REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
215° Y 166º
PARTE DEMANDANTE: DUARTE ANTONIO JARDIN FERNANDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.238.723.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FERNANDO JOSE PADRON PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V.-17.570.760 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.544, según se evidencia de Poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua en fecha 23/01/2025, bajo el N° 25, Tomo 4, Folios 79 al 81.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPOCAUCHOS VENE-PARRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 23 de Mayo de 2016, bajo el N° 10, Tomo 100-A, y según Actas de Asamblea inscritas por ante el mencionado registro en fecha 22 de Noviembre de 2016, bajo el N° 14, Tomo 263-A y en fecha 26 de Octubre de 2021, bajo el N° 107, Tomo 60-A, representada por el ciudadano ANDRES DAVID PARRA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.697.671, en su carácter de Director de la referida sociedad de comercio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO RAFAEL RESTREPO, SERVIO ORLANDO FERNANDEZ ROJAS y DIEGO MIGUEL ANTONIO DELGADO PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.169, 85.841 y 132.288, respectivamente, según Poder Apud Acta inserto al folio 188 de la Pieza Principal.
EXPEDIENTE: 43.400
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN).
I
De la revisión exhaustiva a las actuaciones insertas en el expediente de marras, se evidencia que en fecha 12 de Enero de 2025, es recibido por ante la secretaría de este Juzgado la comisión signada con el N° T1M-M-19.356-25, proveniente del Tribunal Primerio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la cual se desprende transacción judicial celebrada en fecha 04 de Diciembre de 2025 entre el ciudadano DUARTE ANTONIO JARDIN FERNANDES, a través de su apoderado judicial, abogado FERNANDO JOSE PADRON PINEDA, por una parte, y por la otra, el ciudadano ANDRES DAVID PARRA URDANETA en su carácter de Director de la sociedad de comercio CORPOCAUCHOS VENE-PARRA, C.A., asistido el profesional del derecho, abogado ALFREDO RAFAEL RESTREPO, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, la cual es del tenor siguiente:
“…En este estado, habiendo transcurrido el lapso prudencial, y en virtud de las conversaciones sostenidas por los abogados de las partes intervinientes en el presente juicio, el abogado Fernando Padrón, inpre nro. 149.544, en su carácter de apoderado de la parte ejecutante, solicita el derecho de palabra y concediéndosele expone: “ciudadano Juez, en este acto en virtud de la conversación sostenida con la parte a los fines de llegar a un acuerdo, ciudadano Juez, mi propuesta seria otorgarle un lapso de Quince (15) días, para que la parte proceda a realizar la desocupación del inmueble, es todo”. Acto seguido; el abogado asistente de la parte ejecutada, ciudadano Alfredo Rafael Restrepo, inpre Nro. 111.169, solicita el derecho de palabra y concediéndosele expone: “Ciudadano Juez, en este estado, solicitamos que la entrega del inmueble se realice el 28 de Febrero del año 2026, siendo así, a los fines de verificar que se estarán realizando las obras pertinentes a la desocupación total del inmueble, propongo para ello que el 31 de enero del 2026, se constituya el Tribunal acá en el inmueble a los fines de realizar una inspección en el cual se pueda corroborar el cierre de la santamaria del local objeto de ejecución, a todo público y realizándose la entrega respectiva de los candados y llaves del mismo al propietario del inmueble, siendo así, procederemos a realizar la desinstalación de las maquinarias, cableados, entre otros, y el día 28 de Febrero del 2026, procederemos a realizar la entrega definitiva del inmueble, asimismo, la estructura que se encuentra al fondo del inmueble, solicito que la misma sea tomada como pago de la deuda que se tiene, ya que dicha estructura la realizo mi asistido en su oportunidad, y adicional se le concederá 1950$ a la parte actora por concepto de excedente de dicha deuda, los cuales serán cancelados en tres (3) cuotas en partes iguales”; Acto seguido el abogado Fernando Padrón, inpre Nro. 149.544, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita el derecho de palabra y concediéndosele expone: “Ciudadano Juez, en virtud de dicha propuesta realizada por la parte ejecutada, acepto la misma, en todas y cada una de sus partes”. Acto seguido ambas partes solicitan la respectiva homologación en virtud de la transacción y a su vez que la misma sea de carácter ejecutable y adquiera carácter de cosa juzgada (…)”
Ahora bien, este Juzgado con vista a lo antes narrado y a los fines de impartir la homologación correspondiente considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En atención a la norma parcialmente transcrita, procede este Juzgador al análisis de la figura procesal de auto composición referida. En tal sentido, podemos definir a la transacción como una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en un juicio, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio.
En el caso bajo estudio, las partes de mutuo acuerdo requieren la homologación de la presente causa, conforme a lo establecido en el Código Civil en sus Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, los cuales prevén:
Artículo 1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Artículo 1.714.- “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Evidenciándose entonces que las transacciones son un contrato biliteral, a título oneroso, consensual conmutativo, y también traslativo de propiedad. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. Por su parte el Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 255.-“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De lo anterior, se colige que la transacción constituye uno de los medios de auto composición procesal que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, prevista en la norma antes transcrita.
En este sentido, la transacción es ante todo, un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de su propia situación jurídica. Para que medie la transacción se exige que cada una de las partes dé o prometa algo y tiende a componer o a prevenir un litigio.
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo o sea, no es un acto procesal que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de Litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (Obra cita Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henríquez La Roche).
Para el Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333, señala:
“…La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En esta definición se destaca:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas) …
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...
Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, ... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...
En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.).
Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.
Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...”.
En sentencia Nº 00935 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, de fecha 25 de Abril del 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, Expediente N° 2.850, estableció:
“...Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio…” (Resaltado del tribunal).
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 000513 de fecha 09 de Agosto del 2016, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, Expediente No.: 2016-000014, decidió:
“...Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.
Por consiguiente, la transacción supone un acuerdo por el que las partes, dando, prometiendo o reteniendo alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que hubiesen ya comenzado, adquiriendo tal acuerdo carácter de cosa juzgada entre ellos; mientras que su homologación o aprobación judicial implica una revisión del organismo jurisdiccional en cuanto al poder de disposición de las partes en relación al objeto del pleito.
Ahora bien, con vista a la doctrina y a la Jurisprudencia antes señalada, se observa que la parte demandante en la presente causa, ciudadano DUARTE ANTONIO JARDIN FERNANDES, se encuentra representado por el abogado FERNANDO JOSE PADRON PINEDA, ambos ut supra identificados; según instrumento poder autenticado por ante por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua en fecha 23/01/2025, bajo el N° 25, Tomo 4, Folios 79 al 81, de cuyo contenido se desprende facultad expresa para transigir en nombre de su poderdante; así como la parte demandada, Sociedad Mercantil CORPOCAUCHOS VENE-PARRA, C.A, representada por los abogados, ALFREDO RAFAEL RESTREPO, SERVIO ORLANDO FERNANDEZ ROJAS y DIEGO MIGUEL ANTONIO DELGADO PEREZ, según poder Apud Acta otorgado por ante la secretaría de este Juzgado en fecha 03 de Diciembre de 2025, cursante al folio 188 del expediente de marras, suficientemente facultado para transar en el presente juicio, ambos identificados en el encabezado de la presente decisión.
En tal sentido, luego de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente se evidencia que las partes intervinientes en el expediente de marras, han hecho uso de un medio de autocomposición procesal, a través de la Transacción judicial efectuada en fecha 04 de Diciembre de 2025 por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo contenido se desprende que los sujetos procesales intervinientes convienen en la mencionada transacción.
En consecuencia, bajo las consideraciones previamente expuestas y por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden Publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y versa sobre derechos disponibles; este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a impartir la debida HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN en los términos suscritos por las partes. Así se decide.-
II
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en fecha 04 de Diciembre de 2.025; de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela, adminiculado con lo preceptuado en el artículo 1.713 del Código Civil, en los mismos términos allí establecidos y procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento. Igualmente, se acuerda la devolución de los documentos originales insertos al expediente de marras y su posterior cierre y archivo del expediente; una vez que haya sido cumplida en su totalidad la obligación asumida en el presente contrato transaccional en los mismos términos suscritos por las partes.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no ha lugar a notificar a las partes interviniente en la presente controversia, por encontrarse a derecho.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve para su publicación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos mil Veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
EXP. N° 43.400
HETA/MJ/SR.-
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