REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215º y 166º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MERCEDES CAROLINA GONZALEZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.570.481.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAMON EDUARDO ALMEIDA DE LA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V.-15.119.250 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 210.966, según se evidencia de Poder Notariado en los Estados Unidos de América por la Notario CAROLINA SERPA, Comité #HH477954 del estado de la Florida en fecha 03/11/2025 y debidamente Apostillado en fecha 04/12/2025 por el secretario del estado de la Florida, quedando certificado bajo el N° 2025-249042.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HK, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) J403102295, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26/09/2013, bajo el N° 41, Tomo 100-A y su última modificación efectuada por ante el mismo registro en fecha 20/01/2016, bajo el N° 28, Tomo 9-A, representada por el ciudadano FADI ESRAEL, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-84.417.871, en su carácter de Director General.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 43.497
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (DESPACHO SANEADOR).
ÚNICO
De la revisión minuciosa al escrito libelar, este Juzgador observa que la parte accionante, interpone la presente acción por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y a tal efecto, se desprende del libelo de la demanda, que la parte actora manifestó entre otros aspectos, lo siguiente:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El caso es Ciudadano Juez, que en fecha dieciocho (18) días del mes de enero del año Dos Mil Dieciséis (2016), mi aquí representada la Ciudadana MERCEDES CAROLINA GONZALEZ DE DIAZ, celebro un contrato de compra-venta con el Ciudadano: FADI ESRAEL, en representación de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HK, C.A, por medio de su legitima apoderada para esa transacción la Ciudadana: ANICK MARIAYNNE BARRIOS ARTEAGA, Venezolana, soltera, hábil en Derecho, mayor de edad, de este mismo domicilio, y titular de la cedula de identidad Número V-13.133.016, según consta en Poder de la Notaria de Florida de los Estado Unidos de América, y Apostillado en Fecha seis (6) de Agosto del año 2015, quedando certificado bajo el número 2015-90317, anexo marcado (C) y quien a los efectos del contrato compra-venta se denominaría la “OPTANTE” en el referido contrato, anexo marcado (B) Ciudadano(a) Juez se establece en la CLAUSULA QUINTA, el monto total a pagar que serían, la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (89.250.00000 Bs) por el inmueble ofrecido en venta, por el “PROPIETARIO VENDEDOR”, inmueble que se encuentra suficientemente descrito en el contrato compra-venta aquí citado, anexo marcado (B) en su CLAUSULA SEGUNDA, y CLAUSULA TERCERA, ahora bien damos como hecho un hecho cierto el pago de la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (25.500.00000Bs) puesto que su pago, cancelación y en consecuencia aceptación por ambas partes se encuentra inmerso en el contrato compra-venta suscrito por ambos ante la Notaria Publica, anexo marcado (B), y cuyos cheques como anexo marcado (E-1-A-B-C-D), quedando por pagar al “PROPIETARIO VENDEDOR” la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (63.750.00000Bs), que serían distribuidos de la siguiente manera. según contrato en su misma CLAUSULA QUINTA, se debían pagar los 13 de cada mes de forma consecutiva 14 giros cada uno de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (4.250.00000Bs) iniciando en fecha 13 de Febrero del año 2016, hasta el 14 de Marzo del año 2017, (sin embargo las 14 cuotas ahí establecidas fue resultado de un error de transcripción puesto que las sumas de las 14 cuotas no dan la cantidad correcta adeudada siendo lo correcto 15 cuotas hecho que se corrige y explicamos de forma clara más adelante), ahora bien mi representada la Ciudadana, MERCEDES CAROLINA GONZALEZ DE DIAZ, luego de su viaje, y ambas partes interesadas en subsanar el error de transcripción en la cláusula Quinta del contrato Compra-Venta anterior y aquí marcado como anexo (B), celebran de mutuo acuerdo una SEGUNDA OPCIÓN COMPRA-VENTA, esta vez lo celebran directamente la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HK, C.A. representada por el mismo Ciudadano: FADI ESRAEL arriba suficientemente descrito, y MERCEDES CAROLINA GONZALEZ DE DIAZ, sin la intervención de su apoderada en el primer contrato, esta SEGUNDA OPCIÓN COMPRA-VENTA quedo Autenticado En La Notaria Quinta Del Municipio Girardot En La Ciudad De Maracay en Fecha 17 de Noviembre de 2016 Número 67 Tomo 399, marcado como anexo (D) (ACTUALIZANDO en esta última opción de COMPRA-VENTA todos los pagos que hasta la fecha se habían hecho por parte de la OPTANTE, todo esto aclarado y establecido en la CLAUSULA QUINTA DEL SEGUNDO CONTRATO COMPRA-VENTA), es por esto que damos como segundo hecho cierto el pago total de SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (68.000.00000Bs) puesto que su pago, cancelación y en consecuencia aceptación por ambas partes se encuentra inmerso en el segundo contrato compra-venta suscrito por el “PROPIETARIO VENDEDOR Y LA OPTANTE”, una vez actualizada la cifra en bolívares pagadas hasta la fecha se establece que la cantidad restante o pendiente por pago seria de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (21.250.00000Bs), que serían distribuidos de la siguiente manera, según EL SEGUNDO CONTRATO EN SU MISMA CALUSULA QUINTA, se debían pagar (21.250.00000Bs), que serían distribuidos así, se debía pagar los 13 de cada mes de forma consecutiva 5 giros cada uno de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (4.250.00000Bs), iniciando en fecha 13 de Diciembre del año 2016, hasta el 13 de Abril del año 2017, vale destacar que además también fue modificada la cláusula sexta de este último contrato quedando también actualizada con respecto a los lapsos de elaboración del documento final de venta y entrega del bien inmueble, una vez se hubiese cumplido por parte de la OPTANTE con sus obligaciones de pago que ya para la fecha solo eran de cinco (5) giros pendientes, estableciendo la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HK, C.A. un lapso de DOCE (12) MESES MAS UNA PRORROGA DE SEIS (6) MESES, contados a partir de la fecha de esta segunda opción compra-venta de fecha repito 17 de Noviembre de 2016, para la culminación del pago, ahora bien Ilustre Juez, mi representada tiene los cinco (5) giros pagados a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HK, C.A., con fecha de exacto cumplimiento y teniendo en cuenta que existe documento público como acuse de recibido conforme del resto de las cuotas pagadas podemos deducir que mi representada ha cumplido en todos los extremos con sus obligaciones que hasta el momento surgen con el PROPIETARIO-VENDEDOR, puesto que solo faltaría pagar los gastos de protocolización de la venta final que hasta la presente fecha de esta demanda no han fijado fecha de elaboración de dicho documento y en consecuencia la entrega de la propiedad disfrute y disposición, tal y como se estableció en la PARTE IN FINE DE LA CLAUSULA SEXTA DE AMBAS OPCIONES DE COMPRA-VENTA, y aun cuando no sería necesario respaldar documento público en el que reconocen la entrega de SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (68.000.00000Bs) a su entera y cabal satisfacción, consigno originales de los Quince Giros (15) cada uno por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (4.250.00000Bs), desde la fecha 13 de Febrero de 2016 hasta 13 de Abril de 2017 de forma consecutiva y mensual, anexos marcados (E-2-A-B-C-D)(E-3-A-B-C)(E-4-A-B)(E-5-A-B)(E-6-A-B)(E-7-A-B-C-D)(E-8-A-B)(E-9-A-B)(E-810-A-B-C-D)(E-11-A-B-C-D)(E-12-A-B-C)(E-13)(E-14-A-B)(E-15) y (E-16), además la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HK, C.A., solicito un pago extraordinario y fuera de lo pactado por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIAVRES (11.000.000Bs) o CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (5.500$), Por un error de ellos en el metraje del bien inmueble y que no habían contemplado, siendo la diferencia NUEVE METROS CUADRADOS (9mts2), todo esto sin las debidas pruebas y peritaje a la luz de la meridiana trasparencia que ameritaba el caso, sin embargo mi representada accedió al pago en moneda americana y dejó además del debido recibo como constancia de ese pago la fotocopia de todos y cada uno de los billetes entregados, dichas copias se encuentran firmadas en señal de recibidos por la PROPIETARIA VENDEDORA, incluyendo el mismo recibo del pago excepcional, anexos marcados (F-1, F-2, F-3, F-4, F-5, F-6, F-7, F-8, F-9, F-10, F-11, F-12, F-13, F-14, F-15, F-16, F-17 y F-18), todo esto lo ponemos a disposición de este honorable Tribunal a los fines de sentar suficientes elementos de convicción que derivan de mi representada con respecto al cumplimiento de sus obligaciones a lo pactado con la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HK, C.A., en la compra de un bien inmueble ofrecido en venta pro ellos constituido por un Apartamento Distinguido Con El Número Y Letra 4-A En La Cuarta Planta Que Forma Parte Integrante De Lo Que Se Llamaría Edificio RESIDENCIAS CAROLINE Ubicado en la Segunda Avenida Manzana A Nro. 60 Urbanización La Soledad Municipio Girardot en La Ciudad de Maracay, es por todo lo anterior que acudimos a este honorable Tribunal y solicitamos muy respetuosamente Admita y luego de cumplir con los extremos procesales declare CON LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y aspi pido sea decidido…
…omissis…
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto Ciudadano Juez, es por lo que acudimos ante su competente y noble autoridad para demandar POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, como en efecto y formalmente lo hago a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HK, C.A., Representada por el Ciudadano: FADI ESRAEL titular de la cedula de identidad Numero E-84.417.871, quien en cuyos registros ya citados aparece como DIRECTOR GENERAL, y el carácter de “PROPIETARIO VENDEDOR”, todo de conformidad con los artículos 2, 26, 29 y 257 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1.167 del Código Civil, por haber incumplido con el contrato de compra-venta celebrado con mi mandante, PARA QUE CONVENGA VOLUNTARIAMENTE EN CUMPLIR CON EL CONTRATO DE COMPRA-VENTA O CASO CONTRARIO A ELLO SEA CONDENADO, y en consecuencia se decrete: PRIMERO: Que se ejecute la tradición legal o traspaso del inmueble objeto del contrato de compra-venta suficientemente descrito en su ubicación y linderos firmando el documento definitivo de venta de la propiedad Por Ante La Oficina Del Registro Público Del Primer Circuito Del Municipio Girardot Del Estado Aragua, SEGUNDO: Para que en caso contrario y la negativa del vendedor aquí demandado o demora indebida en firmar el documento definitivo de venta de la propiedad este Tribunal declare como única y exclusiva propietaria del inmueble a mi mandante la Ciudadana MERCEDES CAROLINA GONZALEZ DE DIAZ, a través de su sentencia en esta causa y ordene el Registro de la misma en las Oficinas Del Registro Público Del Primer Circuito Del Municipio Girardot Del Estado Aragua, de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil en su sentencia Exp. 2012-000274, de fecha 22 de marzo de 2012 Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPARA LARA. TERCERO: Sea condenado en costas y costos del Juicio según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
…(omisis)…”
Ahora bien, precisado lo anterior, este Juzgador observa que la parte actora, interpone la presente acción por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO con base al presunto incumplimiento por parte de la demandada de lo pactado entre ambas según Documento de Compra Venta, por lo cual, este Juzgador previo pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la presente acción, considera menester hacer las siguientes consideraciones:
En tal sentido, se debe partir por indicar que el proceso se desarrolla con el cumplimiento de determinados actos realizados por las partes al momento de incoar una acción, el cual tiene inicio desde el momento en que un individuo interpone su escrito libelar ante el Tribunal competente, activando el aparato jurisdiccional.
Sin embargo, al momento de interponer la misma ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, surgen una serie de obligaciones para el accionante, dado que la garantía del derecho a la defensa contemplado en nuestra norma suprema no se agota con la sola interposición de una acción, sino que esta se materializa a su vez con el cumplimiento de las exigencias señaladas en nuestra normativa legal a los fines de la admisibilidad de la misma y su posterior sustanciación; en consecuencia, en el caso que nos ocupa, dado que este Tribunal tiene competencia para conocer los asuntos meramente relacionados a la materia civil y mercantil, correspondería a los sujetos interesados hacer su pretensión dando cumplimiento a lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Civil y lo que en él se contempla.
Así las cosas, a criterio de este Sentenciador a lo antes transcrito, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada y en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Por tal razón el Artículo 340 eiusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”, entendiendo que la palabra deberá no le concede facultad al demandante de omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el Artículo 26 de muestra Carta Magna, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria. Desde este punto de vista, es un deber del Juez, hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, mediante la forma de analogía jurídica del “Despacho Saneador”; institución ésta, que no solo está prevista para determinadas materias o determinados procedimientos especiales, sino que también, es aplicable en todas la materias en el procedimiento Ordinario y Breve, según las reglas generales del proceso.
En este mismo sentido, es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual prevé:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Resaltado del Tribunal).
Es así como se hace necesario para quien aquí decide traer a colación lo expresado por el autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, en la cual señala:
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
En corolario con lo supra transcrito, se reitera una vez más que al momento en que un individuo quiera hacer valer sus derechos u obtener un resarcimiento por el daño ocasionado por un tercero, deberá hacerlo realizando las actuaciones que cumplan con estricta sujeción lo dispuesto en nuestra Ley Adjetiva Civil.
Precisado lo anterior corresponde a este juzgador pasar a verificar en el caso bajo estudio que se encuentren llenos tales requisitos de Ley, y en tal sentido, se debe partir por entender la figura del cumplimiento de contrato constituye aquella facultad que posee determinado individuo de acudir ante los órganos competentes a los fines de obligar judicialmente a otro individuo a dar cabal cumplimiento de las obligaciones pactadas entre ellos por medio de un contrato.
En tal sentido, considera quien aquí suscribe menester señalar que la presente acción se encuentra regulada en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual textualmente dispone:
“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Sin embargo, a los fines de obtener una sentencia que decrete la obligación del cumplimiento, tal y como lo indica el artículo ut supra mencionado, aquel interesado en obtener dicho pronunciamiento deberá hacerlo mediante la interposición ante el Tribunal competente del escrito que contenga la especificación del contrato del cual se derive el presunto incumplimiento así como los medios probatorios que generen en el Juzgador la presunción de certeza sobre lo expresado en el mismo.
En virtud de lo anterior, y de la lectura del libelo, se observa que la parte aquí accionante interpone su pretensión, sin cumplir en su totalidad con los requisitos exigidos previamente mencionados; en tal sentido, este Juzgador le hace saber a la parte accionante, ut supra identificados, que en cumplimiento con lo establecido en el ordinal 3° y 6° del mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, deberá consignar a los autos la debida identificación de la parte demandada, en relación a la denominación o razón social de la misma, así como los datos relativos a su creación o registro mercantil respectivo y los estatutos sociales de la referida sociedad mercantil, y asimismo deberá consignar a los autos aquellos documentos de los cuales se denote la propiedad del demandado sobre el inmueble objeto del presente litigio; por cuanto de la revisión exhaustiva a la presente demanda y sus anexos, se evidencia que no consta que se haya acreditado lo mencionado.
En tal sentido, deberá corregir la omisión antes señalada y consignar previamente indicado, a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la presente acción, para lo cual este Juzgador le concede un lapso de Cinco (05) días de despacho, una vez que conste en autos la notificación, los fines de que haga la corrección respectiva, so pena de declararse inadmisible de no hacerlo. Y así se declara.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte actora, supra identificada, que en un lapso de Cinco (05) días de despacho, una vez que conste en autos la notificación ordenada (exclusive), corrija la omisión señalada para dar cumplimiento al requisito formal, exigido y dogmáticamente establecido en el en el ordinal 3° y 6º del mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto deberá consignar a los autos la debida identificación de la parte demandada, en relación a la denominación o razón social de la misma, así como los datos relativos a su creación o registro mercantil respectivo y los estatutos sociales de la referida sociedad mercantil, así como aquellos documentos de los cuales se denote la propiedad del demandado sobre el inmueble objeto del presente litigio, a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente acción, so pena de declararse inadmisible de no hacerlo.
Publíquese, Notifíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,
HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de Ley, siendo la 03:00 p.m.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. 43.497
HETA/MJ/SR
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