REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA Maracay, 07 de Enero de 2.026
Años 215° y 166°
PARTE ACTORA: KIMBERLY JULLIANA LABARCA RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 1.090.463.558, y del Pasaporte Colombiano Nº BC010992, representada por la ciudadana GIANNY SOLUEY LABARCA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.232.105.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO PANTOJA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°330.987.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRANJA LA BARCA R, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N° 75, Tomo 18-A, de fecha 31 de mayo de 2007.
MOTIVO: SOLICITUD DE SELLADO DE LIBROS Y CONVOCATORIA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTA.
EXPEDIENTE: 43.494
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Único
De la revisión minuciosa al escrito libelar, este Juzgador observa que la parte accionante, interpone la presente acción por motivo de SOLICITUD DE SELLADO DE LIBROS Y CONVOCATORIA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTA, en este sentido, se desprende del libelo de la demanda, que la parte actora manifestó entre otros aspectos, lo siguiente:
“DE LOS HECHOS
1.-La ciudadana BRENDA ELEONORA LABARCA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.234.786, quien en vida fue la accionista mayoritaria de la empresa GRANJA LA BARCA R, C.A., falleció ab-intestato en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, el día 30 de noviembre de 2020, como se evidencia en la copia certificada del acta de defunción que anexo marcada con la letra “A”.
2.-La referida accionista era titular de nueve mil novecientas cincuenta (9.950) acciones, representando el 99,5% del capital social, siendo la accionista ENMAGLIS JOSEFINA BLANCO ESCORCHA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.070.702, propietaria de las cincuenta (50) acciones restantes.
3.Luego del fallecimiento de la accionista mayoritaria BRENDA ELEONORA LABARCA RODRIGUEZ y de su apoderado quien se desempeñaba como Subgerente GIUSEPPE LA BARCA RODRIGUEZ, su hija KIMBERLY JULLIANA LABARCA RODRIGUEZ, en su carácter de única heredera universal, asumió las gestiones necesarias para la conservación y regularización de la empresa, otorgando Poder General de Administración y Disposición a favor de la ciudadana: GIANNY SOLUEY LABARCA GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.232.105, en fecha 25 de febrero de 2025, poder debidamente legalizado, apostillado en Colombia y registrado en la República Bolivariana de Venezuela ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, el día treinta y uno (31) de marzo del presente año, inscrito bajo el Número 8, folio 81 del tomo 2, protocolo de transcripción del presente año cuya copia acompaño marcada con la letra “D”.
4.La última asamblea de GRANJA LA BARCA R, C.A., realizada en fecha 13 de noviembre del año 2019, y registrada ante el registro mercantil segundo del estado Aragua, en fecha 23 de Diciembre del año 2019, donde registra como invitado especial al ciudadano GIUSEPPE LA BARCA RODRIGUEZ, Comisario y demás autoridades vencieron el 13 de noviembre del año 2024, encontrándose actualmente la empresa sin órganos válidamente constituidos para ejercer actos de administración o convocar nuevas asambleas “E”.
5.La Comisario designada en esa asamblea de fecha 13 de noviembre del año 2019, se encuentra fuera del país (en los Estados Unidos), además de que su cargo se encuentra vencido, lo que imposibilita su participación en los actos societarios “F”.
6. A pesar de los esfuerzos realizados, la accionista minoritaria ENMAGLIS JOSEFINA BLANCO ESCORCHA, titular de la cédula de identidad No. V-18.070.702, no ha procedido a solicitar el sellado de libros ni a convocar asamblea alguna , razón por la cual se acude ante este Honorable Tribunal con el objeto de garantizar el derecho de la heredera universal y la continuidad jurídica de la sociedad “G”.(…Omissis…)
II
DE LA SOLICITUD
Con base en todo lo expuesto, Solicito formalmente al tribunal que:
1. Admitida la solcitud, se sirva ordenar la solicitud del Selldo de Libros y la convocatoria a una Asamblea extraordinaria de Accionistas de la empresa GRANJA LA BARCA R, C.A.
2. Le solicito de manera formal y respetuosa a este honorable tribunal, me permita otorgar poder y que se suscriba ante ustedes, por VIA TELEMÀTICA, ya que actualmente me encuentro en el Estado Táchira, en asuntos de carácter personal, afín de cumplir con las formalidades requeridas por este despacho.
3. La convocatoria se realice mediante publicación de edictos (o en el medio que el tribunal determine) con la antelación y formalidades de la ley.
4. Regularizar la situación societaria y administrativa de la empresa.
5. Proceder a la elección y designación de todas las autoridades de la sociedad, incluyendo los cargos de junta directiva, gerente, comisario, contador y demás cargos a consideración de los accionistas y que correspondan según los estatutos sociales de la empresa GRANJA LA BARCA R, C.A.,
6. Cualquier otro punto de interés para la buena marcha de la Sociedad Mercantil…” (Cursivas del Tribunal.)
Así las cosas, una vez precisado lo anterior, corresponde a este Juzgador analizar si se encuentran llenos los extremos de Ley a los fines de la admisibilidad o no de la presente acción, y a tal efecto, se hace necesario precisar lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”. (Negrillas del Tribunal).
Es así como, de todo lo antes expuesto se desprende que el legislador en la norma adjetiva estableció los requisitos de forma y de fondo sobre la presentación de la demanda por ante los órganos jurisdiccionales competentes, debiendo dar cumplimiento cabalmente a lo previsto a los fines de su admisibilidad. Tal derecho de petición de las partes está regulado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; estableciéndose entonces así, en sentido general que la acción es inadmisible en los siguientes supuestos:
1. Cuando la Ley expresamente lo prohíbe.
2. Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan.
3. Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
En tal sentido, considerando que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una demanda constituye materia de orden público, es por lo que este director del proceso considera pertinente mencionar la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2016, la cual ratifico la Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“…cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.
Así las cosas, considera menester quien aquí decide traer a colación lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley de Abogados, el cual establece:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.” (Negrita de este Tribunal).
Adminiculado con lo dispuesto en el artículo 4 de la mencionada Ley, el cual prevé:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.” (Negritas y cursivas de este Juzgado)
En tal sentido, de los artículos ut supra citados se desprende que para ejercer la representación de otra persona en juicio, es obligatorio tener el título de abogado, dado que aquel que ejerce las facultades inherentes a la abogacía posee las aptitudes, facultades y conocimientos requeridos a los fines de hacer efectiva la defensa de los derechos de su poderdante; dado que la falta de capacidad de postulación, conllevaría, a una falta de representación en el juicio.
Así las cosas, se hace necesario precisar lo dispuesto por la Sala Constitucional, en sentencia N° 1325, de fecha 13/08/2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, criterio este ratificado por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 132 de fecha 16 de marzo de 2022, con ponencia del magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, la cual precisó lo siguiente:
“…“En tal sentido, la Sala Constitucional ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia N° 2324, de 22 de agosto de 2002, ratificada en sentencia N° 1325, de fecha 13 de agosto de 2008, estableció:
“…En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República…” (Cursivas y subrayado de este Juzgado)
Adminiculado con lo señalado por la Sala de Casación Civil, en sentencia N°0409, de fecha 04/10/2022, la cual sostiene:
“…Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella..” (Negrita, subrayado y cursiva de este Juzgado).
En tal sentido, de las jurisprudencias parcialmente citadas, se desprende de forma clara y concisa la obligación que tienen aquellas personas que tengan que comparecer en juicio de demostrar la facultad que poseen para actuar en su propio nombre o en caso de no poseerla, la asistencia de un profesional del derecho que tenga plena capacidad para ejercerla, dado que la omisión de este último acarrearía una falta de representación.
Asimismo, se colige que este es un deber ineludible del Juez como director del proceso y garante de la Ley, el cual al momento de conocer una determinada pretensión debe hacer un análisis extenso del caso en concreto a los fines de verificar el cumplimiento de los extremos exigidos, y en caso de detectar la omisión de alguna formalidad, ordenar su cumplimiento, entre los cuales se circunscribe el deber del Juzgador de verificar que la representación alegada en un determinado proceso, cumpla con lo dispuesto en nuestra Ley Adjetiva Civil y el Código de Abogados.
Tomando en consideración lo antes explanado, este Jurisdicente de la revisión exhaustiva a la presente causa, se constata que la parte accionante en su escrito libelar manifiesta lo siguiente:
“Quien suscribe, GIANNY SOLUEY LABARCA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.232.105, domiciliada en la calle Sucre, cruce con Páez, Casa Nº 10, sector casco central, Turmero, Municipio Mariño, Estado Aragua, en mi carácter de apoderada general de KIMBERLY JULLIANA LABARCA RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Ciudadana Nº 1.090.463.558 y del Pasaporte Colombiano Nº BC010992, quien es heredera universal de la ciudadana BRENDA ELEONORA LABARCA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.017.872, quien en vida fue accionista mayoritaria de la sociedad mercantil GRANJA LA BARCA R, C.A., (...)”.
De lo anterior, se deprende, que la parte accionante aduce una representación legal de la cual carece, toda vez que la misma no acredita la debida documentación que la identifique como abogada.
Asimismo, de la revisión a los instrumentos anexos a la presente demanda, se constata Copia Simple Poder General de Administración y Disposición otorgado por la ciudadana KIMBERLY JHULLIANA LABARCA RODRIGUEZ, a la ciudadana GIANNY SOLUEY LABARCA GARCIA, debidamente legalizado y apostillado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 31 de Marzo de 2025, inscrito bajo el Nº 8, folio 81, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del presente año, inserto a los folios 31 al 38 del expediente; del cual se desprende las amplias facultades de administración y de representación en juicio que le fueron concedidas a la accionante como si se tratase de un profesional del derecho.
En tal sentido, este Juzgador precisa, que quien no es abogado mal podría otorgárseles facultades para ejercer poderes en juicio, es decir, a quien no tiene capacidad de postulación. Por lo que, en atención, a la jurisprudencia supra citada, se desprende que la falta de capacidad de postulación, conlleva en el caso de marras, a una falta de representación en el juicio, lo que trae como consecuencia ineludible la posterior inadmisión de la demanda incoada, a tenor de lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma es contraria a lo establecido en los artículos 166 del Código ejusdem y 4 de la Ley de Abogados, en virtud de que para el ejercicio de un acción dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador, arribar a la conclusión de que la demanda incoada resulta INADMISIBLE , tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción con motivo de SOLICITUD DE SELLADO DE LIBROS Y CONVOCATORIA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTA, incoada por la ciudadana KIMBERLY JULLIANA LABARCA RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 1.090.463.558, y del Pasaporte Colombiano Nº BC010992, representada por la ciudadana GIANNY SOLUEY LABARCA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.232.105.
SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo.
Publíquese, Diaricese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a los Siete (07) días del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO.
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO.
EXP. N° 43.494
HT/MJ/JD
|