REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
215º y 166º
Expediente N° 43.426
PARTE ACTORA: CARLOS JOSE GUERRERO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.673.957.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KELYS YUNILDA ALCALA KEY y NOELIS MARGARITA FLORES RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V.-6.927.400 y V.-4.543.162, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.192 y 16.080, respectivamente, según Poder Apud Acta inserto al folio 42.
PARTE DEMANDADA: MIGDALIA FRANCIA MORENO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.769.075.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO TORRES y JUAN CARLOS ARAUJO CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad N° V.-7.229.945 y V.-7.219.639, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.246 y 186.344, respectivamente, según Poder Apud Acta inserto al folio 46.
MOTIVO: INCIDENCIA DE TACHA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ÚNICO
De la revisión minuciosa de las actas y autos que conforman el presente expediente, relativo a RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, este Tribunal observa, que en fecha 13/11/2025, la abogada NOELIS FLORES RODRIGUEZ, ut supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, consignó diligencia por medio de la cual propuso la tacha de documento privado en la presente causa en contra del contrato de arrendamiento y los recibos de pago promovidos como prueba por la parte demandada. (Folio 189)
De seguida, riela a los folios 195 y 196 escrito suscrito por la parte accionante-reconvenida, plenamente identificada en el encabezado de la presente decisión, mediante el cual formalizan la tacha de documento privado incoada.
En este sentido, verificado a los autos el vencimiento del lapso dispuesto para dar contestación a la tacha de documento privado propuesta, es por lo cual este Juzgador pasa a dictar decisión en la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
Primigeniamente se debe partir por indicar que la tacha constituye un mecanismo procesal otorgado por el legislador a los sujetos procesales intervinientes en un proceso específico cuyo fin consiste en cuestionar o restar eficacia probatoria a testigos o documentos que presenten defectos formales, presunción de parcialidad o falsedad en su contenido, todo ello en pro de asegurar el cabal cumplimiento de un debido proceso y la correcta administración de justicia, el cual puede ser tramitado como asunto principal o por la vía incidental.
En este sentido, la tacha la define el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado”, Ediciones Libra, Caracas año 2000, de la siguiente manera:
“…La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento constituye una excepción y debe substituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.
Tacha de instrumentos: Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Se puede interpretar la tacha de instrumentos en dos formas que son:
1º) Tacha por la vía principal: Ya sea como objeto principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar.
2º) Tacha por la vía incidental: Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil...” (Negrita de este Juzgado)
Asimismo, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, señala:
“…La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento…” (Negrita de este Tribunal)
Es así como se puede entender que la tacha de falsedad resulta un medio de defensa otorgado a las partes cuyo objetivo principal es la nulidad e ineficacia de una prueba en específico proceso determinado por la presunción de falsedad de su contenido.
Esta figura representa una gran importancia en el ámbito procesal venezolano, por cuanto constituye uno de los pilares claros contemplados en nuestra Ley Adjetiva Civil tendente a garantizar el derecho constitucional venezolano a la defensa, el cual no sólo se subsume a la posibilidad de los sujetos procesales de alegar y promover los medios probatorios que consideren necesario para sustentar sus alegatos y defensas respectivamente, sino que también abarca la facultad de oponer aquellos mecanismos que consideren necesarios para garantizar el cumplimiento de este derecho de forma óptima, entre los cuales se incluye la posibilidad de oponer la tacha de documento.
En este mismo orden de ideas, al ser este un recurso accesorio contemplado en nuestro ordenamiento jurídico el cual busca depurar el proceso principal de aquel o aquellos medios probatorios que no cumplan con las exigencias contempladas en la Ley, este se tramita por medio de un procedimiento especial contemplado en los artículos 438 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil.
En corolario, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 440 del Código ejusdem:
“Artículo 440.-Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha” (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Así las cosas del artículo ut supra citado se desprende que este procedimiento, en virtud de su naturaleza, se tramita de forma expedita y breve, en el cual surgen una serie de obligaciones que tanto el tachante como aquel contra quien se propone la tacha deben cumplir tempestivamente en los términos contenidos en el artículo ut supra mencionado, lo cual se traduce en la necesidad que tiene el particular interesado de demostrar de manera continua su interés en obtener una decisión respecto a la incidencia incoada, la cual se denota mediante el cumplimiento de las obligaciones surgidas en la sustanciación de este, dando cabal cumplimiento al impulso procesal requerido.
En este sentido, entre las sanciones contempladas por el legislador al incumplimiento de estos presupuestos se contemplan las previstas en el artículo 441 y 442 ordinal 1°, los cuales textualmente exponen:
“Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.
Artículo 442.- Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1º Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación…omississ…”
Adminiculado con la jurisprudencia de ya vieja data proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Enero de 2006, Expediente N° 05-0792, en la cual dispuso:
“…En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y; ii) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente que: “(…) En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte …” (Negrita de este Tribunal)
De los artículos y jurisprudencia previamente citados se colige una vez más la responsabilidad que surge para el presentante del documento de cumplir oportunamente con hacer valer el o los instrumentos presentados que sirven de sustento para fundamentar sus alegatos o excepciones respectivamente, so pena de que sobre los mismos recaiga la sanción impuesta en el artículo 441.
En corolario con lo previamente expuesto, se hace necesario destacar el criterio sostenido por los autores HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES e ISABEL CRISTINA BELLO TABARES en su obra “El procedimiento de tacha de falsedad de los instrumentos públicos en sistema procesal civil” en la cual asentaron lo siguiente:
“..Uno de los requisitos esenciales de la contestación de la tacha, es precisamente la manifestación expresa del contendor judicial del tachante, de insistir con hacer valer el instrumento tachado, pues a falta de insistencia, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, se declarará terminada la incidencia de tacha, quedando desechado del proceso el instrumento tachado, siguiendo el mismo –proceso- su curso normal, pera esta insistencia, conforme a la letra del artículo 440 ejusdem, no es tácita, sino que debe ser expresa, de manera que puede suceder que el presentante del instrumento dé contestación a la tacha pero no manifieste en forma expresa que insiste en hacer valer el instrumento, lo cual se traducirá en terminación de la incidencia de tacha y desecho del instrumento; igualmente puede suceder, que se insista expresamente en hacer valer el instrumento, pero que no se dé contestación, lo cual producirá los efectos del artículo 362 ibidem, como se verá de seguidas…” (Negrita de este Juzgado)
Atendiendo al criterio establecido por el referido autor, se desprende entonces no sólo la importancia de que el particular contra el cual se intenta la tacha se haga parte dentro de la misma, sino de oponer además en tiempo hábil y de forma expresa las excepciones que garanticen la permanencia aquellos documentos que hayan sido consignados en el juicio principal que se trate, con la advertencia que de no hacerlo los mismos sean desechados y como consecuencia de ello su argumento principal se vea vulnerado por la falta de medios probatorios suficientes que permitan sustentarlo.
Asimismo, bajo los preceptos doctrinarios previamente mencionados se hace necesario destacar que el legislador a los fines de evitar ambigüedades con respecto a la prosecución de este procedimiento especial, señala de forma clara tal y como lo indica el artículo 442 ut supra mencionado, no sólo la relevancia que posee la insistencia de la permanencia de los documentos tachados de forma expresa, sino además la demostración real por parte del sujeto contra quien se opone la tacha de mantener en el juicio principal tales instrumentos, la cual se materializa mediante la interposición del escrito de contestación; entendiéndose entonces que, únicamente el efectivo cumplimiento de ambos presupuestos es lo que da pie a la continuación de este procedimiento especial.
Ahora bien, en aplicación de los criterios previamente citados al caso de marras y de conformidad con el cómputo practicado por ante la secretaría de este Tribunal, se evidencia con meridiana claridad que en la presente incidencia la tacha de documento privado fue anunciada en fecha 13 de Noviembre de 2025 como se evidencia al folio 189 del expediente, y posteriormente formalizada al QUINTO DÍA (5°) DE DESPACHO posterior mediante escrito de fecha 24 de Noviembre de 2025 inserto al folio 195 y 196; sin embargo, en la oportunidad fijada para dar contestación en la presente incidencia de tacha de documento privado, la cual tuvo lugar en fecha 03 de Diciembre del año 2025, se desprende a las actas procesales que la parte demandada-reconviniente no cumplió con dicho deber, dado que en el término de contestación dispuesto no consignó escrito o diligencia insistiendo en los documentos aquí tachados.
En este mismo sentido, es menester para quien aquí decide señalar que es deber del Juez como director del proceso, cuya función se encuentra debidamente regulada en el artículo 14 del Código de Procedimiento, tiene el deber de cumplir y hacer cumplir con las disposiciones legales contempladas para cada proceso, entre las cuales se comprende dictar las resoluciones competentes de acuerdo a los procedimientos dispuestos para el caso que se trate.
Es así como resulta pertinente para este Juzgador hacer mención del criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.417, de fecha 2 de junio de 2.003, la cual es del tenor siguiente:
“El artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz.” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se colige una vez más que es deber del Juzgador no sólo evaluar que el proceso se desarrolle hasta su culminación, sino que además deberá dar estricto cumplimiento a la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual como se indicó precedentemente, abarca los pronunciamientos necesarios para asegurar el cabal cumplimiento de su prosecución y de las normativas contempladas en nuestra Ley Adjetiva Civil.
Es así como, este Jurisdicente, teniendo como fundamento las consideraciones y criterios previamente expuestos y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración la potestad de los Jueces procurar la estabilidad en los juicios, salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, DESECHA las documentales insertas a los folios 139 al 142 y 149 al 164, correspondientes al Contrato de Arrendamiento (Marcado con la letra “C”) y los Recibos de Pago consignados en el Juicio Principal con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA los cuales fueron impugnados y tachados vía incidental por las abogadas KELYS ALCALA KEY y NOELIS FLORES RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.192 y 16.080, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CARLOS JOSE GUERRERO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.673.957. Y así se establece.-
-II-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE LA INCIDENCIA DE TACHA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSE GUERRERO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.673.957, dirigiendo su pretensión contra la ciudadana MIGDALIA FRANCIA MORENO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.769.075, en el presente expediente con motivo de Resolución de Contrato de Compra - Venta; de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE DESECHAN del juicio con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA, incoado por el ciudadano CARLOS JOSE GUERRERO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.673.957 dirigiendo su pretensión contra la ciudadana MIGDALIA FRANCIA MORENO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.769.075, las siguientes documentales:
• .- Original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana LUISA RAMONA CEGARRA DE ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V.-3.127.557 y MIGDALIA FRANCIA MORENO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-13.769.075. Marcado con la letra “C”. (Folio 139 al 142).
• .- Original de Recibos de Pago identificados con los N° 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64, suscritos por la ciudadana MIGDALIA MORENO. (Folios 149 al 164)
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en la presente incidencia de Tacha.
Publíquese, Diaricese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal. Asimismo, se acuerda la incorporación o carga de la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve para su publicación.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los Catorce (14) días del mes de Enero de 2.026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ SUPLENTE
HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de Ley, siendo la 03:00 p.m.
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
EXP. N° 43.426
HETA/MLJP/SR.-
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