REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 08 de Enero de 2.026
Años 215° y 166°

En fecha 08 de Diciembre de 2025, los abogados GUSTAVO FLORES y JOSE ALZOLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 237.757 y 25.537 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GABRIEL ENRIQUE INFANTE ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.691.089, representación esta que consta mediante Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay del Estado Aragua, en fecha 07 de agosto de 2025, quedando inserto con el N° 17, Tomo 48, folios 164 hasta el 169, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria; consignan subsanación en virtud del despacho saneador dictado por este Juzgado a la solicitud de tercería presentada en fecha 17 de Noviembre de 2025, inserta a los folios 79 al 83 del presente expediente; entre otras cosas expresan lo siguiente:

“…Nuestro representado el ciudadano GABRIEL ENRIQUE INFANTE ROSALES, antes identificado, es un Tercero Interesado en la presente causa ya que el mismo tiene un interés jurídico en las resultas de este proceso de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE PERMUTA, que cursa por este Tribunal a su digno cargo signado con el expediente Nro. 43.359. Su interés jurídico es legítimo y directo, por cuanto la persona afectada es su progenitora y la persona que fue engañada es nuestro poderdante por haber sido el quien realizo dicho contrato a través de instrumento poder otorgado por su madre dicha negociación se realizó con el fin de beneficiarlo en la posesión y el uso de dicho inmueble con la finalidad de realizarle una cesión de derecho más adelante, de hecho nuestro poderdante reside con su familia en el inmueble permutado, es por lo cual proponemos en su nombre y representación Demanda de Tercería, por tener nuestro representado un Derecho y interés jurídico total, ya que su intervención ayudaría a sostener las razones de la parte demandante y contribuirá a vencer en el proceso de conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil…”

En tal sentido y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Visto el escrito de subsanación a la intervención voluntaria antes expuesto, como quiera que los apoderados judiciales del ciudadano GABRIEL ENRIQUE INFANTE ROSALES, ut supra identificados, fundamentan su intervención en el número 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que trata de los terceros adhesivos o terceros voluntarios.
Precisado lo anterior, considera imperativo este Juzgador citar los artículos 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil, las cuales prevén:
Artículo 370.- “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso (…).”

Artículo 379.- “La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3 del artículo 370, se realizara mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”

Las normas antes transcritas, hacen referencia a las formas de intervención de terceros en juicios, sobre las cuales, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1440 de fecha 10 de agosto de 2001 (caso: Distribuidora Samtronic de Venezuela), ha señalado que los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en los siguientes supuestos: i) voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º artículo 370 eiusdem); ii) forzadamente llamados por la parte o por el Juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y iii) espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de alguna de las partes, por “un interés jurídico actual”, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado).

De igual forma, sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 0299, de fecha 31 de mayo de 2005, (caso: Sociedad Mercantil Constructora Anaco C.A), dejó asentado:

(…) La Sala ha sostenido en torno a la tercería adhesiva, que “…ésta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico; sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que puede actuar en contradicción con la coadyuvada...” (Sentencia N° 357 de 10 de diciembre de 1997, caso: Corporación Degil, C.A., expediente N° 97-240). (Destacado de esta Sala).

Igualmente, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 0085 del 14 de Abril de 1.999, en el Expediente Nro. 99-0004, de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: Inversiones Charbin C.A., contra Inversiones Frutmar C.A); estableció sobre los límites de la tercería adhesiva, lo siguiente:

(…) la actuación del tercero en esta forma adhesiva, auxiliar, está circunscrita por limitaciones, entre otras: a) el interviniente adherente no reclama un derecho propio; b) no solicita para sí, la tutela jurídica del Estado; c) su situación procesal depende de la parte coadyuvada, no pudiendo esgrimir argumentos en oposición a los alegatos por la parte a quien ayuda; d) debe aceptar la causa en el estado en que ella se encuentra al momento de su intervención; en consecuencia, no podrá proponer cambios en el juicio, ni modificar el libelo de la demanda, ni el objeto de litigio (…)

Asimismo, importa citar la sentencia Nro. 723, de fecha 23 de abril de 2007, (caso: Pedro Emigdio Godoy) emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de la cual se desprende:

(…) el tercero adhesivo, en lugar de actuar para la composición de un litigio propio y, por tanto, para la tutela del propio interés, se adhiere a la pretensión ya desplegada para la tutela del interés ajeno, es decir, éste interviene para ayudar a una de las partes a hacer valer sus derechos frente a la otra. Por ello, la intervención adhesiva sólo es posible en los procesos litigiosos, los cuales tiene como finalidad el componer una litis, un conflicto de intereses entre particulares, donde el tercero adhesivo debe tomar posición con respecto a la parte a quien coadyuva a vencer en el juicio, por lo que éste se convierte en un litisconsorte auxiliar, que la contraparte debe aceptar como contradictor agregado (…). (Resaltado de la Sala)

Acogiendo los criterios jurisprudenciales supra transcritos, se hace notar que la tercería adhesiva obedece a un ánimo meramente personal de ser reconocido como interesado del juicio principal de autos, subsumiendo su deseo en la conducta desplegada o alegada por la parte demandante y limitando su intervención a coadyuvar y no contradecir al sujeto procesal que intentara la demanda.

Así las cosas, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales y las normas antes señaladas, este Juzgador observa de la solicitud presentada por el ciudadano GABRIEL ENRIQUE INFANTE ROSALES, ut supra identificado, como tercero coadyuvante alega “tener un interés jurídico actual” manifestando haber actuado como mandatario de la ciudadana ROSA EMILIA ROSALES ESTRADA, parte accionante en la presente causa, suscribiendo el contrato de permuta con el ciudadano MARCOS ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, parte demandada en el presente juicio; y en virtud de lo anterior, en los términos en que se presenta la intervención de la tercería espontánea, se ADMITE de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Articulo 370 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con lo previsto en el artículo 379 de la Ley Adjetiva Civil; siendo pertinente igualmente traer a colación lo establecido en el artículo 380 de la norma ut supra mencionado, el cual expresa:

“El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no están en oposición con los de la parte principal.” (Subrayado y Negrita del Tribunal)

En atención al artículo ut supra citado, este Juzgador establece certeza jurídica de las actuaciones procesales que conforman el expediente de marras, por lo que se le hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, y del tercero adhesivo que la presente causa se encuentra en el tercer (3°) día de despacho (inclusive) del lapso de evacuación de pruebas previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
EL JUEZ SUPLENTE

ABG. HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA

ABG. MIRIAMNY JIMENEZ
EXP. N° 43.359
HT/MJ