REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Enero de 2026
215° y 166°
Visto el escrito presentado en fecha 15 de enero de 2026, por el profesional del derecho TIRSO GORRÍN, inscrito en el Inpreabogado N°86.163, en su carácter de representante judicial de la parte actora, ciudadanos FELIPE NAVARRO NEGRÍN y ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ, mediante el cual solicitan la exhibición del original de unos contratos de arrendamiento que fueron anexos en “copias fotostáticas en autos (EXPEDIENTE N°T2-INST-D-50241-23) (...), el cual anexaron en copia certificada a la demanda incoada por Fraude Procesal por Vía Autónoma, marcado con la letra “D” constante de ciento veintitrés (123) folios útiles) (Sic)”, y en el que además hace valer las resultas del oficio emanado del “Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde manifiesta que dichos originales fueron retirados en dicho Juzgado por la parte demandada en el presente juicio.”
Igualmente visto el contenido del oficio N°428-2025 remitido por la Juez del Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el que hace constar que la abogada GABRIELA CAROLINA MOLINA DELGADO, Inpreabogado N° 332.115, quien fungió como apoderada judicial del ciudadano FELIPE NAVARRO RODRÍGUEZ, en el juicio contenido en el expediente alfanumérico N°T2-INST-D-50241-2023, en fecha 4 de Diciembre de 2023, recibió los originales de los documentos que se encontraban insertos a los folios 08 al 45, lo cual fue certificado por la secretaria de dicho Tribunal, por lo que este Juzgador procede a emitir el correspondiente pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
El presente juicio, tramitado por la vía del procedimiento ordinario, tiene por objeto la declaratoria de fraude procesal en relación con un juicio definitivamente firme de cumplimiento de contrato de arrendamiento llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Consta en autos que el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió desde el día 27 de Mayo de 2025 hasta el día 25 de Junio de 2025ambas fechas inclusive, tal como se desprende de cómputo de días de despacho de esta misma fecha.
La solicitud de exhibición del documento objeto del presente fue peticionada por la parte actora en fecha 15 de enero de 2026, es decir, habiendo vencido con creces el lapso legal de quince (15) días de despacho establecido para la promoción de pruebas.
La promoción de la prueba de exhibición de documentos, regulada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra sujeta a la regla general de promoción de pruebas establecida en el artículo 396 eiusdem, el cual dispone:
“Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley.” (Cursivas de este Tribunal.)
La jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el lapso de promoción de pruebas es de naturaleza perentoria y preclusiva. La exhibición de documentos es uno de los medios probatorios que, de manera general, debe promoverse dentro de este lapso ordinario.
Aun cuando el presente juicio versa sobre una denuncia de fraude procesal, lo cual requiere un término probatorio amplio, la promoción de pruebas debe ajustarse a las normas que rigen el procedimiento ordinario, entre las cuales no se encuentra la promoción extemporánea de la prueba de exhibición. Asimismo, de la lectura del escrito de promoción de pruebas de la parte actora se desprende lo siguiente:
En el Capítulo III nominado DE LA PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS, se lee: “Promuevo, consigno y hago valer de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 429 ejusdem del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, copia certificada marcada con la letra "F de expediente N° T2-INST-D-50.241-2023-del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constante de setenta y tres (73) folios útiles, dicho expediente fue consignado completo marcado con la letra "D" junto al libelo de demanda y corre inserto en los folios 34 al 158 del presente expediente. Lo cual implica que la parte actora tenía conocimiento del contenido íntegro del expediente lo que incluye el retiro por la apodera judicial de la parte actora en dicho juicio de las documentales en fecha 4 de Diciembre de 2023.
En tal sentido, es pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del TSJ Sentencia N° 534 del 14 de agosto de 2013, caso: Banesco, estableció lo siguiente:
"La promoción de pruebas fuera del lapso legalmente previsto para ello, acarrea su inadmisibilidad por extemporaneidad, y su admisión por parte del juzgador constituye una infracción de las reglas del procedimiento que violenta el derecho al debido proceso y a la defensa de la contraparte".
En consecuencia, al haber sido presentada la solicitud de exhibición fuera del lapso legalmente establecido para la promoción de pruebas y observándose además que la solicitud de experticia grafotécnica fue acordada por este Juzgador tal y como fue solicitada por la parte promovente, y que los hechos referidos por la parte actora respecto al retiro de unas documentales (contratos) no constituye un hecho sobrevenido sino existente antes de incluso instaurarse la demanda que encabeza el presente expediente, este Tribunal se encuentra impedido de admitirla, en acatamiento al principio de preclusión procesal.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado NIEGA la admisión de la prueba de exhibición de documentos solicitada por la parte actora, ciudadanos FELIPE NAVARRO NEGRÍN y ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ, por haber sido promovida extemporáneamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
EL JUEZ SUPLENTE,
HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY JIMENEZ
EXP. N° 43.374
HT/MJ