REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de Enero de 2026
215° y 166°
EXPEDIENTE: 43.334.
PARTE ACTORA: FRANCISCO IGNACIO PAOLINI AGUAIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.171.678.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSE A. CASTILLO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-7.210.067 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.911, según Poder Especial otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda en fecha 02/04/2024, bajo el N° 15, Tomo 40.
PARTE DEMANDADA: JUAN MANUEL NIÑO BARRIOS, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular del pasaporte N° PE147520 y con número de Identificación Personal CC19348546.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE ACCIONADA: JUMAR JOSE AZOCAR MERCHAN, titular de la cédula de identidad N° V.-15.601.178 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 239.622.
MOTIVO: COBRO DE CANTIDADES LIQUIDAS DE DINERO DERIVADAS DE UN PRESTAMO MERCANTIL.
DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante demanda con motivo de PRESTAMO MERCANTIL presentada por el abogado JOSE CASTILLO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO IGNACIO PAOLINI AGUAIS, dirigiendo su pretensión contra el ciudadano JUAN MANUEL NIÑO BARRIOS, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo. (Folio 01 al 08)
Mediante auto de fecha 18 de Septiembre de 2024, inserto al folio 59 se admite la presente demanda y se ordena emplazar al demandado a través de cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Octubre de 2024, se aboca al conocimiento de la causa el abogado HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI, en su carácter de Juez Suplente de este despacho. (Folio 64)
En fecha 17 de Octubre de 2024, la apoderada judicial de la parte accionante consigna las publicaciones realizadas en la prensa del cartel ut supra mencionado. (Folio 66 al 81)
Este Juzgado mediante auto de fecha 30 de Enero de 2024, designó al abogado JUMAR JOSE AZOCAR MERCHAN, plenamente identificado en el encabezado; como defensor ad-litem de la parte accionada. (Folio 77 y 78)
Corre inserto a los folios 86 al 88, consignación suscrita por el alguacil de este Juzgado, mediante la cual deja constancia de haber practicado efectivamente la notificación del Defensor Ad-Litem designado, y posteriormente mediante diligencia que riela al folio 89 el prenombrado defensor acepta y jura cumplir fiel y cabalmente el cargo recaído en su persona.
Riela en los folios 93 al 95, consignación realizada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 13 de Febrero de 2025, mediante el cual deja expresa constancia de la efectiva citación realizada al abogado JUMAR JOSE AZOCAR MERCHAN, ut supra identificado.
En fecha 20 de Marzo de 2025, el defensor ad-litem ut supra identificado, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda con anexos. (Folio 96 al 102)
En tal sentido, se desprende del folio 104 auto de reserva de las pruebas consignadas por el Apoderado Judicial de la parte accionante, abogado JOSE CASTILLO, en fecha 04 de Abril de 2025, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Abril de 2025, el defensor judicial de la parte accionada presenta escrito de promoción de pruebas, el cual se reserva de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 105)
Mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2025, el tribunal ordena agregar a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes intervinientes en la presente causa. (Folios 106 al 109)
Riela en los folios 110 y 111, auto de fecha 21 de Mayo de 2025 mediante el cual este Juzgado se pronuncia sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes.
En fecha 22 de Julio de 2025, este Juzgado mediante auto inserto al folio 112, ordena aperturar el término para presentar informes.
Mediante auto de fecha 16 de Septiembre de 2025, el tribunal apertura el lapso de sesenta (60) días para sentenciar la presente causa. (Folio 123)
II
CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, el tribunal, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia.
Como se infiere de la revisión de la demanda que origina la presente causa, se desprende que la parte actora afirma en su escrito libelar que:
.- Que su representado es socio y principal accionista de la Sociedad Mercantil LARKINVEN REPRESENTACIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10/07/2001, bajo el N° 80, Tomo 131-A-SDO, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17/03/2004, bajo el N° 75, Tomo 14-A, teniendo como único otro socio al ciudadano JUAN MANUEL NIÑO BARRIOS.
.- Que a los fines de garantizar el funcionamiento de la mencionada sociedad, su representado hizo un préstamo de capital de su propio peculio.
.- Que desde el 2003 al año 2011, su representado con la finalidad de no afectar las operaciones de la empresa LARKINVEN REPRESENTACIONES, C.A., procedió a cancelar por medios propios gastos necesarios para la empresa que los demás socios no podían aportar.
.- Que en el transcurso del año 2011 se efectuaron múltiples reuniones en las cuales se reconoció una deuda a su representado por el monto de USD 317.507$.
.- Que durante el año 2012 la mencionada deuda quedo actualizada al monto de USD 206.757,93$
.- Que durante el año 2013 fue reconocida la deuda actualizada a su representado por el monto de USD 375.486,93$.
.- Que durante el mes de marzo del año 2014m se realizó una reunión con los socios en la cual se le reconoció la deuda actualizada por el monto de USD 715.570$
.- Que posteriormente en el año 2015 se le reconoce la deuda a su representado por el monto de USD 860.560$.
.- Que en el transcurso de los años 2016 y 2017, se le reconoció la deuda a la parte accionante por el monto de USD 866.300$.
.- Posteriormente en el año 2018 se realizó una reunión de accionistas en la cual se presenta la deuda actualizada por el monto de USD 640.300$. no habiendo avances ni reuniones en las cuales se discuta el tema del monto adeudado.
.- Que en virtud de lo anterior demanda al ciudadano JUAN MANUEL NIÑO BARRIOS a los fines de que convenga en cancelar o sea condenado al pago de la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 37.565,00).
Asimismo, siendo la oportunidad procesal correspondiente, el abogado JUMAR JOSE AZOCAR MERCHAN, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda en la cual rechazó, negó y contradijo en su totalidad los hechos narrados por el accionante. (Folios 96 al 98)
De las pruebas aportadas por la parte Actora.
De las Documentales que fueron adjuntados en el libelo de demanda y ratificadas en su oportunidad legal correspondiente:
1. Original de Poder Especial, autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 015, Tomo 0040, folios 44 al 46 de fecha 02/04/2024 de los libros de autenticaciones levados por dicha notaria. Marcado con la letra “A”. (Folios 12 al 14). Instrumento Público, que acredita la representación de la parte accionada en juicio, la cual se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y Así se valora y establece. Y así se valora.-
2. Impresión de correo electrónico enviado por el ciudadano JUAN MANUEL NIÑO para el ciudadano FRANCISCO PAOLINI, donde se adjunta acta de reunión de accionistas de la sociedad mercantil LARKINVEN REPRESENTACIONES C.A, mediante la cual se evidencia en el ordinal N° 12 el reconocimiento de la deuda a favor del ciudadano FRANCISCO PAOLINI, por la cantidad de USD 69.986,46$ celebrada en fecha 14 de marzo de 2011. Marcado con la letra “B”. (Folios 15 al 20). En cuanto a esta documental la misma constituye un documento privado que se valora según la regla contenida en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, y en el mismo se evidencia la existencia de la obligación mercantil objeto de esta pretensión, teniéndose como cierto el contenido de la misma. Y así se valora.
3. Copia fotostática de minuta de reunión de Directores de la Sociedad Mercantil LARKIN DE VENEZUELA C.A, de fecha 11 de noviembre de 2011. Marcado con la letra “C”. (Folios 21 al 23). En cuanto a esta documental la misma constituye un documento privado que se valora según la regla contenida en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, y en el mismo se evidencia la existencia de la obligación mercantil objeto de esta pretensión, teniéndose como cierto el contenido de la misma. Y así se valora.
4. Copia fotostática de reunión de accionistas de la Sociedad mercantil LARKINVEN REPRESENTACIONES C.A, de fecha 15 al 17 de febrero de 2012. Marcado con la letra “D”. (Folios 25 al 28). En cuanto a esta documental la misma constituye un documento privado que se valora según la regla contenida en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, y en el mismo se evidencia la existencia de la obligación mercantil objeto de esta pretensión, teniéndose como cierto el contenido de la misma. Y así se valora.
5. Copia fotostática de reunión de Directores diciembre de 2012. Marcado con la letra “E”. (Folios 30 y 31). En cuanto a esta documental la misma constituye un documento privado que se valora según la regla contenida en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, y en el mismo se evidencia la existencia de la obligación mercantil objeto de esta pretensión, teniéndose como cierto el contenido de la misma. Y así se valora.
6. Copia fotostática de reunión de Directores de la Sociedad Mercantil LARKINVEN REPRESENTACIONES C.A, de fecha 12 de Marzo de 2014, Marcado con la letra “F”. (Folios 33 al 38). En cuanto a esta documental la misma constituye un documento privado que se valora según la regla contenida en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, y en el mismo se evidencia la existencia de la obligación mercantil objeto de esta pretensión, teniéndose como cierto el contenido de la misma. Y así se valora.
7. Copia fotostática de reunión de Directores de la Sociedad Mercantil LARKINVEN REPRESENTACIONES C.A, de fecha 17 de marzo de 2015. Marcado con la letra “G”. (Folios 40 al 45). En cuanto a esta documental la misma constituye un documento privado que se valora según la regla contenida en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, y en el mismo se evidencia la existencia de la obligación mercantil objeto de esta pretensión, teniéndose como cierto el contenido de la misma. Y así se valora.
8. Copia fotostática de reunión de Accionistas de la Sociedad Mercantil LARKINVEN REPRESENTACIONES C.A, de fecha 30 de marzo de 2016. Marcado con la letra “H”. (Folios 47 al 50). En cuanto a esta documental la misma constituye un documento privado que se valora según la regla contenida en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, y en el mismo se evidencia la existencia de la obligación mercantil objeto de esta pretensión, teniéndose como cierto el contenido de la misma. Y así se valora.
9. Copia fotostática de reunión de Accionistas de la Sociedad Mercantil LARKINVEN REPRESENTACIONES C.A, de fecha 09 de marzo de 2017. Marcado con la letra “I”. (Folios 52 al 54). En cuanto a esta documental la misma constituye un documento privado que se valora según la regla contenida en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, y en el mismo se evidencia la existencia de la obligación mercantil objeto de esta pretensión, teniéndose como cierto el contenido de la misma. Y así se valora.
10. Copia fotostática de reunión de Accionistas de la Sociedad Mercantil LARKINVEN REPRESENTACIONES C.A, de fecha 07 de marzo de 2017. Marcado con la letra “J”. (Folios 55 al 58) En cuanto a esta documental la misma constituye un documento privado que se valora según la regla contenida en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, y en el mismo se evidencia la existencia de la obligación mercantil objeto de esta pretensión, teniéndose como cierto el contenido de la misma. Y así se valora.
De las Pruebas aportadas por la parte demandada
De las documentales consignadas en el lapso de promoción de pruebas
1. Copia Simple de Impresión de correo electrónico; enviados al ciudadano JUAN MANUEL NIÑO BARRIOS, ut supra identificado. Marcado con la letra “A”. (Folio 99). Respecto a esta documental se tiene cierto el contenido de las mismas. Y así se valora.
2. Copia Simple de Impresión de captura de pantalla de llamada realiza por vía WhatsApp al ciudadano JUAN MANUEL NIÑO BARRIOS, ut supra identificado. Marcado “B”. (Folio 100). Respecto a esta documental se tiene cierto el contenido de las mismas. Y así se valora.
3. Copia Simple de Impresión de captura de pantalla de los mensajes enviados vía WhatsApp al ciudadano JUAN MANUEL NIÑO BARRIOS, ut supra identificado. Marcado con las letras “C1 y C2”. (Folios 101 y 102). Respecto a esta documental se tiene cierto el contenido de las mismas. Y así se valora.
Establecido lo anterior, sostiene el actor, que el origen de la deuda (crédito) de la cual hace referencia en el escrito libelar por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 37.565,00), fue motivado a la instalación del régimen cambiario en febrero de 2003, por cuanto, en virtud de este acontecimiento se vieron limitadas las operaciones de importación que la empresa Larkinven Representaciones C.A., realizaba desde Colombia con Larkin LTDA, la cual para ese entonces manifestó ser la casa matriz, por ende, alega el accionante que desde el año 2003 hasta el año 2011 asumió las deudas, por concepto de importaciones productos y, en adición otros para gastos propios del negocio o giro comercial de Larkinven Representaciones C.A., los cuales requerían pagos en divisa, expresando que los mismos no se podían realizar desde Venezuela por lo cual procedió a cancelarlo a través de medios propios.
Por ende, de una simple lectura al escrito libelar se evidencia que la pretensión del actor en el presente juicio con motivo de préstamo mercantil, persigue la cancelación de los prestamos realizados por el ciudadano Francisco Paolini, conforme a lo expuesto en párrafos anteriores.
En consecuencia, este Jurisdicente considera pertinente que en la obra denominada Obligaciones Civiles de Cesar Casas Rincón, define las obligaciones como:
“Obligaciones en sentido general. Como aquellas impuestas al individuo, por la moral, la convivencia, el honor, los usos sociales y las establecidas por las normas jurídicas pertenecientes, bien al derecho público o al derecho privado. En Sentido Objetivo la palabra obligación, comprende las relaciones que nacen entre persona y persona, teniendo un contenido patrimonial, que implica en una persona el deber de hacer a otra una determinada prestación y este la faculta de exigirla de aquella”. (Subrayado y Negrilla del Tribunal)
Entendiéndose de las obligaciones la existencia de una relación jurídica, en la cual una persona denominada (deudor), debe a otra persona denominada (acreedor), una determinada prestación, quedando así esta última facultada de exigirla, mediante su constreñimiento para satisfacerla.
Ahora bien, en sentido objetivo se entiende que dichas relaciones se desprenden de una relación jurídica, refiriéndose en realidad al objeto de las obligaciones que nacen entre dos o más personas en ocasión de un contrato, que si bien es cierto configura la fuente más importante y de mayor aplicación práctica en la teoría general de las oblaciones, dando lugar a un negocio jurídico, es decir, la manifestación de voluntad entre una o varias personas dirigidas a producir efectos y consecuencias, de carácter jurídico y de ineludible cumplimiento, quedando así obligadas entre sí.
Los contratos en sentido general y los contratos de préstamo en sentido objetivo, se encuentran debidamente previstos en la Norma Sustantiva, específicamente en el artículo 1.133 y el 1.724 del Código Civil que establecen:
“Artículo 1.133 El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.
Artículo 1.724 El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.”
Adicionalmente la obra Curso de Derecho Mercantil por el profesor Roberto Goldschmitdt, se discute que las disposiciones relativas a las obligaciones civiles se encuentran vinculadas a las obligaciones y contratos mercantiles en general, que en caso, de ser reformadas deberán ser refundidas entre sí.
De la misma forma el profesor Roberto Goldschmitdt, define los contratos mercantiles como una serie de disposiciones, que en su gran mayoría, coinciden con la regulación más amplia y más genérica del Código Civil, aplicadas subsidiariamente en lo no previsto en el Código de Comercio y que solo en pequeña parte contiene reglas especiales en relación aquella.
En este sentido, los artículos 527 y 529 del Código de Comercio, regulan el préstamo mercantil al disponer:
“Artículo 527. El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes:
1° Que alguno de los contratantes sea comerciante
2° Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio. (Destacado
por el Tribunal).
Artículo 529. El préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario, debe hacerse por escrito la estipulación de un interés distinto del corriente en la plaza, y la que exonere de interés al deudor.
Si la deuda consistiere en especies no amonedadas, se estimaran para el cálculo de intereses, por su valor en el tiempo y lugar donde se contrajo”.
De las normas antes transcritas se colige, lo dispuesto por el legislador a los fines de comprobar y determinar la existencia del préstamo mercantil, mediante el cual configura dos aspectos específicos y fundamentales a saber:
a) Que alguno de los contratantes sea comerciante.
b) Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.
Con relación a los referidos supuestos, es decir, que las cosas se destinen a actos de comercio y que alguna de las partes sea comerciante y, debe atenerse a lo dispuesto en el artículo 2 ordinal 13 y articulo 10, respectivamente del Código de Comercio que establecen:
“Artículo 2 – Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:
…omisis…
13° Todos lo concerniente a letra de cambio, aun entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio y todo lo concerniente a pagares a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte de quien suscribe el pagare.
“Artículo 10- Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual y las sociedades mercantiles.”
De las precitadas normas se colige el concepto de comerciante y los actos de comercio, definiéndose en primer lugar la figura de comerciante como aquel que tiene la capacidad de ejecutar profesionalmente actos de comercio, cuya actividad principal consiste en la realización de actividades lucrativas, no siendo necesario que cada acto de comercio se haga con tal fin, pero entendiéndose que la actividad profesional será desarrollada persiguiendo tal desenlace.
Los actos de comercio distinguidos en dos categorías:
i) Actos de comercio en sentido objetivo, como aquellos en los cuales el carácter mercantil resulta independiente del sujeto que lo realiza, es decir la forma particular de su ejercicio o del fin a que están dirigidos, o de la relación a que estén subordinados, y
ii) Actos de comercio en sentido absoluto, que caracterizan las operaciones activas y pasivas entre comerciantes, tales como la letra de cambio y el pagare, que presuponen la existencia de una relación contractual dirigida a configurar un negocio jurídico.
Ahora bien, el préstamo mercantil, se ve caracterizada por la estipulación de intereses convencionales, salvo convención en contrario fijada por las partes, en cuanto a un interés distinto del corriente en la plaza del mercado, y la que exonere de interés al deudor, lo cual deberá ser convenido mediante estipulación escrita.
Asimismo, el Doctor Cesar Casas Rincón define:
“El pago como la ejecución efectiva de la obligación, la prestación de la cosa o del hecho debido. Asimismo establece que el pago en un sentido jurídico no solo como el desembolso de dinero sino la ejecución de la obligación, cualquiera que sea su objeto, concluyendo así la forma normal de extinción de las obligaciones contraídas”.
En este sentido, se tiene el pago como la forma absoluta de extinción de las obligaciones contraídas mediante un negocio jurídico, es decir, la manera general y principal por excelencia de extinguir satisfactoriamente los efectos producidos por la manifestación de voluntad de las partes, que dan origen a las obligaciones jurídicas derivadas de una relación contractual, la cual debe ser satisfecha tal y como ha sido pactada por las partes contratantes de conformidad con las disposiciones establecidas en el Código de Comercio y Código Civil, de los cuales se citan los dispuestos en el artículo 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil que establecen:
“Artículo 1.159 Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse si no por mutuo consentimiento y por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160 Los contratos deben efectuarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, si no a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley.
Artículo 1.264 Las obligaciones deben ser cumplidas exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable por los daños y perjuicios en caso de contravención”.
En este mismo orden de ideas, es necesario citar lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, el cual expresa:
“Artículo 147.- El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de este que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.
De las normas supra transcritas se colige, los efectos de los contratos, tal es el carácter obligatorio de las disposiciones previstas en ellos, siempre y cuando dichas disposiciones no sean contrarias a derecho y violatorias de Ley, de la misma forma se desprende el cumplimiento de las obligaciones de las partes conforme a las reglas establecidas por los contratantes, que en principio presume la buena fe de las partes, de acuerdo a la moral, los usos sociales y las buenas costumbres tal y como lo dispondría un buen padre de familia, al momento de cumplir con la obligación contraída, cualquiera que sea su naturaleza, que de lo contrario representa una contravención o violación del negocio jurídico, que vincula a las partes entre sí, que trae como consecuencia efectos jurídicos, susceptibles de reparación, incluso daños y perjuicios.
De esta manera, se puede concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa.
Los anteriores señalamientos se realizaron, dado que el apoderado judicial de la parte demandante junto con el libelo de la demanda, acompañó documentales de los cuales se fundamenta la deuda reclamada y que fueron consignadas junto a reconocimientos soportados a través de correos electrónicos de la línea de crédito para las importaciones de productos y otros gastos adicionales propios del negocio y del giro comercial de Larkinven Representaciones, C.A., fianza de fiel cumplimiento, para garantizar las obligaciones, documentales consignadas junto al libelo de demanda que se consideran aceptadas por la demandada, por cuanto, no alegó ni probó que en el transcurso de los ocho (8) días siguientes a la entrega, circunstancia alguna que demostrara inconformidad, así como tampoco las impugnó ni desconoció las mismas en el presente juicio, es por ello que se tienen dichas facturas aceptadas tácitamente incluyendo su contenido por la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del código civil venezolano, adminiculado con el artículo 147 del código de comercio; y por ende, constituyen prueba de la obligación mercantil contraída. Asimismo, de debe considerar como un contrato o relación mercantil, al concurrir los tres (3) aspectos esenciales, específicos y fundamentales para calificar la existencia de un préstamo mercantil.
De la afirmación contenida en el libelo de la demanda por el apoderado judicial y la línea de crédito para las importaciones de productos y otros gastos adicionales propios del negocio y del giro comercial de Larkinven Representaciones, C.A., así como las documentales consignadas en el expediente de marras por la parte accionante valoradas ut supra, se tienen como documento esencial del cual se deriva la obligación del pago por concepto de capital adeudada, se puede colegir la existencia de una obligación liquida, exigible y de plazo vencido, cuya sumatoria asciende a TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 37.565,00). Así se precisa.
En consecuencia, de la revisión del expediente integro, su libelo, contestación y elementos probatorios que surgen de los autos, se colige la existencia de una relación de contractual, los cuales constituyen un medio válido para accionar a la presente acción, confiriéndose pleno valor, sobre los derechos y obligaciones que de ellos se derivan, para las partes que los suscribieron, con el fin de asegurar el cumplimiento de una obligación liquida, exigible y de plazo vencido. Así se precisa.
En función de ello, y la exigencia del cobro, correspondía al demandado, en la oportunidad legal conferida, y con fundamento en el artículo 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, que establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido de que ha producido la extinción de su obligación”
En concordancia con el artículo 506, de la Norma Adjetiva, que dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”
Demostrar con elementos de convicción de los cuales dimane indubitablemente el cumplimiento de la obligación o el hecho eximente del mismo, así como todas las defensas que pudiera haber opuesto, en defensa de sus derechos e interés.
Adicionalmente, el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, en su fallo de fecha 23 de febrero de 2001, que sostiene:
“(…)la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.”
De las precitadas normas y del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se colige una regulación con la distribución de la carga de la prueba durante el procedimiento, es decir, lo indicado por nuestra legislación tanto sustantiva como procesal en cuanto a la constitución de hechos, que en principio deben ser demostrados y sostenidos por la parte que los afirma (el demandante), los cuales deben ser contradichos en forma total o parcial por la parte accionada, produciendo en este segundo caso una inversión a la carga probatoria, dirigida a demostrar la extinción, modificación o impedir y en su defecto permitir las consecuencias jurídicas que puedan derivar de tales hechos afirmados por la parte demandante.
Por lo antes expuesto, ello induce a pensar como ocurre en el presente caso que el rechazo puro y simple realizado por el Defensor Judicial, quien sólo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos alegados como derecho invocado en la demanda presentada en contra del demandado, no incide en la posibilidad de desvirtuar los alegatos de hecho y el derecho invocado por la parte demandante en su escrito libelar, de acuerdo a lo establecido en el referido principio que rige el derecho probatorio, dado que dicho rechazo debe ser demostrado para así, poder liberar a la parte demandada de la obligación de pago afirmada y demostrada por el demandante.
Correspondiendo determinar si las afirmaciones del apoderado judicial de la parte demandante, quedó probada y en ese sentido aporto como prueba fundamental Acta de Reuniones de accionistas de Larkinven Representaciones de fechas 11 a 14 de marzo de 2011, 11 de Noviembre de 2011, 15 a 17 de Febrero de 2012, Diciembre de 2012, 12 de Marzo de 2014, 17 de Marzo de 2015, 30 de Marzo de 2016, 09 de Marzo de 2017, 07 de Marzo de 2018, junto a los soportes de los correos electrónicos; en las cuales de su contenido se desprende el reconocimiento de la deuda o crédito a favor del ciudadano Francisco Paolini; a los cuales se les confirió pleno valor probatorio, por no haber sido impugnados, ni desconocidos en la oportunidad legal, y haberlo producido una de las partes en juicio.
Con fundamento a los señalamientos expuestos, debe prosperar la acción por cobro de cantidades liquidas de dinero derivada de una deuda o crédito, y no habiendo demostrado el demandado, por medio del Defensor Judicial, el cumplimiento del pago total que extinga la obligación de las mismos, no cumpliendo con la carga probatoria a que se refieren los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, sucumbe ante la parte que activó el órgano, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, debiendo prosperar la demanda por el monto de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 37.565,00$), es por ello, que resulta forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR la presente demanda. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente demanda con motivo de Cobro de Cantidades Liquidas de Dinero derivadas de un Préstamo Mercantil, incoado por el ciudadano FRANCISCO IGNACIO PAOLINI AGUAIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.171.678, dirigiendo su pretensión en contra del ciudadano JUAN MANUEL NIÑO BARRIOS, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular del pasaporte N° PE147520 y con número de Identificación Personal CC19348546.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena al ciudadano JUAN MANUEL NIÑO BARRIOS, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular del pasaporte N° PE147520 y con número de Identificación Personal CC19348546, cancelar la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 37.565,00$) a favor de la parte accionante ciudadano FRANCISCO IGNACIO PAOLINI AGUAIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.171.678.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no es necesario notificar a las partes por encontrarse a derecho.
Publíquese, Diaricese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTILDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los Quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintiséis 2.026. Años 215° de La Independencia y 166° de La Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.
En esta misma fecha siendo las 03:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.
Exp Nº 43.334
HT/MJ.-
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