa que se trata del testimonio de unac testigo promovida por el Ministerio Publico, siendo la misma una testigo referencial en virtud de que no estuvo presente cuando ocurrió el hecho narrado por la victima, encontrándose que fue el señor Oscar quien le informo de lo ocurrido. Existiendo una contradicción entre su dicho y el de la víctima, en el sentido de que la victimas señalo que esta testigo tenía conocimiento de que la hoy acusada se encontraba en su residencia para dormir. Por cuanto la misma manifiesto en la sala de audiencias: me dice el señor Oscar, doctora esa muchacha esta ebria, le voy a decir a Alexander que es mi esposo para llevarla, le digo yo la voy a acompañar, para que no se vaya a caer, de hecho, la acompañamos, recuerda donde es que vives, como a 2 cuadras, cuando llegamos dice nadie me abre, como estaba media tomada, como vamos a dejar a esa muchacha ahí, eso es un peligro, al lado en el hotel cobran 10 dólares, vamos al negocio, con eso pasas, hay café, cuando estamos recogiendo ella salió corriendo, le digo no esta tan ebria, corrió durísimo, se fue, como a las 3 o 4 am me llama el señor y me dice doctora me cayeron a palo, estoy muy mal, y yo le digo a mi esposo corre anda, quien me dice la muchacha cual la que estaba en el negocio. le digo la muchacha, le pregunto señor Oscar que hace la muchacha en su casa, ya los hijos del señor Oscar están aquí, en la mañana llego y para averiguar, les digo a los muchachos y la chama llega, yo no le he hecho nada, llego el CICPC y se la llevo, luego me llevaron a la PTJ a declarar. Es así como su declaración puede ser adminiculada con la declaración del experto MÉDICO FORENSE ARTURO RIVERO, en calidad de sustituto del funcionario doctor Jesús pacheco, la funcionario ELIANA MONTILLA, en calidad de sustituto del experto Darwin Coronel, funcionario WILSON HERNÁNDEZ y la victima promovida por el Ministerio Publico, OSCAR DE JESÚS MARTÍNEZ CEDEÑO. En tal sentido dado la afirmación de la víctima en la sala de audiencia quien señala que la acusada fue la que le causo las lesiones, debe considerarse conforme al artículo 333 del código orgánico procesal penal, realizar una advertencia sobre la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 concatenado con el artículo 80 del código penal. Y dictar una sentencia condenatoria y Por la del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Ello en virtud de que de acuerdo a lo manifestando por la victima quien indico que no estuvo hospitalizado sino que lo enyesaron producto de las lesiones ocasionadas y un cuando recibió un golpe en la cabeza la víctima, la lesión ocasionada no se observa estuviera dirigida a ocasionarle la muerte dado la magnitud de las heridas señaladas en el reconocimiento médico legal realizado a la víctima. Siendo la calificación sugerida la que encuadra perfectamente en el ilícito penal acusado por el Ministerio Publico. Y más aun tomando en consideración la forma en cómo ocurrieron los hechos.. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
DOCUMENTALES:
- DENUNCIA, DE FECHA 02-02-2025, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JUAN MIJARES, ADSCRITO AL CICPC.

VALORACIÓN: Esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la misma se trata de DENUNCIA, DE FECHA 02-02-2025, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JUAN MIJARES, ADSCRITO AL CICPC. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba experto MÉDICO FORENSE ARTURO RIVERO, en calidad de sustituto del funcionario doctor Jesús pacheco, la funcionario ELIANA MONTILLA, en calidad de sustituto del experto Darwin Coronel, funcionario WILSON HERNÁNDEZ y la victima promovida por el Ministerio Publico, OSCAR DE JESÚS MARTÍNEZ CEDEÑO y la testigo EGLEE NORMARINA RODRIGUEZ. Y así se valora.
Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-0495, DE FECHA 03-02-2025. SUSCRITO POR EL DR. JESÚS PACHECO.

VALORACIÓN: Esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la misma se trata RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-0495, DE FECHA 03-02-2025. SUSCRITO POR EL DR. JESÚS PACHECO. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba, experto MÉDICO FORENSE ARTURO RIVERO, en calidad de sustituto del funcionario doctor Jesús pacheco, la funcionario ELIANA MONTILLA, en calidad de sustituto del experto Darwin Coronel, funcionario WILSON HERNÁNDEZ y la victima promovida por el Ministerio Publico, OSCAR DE JESÚS MARTÍNEZ CEDEÑO y la testigo EGLEE NORMARINA RODRIGUEZ. Y así se valora.

Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 02-02-2025.

VALORACIÓN: Esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la misma se trata de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 02-02-2025. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba La documental se puede concatenar con la declaración del funcionario experto MÉDICO FORENSE ARTURO RIVERO, en calidad de sustituto del funcionario doctor Jesús pacheco, la funcionario ELIANA MONTILLA, en calidad de sustituto del experto Darwin Coronel, funcionario WILSON HERNÁNDEZ y la victima promovida por el Ministerio Publico, OSCAR DE JESÚS MARTÍNEZ CEDEÑO y la testigo EGLEE NORMARINA RODRIGUEZ. Y así se valora.

Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0063-25 DE FECHA 02-02-2025.

VALORACIÓN: Esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0063-25 DE FECHA 02-02-2025. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba La documental se puede concatenar con la declaración del funcionario experto MÉDICO FORENSE ARTURO RIVERO, en calidad de sustituto del funcionario doctor Jesús pacheco, la funcionario ELIANA MONTILLA, en calidad de sustituto del experto Darwin Coronel, funcionario WILSON HERNÁNDEZ y la victima promovida por el Ministerio Publico, OSCAR DE JESÚS MARTÍNEZ CEDEÑO y la testigo EGLEE NORMARINA RODRIGUEZ. Y así se valora. Y así se valora.
Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

- MONTAJE FOTOGRÁFICO DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 0063 -25, DE FECHA 02-02-2025.

VALORACIÓN: Esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de MONTAJE FOTOGRÁFICO DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 0063 -25, DE FECHA 02-02-2025. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba La documental se puede concatenar con la declaración del funcionario experto MÉDICO FORENSE ARTURO RIVERO, en calidad de sustituto del funcionario doctor Jesús pacheco, la funcionario ELIANA MONTILLA, en calidad de sustituto del experto Darwin Coronel, funcionario WILSON HERNÁNDEZ y la victima promovida por el Ministerio Publico, OSCAR DE JESÚS MARTÍNEZ CEDEÑO y la testigo EGLEE NORMARINA RODRIGUEZ. Y así se valora. Y así se valora.
Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00622-25 DE FECHA 02-02-2025..

VALORACIÓN: Esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00622-25 DE FECHA 02-02-2025. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba La documental se puede concatenar con la declaración del funcionario experto MÉDICO FORENSE ARTURO RIVERO, en calidad de sustituto del funcionario doctor Jesús pacheco, la funcionario ELIANA MONTILLA, en calidad de sustituto del experto Darwin Coronel, funcionario WILSON HERNÁNDEZ y la victima promovida por el Ministerio Publico, OSCAR DE JESÚS MARTÍNEZ CEDEÑO y la testigo EGLEE NORMARINA RODRIGUEZ. Y así se valora. Y así se valora.
Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

- MONTAJE FOTOGRÁFICO DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 0062 -25, DE FECHA 02-02-2025..

VALORACIÓN: Esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de MONTAJE FOTOGRÁFICO DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 0062 -25, DE FECHA 02-02-2025. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba La documental se puede concatenar con la declaración del funcionario experto MÉDICO FORENSE ARTURO RIVERO, en calidad de sustituto del funcionario doctor Jesús pacheco, la funcionario ELIANA MONTILLA, en calidad de sustituto del experto Darwin Coronel, funcionario WILSON HERNÁNDEZ y la victima promovida por el Ministerio Publico, OSCAR DE JESÚS MARTÍNEZ CEDEÑO y la testigo EGLEE NORMARINA RODRIGUEZ. Y así se valora. Y así se valora.
Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 0072-25 DE FECHA 02-02-2025.

VALORACIÓN: Esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 0072-25 DE FECHA 02-02-2025. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba La documental se puede concatenar con la declaración del funcionario experto MÉDICO FORENSE ARTURO RIVERO, en calidad de sustituto del funcionario doctor Jesús pacheco, la funcionario ELIANA MONTILLA, en calidad de sustituto del experto Darwin Coronel, funcionario WILSON HERNÁNDEZ y la victima promovida por el Ministerio Publico, OSCAR DE JESÚS MARTÍNEZ CEDEÑO y la testigo EGLEE NORMARINA RODRIGUEZ. Y así se valora. Y así se valora.
Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
En tal sentido dado la afirmación de la víctima en la sala de audiencia quien señala que la acusada fue la que le causo las lesiones, debe considerarse conforme al artículo 333 del código orgánico procesal penal, realizar una advertencia sobre la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 concatenado con el artículo 80 del código penal. Y dictar una sentencia condenatoria y Por la del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita)
Igualmente ha señalado la a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 513, de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Fin de la Cita), el Tribunal hace que este Tribunal considere lo siguiente:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó: “La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el Derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y el cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución)”. (Fin de la cita).
De manera que es deber de esta Juzgadora señalar los hechos que quedaron efectivamente acreditados y que la llevaron al convencimiento de la decisión dictada, no existiendo dudas de que: en fecha 04-02-2025, sector brisas del lago, avenida principal, adyacente al club "cuna bichero", vía pública, parroquia Andrés Eloy blanco, municipio Girardot, estado Aragua, en horas de la noche cuando el ciudadano hoy víctima OSCAR DE JESUS MARTINEZ CEDEÑO, se encontraba en lugar descrito cuando se encontraba en compañía de la ciudadana identificada en actas como Eglee RODRIGUEZ GUTIERREZ, logrando ver a la ciudadana Lourdes milagros García lunar, quien se encontraba en conversando con personas debido a su estado de embriaguez en lo que cordialmente la dueña del establecimiento la ciudadana Eglee logra entablar una conversación con la ciudadana antes mencionada diciéndole que la llevaría a donde regularmente se queda, por lo que en compañía del ciudadano .Jesús. logran llegar a la dirección antes mencionada donde la ciudadana milagros se quedaría, pero en dicha residencia no respondió nadie a lo que el ciudadano Jesús le dice a milagro que la iba a llevar hasta su residencia sector brisas del lago, calle Mérida, casa número 80, parroquia Andrés Eloy blanco, municipio Girardot, estado Aragua a los fines de que pasara la noche y no pernotara en la calle seguidamente al legar a la casa milagros le solicita el baño al ciudadano Jesús a lo que le indica donde, este regresa al cuarto ya que estaba adecuándolo a los fines de que la ciudadana Lourdes se quedara en el inmueble y al cabo de un tiempo no la escucha por lo que sale hasta la parte del patio en donde se encontraba el baño y cuando es sorprendido por la ciudadana Lourdes quien arremete con un tubo en contra de la humanidad del ciudadano Jesús ocasionándole varias lesiones. Hechos que estima este tribunal se encuentran plenamente comprobados y demostrados, y en tal sentido dado la afirmación de la víctima en la sala de audiencia quien señala que la acusada fue la que le causo las lesiones, debe considerarse conforme al artículo 333 del código orgánico procesal penal, realizar una advertencia sobre la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 concatenado con el artículo 80 del código penal. Y dictar una sentencia condenatoria y Por la del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (Sic)
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso, así como del cumplimiento de todas y cada una de las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2007, ha señalado que: Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial. (Fin de la cita).
A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como la Testimonial del ciudadano MÉDICO FORENSE ARTURO RIVERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-7.244.258 EN CONDICIÓN DE SUSTITUTO. QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADA, PROCEDE A DEPONER SOBRE LA EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 0495, DE FECHA 03-02-2005, manifiesta entre otras cosas que adscrito al SENAMECF, reconocimiento médico legal suscrito por el doctor Jesús pacheco V-20147445, se trata de paciente de 72 años que acude en compañía de funcionarios del CICPC a valoración médica legal por agresión de parte de desconocido , al examen físico médico legal se evidencia, 1) Herida suturada con 4 puntos de tensionen región frontal, 2) herida saturada con 7 punto de tensión en región occipital izquierda, 3) herida saturada con 3 puntos de tensión en región parietal izquierda, 4) herida saturada con 4 punto de tensión en región occipital izquierda, 5) herida saturada con 5 puntos de tensión en región occipital derecha, 6)lesión escóriatela en tabique nasal , 7) se evidencia inmovilización tipo felula barquiopalmar en miembro superior izquierda, 8) contusión equimotica edematosa de color verde en región infraorbitaria de ojo , aporta informe médico del hospital central de Maracay del día 02-02-2025 por el medico jose Pérez, mmps 125315 médico cirujano, quien diagnostica fractura incompleta de apófisis estilobial de radio izquierdo, , conclusiones, lesiones graves, tiempo de probable curación 30 días, sugerencia valoración por medico traumatólogo reconocimiento médico legal en 30 día. A preguntas realizadas por la ABG. KARLA BLANCO, FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, a lo que contesto que en virtud de las consideraciones que dejo plasmado el médico forense, en cuanto al examen físico, deja constancia de 8 heridas o lesiones, de esas 8 cual considera las más graves. La más grave es la fractura de apófisis estilobial de radio izquierdo. Porque considera que ese tipo de fractura es la más grave. Hay que tomar en cuenta que es una persona de 72 años, El proceso de formación de callo es más lento el hueso es de menor calidad de una persona de edad media es un hueso más delicado probablemente con osteoporosis, el proceso será mas lento, y hay una alta tendencia a la deformidad por su misma condición de osteoporosis. Corresponde esa fractura con la félula. Estas fracturas pueden ser tratada quirúrgicamente o paliativamente, se hizo un reducción incruenta que es la inmovilización de la fractura con una felula, Usted puede indicar cuando se habla de herida con 4 puntos en región frontal en que parte del cuerpo se refiere. Múltiples heridas, tiene una a nivel región frontal, nivel occipital región parietal izquierda, son heridas cortante que fueron suturada, Conforme a la región donde se presentaron esas heridas en la cabeza, pudiera comprometerse de acuerda a la gravedad de la herida la vida de la persona. Tomar en cuenta de 72 años, la calidad de su hueso no es lo mismo, que una persona joven y hay que evaluar ahí son los antecedentes patológicos personales si es hipertenso, si es diabético, si tiene algún otro trastorno que pueda ser factor coadyuvante de una complicación. Cuando refiere el médico forense de una contusión esquemática edematosa de color verde en región infraorbitaria de ojo de acuerdo a la medicina el color influye mucho que consideración tiene en este punto número 8 en la región infraorbitaria. Al momento sale roja a las 24 horas a las 48 horas es negra después de las 48 horas es azul y después pasa a color verde ahí estaríamos hablando de 10 a 14 días cuando esta verde y finalmente ya para los 15 o 17 días se pone amarillenta que ya esta en fase de resolución, En base a esa respuesta, pudiéramos decir que esa contusión en específico no fue realizado ni el día de la valoración ni el día antes. Es probable que tenga días por la coloración. Reconoce el formato. Si. Fecha de la medicatura. 03-02-2025 a las 10:33 am y el suceso fue el día 02-02. Numero de peritaje. 0495. Es todo. a preguntas realizadas por la DEFENSA PÚBLICA ABG. KAREN RAMOS, contesto entre otras cosas que en cuanto a la herida mas graves me la puede indicar . la herida es una factura de la de apófisis estilobial de radio izquierdo, es una prominencia ocia en el esterco vital del radio, Si pasas el dedo asín vas a sentir una prominencia que es la que se articula con los huesos, es una providencia oxea cuando es el traumatismo directo es susceptible de fractura, como comenté le hicieron una reducción incruenta es decir lo llevaron al sitio con una maniobra no fue necesario llevarlos a pabellón, de todas las heridas usted Manifestó que es la más grave. Si. En cuanto a las heridas que el señor tuvo en la cabeza de manera coloquial, cuantas heridas tuvo. Hay 7 heridas, región frontal, occipital izquierda, región occipital derecha, occipital izquierda y tabiques nasales. Cuando habla sobre las heridas que tuvo en la cabeza, si alguna de esas heridas compromete la vida del señor las heridas del señor, cual indica que son los factores coadyuvantes de esas heridas para ser de mayor gravedad. Primero la edad, Ya los huesos de esas personas no son los mismos de una ser de 30 años, el proceso de cicatrización es más lento, hay que tener más vigilancia en ese sentido, los otros factores de riegos es la presencia de una pérdida de masa ósea que probablemente ya la tenga por la edad que es osteoporosis, hipertensión arterial, generalmente estos pacientes tienen asociado y un trastorno diabético, trastorno metabólico, son coadyuvantes para dictaminar la recuperación de una lesión. Esos factores se pudieran evidenciar si el presenta eso. No esta reportado. Se deja constancia del informe médico que recibieron. Si, doctor José Pérez, diagnostico de fractura incompleta de apófisis estilobial de radio izquierdo. En donde fue esa evaluación. Hospital central de Maracay. Es todo. a preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que cuantas lesiones fueron en total. 7 lesiones aparte de la fractura. Fueron 6 en la cabeza. En el cráneo 6 y 7 con el tabique nasal y 8 con la contusión en la órbita. Tipo de lesiones. Lesión grave, y las sugerencias son el reconocimiento médico en 30 días por el servicio de traumatología. De la declaración anterior se observa que se trata de un experto sustituto debidamente facultado para exponer sobre la actuación practicada la cual se trata de reconocimiento médico legal suscrito por el doctor Jesús pacheco V-20147445, se trata de paciente de 72 años que acude en compañía de funcionarios del cicpc a valoración médica legal por agresión de parte de desconocido , al examen físico medico legal se evidencia, 1) Herida suturada con 4 puntos de tensionen región frontal, 2) herida saturada con 7 punto de tensión en región occipital izquierda, 3) herida saturada con 3 puntos de tensión en región parietal izquierda, 4) herida saturada con 4 punto de tensión en región occipital izquierda, 5) herida saturada con 5 puntos de tensión en región occipital derecha, 6)lesión escóriatela en tabique nasal , 7) se evidencia inmovilización tipo felula barquiopalmar en miembro superior izquierda, 8) contusión equimotica edematosa de color verde en región infraorbitaria de ojo , aporta informe médico del hospital central de Maracay del día 02-02-2025 por el medico jose perez, mmps 125315 médico cirujano, quien diagnostica fractura incompleta de apófisis estilobial de radio izquierdo, , conclusiones, lesiones graves, tiempo de probable curación 30 días, sugerencia valoración por medico traumatólogo reconocimiento médico legal en 30 día, es así como se observa de acuerdo a lo manifestado por el experto, y Al ser interrogado sobre la lesión más grave señalo que la más grave es la fractura de apófisis estilobial de radio izquierdo. Hay que tomar en cuenta que es una persona de 72 años, El proceso de formación de callo es más lento el hueso es de menor calidad de una persona de edad media es un hueso más delicado probablemente con osteoporosis, el proceso será más lento, y hay una alta tendencia a la deformidad por su misma condición de osteoporosis. Conforme a la región donde se presentaron esas heridas en la cabeza, pudiera comprometerse de acuerda a la gravedad de la herida la vida de la persona. Tomar en cuenta de 72 años, la calidad de su hueso no es lo mismo, que una persona joven y hay que evaluar ahí son los antecedentes patológicos personales si es hipertenso, si es diabético, si tiene algún otro trastorno que pueda ser factor coadyuvante de una complicación, y al concatenar esta declaración con la del experto ELIANA MONTILLA, en calidad de sustituto del funcionario Darwin Coronel, funcionario WILSON HERNÁNDEZ, la declaración de la víctima OSCAR DE JESÚS MARTÍNEZ CEDEÑO y la testigo promovida por el Ministerio Publico, EGLEE NORMARINA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ. En tal sentido dado la afirmación de la víctima en la sala de audiencia quien señala que la acusada fue la que le causo las lesiones, debe considerarse conforme al artículo 333 del código orgánico procesal penal, realizar una advertencia sobre la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 concatenado con el artículo 80 del código penal. Y dictar una sentencia condenatoria y Por la del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Ello en virtud de que de acuerdo a lo manifestando por la victima quien indico que no estuvo hospitalizado sino que lo enyesaron producto de las lesiones ocasionadas y un cuando recibió un golpe en la cabeza la víctima, la lesión ocasionada no se observa estuviera dirigida a ocasionarle la muerte dado la magnitud de las heridas señaladas en el reconocimiento médico legal realizado a la víctima. Siendo la calificación sugerida la que encuadra perfectamente en el ilícito penal acusado por el Ministerio Publico. Y más aun tomando en consideración la forma en cómo ocurrieron los hechos. Siendo esta declaración adminiculada con la de la DETECTIVE AGREGADO ELIANA MONTILLA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-29.574.710, CREDENCIAL N° 54282, EN CONDICIÓN DE EXPERTO SUSTITUTO HEMATÓLOGO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADA, PROCEDE A DEPONER SOBRE EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 0070-25, DE FECHA 02-02-2025, manifiesta entre otras cosas que tengo 1 año y 10 meses en la institución, experticia realizada el 02-02-2025, según número de dictamen 0070, suscrito por el funcionario detective Darwin coronel, experto designado para practicar peritaje, según número de memorándum 97000176CC0050, motivo practicar experticia hematológica y grupo sanguíneo de la muestra suministrada, según número de planilla de cadena de custodia 0067-25, se trata de 1. Una muestra de sustancia de aspecto pardo rojizo, impregnado en un segmento de gasa identificado con el número 1, colectada en el sitio del suceso en la dirección sector brisas del lago, avenida Mérida, casa nro. 80, parroquia Andrés Eloy blanco, municipio Girardot, estado Aragua, mediante inspección técnica nro. 0063, 2. Una muestra de sustancia pardo rojiza impregnado en segmento de gasa identificada con el número 2, colectada en sitio del suceso, sector brisas del lago, avenida Mérida, casa nro. 80, parroquia Andrés Eloy blanco, municipio Girardot, estado Aragua, mediante inspección técnica número 0063 muestra 1, análisis bioquímico, investigación de material de naturaleza hemática, reacción a la ortotolidina muestra 1 y 2, método de Teichman muestra 1 y 2, determinación de grupo sanguíneo, muestra 1 y 2, resultado: análisis hematológico, muestra 1 positivo en ortotolidina, positivo en Teichman, positivo en grupo sanguíneo O, sustancia 2 positivo ortotolidina, positivo Teichman, grupo sanguíneo O, conclusión: la muestra de sustancia colectada en el sitio del suceso identificado con la muestra 1 y 2, son de naturaleza hemática, corresponde a la especie humana, pertenecen al grupo O. Es todo. a preguntas realizadas por el ABG. ADOLFO LACRUZ, FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contestó entre otras cosas que cuál es el propósito de esta experticia. Determinación de grupo sanguíneo y si corresponde a la especie humana. Muestras. 2 gasas. Donde fueron colectadas. Sector brisad del lago, avenida Mérida, casa nro. 80, parroquia Andrés Eloy blanco, municipio Girardot, estado Aragua. Era naturaleza hemática. Si las 2. Grupo sanguíneo. O. Las dos. Si. Prueba de orientación y certeza. Ambas. Positivas. Si. Es todo. a preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. CARMEN ZORAIDA MILANO DE RAMOS, contestó entre otras cosas que fecha y numero de la experticia. fecha 02-02, número 0070. Es todo. a preguntas realizadas por la JUEZ, a lo que expone señalan donde fue colectado. Si, brisas del lago, avenida Mérida, casa nro. 80, parroquia Andrés Eloy blanco, municipio Girardot, estado Aragua. Es todo. De la declaración anterior se observa que se trata de un experto sustituto debidamente facultado para exponer sobre la actuación practicada la cual se trata de experticia realizada el 02-02-2025, según número de dictamen 0070, suscrito por el funcionario detective Darwin coronel, experto designado para practicar peritaje, según número de memorándum 97000176CC0050, motivo practicar experticia hematológica y grupo sanguíneo de la muestra suministrada, según número de planilla de cadena de custodia 0067-25, se trata de 1. Una muestra de sustancia de aspecto pardo rojizo, impregnado en un segmento de gasa identificado con el número 1, colectada en el sitio del suceso en la dirección sector brisas del lago, avenida Mérida, casa nro. 80, parroquia Andrés Eloy blanco, municipio Girardot, estado Aragua, es así como se observa de acuerdo a lo manifestado por el experto, y al concatenar esta declaración con la del experto MÉDICO FORENSE ARTURO RIVERO, en calidad de sustituto del funcionario doctor Jesús pacheco, funcionario WILSON HERNÁNDEZ, la declaración de la víctima OSCAR DE JESÚS MARTÍNEZ CEDEÑO y la testigo promovida por el Ministerio Publico, EGLEE NORMARINA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ. En tal sentido dado la afirmación de la víctima en la sala de audiencia quien señala que la acusada fue la que le causo las lesiones, debe considerarse conforme al artículo 333 del código orgánico procesal penal, realizar una advertencia sobre la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 concatenado con el artículo 80 del código penal. Y dictar una sentencia condenatoria y Por la del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Ello en virtud de que de acuerdo a lo manifestando por la victima quien indico que no estuvo hospitalizado sino que lo enyesaron producto de las lesiones ocasionadas y un cuando recibió un golpe en la cabeza la víctima, la lesión ocasionada no se observa estuviera dirigida a ocasionarle la muerte dado la magnitud de las heridas señaladas en el reconocimiento médico legal realizado a la víctima. Siendo la calificación sugerida la que encuadra perfectamente en el ilícito penal acusado por el Ministerio Publico. Y más aun tomando en consideración la forma en cómo ocurrieron los hechos. Asi mismo, estas declaraciones se pueden concatenar con la del funcionario DETECTIVE WILSON HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-27.589.743, CREDENCIAL N° 61.303, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, PROCEDE A DEPONER SOBRE ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0063-25, DE FECHA 02-02-2025, UBICADA EN EL FOLIO CATORCE (14), expuso entre otras cosas que detective Wilson Hernández, 12 meses en la institución, adscrito a la delegación municipal caña de azúcar, reconozco contenido y firma, se trata de una inspección en la dirección sector brisas del algo, calle Mérida, casa número 80, municipio Girardot, estado Aragua, es un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda unifamiliar, elaborada en paredes de bloques de concreto frisada, revestida de color azul, entrada protegida por un portón tipo batiente, al transponerlo nos conduce a un estado de medianas dimensiones, estaba delimitado por paredes de bloques, debidamente frisadas, revestidas por color blanco, presentando las condiciones ambientales físicas, temperatura ambiental cálida, iluminación natural de buena intensidad, a través de un recorrido, utilizando método de forma zigzag se observa sobre la superficie del suelo, la sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por proyección con salpicadura, en cuanto es fijado fotográficamente, asignado con el número 1, seguidamente una distancia de 12 centímetros en sentido cardinal oeste y 69 cm en sentido cardinal sur, se visualiza sobre la superficie del suelo una sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por proyección con salpicadura, en cuanto es fijado fotográficamente, asignado con el número 2, posteriormente se realizó un recorrido con la finalidad de fijar otra evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa, como evidencia se recolecto dos segmento de gasa impregnada en sustancia de presunta naturaleza hemática, la cual fue recolectada y entregada a su área específica para su respectiva experticia. Es todo. A preguntas realizadas por el ABG. ADOLFO LACRUZ, FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que la fecha de la inspección que se realizó. El 02-02-2025. Me podría indicar la Dirección exacta donde se llevó a cabo esa inspección. brisas del lago, calle Mérida, casa número 80 municipio Girardot estado Aragua. Alguna Evidencia de interés criminalístico que pudieron recolectar y se deja constancia. Dos segmentos de gasa impregnados de color pardo rojizo, presunta naturaleza hemática. En Que parte de la casa la recolectaron. En Porche de la vivienda. Dejaron Evidencia fotográfica. Si. Hubo alguna otra evidencia. por la parte técnica solamente colecte esos segmentos de gasa. Es todo. a preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. CARMEN ZORAIDA MILANO DE RAMOS, contesto entre otras cosas que me podría indicar su nombre. Wilson Gabriel Hernández. Cuanto Tiempo laborando. 12 meses. Para el 02-02 cuanto tiempo tenías. Como detective 2 meses. Tenías experiencia para aquel entonces. Si, después de los 3 meses de prueba adquirí rango de detective, el cual ya había aprobado. Puede indicar el número de oficio o experticia que fue realizada. 0063-25. En qué Fecha fue realizada la inspección. 02-02-2025. Fuiste acompañado con otros expertos. Si, con el Funcionario detective Juan mijares. Solo él. Y el Detective agregado óscar Martínez. Expresaste que no conseguiste más elementos de interés criminalístico. No. es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR mencionaste que fuiste en compañía del funcionario Juan mijares y quien más. Oscar Martínez. Era un de suceso Sitio cerrado. Si. Ustedes realizaron recorrido en todo el sitio y no ubicaron otra evidencia, solo los 2 segmentos de gasa. Si. Es todo”. SE LE COLOCA DE MANIFIESTO ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0062-25, DE FECHA 02-02-2025, UBICADA EN EL FOLIO DIECINUEVE (19), contesto entre otras cosas que reconozco contenido y firma, trátese de un sitio de suceso abierto, área pública, avenida principal de brisas del lago, frente al local comercial de nombre cuna bichero, vía pública, municipio Girardot, estado Aragua, el lugar a inspeccionar se trata de sitio de suceso abierto el cual se utilizó como medio de búsqueda en forma lineal, dirección descrita correspondiente a un tramo de una vía pública, con deposición de cambio climático y atmosférico, donde se percibe iluminación natural, temperatura ambiental cálida, para el momento de realizar cuya inspección técnica, en la superficie se encuentra constituida con elementos químicos derivados del petróleo comúnmente denominado asfalto rustico, dicha vía pública se encuentra ubicada en sentido cardinal norte sur, y viceversa, para el permitido y libre tránsito de vehículo automotor, lográndose ubicar a sus laterales extremos, zonas herbáceas y con árboles, postes de tendido eléctrico, elaborado en material ferroso, revestida de color gris, de igual manera en sentido cardinal este, se encuentra un espacio físico, elaborado en madera utilizado como puesto de comida rápida, el cual presenta inscripciones donde se lee el cachalote, la cual es tomada como punto de referencia, posteriormente se realizó recorrido en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico siento infructuoso. Es todo. A preguntas realizadas por el ABG. ADOLFO LACRUZ, FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que realizada en qué dirección. Avenida principal de brisas del lago, local comercial de nombre cuna bichero, vía pública, Del estado Aragua es un sitio de suceso abierto. Si. Colectaron alguna evidencia de interés criminalístico. No. es todo. La defensa no realiza preguntas. Y a preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que por que se trasladan a ese otro sitio. nos indicaron el memo para inspeccionar la vía pública y acudimos a realiza la inspección, es todo. De la declaración anterior se observa que se trata de un experto sustituto debidamente facultado para exponer sobre la actuación practicada la cual se trata de un funcionario actuante del procedimiento quien participó en la investigación y en la Inspección del sitio del suceso, y al concatenar esta declaración con la del experto MÉDICO FORENSE ARTURO RIVERO, en calidad de sustituto del funcionario doctor Jesús pacheco, la funcionario ELIANA MONTILLA, en calidad de sustituto del experto Darwin Coronel, con la declaración de la víctima OSCAR DE JESÚS MARTÍNEZ CEDEÑO y la testigo promovida por el Ministerio Publico, EGLEE NORMARINA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ. En tal sentido dado la afirmación de la víctima en la sala de audiencia quien señala que la acusada fue la que le causo las lesiones, debe considerarse conforme al artículo 333 del código orgánico procesal penal, realizar una advertencia sobre la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 concatenado con el artículo 80 del código penal. Y dictar una sentencia condenatoria y Por la del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Ello en virtud de que de acuerdo a lo manifestando por la victima quien indico que no estuvo hospitalizado sino que lo enyesaron producto de las lesiones ocasionadas y un cuando recibió un golpe en la cabeza la víctima, la lesión ocasionada no se observa estuviera dirigida a ocasionarle la muerte dado la magnitud de las heridas señaladas en el reconocimiento médico legal realizado a la víctima. Siendo la calificación sugerida la que encuadra perfectamente en el ilícito penal acusado por el Ministerio Publico. Y más aun tomando en consideración la forma en cómo ocurrieron los hechos. Toda estas declaraciones se pueden concatenar entre si y adminicular con la declaración de la víctima ciudadano OSCAR DE JESÚS MARTÍNEZ CEDEÑO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-3.950.789, EN CONDICIÓN DE VÍCTIMA, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, manifiesta entre otras cosas que estaba por la avenida Mérida, estaba tomándome unas cervezas, ella habla con la dueña del local, se me hizo la una y media de la mañana, se la llevaron a ella que vive a cuadra y media de su local, la acompañe, a la dueña del local, nos regresamos, en la avenida Mérida, la amiga le dice a ella si no tenía para pagar hotel, le dije que iba darle alojamiento a la muchacha, le digo a la amiga mía, ella es médico, le daré de dormir, en la segunda puerta ella me pide el baño, cuando llego hasta el baño, regreso a trancar la ´puerta, cuando voy al baño me dice pasa y me da ese golpe en la cabeza, en el brazo, con un tubo, me empujo y caigo en una lavadora, empieza a darme, me dice que tengo que darle 200 dólares, resulta que la camioneta era del hijo mío, esa muchacha no entro para donde yo estaba, el golpe fue tan fuerte después cayo sangre, abre el portón, acudí a la PTJ, fui al hospital, y puse la denuncia. Es todo. A preguntas realizadas por el ABG. JOSÉ VEGA, FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que Dónde ocurrieron esos hechos. Avenida Mérida brisas del lago número 80. Cómo la conoció. No la conozco. Cómo la llevo a su casa. Estaba timando cerveza allá. En dónde. En el local. Dirección del local. Avenida Mérida, al lado del hotel américa. Con que intensiones la llevo a su casa. Con ninguna, darle alojamiento. Ella le dijo que no tenía donde quedarse. Ella le dijo a la doctora que no tenía donde quedarse, yo le ofrecí alojamiento. Una vez que ella ingreso, .con que lo golpeo. Un tubo. Ella se llevó ese tubo. No sé, llegaron los hijos míos y me vinieron a buscar. Usted se encontraba solo en su casa. Tenemos a un muchacho allá que le di alojamiento, él estaba ahí pero resulta que estaba durmiendo. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. CARMEN ZORAIDA MILANO DE RAMOS, contesto entre otras cosas que donde se encontraba usted el 02-02-2025. Yo frecuento todos los sábados y domingo allá a comer sopa y tomarme mis cervezas, no sé qué fecha. Puede indicar la hora que llego al sitio donde venden sopa y se toma las cervezas. Ese día la dueña, la doctora la acompañe. Cuál fue la hora que usted llego allá a donde compraba la comida y se tomaba la cerveza. Llegue como a 01:30 o 02:00 pm hasta la 01:30 o 02:00 am. A qué hora llego la señora Lourdes a ese sitio. Como a las 06:30 o 07:00 pm. Una vez que llega, como se agregó allá donde usted se encontraba. Ella estuvo conversando con la dueña del local y pienso que son amigas, y la doctora tampoco la conoce. El nombre de la doctora. No recuerdo. Tiempo conociéndola. Como 20 años. Puede indicar como la ciudadana Lourdes se acerca o usted se acerca a ella. Ella me dijo que si le prestaba el baño, le abro la puerta para entrar le digo mire y regreso a cerrar la puerta. Como en el lugar donde usted toma sus traguitos y toma su sopa. Cómo llego ella. Ella llego y se sentó, se puso a cantar. Usted le brindo cerveza a ella. Sí. Cuantas cervezas le brindo a ella. Como 4 o 5 cervezas. Hasta que hora permaneció la señora Lourdes en ese lugar. Hasta que ya iba a cerrar el negocio, la doctora antes de cerrar el negocio, le dije para acompañarla. Hora. 01:30 am. Como era la actitud de la señora Lourdes cuando estaba tomando con usted. Tranquila, había bulla del karaoke. Una vez que cierra el local la doctora, a donde se dirigen. Nosotros fuimos a llevar a la muchacha. Quiénes. La doctora y yo. Cuál es la distancia del ligar hasta donde la iban a llevar. Como cuadra y media. Nos indica que usted y la doctora fueron a la casa. yo vivo a una cuadra del local, a mi casa. Una vez que salen del lugar, a donde vive la señora Lourdes que distancia hay. Como cuadra y media. Ustedes se trasladaron cómo. A pie. .Quiénes andaban. La doctora y mi persona. La doctora estuvo presente cuando la señora Lourdes toco la puerta o llamo. No, de regreso la dejamos en el negocio, sigo con ella y le pregunta si tenía para pagar el hotel, dijo que no, le dije dejamos a la doctora y seguí con ella. Fue con la doctora a la casa de Lourdes. Sí. Quién salió. Nadie. Luego. A la avenida Mérida el local, mi casa queda a una cuadra, sigo con ella, para el alojamiento. Usted le ofrece el alojamiento. Sí. Porque. No tenía dinero. Les ofrece alojamiento a las personas que no conoce. No, le di alojamiento que pienso que es amiga de la doctora. .Cuantas veces visualizo o vio en el lugar donde se encontraba tomándose su traguitos. Primera vez. .Una vez se traslada, con quien se traslada. Con ella sola, le abro la puerta, me pregunta dónde queda el baño y le digo más allá, está cerrado, me regreso a trancar la puerta. Con que usted tranco la puerta. Con una cadena la primera, la otra tiene su candado. Donde guardo la llave. En ninguna parte. Para el momento de los hechos que usted dice que entraron. Cerró la puerta con llave, donde coloco las llaves. En segundos, voy a cerrar la puerta, voy donde está la muchacha. Ya estaba cerrada con llave la puerta. Sí, es cuando recibo el golpe. .Con que lo golpeo. Con un tubo. Cómo es. pequeñito, me dio duro, el primero no lo sentí, me dio en el brazo. Usted tiene herida. Me enyesaron. Nos puede mostrar si tiene alguna fisura. En los dedos. Le agarraron puntos. No. Una vez dice usted que lo golpeo, que hace usted después. Quedo en el piso botando sangre, me dice de quien es esa camioneta, le digo es de un señor, un amigo le tengo el estacionamiento alquilado. En ese momento que supuestamente lo golpea, llego funcionarios o alguien. No. Usted nos indica que no le agarraron puntos. No. es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR: “usted en ese sitio que vendían cerveza, .compartieron ese día en una mesa. Sí. Ella compartió con ustedes. sí. Recuerda el nombre de ella. No. Ella es la muchacha que lo golpeo. Sí. .Ella es la que estaba ahí cantando bebiendo cerveza. Sí. No recuerda quienes son. Estaba pasado de tragos. Sí. Cuándo se trasladan a la casa de la muchacha que no le abrió nadie la puerta, estaba ebria. De aquí para allá pienso que la doctora me dijo que estaba prendida, ella no tuvo momento de pasar a donde vivía, nos regresamos, la doctora le pregunta usted no tiene para pagar hotel, dijo no, allí le ofrecí alojamiento. Usted le dijo a ella que la iba a llevar a su casa. ella sabe que la iba a llevar. .Caminando o en vehículo. Caminando, queda a media cuadra. Ella se puso a cantar karaoke. Porque usted cree que ella hizo eso. no sé. Usted estaba bebido. No, estaba puro y sano. Cuantas cervezas se bebió. Unas 10 cervezas, pero había comido. Qué edad tiene. 73 años. Ella estaba bien, despierta y consciente. Sí. Usted estuvo hospitalizado. Enyesado. Es todo. De la declaración anterior se observa que se trata del testimonio de la víctima, quien señalo las circunstancias de modo, tiempo y lugar y efectivamente refiere entre otras cosas que estaba por la avenida Mérida, estaba tomándome unas cervezas, ella habla con la dueña del local, se me hizo la una y media de la mañana, se la llevaron a ella que vive a cuadra y media de su local, la acompañe, a la dueña del local, nos regresamos, en la avenida Mérida, la amiga le dice a ella si no tenía para pagar hotel, le dije que iba darle alojamiento a la muchacha, le digo a la amiga mía, ella es médico, le daré de dormir, estando en su residencia en la segunda puerta ella le pide el baño, cuando llego hasta el baño, regreso a trancar la puerta, cuando voy al baño me dice pasa y me da ese golpe en la cabeza, en el brazo, con un tubo, me empujo y caigo en una lavadora. Por tal motivo observa quien aquí decide que igualmente se debe señalar que de la declaración antes señalada, se observa que se trata de la declaración, de la víctima, quien narró las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio, entre los testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado, se ha admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia emanada de diversos tribunales, con valor probatorio de cargo el testimonio de la víctima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción. Es así como su declaración puede ser adminiculada con la declaración del experto MÉDICO FORENSE ARTURO RIVERO, en calidad de sustituto del funcionario doctor Jesús pacheco, la funcionario ELIANA MONTILLA, en calidad de sustituto del experto Darwin Coronel, funcionario WILSON HERNÁNDEZ y la testigo promovida por el Ministerio Publico, EGLEE NORMARINA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ. En tal sentido dado la afirmación de la víctima en la sala de audiencia quien señala que la acusada fue la que le causo las lesiones, debe considerarse conforme al artículo 333 del código orgánico procesal penal, realizar una advertencia sobre la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 concatenado con el artículo 80 del código penal. Y dictar una sentencia condenatoria y Por la del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Ello en virtud de que de acuerdo a lo manifestando por la victima quien indico que no estuvo hospitalizado sino que lo enyesaron producto de las lesiones ocasionadas y un cuando recibió un golpe en la cabeza la víctima, la lesión ocasionada no se observa estuviera dirigida a ocasionarle la muerte dado la magnitud de las heridas señaladas en el reconocimiento médico legal realizado a la víctima. Siendo la calificación sugerida la que encuadra perfectamente en el ilícito penal acusado por el Ministerio Publico. Y más aun tomando en consideración la forma en cómo ocurrieron los hechos. Y además se escuchó la testimonial de la CIUDADANA EGLEE NORMARINA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.323.067, EN CONDICIÓN DE TESTIGO, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADA, expuso entre otras cosas que tengo 50 años, me dedico a ser médico, aparte de ser médico tengo un negocio de comida en brisas del lago, generalmente recibimos amigos, visita, llego una persona a decir que estaba llegando de Guárico, le dije toma nota de mi número y yo te compro queso, estaba de cumpleaños mi ahijado sobrino, cerramos y llegaron unos amigos de mi esposo, les dije voy al cumpleaños y vengo a cerrar el negocio, Lourdes se quedó con ellos, la que llego ofreciendo queso era Lourdes, como a las 9 pm cantar cumpleaños, la muchacha estaba dormida en una mesa, dice cuidado con esa muchacha, estaba sentados e en la piernas de mi esposo, me dice la conoce, le digo no la conozco, me dice el señor Oscar, doctora esa muchacha esta ebria, le voy a decir a Alexander que es mi esposo para llevarla, le digo yo la voy a acompañar, para que no se vaya a caer, de hecho, la acompañamos, recuerda donde es que vives, como a 2 cuadras, cuando llegamos dice nadie me abre, como estaba media tomada, como vamos a dejar a esa muchacha ahí, eso es un peligro, al lado en el hotel cobran 10 dólares, vamos al negocio, con eso pasas, hay café, cuando estamos recogiendo ella salió corriendo, le digo no esta tan ebria, corrió durísimo, se fue, como a las 3 o 4 am me llama el señor y me dice doctora me cayeron a palo, estoy muy mal, y yo le digo a mi esposo corre anda, quien me dice la muchacha cual la que estaba en el negocio. le digo la muchacha, le pregunto señor Oscar que hace la muchacha en su casa, ya los hijos del señor Oscar están aquí, en la mañana llego y para averiguar, les digo a los muchachos y la chama llega, yo no le he hecho nada, llego el CICPC y se la llevo, luego me llevaron a la PTJ a declarar. Es todo. A preguntas realizadas por el FISCAL 31° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. JOSÉ VEGA, a lo que contesto que es ella la ciudadana. Si es ella. Dónde queda su negocio. Avenida Mérida, brisas del lago. Anteriormente había estado en su negocio. Nunca. Llego sola. Sola, siempre estuvo sola. Por cuánto tiempo. En la tarde, como a las 3 de la tarde, a las 9 de la noche todavía estaba en el negocio. Venden cervezas. Sí. Bebía cervezas. Sí. Ella las compraba. Sí. El señor Oscar estaba con ella en una mesa. No, ella llego ofreciendo queso, se acercó al señor Oscar. A qué hora más o menos dice que se retiraron del sitio. no se retiró con él, estuve con ellos. Ustedes se fueron juntos. Sí. Se regresaron. Los 3 nos regresamos al negocio, ella después le dije recuéstate aquí, arranco a correr. Él se fue. Sí. Usted se quedó. No, Cerramos y nos fuimos. Le indico quien lo golpeo. La mujer. Cuándo su esposo llegó al sitio, ella estaba ahí. No, los hijos. Dónde estaba golpeado. En el cráneo, miembro superior izquierdo. Con que lo agredieron. Con un palo, desconozco. Es todo. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. CARMEN ZORAIDA MILANO DE RAMOS, contesto entre otras cosas que indico que no estaba en su negocio. Yo me fui a las 9pm. Presencio la hora que llego. Cuando llegue ya estaba ahí. No le participo la hora. Mi esposo estaba conmigo. Las empleadas no le participaron. No. Dónde usted vive eso es pequeño. Sí. Una vez el señor Oscar y usted fueron a la casa de la señora Lourdes. Si es cerca. Conoce a esas personas. No. Una vez llega en horas de la noche. A qué hora llega. Como a las 12 de la noche. Cuando llega a su negocio, donde se encontraba la señora Lourdes. En una mesa dormida. Se encontraba con más personas. sola. El señor Oscar donde se encontraba. En la mesa donde estaba mi esposo. Su esposo no le comento si el señor Oscar y la señora Lourdes compartieron. Estaban tomando y cantando, ella se acercaba, me comenta la esposa de mi amigo que estaba sentándose en las piernas de los hombres. Una vez que llega a su negocio, en compañía del señor Oscar. Usted le ofrece la ayuda a la señora Lourdes. Sí. Quién le ofrece quedarse. El señor Oscar. Cuáles fueron las palabras del señor Oscar. Como te vas a quedar sola, es peligroso, tengo una silla de extensión, quédate allá. Primera vez que ve a la señora Lourdes. Sí. Anteriormente la había visto. No. La fueron a llevar y no le abrieron. No. Fueron a dónde. Al negocio. Y ella. Se recostó. .Las demás personas. Se habían ido. .Qué hora era. 01 de la mañana, no nos tardamos mucho. Usted indica que el señor Oscar se fue. Sí. Solo. sí. Había otro amigo pero cada uno se fue a su lado. Nos indica que la señora Lourdes salió. Sí. Ella se fue primera. Sí. Los demás se quedaron en el local. Sí. Es todo. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que fue con el señor Oscar a la casa de la señora Lourdes. Sí. No había nadie. No le abrieron. Luego nos devolvimos al negocio. Hora. 12 y 30 am. En qué momento se va corriendo. Como a los 5 min. En qué momento se va el señor Oscar. Como a la 1 de la mañana. Paso tiempo. Como 15 min. El señor Oscar se fue solo. sí. Es todo. De la declaración anterior se observa que se trata del testimonio de una testigo promovida por el Ministerio Publico, siendo la misma una testigo referencial en virtud de que no estuvo presente cuando ocurrió el hecho narrado por la víctima, encontrándose que fue el señor Oscar quien le informo de lo ocurrido. Existiendo una contradicción entre su dicho y el de la víctima, en el sentido de que la victimas señalo que esta testigo tenía conocimiento de que la hoy acusada se encontraba en su residencia para dormir. Por cuanto la misma manifiesto en la sala de audiencias: me dice el señor Oscar, doctora esa muchacha esta ebria, le voy a decir a Alexander que es mi esposo para llevarla, le digo yo la voy a acompañar, para que no se vaya a caer, de hecho, la acompañamos, recuerda donde es que vives, como a 2 cuadras, cuando llegamos dice nadie me abre, como estaba media tomada, como vamos a dejar a esa muchacha ahí, eso es un peligro, al lado en el hotel cobran 10 dólares, vamos al negocio, con eso pasas, hay café, cuando estamos recogiendo ella salió corriendo, le digo no esta tan ebria, corrió durísimo, se fue, como a las 3 o 4 am me llama el señor y me dice doctora me cayeron a palo, estoy muy mal, y yo le digo a mi esposo corre anda, quien me dice la muchacha cual la que estaba en el negocio. le digo la muchacha, le pregunto señor Oscar que hace la muchacha en su casa, ya los hijos del señor Oscar están aquí, en la mañana llego y para averiguar, les digo a los muchachos y la chama llega, yo no le he hecho nada, llego el CICPC y se la llevo, luego me llevaron a la PTJ a declarar. Es así como su declaración puede ser adminiculada con la declaración del experto MÉDICO FORENSE ARTURO RIVERO, en calidad de sustituto del funcionario doctor Jesús pacheco, la funcionario ELIANA MONTILLA, en calidad de sustituto del experto Darwin Coronel, funcionario WILSON HERNÁNDEZ y la victima promovida por el Ministerio Publico, OSCAR DE JESÚS MARTÍNEZ CEDEÑO. En tal sentido dado la afirmación de la víctima en la sala de audiencia quien señala que la acusada fue la que le causo las lesiones, debe considerarse conforme al artículo 333 del código orgánico procesal penal, realizar una advertencia sobre la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 concatenado con el artículo 80 del código penal. Y dictar una sentencia condenatoria y Por la del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Ello en virtud de que de acuerdo a lo manifestando por la victima quien indico que no estuvo hospitalizado sino que lo enyesaron producto de las lesiones ocasionadas y un cuando recibió un golpe en la cabeza la víctima, la lesión ocasionada no se observa estuviera dirigida a ocasionarle la muerte dado la magnitud de las heridas señaladas en el reconocimiento médico legal realizado a la víctima. Siendo la calificación sugerida la que encuadra perfectamente en el ilícito penal acusado por el Ministerio Publico. Y más aun tomando en consideración la forma en cómo ocurrieron los hechos, aunado a las pruebas documentales; DENUNCIA, DE FECHA 02-02-2025, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JUAN MIJARES, ADSCRITO AL CICPC. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-0495, DE FECHA 03-02-2025. SUSCRITO POR EL DR. JESÚS PACHECO. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 02-02-2025. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0063-25 DE FECHA 02-02-2025. MONTAJE FOTOGRÁFICO DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 0063 -25, DE FECHA 02-02-2025. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00622-25 DE FECHA 02-02-2025. MONTAJE FOTOGRÁFICO DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 0062 -25, DE FECHA 02-02-2025. EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 0072-25 DE FECHA 02-02-2025. Y así se valora.
De la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate, aunado a las pruebas documentales incorporadas al proceso, y atención a los pruebas incorporadas al debate, existe plena prueba que permite a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del acusado, existiendo plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados. Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe certeza jurídica en razón de que concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues se encuentran suficientes elemento de convicción. Por cuanto debe esta juzgadora señalar que al realizar la valoración de las pruebas y concatenarlas entre sí, se observa que las mismas pueden ser perfectamente adminiculadas y que se puede hilvanar cada uno de sus declaración quedando demostrados los hechos los cuales objetos del proceso, siendo que en tal sentido dado la afirmación de la víctima en la sala de audiencia quien señala que la acusada fue la que le causo las lesiones, debe considerarse conforme al artículo 333 del código orgánico procesal penal, realizar una advertencia sobre la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 concatenado con el artículo 80 del código penal. Y dictar una sentencia condenatoria y Por la del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Ello en virtud de que de acuerdo a lo manifestando por la victima quien indico que no estuvo hospitalizado sino que lo enyesaron producto de las lesiones ocasionadas y un cuando recibió un golpe en la cabeza la víctima, la lesión ocasionada no se observa estuviera dirigida a ocasionarle la muerte dado la magnitud de las heridas señaladas en el reconocimiento médico legal realizado a la víctima. Siendo la calificación sugerida la que encuadra perfectamente en el ilícito penal acusado por el Ministerio Publico. Y más aun tomando en consideración la forma en cómo ocurrieron los hechos.
Es criterio jurisprudencial en cuanto a la motivación de la sentencia que solamente se podrá dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales deberán ser valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que esta juzgadora que todas y cada una de estas declaraciones pueden ser perfectamente adminiculadas entre sí, dejando claramente demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
Al respecto, considera la Sala, que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las prueba, lo cual no ocurrió en el caso de marras. (sic)
Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita)
Razón por la cual considera esta Juzgadora que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del ciudadano LOURDES MILAGRO GARCÍAS LUNAR, titular de la cédula de identidad Nº V-26.620.138,, en la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en los hechos controvertidos, es por esta razón que considera esta juzgadora que emergió relación de causalidad que hacen comprobar su participación en el hecho, por lo que la declara CULPABLE de los hechos acusados por el Ministerio Publico.
CAPITULO V
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Es así como debe esta Juzgadora señalar que tales declaraciones a criterio de quien decide encuadran dentro de la clasificación jurídica de lo tipificado en el delito de quedo demostrada su participación en el delito de: LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal:
“Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años..”
Siendo evidente en el caso que nos ocupa, que de las pruebas traídas al proceso, se pudo determinar quién fuer la autora del hecho punible, en razón de que existe un señalamiento directo que así lo demuestra, por cuanto no tiene dudas esta Juzgadora sobre el carácter incriminatorio de la acusada en los hechos objeto del proceso. Es por lo que una vez, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, determinan la responsabilidad penal del acusado en la presente causa, siendo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar son determinantes para acreditar los delitos de expresados, y es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que se debe CONDENAR, al ciudadano acusado LOURDES MILAGRO GARCÍAS LUNAR, titular de la cédula de identidad Nº V-26.620.138. Y así se decide.
CAPITULO VI
DE LA PENA
Ahora bien esta juzgadora, observa que los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, quedaron corroborados fehacientemente con los medios probatorios evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral, siendo todas las declaraciones adminiculadas hábiles y contestes, valorándolas este Tribunal en forma conjunta para estimar acreditado los referidos ilícitos penales, y acreditándose sin lugar a dudas mediante los elementos de pruebas traídos e incorporados a juicio la corporeidad de tal hecho punible.
Ahora bien en relación al ciudadano LOURDES MILAGRO GARCÍAS LUNAR, titular de la cédula de identidad Nº V-26.620.138,, por el delito de EL DELITO ADVERTIDO DE LESIONES GRAVES, ESTABLECE UNA PENA DE UNO (01) AÑO A CUATRO (04) AÑOS. AL TOMAR EL TERMINO MEDIO SERIA EL CALCULO DE: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo esa la pena definitiva a imponer. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara Culpable y CONDENA a la ciudadana: LOURDES MILAGRO GARCÍAS LUNAR, titular de la cédula de identidad Nº V-26.620.138, de 28 años de edad, estado civil: soltera, natural de: Anaco, estado Anzoátegui, fecha de nacimiento: 25-07-1996, profesión u oficio: Comerciante, residenciada en SECTOR HUGO CHÁVEZ, CALLE PRINCIPAL, AL FRENTE DE LA ESCUELITA ESPECIAL EL SOCORRO, ESTADO GUÁRICO. TELÉFONO: 0412-973.99.49; por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: la inhabilitación política y se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente, y resarcimiento del daño causado a la víctima. Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. TERCERO: : En cuanto al estado de libertad este tribunal Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal penal. Se ordena la libertad inmediata desde la sala de Audiencias. Y así se decide. CUARTO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Dejándose constancia de que se respetaron los derechos y garantías constitucionales establecida en los artículos 49, 26, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sentencia CONDENATORIA dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año de Dos Mil veintiséis (2026).
LA JUEZ,

ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. LUISANA TORREALBA

Causa N° 1J3631-25
EROM/