REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215º Y 166º
PARTE DEMANDANTE: FRANCIS VIOLETA GONZALEZ BLANCO, BRIMAR DESIREE BRIZUELA RUBIN, JOSE RENSU DUGARTE MENDOZA, CERGIDA RUBIS AGUILAR ESPARRAGOZA, EMILY CARMIN BAUTISTA BORGES, JOSE GREGORIO SEQUERA ESTEILA, DIANA BERTHY RIVERA BRIZUELA, YONI JOSE BORGES RIVERO, CARMEN YASMELY BORGES RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.913.896, V-18.066.831, V-18.177.672, V-9.649.845, V-28.142.039, V-22.343.938, V-8.569.668, V-12.145.533, V-13.133.378, respectivamente, y JOSE MANUEL DE ABREU, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.396.671.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN ADOLFO ARAUJO VILLEGAS y LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 297.210 y 72.935, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CHADI HAMZI SAAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.513.533.

MOTIVO: INTERDICTO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN

EXPEDIENTE: 43.492

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (DESPACHO SANEADOR).

Único
De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado verifica y constata que los ciudadanos FRANCIS VIOLETA GONZALEZ BLANCO, BRIMAR DESIREE BRIZUELA RUBIN, JOSE RENSU DUGARTE MENDOZA, CERGIDA RUBIS AGUILAR ESPARRAGOZA, EMILY CARMIN BAUTISTA BORGES, JOSE GREGORIO SEQUERA ESTEILA, DIANA BERTHY RIVERA BRIZUELA, YONI JOSE BORGES RIVERO, CARMEN YASMELY BORGES RIVERO y JOSE MANUEL DE ABREU, asistidos por los abogados FRANKLIN ADOLFO ARAUJO VILLEGAS y LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA, ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, interpone la presente acción con motivo de INTERDICTO POR PERTURBACIÓN, en virtud de la perturbación a la posesión legitima de los accionantes presuntamente ocasionada por el demandado en un edificio identificado en el escrito libelar. En este sentido, se desprende del libelo de la demanda, que la parte actora manifestó entre otros aspectos lo siguiente:
“…Omissis…
Ante usted con la venia de estilo ocurrimos para exponer, conforme a lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 26, 51, ciudadano Juez, nosotros los arriba identificados, somos poseedores legítimos de un EDIFICIO ubicado en identificada originalmente con la letra y número 68 y ubicada en la CALLE PAEZ CON SUCRE EDIFICIO PONTE #68, PLANTA BAJA, Estado Aragua, con una superficie total de quinientos veinte metros cuadrados (520 mts2), con veinte metros con ochenta centímetros (20,802 mts) que es su frente con la calle Páez y veinticinco (25) metros de fondo por la calle Sucre, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle Páez que es su frente. SUR: Con inmueble que es o fue de Andres Velasquez. ESTE: con calle sucre; y OESTE: Con inmueble que es o fue de Abigail Salazar.
Desde hace más de veinte años, hemos poseído el inmueble de forma legítima, de forma continua, publica, pacifica, ininterrumpida, no equivoca y con la intención de ser propietarios y en consecuencia siempre velado por su conservación, mantenimiento en tal sentido siempre nos encargamos de las actualizaciones ante la Alcaldía de la Ficha Catastral, pagos de Impuestos y demás organismos públicos y privados necesarios para su funcionamiento y comodidad tales como: Corpoelec (elecentro), Hidrocentro, servicios de internet. Y efectuando cualquier reparación que sea ameritado.
Pero es el caso, ciudadano Juez, que desde hace más de diez (10) meses, el ciudadano CHADI HAMZI SAAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.513.533, quien ha venido amenazándonos con desalojarnos a todos en el mencionado EDIFICIO. Tal es así, que hace unos días del corriente año, el mismo se presentó personalmente acompañado de la Guardia Nacional, amenazando con desalojarnos arbitrariamente y destruir las bienhechurías existentes desarrolladas que efectuamos en dicho Edificio, que ha sido nuestro hogar por más de 20 años. Acompaño marcado “D” justificativo por el cual los ciudadanos:
JOSE MANUEL RODRIGUEZ, KELVIN’S SAMUELS RAMIREZ ESPINOZA, JOSE MIGUEL VERDUGO AZOCAR Y SOL JESUS DEL VALLE ESPINOZA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.597.540, V-30.046.259, V-23.790.675 y V-14.691.744, respectivamente, quienes dan fe de los hechos antes narrados. Sobre nuestra posesión legitima.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que en nombre de mis mandante, ocurro ante usted muy respetuosamente, para intentar el procedimiento interdictal previsto en el artículo 782, 785 del Código Civil vigente en concordancia con el articulo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que a la mayor brevedad posible seamos amparados en nuestra posesión del EDIFICIO anteriormente descrito en este libelo y termine la perturbación que ejerce el ciudadano CHADI HAMZI SAAD, arriba identificado quien de forma constante afecta nuestra tranquilidad, realizando cortes de agua, de luz, el acceso a nuestro estacionamiento, en el cual está realizado construcción sin nuestra autorización, cava cuarto en construcción sin autorización, que pedimos, sea detenida y vuelta al estado en que se encontraba. (…Omisis…)

Ahora bien, previo a la admisión o no de la pretensión incoada con motivo de INTERDICTO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, el Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Por interdicto se entiende en nuestra legislación venezolana como aquel procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien mueble o inmueble o de algún derecho solicita al Estado la protección de su derecho posesorio ante el despojo o perturbación ocasionada por un tercero.
En este mismo orden de ideas, el interdicto lo define el doctrinario Simón Jiménez Salas en su libro “Los Interdictos de la Legislación Venezolana”, como:

“...La fórmula legal expedita por medio de la cual protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros”
Igualmente, el autor Humberto Cuenca, define el interdicto de la siguiente manera:

“…el interdicto es una medida cautelar por medio de la cual el estado dispensa tutela jurídica a la posesión para evitar la alteración del orden social y que alguien pueda hacerse justicia por sí misma.”

Es así como se puede concluir que la acción de interdicto se configura como una medida cautelar dirigida a proteger la situación posesoria existente en un momento determinado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en el juicio declarativo correspondiente; esto con el fin de evitar los conflictos y mantener la paz social. En nuestra legislación venezolana se contemplan los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja.

Sin embargo, a los fines de que sea decretado un determinado interdicto, se hace necesario que se cumpla con una serie de requisitos que han de ser verificados por el legislador, toda vez que no resulta suficiente la simple interposición de la acción para su declaratoria, sino que debe demostrar fehacientemente la concurrencia de la perturbación o el despojo, tal y como lo establece el artículo 700 de nuestra Ley Adjetiva Civil. En este mismo orden de ideas, considera menester quien aquí decide citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, caso Miguel Ángel Ureña Rojas y otros en amparo, expediente Nº 02-0590, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual expresó:
“(…Omissis…).
“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el Juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo –en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida…” (Negrita, cursiva y subrayado de este Tribunal).

A mayor abundamiento, considera pertinente este Juzgador citar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo Nº 139 de fecha 12 de junio de 2001, (caso: R.D. Pino Vs. O. Barrios), en el cual estableció lo siguiente:

“Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.”

Por lo tanto, del artículo y la jurisprudencia ut supra citadas, se desprende que nuestra legislación venezolana ha sido muy específica en cuanto a los requisitos que han de cumplirse al momento de interponer la presente acción, y asimismo, señalando de forma clara, lacónica y precisa los documentos que deberán acompañarse a la solicitud, so pena de declararse inadmisible la pretensión si faltare alguno de ellos. Igualmente, la pretensión interdictal debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso previsto al efecto en la Sección 2ª, Capítulo II, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, es oportuno indicar que en todo lo no previsto en dicho procedimiento y siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, deben observarse supletoriamente las normas generales previstas en dicho Código. Por ello, la querella interdictal que es equivalente al libelo de la demanda que da inicio al procedimiento civil ordinario debe contener, en cuanto sean aplicables, los requisitos formales exigidos para la demanda por el artículo 340 del mencionado Código. Y así se advierte

En virtud de lo anterior, y de la lectura del libelo, se observa que la parte accionante interpone su pretensión, no indicando los requisitos que toda demanda debería cumplir, específicamente los establecidos en los numerales 2°, 4° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto, no presenta la indicación del domicilio procesal de la parte demandada, ni la identificación del objeto de la pretensión, y del mismo modo, no consigna los documentos esenciales que permitan sustentar sus alegatos, de los cuales se evidencie la supuesta perturbación de la cual manifiesta fue objeto. En tal sentido, deberá corregir las omisiones antes mencionadas a este tribunal, a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente acción.

Cónsono con lo anterior, es menester para quien aquí decide traer a colación lo expresado por el autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, en la cual señala:

“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

A criterio de este Sentenciador a lo antes transcrito, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada y en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Por tal razón el Artículo 340 ejusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”, entendiendo que la palabra deberá no le concede facultad al demandante de omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el Artículo 26 de muestra Carta Magna, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena notificar a la parte actora, supra identificada, a los fines de que en un lapso de Cinco (05) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, corrija la omisión e indicar a este tribunal de forma lacónica, precisa y clara los requisitos dogmáticamente establecidos en los ordinales 2°, 4° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por cuanto deberá corregir la omisión antes mencionada a este tribunal, señalando la dirección de domicilio procesal de la parte demandada; igualmente, indicar de forma lacónica, precisa y clara el objeto de su pretensión, así como los hechos presuntamente ocasionados por la parte accionada y su fundamento en derecho en la que basa su demanda, de igual manera, consignar los instrumentos esenciales que fundamenten su pretensión, en los cuales se evidencie la supuesta perturbación de la cual fue objeto la parte accionante; a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente acción de Interdicto por Perturbación, so pena de declararse inadmisible de no hacerlo. Notifíquese a la parte accionante.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Siete (07) días del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,


HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de Ley, siendo la 03:25 p.m.
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO




Exp. 43.492
HT/MJ/JD